T-211-10


Sentencia T-211/10

Sentencia T-211/10

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de personas en situación de desplazamiento

 

POBLACION DESPLAZADA-La condición de desplazados se adquiere de facto y no por la inscripción que la autoridad administrativa haga en el RUPD

 

Lo que confiere la condición de desplazado es una situación material que se configura de facto cuando se dan las circunstancias propias del desplazamiento que a su vez se encuentran descritas en la ley. En otras palabras la inscripción en el registro se trata de un acto declarativo y no constitutivo de la situación de desplazado; de una mera constatación de los hechos. Por consiguiente, cuando ACCION SOCIAL toma una decisión que se aparta de los parámetros legales o constitucionales, el Juez de tutela puede desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado.

 

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Directrices constitucionales en la interpretación de las causales de rechazo de inscripción en el RUPD

 

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y PRESUNCION DE BUENA FE DEL DECLARANTE DESPLAZADO-Supone una inversión de la carga de la prueba respecto a los hechos generadores del desplazamiento

 

Al momento de valorar los enunciados de la declaración, el funcionario debe tener en cuenta la presunción de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es así, dado que la presunción de la buena fe supone una inversión de la carga de la prueba. En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narración no son ciertos y que, por tal razón, el solicitante no se encuentra en circunstancia de desplazamiento interno. Si el funcionario competente advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaración, para poder rechazar la inclusión en el RUPD, tiene que tratarse de una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios.

 

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-La declaración extemporánea no es óbice para rechazar la solicitud de inscripción en el RUPD cuando se mantiene la condición de desplazado

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Acción Social deberá inscribir a los peticionarios en el RUPD y suministrarles la ayuda humanitaria a que tienen derecho e informarles sobre los programas de estabilización socioeconómica

 

 

Referencia: expedientes T-2429160 y T-2447275

 

Acciones de tutela instauradas por YARSIL MOGUEA CASTRO Y OTROS contra LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL -ACCION SOCIAL-, y por ELVIRA PILCUE VELASCO contra LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL -ACCION SOCIAL-

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2.010).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, el 26 de junio de 2009, y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, el 4 de septiembre de 2009, dentro de las acciones de tutela promovidas por los ciudadanos, YARSIL MOGUEA CASTRO Y OTROS, y ELVIRA PILCUE VELASCO, contra ACCION SOCIAL.

 

I. ANTECEDENTES.

 

A continuación se relacionan y sintetizan los hechos, pruebas, solicitud de tutela y contestación de la demanda, de cada uno de los expedientes.

 

Expediente T-2429160

 

Hechos

 

Los ciudadanos YARSIL MOGUEA CASTRO, PEDRO SEGUNDO CARRASCAL ZARZA, HERNÁN MELÉNDEZ URRUTIA, MANUEL LICONA JULIO, GUMERCINDA TORRES DE MENDOZA, ROSA ISABEL CANCIO HERAZO, EDER JOSÉ TORRES CANCIO, YONIS MOGUEA CASTRO, ROBINSON BLANCO TORRES, AGUSTIN RICARDO SILGADO, ALBERTINA BAENA CONTRERAS, SOFANOR TORRES CANCIO, JOSE JOAQUIN BLANCO TORRES, PEDRO RAMIRO PEREIRA RICARDO, NARCIDO RICARDO TORRES, ISMAEL LARA PACHECO, JUAN JAIRO TORRES, JORGE ANTONIO TORRES RICARDO, DARIO MANUEL MERCADO MARTINEZ, ORVERNEY BERRIO ORTEGA, YONIS LICONA BARRAGAN, AMAURY MARTINEZ VERGARA, MARIA RICARDO JULIO Y VICENTE MÁRMOL BERRIO, desplazados del corregimiento de Pita Abajo, Municipio de San Onofre, Departamento de Sucre, interpusieron acción de tutela, separadamente, contra LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL -ACCION SOCIAL-, para que se les reconozca su derecho a ser incluidos en el Registro Único de Población Desplazada RUPD, con base en los siguientes hechos:

 

1.                Manifiestan que el día 30 de diciembre de 1997, mediante Escritura Pública N° 1360 de la Notaría Tercera del Circuito de Sincelejo, se realizó la compraventa del predio denominado “La Alemania”, ubicado en el corregimiento de Pita Abajo, Municipio de San Onofre, Departamento de Sucre, el cual fue asignado por el INCORA a 52 familias campesinas para desarrollar actividades de agricultura, ganadería y vivienda, y servir como medio de subsistencia.

 

2.                Relatan que, debido a la capacidad productiva y ubicación estratégica de la finca, se despertó un interés de apropiación, por parte del bloque paramilitar “Héroes de los Montes de María”, comandados por Rodrigo Mercado Peludo alias “Cadena”, el cual inició allí actividades al margen de la ley.

 

3.                Señalan que desde el año 1999, las familias fueron forzadas a desplazarse paulatinamente por las constantes amenazas a sus vidas, y ataques perpetrados por el grupo, el cual finalmente usurpó la Finca “La Alemania”, incluyendo el ganado y cultivos que allí existían. Agregan que los anteriores hechos fueron ampliamente conocidos por La Personería de San Onofre y Acción Social, quienes no se pronunciaron al respecto.

 

4.                Manifiestan que en ese momento decidieron no denunciar el desplazamiento, por temor a ser asesinados por los paramilitares, y que sólo hasta el primer semestre del año 2008, cuando éstos abandonaron la región por el proceso de desmovilización, rindieron declaración ante la Personería Municipal de San Onofre, Sucre.

 

5.                Solicitaron que conforme al articulo 32 de la ley 962 de 2005 se les incluyera en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-.

 

6.                Mediante resoluciones de junio de 2008, Acción Social les negó la inscripción en el RUPD, alegando extemporaneidad en la declaración y ausencia de fuerza mayor en los hechos que relataron los afectados. Afirman que ante la gran mayoría de esas resoluciones se interpuso recurso de reposición y tan solo unas cuantas de ellas fueron revocadas; las demás (incluyendo las de ellos) fueron confirmadas con los mismos argumentos de la primera resolución.

 

7.                ACCION SOCIAL concedió el amparo a algunos de los desplazados que interpusieron recurso de reposición contra la resolución que les negó la inscripción en el RUPD, con base en la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de junio de 2008. Dicho fallo declaró la nulidad del numeral tercero del artículo 11 del Decreto 2569 del 2000, que estipulaba el plazo de un año para que un desplazado efectuara la declaración y solicitara la inscripción en el RUPD.

 

8.                Expresan que los argumentos del fallo son absurdos, teniendo en cuenta que una y otra vez han manifestado que fueron víctimas de amenazas en contra de sus vidas y que varios de sus compañeros fueron asesinados por los paramilitares comandados por alias “Cadena”, con el objetivo de despojarlos y apropiarse de sus tierras. Que el mero hecho de su desplazamiento forzado demuestra una circunstancia violenta, ajena a su voluntad, y de fuerza mayor. Sustentan lo dicho anteriormente, invocando el proceso penal N° 1008-00021-00 pendiente de fallo, adelantado contra el grupo paramilitar  anteriormente citado, por el Juzgado Único Especializado de Sincelejo por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, DESPLAZMIENTO FORZADO, PERTURBACION DE LA POSESIÓN Y AMENAZAS.

 

9.                Anotan que la zona de Los Montes de María, sitio donde se encuentra ubicada la Finca “La Alemania”, ha sido establecida como una zona de desplazamiento masivo de campesinos.

 

10.           Mencionan el caso de sus compañeros: WADITH ANTONIO BAIZ VILLALBA, ALVARO ENRIQUE PEÑATE BELTRAN, RODRIGO RAFAEL PEÑATE BELTRAN, WILSON DE JESUS JULIO ARRIETA, SERGIO LUIS TOSCANO LADEUS Y ENITH DEL CARMEN TORRES, a quienes ACCION SOCIAL sí incluyó dentro del RUPD ante circunstancias idénticas, tal y como se puede verificar con las copias de las resoluciones.

 

11.           Para reforzar el planteamiento según el cual, son víctimas de la violencia y el desplazamiento forzado, señalan que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER mediante Resolución N° 997 del 25 de Julio de 2007 inscribió el predio “La Alemania” (identificado con matrícula inmobiliaria N° 340-64319) en el Registro Único de Predios (RUP) y ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se encuentra registrado el bien inmueble, para que se abstuviera de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título.

 

12.           Finalizan invocando el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, como las sentencias T-1635 del 2000 y T-025 del 2004, para defender su derecho a ser registrados en el RUPD por su calidad de desplazados.

 

Pruebas

 

Los tutelantes aportan como pruebas las siguientes:

 

13.           Copia de los Recursos de Reposición contra las resoluciones mediante las cuales se niega la inscripción, proferidas por ACCION SOCIAL, interpuestos por: ALVARO ENRIQUE PEÑATE BELTRAN, YONIS MOGUEA CASTRO,  YARSIL MOGUEA CASTRO, ROSA ISABEL CANCIO HERAZO, EDER JOSE TORRES CANCIO, SOFANOR TORRES CANCIO, ENITH DEL CARMEN LICONA TORRES, SERGIO LUIS TOSCANO LADEUS, WILSON DE JESUS JULIO ARRIETA, MANUEL LICONA JULIO, GUMERCINDA TORRES DE MENDOZA, PEDRO SEGUNDO CARRASCAL ZARZAL, JOSE JOAQUIN BLANCO TORRES, JUAN JAIRO TORRES CASCIO, AGUSTIN RICARDO SILGADO, RODRIGO RAFAEL PEÑATE BELTRAN, ALBERTINA BAENA CONTRERAS y NÁRCIDO SILGADO TORRES. (Folios 9 a 130, Cuaderno 3)

 

Copia de las siguientes resoluciones proferidas por ACCION SOCIAL: Resolución N° 700010448 de 25 de septiembre de 2008 mediante la cual se inscribe a ENITH DEL CARMEN LICONA TORRES en el RUPD; Resolución N° 700010424R de 17 de septiembre de 2008, por la cual se decide el recurso de Reposición interpuesto por WADITH ANTONIO BAIZ VILALBA contra la Resolución número 700010424 de 3 de junio de 2008; Resolución N° 700010465R de 1° de septiembre de 2008, mediante la cual se inscribe a ALVARO ENRIQUE PEÑATE BELTRAN en el RUPD; Resolución N° 700010467R de 25 de julio de 2008, mediante la cual se inscribe a RAFAEL PEÑATE BELTRAN en el RUPD; Resolución N° 700010422 de 25 de septiembre de 2008, mediante la cual se inscribe a WILSON DE JESUS JULIO ARRIETA en el RUPD y se declara la nulidad de la resolución; Resolución N° 700010471 de 26 de septiembre de 2008, mediante la cual se inscribe a SERGIO LUIS TOSCANO LADEUS; Resolución N° 700010529 de 13 de junio de 2008, mediante la cual se deniega la inscripción de YONIS LICONA BARRAGÁN; Resolución N° 700010427 de 3 de junio de 2008, mediante la cual se deniega la inscripción de VICENTE MANUEL BERRIO y Resolución N° 700010463 de 4 de junio de 2008, mediante la cual se deniega la inscripción de VICENTE MANUEL BERRIO. (Folios 131 a 151, cuaderno 3).

 

Solicitud de Tutela.

 

14.           Mediante escrito radicado el 11 de junio de 2009, los actores interpusieron acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al sano desarrollo, a la protección y a la supervivencia. Solicitan se ordene a Acción Social que los incluya en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-, y que les otorgue las ayudas que la ley prevé para personas como ellos. Igualmente, hacer seguimiento al cumplimiento de la orden.

 

Intervención de la parte demandada.

 

15.           Mediante escrito del 24 de junio de 2009, ACCION SOCIAL contestó la acción de tutela solicitando declarar improcedente la acción y denegar las peticiones incoadas por todos los peticionarios. El demandado fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos:

 

16.           En primer lugar manifiesta que una de las tutelantes, ALBERTINA BAENA CONTRERAS[1], se encuentra incluida en el Registro Único de la Población Desplazada –RUPD.

 

Posteriormente solicita declarar hecho superado en esta solicitud de tutela, porque ella tiene derecho a reclamar el giro correspondiente a la Atención Humanitaria de Emergencia. En tal sentido afirma:

 

La atención humanitaria a la cual tienen derecho las personas que se encuentran inscritas en el Registro Único de la Población Desplazada –RUPD, es decir auxilios de alojamiento, auxilio de alimentos y kits complementarios, y que no les ha sido entregada en forma parcial o total, a algunos de los accionantes, fue programada. Para tal efecto los actores deberán dirigirse a la Unidad de Atención y Orientación (UAO) de Sincelejo ubicada en la Cra 17 calle 23 N° 22-69, centro diagonal a la Alcaldía Municipal ó en su defecto deberá comunicarse al teléfono (0905) 2816927, para que el funcionario de ACCION SOCIAL, les informe el lugar y cuándo podrán reclamar el giro correspondiente a la Atención Humanitaria de Emergencia”.

 

17.           Luego se refiere al peticionario JUAN JAIRO TORRES CANCIO, de quien dice que no se puede afirmar con certeza si se encuentra inscrito en el RUPD, porque su número de cédula no aparece en la base de datos. Solicita al Juzgado Segundo Civil del Circuito, informar al afectado que se comunique con la Unidad de Atención y Orientación (UAO) de Sincelejo, para indicarle el procedimiento a seguir.

 

18.           Resalta que el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, establece que tendrán derecho a acceder a los beneficios consagrados en esta ley, las personas que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1[2] de la misma y que además cumplan los siguientes requisitos: haber declarado esta situación ante el Ministerio Público y, “que además, remitan para su inscripción copia de la declaración de los hechos (…) a la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, o a la oficina que esta entidad asigne (…)”.

 

19.           Con respecto a los siguientes accionantes: AGUSTIN RICARDO SILGADO, AMAURY MARTINEZ VERGARA, DARIO MANUEL MERCADO MARTINEZ, EDER JOSÉ TORRES CANCIO, GUMERCINDA TORRES DE MENDOZA, JORGE ANTONIO TORRES RICARDO, JOSE JOAQUIN BLANCO TORRES, MANUEL LICONA JULIO,  MARIA RICARDO JULIO, NARCIDO RICARDO TORRES, PEDRO RAMIRO PEREIRA RICARDO, PEDRO SEGUNDO CARRASCAL ZARZA, ROBINSON BLANCO TORRES, ROSA ISABEL CANCIO HERAZO, SOFANOR TORRES CANCIO, VICENTE MÁRMOL BERRIO, YARSIL MOGUEA CASTRO y YONIS MOGUEA CASTRO, la demandada manifiesta que: “esta entidad cumplió con sus funciones legales y procedimientos establecidos, ya que adelantó el procedimiento de NO INSCRIPCION del accionante en la forma establecida en la Ley y, que mal haría en incluir a una persona dentro del Registro Único de la Población Desplazada por la violencia que no llena los requisitos legales”.

 

20.           El escrito no hace referencia a las solicitudes de inscripción de los siguientes peticionarios: HERNÁN MELÉNDEZ URRUTIA, ISMAEL LARA PACHECO, ORVERNEY BERRIO ORTEGA, YONIS LICONA BARRAGAN, Y MARIA RICARDO JULIO.

 

Expediente T-2447275

 

Hechos

 

A la ciudadana ELVIRA PILCUE VELASCO y a su grupo familiar, les fue negada la inclusión en el Registro Único de Desplazados RUPD mediante Resolución número 760011039R de 30 de Julio de 2009.

 

21.           Manifiesta que ella junto con su grupo familiar conformado por sus tres hijos LEIDY OBEIMA ZAMBRANO PILCUE, WILDER JADER ZAMBRANO PILCUE Y DAVID MEDINA PILCUE, son desplazados por la violencia del Cabildo Selva Hermosa de la Vereda Cristalina Bello Horizonte, departamento del Putumayo.

 

22.           El 6 de abril de 2009, rindió declaración juramentada ante la Personería Municipal de Cali (Valle), para que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-.

 

23.           Señala que Acción Social le negó su derecho a ser inscrita en el RUPD porque al momento de rendir la declaración no llevaba consigo la “carta de desplazada” expedida por la autoridad del lugar donde vivía.

 

24.           Agrega que regresó al lugar de donde provenía para posteriormente anexar todos los documentos que la acreditaban como desplazada e interponer recurso de reposición contra la decisión, pero que se le negó tal beneficio.

 

25.           En la parte motiva de la Resolución 760011039R de 30 de julio de 2009, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 760011039 de 18 de Mayo de 2009, Acción Social señaló que: “no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante y su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto: ‘La declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000’ ”.

 

La decisión argumenta lo siguiente:

 

Verificados nuevamente los hechos declarados y los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en el recurso de Reposición, de manera objetiva y tendiendo al principio de favorabilidad y buena fe a favor de la recurrente, se halló información que contradice lo declarado,  teniendo en cuenta que manifestó residir en el municipio de Argelia (Cauca) durante cuatro (4) años, hasta el día 24 de marzo de 2009, fecha en la que se trasladó a Cali (Valle), con el fin de salvaguardar su vida e integridad”.

 

26.           A continuación hace referencia a una declaración rendida el 9 de Abril de 2007, por el señor ALVARO MEDINA BONILLA,  en la ciudad de Bogotá, en los siguientes términos:

 

“Efectivamente, el Sistema de Información de la Población Desplazada –SIPOD- refiere al señor ALVARO MEDINA BONILLA, miembro del hogar solicitante, como NO inscrito al Registro Único de Población Desplazada –RUPD- en virtud de una declaración anterior, distinguida con el código 523809, efectuada en la ciudad de Bogotá el 9 de Abril de 2007, donde, bajo la gravedad de juramento, expresó que su residencia de entonces estaba ubicada en el municipio de Argelia (Cauca), viviendo allí hasta el 5 de Abril de 2007 y de donde se desplazó al municipio de Soacha (Cundinamarca). Por eso, ahora cuando declara residir durante cuatro (4) años en Argelia, saltan a la vista inconsistencia de tiempo y lugar que generan una falta a la verdad”.

 

“En base a estos considerandos y de acuerdo al análisis realizado, sus argumentos pierden fuerza cuando han quedado plenamente demostradas las inconsistencias de residencia [en] el municipio de Argelia (Cauca), lo que conlleva a fundamentar la decisión que se tomó, cuando es claro que la solicitante está inmersa en el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, es decir que faltó a la verdad en lo que manifestó inicialmente y que hoy en día lo que busca es acomodar los hechos para poder ser incluida en el Registro Unico de Población Desplazada (RUPD) y ser beneficiaria de las ayudas y programas que solo se le deben proporcionar a quien efectivamente se enmarca en calidad de Población Desplazada”.

 

Pruebas

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

27.           Certificación del 3 de julio de 2009, expedida por el Gobernador del Cabildo Selva Hermosa del Municipio de Puerto Caicedo, Departamento del Putumayo. (Folio 7, cuaderno 1)

 

28.           Certificación del 6 de julio de 2009, expedida por la Personería Municipal de Puerto Caicedo. (Folio 8, cuaderno 1)

 

29.           Resolución N° 760011039 de 18 de Mayo de 2009, por la cual se decide sobre una inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, -Acción Social-. (Folio 20, cuaderno 1)

 

30.           Resolución N° 760011039R del 30 de Julio de 2009, por la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 760011039 de 18 de Mayo de 2009, de no inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, -Acción Social-. (Folio 21, cuaderno 1)

 

Solicitud de Tutela.

 

31.           Mediante escrito del 10 de agosto de 2009, la actora, ELVIRA PILCUE VELASCO, solicita, de acuerdo con la Ley 387 de 1997, la inscripción en el Registro Unico de la Población Desplazada (RUPD) y la entrega de las ayudas económicas junto con su grupo familiar.

 

Manifiesta en su escrito que: “ACCION SOCIAL ha violado mi declaración rendida ante dicha Entidad por no haberme dado la valoración de acuerdo a la verdad de mis hechos, por lo cual salí desplazada. … En el momento que yo declaré no tenía la carta como desplazada de la autoridad, donde venía arriesgando mi vida.  Fui nuevamente al cabildo Selva Hermosa de la vereda Cristalina Bello Horizonte para dar cumplimiento a Acción Social, que si soy desplazada mi grupo familiar y yo. Hice la apelación y sustentación y anexe todos los documentos como desplazada y se me negó tal beneficio por eso acudo a usted para pedirle todos los beneficios negados y violados por acción social de acuerdo al artículo 1 de la Ley 387 porque solo he dicho la verdad y nada mas que la verdad como lo puedo demostrar ante usted nuevamente…

 

Intervención de la parte demandada.

 

32.           Mediante escrito de agosto 24 de 2009, ACCION SOCIAL contestó la acción de tutela solicitando declararla improcedente y denegarla. Las razones que fundamentaron su pretensión fueron las siguientes:

 

33.           El 6 de abril del 2009, la señora ELVIRA PILCUE VELASCO MOSQUERA rindió declaración ante la Personería Municipal de Santiago de Cali, la cual fue valorada por la Unidad Territorial del Valle del Cauca, y en la que se concluyó que: “la declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo con los señalado en el numeral 1 del Art. 11 del Decreto 2569 de 2000”.

 

34.           En el escrito se expone lo siguiente como motivación:

 

La señora ELVIA PILCUE VELASCO manifiesta haber vivido durante 4 años en el Municipio de ARGELIA (CAUCA) y haberse desplazado el 24 de marzo de 2009 hacia el municipio de Santiago De Cali (Valle del Cauca), como consecuencia de un hostigamiento y unas amenazas generadas por los grupos al margen de la ley, como son los paramilitares. Sin embargo al consultar las bases de datos en linea se encontró información que desvirtúa lo declarado por la deponente.

 

Al consultar el registro único de población desplazada (RUPD) se encontró al grupo familiar en dos declaraciones anteriores rendidas de la siguiente manera: la primera en la personería (sic) de Puerto (sic) Caicedo (Putumayo) el día 13 de junio de 2002, en donde se encuentran la declarante y su hijo, declaración por la cual se les negó la inclusión, posteriormente declaro el señor ALVARO MEDINA BONILLA en la defensoría de Bogotá el 9 de abril de 2007, en donde manifestó desplazarse del municipio de Argelia (Cauca) y se le dio un concepto de no inclusión”.

 

35.           El acto administrativo no da cuenta del motivo por el cual a la actora también le fue denegada la primera solicitud de inscripción hecha ante la Personería de Puerto Caicedo (Putumayo) el 13 de junio de 2002.

 

36.           Tampoco explica cuál es el parentesco existente entre el señor ALVARO MEDINA BONILLA y la actora, ELVIRA PILCUE VELASCO, o por qué aquel forma parte del hogar solicitante. El señor Medina no es nombrado por la actora en su solicitud de tutela, ni por las autoridades competentes en las certificaciones de desplazamiento, en el sentido de ser parte de su núcleo familiar.

 

37.           Agrega que ACCION SOCIAL ha actuado con pleno apego a la ley, dentro del ámbito de su competencia legal y ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa en el caso de la no inclusión de ELVIRA PILCUE VELASCO y que los actos administrativos expedidos por ella gozan de presunción de legalidad y solo pueden ser controvertidos por vía de demanda ante el juez ordinario.

 

38.           Trae a colación el carácter subsidiario de la acción de tutela y cita las sentencias T-106 de 1993 y T-1222 de 2001.

 


Decisiones que se revisan.

 

Expediente T-2429160

 

39.           El 26 de junio del año 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo concedió el amparo de tutela a ALBERTINA BAENA CONTRERAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 64’894.272, porque ACCION SOCIAL informó en la contestación de la acción de tutela, que ésta había sido incluida en el RUPD desde el 28 de octubre de 2008, y que estaba programada para hacerle la entrega integral de la ayuda humanitaria de emergencia en todos sus componentes[3].

 

40.           El Juzgado denegó la acción de tutela con respecto a los demás peticionarios, por estar de acuerdo con las razones de no inclusión que la demandada manifestó en la contestación de la demanda.

 

Dijo textualmente el fallo:

 

Habida cuenta del informe rendido por la accionada y que de buena fe se presume cierto, que de los veinte accionantes dieciocho de ellos al ser valorados se decidió por la entidad tenerlos por NO INCLUIDOS, debe concluirse que respecto a ellos no hay lugar a predicarse violación de derecho fundamental invocado derivado de la no entrega de la ayuda humanitaria, pues efectivamente los beneficios solo son para quienes hayan superado positivamente la etapa de  valoración que concluyera con su inclusión en el RUPD, aunado ello a que dichos accionantes no aportaron con su demanda ni posteriormente, elemento probatorio alguno que desvirtuara lo informado por ACCION SOCIAL, ni siquiera copia de la declaración de desplazamiento para su valoración, por lo que el amparo de tutela pedido por estos debe ser negado”.

 

“A similar conclusión de la anterior, se arriba frente al caso del accionante JUAN JAIRO TORRES CANCIO, de quien se reporta por la accionada ACCION SOCIAL no ha sido posible determinar la inclusión en el RUPD por no coincidir su cédula o por homonimia, por lo que no habiendo elemento probatorio alguno que desvirtúe tal informe, también debe ser negado el amparo pedido por este ciudadano”.

 

41.           Con respecto al accionante JUAN JAIRO TORRES CANCIO, manifestó estar de acuerdo con ACCION SOCIAL en cuanto a que no es posible hacer su inclusión en el RUPD porque su número de cédula de ciudadanía no coincide con ninguno de la base de datos “o por homonimia”.

 

42.           El anterior fallo fue impugnado en el mismo escrito por los siguientes actores: NARCIDO RICARDO TORRES, AGUSTIN RICARDO SILGADO, MARIA RICARDO JULIO, PEDRO SEGUNDO CARRASCAL ZARZA, YARSIL MOGUEA CASTRO, JOSE JOAQUIN BLANCO TORRES, SOFANOR TORRES CANCIO, YONIS MOGUEA CASTRO, JORGE ANTONIO TORRES RICARDO, EDER JOSÉ TORRES Y JUAN JAIRO TORRES.

 

43.           El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo-Sucre, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante fallo del 21 de julio de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que los accionantes no presentaron el mínimo probatorio del cual pudiera inferirse que han sido desplazados dentro del conflicto interno que vive el país, y que por razones de fuerza mayor no pudieron presentar la denuncia dentro del término legal.

 

Expediente T-2447275

 

44.           Mediante Sentencia del 27 de agosto de 2009, el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Cali, tuteló los derechos a la dignidad humana, a la vida y la seguridad personal, a la vivienda, a la alimentación y los demás derechos fundamentales que pretende proteger la legislación en materia de desplazamiento, además de la presunción de  buena fe, de que es titular la señora ELVIRA PILCUE VELASCO y su núcleo familiar.

 

45.           Ordenó a ACCION SOCIAL evaluar nuevamente la solicitud de inscripción de la señora ELVIRA PILCUE VELASCO en el RUPD y, en caso de que advirtiera alguna irregularidad, “o que se mantenga la ya señalada en las resoluciones 760011039 del 18 de mayo de 2009 y 760011039R del 30 de julio del mismo año, deberá ponerla en conocimiento de la señora Elvira Pilcue Velasco, para que amplíe la declaración y clarifique los puntos que ofrecen duda, para que luego se adopte la decisión, respecto de la inclusión en el RUPD, conforme con los parámetros expuestos en esta providencia”

 

46.           La decisión tuvo como base jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente las Sentencias T-327 de 2001, T-496 de 2007 y T-006 de 2009.

 

47.           Dijo el fallo del Juzgado:

 

“Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado en apartes anteriores, concluye el despacho que Acción Social no pudo negar la inscripción de la señora ELVIRA PILCUE VELASCO en el RUPD por el simple hecho de encontrar contradicciones en sus declaraciones. Es decir, al invertirse la carga de la prueba, correspondía a Acción Social probar que las declaraciones de la peticionaria son falsas, de manera que sin tal prueba no puede negar el registro y la entrega de las ayudas”.

 

“(…) Si la señora Pilcue Velasco afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la Ley 387 de 1997 para realizar tal labor, Acción Social debe presumir que el documento es verdadero y darle trámite a la solicitud de inscripción”.

 

48.           Mediante escrito del 9 de septiembre de 2009, ACCION SOCIAL impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones:

 

La actora rindió declaración ante la Personería Municipal de Santiago de Cali, el 6 de abril de 2009 y la Unidad Territorial del Valle del Cauca valoró la declaración estableciendo que la información suministrada no era cierta.

 

La señora ELVIRA PILCUE VELASCO dijo haber vivido durante 4 años en el Municipio de Argelia (Cauca) y haberse desplazado el 24 de marzo de 2009 hacia el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) como consecuencia de un hostigamiento y unas amenazas generadas por los paramilitares. Estas afirmaciones se encuentran desvirtuadas por otras dos declaraciones rendidas: (i) la primera por la declarante y su hijo, el 13 de junio de 2002, ante la Personería de Puerto Caicedo (Putumayo). Y (ii) la segunda por el señor ALVARO MEDINA BONILLA, el 9 de abril de 2007, ante la Defensoría de Bogotá, donde manifestó haberse desplazado desde el Municipio de Argelia (Cauca). En ninguno de los casos fue aceptada la inclusión de los solicitantes en el RUPD.

 

49.           Mediante fallo del 14 de septiembre de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, revocó la sentencia del 27 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali, y en su lugar denegó la acción de tutela por las siguientes razones: (i) El tiempo que transcurrió entre el desplazamiento de la señora ELVIRA PILCUE VELASCO y la fecha en que rindió la declaración de los hechos es superior a un año, y (ii) no probó circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran rendir tal declaración con anterioridad.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia.

 

1.                Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. También por haber sido dispuesta su revisión por la Sala de Selección número Once, mediante auto del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), y su acumulación por el numeral séptimo del mismo auto.

 

Problema jurídico.

 

2.                Corresponde a la Sala establecer si ACCION SOCIAL vulneró los derechos fundamentales de los actores, a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al sano desarrollo, a la protección y a la supervivencia, al no haberlos incluido en el REGISTRO ÚNICO DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA (RUPD) por las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 11 del Decreto 2569 del 2000[4], las cuales son: (ii) Cuando la declaración resulte contraria a la verdad y (i) Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.

 

3.                Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la interpretación constitucional de las causales legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripción de una persona en el RUPD, el presente fallo de tutela será brevemente justificado[5].

 

4.                La Sala se referirá a los siguientes temas para resolver el problema jurídico: (i) Procedibilidad de la acción de tutela para amparar derechos de personas en situación de desplazamiento. (ii)  La condición de desplazado se adquiere de facto y no por la inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada (RUPD). (iii) Directrices constitucionales para interpretar las causales de rechazo 1 y 3 del artículo 11 del Decreto 2569 del 2000, de inscripción en el RUPD.


Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia.

5.                De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 387 de 1997[6] y el artículo 2° de su Decreto Reglamentario 2569 del 2000, desplazado es toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.

 

6.                Las personas desplazadas por la violencia están expuestas a un nivel de vulnerabilidad, debilidad e indefensión muy alto, el cual está representado por  “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulación social, así como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida”[7].

 

7.                Su situación equivale a un desconocimiento grave, sistemático y masivo de numerosos derechos fundamentales como el derecho a la vida en condiciones dignas, la salud, la integridad y la seguridad personal, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la unidad familiar, la libertad de expresión y de asociación, la libertad de circulación por el territorio nacional, el trabajo, la educación y la vivienda digna, entre muchos otros. A partir de esta situación y en virtud del mandato impuesto por el artículo 13 CP[8], surge para el Estado la obligación de proteger de manera especial a la población desplazada.

 

8.                De acuerdo con la Sentencia T-025 de 2004, los desplazados son sujetos de especial protección constitucional, al igual que los niños, las mujeres cabeza de familia, los disminuidos físicos o las personas de la tercera edad[9].

 

Tal sentencia declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado.

 

9.                Es por ello, y por la urgencia con que los desplazados requieren ayuda, que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales. Así lo ha expresado la Corte en diversos pronunciamientos, como la Sentencia T-821 de 2007 donde se dijo al respecto:

 

“La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción”.[10]

 

La condición de desplazado se adquiere de facto, y no por la inscripción que la autoridad administrativa haga en el Registro Único de la Población Desplazada (RUPD). Reiteración de jurisprudencia.

 

10.           El Registro Único de la Población Desplazada (RUPD) es una herramienta creada por el artículo 4° del Decreto Reglamentario 2569 del 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997, con la finalidad de mantener actualizada la información de la población atendida y hacer seguimiento a los servicios que presta el Estado[11]; no obstante, la condición de desplazado no depende de estar inscrito en el RUPD.

 

11.           Lo que confiere la condición de desplazado es una situación material que se configura de facto cuando se dan las circunstancias propias del desplazamiento que a su vez se encuentran descritas en la ley. En otras palabras la inscripción en el registro se trata de un acto declarativo y no constitutivo de la situación de desplazado; de una mera constatación de los hechos. Por consiguiente, cuando ACCION SOCIAL toma una decisión que se aparta de los parámetros legales o constitucionales, el Juez de tutela puede desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado[12].

 

12.           La jurisprudencia constitucional ha sistematizado los criterios constitucionales que se deben tener en cuenta para determinar si en un caso concreto los interesados tienen derecho a la protección especial que la Ley 387 de 1997 brinda a los desplazados.

 

13.           En la Sentencia T-468 de 2006, la Corte estableció los siguientes criterios generales para promover un análisis adecuado para determinar el derecho a ser amparado por la Ley 387 de 1997:

 

… (i) la protección legal que debe prestar el Estado, por medio de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (antes Red de Solidaridad Social), es únicamente para la población desplazada por causa del conflicto armado interno. A su vez, (ii) la condición de desplazado, en tanto situación de hecho, se adquiere de facto y no depende de la certificación que de ello hagan las autoridades pertinentes. Esto en virtud de la interpretación más favorable a quien solicita ser reconocido como desplazado, que deben hacer las autoridades al aplicar las normas relativas a su protección. Así como también, (iii) se deberá hacer prevalecer el principio de la buena fe en la evaluación que las mencionadas autoridades realicen, para establecer la procedencia de la inscripción en el Registro Nacional de Desplazados”.

 


Directrices constitucionales en la interpretación de las causales de rechazo de inscripción en el RUPD.

 

14.           El artículo 11 del Decreto 2569 del 2000[13] establece que la inscripción en el RUPD no se efectuará cuando ocurran tres causales: 1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.

 

15.           La aplicación constitucionalmente correcta de esas causales, obedece a directrices establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las cuales serán expuestas con respecto a las causales 1 y 3, toda vez que son las que dieron lugar al rechazo de la inscripción en el RUPD, en los casos bajo estudio.

 

Para conservar el orden en que se ha hecho el análisis de los expedientes, se analizará primero la causal de rechazo número 3, y luego la causal de rechazo número 1[14].

 

16.           Sobre  la tercera causal que da lugar a la no inscripción de un desplazado en el RUPD, efectuar la declaración y solicitar la inscripción después de un año de acaecidos los hechos que dieron lugar al desplazamiento, la Corte tiene sentados algunos parámetros constitucionales por los cuales se debe regir la interpretación de la causal.

 

17.           El origen de tales parámetros lo constituye la Sentencia C-047 de 2001, por medio de la cual la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 16 de la Ley 418 de 1997[15] que supeditaba la asistencia prestada por la Red de Solidaridad Social a que la correspondiente solicitud se efectuara: “dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho”. Entendió la Corte que, en principio, el plazo de un (1) año, establecido por la Ley, resultaba razonable. Sin embargo, encontró que el funcionario – administrativo o judicial – competente debería estudiar si en el caso concreto concurrían circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito que hubieran impedido la presentación oportuna de la solicitud de ayuda humanitaria. En consecuencia, la Corte declaró  exequible la norma demandada bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzara a contarse a partir del momento en que cesara la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.

 

18.           En todo caso, las causales de fuerza mayor y caso fortuito deben ser interpretadas a la luz de los principios de buena fe, favorablidad y prevalencia del derecho sustancial. Al respecto en la Sentencia T-136 de 2007 la Corte señaló:

 

En este punto, lo cierto es que la interpretación de aquello que constituye fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta las situaciones excepcionales de violencia que causaron el desplazamiento y la especial situación de marginalidad y debilidad en la que se encuentra la población desplazada. Por esta razón, el alcance de estos conceptos debe revisarse a la luz de estas nuevas realidades que el derecho debe regular. En este sentido, lo que no resultaría admisible es una interpretación de la Ley que resulte insensible a la especial protección constitucional de la cual es objeto la población desplazada a través, por ejemplo, de la exigencia de una carga probatoria alta o desproporcionada que haga prácticamente imposible la protección del derecho”.

 

19.           En lo referente a la primera de las causales mencionadas –“cuando la declaración resulte contraria a la verdad”-  la Corte ha considerado que “resulta desproporcionado exigir de la población que pretende ser reconocida como desplazada, para acceder a la protección estatal correspondiente, coherencia y claridad absolutas en el relato de los hechos que originaron su desplazamiento. Esto, porque existen innumerables circunstancias que pueden provocar inexactitud en la relación de situaciones de por sí difíciles de comprender y asimilar desde el momento mismo de su ocurrencia[16].

 

20.           Asimismo, cuando las autoridades administrativas o judiciales llevan a cabo la interpretación de la declaración se hace imprescindible la aplicación de dos directrices[17]:

 

(i)         Al momento de valorar los enunciados de la declaración, el funcionario debe tener en cuenta la presunción de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es así, dado que la presunción de la buena fe supone una inversión de la carga de la prueba. En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narración no son ciertos y que, por tal razón, el solicitante no se encuentra en circunstancia de desplazamiento interno.

 

(ii)       Si el funcionario competente advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaración, para poder rechazar la inclusión en el RUPD, tiene que tratarse de una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios. En efecto, a juicio de la Corte “las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000[18] citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando “la declaración resulte contraria a la verdad”. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error” [19].

 

21.           En síntesis, los parámetros por los cuales se rige la interpretación de la declaración de una situación de desplazamiento son: la aplicación del principio de buena fe a favor del desplazado, la inversión de la carga de la prueba hacia la autoridad, y la relevancia de las contradicciones únicamente en cuanto se refieran al hecho esencial del desplazamiento y no a elementos accesorios a la situación.

 

22.           Los anteriores criterios y directrices surgen de las características particulares que comparten la mayoría de los desplazados y que la jurisprudencia de la Corte tiene resumidas así:

 

(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de ‘temor reverencial’ hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”[20]

 

23.           Adicionalmente a las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 12 de junio de 2008[21], declaró la nulidad de los artículos 8º, 11, 14, 16,  18, 21 y 26 del Decreto 2569 del 2000.

 

Los artículos 8º, 11, 16 y 18, aludían al término de un año después de acaecidas las circunstancias que dan lugar al desplazamiento para declarar tales circunstancias.

 

El aparte (subrayado) del numeral 3 del artículo 11 del decreto citado que fue declarado nulo, es el siguiente:

 

“Artículo 11. De la no inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos:

 

….3.- Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997”.

 

El fallo estimó que los textos acusados excedieron la voluntad del legislador quien consideró que la condición de desplazado se mantiene hasta tanto este no logre la consolidación y estabilización socioeconómica. Manifestó que de haberlo querido, el legislador hubiera dispuesto un término para tal fin y no lo hizo. Por consiguiente el plazo dispuesto en las normas acusadas excedieron el espíritu de la Ley 387 de 1997,  particularmente el artículo 32 que dice:

 

De los beneficios consagrados en esta ley. Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, las personas colombianas que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1º de esta ley y que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipales o Distritales, o cualquier despacho judicial de acuerdo con el procedimiento de recepción de cada entidad, y

2. Que además, remitan para su inscripción copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior a la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, o a la oficina que esta entidad designe a nivel departamental, distrital o municipal.

Parágrafo. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.

 

24.           La anterior sentencia de nulidad sirvió como fundamento para que ACCION SOCIAL resolviera favorablemente algunos de los recursos de reposición interpuestos por ciudadanos desplazados del Municipio de San Onofre, Departamento de Sucre, para que revocara su decisión de  no inscribirlos en el RUPD por extemporaneidad en la declaración.

 

25.           A continuación la Sala procederá a resolver el caso concreto dando aplicación a los fundamentos jurisprudenciales anteriormente relacionados.

 

Casos concretos.

 

Expediente T-2429160

 

26.           La Sala debe valorar las pruebas que obran en el expediente para determinar si existe certeza acerca de la situación de desplazamiento de los actores que abandonaron La Finca “La Alemania”.

 

27.           En primer lugar, los testimonios rendidos por algunos de los actores en sus declaraciones fueron del siguiente tenor:

 

ü Alvaro Enrique Peñate Beltran: “Yo soy campesino, carezco de conocimiento sobre leyes y no sabía que si no declaraba en el trascurso de un año perdería mis derechos como persona en situación de desplazamiento forzado, adicional en ese momento sentía miedo por todo lo que terminábamos de vivir y lo que se vivía en el Municipio de San Onofre[22].

 

ü Yonis Moguea Castro y Yarsil Moguea Castro, Rosa Isabel Cancio Herazo, Eder Jose Torres Cancio, Sofanor Torres Cancio, Enith del Carmen Licona Torres, Jorge Luis Toscano Ladeus, Wilson de Jesús Julio Arrieta, Robinson Blanco Torres, Luz Edith Zabaleta Berrío, Gumercinda Torres de Mendoza, Pedro Segundo Carrascal Zarzal, Jose Joaquín Blanco Torres, Juan Jairo Torres Cascio, Agustin Ricardo Silgado, Nárcido Silgado Torres: “Si no rendí declaración dentro del año siguiente a la fecha de mi desplazamiento fue porque me dijeron que si denunciaba los hechos corría peligro y toda mi familia y por desconocimiento, pues, soy una persona de campo que poco sabe de leyes, ni siquiera sabia que existía un registro para población desplazada, solo fue mucho tiempo después que me enteré de este tipo de ayudas fue cuando rendí declaración juramentada por los hechos del desplazamiento[23]

 

ü Manuel Licona Julio quien agrega a la anterior declaración lo siguiente: “…Además se argumenta que revisando la base de datos de población desplazada en el (sic)RUPD aparezco rindiendo declaratoria en el día 30 de marzo del 2006 donde se da respuesta negativa la cual yo recibí, pero por ser campesino además soy analfabeta y carezco de conocimiento de leyes y por el miedo que producía hacer cualquier reclamación ya que me remitieron a la funcionaria ANA MIGUELINA BLANCO la cual tiene casa por cárcel vinculada presuntamente a participación de hechos que tienen que ver con el despojo de tierra en San Onofre. Bajo el anterior argumento se me negó el reconocimiento como Población desplazada, victima de la violencia interna que vive el país e inscripción en el Registro Único de población desplazada (...)”[24]

 

28.           En segundo lugar, mediante las siguientes resoluciones, ACCION SOCIAL concedió el amparo solicitado a otros ciudadanos que habían sido desplazados por la violencia del Municipio de San Onofre, Finca “La Alemania”,  por las mismas circunstancias que los anteriores:

 

ü Resolución N° 700010448 –V0010 del 25 de Septiembre de 2008, mediante la cual ACCION SOCIAL inscribe a ENITH DEL CARMEN LICONA TORRES[25].

 

ü Resolución N° 700010422 – V0003 del 25 de Septiembre de 2008, mediante la cual ACCION SOCIAL inscribe a WILSON DE JESUS JULIO ARRIETA[26].

 

ü Resolución N° 700010465R del 1 de Septiembre de 2008, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición y ACCION SOCIAL inscribe a ALVARO ENRIQUE PEÑATE BELTRAN[27].

 

ü Resolución N° 700010467R del 1 de septiembre de 2008, mediante la cual se resuelve un Recurso de Reposición, y ACCION SOCIAL inscribe a RODRIGO RAFAEL PEÑATE BELTRAN.

 

El señor Peñate Beltrán afirmó en su declaración: “A todo esto se suma que soy un campesino que no conoce de leyes y no sabía que perdería mis derechos si no declaraba antes de 1 año[28]. Adjunta como prueba tres registros civiles de defunción[29] del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Sucre, del 27 de septiembre de 1998, 12 de agosto del 2000 y 24 de marzo del 2002, respectivamente.

 

ü Resolución N° 700010471 – V0015 del 26 de septiembre de 2008, mediante la cual ACCION SOCIAL inscribe a SERGIO LUIS TOSCANO LADEUS[30]

 

29.           En tercer lugar, mediante Resolución N° 700010483 del 5 de junio de 2008, ACCION SOCIAL denegó la inscripción de Albertina Baena Contreras[31], pero posteriormente le concedió el derecho, de acuerdo a lo manifestado en la contestación de la demanda; esta circunstancia fue reconocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo en la Sentencia proferida el 26 de junio del año 2009, al concederle la acción de tutela a esta ciudadana.

 

De acuerdo con lo manifestado por la ciudadana en el recurso de reposición y apelación interpuesto contra la Resolución anteriormente citada, las circunstancias de desplazamiento son iguales a las de los demás demandados. La razón del rechazo de la inscripción en el RUPD, también fue la misma, tal y como se puede deducir de su escrito:

 

“… 3. por eso en vista de que es mi caso ya que no pude declara en el tiempo estipulado por la ley me permito manifestar que no declare en esa época porque cuando yo me vine de la Finca Alemania, jurisdicción de San Onofre donde se vivía tanta violencia con grupos armados los premilitares y en el estado de zozobra y pánico en que yo me vine al ver como agarraron a mi papá y le pegaron y lo maltrataron todo y luego al poco tiempo de haberle pasado esto nuevamente se lo llevaron y le hicieron una serie de preguntas en ellas le preguntaron que si había declarado o si había dicho algo a alguien o si había puesto alguna denuncia el les dijo que no, pero ellos no creyeron eso y lo soltaron y él se fue para su rancho y luego de un par de horas regresaron y él se encontraba descamisado y en mocho y así lo amarraron y se lo llevaron que hasta el momento no sabemos nada de él esto paso en el año 2000, mis hermanos subieron a averiguar por el pero los amenazaron y nos  dijeron “que si uno no quería que no le pasara lo mismo que a mi papá por aquí no vengan mas” y que si decíamos algo o declarábamos nos ubicaban  y nos matarían a todos y nosotros con mucho miedo decidimos quedarnos callados antes que nos fueran a matar, mi abuela después de esto quedó enferma que hasta el momento ha estado sufriendo con todo esto, y nosotros creíamos que de verdad nos iban a matar si declarábamos, y por eso me dio miedo y no declare, por eso les digo ACCION SOCIAL a mi y a mi familia nos quitaron todo, porque hasta mi madre quedo muy mal y está muy enferma esa gente me quito todo lo único que nos dejaron fue un terrible trauma que hasta el momento vivimos con él, por eso les pido ACCION SOCIAL que me incluyan en su base de dato[s] ya que gracias a la violencia que se vivía tanto en la finca Alemania que era que ellos residía como en todo el Municipio de San Onofre nos quedamos sin nada porque nos quitaron todo lo poco que teníamos porque nos quitaron nuestra propia vida ya que nos quitaron nuestro pasado presente y futuro por eso les pido que me ayuden ya que ustedes son la entidad encargada de velar por nosotros los que fuimos víctima de la violencia”.

 

30.           Dicho de otra forma, ACCION SOCIAL rechazó la inscripción de los actores en el RUPD, con base en el numeral 3° del artículo 11 del Decreto 2569 del 2000, y posteriormente, con base en la sentencia proferida por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, el 12 de junio de 2008 que declaró la nulidad de dicho numeral, que establecía como plazo un año para solicitar la inscripción, revocó algunas de sus decisiones.

 

31.           Las pruebas relacionadas anteriormente son suficientes para que esta Sala considere que los actores cumplen las condiciones objetivas de desplazamiento sin que haya lugar a duda sobre la certeza de sus afirmaciones.

 

32.           Todos eran campesinos dedicados a desarrollar actividades de agricultura y ganadería, en el predio “La Alemania” del Municipio de San Onofre, Departamento de Sucre, como medio de subsistencia. Los hechos violentos que dieron lugar al desplazamiento eran de conocimiento general; incluso reconocidos por  ACCION SOCIAL en los actos administrativos por medio de los cuales revocó resoluciones de rechazo en el RUPD, de algunos de los afectados. Por ejemplo: “… es de conocimiento general el contexto de orden público que ha venido afrontando el municipio de San Onofre, a raíz de la incursión de grupos armados en su jurisdicción, inclusive desde la fecha en que el declarante manifiesta haber ocurrido el desplazamiento[32].

 

33.           Se concluye, por tanto, que hay vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana de todos los actores del expediente T-2429160, por lo que la Corte ordenará a Acción Social inscribirlos en el RUPD, hacer entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, así como de las demás ayudas a que tienen derecho y orientarlos y acompañarlos para que puedan acceder a los demás programas de atención para población desplazada.

 

34.           Finalmente se ordenará a la Defensoría del Pueblo, Regional Sucre, que verifique la inscripción de los accionantes en el Registro Único de la Población Desplazada y la entrega real de las ayudas humanitarias a que tienen derecho.

 

Expediente T-2447275

 

35.Mediante Resolución N° 760011039R del 30 de Julio de 2009ª, ACCION SOCIAL denegó a la ciudadana ELVIRA PILCUE VELASCO, indígena perteneciente al Pueblo Nasa, su derecho a ser inscrita en el RUPD, por considerar que sus afirmaciones faltaban a la verdad.

 

36.El amparo de sus derechos por vía de tutela le fue concedido en primera instancia pero la decisión fue revocada en segunda, por considerar que el tiempo que transcurrió entre el desplazamiento y la fecha en que rindió la declaración de los hechos fue superior a un año, sin haber probado las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron rendir tal declaración.

 

37.ACCION SOCIAL encontró que la declaración rendida por la actora, el 6 de abril del 2009, faltó a la verdad. Ella dijo que había vivido durante 4 años en el municipio de Argelia (Cauca) y que se había desplazado el 24 de marzo de 2009 hacia el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca). ACCION SOCIAL consideró desvirtuada la declaración anterior, al corroborarla con otras dos declaraciones rendidas (que también fueron rechazadas): (i) la primera por la declarante y su hijo, el 13 de junio de 2002, ante la Personería de Puerto Caicedo (Putumayo) y (ii) la segunda por un miembro del hogar solicitante, Alvaro Medina Bonilla, el 9 de abril de 2007, en Bogotá, donde manifestó que su residencia en ese momento estaba ubicada en Argelia (Cauca) desde donde se desplazó a Soacha (Cundinamarca). El acto administrativo dice: “Por eso, ahora cuando declara residir durante cuatro (4) años en Argelia, salta a la vista inconsistencia de tiempo y lugar que generan una falta a la verdad [33]

 

38.La actora expresa textualmente en su manuscrito de tutela, de agosto 10 de 2009, que: “en el momento en que yo declaré no tenía la carta como desplazada de la autoridad, donde venía arriesgando mi vida fui nuevamente al cabildo Selva Hermosa de la Vereda Cristalina Bello Horizonte para dar cumplimiento a Acción Social, que si soy desplazada mi grupo familiar y yo…

 

39.En el expediente obran dos certificaciones: la primera expedida por el Gobernador del Cabildo NASA Selva Hermosa, Municipio de Puerto Caicedo, Putumayo, el 3 de Julio de 2009, certificando que la actora y su grupo familiar “se encuentran en situación de desplazamiento por la violencia política que se vive en el departamento del Putumayo”.  La segunda, del 6 de julio de 2009, expedida por la Asistente de la Personería Municipal del Municipio de Puerto Caicedo, Putumayo, en que se certifica:

 

“Que mediante Información suministrada por el Gobernador del Cabildo Selva Hermosa de la vereda Cristalina Bello Horizonte EVENCIO PILCUE, pudimos establecer que la Señora ELVIRA PILCUE VELASCO, Mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía número 39.841.323 expedida en Puerto Caicedo-Putumayo y su núcleo familiar conformado por sus tres hijos LEIDY OBEIMA ZAMBRANO PILCUE, WILDER JADER ZAMBRANO PILCUE Y DAVID MEDINA PILCUE, Residió en la vereda Cristalina bello Horizonte jurisdicción del Municipio de Puerto Caicedo por espacio de veinte años y que tuvo que salir de esta Municipalidad en el mes de agosto del 2003 en calidad de desplazada en el marco del conflicto armado interno”.

 

40.           Aplicando los principios rectores constitucionales en la interpretación de las declaraciones de desplazamiento, sintetizados en el parágrafo 21 de las consideraciones de este fallo, la Sala encuentra que las afirmaciones contradictorias en que pudo haber incurrido la actora no constituyen parte esencial de la situación de desplazamiento, la cual, al no haber sido desvirtuada por ACCION SOCIAL, debe considerarse probada por las certificaciones previamente citadas. Así como se hizo en la sentencia T-563 de 2005 donde se dijo: “si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción”.

 

41.           En consecuencia la acción de tutela será concedida, se revocará la sentencia de segunda instancia, proferida el 14 de septiembre de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y se ordenará la inscripción de la actora y de su grupo familiar, compuesto por LEIDY OBEIMA ZAMBRANO PILCUE, WILDER JADER ZAMBRANO PILCUE Y DAVID MEDINA PILCUE, en el RUPD, al igual que la entrega de la ayuda humanitaria a que tienen derecho. También se ordenará a la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, que verifique la inscripción de los accionantes y su núcleo familiar en el Registro Único de  Población Desplazada (RUPD), al igual que la entrega real de las ayudas humanitarias a que tienen derecho.

 

 

III DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida el 21 de julio de 2009, por medio de la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo-Sucre, Sala Civil-Familia-Laboral, confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el 26 de junio del 2009, mediante la cual se denegó la acción de tutela impetrada por los peticionarios contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCION SOCIAL. En su lugar CONCEDER la tutela para proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad de: YARSIL MOGUEA CASTRO, PEDRO SEGUNDO CARRASCAL ZARZA, HERNÁN MELÉNDEZ URRUTIA, MANUEL LICONA JULIO, GUMERCINDA TORRES DE MENDOZA, ROSA ISABEL CANCIO HERAZO, EDER JOSÉ TORRES CANCIO, YONIS MOGUEA CASTRO, ROBINSON BLANCO TORRES, AGUSTIN RICARDO SILGADO, ALBERTINA BAENA CONTRERAS, SOFANOR TORRES CANCIO, JOSE JOAQUIN BLANCO TORRES, PEDRO RAMIRO PEREIRA RICARDO, NARCIDO RICARDO TORRES, ISMAEL LARA PACHECO, JUAN JAIRO TORRES, JORGE ANTONIO TORRES RICARDO, DARIO MANUEL MERCADO MARTINEZ, ORVERNEY BERRIO ORTEGA, YONIS LICONA BARRAGAN, AMAURY MARTINEZ VERGARA, MARIA RICARDO JULIO Y VICENTE MÁRMOL BERRIO

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCION SOCIAL que inscriba de manera inmediata a los ciudadanos nombrados en el numeral anterior, en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD).

 

TERCERO.  ORDENAR a Acción Social, que realice todas las gestiones necesarias para que en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, le entregue a los accionantes, la ayuda humanitaria a que tienen derecho, y los oriente adecuadamente y los acompañe para que accedan a los demás programas de atención para población desplazada.

 

CUARTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, Regional Sucre, que verifique la inscripción de los accionantes en el Registro Único de Población Desplazada. Además que se verifique la entrega real de las ayudas humanitarias a que tienen derecho.

 

QUINTO. REVOCAR la Sentencia proferida el 14 de septiembre de 2009, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la Sentencia del 27 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual tuteló los derechos a la dignidad humana, a la vida y a la seguridad personal, a la vivienda, a la alimentación y CONFIRMAR el fallo de primera instancia.

 

SEXTO. ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCION SOCIAL que inscriba de manera inmediata a la ciudadana ELVIRA PILCUE VELASCO, junto con su grupo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD).

 

SÉPTIMO. ORDENAR a Acción Social, que realice todas las gestiones necesarias para que en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, le entregue a la accionante, ELVIRA PILCUE VELASCO y a quienes componen su núcleo familiar, la ayuda humanitaria a que tienen derecho, y los oriente adecuadamente y los acompañe para que accedan a los demás programas de atención para población desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educación para los hijos menores, y tengan acceso a los programas de estabilización económica y vivienda.

 

OCTAVO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, que verifique la inscripción de los accionantes y su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD). Además que se verifique la entrega real de las ayudas humanitarias a que tienen derecho.

 

NOVENO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Esta persona no forma parte de los actores de la presente acción de tutela.

[2] Ley 387 de 1997. Art. 1°. “Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad persona]es han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones:

“Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.

“Parágrafo.- El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por desplazado”.

 

[3] Con respecto a ALBERTINA BAENA CONTRERAS la decisión jurídicamente correcta era declarar la acción de tutela improcedente por hecho superado. No obstante,  la Sala no se va a  referir a este punto por ser irrelevante en el proceso de revisión.

[4] Decreto 2569 del 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997, y se dictan otras disposiciones.  Artículo 11. De la no inscripción. “La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa”.

[5] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-325 de 2007  y T-390 de 2007.

[6]Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

[7] Sentencias T-302-03  y T-025-04.

[8] Art. 13 CP. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.

“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan

[9] En el numeral noveno de la Sentencia T-025 de 2004, la Corte ordenó al Director de la Red de Solidaridad Social, informar a toda persona que ha sido víctima del desplazamiento forzado, la “Carta de Derechos Básicos” en cuyo numeral segundo se establece que el desplazado “2.    Conserva todos sus derechos fundamentales y por el hecho del desplazamiento no ha perdido ninguno de sus derechos constitucionales sino que por el contrario es sujeto de especial protección por el Estado;”

 

[10] Pueden consultarse también los siguientes fallos, entre muchos otros: T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006.

[11] Decreto 2569 del 2000, Artículo 4°. Del registro único de población desplazada. “Créase el Registro Único de Población Desplazada, en el cual se efectuará la inscripción de la declaración a que se refiere el artículo 2° del presente decreto. El Registro se constituirá en una herramienta técnica, que busca identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características y tiene como finalidad mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia”.

[12] La Corte ha dicho que “el proceso de inscripción de una persona en el RUPD no se encuentra gobernado exclusivamente por las Leyes y los Decretos reglamentarios respectivos. Adicionalmente, deben ser tenidos en cuenta los criterios constitucionales ya sistematizados por la jurisprudencia constitucional”. Sentencia T-821 de 2007.

[13] Decreto 2569 del 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997.  Artículo 11. De la no inscripción. “La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa”.

[14] El expediente T-2429160, tuvo como causal de rechazo de inscripción en el RUPD, la causal 3ª del artículo 11 del Decreto 2569 del 2000. Y, el expediente T-2447275, tuvo como causal de rechazo la contemplada en el numeral 1° del artículo 11 del mismo decreto.

[15] Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de  la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.

[16] Sentencia T-468 de 2006.

[17]  Sentencia T-328 de 2007. Sobre la aplicación del principio de la buena fe y la inversión de la carga de la prueba en la interpretación de la declaración se pueden consultar también, las sentencias: T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-268 de 2003, T-1094 de 2004, T-1076 de 2005, T-468 de 2006,  y T-821 de 2007.

[18] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997.

[19] En la Sentencia T-1094 de 2004, la Corte ordenó reevaluar una declaración de desplazamiento de una persona, a quien se le había denegado su inclusión en el RUPD por hallar en ella inconsistencias. La Corte encontró, igualmente, que las inconsistencias existían; sin embargo, encontró que de ellas no se derivaba necesariamente la conclusión de que el señor no era desplazado, puesto que las inconsistencias versaban sobre accidentes o circunstancias diferentes al hecho generador del desplazamiento. En semejante sentido se pronunció la Corte en la Sentencia  T-882 de 2005.

[20] Sentencia T-328 de 2007

[21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente, Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número 11001-03-26-000-2002-00036-01 del doce (12) de junio de dos mil ocho (2008).

[22] Folio 6, Cuaderno 3.

[23] Folios 10, 17, 24, 30, 36, 45, 49, 55, 63, 75, 81, 88, 95, 102, 108, 127  Cuaderno 3.

[24] Folio 70, Cuaderno 3.

[25] Folios 131 y 141 Cuaderno 3. Las siguientes son las razones por las cuales ACCION SOCIAL concedió el amparo:

“…5.  El Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de junio de 2008, Expediente N° 2002-00036 MP Marco Antonio Velilla Moreno, declaró la nulidad del numeral tercero del artículo 11 del Decreto 2569.

“6. Como consecuencia de esta decisión judicial, las citadas resoluciones perdieron su obligatoriedad de conformidad con el artículo 66 del C.C.A, sus fundamentos de derecho desaparecieron del ordenamiento jurídico, y por lo tanto, es necesario definir la situación jurídica del declarante frente al Registro Único de Población Desplazada, para lo cual se revisaran los demás aspectos (sic) de hecho y de derecho contenidos en la declaración con el propósito de determinar si efectivamente su situación se enmarca dentro de las circunstancias prescritas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997.

“7. De acuerdo con lo anterior, una vez revisada la declaración de la señora ENITH DEL CARMEN LICONA TORRES se encuentra que es viable jurídicamente acceder a su solicitud, y por consiguiente, es procedente efectuar su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto se observa que la señora ENITH DEL CARMEN LICONA TORRES manifestó haber sufrido el desplazamiento desde La Pava, municipio de San Onofre – Sucre el 30 de Marzo del año 2000, hasta Pita en Medio, municipio de Tolú- Sucre, arribando el 30 de Marzo de 2000, en la cual mencionó la existencia de temor fundado a raíz de amenazas que lo obligaron a migrar junto con su grupo familiar.

“Consultando los principios propios de nuestro Estado Social de Derecho, esta entidad concluye que, si bien no existe plena claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que tuvieron ocurrencia los hechos, es de conocimiento general el contexto de orden público que ha venido afrontando el municipio de San Onofre, a raíz de la incursión de grupos armados en su jurisdicción, inclusive desde la fecha en que el declarante manifiesta haber ocurrido el desplazamiento.

“Consecuentemente y acogiendo la posición de la Corte Constitucional, “…en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes”. (Sentencia T-1094 de 2004), esta oficina procederá a incluir a la declarante, la seora ENITH DEL CARMEN LICONA TORRES y a los demás miembros de su hogar en el RUPD en aplicación del principio de Beneficio de la duda (…)

Exclusivamente para este caso, es necesario proferir el presente acto administrativo para decidir la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, teniendo como fundamento legal la Sentencia del Consejo de Estado del 12 de Junio de 2008…”

[26] El amparo le fue concedido a WILSON DE JESUS JULIO ARRIETA por las mismas razones expuestas en la resolución citada a pie de página anterior.

[27] Folios 133 a 140. Cuaderno 3.

…Una vez revisados los argumentos del solicitante ALVARO ENRIQUE PEÑATE BELTRAN, se encontró que es viable jurídicamente acceder a su solicitud, y, por consiguiente, es procedente efectuar la inscripción del solicitante y su hogar en el Registro único de Población Desplazada, por cuanto, analizados nuevamente los argumentos del recurso puede inferirse que el recurrente, si se encuentra en las circunstancias previstas en el Art. 1° de la ley 387 de 1997 por cuanto, en aplicación del principio de presunción de buena fe explica el motivo por el cual salió desplazado de la vereda la Alemania Pava jurisdicción del municipio de San Onofre (Sucre) el día 30 de marzo de 2000, junto con su grupo familiar. Él declarante manifiesta que no había presentado su declaración durante el año siguiente a su desplazamiento debido al temor que generó en él y en los miembros de su familia las amenazas de muerte proferidas por grupos armados ilegales, ají como indicó los móviles y los actores que ocasionaron su desplazamiento del entorno rural de San Onofre, Sucre en el año 2000 y en virtud del principio de la Buena Fe, se dará credibilidad a lo aseverado por el recurrente, entendiéndose La buena fe como un principio dineral del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta.

“En este orden de ideas y en atención a nuestro ordenamiento jurídico vigente, así como el criterio auxiliar de la jurisprudencia, con respecto a la extemporaneidad de las declaraciones y, partiendo del principio constitucional de buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Nacional, que expone: Artículo 83: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas” es viable proceder a incluir al recurrente en el Registro Único de Población Desplazada, lo que posibilita la obtención de los beneficios consagrados en la ley a quienes rindan declaración, siempre y cuando esta se considere cierta y se enmarque dentro de las circunstancias del artículo 1 de la Ley 387 de 1997.

“En consecuencia, se procederá a realizar la Inclusión del señor ALVARO ENRIQUE PEÑATE BELTRAN y de los demás miembros de su hogar en el RUPD en aplicación del principio constitucional de Buena Fe. No obstante, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, le manifiesta, en concordancia con el Artículo 14 del Decreto 2569 de 2000, que si posteriormente se establece que las evidencias y /o los hechos declarados no son ciertos, se procederá a su exclusión del Registro unido de Población Desplazada, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”

[28] Folio 113, Cuaderno 3.

[29] Folios 116 a 120, Cuaderno 3.

[30] Folios 144 a 146, Cuaderno 3.

[31] Folios 121 a 123 Cuaderno 3.

[32] Resolución N° 700010422 – V0003 del 25 de Septiembre de 2008, mediante la cual ACCION SOCIAL inscribe a WILSON DE JESUS JULIO ARRIETA

[33]La señora ELVIA PILCUE VELASCO manifiesta haber vivido durante 4 años en el Municipio de ARGELIA (CAUCA) y haberse desplazado el 24 de marzo de 2009 hacia el municipio de  Santiago de Cali (Valle del Cauca), como consecuencia de un hostigamiento y unas amenazas generadas por los grupos al margen de la ley, como son los paramilitares. Sin embargo al consultar las bases de datos en linera se encontró información que desvirtúa lo declarado por la deponente.

Al consultar el registro único de población desplazada (RUPD) se encontró al grupo familiar en dos declaraciones anteriores rendidas de la siguiente manera: la primera en la personería (sic) de Puerto (sic) Caicedo (Putumayo) el día 13 de junio de 2002, en donde se encuentran la declarante y su hijo, declaración por la cual se les negó la inclusión, posteriormente declaro el señor ALVARO MEDINA BONILLA en la defensoría de Bogotá el 9 de abril de 2007, en donde manifestó desplazarse del municipio de Argelia (Cauca) y se le dio un concepto de no inclusión”.