T-188-10


Sentencia T-188/10
Sentencia T-188/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL ICFES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL ICFES-Caso en que se impone sanción de inhabilidad para presentar examen de estado por término de un año a estudiante que introdujo información inexacta al momento de inscribirse

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL ICFES-Carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la entidad demandada dejo sin vigencia el acto administrativo que impuso sanción a bachiller para acceder a la educación superior

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Interpretación y alcance constitucional sobre el hecho superado y el daño consumado

 

DERECHO A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo

 

DERECHO A LA EDUCACION-Responsabilidad del ICFES respecto a la educación y el debido proceso administrativo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL ICFES-Improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto entidad demandada dejo sin vigencia acto administrativo que impuso sanción a bachiller para acceder a la educación superior

 

Referencia: expediente T-2464484

 

Acción de tutela interpuesta por Cristian Felipe Hernández Claro contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes). 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), en la acción de tutela instaurada por el joven Cristian Felipe Hernández contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, en adelante Icfes.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El joven Cristian Felipe Hernández Claro interpuso acción de tutela en contra del Icfes por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al buen nombre, a la dignidad, al debido proceso y a ser informado oportunamente y por medios idóneos. Para fundamentar su solicitud, relató  los siguientes:

 

1.  Hechos.

 

1.1. Refiere el actor que siendo alumno de grado décimo del Instituto Técnico Salesiano presentó en el 2008, sin ningún tipo de  inconvenientes,  las pruebas de estado con el fin de conocer la mecánica de evaluación y sistema de preguntas. Del mismo modo, cursando undécimo grado, por solicitud de la institución educativa, en el mes de abril de 2009 realizó similar trámite para presentar las pruebas del Icfes correspondientes al calendario B.

 

1.2. Comenta que por un error de digitación seleccionó la opción de validación para realizar las pruebas de estado, hecho que nada tenía que ver con sus pretensiones, puesto que a pesar de haber registrado el número de su tarjeta de identidad correctamente, plasmó una información inapropiada sobre su fecha de nacimiento en el sistema de inscripciones, que lo hacía parecer una persona que cumplía con el requisito de la mayoría de edad para poder presentar el examen de validación. Al respecto señaló: “es lamentable que el sofisticado sistema electrónico del Icfes no haya rechazado la inscripción con documento de identidad de un menor de edad y fecha de nacimiento como mayor de edad.”

 

1.3 Considera que a pesar de existir la referida irregularidad, el ente accionado recibió la inscripción, la aceptó, lo habilitó y asignó lugar, con fecha y hora para la presentación del  examen, el cual fue llevado a cabo sin que el delegado de dicha entidad hiciera alguna observación, a pesar de estar rodeado de personas adultas el día de la presentación de la prueba.

 

1.4. Afirma que el Icfes nunca le entregó los resultados de los exámenes correspondientes al mes de abril de 2009, ni tampoco le informó oportunamente la razón de esa determinación. Que sólo se enteró del problema a raíz de un oficio de 13 de agosto de 2009, producto de una contestación a una petición elevada por el rector de su colegio a través de la cual le solicitaba al ente accionado habilitar a 12 estudiantes que se vieron implicados en la situación del actor, para que les permitiera presentar la prueba en el mes de septiembre del año 2009. Ante dicha solicitud, comenta que el Icfes respondió que en virtud de la Resolución 000292 del 26 de junio de 2009 se le había impuesto  una sanción de 3 años sin poder presentar el examen de acceso a la educación superior.

 

1.5. Comenta que su señora madre, vía telefónica, le solicitó explicación a la entidad demandada, enterándose que dicha prueba había sido anulada en razón, a que su hijo la había presentado en la modalidad de validación y a que como menor de edad no tenía ese derecho. No obstante, el accionante enfatiza que no se le informó de la existencia de una investigación o apertura de proceso por anomalías en el proceso de inscripción.

 

1.6. Sostiene que el Icfes comunicó por medio del periódico “EL ESPECTADOR” la investigación que se adelantaba en su contra y demás personas, para enterarlos de la anulación de las pruebas de estado, ya que según la entidad la citación o llamado para conocer esta anomalía mediante correo certificado a todos los estudiantes implicados era demasiado costosa y lenta. Lo cual, a juicio del peticionario, resulta inadmisible debido a que una institución como la demandada cuenta con los recursos y las vías suficientes para implementar mecanismos idóneos para notificar a los afectados o implicados en una investigación sancionatoria.  

 

1.7. Considera que el hecho de no poder acceder a la educación superior lo lleva a permanecer  en “una cárcel académica”, ya que la sanción lo limita por el lapso de tres (3) años sin la posibilidad de acceder a la educación superior.

 

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, requiriendo que se ordene a la entidad demandada revocar de manera inmediata la Resolución 000292 de junio de 2009, por la cual se le impuso la sanción de 3 años de inhabilidad para presentar las pruebas Icfes. Así mismo, que se le restituya el derecho a ser evaluado en el proceso que orienta el Estado.

 

2. Contestación del Icfes.

 

El jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad referida, dio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a su prosperidad. Para ello dio cuenta del marco normativo de los exámenes de Estado relacionado con la facultad que tiene el Icfes para definir el procesamiento y entrega de resultados de las pruebas aplicadas, igualmente, se refirió a los propósitos y fines el examen de estado para el ingreso a la educación superior y del examen de validación del bachillerato académico en el sentido de que la normativa sólo permite que sea presentado por mayores de 18 años.

 

En cuanto al caso concreto, manifestó que la oficina asesora jurídica del Icfes, recibió de la Coordinación del Grupo de Procesamiento, mediante correo electrónico del 20 de mayo de 2009, el listado de los examinandos de la modalidad de validación de bachillerato VG, 20091, realizado el 26 de abril de 2009 (entre los que se encontraba el accionante), quienes habían proporcionado información inexacta en torno a su mayoría de edad y fecha de nacimiento, lo que se constituyó a su juicio como indicios serios de los cuales podía llegar a inferirse el posible intento de fraude o fraude conforme a la Resolución 00092 del 22 de  febrero de 2008.

 

Señala que de conformidad con la información descrita, la oficina asesora de la entidad ordenó la suspensión de la publicación de los resultados del actor y la apertura de actuación administrativa tendiente a verificar posibles irregularidades por el suministro de información inexacta.

 

Sostiene que comunicar mediante correo certificado la existencia de la actuación administrativa a las ciento catorce (114) personas involucradas, entre ellas el actor, era demasiado costoso, demorado y poco eficaz, por lo que con el fin de garantizar el debido proceso procedió a aplicar lo dispuesto en los artículos 14, 28, 34 y 35 del C.C.A, en el sentido de comunicar a los interesados mediante la inserción de un extracto del Auto de apertura de 20 de mayo de 2009 en un diario de amplia circulación nacional como “EL ESPECTADOR”, a efectos de que los implicados se hicieran parte dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Incluso señala, dicha publicación se fijó en la página de Internet de la entidad desde el 03 de junio de 2009 hasta la fecha de expedición de la Resolución 000292 del 26 de junio de 2009, sin obtener participación alguna de los 114 implicados en el referido proceso.

 

Cumplido lo anterior, sobre la base del argumento relativo a la información inexacta en el lleno del formulario, aplicó los numerales 5,6 y 7 del articulo 2º de la Resolución 00092 del 22 de  febrero de 2008, resolviendo inhabilitar al joven Cristian Felipe Hernández, para presentar cualquier examen de estado aplicado por el Icfes por el término de tres (3) años contados a partir del 26 de abril de 2009.[1] No obstante, debido a la instauración de múltiples solicitudes de revocatoria directa del acto administrativo citado, el 21 de agosto de 2006, se expidió la Resolución 000406 “Por medio del cual se revoca parcialmente la Resolución 000292 del 26 de junio de 2009, en el sentido de disminuir de tres (3) años a un (1) año, el periodo de inhabilidad para presentar exámenes de Estado aplicados por el ICFES”. (…) “Por lo tanto, el procedimiento de registro, inscripción, citación y presentación de exámenes ante el ICFES por parte del accionante, podrá surtirse a partir del primer semestre del 2010.”

 

Por otro lado, expone que no se vulnera el derecho fundamental a la educación porque se límite el acceso a la educación superior, puesto que distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional como el contenido en la Sentencia T-891 de 2007, establecen que el derecho a la educación sólo es fundamental en el caso de los niños.

 

Por lo anterior, agrega que en materia del derecho a la educación el Estado sólo tiene la obligación de garantizarla en un rango de edad y en un nivel educativo determinado, como lo dispone el artículo 67 de la Carta Política, por lo que en el caso concreto no existe derecho fundamental vulnerado.

 

En conclusión, sostiene que la acción no está llamada a prosperar porque (i) la actuación del Icfes se encuentra ajustada a derecho como quiera que se procedió en el marco de las atribuciones legales que le permiten sancionar conductas irregulares; (ii) se surtieron todas las garantías del debido proceso y la posibilidad de que el actor ejerciera su defensa; (iii) no se ha vulnerado ningún derecho fundamental ni se configura un perjuicio irremediable.

 

II.  DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

1. Primera Instancia.

 

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2009, decidió proteger exclusivamente el derecho al debido proceso. A su juicio, a pesar de estar plasmados en el cuerpo de la demanda, varios derechos aparentemente vulnerados por la entidad accionada, el único derecho que resulta estar involucrado es el mencionado. Para sustentar su decisión, manifestó que la inconformidad planteada por el actor radica en la indebida notificación que surtió la entidad accionada en el auto de 20 de mayo de 2009, a través del cual se dio apertura a la actuación administrativa en su contra y dio origen a la Resolución 000292 del 26 de junio de 2009 modificada parcialmente por la Resolución 000406 del 21 de agosto de la misma anualidad, mediante la cual se le impuso una inhabilidad por el periodo de un (1) año para presentar las pruebas de estado.

 

Por tales consideraciones, reflexionó que la notificación no se llevó a cabo en debida forma ya que el artículo 14 del C.C.A; se refiere a que la comunicación realizada en un periódico de amplia circulación nacional opera únicamente para el evento de “terceros no determinados”; y que en este caso específico el actor es una persona determinada y directamente perturbada con la mencionada actuación administrativa.

 

Por lo expuesto, resolvió (i) conceder el amparo del derecho al debido proceso; (ii) notificar conforme al articulo 44 del C.C.A; (iii) prevenir al Icfes para que no incurra de nuevo en las acciones u omisiones objeto del caso analizado; (iv) allegar prueba al despacho de la notificación ordenada; (v) expedir copia de las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara las correspondientes investigaciones a los estudiantes involucrados en el fraude.

 

Impugnación.  

 

El jefe de la oficina asesora jurídica del Icfes impugnó el fallo de primera instancia para que se revocara en su integridad la mencionada decisión. Argumentó que el juez parte del supuesto equivocado según el cual la actuación administrativa iniciada por la entidad fue notificada en indebida forma.

 

Reiteró que comunicar mediante correo certificado la existencia de una investigación administrativa a las ciento catorce (114) personas involucradas era demasiado costoso, demorado y poco eficaz, por lo que procedió a comunicar a los interesados mediante la inserción de un extracto del Auto en un diario de amplia circulación nacional, en cumplimiento de los artículos 14, 15 y 28 del Código Contencioso Administrativo.

 

Adiciona que notificar de manera personal a los involucrados el inicio de la actuación es un supuesto errado ya que las normas que regulan la materia expresamente señalan el deber de comunicar, gestión que la entidad acreditó con suficiencia, pues no se limitó a un aviso en un periódico de amplia circulación como lo es “El Espectador”, sino que también publicó el inicio de la actuación en la página Web de la entidad.

Para la entidad pública accionada, el fallo de primera instancia carece de sustento fáctico y jurídico, ya que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y las determinaciones que se adoptaron en este caso en particular fueron proferidas en el marco de sus competencias. 

 

2. Segunda Instancia.

 

La Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 19 de octubre de 2009, revocó en su integridad el de primera instancia. Argumentó que la situación de inconformidad de la que particularmente se duele el actor y de la que dice nunca fue notificado no es cierta, pues aunque no se allegó por parte de la entidad demandada soporte de su notificación, sí está probado que el auto de la suspensión de la publicación como el de la existencia de la actuación administrativa se publicaron no sólo a través de la pagina Web de la institución sino del diario “El Espectador”, por el cual, se hizo saber al actor y a 113 personas más la investigación en su contra, medios que a consideración de la Sala fueron idóneos para surtir la comunicación a los involucrados.

 

De igual modo, expuso el referido tribunal que en vista de que el acto administrativo censurado no fue objeto de ningún recurso y a que no se encontraron elementos que permitiesen concluir la configuración de un perjuicio irremediable, procedió a manifestar que “el accionante acuda a la acción contenciosa administrativa con el objeto de que dicha instancia estudie la situación puesta en su conocimiento y tome las medidas que considere conducentes”.  

 

En cuanto a la sanción impuesta, manifestó que el Icfes se fundamentó en la normativa que le da la competencia para que en el caso sometido a estudio se impusiera la inhabilidad para presentar los exámenes en el periodo establecido. Por lo expuesto, revocó en todas sus partes la decisión del juez de instancia.

 

4.  Pruebas.

 

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:

 

·        Fotocopia ampliada de la Tarjeta de Identidad del joven Cristian Felipe Hernández Claro (Folio 2).

·        Fotocopia del escrito de petición presentado por el Rector del Instituto Técnico Industrial Salesiano ante el ente accionado. (Folio 10).

·        Fotocopia de la respuesta al escrito de petición antedicho.  (Folios 3 al 9).

·        Fotocopia del Certificado del Instituto Técnico Industrial Salesiano sobre los antecedentes académicos y disciplinarios del Estudiante Cristian Felipe Hernández Claro. (Folios 13 al 15).

·        Copia de las Resoluciones Num. 000092 del 22 de febrero de 2008, 000406 del 21 de agosto de 2009, 00451 del 11 de septiembre de 2009, 000104 del 26 de febrero de 2009. (Folios 66 a  97).

·        Disco compacto con copia del archivo digital relativo a la actuación surtida en contra del accionante (Folio 98).

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto de 20 de noviembre de 2009 de la Sala de Selección núm. 11 de la Corte Constitucional.

 

2.  Planteamiento del problema jurídico.

 

De acuerdo con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

2.1  ¿Es procedente la acción de tutela como mecanismo de defensa para que un menor de edad reclame ante una entidad pública como el Icfes por la imposición de una inhabilidad para presentar el examen de estado aplicado por la entidad?

 

2.2 ¿La entidad estatal demandada respeta el derecho fundamental al debido proceso y garantiza el derecho a la defensa, cuando comunica por medio de un diario de amplia circulación nacional el inicio de una investigación que se adelanta en contra de una o muchas personas que presuntamente habían cometido fraude en la inscripción de las pruebas de estado ?

 

2.3 ¿Vulnera el Icfes los derechos fundamentales de un menor de edad, a la educación y conexos al imponer una sanción de inhabilidad para presentar cualquier tipo de examen de estado aplicado por la entidad, por el término de un (1) año, cuando el interesado introduce información inexacta en torno a su edad y fecha de nacimiento, al momento de inscribirse para los exámenes de Estado?

 

Para resolver los anteriores problemas jurídicos estima la Sala preciso referirse a los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela y la configuración de la carencia actual de objeto en el caso concreto; (ii) el derecho fundamental a la educación, la importancia del acceso y la permanencia en el sistema educativo; (iii) la responsabilidad del Icfes en relación con el derecho fundamental a la educación y el debido proceso administrativo; para posteriormente (iv) referirse al análisis del caso concreto.

 

3. Procedencia de la presente acción de tutela.

 

El Icfes es una entidad pública del orden nacional a la cual se le encomendó, entre otras funciones, la de realizar las pruebas de Estado y adoptar los mecanismos para evaluar la calidad de la educación superior. Por tanto, los actos administrativos expedidos por dicha entidad pueden ser discutidos por medio de los recursos correspondientes en la vía gubernativa y las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que en principio tornaría improcedente la acción de tutela (art. 86 C.P).

 

No obstante, la Corte Constitucional ha dejado plasmado en múltiples fallos que la efectividad del medio de defensa existente frente a la acción de tutela debe ser examinado en concreto. Es decir, “(…) no basta que el otro medio de defensa se encuentre plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jurídico, sino que debe, además, ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que el demandante considera han sido amenazados o vulnerados.” [2]

 

En el presente caso, al accionante se le impuso una sanción de inhabilidad de un (1) año consistente en la prohibición de presentar la prueba de Estado Icfes para acceder a la educación superior. Sin embargo, alega que en dicho trámite se le vulneró el derecho al debido proceso y no pudo ejercer su defensa, lo que de contera, a su juicio, también vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre y a la educación, entre otros.

 

En lo que concierne al derecho a la educación, la jurisprudencia de la Corte en distintas oportunidades ha exaltado la importancia de la protección de esta garantía, puesto que es un factor determinante para el desarrollo social e individual. A través de este derecho se materializa al acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura intrínsecos al ser humano.

 

De este modo, dada la importancia del derecho a la educación éste puede ser garantizado a través de la acción de tutela frente a omisiones o acciones de las autoridades públicas o particulares que impidan su efectividad. Además, esta Corporación ha destacado que en virtud del carácter fundamental de la educación, la acción de tutela resulta un instrumento adecuado para contrarrestar cualquier acción u omisión que provoque la vulneración o la limitación de las prerrogativas en las que se materializa este derecho.[3]

Descrita la anterior situación, la Sala considera que por las razones específicas que se advierten en este caso concreto la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar el amparo de los derechos mencionados, a pesar de existir otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que los derechos en juego y la perentoriedad de la solución del problema planteado están ligados a la posible configuración de un perjuicio irremediable, motivo por el que la acción era procedente como a bien lo supieron entender los jueces de instancia en el presente caso.

 

4. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.

 

Como quedó plasmado en el acápite anterior, si bien inicialmente el Icfes determinó establecer por medio de la Resolución 000292 del 26-06-09 la inhabilidad consistente en tres (03) años sin poder presentar el examen de Estado para acceso a la educación superior del actor, para esta Sala de Revisión está probado que ante la interposición por parte de otros afectados de varias acciones de revocatoria directa en contra del acto administrativo que impuso la sanción, el Icfes resolvió, el 21 de agosto de 2009, revocar parcialmente el contenido de la Resolución referida reduciendo la sanción de 3 años a un 1 año. En palabras del Icfes “el procedimiento de registro, inscripción, citación y presentación de exámenes ante el Icfes, por parte del menor FELIPE HERNANDEZ CLARO, podrá surtirse a partir del primer semestre del año de 2010”. [4] (Subrayado fuera del texto original).

 

Teniendo en cuenta la anterior afirmación y que al momento de entrar a resolver el presente asunto trascurre el primer semestre del año 2010, está probado que el accionante ya tiene derecho a presentar el examen de Estado requerido; motivo por el que aprecia la Sala que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto, por cuanto cesó la razón principal que originó la interposición de la presente acción de tutela en el sentido de dejar sin vigencia el acto administrativo que impuso la sanción por un (01) año. En consecuencia, el accionante ya no se encuentra en la “cárcel académica” en la que afirmó estar recluido, teniendo la potestad de presentar la prueba requerida y posteriormente acceder a la educación técnica o superior.

 

No obstante, si bien en un principio la jurisprudencia de la Corte se limitaba llanamente a declarar la carencia actual de objeto y la improcedencia de la acción o en fallar por la carencia actual de objeto, en el trascurso de la evolución jurisprudencial, la Corte ha señalado que por distintas razones se hace necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto, puesto que es la labor que le compete en sede de revisión, da cuento de ello la Sentencia T-442 de 2006, en los siguientes términos:

 

“(…)en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar que la tutela era improcedente, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío.[5] En otras ocasiones, la Corte ha procedido a  confirmar lo fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto[6], o ha decidido abstenerse de pronunciarse.[7] Sin embargo, esta posición ha variado. Es así como en la sentencia T-271 de 2001 se manifestó que también en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente la Corte debe definir si confirma o revoca, si bien con la anotación de que no se pronunciará de fondo – no impartirá órdenes – para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.[8] (Subrayado fuera del texto original).

 

En consecuencia, en los casos que no deba impartirse ninguna orden por la configuración de la carencia actual de objeto, la técnica que debe ser empleada en sede de revisión de las decisiones de instancia, si el caso concreto lo amerita, será la de confirmar  pero por las razones expuestas por la Corte, ya que ratificar un fallo contrario a la Constitución no es lo procedente.[9]

 

Adicionalmente, es pertinente tener en cuenta que producto del fenómeno de la carencia actual de objeto pueden presentarse hasta al momento dos eventos identificados por la jurisprudencia de la Corte que a su vez conllevan consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

 

Como fue precisado en la Sentencia T-170 de 2009, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura “cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.” De otra parte, se está ante la carencia de objeto por daño consumado cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”.[10]

En virtud de los criterios expuestos, la Sala considera pertinente referirse a los temas propuestos para resolver los problemas jurídicos 2.2 y 2.3.

 

5. El derecho fundamental a la educación, la importancia del acceso y la permanencia en el sistema educativo. Reiteración de jurisprudencia.

 

El derecho fundamental a la educación y la necesidad de materialización del mismo radica principalmente en que se trata de uno de los principales factores de desarrollo humano. A su vez, es una de las primordiales herramientas (no la única), por medio de la cual la persona puede acceder a la información, a la reflexión, al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los distintos valores que debe ofrecer un Estado para la realización plena del individuo en su faceta intelectual. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que los fines generales se materializan en (a) el servicio a la comunidad; (b) la búsqueda del bienestar individual y general; (c) la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios derivados de la educación y (d) el mejoramiento de la calidad de vida de la población a través de la retroalimentación del proceso educativo.[11]

 

Sin lugar a equívocos se trata de un derecho fundamental, puesto que como esta Corporación lo ha dicho de distintas maneras, el carácter fundamental de un derecho no está condicionado a su consagración expresa en un determinado capítulo o título de la Constitución Política que contemple un catálogo de derechos fundamentales. No. Por ende, a pesar de que el derecho a la educación no se encuentra consagrado expresamente como tal, la jurisprudencia le ha reconocido ese carácter puesto que está relacionado con la dignidad de la persona.[12]

 

En armonía con lo expuesto, la Corte, en la Sentencia T-642 de 2004, describió algunos de los eventos en los que el derecho a la educación puede ser considerado como fundamental que a saber son:

 

“(i) cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Fundamental, (ii) cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación apareja la amenaza o vulneración de otro derecho de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso.”

 

“En efecto, desde los primeros pronunciamientos en la materia, se ha afirmado que el derecho a la educación está revestido por el carácter de fundamentalidad no sólo en lo referente a la educación de los niños, frente a los cuales la Constitución Política hace un reconocimiento expreso en el artículo 44, sino también en la formación de los adultos, puesto que la educación es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura ( C.P. Art. 67).”[13]

 

El derecho a la educación, además es un presupuesto básico que permite que se desarrollen y coexistan otros derechos, valores y principios como la igualdad, la dignidad, el buen nombre, la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, la participación ciudadana, el trabajo, el mínimo vital, entre otros. Los cuales son determinados por la situación específica en que se desenvuelva el derecho a la educación. Al respecto ha sostenido la Corte:

 

"Como derecho, la educación supone la oportunidad que tiene la persona humana de acceder a la variedad de valores que depara la cultura, que le permiten adquirir conocimientos para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, los cuales la colocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos fundamentales (…)”[14]

 

Lo anteriormente expuesto, sirve de sustento para reafirmar que la educación está enteramente ligada a una función social, lo que le da la naturaleza de ser un derecho-deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo. Ya sea que se trate de estudiantes de cualquier nivel académico de instituciones educativas privadas o públicas o, de otro lado, de organismos estatales que tienen la obligación de velar por la efectiva prestación del derecho en condiciones óptimas de acceso, continuidad y calidad.

 

Adicionalmente, es pertinente tener en cuenta que esta Corporación ha destacado que el derecho a la educación “(…) posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares.” (Subrayado del texto original).

 

Así, en el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación está intrínsicamente contenida la necesidad de que sus titulares puedan reclamar el acceso y la permanencia al sistema educativo en las distintas esferas que el Estado lo brinda o la autoriza.[15]

 

Sin embargo, el derecho a la permanencia en el sistema educativo no es un derecho absoluto, puesto que uno de los principales elementos que deben tenerse en cuenta en este tipo de casos es que ante todo lo que está de por medio en la faceta educativa en un primer plano es la obligación del estudiante consigo mismo y en un segundo y no por ello menos importante con la familia, la sociedad y el Estado. Lo anterior, significa que por tratarse de un derecho-deber, está de cierto modo determinado por los derechos y las obligaciones que tiene como estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento establecido por el plantel educativo, o por el Estado en los exámenes de calidad de la educación o similares. Su inobservancia permite a las autoridades tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución o la ley.

 

Igualmente, la educación está ampliamente relacionada con una especial participación activa y responsabilidad compartida de todos sus actores y agentes, como el núcleo familiar, la sociedad y el Estado. Es decir, por  familiares, profesores, administradores de establecimientos educativos y principalmente por los organismos del Estado. Más aún si se tiene en cuenta que a pesar de que el derecho a la educación tiene rango fundamental, se trata de un derecho-deber que involucra obligaciones correlativas para todos y cada uno de los actores del proceso educativo.[16]

 

6. La responsabilidad del Icfes en relación con el derecho fundamental a la educación y el debido proceso administrativo.

 

Como fue manifestado anteriormente, el Icfes es una entidad pública del orden nacional que por mandato constitucional (artículo 67 C.P) y legal (Ley 30 de 1992, Ley 115 de 1994, Ley 635 de 2000,  Ley 1324 de 2009) tiene como función general la evaluación de la educación.[17] 

 

En armonía con lo referenciado, es pertinente tener en cuenta que el artículo 67 de la Constitución Política señala que “corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (...)”.

 

Conforme a los fundamentos esbozados, es responsabilidad del Ministerio de Educación con el apoyo del Icfes, evaluar la calidad de la educación en todos sus niveles y modalidades, gestión que incluye, entre otras, la ejecución de los exámenes de estado tanto para la validación del bachillerato como para el ingreso a la educación superior y la calidad de la misma.[18] 

 

Respecto de los exámenes descritos anteriormente, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 1995, precisó:

 

“La presentación del examen de Estado se consagra como un mecanismo de medición de los niveles mínimos de aptitudes y conocimientos de los estudiantes que han terminado el nivel secundario de educación y aspiran ingresar al nivel superior; convirtiéndose en un instrumento necesario para que el Estado pueda ejercer, con sujeción a los artículos 189 numeral 21 y 150 numeral 23 de la Constitución Política, la inspección y vigilancia sobre la educación secundaria en cuanto a los niveles de enseñanza que reciben los estudiantes en sus respectivos planteles.”

 

En ejercicio de sus facultades, según el artículo 10 del Decreto 2343 de 1980, el Icfes tiene competencia para sancionar las posibles faltas en que incurran quienes presentan las pruebas aplicadas por la entidad, de modo tal que “sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando en la aplicación de los exámenes de estado se compruebe suplantación, fraude, copia o sustracción del material de examen, quienes incurran en estas faltas quedarán inhabilitados para presentar exámenes de estado por un período de uno a cinco años.”

 

De igual forma, dispone que “corresponde al Director del ICFES, de acuerdo con la gravedad de la falta, determinar mediante resolución motivada, el período de inhabilidad que hubiere lugar en cada caso.”

 

No obstante, si bien la normativa que desarrolló los postulados de la Carta permite al Icfes de forma autónoma controlar y sancionar conductas irregulares relacionadas con el examen de Estado para que los resultados sean transparentes y hayan alcanzado el nivel de desarrollo y dominio de los conocimientos adquiridos en las áreas evaluadas, la Corte considera que dicha facultad, por estar estrechamente relacionada con la limitación del derecho fundamental a la educación y garantías conexas, deberá ejercerse bajos los postulados del debido proceso administrativo y como mínimo bajo los siguientes criterios al momento de interponer las sanciones a que hubiere lugar, los cuales se ajustarán a la normativa procesal o administrativa vigente al momento de estudiar el respectivo caso:

 

(i) La comunicación formal de la apertura del proceso investigativo a la persona a quien se imputa la conducta irregular, en otras palabras, que el investigado se entere materialmente de la averiguación que se adelanta en su contra, o que quede constancia de que se intentó hacerlo por un medio eficaz para el caso concreto.

 

(ii) La formulación de los cargos imputados, siempre y cuando en ella conste de manera clara y precisa la conducta, la sanción a que esta conducta podría dar lugar y la indicación de la normativa que establece la falta;

 

(iii) La exhibición y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que den lugar a los cargos formulados;

 

(iv) La delimitación de un término durante el cual el acusado pueda ejercer su defensa, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentarla;

 

(v) La ponderación e implementación de una sanción proporcional a los hechos que motivaron la irregularidad;

 

(vi) El pronunciamiento mediante acto administrativo motivado y congruente;

 

(vii) La notificación del acto administrativo que impone la sanción o inhabilidad;

 

(viii) La posibilidad de que el investigado pueda controvertir, mediante los recursos y mecanismos de defensa pertinentes, todas y cada una de las decisiones del Icfes que lo afecten;

 

(ix) La presunción de inocencia durante el proceso investigativo; y

 

(x)  Todo tipo de actuación garantista que en forma efectiva proteja el derecho al debido proceso del investigado.

 

Sumado a lo anterior, en la ponderación de la instauración de la sanción, para que la misma sea proporcional se debe tener en cuenta, entre otros factores: (a) la edad del implicado y por ende su grado de madurez sicológica; (b) el contexto en que se cometió la falta; (c) la gravedad de la irregularidad; (d) la existencia o no de medidas de carácter preventivo; (e) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al examinado para el presente y futuro educativo.[19]

 

En conclusión, si se tienen en cuenta los presupuestos y factores señalados en los párrafos anteriores, se espera que la entidad estatal en sus averiguaciones y uso de facultades legales y constitucionales al momento de imponer la sanción a que hubiere lugar despliegue una conducta en armonía con el respeto del derecho fundamental al debido proceso de la persona investigada. 

 

7. Análisis del caso concreto.

 

7.1 A pesar de configurarse carencia actual de objeto por hecho superado como quedó plasmado en las razones descritas en el numeral cuarto (4) de las consideraciones de esta providencia, procede la Sala a revisar y aplicar los criterios expuestos para establecer si las sentencias de instancia y los argumentos de la entidad accionada se adaptaron o no a la Constitución.

 

Para ello se estudiará si el Icfes vulneró los derechos fundamentales del joven Cristian Felipe Hernández, a la educación y conexos al imponer una sanción de inhabilidad para presentar el examen de estado aplicado por la entidad para el ingreso a la educación superior, por el término de un (1) año, ya que el interesado introdujo información inexacta en torno a su edad y fecha de nacimiento, al momento de inscribirse para el referido examen. Así mismo, se analizará si la entidad demandada respetó el debido proceso del accionante y garantizó el derecho a la defensa de la persona afectada con la investigación que se adelantó en su contra.

 

7.2 De las consideraciones del Icfes en torno al derecho fundamental a la educación.

 

El representante del Icfes, en la contestación de la presente acción de tutela, manifestó que no existía materia para juzgar puesto que el derecho a la educación en el caso concreto no aplica“(…) en torno a la universitaria o superior, en el entendido de que el examen de Estado es requisito de ingreso a la educación superior, lo que resulta contrario a múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional[20] según los cuales:

 

“El inciso tercero del artículo 67 superior dispone que la educación será obligatoria “(…) entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. La discusión se plantea alrededor de si este límite se constituye como un mínimo en la prestación del servicio educativo, o si por el contrario, restringe la prestación del Estado a estas edades.

 

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que una interpretación armónica del artículo 67 de la Carta, con el artículo 44 ibídem y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años.[21]

(…)

La educación sólo es un derecho fundamental de los niños. Tratándose entonces de formación universitaria no puede hablarse de derechos fundamentales a la educación, a la cual se accede voluntariamente comprometiéndose el estudiante a cumplir las reglamentaciones expedidas de acuerdo con la ley en ejercicio de la autonomía universitaria que reconoce la Constitución”.  (Negrillas y subrayas de la entidad).

 

Para sustentar la interpretación que el Icfes tiene del derecho constitucional a la educación, uso como fundamento la Sentencia T-891 de 2007. Confrontada por la Sala la respectiva providencia, se evidencia que los dos primeros párrafos trascritos corresponden a dicho texto y evidentemente hace referencia a una de las modalidades en que se reconoce a la educación como fundamental, ya que en el citado fallo se estudió el desconocimiento del derecho a la educación de los niños cuando se restringe el acceso al sistema educativo a una edad mínima de 5 años y en el que se trató por la Corte la fundamentalidad del derecho a la educación en esta etapa de la vida.

 

En cuanto al tercer párrafo en el que se afirma de forma categórica que “la educación sólo es un derecho fundamental de los niños”, en la citada providencia no aparece dicha afirmación, sumado a que no fue objeto de análisis el tema de la formación universitaria en ese específico asunto.

 

En consecuencia, la Sala no puede dejar pasar por alto que la entidad encargada de evaluar la educación en Colombia, considera que dicho derecho sólo es fundamental “en un rango de edad y un nivel educativo determinado”[22], puesto que de una recapitulación de las consideraciones plasmadas y reiteradas en el numeral cinco (5) de esta sentencia se puede concluir que no es así, ya que en palabras de la Corte en la misma Sentencia T-891 de 2007, se reiteró que las edades no pueden entenderse como criterios excluyentes sino por el contrario inclusivos:

 

“En este orden de ideas, la Corporación precisó en la Sentencia T-787 de 2006: (i) que la edad señalada en el artículo 67 de la Constitución, interpretado a la luz del artículo 44 ibídem, es sólo un criterio establecido por el constituyente para delimitar una cierta población objeto de un interés especial por parte del Estado; (ii) que el umbral de 15 años previsto en la disposición aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educación básica, pero no es un criterio que restringa el derecho a la educación de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluirían injustificadamente del sistema educativo menores que por algún percance –de salud, de tipo económico, etc.- no pudieron terminar su educación básica al cumplir dicha edad[23], y (iii) que las edades fijadas en la norma aludida no pueden tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos.[24]” (Subrayado por fuera del texto original).

 

En conclusión, desde los inicios de la jurisprudencia de esta Corporación la Corte ha sostenido que la Carta Política instituyó la educación como un derecho de naturaleza fundamental frente a toda la población  ya sea que se trate de niños, infantes, adolescentes, jóvenes, adultos o ancianos-, puesto que es un derecho consustancial al ser humano y presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales, el cual dignifica y constituye la herramienta a través de la cual se garantiza el acceso al conocimiento, a la información,  a la ciencia, a la técnica y los demás bienes y valores de la cultura en sociedad.[25]

 

7.3 El debido proceso en el caso concreto.

 

Independientemente de las razones que llevaron a interponer la sanción de inhabilidad al accionante para presentar la prueba de estado, la Sala comparte parcialmente los argumentos expuestos por el juez de primera instancia en lo que concierne a la vulneración del debido proceso del accionante por la indebida notificación del inicio del proceso investigativo por presunto fraude y de la notificación de la sanción.

 

Si bien la entidad procuró “comunicar” el inicio de la actuación administrativa en contra del actor y de otras 113 personas investigadas por hechos similares, consideró que la notificación personal de los involucrados “era demasiado costosa, demorada y poco eficaz”,[26] por lo que procedió según lo dispuesto en los artículos 28, 14, 34 y 35 del C.C.Adminsitrativo a comunicar la existencia de la actuación y el objeto de la misma, mediante la inserción de la apertura de la investigación en un diario de amplia circulación nacional.

 

Como bien lo dispuso el juez de primera instancia, dicha forma de publicitar el inicio de una actuación administrativa de ese calibre“(…) no es acertada en razón a que la forma de comunicación a que se refiere dicha norma –inserción en un periódico de amplia circulación nacional-, opera únicamente para el evento de “terceros no determinados” y no para el caso del accionante que para el efecto era persona determinada y directamente afectada con la referida actuación administrativa.”

 Adicionalmente, el juez de primera instancia también fue acucioso en detectar que no se había dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 44 y 45 del C.C.Adminsitrativo, que hacen referencia a que las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado, representante o apoderado.

 

En torno a este problema, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, puntualizó:

 

“(…) al no haber sido aportada la prueba que acredite que el accionante fue notificado conforme a derecho de la Resolución No. 000406 del 21 de agosto de 2009, es viable predicar la vulneración al derecho a la defensa del actor respecto de la decisión adoptada por la entidad demandada y por lo tanto la violación del debido proceso del cual forma parte.”

 

Sin embargo, a pesar de las circunstancias señaladas, se presentaron varias solicitudes de revocatoria directa en contra de la resolución que impuso la inhabilidad al actor y a 113 personas más, lo que llevo al Icfes a reducir el término de la sanción de 3 años a un 1 año, circunstancia que permite que el estudiante esté habilitado para presentar la prueba de Estado requerida al juez constitucional.

 

De los argumentos expuestos, se desprende que el accionante no pudo ejercer su derecho a la defensa en debida forma, lo que se tradujo en una vulneración del debido proceso del joven directamente afectado. Adicionalmente, es pertinente tener como argumento de refuerzo que el medio de comunicación usado por la entidad demandada para notificar a todas las personas involucradas no fue eficaz, dando fe de ello, la siguiente afirmación:

 

“Una vez trascurrido el término señalado en las anteriores publicaciones y habiendo esperado por más de treinta (30) días la respectiva comparecencia, ninguna de las ciento catorce (114) personas involucradas en la actuación administrativa, se hizo presente para expresar personalmente o por escrito su versión de los hechos o solicitar o aportar las pruebas que consideran necesarias, pertinentes y útiles para su defensa”.  (Subrayado por fuera del texto original).

 

Como se expuso en las consideraciones relativas al derecho fundamental al debido proceso, no basta con intentar comunicar, sino que dicha comunicación sea eficaz para que la persona involucrada en la posible conducta irregular, pueda ejercer su derecho a la defensa en forma efectiva. Ahora, si bien no siempre va a ser posible notificar a todo afectado, en el presente caso utilizar un diario de circulación nacional o la página electrónica de la entidad, no fue suficiente para que ninguna de las 114 personas identificadas, acudieran a defenderse por el presunto fraude en la inscripción de la prueba de estado, lo que a juicio de la Sala constituye un elemento indicador de la ineficiencia del medio usado por el Icfes para enterar a los investigados.

 

7.4 Antes de culminar, la Sala encuentra necesario aclarar que lo manifestado en relación con el respeto al derecho del debido proceso y defensa no puede ser entendido en el sentido de que la conducta realizada por el accionante no sea merecedora de reproche, pues dentro de la órbita de su competencia y en el marco de las normas vigentes el Icfes sancionó una conducta irregular. [27]  Y pues, si bien en un principio la resolución pudo ser desproporcionada al establecer una sanción de tres (3) años, más de la mitad de la duración promedio de una carrera profesional, limitó las consecuencias de la sanción a un (1) año, lo cual en principio parecería razonable debido a la necesidad de mantener el control y la transparencia en la presentación de las pruebas de Estado y de examen para el ingreso a la educación superior.

 

Desafortunadamente la segunda instancia no tomó apropiadamente en consideración los argumentos expuestos por el Juez de primera, sobre las razones señaladas en materia del respeto del debido proceso,  por lo que debió confirmarse la providencia. Por ello, se revocará el fallo proferido en octubre 19 de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pero no se tomará en su lugar ninguna determinación de amparo ni se emitirá orden alguna, por haber surgido la carencia de objeto por superación del hecho, según las consideraciones efectuadas.

 

Con todo, como quiera que el afectado ya puede presentar el examen requerido y no se encuentra en el ostracismo académico que lo llevó a interponer la presente acción, surge un hecho superado, por lo que teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta corporación frente a situaciones semejantes, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

No obstante, se prevendrá al Icfes sobre la importancia de que las actuaciones administrativas en materia sancionatoria o de restricción del derecho fundamental a la educación y conexos, estén orientadas por los presupuestos precisados en esta providencia, en especial por los del numeral sexto (6) de la misma. Del mismo modo, se instará a la entidad para que ponga en marcha, dentro de su autonomía y órbita de competencias, un proceso de autorregulación en el que se adopten las medidas de carácter preventivo que contribuyan a evitar las conductas que dieron origen a la presente acción de tutela, tanto a nivel administrativo como técnico de los programas informáticos que sistematizan la información de los usuarios de la entidad.

 

De otra parte, para lo de su competencia se dispondrá comunicar la presente providencia al Ministerio de Educación Nacional. [28] 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia, por hecho superado.

 

SEGUNDO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el 19 de octubre de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su turno había revocado el dictado el 08 de septiembre del mismo año por el Juzgado Sétimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

TERCERO.- PREVENIR al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), que las actuaciones administrativas en materia sancionatoria o de restricción del derecho fundamental a la educación y conexos deberán estar orientadas por los presupuestos precisados en esta providencia, en especial por los del numeral sexto (6) de la misma. 

 

CUARTO.- INSTAR al Icfes para que ponga en marcha, dentro de su autonomía y órbita de competencias, un proceso de autorregulación en el que se adopten las medidas necesarias de carácter preventivo que contribuyan a evitar las conductas que dieron origen a la presente acción de tutela, tanto a nivel administrativo como técnico de los programas informáticos que sistematizan la información de los usuarios de la entidad. 

 

QUINTO.- COMUNICAR el contenido de la presente providencia, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional al Ministerio de Educación Nacional.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Resolución 000292 del 26 de junio de 2009.

[2] Sentencia C-162 de 1998

[3] Cfr. Sentencias T-203/09, T-473/09 y T-593/09, entre otras.  

[4] Folio 77

[5] Al respecto se dijo en la Sentencia T-519 de 1992, “en efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”.

[6] Así, en la Sentencia T-186 de 1995, se declaró: “(...) considera la Sala que en el asunto que se examina hay sustracción de materia por carencia actual de objeto, por lo tanto las pretensiones consistentes en la desvinculación del Batallón o el otorgamiento de permisos para trabajar en favor de (...) no son posibles, por cuanto a la fecha de esta providencia ya no se encuentra prestando el servicio militar.// Así las cosas, esta Sala de Revisión confirmará la Sentencia proferida (...), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Igualmente, en la Sentencia T-509 de 2000, se declaró: “(...) ante la sustracción de materia que se presenta, no existe a la hora de éste fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado. Por ello, se confirmará la decisión de instancia, pero por las razones aquí expuestas.”

[7] Así, en la Sentencia T-957 de 2000, la Sala resolvió: “ABSTENERSE de hacer pronunciamiento alguno, respecto de las providencias proferidas por los Juzgados Primero Penal Municipal y Dieciocho Penal de Circuito dictadas dentro de la acción de tutela instaurada por (…)  en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, por carencia actual de objeto, en virtud de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 7 de junio del presente año mediante la cual dejó sin efectos las providencias mencionadas.”

[8] Sentencia T-442 de 2006. Al respecto pueden confrontarse, entre otras, las Sentencias T- 486 y T-1004 de 2008 que la reiteran.

[9] Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-398 y T-742 de 2004, T-297 y T-1163 de 2005, al igual que la T-442 de 2006.

[10] En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias, T-758/05, T-272/06, T-573/06, T-060/07, T-429/07, T-449/08, T-792/08, T-699/08, T-1004/08, T-612/09,  T-124/09, T-170/09, T-533/09, T-634/09, entre otras.

[11] En consonancia, ver Sentencia T-933 de 2005.

[12] Sentencias T-002 y 006 de 1992.

[13] En la Sentencia T-002 de 1992, la Corte puntualizó que la fundamentalidad de un derecho depende de criterios auxiliares, entre los que se encuentran: (a) los tratados internacionales sobre derechos humanos (Artículo 13 del Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968; y el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) y, (b) los derechos de aplicación inmediata cobijados por el artículo 85, dentro de los cuales se encuentran los artículos 13 (igualdad de oportunidades), 26 (libertad de escoger profesión u oficio) y 27 (libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra).

[14] Sentencia T-236 de 1994. El tema de la educación como presupuesto básico que permite que se desarrollen y coexistan otros derechos, está desarrollado ampliamente por la Corte en la Sentencia T-689/05.

[15] Sentencias T-329/97, T-534/97, T-571/99, T-585/99, T-620/99, T-452/97, T-202/00, T-689/05, T-917/06, T-321/07, entre otras.

[16] Cfr. Sentencias T-694 de 2002, T-156 de 2005 y T-254 de 2007, entre otras.

[17] Adicionalmente, el Icfes tiene competencias conforme al desarrollo que ha tenido por vía de Decretos que a saber son: en cuanto a las funciones de la entidad (Decretos 5016, 4857 y 5014  de 2009);  para el examen de ingreso a la educación superior (Decreto 2343 de 1980); para la validación general (Decreto 2832 de 2005 y Decreto 4216 de 2009); en cuanto al examen de estado de calidad de la educación superior  (Decretos 3963 y 4216 de 2009); relacionado con homologación (Decreto 860 de 2003); y con la facultad de otorgar distinciones (Decreto 644 de 2001 y Decreto 2738 de 20055).

[18] Ley 1324 de 2009. “Por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES. Articulo 3º “Descentralización. Es responsabilidad del Ministerio de Educación con el apoyo del ICFES la realización de las evaluaciones de que trata esta ley, promover la formación del recurso humano en el nivel territorial y local. Tal compromiso deberá ser monitoreado en cada ocasión.” (Subrayado por fuera del texto original).

 

[19] En cuanto al tema del debido proceso de los educandos, puede confrontarse la Sentencia T-917/06.

[20] Sentencia T-891 de 2007.

[21] Sentencia T-324 de 1994.

[22] Afirmación y trascripción de la providencia referida a folio 77.

[23] Sentencia T-323 de 1994

[24] Ibídem

[25] Cfr. Sentencias T- 642 de 2004 y T-689 de 2005. 

[26] Folio 72

[27] En uso de sus atribuciones legales y en especial de las contenidas por el artículo 10º del Decreto 2343 de 1980, la Ley 30 de 1992, el Decreto 2232 de 2003 y aplicando la Resolución 000092 del 22 de febrero de 2008 artículo 2º  numerales 5, 6 y 7 que establecen: 5 “Los datos que se consignan en el proceso de registro deberán basarse en información actualizada, completa, exacta y verídica, tal como lo exige el formulario. Esta informaciones entiende suministrada bajo la gravedad de juramento y será de exclusiva responsabilidad de quien diligencia el registro y/o presenta el examen”. 6 “Es deber y responsabilidad de cada usuario tramitar cumplidamente su registro en línea según los procedimientos establecidos y publicados en la web para el efecto, ya que la información que suministre al sistema no podrá ser alterada ni cambiada una vez se haya registrado”. 7 “si la información que consigna un usuario no es válida y/o no cumple con todos los requisitos exigidos para un examen en particular, los resultados que se obtengan carecerán de valor legal".

[28] Ley 1324 de 2009.Por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES. Articulo 3º Descentralización. Es responsabilidad del Ministerio de Educación con el apoyo del ICFES la realización de las evaluaciones de que trata esta ley, promover la formación del recurso humano en el nivel territorial y local. Tal compromiso deberá ser monitoreado en cada ocasión.” (Subrayado por fuera del texto original).