T-224-10


SENTENCIA T-224/10

SENTENCIA T-224/10

(23 de marzo; Bogota D.C.)

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Hija en representación de su mamá enferma

 

DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional

 

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Caso en que se niega la práctica de una cirugía programada con anterioridad por desvinculación laboral

 

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Característica principal del servicio a la salud como servicio público esencial/DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo

 

ACCION DE TUTELA-EPS debe programar valoración médica con el fin de determinar si es procedente realizar cirugía a la madre de la peticionaria y proporcionarle todos los exámenes, valoraciones y medicamentos necesarios para atender su patología

 

ACCION DE TUTELA-Orden a la EPS de instruir a la actora en lo pertinente a la afiliación al sistema a través del régimen subsidiado

 

 

Referencia: Expediente T-2.454.516.

Accionante: Cecilia Alexandra Serna Aponza como agente oficioso de Lidia Nery Aponza.

Accionado: Comfenalco EPS.

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, del 22 de septiembre de 2009. (Sin impugnación).   

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Demanda de tutela.

 

 

1.1.         Elementos de la demanda.

 

-         Derechos fundamentales invocados: vida digna y seguridad social en salud.

-         Conducta que causa la vulneración: negativa de la entidad accionada para realizar la cirugía denominada EVENTRORRAFÍA, ya autorizada por los médicos de la EPS.

-         Pretensión: ordenar a Comfenalco EPS realizar a la señora Lidia Nery Aponza la cirugía requerida.

 

 

1.2.         Fundamentos de la pretensión.

 

La señora Cecilia Alexandra Serna Aponza interpuso acción de tutela actuando como agente oficiosa de su señora madre Lidia Nery Aponza, de 62 años de edad[1], contra Comfenalco EPS dado que hasta la fecha de interposición de la demanda no le han programado la cirugía denominada EVENTRORRAFÍA, afirmación que sustenta de la siguiente manera:

 

1.2.1. El 21 de mayo de 2002 la señora Cecilia Alexandra Serna Aponza fue afiliada por su empleador –Laboratorios Baxter S.A. – en la EPS COMFENALCO[2], inscribiendo como beneficiaria a su señora madre, Lidia Nery Aponza Colorando[3].  

 

1.2.2. El 29 de abril de 2009, la señora Lidia Nery Aponza Colorado acudió al médico, adscrito a la EPS accionada, el cual dejó como observación en la historia clínica lo siguiente: “CITA CIRUJANO GENERAL HERNIA UMBILICAL HA CRECIDO EN EL ÚLTIMO MES”.

 

1.2.3. El 7 de mayo de 2009, el médico cirujano Jorge Prieto Peñuela le diagnosticó “HERNIAS DE CAVIDAD ABDOMINAL ESPECIFICADAS, CON OBSTRUCCIÓN”, por lo que le ordenó la práctica de una “EVENTRORRAFÍA”[4]. Así mismo, le hizo firmar a la paciente el “consentimiento expreso para la práctica de intervenciones quirúrgicas y/o procedimientos médicos o clínicos” para la realización de una “HERNIORRAFÍA CON MALLA”[5].

 

1.2.4.  En la misma fecha la señora Aponza Colorando solicitó a la EPS la aprobación de la cirugía “EVENTRORRAFÍA”[6].

 

1.2.5. El 04 de junio le fueron practicados exámenes prequirúrgicos[7].

 

1.2.6. El 23 de junio de 2009, la señora Lidia Nery Aponza Colorado fue valorada por el anestesiólogo quien autorizó la cirugía “Herniorrafía epigástrica”. Ese mismo día, la paciente canceló $81.167,oo por concepto de servicios hospitalarios y quirúrgicos[8].

 

1.2.7. El 30 de julio de 2009 le fue cancelado el contrato de trabajo a la hija de la señora Lidia Nery.

 

1.2.8. El 26 de agosto le informaron a la señora Cecilia Alexandra Serna Aponza que ella y su señora madre estaban retiradas de la EPS Comfenalco, pues con la terminación del contrato laboral, el empleador dejó de pagar las cotizaciones a seguridad social, y por ende su beneficiaria ya no tenía derecho a que se le practicara la cirugía[9].

 

1.2.9. En el escrito de tutela, la señora Cecilia Alexandra manifestó que su madre tiene “una hernia umbilical que esta creciendo, lo que la tiene impedida para hacer su vida normal, no puede agacharse, ni hacer fuerzas, sufre de dolor constante y en general su vida no trascurre con tranquilidad por sus dificultades físicas en salud.[10]

 

 

2.          Respuesta de la accionada.

 

 

2.1. COMFENALCO.

 

Carolina Muñoz Diez, apoderada de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle del Cauca, solicitó al juez de tutela declarar improcedente la demanda.

 

-.  En primer lugar hizo un breve recuento de la historia clínica de la agenciada así: “Paciente valorada por cirujano general el 7 de Mayo de 2009, le envía cirugía de Eventrorrafía, procedimiento quirúrgico ELECTIVO, el 4 de Junio de 2009 se le entregaron órdenes de exámenes pre – quirúrgicos, el 23 de junio fue valorada por el anestesiólogo, quien autorizó la cirugía. El día 26 de agosto, se comunicó la paciente con la línea de cirugía y le manifestó a la niña que ya estaba RETIRADA DE LA EPS, la orientaron para que se afiliara nuevamente.”

 

-. Existen imperativos legales y reglamentarios que le impiden a la entidad brindar los servicios requeridos puesto que no existe afiliación vigente entre la accionante y la EPS. “La normatividad legal en salud contempla clara y expresamente que una vez terminada la vinculación laboral el afiliado y sus beneficiarios tienen adicionalmente treinta (30) días de protección, siempre y cuando hayan permanecido afiliados a la EPS al menos doce (12) meses.”

 

-. La demandante tiene como alternativa para acceder al Sistema de Salud, acudir ante la Secretaria de Salud Publica Municipal para que, previa encuesta del Sisben, sea atendida en el régimen subsidiado.

 

 

2.2. Ministerio de la Protección Social.

 

Myriam Salazar Contreras, Coordinadora del grupo de acciones constitucionales del Ministerio, solicitó declarar la improcedencia de la acción y exonerar a la entidad de toda responsabilidad que se le endilgue en la demanda.

 

3.  Decisión adoptada dentro del proceso de tutela:

 

3.1.         Primera Instancia (sentencia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, del 22 de septiembre de 2009.)

 

No tuteló los derechos fundamentales pretendidos en la demanda. El juez basó su fallo en que lo pretendido era un trámite meramente administrativo, “que esta sujeto a un procedimiento determinado que requiere de la vinculación al ente entutelado o de solicitar el cubrimiento a través del régimen Subsidiado, que por cierto, hasta la fecha de la contestación y defensa del ente entutelado, no se había elevado ninguna solicitud, para lograr el cubrimiento de salud (…)”. Por otra parte, afirmó que no se probó la existencia de alguna afectación o amenaza de tal naturaleza que permitiera la procedencia de la acción, “ello si en cuenta se tiene que la accionante tiene o tenía, su oportunidad de debatir su problemática con la entidad entutelada, y frente a la cual también, tenía o tiene la oportunidad de interponer todos los recursos jurídicos en defensa de sus intereses, afiliarse, ya como trabajadora independiente o como dependiente, e inclusive solicitar al régimen subsidiado previa encuesta del sisben.”

 

La anterior decisión no fue impugnada.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.     Competencia.

 

La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 20 de noviembre de 2009 de la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional.

 

 

2.     Problema de constitucionalidad.

 

Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la entidad accionada derechos fundamentales de la paciente, al negarle continuar prestando los servicios de salud que recibía en calidad de beneficiaria, en virtud de la terminación del vínculo laboral de su hija con la empresa en la que laboraba, teniendo en cuenta que para la práctica de la cirugía sólo hacía falta programar el día y la hora para realizarla?

 

Antes de entrar al análisis del problema jurídico, la Sala considera necesario evaluar la legitimación en la causa por activa, dado que la tutela fue presentada por la señora Cecilia Alexandra Serna Aponza como agente oficiosa de su señora madre Lidia Nery Aponza Colorando. Seguidamente, la Sala expondrá su posición en torno a: i) el derecho a la salud y su protección constitucional; y ii) la continuidad en la prestación del servicio de salud. Desarrollado lo anterior, la Corte examinará el caso concreto.

 

 

2.1. Cuestión previa: legitimación activa

 

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, lo cual indica que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción constitucional radica, precisamente, en cabeza del titular de tales derechos.

 

El mencionado precepto constitucional ha sido desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela[11]: i) por sí mismo, pues no se requiere abogado, ii) necesariamente a través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; ii) por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; iv) mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agregando que, en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuales son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción.         

 

Visto lo anterior, podría pensarse, que el Decreto 2591 de 1991 supedita la eficacia de la agencia oficiosa a que se manifieste expresamente que se actúa como agente oficioso y se enuncien las razones por las cuales el titular del derecho no puede ejercer la acción por sí mismo.

 

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado la exigencia de tales requisitos y ha dispuesto que en aquellos casos en los que por razones físicas, mentales y síquicas el titular de los derechos no pueda actuar por sí mismo y no se ponga de presente ese hecho así como el de actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro.

 

Así en sentencia T-573 de 2008[12], la Corte dijo: “(…) son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. ¿Pero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin  de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228”.

 

Respecto de las razones que pueden impedir al titular de los derechos para actuar por sí mismo esta Corte ha señalado que la figura de la agencia oficiosa “es suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado” razón por la cual “no puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes  de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente”[13].  

 

 

2.1.1. Caso concreto.

 

En el caso bajo estudio, resulta evidente que, aunque la señora Cecilia Alexandra Serna Aponza no manifestó expresamente en el escrito de tutela su calidad de agente oficiosa de su mamá, ello se desprende de la demanda de tutela, pues en ella aseguró que la ofendida con la actitud asumida por la EPS accionada es la señora Lidia Nery Aponza Colorando, a quien consideró le han vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida[14], además, como pretensión de la demanda refirió “Yo necesito que por favor le hagan la cirugía a mi mamá pues la necesita urgente (…)[15]

 

De otro lado, la Sala considera que la accionante justificó debidamente el hecho que su señora madre no haya podido interponer la demanda por si misma puesto que la hernia umbilical que padece “la tiene impedida para hacer su vida normal, no puede agacharse, ni hacer fuerzas, sufre de dolor constante y en general su vida no trascurre con tranquilidad por sus dificultades físicas en salud.[16] Precisamente, a causa de su enfermedad, fue su hija quién acudió al centro médico para averiguar que había pasado con la cirugía de la mamá[17]

 

En este orden de ideas, la Sala concluye que la peticionaria tiene legitimación activa para impetrar la acción de tutela de la referencia para lograr la protección de los derechos fundamentales de su madre, pues del escrito de tutela se deriva que están dados los presupuestos de la agencia oficiosa.

 

 

2.2. Protección constitucional del derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia.

 

Corresponde al Estado garantizar el derecho de acceso a la salud, para lo cual la Constitución Política prevé la atención en salud como un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación se hace efectiva de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad (Constitución Política, art 49; Ley 100 de 1993). La universalidad del servicio, como mandato constitucional, se expresa en el poder de acceso que tienen todas las personas a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

 

Su protección constitucional es indiscutible por la posibilidad que tiene de afectar la vida o la existencia en condiciones dignas de las personas, respecto de los niños por mandato expreso del artículo 44 de la Constitución Política, e igualmente, respecto de las personas que se encuentran en especiales condiciones de debilidad y requieren una protección mayor por parte del Estado (Constitución Política: arts. 13, incisos 2 y 3; 46 y 47)[18].

 

El derecho a la salud logra su materialización a través de la prestación asistencial de un servicio médico integral que va desde el suministro de medicamentos, la realización de intervenciones quirúrgicas, la práctica de procesos de rehabilitación, la toma de exámenes de diagnóstico, hasta el seguimiento médico que se requiera, con el fin de lograr el pleno restablecimiento de la salud del paciente[19] o la mitigación de sus dolencias.

 

 

2.3. Continuidad en la prestación del servicio de salud. Reiteración Jurisprudencial.

 

La jurisprudencia constitucional ha afirmado en forma reiterada[20] que la continuidad en la prestación de los servicios de salud hace parte de las características que ésta debe reunir como servicio público esencial. Por tal razón, ha calificado como ilegítima la interrupción, sin justificación admisible desde el punto de vista constitucional, que respecto de procedimientos, tratamientos y suministro de medicamentos, lleven a cabo las entidades encargadas de la prestación del servicio. Así mismo, esta Corporación ha señalado que tal imperativo se funda en los siguientes criterios:

 

 

“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”[21]

 

 

La Corte ha estableciendo que la aplicación del principio de continuidad no tiene un límite en cuanto a la calidad del usuario, es decir éste se aplica a cotizantes y beneficiarios. Por ejemplo, en sentencia T-308 de 2005 la Corte Constitucional ordenó al Instituto de Seguros Sociales dar continuidad al tratamiento que venía recibiendo la accionante, el cuál había sido interrumpido con ocasión de la muerte de su esposo de quien era beneficiaria. En otra oportunidad, la Corte ordenó a ECOPETROL dar continuidad a la prestación del servicio de salud que estaba recibiendo la demandante antes de que su esposo fuera despedido de dicha empresa[22].

 

En desarrollo de estos criterios, se han establecido por vía jurisprudencial[23] algunas hipótesis que se presentan con cierta frecuencia y que en ningún caso pueden considerarse razones suficientes para suspender la atención en salud. Así, la jurisprudencia[24] ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones, porque:  i) la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos[25]; ii) el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo[26]; iii) la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario[27]; iv) la EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado[28];  (v) el afiliado se acaba de trasla­dar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad[29]; o  (vi) se trate de un medica­mento que no se había sumi­nistrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando[30].

 

Evidentemente que la afirmación anterior no implica que de manera indefinida las Empresas Promotoras de Salud tengan que atender cualquier dolencia que, desde la vinculación laboral, afecte al afiliado.

 

Por lo anterior, será necesario tener en cuenta que para que se garantice la continuidad de los servicios de salud a un afiliado cuya relación laboral ha terminado y no tiene otro vínculo que le permita seguir vinculado al régimen contributivo, es preciso que se demuestre que con anterioridad a la terminación contractual se le venía llevando a cabo un tratamiento médico y que dicho tratamiento se hace necesario con el fin de aliviar la dolencia, puesto que, de otro modo, se afectaría su derecho fundamental a la vida o a la integridad personal. Lo anterior no obsta para que, de no poder seguir cotizando en el régimen contributivo, el actor solicite su afiliación al régimen subsidiado.

 

 

2.3.1. Caso concreto.

 

La señora Cecilia Alexandra Serna Aponza fue afiliada por su empleador – Laboratorios Baxter S.A. – en la EPS COMFENALCO[31], desde el 21 de mayo de 2002 hasta el 30 de julio de 2009, fecha en la cual terminó su contrato laboral. La accionante, inscribió como beneficiaria del servicio de salud a su señora madre, Lidia Nery Aponza Colorando[32].  

 

Desde el 29 de abril de 2009, la señora Lidia Nery Aponza Colorado fue diagnosticada de una hernia umbilical, por lo que le fue ordenada una cita con el cirujano, el cual la atendió el 07 de mayo de 2009. En esa fecha, el médico cirujano Jorge Prieto Peñuela le diagnosticó “HERNIAS DE CAVIDAD ABDOMINAL ESPECIFICADAS, CON OBSTRUCCIÓN”, por lo que le ordenó la práctica de una “EVENTRORRAFÍA”[33]. Dicha orden médica fue presentada por la paciente ante la EPS para su aprobación[34]. Posteriormente, el 04 de junio le fueron practicados exámenes prequirúrgicos[35]. El 23 de junio de 2009, la señora Lidia Nery Aponza Colorado fue valorada por el anestesiólogo quien autorizó la cirugía “Herniorrafía epigástrica”, motivo por el cual la paciente canceló $81.167,oo por concepto de servicios hospitalarios y quirúrgicos[36], quedando a la espera del día y la hora en que le sería practicada la cirugía. 

 

Pese a lo anterior, el 26 de agosto, cuando la accionante solicitó información acerca de la cirugía, le informaron que ella y su señora madre estaban retiradas de la EPS Comfenalco, pues con la terminación del contrato laboral, el empleador dejó de pagar las cotizaciones a seguridad social, y por ende su beneficiaria ya no tenia derecho a que se le practicara el procedimiento[37].

 

Como quedó expuesto, la accionante Cecilia Alexandra Serna Aponza  reclamó que su mamá, la señora Lidia Nery Aponza Colorado, fue privada de los servicios de salud desde la fecha en que Comfenalco EPS tuvo conocimiento de su desvinculación laboral.

 

En la respuesta a la demanda de tutela, la apoderada de la entidad hizo un breve recuento de la historia clínica de la agenciada así: “Paciente valorada por cirujano general el 7 de Mayo de 2009, le envía cirugía de Eventrorrafía, procedimiento quirúrgico ELECTIVO, el 4 de Junio de 2009 se le entregaron ordenes de exámenes pre – quirúrgicos, el 23 de junio fue valorada por el anestesiólogo, quien autorizó la cirugía. El día 26 de agosto, se comunicó la paciente con la línea de cirugía y le manifestó a la niña que ya estaba RETIRADA DE LA EPS, la orientaron para que se afiliara nuevamente.” (Sic).

 

El juez de tutela negó el amparo considerando que la accionante tenía la opción de iniciar los trámites necesarios para volver a afiliarse en la EPS accionada o de no ser posible, en el régimen subsidiado, y posteriormente solicitar la práctica de la cirugía.

 

En aplicación de la jurisprudencia consolidada en relación con la continuidad de la prestación del servicio de salud, la Corte reitera que frente a este tipo de eventos, la EPS a la que la agenciada se encontraba afiliada, ya sea en calidad de cotizante o de beneficiaria, no puede suspender de manera abrupta la continuidad de los servicios de sus beneficiarios cuya prestación se inició para atender un padecimiento de salud originado antes de extinguirse la relación laboral. Esta Sala no comparte la posición adoptada por el juez de instancia, puesto que desconoció los reiterados pronunciamientos que esta Corporación ha emitido con relación a que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, en que el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento, en razón a que la persona cotizante fue desvinculada de su lugar de trabajo[38].

Con todo, se concederá la protección de los derechos fundamentales de la agenciada a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, que resultan conculcados en este caso teniendo en cuenta que i) de conformidad con la manifestación hecha por la señora Cecilia Alexandra, la enfermedad de su mamá “la tiene impedida para hacer su vida normal, no puede agacharse, ni hacer fuerzas, sufre de dolor constante y en general su vida no trascurre con tranquilidad por sus dificultades físicas en salud.”[39]; y ii) se demostró la interrupción abrupta que la EPS accionada propicio en el tratamiento iniciado como consecuencia de la hernia umbilical que padece la agenciada, acorde con la historia clínica. Pues si bien, el médico cirujano ordenó el 07 de mayo de 2009 la práctica de la cirugía “EVENTRORRAFÍA (INCLUYE MALLA DE MARLES)” hasta la fecha no se ha realizado, pese a que en el mes de junio le fueron realizados los exámenes prequirúrgicos y el anestesiólogo ya había autorizado la realización del procedimiento.

 

Corresponde entonces a la EPS Comfenalco, garantizar que el servicio de salud de la señora Lidia Nery Aponza Colorado no se suspenda, en aplicación de los principios de continuidad del servicio público de salud y de solidaridad, hasta tanto no pase a ser prestado en forma cierta por el nuevo ente que le corresponda, de acuerdo con la normatividad respectiva. La obligación de la EPS incluye realizarle la cirugía denominada “EVENTRORRAFÍA (INCLUYE MALLA DE MARLES)” ordenada por el médico tratante el 07 de mayo de 2009, previa valoración médica por parte del especialista llamado a realizar dicho procedimiento, quién luego de realizar los exámenes pertinentes será quien determine si es procedente o no la practica de la cirugía acorde con el estado de salud actual de la paciente. Así mismo deberá proporcionarle todos los exámenes, valoraciones y medicamentos, que sean médicamente prescritos como necesarios para atender la situación específica de la paciente con relación a su diagnóstico hernia umbilical. Igualmente, deberá instruirle en los trámites que debe abordar para alcanzar su afiliación al sistema a través del régimen subsidiado.

 

Por todo lo anterior, la Corte revocará la sentencia de segunda instancia, que confirmó la del a quo en el sentido de negar la protección constitucional solicitada, en relación con los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social.

 

 

2.4           . Razón de la decisión.

 

Esta Corporación ha concedido la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social, cuando la EPS de la persona demandante suspende los tratamientos de salud que ha suministrado con ocasión de las dolencias surgidas dentro del período en que estuvo vigente el vinculo laboral, argumentando que el paciente ya no está inscrito en la EPS con motivo del despido de la persona cotizante.

 

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali del 22 de septiembre de 2009 que negó la acción de tutela promovida por la señora Lidia Nery Aponza Colorado en contra de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle del Cauca y en su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la seguridad social en salud y la vida digna.

 

 

Segundo. ORDENAR a la EPS Comfenalco Valle del Cauca que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia: i) programe una valoración médica por parte del especialista llamado a realizar la cirugía denominada “EVENTRORRAFÍA (INCLUYE MALLA DE MARLES)” ordenada por el médico tratante el 07 de mayo de 2009, quién luego de realizar los exámenes pertinentes será quien determine si es procedente o no la practica de dicha cirugía, acorde con el estado de salud actual de la paciente; ii) de ser procedente, dentro del mismo término deberá programar y realizar a la señora Lidia Nery Aponza Colorado el procedimiento ordenado por el especialista. Así mismo deberá proporcionarle todos los exámenes, valoraciones y medicamentos, que sean médicamente prescritos como necesarios para atender la situación específica de la paciente con relación a su diagnóstico hernia umbilical. Igualmente, deberá instruirle en los trámites que debe abordar para alcanzar su afiliación al sistema a través del régimen subsidiado.

 

 

Tercero. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] La demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2009.

[2] En el folio 3 del cuaderno # 1 reposa copia del carné de afiliación y de la cédula de ciudadanía.

[3] En el folio 4 del cuaderno # 1 reposa copia del carné de afiliación y de la cédula de ciudadanía.

[4] Ver folio 6 del cuaderno # 1.

[5] Ver folio 11 del cuaderno # 1.

[6] Ver folio 10 del cuaderno # 1.

[7] Ver folios 13 al 20 del cuaderno # 1.

[8] Ver folio 8 del cuaderno # 1.

[9] Afirmación realizada en la demanda, ver folio 1 del cuaderno # 1.

[10] Ver folio 1 del cuaderno # 1.

[11] Al respecto, ver las sentencias T-301 de 2007, T- 947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006 y T- 531 de 2002, entre otras.

[12] Que reitera las sentencias T-1012 de 1999, T- 095 de 2005, T- 843 de 2005 y T-299-07, entre otras.

[13] Sentencia T-573 de 2008 y T-315 de 2000.

[14] Ver folio 1 del cuaderno # 1.

[15] Ibídem.

[16] Ver folio 1 del cuaderno # 1.

[17] Afirmación realizada por la accionante en la demanda, ver folio 1 del cuaderno # 1.

[18] Sentencia T-881 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En la sentencia T-220 de 2004 también se dijo: “17. El derecho fundamental a la dignidad humana está determinado en su dinámica funcional, por un contenido específico en tres ámbitos de protección: el ámbito de la autonomía, el del bienestar material y el de la integridad física y moral. Su cualificación como fundamental parte de una interpretación de varias disposiciones constitucionales que determinan su dimensión normativa en el ámbito interno (arts. 1, 42 y 53 y 70 CN). De otro lado, su condición de derecho público subjetivo está determinada por la concurrencia de tres elementos definitorios. Un titular universal: la persona natural; un objeto debido: la interdicción de las conductas que interfieran el ámbito de su protección (autonomía, bienestar e integridad); y un destinatario universal de la prestación: toda persona pública o privada.” Esta sentencia fue reiterada en la sentencia T-917 de 2006.

[19] En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004.

[20] Al respecto ver Sentencias T-170 de 2002, T-1210 de 2003, C-800 de 2003, T-1198 de 2003, T-699 de 2004,  T-777 de 2004, T-924 de 2004, T- 656 de 2005, T-837 de 2006, T-148 de 2007, T-363 de 2007, entre otras.

[21] Sentencia T-1198 de 2003.

[22] Ver sentencia T-996 de 2008.

[23] Ver, entre otras, Sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de 2004, T- 170 de 2002, T-380 de 2005.

[24] Ver, entre otras, Sentencia T- 170 de 2002.

[25] Entre otras, pueden verse las sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997; T-154 A de 1995 y T-158 de 1997; T-072 de 1997 y T-202 de 1997; y Sentencia T-360/01.

[26] Ver Sentencia T-281 de 1996.

[27] Ver Sentencia T-396 de 1999.

[28] Ver Sentencia T-730 de 1999.

[29] Ver Sentencia T-1029 de 2000.

[30] Ver Sentencia T-636 de 2001.

[31] En el folio 3 reposa copia del carné de afiliación y de la cédula de ciudadanía.

[32] En el folio 4 reposa copia del carné de afiliación y de la cédula de ciudadanía.

[33] Ver folio 6 del cuaderno # 1.

[34] Ver folio 10 del cuaderno # 1.

[35] Ver folios 13 al 20 del cuaderno # 1.

[36] Ver folio 8 del cuaderno # 1.

[37] Afirmación realizada en la demanda, ver folio 1 del cuaderno # 1.

[38] Ver Sentencia T-281 de 1996.