T-308-10


Sentencia T-308/10

Sentencia T-308/10

 

DERECHO CONSTITUCIONAL A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA

 

El derecho constitucional de las universidades a actuar con autonomía, significa –en parte- que tienen derecho a “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos”. Esa garantía implica en un sentido general que las universidades pueden reglamentar determinados asuntos y no otros, y que la regulación que en últimas decidan efectuar puede ajustarse sin restricciones indebidas a su propia concepción acerca de lo que es correcto, en el contexto de una formación educativa de nivel superior. Sin embargo, esa prerrogativa tiene límites para las universidades, pues tanto al decidir si disciplinan o no determinados aspectos, como al establecer en qué sentido lo harán, deben respetar los derechos fundamentales de los estudiantes y, en general, de todos aquellos que estén llamados a regularse por las normas de esos estatutos, de suerte que no impliquen una desprotección irrazonable en sus garantías constitucionales, ni tampoco, en su caso, una interferencia excesiva en el goce efectivo de sus derechos.

 

CREDITOS DE ACTUALIZACION EN MAESTRIA

 

Si se toman en cuenta tanto el derecho constitucional al debido proceso del tutelante, como el derecho de la Universidad del Rosario a la autonomía universitaria, puede concluirse que la Universidad del Rosario, en ejercicio de su autonomía constitucionalmente protegida, decidió regular un procedimiento identificable para resolver dudas interpretativas y colmar lagunas en el Decreto Rectoral 739 de 2002. En específico, optó por hacerlo del modo en que lo dispone el artículo 87 del citado reglamento. En el caso que ahora se estudia, como lo acepta el mismo tutelante, el Consejo Académico le comunicó a él que a su juicio, y después de analizada su solicitud formal, los créditos debían indiscutiblemente ser de actualización, y no expresó duda alguna al respecto, ni puso de presente su convicción acerca de la existencia de una laguna, pues desde su punto de vista era lógico entender que esos créditos no podían ser simplemente de tutoría para trabajo de grado, si el estudiante había dejado pasar un tiempo prolongado para graduarse, después de aprobar el ciclo de materias del postgrado. El Consejo Académico no expuso ninguna inquietud o duda sobre la forma adecuada de aplicar el reglamento, y por el contrario le pareció lógico y natural que los créditos a cursar, por un estudiante en las condiciones del peticionario, debían ser de actualización, y que los créditos de la tutoría para el trabajo de grado no lo eran. En esas condiciones, y de acuerdo con la interpretación autónoma adelantada por el ente universitario, parecía no ser reglamentariamente obligatorio darle traslado al Rector de la Universidad para que adelantara la interpretación auténtica, pues el reglamento sólo exigía agotar este último recurso en caso de que efectivamente se hubieran constatado dudas o vacíos. La interpretación de la Universidad del Rosario no es absurda, porque se apoya en un entendimiento diferente y aceptable acerca de las condiciones de posibilidad y legitimidad de una duda o una laguna en la reglamentación. Según esta otra óptica, la duda no existe siempre que haya controversia, ni siempre que haya una controversia idiomática, sino sólo si la discrepancia está basada en motivos serios de duda que sobrevivan a una interpretación integral -lingüística, histórica, teleológica y sistemática- de los estatutos. En este caso, entonces, la interpretación integral del reglamento no le deparó ninguna duda al Consejo, y como esa concepción de la duda interpretativa no es inadmisible, la Corte Constitucional tiene vedado el entrometimiento en ese reducto intangible,  de exclusivo resorte de la Universidad, que es interpretar de manera autónoma sus propios estatutos, razonablemente y dentro de las disposiciones reglamentarias pertinentes, además porque con su decisión el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario no violó ningún derecho fundamental del accionante, o se incidió en alguno de ellos de forma desproporcionada

 

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-No cualquier interferencia es constitucionalmente reprochable sino sólo aquélla que aparezca desproporcionada o caprichosa

 

Es cierto que, de algún modo, en casos como el que se estudia ha habido una interferencia en el derecho del tutelante a la protección de sus expectativas legítimas. Sin embargo, no cualquier  interferencia en el derecho a la confianza legítima de los estudiantes es constitucionalmente reprochable, sino sólo aquella que aparezca como desproporcionada o caprichosa. Y, en este caso, aun cuando hay una intervención en su derecho, no es desproporcionada porque (i) la Universidad perseguía una finalidad legítima al interpretar la norma como lo hizo, pues buscaba evitar que pudiera graduarse de una maestría en derecho, una persona como Franky Urrego Ortiz, que pretendía obtener su grado tres años después de haber aprobado las asignaturas del programa de estudios, sin antes haber actualizados sus conocimientos en diversas materias propias de ese ramo del Derecho; (ii) y porque esa interpretación no se muestra como contraproducente para alcanzar la finalidad que dice perseguir, sino que, por el contrario, contribuye en una medida apreciable a que se logre.   Luego, el que se trate de una medida con la cual se persigue una finalidad legítima, y que contribuya de un modo inobjetable a la consecución de ese fin, basta para considerar que la incidencia en el derecho a la confianza legítima, del tutelante, no es arbitraria, caprichosa o injustificada.

 

 

Referencia: expediente T-2513528

 

Acción de tutela presentada por Franky Urrego Ortiz contra el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.  

 

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diez (2010).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Veintiuno Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, el nueve (9) de noviembre de dos mil nueve  (2009), dentro del proceso de tutela de Franky Urrego Ortiz contra el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.  

 

El proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante Auto proferido el veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010) 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Franky Urrego Ortiz presentó acción de tutela contra el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario -Universidad del Rosario-, porque le impidió validar un requisito para el grado en la maestría de derecho administrativo, con fundamento en una norma que estaba vigente en ese momento, pero que no lo estaba dos años antes, cuando el tutelante terminó el plan de estudios del programa, o en una norma que estaba vigente cuando aprobó el plan de estudios pero que no establecía precisamente ese requisito. Por ese motivo, estima que la Universidad le violó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protección de la confianza legítima. Pero, además, considera que la Universidad le conculcó el derecho al debido proceso porque el único con competencia para interpretar el reglamento en caso de dudas o vacíos como en este caso, es el Rector, y esta vez quien lo interpretó fue el Consejo Académico.

 

Hechos de la demanda

 

2. Franky Urrego Ortiz inició la maestría en derecho administrativo de la Universidad del Rosario en el primer periodo del año dos mil cinco (2005) y finalizó su plan de estudios en el segundo periodo del año dos mil seis (2006). Según lo manifiesta en el amparo, las materias del ciclo de estudios las aprobó en febrero de dos mil siete (2007). Durante ese período estuvo vigente el Decreto Rectoral No. 739 del 2002, cuyo artículo 83 exigía: (i) principalmente, terminar la maestría a más tardar en los dieciocho (18) meses siguientes a la finalización y aprobación de los créditos académicos del programa de estudios; (ii) y, subsidiariamente, si en ese término el estudiante no había obtenido el grado, podía disponer de “un semestre adicional para titularse”, siempre y cuando cursara “entre 9 y 12 créditos” adicionales, y cumpliera con los demás requerimientos de grado.[1]

 

3. El peticionario terminó y aprobó las materias del ciclo, después de dejar pasar más de dieciocho (18) meses –veintiséis (26) meses concretamente-, y en abril de dos mil nueve (2009) le manifestó a la autoridad universitaria su interés en graduarse, y en obtener información sobre el trámite que debía seguir para ese fin. La Universidad le manifestó que aun podría graduarse. Para hacerlo, le dijo, el tutelante tenía el plazo de un año, contado a partir del veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), siempre y cuando en ese lapso presentara su tesis con concepto favorable, cursara y aprobara doce (12) créditos de actualización en el segundo semestre de dos mil nueve (2009), y reuniera los demás requisitos de grado. Esta comunicación se produjo por medio de correo electrónico, y en él no se cita expresamente cuál fue la norma en que se fundamentó la Universidad para formularle cada exigencia.

 

4. El estudiante matriculó 12 créditos por el curso “tutoría para la elaboración del trabajo de Grado”, los cuales no le fueron aceptados por la Universidad como suficientes para validar los doce (12) créditos “de actualización” que le habían exigido, porque la tutoría para la elaboración del proyecto de grado no era una materia de actualización. El accionante le solicitó al Director de la Maestría que se reconsiderara la decisión, y éste la envió al Consejo Académico, que a su vez ratificó la decisión: los créditos debían ser de actualización, y la tutoría no lo era, por lo tanto no era válido inscribirla para esos efectos.[2]

 

5. El peticionario sostiene que con las actuaciones universitarias precitadas se le han violado sus derechos fundamentales, al menos de tres formas. (i) En primer lugar, dice que le han conculcado sus derechos al debido proceso y a la confianza legítima, porque le aplicaron “de forma retroactiva” el Decreto Rectoral 980 de 2007, que es el que exige créditos de actualización, pues en su interpretación el Decreto Rectoral 739 de 2002, que estaba vigente cuando terminó y aprobó las materias del ciclo, no hacía una exigencia específica en cuanto a la naturaleza de los créditos. (ii) En segundo lugar, aduce que se le ha violado su derecho al debido proceso, porque incluso si se dice que el reglamento aplicado a su situación particular fue el Decreto Rectoral 739 de 2002, en él no estaba claro que los créditos exigibles a estudiantes en sus condiciones –que habían dejado pasar un lapso amplio para graduarse después de aprobar las materias del programa- tuvieran que ser de actualización, y en caso de duda a quien le corresponde interpretar el reglamento es al Rector de la Universidad, y no al Consejo Académico, como ocurrió en este caso. (iii) En tercer y último lugar, el peticionario hace valer que aun si lo hubiera interpretado el Rector y le hubiera exigido cursar créditos específicamente de actualización con fundamento en el Decreto Rectoral 739 de 2002, le violaría sus derechos al debido proceso y a la confianza legítima, porque le estaría aplicando “excepciones para inscripción de créditos [aunque] el Reglamento no ha[ga] referencia expresa a dich[a] excepci[ó]n”.[3]  

 

6. Solicita lo siguiente, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales de la “sistemática violación” de la cual ha sido “víctima”: (i) que se respeten las condiciones para la graduación dispuestas en el Decreto Rectoral 739 de 2002 y que sean ellas los que regulen su grado; (ii) que le permitan inscribir la materia “tutoría para la elaboración del trabajo de grado” como válidas para superar el requisito de los doce (12) créditos de actualización; (iii) que se le ordene a la Universidad imponerle condiciones diferentes a las establecidas en el Decreto Rectoral 739 de 2002, “independientemente de las modificaciones que se hagan en nuevos reglamentos para tal fin”.; (iv) que se realice un acto público en el cual la Universidad le presente excusas públicas, por haberlo hecho “víctima” de una violación fundamental, y a que en él se comprometa “a no generar nuevas violaciones por los mismos hechos que motivaron la interposición de este reclamo de protección constitucional, principalmente la aplicación retroactiva de reglamentos”; (v) que se condene en abstracto a la Universidad al pago de una indemnización por el daño emergente que se le ha causado, y se le ordene cubrir los gastos “por los servicios de asesoría y representación legal en que tuv[e] que incurrir para asegurar el goce efectivo de los derechos invocados”; y (vi) que se condene a la Universidad al pago de las costas “correspondientes a las agencias en derecho, en los términos del artículo 393-2 del C.P.C. aplicable a esta acción de tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto reglamentario 306 de 1992”.

     

Respuesta del Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario

 

7. La Universidad del Rosario ratifica que el tutelante aprobó los créditos del programa en febrero de dos mil siete (2007), mientras estaba vigente el Decreto Rectoral 739 de 2002. Asimismo, acepta que cuando el estudiante manifestó su interés en obtener el grado, mucho después de los dieciocho (18) meses siguientes a la aprobación de los créditos, la Universidad le expresó que aún podía hacerlo, siempre y cuando en el segundo semestre dos mil nueve (2009) cursara doce (12) créditos de “actualización”, y satisficiera otras condiciones. Pero, como el estudiante matriculó una materia que tenía doce (12) créditos que no eran de actualización, la Universidad le dijo en más de una oportunidad que no podía inscribirlos, si su propósito era obtener el grado.

 

8. Sin embargo, la Universidad expresa enfáticamente que en cualquier caso sólo se limitó a aplicar el Decreto Rectoral 739 de 2002, que estaba vigente cuando el peticionario terminó y aprobó las materias del plan de estudios de la maestría.  Manifiesta que, desde su punto de vista, en ningún momento se le aplicaron al estudiante las disposiciones del Decreto Rectoral de dos mil siete (2007), que es posterior al momento en el cual el estudiante terminó materias. Acepta que en el Decreto Rectoral 739 de 2002 no se especificaba de manera puntual y minuciosa que los doce (12) créditos adicionales que debía cursar el estudiante debían ser de actualización. Sin embargo, considera que por la finalidad de la exigencia, los créditos siempre han debido ser de actualización, pues su propósito ha consistido en evitar que los estudiantes puedan obtener su título de maestría sin la actualización indispensable para garantizar idoneidad en el ejercicio de las facultades que la maestría ofrece, pues ella se le opone a quienes pretenden graduarse después de haber dejado pasar un tiempo prolongado desde que terminaron y aprobaron la maestría –dieciocho (18) meses o más-:

 

“c. Es conveniente precisar que los créditos de que trata el artículo 83 del Decreto Rectoral No. 739 del 17 de julio de 2002, tienen la finalidad de actualizar los conocimientos adquiridos por el estudiante en el momento en el que cursó el plan de estudios, ya que estos, dependiendo del tiempo transcurrido desde cuando finalizó las asignaturas, pudieron haber sido derogados por la entrada en vigencia de normas o tendencias jurisprudenciales distintas. Por tal razón no es lógico que a finales del año 2009 la Universidad otorgue un título de Magíster a un estudiante que finalizó sus asignaturas en diciembre del año 2006, es decir, más de tres (3) años después de cuando cursó todas las asignaturas.

 

[…] e. De manera que, independientemente de que esos nuevos créditos académicos que deben ser cursados se denominen como créditos adicionales, créditos de actualización o, inclusive, que no tengan una denominación específica, es claro que por su naturaleza excluyen la posibilidad de que su contenido sea el de la tutoría para la elaboración del trabajo de grado, pues la misma, como su  nombre lo indica, es una labor de acompañamiento al estudiante en el proceso de construcción de la investigación mediante la cual demuestra haber adquirido las habilidades que lo califican como investigador, que no cumple con el objetivo para el cual se han previsto esos nuevos créditos”.

 

9. Por otra parte, la Universidad sostiene que el tutelante lo que ha pretendido con este pleito ha sido satisfacer de una vez la exigencia de cumplir los doce (12) créditos con una sola asignatura, contrariando el concepto de la Universidad, de acuerdo con el cual “la correcta aplicación de la norma respecto a su finalidad le exige un mayor compromiso académico ya que debe cursar 6 asignaturas completamente presenciales y con una mayor exigencia”.

 

Sentencias objeto de Revisión

 

10. En primera instancia el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, en sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), tuteló los derechos fundamentales del peticionario al debido proceso y a la educación, y ordenó a la Universidad accionada realizar las gestiones necesarias para que el peticionario fuera inscrito en la materia tutoría para la elaboración del trabajo de grado. Para decidir consideró que el reglamento aplicable a la situación del peticionario ha debido ser el Decreto Rectoral 789 de 2002, pues como efectivamente lo manifestó aquél, fue bajo la vigencia de dicho Decreto que él decidió cursar la Maestría, y bajo su vigencia, también culminó su plan de estudios. En ese Decreto, a su juicio, no era claro que los estudiantes no pudieran elegir la materia tutoría para la elaboración del trabajo de grado, pues en ninguna parte de la norma se definían cuáles eran los tipos de créditos que debían inscribirse para beneficiarse del plazo de gracia. Así, la discusión que se plantea el presente caso tiene génesis en un vacío normativo que es atribuible a la Universidad. Finalmente, consideró que aunque las Universidades disfrutan de autonomía universitaria, la cual les permite darse sus propias normas, la interpretación que hizo la accionada del Decreto Rectoral 739 de 2002 vulnera los derechos al debido proceso y a la educación del actor.  

 

11. Impugnado el fallo, en segunda instancia el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), lo revocó. Sostuvo que los reglamentos académicos que le fueron aplicados al tutelante no debían ser entendidos como medios para violarle sus derechos fundamentales, sino para propender por la calidad académica de quienes obtienen un grado en esa Universidad. En ese sentido, consideró razonable que la institución le hubiera exigido al peticionario cursar créditos de actualización, pues ese ente no sólo acredita que el profesional ha cumplido con todos los requisitos académicos y administrativos para graduarse, sino además, que es una persona idónea y conocedora de la materia específica objeto de la Maestría.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

                                                                         

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

2. Franky Urrego Ortiz –estudiante- se opone a que la Universidad del Rosario le impida inscribir la asignatura “tutoría para la elaboración de trabajo de grado” bajo el argumento de que los créditos de esa materia no son “de actualización” como lo exigía el reglamento universitario. Por una parte, dice que -para obtener el grado de una maestría en derecho administrativo después de haber pasado tres (3) años desde que aprobó las materias del respectivo plan de estudios- no puede exigírsele que los créditos tengan que ser de actualización. Tal afirmación la sustenta, en primer lugar, en que terminó y aprobó sus materias en febrero de dos mil siete (2007), época para la cual estaba vigente el Decreto Rectoral 739 de 2002, y en ese reglamento no se especificaba que a estudiantes en sus circunstancias pudieran exigírseles créditos especiales, sino simplemente créditos adicionales, sin calificaciones ulteriores. Luego –concluye- si a él le impusieron la carga de cursar créditos de actualización, fue porque le aplicaron “retroactivamente” el Decreto Rectoral 980 de 2007, que sí calificaba esos créditos como de actualización, pero que entró en vigencia meses después de que él terminara el ciclo de estudios de la maestría.

 

Sobre este particular, la versión de la Universidad del Rosario es diferente, pues sostiene que al tutelante se le aplicó, de forma concreta, el Decreto Rectoral 739 de 2002 y que aun cuando en él no estaban explicitadas de forma puntual y detallada esas ulteriores especificaciones sobre la naturaleza de los créditos, para la Universidad ha sido lógico y razonable entender que deben ser de actualización pues se les exige cursarlos a estudiantes –como Franky Urrego- que han dejado pasar un amplio período de tiempo para graduarse, contado después de que terminen las materias del ciclo académico de postgrado, como una forma de evitar que se gradúen personas sin tener el grado plausible de conocimiento sobre la actualidad jurídica, en una maestría en derecho administrativo.

 

3. En vista de estas diferencias fácticas, a juicio de la Sala, no es posible concluir que al tutelante se le hayan violado sus derechos fundamentales por la vía de aplicar un reglamento que no estaba vigente cuando el tutelante aprobó sus materias del plan de estudios –que es el caso del Decreto Rectoral 980 de 2007-. En efecto, en ninguna de las manifestaciones escritas de la Universidad aportadas por el tutelante, puede advertirse que la institución hubiera tenido en cuenta ese Decreto en particular, al momento de exigirle que los créditos fueran, concretamente, de actualización. De hecho, en ninguna de las comunicaciones que la institución le dirigió al estudiante se efectuó una cita reglamentaria precisa, que permitiera tomar por cierta una de las dos versiones, en cuanto se refiere a la exigencia de que los créditos tuvieran que ser de actualización. Lo que es más, sólo en las respuestas que ha dado la Universidad dentro de este proceso de tutela, ha explicitado de un modo puntual cuál normatividad ha sido la base para exigirle al tutelante que los créditos fueran de actualización, y en ambas (en la contestación y la impugnación del fallo de primera instancia) aparece expresamente que ha sido el Decreto Rectoral 739 de 2002.

 

Es cierto, como lo manifiesta el tutelante, que en este último Decreto no se hace mención directa, expresa, puntual y detallada sobre la especie de créditos que debe cursar un estudiante en las condiciones de Franky Urrego, para obtener el grado de maestría. Sin embargo, esa no es –como lo asegura el accionante- una razón suficiente para concluir que, por lo tanto, el referido Decreto no haya sido en efecto el referente normativo que le sirvió a la Universidad para impedirle inscribir la tutoría para el trabajo de grado, pues la interpretación literal del reglamento es una, entre otras posibles formas de interpretación aceptables. Y no es, en consecuencia, inverosímil que el reglamento del Decreto Rectoral 739 de 2002 haya sido el que se aplicó, para el caso de Franky Urrego, pues de acuerdo con una interpretación teleológica del mismo era razonable entender que los créditos debían ser de actualización, porque se trataba de una exigencia dirigida a estudiantes que se habían tardado un tiempo amplio para graduarse después de haber aprobado las materias del currículo, y que podían no estar al tanto de los últimos adelantos en materia jurídico administrativa. Así las cosas, como de esa versión el tutelante hace depender algunos de sus alegatos en torno a la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la educación y a la libertad de conciencia, la Corte no advierte que la Universidad del Rosario se los hubiera violado en ese contexto, a partir de los hechos que se tienen por probados en este proceso.

 

4. No obstante, el peticionario dice que incluso si se le aplicó el Decreto Rectoral 739 de 2002 se le violó el derecho al debido proceso, al menos por dos razones: (i) porque no estando claro si el reglamento establecía que los créditos debían ser de actualización, fue el Consejo Académico de la Universidad quien dijo que así debía entenderse, aun cuando según el propio reglamento el Rector es el encargado de interpretarlo en caso de dudas o vacíos; y, además, (ii) porque aun en caso de que el Rector lo hubiese interpretado, si lo hubiese hecho en el sentido de exigir que los créditos fueran de actualización, habría violado el debido proceso por demandar del estudiante el cumplimiento de una carga que no está directa, expresa, puntual y detalladamente tipificada en el reglamento universitario. La Sala advierte que este planteamiento subsidiario le supone la necesidad de resolver dos problemas jurídicos.

 

5. En efecto, la primera sugerencia le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico: ¿viola la Universidad el derecho al debido proceso del tutelante por no haber dejado en el Rector la interpretación del Decreto 739 de 2002, aun cuando entre aquél y la institución había un desacuerdo sobre su sentido específico, y el Reglamento disponía que el Rector era el autorizado para interpretarlo auténticamente en caso de dudas o vacíos?

 

6. La respuesta a ese interrogante debe ser negativa, porque según puede colegirse de los actos ejecutivos obrantes en el expediente, la Universidad del Rosario en ejercicio de su autonomía constitucionalmente protegida, efectuó una interpretación plausible del Reglamento, de acuerdo con la cual éste exigía que el Rector lo interpretara sólo cuando efectivamente hubiera dudas o vacíos predicables respecto de la aplicación del reglamento, y no sólo cuando se tuviera una discrepancia con el estudiante. Luego, quien decidía si había dudas o vacíos a ser solucionadas o colmadas por el Rector, debía ser el Consejo Académico. Así las cosas, como en este caso el Consejo Académico entendió que no existían tales dudas o vacíos, no tenía lugar la “interpretación auténtica del Reglamento”, que –según la interpretación del ente universitario- debía realizar el Rector de la institución.

 

Las universidades tienen autonomía para fijar sus reglamentos y para interpretarlos razonablemente en casos de dudas o de lagunas, sin que les sea permitido desconocer o, también, interferir de una manera desproporcionada en los derechos fundamentales de sus destinatarios

 

7. El derecho constitucional de las universidades a actuar con autonomía, significa –en parte- que tienen derecho a “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos” (art. 69, C.P). Esa garantía implica en un sentido general que las universidades pueden reglamentar determinados asuntos y no otros, y que la regulación que en últimas decidan efectuar puede ajustarse sin restricciones indebidas a su propia concepción acerca de lo que es correcto, en el contexto de una formación educativa de nivel superior. Sin embargo, esa prerrogativa tiene límites para las universidades, pues tanto al decidir si disciplinan o no determinados aspectos, como al establecer en qué sentido lo harán, deben respetar los derechos fundamentales de los estudiantes y, en general, de todos aquellos que estén llamados a regularse por las normas de esos estatutos, de suerte que no impliquen una desprotección irrazonable en sus garantías constitucionales, ni tampoco, en su caso, una interferencia excesiva en el goce efectivo de sus derechos.[4]

 

8. Ahora bien, cuando las universidades definitivamente deciden disciplinar un asunto por la vía reglamentaria, entonces tienen la obligación constitucional de adelantar su trámite, cuando se presenten las hipótesis tipificadas en los estatutos, con “observancia de la plenitud de [sus] formas propias” (art. 29, inc. 2°, C.P.). En otras palabras, los procedimientos disciplinarios, y también los simplemente administrativos y académicos, deben tener lugar de acuerdo con las formas reglamentarias que están dispuestas para esos efectos en los respectivos estatutos, sobre todo cuando de ellos depende la satisfacción del interés legítimo de un estudiante que activa o demanda la realización del señalado trámite. Esa garantía hace parte del derecho fundamental al debido proceso, prerrogativa que según la Constitución debe aplicarse “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (art. 29, C.P.), incluso universitarias, que tengan (i) finalidades disciplinarias[5] (ii) o simplemente académicas.[6]

9. Con todo, también es un ejercicio de autonomía de las universidades, que se encuentra constitucionalmente protegido, el de interpretar las directivas estatutarias que contemplen procedimientos administrativos internos, de orden disciplinario o académico. Por lo tanto, si bien la universidad cuando dispone una reglamentación determinada sobre un aspecto, por ejemplo, académico, tiene el deber de aplicarla cuando se lo solicite un estudiante, no tiene el de hacerlo de un determinado modo, sino que le asiste la libertad para establecer de qué modo lo hace, con sujeción a criterios aceptables de interpretación jurídica, sin que le sea posible por supuesto aplicarlo en una forma que resulte manifiestamente contraria a lo dispuesto estatutariamente. Pero, además, la libertad tampoco puede suponer un menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales de los estudiantes.[7]

 

10. Pues bien, si se toman en cuenta tanto el derecho constitucional al debido proceso del tutelante, como el derecho de la Universidad del Rosario a la autonomía universitaria, puede concluirse que la Universidad del Rosario, en ejercicio de su autonomía constitucionalmente protegida, decidió regular un procedimiento identificable para resolver dudas interpretativas y colmar lagunas en el Decreto Rectoral 739 de 2002. En específico, optó por hacerlo del modo en que lo dispone el artículo 87 del citado reglamento:

 

“[a]rtículo 87.- Los Consejos Académicos de la Universidad, podrán expedir Acuerdos que complementen este Reglamento Académico según la naturaleza de los programas que adelanten, sin que éstos puedan modificar o repetir lo dispuesto en el presente decreto. En tales eventos, el Consejo deberá sesionar con la presencia del Rector.

 

Los asuntos de tipo académico no contemplados en este Reglamento serán sometidos al estudio de los respectivos Consejos Académicos y en todo caso, a la decisión del Rector, por intermedio de los Directores de Programa.

 

En caso de vacío o duda frente a la aplicación de una norma, le corresponderá al Rector la interpretación auténtica del Reglamento”.

 

11. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, es posible inferir que, en el caso proyectado por el tutelante, la Universidad decidió interpretar el reglamento en el sentido de que en casos en los cuales un interesado alegue dudas o vacíos del Decreto, el procedimiento a seguir debe distinguir tres momentos. (i) En primer lugar, si la supuesta duda o el alegado vacío se advierten en abstracto o, en todo caso, en consideración a un caso real que no está por decidirse oportunamente, entonces el Consejo Académico puede resolverla o colmarlo, en las condiciones dispuestas por el inciso primero (por vía general, abstracta e impersonal). (ii) En segundo lugar, si las supuestas duda o laguna son percibidas al momento de decidir en tiempo un caso real, entonces la solución debe ser sometida al estudio del Consejo Académico “y en todo caso, a la decisión del Rector, por intermedio de los Directores de Programa”. Y, aquí viene el momento importante para la resolución del asunto propuesto mediante tutela, (iii) sólo si en ese segundo momento se verifica que, en efecto, el Consejo advierte una laguna o experimenta una duda interpretativa, procede darle lugar al tercer momento, en el cual deberá dejarse en manos exclusivas del Rector “la interpretación auténtica del Reglamento”.

 

Pues bien, en el caso que ahora se estudia, como lo acepta el mismo tutelante, el Consejo Académico le comunicó a él que a su juicio, y después de analizada su solicitud formal, los créditos debían indiscutiblemente ser de actualización, y no expresó duda alguna al respecto, ni puso de presente su convicción acerca de la existencia de una laguna, pues desde su punto de vista era lógico entender que esos créditos no podían ser simplemente de tutoría para trabajo de grado, si el estudiante había dejado pasar un tiempo prolongado para graduarse, después de aprobar el ciclo de materias del postgrado. Véase, para verificar que así fue, el tono asertivo y categórico con el cual respondió el Consejo Académico las solicitudes de reconsideración, presentadas por Franky Urrego Ortiz:

 

“[e]l Consejo Académico teniendo en cuenta que: i) La naturaleza de los créditos de actualización es diferente de los créditos de trabajo de grado[.] ii) Los créditos de tutoría de grado consisten en un acompañamiento para la elaboración de tesis[.] iii) El permitir que los créditos correspondientes a la tutoría de trabajo de grado sean aceptados como créditos de actualización, implicaría desconocer la naturaleza propia de la actualización, cual es, precisamente la de renovar conocimientos específicos, que es evidente, no puede conseguirse con la tutoría de trabajo de grado[.] iv) [S]i bien no existe en la oferta de asignaturas una exclusión expresa de estos créditos, ello obedece a que ello no se hace necesario, pues las reglas de la lógica permiten comprender con facilidad que su naturaleza es particular, y que, en ninguna circunstancia cumplirían la finalidad de actualización de conocimientos, acordó: A) No autorizar que los créditos de tutoría de trabajos de grado sean inscritos como créditos de actualización”.[8]

 

Nótese, entonces, que el Consejo Académico no expuso ninguna inquietud o duda sobre la forma adecuada de aplicar el reglamento, y por el contrario le pareció lógico y natural que los créditos a cursar, por un estudiante en las condiciones de Franky Urrego, debían ser de actualización, y que los créditos de la tutoría para el trabajo de grado no lo eran. En esas condiciones, y de acuerdo con la interpretación autónoma adelantada por el ente universitario, parecía no ser reglamentariamente obligatorio darle traslado al Rector de la Universidad para que adelantara la interpretación auténtica, pues el reglamento sólo exigía agotar este último recurso en caso de que efectivamente se hubieran constatado dudas o vacíos.

 

12. Es cierto, y la Sala no puede desconocerlo, que en opinión de Franky Urrego, la interpretación del reglamento ha debido ser otra. A su juicio, el procedimiento para resolver las dudas y colmar lagunas en un caso real que debe solucionarse, sólo consta de dos pasos: (i) un estudiante plantea un desacuerdo con la interpretación del reglamento adelantada por autoridades administrativas de la Universidad, porque estima que tiene una laguna o un punto oscuro; (ii) y entonces el Rector debe solucionar ese diferendo en virtud del inciso tercero del artículo 87, Decreto Rectoral 739 de 2002 –debe interpretarlo auténticamente-. Desde el punto de vista del tutelante, las dudas o vacíos a que se refiere el reglamento universitario se presentan siempre que el estudiante así lo plantee; es decir, siempre que haya controversia, y el Rector debe ser, en esas hipótesis, el llamado a resolver la inquietud del estudiante. Quizás esa sea la mejor forma de entender el reglamento, según determinados criterios hermenéuticos que prohíja legítimamente el peticionario. Pero la interpretación de la Universidad del Rosario no es absurda, porque se apoya en un entendimiento diferente y aceptable acerca de las condiciones de posibilidad y legitimidad de una duda o una laguna en la reglamentación. Según esta otra óptica, la duda no existe siempre que haya controversia, ni siempre que haya una controversia idiomática, sino sólo si la discrepancia está basada en motivos serios de duda que sobrevivan a una interpretación integral -lingüística, histórica, teleológica y sistemática- de los estatutos. En este caso, entonces, la interpretación integral del reglamento no le deparó ninguna duda al Consejo, y como esa concepción de la duda interpretativa no es inadmisible, la Corte Constitucional tiene vedado el entrometimiento en ese reducto intangible,  de exclusivo resorte de la Universidad, que es interpretar de manera autónoma sus propios estatutos, razonablemente y dentro de las disposiciones reglamentarias pertinentes, además porque con su decisión el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario no violó ningún derecho fundamental del accionante, o se incidió en alguno de ellos de forma desproporcionada, como más adelante se verá.

 

13. Ahora bien, el tutelante además sostiene que se le violó el derecho fundamental a que le fuera protegida su legítima confianza en que habría de aplicársele el Decreto 739 de 2002, sin especificaciones atípicas. Esta nueva acusación supone que la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola la Universidad del Rosario el derecho a la confianza legítima del tutelante, al haberle exigido que cursara créditos específicamente de actualización basándose para ello en el Decreto Rectoral 739 de 2002, aun cuando en este último no se establecía de manera clara, precisa, directa, puntual y detallada que los créditos tenían que ser exactamente de actualización?

 

 

14. La respuesta a este otro interrogante debe ser también negativa. Debe reiterarse, en este punto, que las universidades tienen autonomía para expedir sus reglamentos y para interpretarlos. Quizás pueda ser deseable, según una perspectiva estrictamente técnica de configuración normativa, que los reglamentos traten de precisar hasta un nivel de detalle admirable, todos los aspectos de la realidad universitaria. Pero, si no es así, y la universidad interpreta una reglamentación general y abstracta de un modo aceptable para resolver un caso concreto, no por eso viola los derechos fundamentales de los estudiantes. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-1317 de 2001.[9] En ella resolvía el caso de una estudiante que interpuso acción de tutela en vista de que un reglamento universitario, que no era preciso en cuanto a si unos cursos vacacionales podían ser tomados para recuperar una asignatura que había reprobado, violaba sus derechos fundamentales al haber sido interpretado en un sentido que no le era favorable a sus intereses. La Corporación indicó que no era legítima una intervención del Estado en una potestad autónoma de las universidades, como es la de interpretar las normas estatutarias en caso de lagunas o imprecisiones, a menos que con la interpretación se quebrantara la Constitución, o se incidiera excesivamente en los derechos fundamentales de los estudiantes. En específico indicó:

 

“[l]a autonomía universitaria se proyecta principalmente, como ya se expuso, en la facultad de dictar la normatividad que rige sus relaciones internas. Ello apareja que tienen control sobre todos los aspectos relacionados con la producción y aplicación de su propia normatividad. Tal normatividad, cabe señalar, corresponde a una visión institucionalizada del mundo, del cual el Estado debe ser en extremo respetuoso. Lo anterior implica que debe reconocerse la existencia de independencia  por parte de la Universidad para interpretar el alcance de las normas estatutarias que expida. El juez constitucional únicamente puede intervenir cuando la norma o la interpretación sea incompatible con la Constitución, así como cuando de ella se desprenda la violación de los derechos fundamentales. Esta obligación de que la interpretación que haga la universidad de su propio reglamente esté en consonancia con el mandato constitucional, supone, en materia disciplinaria, que dicha interpretación garantice, como mínimo, el debido proceso, la igualdad en su aplicación, la publicidad, que la interpretación misma sea razonable, el respeto por el principio de legalidad y la consiguiente prohibición de llevar a cabo interpretaciones retroactivas perjudiciales a una persona.

 

5. La inexistencia de una solución normativa explícita en el reglamento para enfrentar una situación determinada no puede, por lo tanto, convertirse en argumento para que el Estado, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales, ejerza una indebida intervención en los asuntos internos. Antes bien, la autonomía universitaria implica que la Universidad puede seleccionar, ante la laguna, la solución que considere apropiada; claro está, respetando las mínimas garantías antes indicadas”. 

 

15. En este caso, la Universidad del Rosario interpretó el Decreto Rectoral 739 de 2002 de un modo específico, que no precisamente se aviene a lo que podría parecerle más conveniente al tutelante. Él asume que el reglamento citado no detallaba, en su tenor literal, que los créditos que debía cursar una persona en sus condiciones debían ser de actualización, y que conforme a esa imprecisión del reglamento él confió legítimamente, desde cuando terminó y aprobó las materias del programa de maestría, en que llegado el caso podría cursar créditos de cualquier naturaleza, así no fueran de actualización. Así, sostiene que la Universidad, al haber interpretado el reglamento de un modo distinto a como él lo interpretó en su momento, le viola su derecho a la protección de la confianza legítima y, por tanto, puede haber una intervención del juez constitucional en orden a verificar cuál debe ser la correcta interpretación del reglamento.

 

16. Sin embargo, la Corte Constitucional advierte que esa no es una razón suficiente para entrometerse en la órbita universitaria de interpretación estatutaria, pues entonces supondría que en cualquier caso de imprecisión o laguna estarían dadas las condiciones para que el juez de tutela suplantara a las universidades en su función, autónoma, de regirse por sus propios estatutos” (art. 69, C.P.). De hecho, bastaría con que un estudiante expresara que debido a la imprecisión reglamentaria él asumió una interpretación particular, y que confió legítimamente en que así sería interpretado y aplicado el reglamento por la universidad, para que el Estado tuviera la licencia de intervenir en la interpretación del estatuto. Pero ese no debe ser el sentido que se le confiera a la autonomía universitaria de interpretación estatutaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución, pues la reduciría a un grado tal, que la tornaría superflua.

 

17. Es cierto que, de algún modo, en casos como el que se estudia ha habido una interferencia en el derecho del tutelante a la protección de sus expectativas legítimas. Sin embargo, no cualquier  interferencia en el derecho a la confianza legítima de los estudiantes es constitucionalmente reprochable, sino sólo aquella que aparezca como desproporcionada o caprichosa. Y, en este caso, aun cuando hay una intervención en su derecho, no es desproporcionada porque (i) la Universidad perseguía una finalidad legítima al interpretar la norma como lo hizo, pues buscaba evitar que pudiera graduarse de una maestría en derecho, una persona como Franky Urrego Ortiz, que pretendía obtener su grado tres años después de haber aprobado las asignaturas del programa de estudios, sin antes haber actualizados sus conocimientos en diversas materias propias de ese ramo del Derecho; (ii) y porque esa interpretación no se muestra como contraproducente para alcanzar la finalidad que dice perseguir, sino que, por el contrario, contribuye en una medida apreciable a que se logre.   Luego, el que se trate de una medida con la cual se persigue una finalidad legítima, y que contribuya de un modo inobjetable a la consecución de ese fin, basta para considerar que la incidencia en el derecho a la confianza legítima, del tutelante, no es arbitraria, caprichosa o injustificada.

 

18. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar, por las razones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Veintiuno Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, el nueve (9) de noviembre de dos mil nueve  (2009), que a su vez revocó el del Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, expedido el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Por consiguiente, procederá a negar la tutela de los derechos fundamentales de Franky Urrego Ortiz.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Veintiuno Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, el nueve (9) de noviembre de dos mil nueve  (2009), que a su vez revocó el del Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, expedido el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Por consiguiente, procede a NEGAR la tutela de los derechos fundamentales de Franky Urrego Ortiz.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Decía a la letra, la citada disposición rectoral: “(…) Una vez cursados y aprobados todos los créditos académicos exigidos los estudiantes de Doctorado de la Universidad dispondrán de tres (3) años, Maestría de 18 meses y los especialización de 12, para cumplir con los requisitos de Grado.|| Si en este término el estudiante no se ha graduado, y está interesado en hacerlo, deberá cursar entre 9 y 12 créditos y cumplir con los requerimientos de grado y dispondrá de un semestre adicional para titularse”. (Folio 95, expediente de tutela).

[2] Dijo el Consejo Académico, expresamente: “[e]l Consejo Académico teniendo en cuenta que: i) La naturaleza de los créditos de actualización es diferente de los créditos de trabajo de grado[.] ii) Los créditos de tutoría de grado consisten en un acompañamiento para la elaboración de tesis[.] iii) El permitir que los créditos correspondientes a la tutoría de trabajo de grado sean aceptados como créditos de actualización, implicaría desconocer la naturaleza propia de la actualización, cual es, precisamente la de renovar conocimientos específicos, que es evidente, no puede conseguirse con la tutoría de trabajo de grado[.] iv) [S]i bien no existe en la oferta de asignaturas una exclusión expresa de estos créditos, ello obedece a que ello no se hace necesario, pues las reglas de la lógica permiten comprender con facilidad que su naturaleza es particular, y que, en ninguna circunstancia cumplirían la finalidad de actualización de conocimientos, acordó: A) No autorizar que los créditos de tutoría de trabajos de grado sean inscritos como créditos de actualización”. Cfr., folio 36.

[3] Se exponen sus argumentos, según aparecen sugeridos en los problemas jurídicos que el accionante formula, y propone que sean resueltos por el juez de tutela, en el folio 13 de la acción de tutela.

[4] Para ejemplificar lo que acaba de señalarse, puede mencionarse que las universidades no están en libertad de regular si un estudiante puede ejercer su derecho de contradicción, ante una consecuencia adversa que la universidad pretenda hacer valer en su contra. Así lo ha dicho la Corte en la citada Sentencia T-634 de 2003, (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en la cual señaló que se violaba el derecho al debido proceso de un estudiante, porque en el reglamento universitario no existía la posibilidad de que efectuara un reclamo, o planteara una contradicción, frente a una consecuencia adversa de carácter no disciplinario que iba a imponérsele. Pero, por otra parte, si las universidades deciden que un determinado aspecto debe regularse,  no pueden regularlo por ejemplo en un sentido que desconozca arbitrariamente los derechos adquiridos de los estudiantes, o su confianza legítima en las actuaciones de la universidad. De ese modo lo indicó la Corte, entre otras, en la Sentencia T-098 de 1999, (M.P. Antonio Barrera Carbonell), al decidir que una universidad no podía exigirles a algunas estudiantes unos requisitos de grado, si antes les había ofrecido la posibilidad de no exigírselos y ellas la acogieron y actuaron de conformidad con esa posibilidad, pues eso significaba a su juicio una violación de los principios de seguridad jurídica y buena fe, y del derecho a la garantía de los derechos adquiridos. 

[5] Es lo que ha dicho la Corte Constitucional, a título de ejemplo, en la Sentencia T-263 de 2006, (M.P. Jaime Araújo Rentería), al establecer que una estudiante sindicada de haber cometido fraude en la presentación de un trabajo universitario, podía ser sancionada disciplinariamente por al institución siempre y cuando le respetara el derecho al debido proceso. Y aunque, en ese caso, la Corte concluyó que no se había violado el referido derecho fundamental, estableció que “los procedimientos universitarios encaminados a la imposición de una sanción deben respetar siempre el núcleo básico del derecho al debido proceso

[6] Como ocurre en casos en que a un estudiante no se le imponen propiamente sanciones, pero se le hacen valer consecuencias desfavorables, del tipo de una negación de cupos o de reprobación de asignaturas. Por ejemplo, en la Sentencia T-634 de 2003, (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte admitió que un estudiante podía reprobar una materia por faltas de asistencia, pero que si el estudiante eleva un reclamo ante la universidad  porque considera que no ha tenido tales faltas, o que las ha tenido pero justificadamente según el reglamento, y la universidad no las admite, las estudia o las resuelve de fondo, le viola al estudiante su derecho fundamental al debido proceso, aun cuando la reprobación de una asignatura no pueda ser entendida, en sentido estricto, como una sanción disciplinaria.

[7] Si se produce o no una infracción a esas limitaciones, es algo que sólo puede ser verificado caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia T-1317 de 2001, (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), la Corporación dijo que no se violaba el derecho fundamental al debido de proceso de una persona, por el hecho de que la universidad hubiera interpretado un reglamento indeterminado, en un sentido que no era el que mejor favorecía sus intereses.

[8] Folio 36.

[9] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.