T-223-10


SENTENCIA T-223/10

SENTENCIA T-223/10

(23 de marzo; Bogota D.C.)

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos de contenido prestacional

 

HECHO SUPERADO-Reglamentación y alcance constitucional/HECHO SUPERADO-Circunstancias que se deben examinar con el fin de confirmar su existencia

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento del derecho pensional a la actora y en consecuencia el pago de las mensualidades se viene cumpliendo regularmente desde diciembre de 2009

 

Referencia: expediente T-2.465.797

Accionante: Sonia del Carmen Cabezas Dajome. 

Accionado: Citi Colfondos. Sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías.  

Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali que confirma el fallo del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali.

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda y pretensión.

 

1.1 Elementos de la demanda.

 

- Derechos fundamentales invocados: Sonia del Carmen Cabezas Dajome interpuso acción de tutela[1] contra Citi Colfondos por considerar violado su derecho fundamental a la vida digna y al mínimo social.

 

- Conducta que causa la vulneración: la negativa de la administradora de fondos de pensiones y cesantías a reconocer el derecho de pensión de sobreviviente de la accionante.

 

- Pretensión: la accionante solicita que la Corte le reconozca el derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de su hija Pilar Valencia Cabezas a cargo de Citi Colfondos.

 

1.2 Fundamento de la pretensión.

 

La señora Sonia del Carmen Cabezas Dajome fundamenta su pretensión en las siguientes afirmaciones y argumentos:

 

1.2.1 La demandante era madre de Pilar Valencia Cabezas quien falleció el 24 de septiembre de 2004. La accionante dependía económicamente de forma total de su hija, por tanto, cuando esta murió quedó sin ningún sustento económico. Por tal motivo, solicitó a Citi Colfondos que le reconociera la pensión de sobreviviente.

 

1.2.2 Mediante el oficio BP-R-I-L-4501-09 del 20 de abril de 2009 Citi Colfondos respondió la solicitud de la accionante negándole el derecho, por cuanto:

 

“las Adminsitradoras de Pensiones tienen la obligación de contratar una póliza previsional con una Compañía de Seguros debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria, a la cual se le paga una prima mensual. (…).

La contratación del seguro es obligatoria y no opcional por parte Citi Colfondos, siendo asegurados los afiliados al fondo de pensiones. Por tanto, la administradora actúa como tomadora del seguro antes mencionado (…).

Ahora bien, Citi Colfondos como entidad que recibirá el pago de la suma adicional, es quien se encuentra legitimado para solicitar su pago a la aseguradora.

De otra parte, la aseguradora Colpatria considera que la acción para reclamar la suma adicional por el fallecimiento de nuestro afiliado ha prescrito, razón por la cual esta se niega a reconocer la suma a su cargo. Por lo anterior, esta Administradora rechazó la solicitud de Pensión de Sobrevivencia. (…).

Teniendo en cuenta que Seguros de Vida Colpatria S.A se encuentra demandada ante la Justicia ordinaria y el asunto de debate aún no se ha decidido, consideramos que a esta administradora de pensiones sólo le resta esperar a que el proceso culmine mediante fallo judicial”[2].

 

1.2.3 La señora Cabezas Dajome considera que Citi Colfondos no puede negarle su derecho pensional sobre el argumento que ha prescrito una acción de la cual era titular la propia administradora. Siendo esto así, no resulta ajustado a derecho que la accionante asuma una carga de esta naturaleza por la negligencia de la empresa accionada. Considera, que no resulta admisible que se le niegue un derecho, el cual tiene directa relación con derechos fundamentales como la vida digna y el mínimo vital, como consecuencia de la negligencia de un comerciante profesional al no reclamar un seguro del cual es el tomador y beneficiario.

 

2. Respuesta de la entidad accionada.

 

Citi Colfondos Sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías contestó la demanda en los siguientes términos:

 

2.1 La acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de derechos pensionales. Citando varias jurisprudencias de esta Corte, indica que sólo procede la acción de tutela cuando los derechos en disputa hayan sido debatidos previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa.

 

2.2 Igualmente, señaló que no es responsable por el no reconocimiento de la pensión de la peticionaria. En realidad, la causa es la negativa de Colpatria de pagar la póliza de seguros que respaldaba el ahorro individual de la señora Pilar Valencia Cabezas.

 

2.3 A este respecto la entidad demanda indicó que la jurisprudencia pertinente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral señala: “El derecho a reclamar la pensión no prescribe, así como tampoco la obligación de la aseguradora de pagar la suma adicional a su cargo. (…) El seguro provisional es una clase de seguro especial vinculado a la seguridad social, de manera que no le aplican las normas del Código de Comercio, en especial las relativas a la prescripción”.

 

En tal sentido, Citi Colfondos afirmó que los argumentos de Seguros de Vida Colpatria S.A no son válidos y esta debe pagar la cifra asegurada para poder proceder a reconocer el derecho pensional de la accionante.

 

2.4 En el mismo sentido, señaló que la administradora de pensiones y cesantias no está obligada a pagar la pensión hasta que la aseguradora no cubra el faltante en el fondo de ahorro individual. Por tal motivo, solicita que en la tutela se le ordene Seguros de Vida Colpatria a pagar la póliza respectiva y así poder cumplir con la obligación de reconocer la pensión a la accionante

 

 

3. Fallo objeto de la decisión: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali del 9 de julio de 2009 que confirma el fallo del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali del 21 de mayo de 2009.

 

3.1 Decisión de tutela en primera instancia: Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali.

 

En sentencia del 21 de mayo de 2009, el juez de primera instancia negó la protección constitucional al considerar que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto la accionante tenía otros medios judiciales para defender su derecho, tal como la jurisdicción ordinaria laboral. Así, al ser la acción de tutela una vía judicial extraordinaria y subsidiaria, la acción en cuestión es improcedente.

 

3.2 Impugnación de la sentencia de primera instancia.

 

El 23 de mayo de 2009 la accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que en el caso en estudio se afectaban directamente los derechos fundamentales del mínimo vital y la vida digna de un ciudadano de la tercera edad y, por tanto, este caso encaja claramente en las hipótesis de procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger derechos de contenido económico. Igualmente, señaló que por tratarse de una persona de la tercera edad la tutela debía proceder para evitar la ocurrencia de un daño irremediable.

 

3.3 Sentencia objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.

 

El 9 de julio de 2009 el juez de segunda instancia confirmó la sentencia de Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali al considerar que la accionante tenía otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos y, por ende, la acción de tutela como mecanismo subsidiario no procede en el caso bajo estudio.

 

4. Actuación cumplida por la Corte Constitucional.

 

4.1. Mediante auto del tres (3) de marzo de dos mil diez (2010)[3], el magistrado sustanciador solicitó las siguientes pruebas:

 

“Primero: A través de la Secretaría General ofíciese a Citi Colfondos Sociedad Administradora de fondos de pensiones y cesantías a la (…) para que informe a esta corporación si hasta la fecha le ha sido reconocida pensión de sustitución a la señora Sonia Del Carmen Cabezas Dajome C.C 66’875.383 como consecuencia del fallecimiento de su hija Pilar Valencia Cabezas que en vida se identificaba con la C.C  31’445.895. Igualmente, en caso de que ya haya sido reconocida la pensión en mención, envíe copias del acto jurídico por medio del cual se le reconoció el derecho pensional a la accionante.

 

Segundo: A través de la Secretaría General ofíciese al señor Wilson Neftali Andrade Mosquera (…) en Cali en su calidad de apoderado de la accionante, para que informe a este despacho si la institución demandada ya ha reconocido el derecho pensional a su representada. 

 

Tercero: A través de la Secretaría General ofíciese a la señora Sonia Del Carmen Cabezas (…) en Cali para que informe a esta corporación si la institución demandada ya le ha reconocido el derecho pensional que reclama. 

 

El término para responder estas solicitudes, es de tres (3) días contados a partir de la recepción de esta comunicación.”

 

4.2. Francisco José Cortes Mateus identificado con C.C 79.778.513 en su calidad de representante legal de Citi Colfondos envío a la Secretaría de esta Corporación el oficio VJ-10-0587[4], que llegó al despacho el 19 de marzo de 2010, en que manifiesta que Citi Colfondos ya ha reconocido el derecho pensional de la accionante. Como prueba de ello adjuntó copia del oficio BP-R-I-L 9877-09 del 20 de agosto de 2009[5] por medio del cual la entidad reconoce “que la señora Sonia Del Carmen Cabezas Dajome en su condición de madre del afiliado fallecido recibirá el 100% del valor de la mesada pensional”. Así mismo, señala que Citi Colfondos adeuda a la accionante “el pago de la mesada bajo la modalidad de renta vitalicia la primera mesada corresponde al mes de octubre de 2004 por valor de $358.000.oo que resulta de tomar el 45% del Ingreso Base de Liquidación que es igual a $358.000.oo. Adicionalmente recibirá un pago único de $29.301.600.oo que corresponde a las mesadas desde cuando se causó el derecho”.

 

Adicionalmente, Citi Colfondos aportó copia del oficio BP-R-I-L 12404-10-09 del 22 de octubre de 2009[6]  por medio del cual se notifica a la accionante del inicio del pago de las mesadas pensionales a partir de noviembre de 2009 por un valor actualizado de $535.100 y de un retroactivo de $30’906.900 “que comprende desde la fecha de fallecimiento del afiliado hasta el mes de Octubre de 2009”. Finalmente, la entidad accionada aportó las impresiones de los pagos generados por el sistema de nómina en los cuales se observa que Citi Colfondos ya ha iniciado con los pagos de las mensualidades y que realizó un solo pago de 31.435.600 a favor de  la señora Cabezas Dajome[7].

 

4.3 Vencido el término probatorio la accionante no envió comunicación escrita alguna con respecto a la petición del Magistrado Sustanciador. No obstante, este despacho se comunicó con la demandante vía telefónica en la cual manifestó que efectivamente Citi Colfondos ya le ha reconocido su derecho pensional y viene cancelándole las mensualidades desde diciembre de 2009.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 20 de noviembre de 2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Once de la Corte Constitucional.

 

2. Cuestión de constitucionalidad.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar (i) si es procedente la acción de tutela para buscar el reconocimiento de derechos de carácter prestacional cuando está comprometido el mínimo vital y (ii) si subsiste la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante cuando la entidad accionada ya ha reconocido la existencia del derecho.

 

Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a (i) la procedencia excepcional de la tutela en casos de derechos de contenido prestacional y (ii) la figura del hecho superado.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos de contenido prestacional.

 

3.1 Si bien la Corte ha señalado que la acción de tutela no es procedente cuando se trata de derechos de contenido claramente prestacional, también lo es que ha creado algunas excepciones. Al respectó hay que señalar que la Corte “ha precisado que la acción de tutela procede para el reconocimiento del derecho a la pensión cuando (i) quiera que su afectación vulnera derechos de raigambre fundamental como la vida, o el mínimo vital; o (ii) en eventos en los que se trata del reconocimiento de esta prestación a favor de una persona de la tercera edad, dada la especial protección de la que son destinatarios por orden de la Constitución, y visto el caso concreto no existe un mecanismo ordinario de defensa del derecho, o que existiendo éste no provee una protección eficaz al mismo”[8].

 

Esto significa que existen casos excepcionales en los cuales sí es procedente la acción de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales. Los casos son  taxativos en la jurisprudencia y debe constar que en el caso concreto bajo estudio se presenta algunas de las hipótesis.

 

3.2 En el asunto que nos ocupa se evidencia que se cumple la primera de las dos hipótesis descritas. En efecto, la accionante dependía enteramente del auxilio económico de su hija fallecida, sin que hasta la fecha haya obtenido un ingreso diferente. De tal suerte, que del reconocimiento de la pensión de sobreviviente depende su único ingreso económico y, por tanto, su mínimo vital. En consecuencia, en el caso bajo examen la acción de tutela es procedente, contrario a lo señalado por el juez de segunda instancia.

 

4. Concepto de hecho superado.

 

El artículo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así:

 

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia[9], ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992, la Corte señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desparece o es superada, entonces,  el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera clara la Corte ha señalado:

“La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”[10].

En el mismo sentido en la sentencia T-167 de 1997 señaló que:

“El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.”

Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar o hacer cesar la vulneración inminente o irreparable de los derechos fundamentales. Al desaparecer el hecho que presuntamente conculca los derechos de un ciudadano carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de los ciudadanos. Así cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo  del juez constitucional.

5. Caso concreto.

Esta Sala de Revisión encuentra que la situación fáctica que dio origen a la interposición de la presente acción, ya ha sido superada.

En efecto, lo que la accionante pretendía era que se reconociera su derecho a la pensión de sobreviviente fruto del fallecimiento de su hija Pilar Valencia Cabezas. No obstante, al momento de entrar a fallar este caso Citi Colfondos ya había reconocido el derecho pensional de Sonia Del Castillo Cabezas como se desprende del oficio VJ-10-0587[11]. En el mismo sentido en el oficio BP-R-I-L 9877-09 del 20 de agosto de 2009[12]  se evidencia que desde hace ya varios meses la entidad accionada había notificado a la accionante del reconocimiento de su derecho pensional. Igualmente, por medio del oficio BP-R-I-L 12404-10-09 del 22 de octubre de 2009[13] resulta claro que Citi Colfondos notificó a la accionante del inicio del pago de las mesadas pensionales a partir de noviembre de 2009 y del pago de un retroactivo “que comprende desde la fecha de fallecimiento del afiliado hasta el mes de Octubre de 2009”. Finalmente, las impresiones de los pagos generados por el sistema de nómina[14] indican que el pago de las mensualidades se viene cumpliendo regularmente desde diciembre del 2009[15]. De esta forma, en el presente asunto estamos frente a un caso de carencia actual de objeto para poder realizar un pronunciamiento y, por tanto, así lo debe declarar esta Sala de Revisión.

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali del 21 de mayo de 2009 que confirma el fallo del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali del 9 de julio de 2009 que resolvía la tutela interpuesta por Sonia del Carmen Cabezas Dajome, contra Citi Colfondos Sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías.  

Segundo.- Declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en los términos explicados en esta sentencia en la tutela interpuesta por la señora Sonia del Carmen Cabezas Dajome.

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase. 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Ver folios 12-19 cuaderno principal.

[2] Ver folios 8 y 9 del cuaderno 1 del expediente.

[3] Ver folios 30-32 cuaderno principal.

[4] Ver folios 35 y 36 del cuaderno principal.

[5] Ver folios 37-39 del cuaderno principal.

[6] Ver folios 40 y 41 del cuaderno principal.

[7] Ver folios 44-52 del cuaderno principal.

[8] Sentencia T-1260/08

[9] Al respecto se pueden consultar entre otras: T-535/92, T-570/92, T-338/93, T-564/93, T-235/94, T-386/94, T-081/95, T-100/95, T-101/95, T-350/96, T-419/96, T-467/96, T-469/96, T-505/96, T-513/96, T-519/96, T-567/96, T-592/96, T-605/96, T-675/96, T-677/96, T-041/97, T-085/97, T-225/97, T-264/97, T-321/97, T-349/97, T-522/97, T-281/98, T-288/98, T-178/99, T-139/00, T-184/00, T-188/00, T-189/00, T-253/00,T-262/00,T-268/00,T-276/00,T-305/00,T-334/00,T-404/00,T-460/00,T-673/00,T-704/00,T-758/00,T-788/00,T-819/00,T-868/00,T-873/00,T-1055/00,T-1102/00,T-1172/00,T-1200/00,T-1278/00,T-1287/00, T-1429/00, T-1499/00, T-1502/00, T-1585/00, T-1593/00, T-1606/00, T-1637/00, T-1654/00, T-1621/00, T-1681/00, T-1724/00, T-1739/00, T-1743/00, T-1747/00, T-1754/00, A. 179/01, T-116/01, T-130/01, T-188/01, T-222/01, T-238/01, T-278/01, T-281/01, T-302/01, T-342/01, T-376/01, T-492/01, T-495/01, T-496/01, T-537/01, T-578/01, T-600/01, T-612/01, T-680/01, T-798/01, T-856/01, T-902/01, T-722/03, T-523/06, T-856/07, T-267/08, T-576/08, T-091/09.

[10] T-570 de 1992

[11] Ver folios 35 y 36 del cuaderno principal.

[12] Ver folios 37-39 del cuaderno principal.

[13] Ver folios 40 y 41 del cuaderno principal.

[14] Ver folios 44-52 del cuaderno principal.

[15] Igualmente el despacho se comunicó con la demandante por vía telefónica quien manifestó que efectivamente Citi Colfondos ya le ha reconocido su derecho pensional y viene cancelándole las mensualidades desde diciembre de 2009.