T-245-10


Sentencia T-245/10
Sentencia T-245/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA-Inmediatez y agotamiento de recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para su procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez

 

Referencia: expediente T- 2462410

 

Acción de tutela instaurada por César Augusto Jiménez Olea contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por la Subsección B de la Sección Segunda y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvieron la acción de tutela promovida César Augusto Jiménez Olea contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Hechos y acción de tutela interpuesta

 

 

El señor César Augusto Jiménez Olea instauró, a través de apoderado, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar que se están vulnerando sus derechos al debido proceso y al trabajo. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

 

1. El apoderado del accionante señala que el señor Jiménez Olea ingresó a la Policía Nacional, el 11 de junio de 1990, a la Escuela Antonio Nariño, con sede en Barranquilla. Agrega que su representado prestó servicio como agente de la Policía Nacional por más de diez años, periodo en el cual se destacó por su buena conducta.

 

2. Del expediente se advierte que el accionante fue retirado del servicio activo, mediante Resolución No. 00200 de 13 de febrero de 2003, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, según consta en el Acta 002 de 30 de enero de 2003.

 

3. A juicio del abogado del peticionario el acto administrativo mencionado: (i) no fue motivado pues se utilizó de forma arbitraria la facultad discrecional; (ii) desconoció el debido proceso porque se utilizaron regímenes derogados e inaplicables y no se permitió el derecho a la defensa de su mandante; y (iii) es ilegal desde el momento de su creación pues no se contó con el Acta de Recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional previo a la expedición del acto que retiró del servicio al accionante.  

 

4. El apoderado del señor Jiménez Olea sostiene que su representado interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de retiro mencionado, la cual fue fallada, en primera instancia, el 21 de junio de 2007 por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, el cual negó las pretensiones de  la demanda.

 

5. Previa impugnación, la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 6 de marzo de 2008.

 

6. En virtud de lo expuesto, el apoderado del señor César Augusto Jiménez Olea interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el propósito de que se deje sin efecto la providencia proferida el 6 de marzo de 2008, pues en su concepto dicha decisión constituye una “vía de hecho” porque “(…) permitió que el Acto Administrativo proferido por la Policía Nacional, retirara del Servicio Activo, a mi prohijado, basado en una facultada (sic) legal, pero ilegalmente utilizada, por cuanto la facultad discrecional se creo para mejorar el servicio, en este caso en concreto no se cumplía la finalidad para la cual estaba creado. Por el contrario tiene un efecto nocivo para La Institución Policial (Sociedad Policial, y sociedad en general) pues afecta a cada uno de sus miembros y sus familias, al pensar que pueden estar inmersos en estas clases de situaciones, no obstante de haberse manifestado y probado dentro del proceso que mi prohijado fue retirado mediante la aplicación del Régimen de Oficiales y no el de Agentes de la Policía Nacional, como debía hacerse por lo anterior tanto el juez Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, como la Honorable Magistrada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, permitieron que se legalizara un Acto Administrativo Ilegal como era la aplicación del Decreto Discrecional con un régimen que no correspondía o expresado de otra forma no se podía aplicar a mi prohijado[1]

 

7. El representante del accionante aportó como pruebas los siguientes documentos:

 

7.1. Copia de la sentencia T-170 de 2006, proferida por la Corte Constitucional.

 

7.2. Copia de la sentencia C-179 de 2006, proferida por la Corte Constitucional.

 

7.3. Copia del concepto del Procurador General de la Nación al expediente D-5979, tramitado en la Corte Constitucional, que finalmente produjo la sentencia C-179 de 2006.

 

7.4. Copia del concepto de la Presidencia de la República de 10 de octubre de 2007, sobre cambios estructurales en la fuerza pública.

 

8. Previa a la admisión de la acción de tutela el Consejo de Estado ofició al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar para que remitieran copia de las sentencias proferidas el 21 de junio de 2007 y el 6 de marzo de 2008, respectivamente.

 

 

Respuesta de la autoridad judicial accionada

 

9. El Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, Oscar Wilches Donado, mediante comunicación de 10 de junio de 2009, informó que: “(…) para proferir esta providencia, no se cuenta con mayores elementos de juicio diferentes a los consignados en la parte motiva de la Providencia de segunda instancia aludida (…) No obstante, podemos manifestar que la decisión de segunda instancia se fundamenta en que la desvinculación de Cesar Augusto Jiménez Olea no obedeció a causa diferente que a la facultad otorgada por los artículos 55 numeral 2 y 62 del Decreto 1791 de 2000, es decir fue el resultado de la facultad discrecional y se presume ejercido en procura del buen servicio y que según lo dispuesto en el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, se cumplieron a cabalidad todos los pasos que debían darse para proferir la medida.[2].

 

 

Repuesta de la  Policía Nacional.

 

10. Mediante auto de 1º de julio de 2009, el Consejo de Estado decidió vincular al trámite de la acción de tutela a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

 

11. La Jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional reconoce la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales pero considera que en el caso del señor Jiménez Olea no se configura ninguna de las causales para que proceda el mecanismo constitucional. En esa medida, en su concepto la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia, por lo que solicita denegar  las suplicas de la demanda.

 

 

Decisión de primera instancia

 

12. La  Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de julio de 2009, decidió negar por improcedente el amparo solicitado. Si bien para el a quo la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, el análisis de estos casos implica el cumplimiento de requisitos de procedibilidad y la configuración de al menos una de las causales identificadas por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, concluye que se incumplió con el requisito de inmediatez toda vez que: “no puede aceptarse que luego de más de un año de haber sido proferida la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, el actor pretenda reabrir la discusión sobre la legalidad del acto por el cual fue retirado del servicio, después de que en términos de proporcionalidad, se desbordó el lapso para reclamar la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado”.

 

 

Impugnación

 

13. El apoderado del accionante sostiene que no se incumple el requisito de inmediatez comoquiera que solo hasta el mes de marzo de 2009 se profirió el auto de obedézcase y cúmplase de la sentencia del 6 de marzo de 2008 del Tribunal Administrativo del Cesar. Sobre el particular, afirmó: “(…) la sentencia proferida quedo en firme el 23 de Marzo de 2009 con la publicación del Estado No. 14 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar. A partir de esa fecha se cuentan los términos para las demás acciones. La acción de tutela fue presentada en el honorable consejo de estado el día 15 de Mayo de 2009; no habían transcurrido dos (2) meses, por lo tanto el requisito de procedibilidad de la inmediatez en cuanto a la presentación de la misma no opera.[3]

 

Adicionalmente, el abogado del señor Jiménez Olea reiteró los argumentos presentados en la acción de tutela sobre el uso indebido de la facultad discrecional para el retiro de miembros de la fuerza pública, así como la incorrecta aplicación del régimen.

 

 

Decisión de segunda instancia

 

14. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2009, revocó la decisión de primera instancia en tanto, en su concepto, la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, y en esa medida, lo adecuado es rechazar la acción.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

 

Problema jurídico

 

2. Corresponde a la Sala definir si la acción de tutela cumple con los requisitos formales de procedibilidad frente a providencias judiciales. De resultar procedente la acción, la Corte debe establecer si la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de confirmar la providencia que negó la nulidad del acto administrativo que retiró del servicio al actor vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, al configurar una de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala resumirá la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

 

Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales[4].

 

3. La Corte  Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta  línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[5].

 

4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.

 

5. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[6]:

 

5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[7], como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[8] e, incluso, a partir de la ratio decidendi[9] de la sentencia C-543 de  1992[10], siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

 

5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[11], que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[12]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[13]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[14].

 

5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[15] sustantivo[16], procedimental[17] o fáctico[18]; error inducido[19]; decisión sin motivación[20];  desconocimiento del precedente constitucional[21]; y violación directa a la constitución[22].

 

5.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[23].

 

No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[24]. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.

 

5.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[25]. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de evitar un perjuicio. 

 

 

Estudio del caso concreto.

 

6. El apoderado del accionante, afirma que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 6 de marzo de 2008, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el retiro del señor Jiménez Olea de la Policía Nacional, en su concepto sin motivación, configura una vía de hecho. Por consiguiente, la Corte verificará el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 5.2 de esta decisión.

 

 

Análisis de procedibilidad

 

 

6.1. Relevancia Constitucional.

 

El asunto planteado a esta Sala de Revisión tiene relevancia constitucional porque hace referencia a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del peticionario, quien considera fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional sin motivación por el uso arbitrario de la facultad discrecional y bajo la aplicación de un régimen incorrecto. Esta consideración es suficiente para dar por cumplido el requisito.

 

6.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.

 

Los hechos por los cuales fue interpuesta la acción de tutela que actualmente estudia la Sala Novena tienen origen en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 21 de junio de 2007, negó las pretensiones de la demanda. Ante la decisión adversa, el apoderado del accionante interpuso el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Cesar, confirmó, por medio de providencia del 6 de marzo de 2008, la decisión del a quo.

 

En este contexto, encuentra la Corte que el accionante agotó de forma oportuna el recurso de apelación, y en esa medida, la acción de tutela es procedente pues frente a la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar no existe ningún otro medio judicial que interponer.

 

 

6.3. El principio de inmediatez.

 

Del principio de inmediatez, como claramente lo ha expresado esta Corporación, no se desprende un plazo objetivo para la interposición de la acción de tutela[26]. Sencillamente, surgen los parámetros para determinar si el lapso transcurrido entre la decisión judicial que se controvierte y la interposición de la acción es un término razonable y proporcionado[27]. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia admitir lo contrario: “(…) esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.[28]

 

En este orden, corresponde señalar, en primer término, que la sentencia de segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el señor Jiménez Olea, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 6 de marzo de 2008, y la acción de tutela fue instaurada el 15 de mayo de 2009, es decir, transcurridos aproximadamente catorce meses. Periodo que en criterio de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, juez de primera instancia en el trámite de tutela, excedía los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, y en consecuencia, era procedente negar el amparo en tanto se había incumplido el requisito de inmediatez.

 

No obstante, el apoderado del accionante afirmó que no se incumple el requisito mencionado comoquiera que solo hasta el mes de marzo de 2009 se profirió el auto de obedézcase y cúmplase de la sentencia del 6 de marzo de 2008 del Tribunal Administrativo del Cesar. Sobre el particular, puntualizó: “(…) la sentencia proferida quedo en firme el 23 de Marzo de 2009 con la publicación del Estado No. 14 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar. A partir de esa fecha se cuentan los términos para las demás acciones. La acción de tutela fue presentada en el honorable consejo de estado el día 15 de Mayo de 2009; no habían transcurrido dos (2) meses, por lo tanto el requisito de procedibilidad de la inmediatez en cuanto a la presentación de la misma no opera.[29]

 

Ahora bien, en segundo término, con fundamento en el argumento presentado por el apoderado del peticionario, es necesario que la Sala defina en el caso de las tutelas contra providencias judiciales desde cuándo debe contarse en el tiempo para que sea considerado razonable y proporcional la interposición de la acción de tutela.

 

La acción de tutela pretende la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados. En el evento, en que esta se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso.  En esa medida, el término para interponer la acción de tutela debe contarse desde el momento en que el peticionario tiene conocimiento de la actuación que origina la violación de sus derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-730 de 2003, advirtió la Corte:

 

“2.  Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella.  De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección.  Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal.  De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos.  Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años.

 

3.  Por otra parte, no pueden desconocerse las profundas implicaciones que en el ámbito de la seguridad jurídica produciría la procedencia de la acción de tutela sin consideración a la fecha de ocurrencia del agravio.  Esto es así por cuanto el Estado, lejos de promover la impugnabilidad atemporal de las decisiones de sus agentes, debe generar certeza en cuanto al momento en el que un asunto sometido a su consideración se soluciona de manera definitiva.  La capacidad de articulación que el derecho ejerce sobre las relaciones sociales se desvertebraría ante la incertidumbre generada por la posibilidad de cuestionar cualquier decisión sin límite temporal alguno.

 

De allí que, si bien no existen límites temporales expresos para la interposición de la acción de tutela, ello deba hacerse en un término razonable pues de lo que se trata es de procurar amparo inmediato a derechos vulnerados y no de generar incertidumbre en el conglomerado social acerca del efecto vinculante de una decisión judicial varios años después de emitida.  (negrilla no original)

 

Bajo esos presupuestos, es deber del juez constitucional analizar si el periodo transcurrido desde el conocimiento que tuvo el accionante de la actuación judicial, que en su concepto vulnera sus derechos fundamentales, y la interposición de tutela, resulta razonable y proporcional teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada caso.

 

Así las cosas, de acuerdo con el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, la notificación de las providencias judiciales, como la cuestionada en el caso objeto de estudio, se debe realizar en los siguientes términos: “Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento”.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:

1. La palabra edicto en su parte superior.

2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.

 

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. (negrilla no original)

 

En consecuencia, la Sala precisa que la sentencia cuestionada por el accionante como la actuación de la autoridad judicial que vulnera sus derechos fundamentales, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 6 de marzo de 2008. Dicha providencia, tal y como, lo reconoce el apoderado del señor Jiménez Olea, en el escrito mediante el cual formula la acción de tutela, fue notificada: “por Edicto, el día Doce (12) de marzo del mismo mes y año, y desfijado el Diecinueve (19) de Marzo de 2008[30].

 

De lo expuesto la Corte concluye que no es admisible el argumento presentado por el apoderado del accionante relacionado con el momento a partir del cual debe contarse el término para evaluar la inmediatez con la que se promovió la acción de tutela. Esto, porque como se expuso la oportunidad para instaurar la acción de tutela debe contabilizarse a partir del conocimiento que tuvo el actor del hecho que originó la vulneración. Lo anterior, significa para el caso del señor Jiménez Olea que la notificación debidamente surtida de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 6 de marzo de 2008, constituye el momento a partir del cual debe valorarse la inmediatez ya que es la sentencia y no el auto de obedézcase y cúmplase, la que origina la alegada vulneración de derechos fundamentales.

 

En esa medida, concluye la Corte que desde la fecha de notificación de la sentencia transcurrieron más de catorce meses, lo que excede un lapso razonable y proporcional, máxime sino se alega ninguna circunstancia que justifique la tardanza en la utilización del mecanismo constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.

 

En suma, la acción de tutela interpuesta por el abogado del señor Jiménez Olea contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 6 de marzo de 2008, y notificada en el mismo mes, no cumple con el requisito de inmediatez en tanto esta fue instaurada transcurrido más de un año desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la sentencia. Con ello se garantiza el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada en los términos planteados.

 

En virtud de lo expuesto, se confirmará la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que rechazó la acción de tutela promovida César Augusto Jiménez Olea contra el Tribunal Administrativo del Cesar, pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero: confirmar la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió la acción de tutela promovida César Augusto Jiménez Olea contra el Tribunal Administrativo del Cesar, pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 5 del expediente.

[2] Folios 174 y 175 del expediente.

[3] Folio 242 del expediente.

[4] Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En efecto, de una parte, la interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal Administrativo de Bolívar de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción de reparación directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En donde este Despacho estudió la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se había desvinculado a un servidor público en provisionalidad sin motivación. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez al aplicar una norma que había sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba vigente.

[5] Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño

[6] Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005.

[7]En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales.  Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de  “cualquier”  autoridad pública.  Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 

[8]La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid.

[9] Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999  (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[10]Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)

[11] Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[12] Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[13] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[14] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

[15] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[16] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[17] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P. (Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda).

[18] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[19] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[20] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[21] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[22] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[23] Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

[24] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.

[25] Sentencia C-590 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

[26] Cfr. Entre otras las sentencias SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[27] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [cita de la sentencia C-590/05].  En concreto, la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, estableció: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.// Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

[28] Sentencia T-009 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[29] Folio 242 del expediente.

[30] Folio 5 del expediente.