T-347-10


Sentencia T-347/10

Sentencia T-347/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y EL INPEC-Caso en que el demandante considera que su hija debe ser trasladada a una clínica especializada en tratamientos de padecimientos psiquiátricos

 

RELACION ESPECIAL DE SUJECION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD FRENTE AL ESTADO/ DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricción

 

DERECHOS DEL INTERNO EN CENTROS PENITENCIARIOS O CARCELARIOS-Limitación de algunas garantías fundamentales

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Orden al INPEC de disponer lo necesario para que el Instituto Nacional de Medicina Legal practique examen médico

 

El derecho a la salud de los internos en centros penitenciarios o carcelarios pertenece a la categoría de aquellos que no pueden ser suspendidos ni limitados en virtud de dicha condición, toda vez que guarda una estrecha relación con las garantías fundamentales, inherentes al ser humano, tales como la vida y la dignidad humana. Por tanto, subsiste en el Estado la obligación de garantizar íntegramente su prestación, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, más específicamente, del INPEC. Así las cosas, el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial supone la creación de normas encaminadas a regular las condiciones en las cuales se desarrolla su actividad en la administración penitenciaria y carcelaria, aspecto que a su vez abarca la reglamentación del servicio público de salud. En la medida en que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de la señora, toda vez que el INPEC le ha brindado de manera oportuna e integral el tratamiento psiquiátrico que ha requerido para atender sus padecimientos y no existe concepto del especialista tratante que sugiera su traslado a una clínica psiquiátrica, esta Sala de Revisión confirmará parcialmente el fallo de tutela que confirmó la negación del amparo invocado por el accionante.

 

 

Referencia: expediente T-2.519.580

 

Demandante:

Luis Alfonso Salazar Botero en calidad de agente oficioso de su hija Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo

 

Demandados:

Fiscalía General de la Nación e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario       –INPEC-

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en la revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Luis Alfonso Salazar Botero, mediante apoderado judicial, en calidad de agente oficioso de la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, contra la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Solicitud

 

El 22 de octubre de 2009, el señor Luis Alfonso Salazar Botero, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de su hija, BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, presuntamente vulnerados, como consecuencia de la negativa de dichas entidades, de autorizar su traslado del Centro de Reclusión Nacional de Mujeres “El Buen Pastor” a un instituto especializado en salud mental.

 

2. Reseña Fáctica

 

2.1. El 20 de octubre de 2006, el Juez de la Audiencia Nacional de España dictó orden internacional de detención de la ciudadana colombiana Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y blanqueo de capitales (lavado de activos).

 

2.2. En cumplimiento de la anterior providencia, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 26 de marzo de 2009, profirió orden de captura con fines de extradición en contra de la agenciada, la cual se hizo efectiva el 19 de mayo del mismo año.

 

2.3. El 28 de mayo de 2009, la Directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, le asignó a la detenida el Centro de Reclusión Nacional de Mujeres “El Buen Pastor”, ubicado en la ciudad de Bogotá, como lugar de permanencia durante el trámite de su extradición al Gobierno de España.

 

2.4. De conformidad con la historia clínica que reposa en el expediente, la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo padece de trastorno depresivo recurrente, ansiedad, trastorno de personalidad obsesivo compulsivo, entre otras afecciones, que han sido atendidas por la Dirección de Sanidad del INPEC. En virtud de dicho diagnóstico, el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá decretó su interdicción provisoria.

 

2.5. Manifiesta el demandante que debido al estado de salud mental de su representada, en diversas oportunidades le solicitó a la Fiscalía General de la Nación y al INPEC su traslado del Centro de Reclusión Nacional de Mujeres “El Buen Pastor” a una clínica de reposo, con el fin de que se le suministrara el tratamiento médico adecuado según su diagnóstico. Sin embargo, indica que, hasta el momento, las entidades accionadas no han atendido su requerimiento.

 

2.6. Por lo anterior, el actor acudió a este mecanismo de amparo constitucional, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de su hija, y en consecuencia, solicitó que se ordenara a la entidad demandada competente, autorizar el traslado solicitado.

 

3. Fundamentos de la acción y pretensiones

 

Considera el señor Luis Alfonso Salazar Botero, que con la negativa de las entidades accionadas de efectuar el traslado de su hija del centro carcelario en el cual se encuentra recluida, a la espera de su extradición a España, a un instituto especializado en salud mental, se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal. Ello, por cuanto advierte que éste no es el lugar adecuado para el manejo de las afecciones psiquiátricas que padece, tales como: trastorno depresivo recurrente, ansiedad, trastorno de la personalidad obsesivo-compulsivo, pérdida de sueño, entre otros.

 

Para sustentar su posición, trae a colación la jurisprudencia constitucional en torno al tema relacionado con el derecho fundamental a la salud de los reclusos, para señalar que, en virtud de la relación de especial sujeción de éstos frente al Estado, es obligación del ente estatal garantizar su prestación de manera integral y permanente, toda vez que se trata de un derecho que no se encuentra limitado como consecuencia de la privación de la libertad.

 

Particularmente, en relación con el derecho a la salud de los internos que padecen enfermedades mentales, enfatiza el accionante que la Constitución Política prescribe una especial protección de aquellas personas que por su condición física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En ese sentido, aduce que se les debe brindar una atención médica prioritaria que implica el manejo adecuado de la enfermedad en clínicas o institutos creados y especializados para el manejo de dichas novedades.

 

Por las razones expuestas, el actor solicita, a través del ejercicio de la acción de tutela, que se ordene a quien corresponda autorizar el traslado inmediato de su representada a una clínica de salud mental para que se le brinde el tratamiento médico psiquiátrico que requiere con necesidad.

 

4. Oposición a la demanda de tutela

 

La acción de tutela de la referencia, fue conocida, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despacho que a través de auto del tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), resolvió admitirla y correr traslado de la misma a las entidades demandadas, para efectos de ejercer su derecho a la defensa.

 

4.1. Fiscalía General de la Nación

 

Durante el término otorgado para el efecto, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito del 6 de noviembre de 2009, en el que solicitó al juez constitucional denegar el amparo invocado por el accionante.

 

De manera preliminar, señala que la señora Beatriz Eugenia Salazar se encuentra actualmente privada de la libertad, con fines de extradición, en el Centro de Reclusión Nacional de Mujeres “El Buen Pastor”, sindicada de la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y blanqueo de capitales en España. Ello, de conformidad con la orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación, el 26 de marzo de 2009.

 

Indica que, el 17 de julio de 2009, ese despacho recibió escrito presentado por la abogada defensora de la agenciada, en el cual, solicitó su traslado del centro carcelario en el que se encuentra recluida, a una clínica de reposo, por considerar que debido a las enfermedades mentales que padece, dicho establecimiento no es el lugar idóneo para el suministro del tratamiento psiquiátrico que requiere. Informa que en el mismo escrito instó a la entidad para que se ordenara al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica de un examen de psiquiatría, con el fin de determinar con exactitud el estado mental de su poderdante.

 

Concretamente, aduce que “esta Dirección dio traslado, por competencia, de la mencionada solicitud, a la Directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) mediante oficio DAI 0008700 de 23 de julio de 2009. Adicionalmente, se remitió copia de dicho oficio a la Directora de la Reclusión de Mujeres de Bogotá y se informó al peticionario sobre el trámite impartido, mediante oficio 0008701 de 23 de julio de 2009”.

 

Finalmente, puntualiza que es el INPEC la entidad competente para brindarle a la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo el tratamiento médico psiquiátrico que requiera, conforme con la valoración médica que realicen los galenos de ese instituto. Si como resultado de dichas evaluaciones se llegare a requerir su traslado a un centro de salud mental, de conformidad con el artículo 106 del Código Penitenciario y Carcelario, dicha facultad le corresponde al director del establecimiento de reclusión.

 

4.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-

 

Como quiera que la Directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- no dio respuesta oportuna al requerimiento judicial, al momento de proferir el fallo, el juez de instancia no tuvo en cuenta los argumentos de defensa expuestos por dicho organismo.

 

No obstante, para la Sala es importante hacer referencia al escrito del 12 de noviembre de 2009 que reposa en el expediente, en el que la entidad demandada se pronunció acerca de los hechos de la tutela y solicitó denegar el amparo invocado, bajo los siguientes argumentos:

 

“La interna BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO ingresó al establecimiento de reclusión de mujeres El Buen Pastor el día 29 de mayo de 2009, según resolución 05131 del 28 de mayo de 2009 y oficio No. 006050 del 22 de mayo de 2009 proferida por la Fiscalía General de la Nación donde asigna a la reclusión de mujeres de Bogotá la permanencia de la citada interna con fines de extradición solicitada por España”.

 

Adicionalmente señala que, de acuerdo con la información suministrada por la Oficina Jurídica y el Servicio de Sanidad del establecimiento de reclusión, a la fecha no existe orden de la Fiscalía General de la Nación para que se efectúe la valoración del estado de salud de la interna por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

Indica de manera enfática que, “al no existir oficio alguno proferido por la Fiscalía General de la Nación en donde se autorice el traslado de la interna, se deja a consideración de esa entidad dicha autorización, pues es de su exclusiva competencia”.

 

5. Pruebas que obran en el expediente

 

Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:

 

·        Copia de la Historia Clínica de la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo (Folios 12 a19 y 37 a 65).

 

·        Copia simple del Auto proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, el 4 de diciembre de 2007, en el cual se decreta la interdicción provisoria de la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo y se nombra como curador al accionante (Folios 20 a 21).

 

·        Copia de la orden de captura con fines de extradición contra Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, expedida por el Fiscal General de la Nación, el 26 de marzo de 2009 (Folios 22 a 28).

 

·        Copia del Acta de Notificación del 19 de mayo de 2009, mediante la cual se le informa a la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo sobre su captura (Folio 29).

 

·        Copia de los escritos de fecha 17 de julio y 24 de agosto de 2009, a través de los cuales la apoderada del accionante solicita a las entidades demandadas el traslado de la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo a un instituto especializado en salud mental (Folios 30 a 36).

 

·        Copia del oficio del 23 de julio de 2009, suscrito por el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en el cual da respuesta a la solicitud elevada por el accionante, informándole el traslado de su escrito a la Directora del INPEC (Folio 75).

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

1. Primera instancia

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo.

 

Lo anterior, por considerar que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente de tutela, está demostrado que las entidades demandadas le han garantizado a la agenciada la prestación de todos los servicios de salud que ha requerido, no sólo para atender los problemas de salud mental que padece, sino también, para tratar otras enfermedades, el cual se le ha proporcionado sin inconvenientes en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluida.

 

2. Impugnación del fallo

 

El 17 de noviembre de 2009, el señor Luis Alfonso Salazar Botero presentó escrito de impugnación en el cual manifiesta su oposición al fallo de primera instancia, pero sin exponer las razones de su inconformidad.

 

3. Segunda instancia

 

En providencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo impugnado.

 

Para tal efecto, advirtió que no existe vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, toda vez que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- le ha brindado el tratamiento médico psiquiátrico adecuado para su diagnóstico, de conformidad con lo ordenado por su médico tratante. Circunstancia que torna improcedente la orden de traslado solicitada.

 

En todo caso, indica el fallador que dicha facultad es competencia exclusiva de la autoridad bajo la cual se encuentra a disposición la agenciada, en virtud del proceso de extradición a España, es decir, de la Fiscalía General de la Nación.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.

 

En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente:

 

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Subrayado fuera del texto).

 

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

 

En el caso objeto de estudio, presenta la acción de tutela el señor Luis Alfonso Salazar Botero, quien actúa a través de apoderado judicial y en calidad de agente oficioso de su hija, Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, la cual, se encuentra recluida en la Cárcel “El Buen Pastor” pendiente de su extradición a España y padece varias afecciones de carácter psiquiátrico.

 

Así las cosas, de conformidad con las citadas normas, la Sala advierte que la agenciada no está en condiciones de promover por sí misma la defensa de sus derechos fundamentales, en razón a los quebrantos de salud que le han sido diagnosticados por el médico tratante, situación que legitima a quien actúa en su nombre y representación para promover el amparo constitucional.

 

2.2. Legitimación pasiva

 

La Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en su condición de autoridades públicas, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.

 

3. Problema Jurídico

 

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad, le compete a la Sala de Revisión analizar, si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a vida, a la salud y a la integridad personal de la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, quien se encuentra privada de la libertad, al no suministrarle la asistencia médica que requiere para tratar los problemas de salud mental que padece, autorizando su traslado del centro carcelario en el cual se encuentra recluida a una clínica especializada en el tratamiento de padecimientos psiquiátricos.

 

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Corte se ocupará de reiterar la jurisprudencia constitucional en torno al tema relacionado con: (i) la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad frente al Estado y (ii) los derechos de los internos en centros penitenciarios o carcelarios.

 

4. La relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad frente al Estado

 

4.1. Restricción del derecho a la libertad personal

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera profusa que el artículo 28 de la Constitución Política constituye la cláusula general del derecho fundamental a la libertad personal. [1] En dicho precepto, se consagra de manera clara y expresa que “Toda persona es libre”.

 

Partiendo de una interpretación sistemática del anterior mandato, la Corte ha entendido que, si bien es cierto se trata de un derecho de carácter fundamental, íntimamente ligado al principio de dignidad humana, también resulta evidente que el mismo no es absoluto, toda vez que admite medidas restrictivas, bajo determinadas condiciones y por motivos que deben estar previamente definidos en la ley.

 

Así las cosas, la restricción del derecho a la libertad de una persona está condicionada a que exista, en primer lugar, un “mandamiento escrito de autoridad judicial competente” y, en segundo lugar, a que dicha orden se efectúe “con las formalidades legales”. Adicionalmente, la norma señala que “toda persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”.

 

En relación con los motivos de privación de la libertad, la exigencia constitucional de que los mismos sean previamente definidos en la ley, resulta un imperativo acorde con el principio de legalidad, en virtud del cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. [2]

 

Sobre el particular, ha indicado esta Corporación que: “El principio de legalidad se convierte así en una garantía insustituible para la libertad individual, pues ésta sólo podrá ser afectada por los motivos previamente definidos en la ley, y conforme a un procedimiento también previamente señalado en ella, tarea ésta del legislador que además se encuentra limitada y puede ser objeto de control por parte del juez constitucional, pues ha de desarrollarse con el respeto de los postulados y preceptos superiores y específicamente de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.”[3]

 

Siguiendo esta línea interpretativa, como quiera que la restricción de la libertad personal es un asunto que, por expreso mandato constitucional, está sometido a una estricta reserva legal, le corresponde entonces al legislador, en materia de política criminal, fijar las reglas o definir los motivos que dan lugar a dicha limitación.

 

De esta manera, la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, en su Artículo 296, establece: “La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria (i) para evitar la obstrucción de la justicia, o (ii) para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, (iii) la protección de la comunidad y de las víctimas, o (iv) para el cumplimiento de la pena.”

 

Concretamente, en materia de extradición el artículo 509 de la citada ley prevé que, “[e]l Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.”

 

A su vez, el Artículo 7° de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, señala que “La privación de la libertad obedece (i) al cumplimiento de pena, (ii) a detención preventiva o (iii) captura legal.”

 

De lo anterior se concluye que, si bien es cierto, el derecho fundamental a la libertad personal no es absoluto, sino que, por el contrario, admite restricciones, también lo es que, las mismas deben resultar conformes con la Constitución y la ley, en tanto determinan las condiciones y los motivos que obligan al Estado, en el ejercicio de su potestad punitiva, a limitar el goce efectivo de esta garantía constitucional.

 

4.2. Relación de especial sujeción

 

Cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal se dan los supuestos para privar de la libertad a una persona y recluirla en un establecimiento carcelario, surge lo que la doctrina y la jurisprudencia constitucional han denominado una relación de especial sujeción, en virtud de la cual, el administrado queda enteramente sometido a la esfera organizativa del Estado, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.

 

Lo anterior, supone el “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión.”[4]

 

Así las cosas, la Corte ha establecido, a partir de la anterior consideración, una serie de elementos característicos de esta clase de vínculo, que pueden resumirse de la siguiente manera:

 

(i)                El surgimiento de una relación de subordinación entre el interno y el Estado, como consecuencia de su deber de acatar la orden de reclusión emitida por el operador jurídico.

 

(ii)             El sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial como principal efecto de la subordinación, lo cual implica el ejercicio de controles disciplinarios y administrativos, al tiempo que la posibilidad de limitar el goce efectivo de derechos, algunos de carácter fundamental.

 

“Esta última posibilidad, relativa a la restricción de ciertos derechos, debe tener por objeto garantizar los derechos de toda la población carcelaria, como por ejemplo medidas que se adopten para garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad, con miras a lograr su resocialización, como finalidad de la pena”.[5]

 

(iii)           La responsabilidad que le asiste al Estado, en su deber de garantizar la protección de los derechos de quienes se encuentran privados de la libertad. Para ello, está obligado a proporcionarles los medios necesarios para vivir en condiciones dignas, a través del suministro de alimentación, habitación en condiciones de higiene y salubridad y el acceso al servicio público de salud, entre otros.

 

En suma, la restricción o privación de derecho fundamental a la libertad de una persona trae como consecuencia el nacimiento de una relación de especial sujeción frente al Estado, de la cual, surgen un conjunto de derechos y deberes recíprocos, que se fundamentan en el ejercicio de la potestad punitiva, en el cumplimiento de las funciones de la pena y en el respeto por los derechos de la población carcelaria.[6]

 

5. Los derechos de los internos en centros penitenciarios o carcelarios

 

5.1. Limitación de algunas garantías fundamentales

 

Como ya fue mencionado en el acápite precedente, uno de los efectos de la relación de especial sujeción existente entre los individuos privados de la libertad y el Estado, es el sometimiento de éstos a un régimen jurídico particular, que implica la posibilidad de restringir en una mayor o menor proporción el ejercicio de sus derechos fundamentales, pero con estricta aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En tal sentido, ha señalado esta Corporación que “La restricción a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, sólo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. La preservación de los objetivos propios de la vida penitenciaria determina que, en cabeza de las autoridades administrativas, recaigan una serie de poderes que les permiten modular e, incluso, limitar los derechos fundamentales de los reclusos. Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su límite en la prohibición de toda arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por lo tanto, deben ejercerse con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.[7]

De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón del estado de reclusión al que puede estar sometido un individuo, existen unos derechos cuyo ejercicio se encuentra suspendido, tal es el caso de los derechos a la libertad personal y a la libertad de locomoción; otros que simplemente son limitados, es decir, pueden ejercerse plenamente pero bajo ciertas condiciones como sucede con los derechos a la educación, al trabajo o a la intimidad y, por último, un grupo de garantías que permanecen incólumes ante dicha eventualidad, como quiera que guardan una estrecha relación con las condiciones materiales de existencia de la persona; se trata de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud o la integridad personal.

Desde esa perspectiva, “surge para el Estado el deber especial de garantizar que [los internos] puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido [limitados]. Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”.[8]Lo anterior se justifica en la medida en que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad ante la imposibilidad de satisfacer por sí mismas cada una de sus necesidades.

Sobre este punto específico, la Corte ha considerado que:

“(…) el artículo 5 de la Carta Política reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona[9]; por consiguiente y en relación al tema de la referencia, los sujetos recluidos en centros carcelarios conservan su dignidad humana. La jurisprudencia de este tribunal ha sido enfática al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la población carcelaria. Lo anterior, en atención a la diversidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de la libertad.[10] En este sentido, la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano; la función y finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización del sujeto responsable del hecho punible.”[11]

5.2. El derecho a la salud de los reclusos

De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social goza de una doble connotación jurídica. Por una parte, es considerada un servicio público de carácter obligatorio, que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en acatamiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las personas sin distinción alguna y que comporta diversos aspectos, dentro de los que se encuentra el acceso a los servicios de salud.

 

A su vez, el artículo 49 Superior, establece que la Salud, hace parte de la Seguridad Social y como tal, se constituye en un servicio público y en un derecho en cabeza de todas las personas.

 

Tal y como fue expuesto, el derecho a la salud de los internos en centros penitenciarios o carcelarios pertenece a la categoría de aquellos que no pueden ser suspendidos ni limitados en virtud de dicha condición, toda vez que guarda una estrecha relación con las garantías fundamentales, inherentes al ser humano, tales como la vida y la dignidad humana. Por tanto, subsiste en el Estado la obligación de garantizar íntegramente su prestación, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, más específicamente, del INPEC. 

Así las cosas, el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial supone la creación de normas encaminadas a regular las condiciones en las cuales se desarrolla su actividad en la administración penitenciaria y carcelaria, aspecto que a su vez abarca la reglamentación del servicio público de salud.

En razón de ello, el Congreso de la República expidió la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario). En dicho estatuto, dispuso, en el Título IX, la reglamentación de la forma como debe garantizarse la prestación del servicio público de salud a los reclusos.

De esta manera, el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario, señala:

“ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.

Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades publicas o privadas.”

 

A su vez, el artículo 5° del mismo ordenamiento, dispone que el servicio médico penitenciario y carcelario está integrado por profesionales de la medicina en sus diferentes especialidades, tales como: psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería.

 

Por su parte, el inciso primero del Artículo 106 establece que Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio.”

Particularmente, y por interesar a esta causa, el Artículo 107 del precepto en mención, señala que en caso de que se le dictamine al recluso una enfermedad mental, el Director del correspondiente establecimiento, previo concepto médico legal que confirme dicho dictamen, podrá solicitar su traslado a un centro psiquiátrico o de salud mental. Concretamente la norma establece:

“ARTÍCULO 107. CASOS DE ENAJENACIÓN MENTAL. Si un interno presentare signos de enajenación mental y el médico del centro de reclusión dictamina que el recluso padece enfermedad psíquica, el director del respectivo centro, pedirá el concepto médico legal, el cual si es afirmativo, procederá a solicitar su ingreso a un establecimiento psiquiátrico, clínica adecuada, casa de estudio o de trabajo, según el caso, dando aviso al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.”

 

Del contenido de las citadas normas, una conclusión se impone: el Estado, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, está obligado a garantizarle a quienes se encuentran privados de la libertad el acceso efectivo al servicio de salud de manera eficiente, oportuna e integral, cuando las necesidades del caso así lo determinen. Para ello, debe prodigarles los cuidados médicos, terapéuticos, asistenciales, quirúrgicos y farmacéuticos que requieran con necesidad para atender las enfermedades que los aquejan, siempre que hayan sido ordenados por el médico tratante, así como brindarles los servicios de prevención y restablecimiento necesarios para la preservación de la vida y la recuperación de la salud.

 

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.”[12]

 

Lo anterior se justifica, en la medida en que, por las especiales circunstancias en las que se encuentran los reclusos con ocasión de la privación de la libertad, resulta imposible su vinculación a cualquiera de los Regímenes de Seguridad Social en Salud, o bien, obtener la prestación de dicho servicio de manera particular. En razón de ello, la Corte ha considerado que a las autoridades carcelarias les asiste el deber de procurarles “el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.[13] Específicamente, ha sostenido que:

 

“(…) al presentarse una limitación irresistible de las posibilidades de opción del interno (no poder vincularse a ningún programa de salud ni obtener dichos servicios por cualquier medio), se hace necesario garantizar de manera absoluta el derecho, "al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental" (artículo 12 del pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales), como una consecuencia normativamente determinada a partir de la relación de especial sujeción.”[14]

 

Finalmente, es pertinente resaltar que esta Corporación ha considerado que en el marco de las relaciones de especial sujeción, el derecho a la salud adquiere la categoría de derecho fundamental autónomo y, por lo tanto, procede su amparo, de manera directa, a través del ejercicio de la acción de tutela.[15]

 

En este orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala procede a realizar el estudio del caso concreto.

 

6. Análisis del caso concreto

 

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:

 

·        Que la señora Beatriz Eugenia Salazar se encuentra privada de la libertad en el Centro de Reclusión Nacional de Mujeres “El Buen Pastor”, ubicado en la ciudad de Bogotá, a la espera de su extradición a España para ser judicializada en ese país por la presunta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y blanqueo de capitales.

 

·        Que según su historia clínica, padece de trastorno depresivo recurrente, ansiedad, trastorno de la personalidad obsesivo-compulsivo, pérdida de sueño, entre otras dolencias y, hasta el momento, el INPEC le ha brindado el tratamiento médico que requiere.

 

·        Que el señor Luis Alfonso Salazar Botero, padre de Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo y la abogada defensora de esta última, solicitaron en reiteradas ocasiones el traslado de la agenciada del centro carcelario en el que se encuentra recluida a una clínica de salud mental, sin que hasta el momento las entidades demandadas hayan accedido a dicha pretensión.

 

A partir de lo planteado en precedencia, se reitera que en el presente caso le corresponde a la Corte determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, al no suministrarle la asistencia médica que requiere para tratar los problemas de salud mental que padece, autorizando su traslado del centro carcelario donde se encuentra recluida a una clínica especializada en el tratamiento de enfermedades psiquiátricas.

 

6.1. Como quedó expuesto en la parte considerativa de esta providencia, en el momento en el que a una persona le es impuesta una medida restrictiva de la libertad como consecuencia del ejercicio del poder punitivo del Estado, surge lo que la doctrina y la jurisprudencia constitucional han denominado una relación de especial sujeción. Ello implica que el interno queda a cargo de la organización penitenciaria y carcelaria del Estado y, por consiguiente, sometido a un régimen jurídico especial, en el que se pueden suspender y limitar algunos de sus derechos fundamentales, mientras que otros permanecen incólumes ante dicha condición.

 

Dentro del conjunto de derechos que no sufren ninguna alteración con ocasión de la privación de la libertad se encuentra el derecho a la salud, toda vez que se trata de una garantía fundamental de la cual depende la existencia del ser humano. En ese orden de ideas, el ente estatal está obligado a garantizarle a los reclusos el goce del más alto nivel posible de salud física y mental, mediante la prestación oportuna, integral y eficiente de los servicios de salud que requieran con necesidad.

 

Lo anterior adquiere particular importancia en la medida en que, por las especiales circunstancias en las que se encuentran quienes están recluidos en centros penitenciarios o carcelarios, resulta evidente su dificultad para acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud, de manera que le corresponde al INPEC, como organismo encargado de la prestación de dicho servicio, garantizar su efectividad plena.

 

Bajo esta perspectiva, cuando el Estado, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario desconoce el compromiso que le asiste de brindarle a los detenidos la asistencia médica integral que requieren para tratar las enfermedades que los aquejan, se vulnera el derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, es posible acudir al juez de tutela, en procura de obtener su protección.

 

6.2. En el presente asunto, a diferencia de lo anterior, se evidencia del material probatorio que obra en el expediente, más específicamente, de la historia clínica de la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, que desde la fecha de su reclusión, esto es, 29 de mayo de 2009, el INPEC, a través de la Unidad de Sanidad del Centro Nacional de Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”, le ha venido proporcionado todo el tratamiento médico requerido para atender los quebrantos de salud que padece.

 

·        En efecto, encuentra la Sala que, el día 30 de mayo de 2009, se llevó a cabo el examen de ingreso en que se reportó como antecedente personal psiquiátrico, “trastornos por depresión mayor”. En consecuencia, fue remitida a valoración por psiquiatría. [16]

 

·        El 02 de junio de 2009, fue examinada por la doctora Ruth Correa Díaz, médica psiquiatra, quien le diagnosticó un “cuadro depresivo asociado a su situación judicial actual” y, le formuló los medicamentos fluoxetina, zolpidem y clonazepam para tratar dicha afectación, los cuales vienen siendo suministrados de manera permanente, según consta en las actas de control de entrega de medicamentos.[17]

 

·        El 14 de julio de 2009, en cita de control, la especialista determinó que la paciente presenta trastorno depresivo recurrente y ansiedad, sin que haya controlado los síntomas, por lo que decidió suspenderle el medicamento denominado fluoxetina y le ordenó una nueva consulta.[18]

 

·        El 30 de julio de 2009, efectuada la nueva valoración, le dictaminó lo siguiente: “paciente con rasgos sicóticos, incremento de ideas suicidas. Amerita máxima observación ante incremento de un historial de intentos de suicidio”, y le ordenó continuar con el mismo tratamiento. [19]  

 

·        Finalmente, en el control médico del 6 de agosto de 2009, próximo a la presentación de la acción de tutela, la psiquiatra tratante mantiene el diagnóstico de trastorno depresivo recurrente y ansiedad, le prescribe los mismos medicamentos y concluye que la paciente presenta muy lenta evolución, razón por la cual, ordena su estricta observación en el patio.[20]

 

Adicionalmente, se observa que a Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo le han brindado asistencia médica en otras áreas de la salud, tales como: odontología, psicología, ginecología y fisioterapia, al tiempo que le han practicado de manera periódica los exámenes de citología y mamografía, como mecanismo de prevención de otras enfermedades.

 

Así las cosas, es claro que a la agenciada no se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, toda vez que ha recibido por parte del INPEC la asistencia médica requerida para tratar los problemas de salud mental que padece, siguiendo las indicaciones del especialista tratante, tal y como se expuso en los apartes precedentes.

 

A lo anterior, se suma el hecho de que en su historia clínica, no existe concepto, prescripción ni orden del psiquiatra que sugiera su traslado del lugar donde se encuentra recluida a una clínica de salud mental. Por lo tanto, esta Corporación carece de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse en torno a dicha pretensión.

 

En este punto, conviene precisar, que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar, que el criterio para determinar la necesidad de llevar a cabo un determinado procedimiento o entrega de medicamento, surge a partir de la orden que emita el médico tratante en dicho sentido, de modo que, el juez constitucional de ninguna manera puede sustituir la labor de quien, dados sus conocimientos médico-científicos, es experto conocedor del asunto y, por lo tanto, el único que puede disponer sobre los requerimientos médicos o clínicos del paciente.

 

No obstante, como quiera que la indisposición de la actora se relaciona con una posible enfermedad de tipo psiquiátrico, la Corte considera que no se ha dado aplicación al Artículo 107 del Código Penitenciario y Carcelario, según el cual, cuando el galeno del centro de reclusión le diagnostica al interno una enfermedad psíquica, le asiste la obligación al Director de la institución de solicitar un concepto médico legal con el fin de desvirtuar o confirmar dicho dictamen. En caso afirmativo, la norma señala que debe proceder a requerir su ingreso a un establecimiento psiquiátrico o clínica de reposo.

 

En efecto, si bien es cierto, la médica psiquiatra del Centro de Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”, le diagnosticó a la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo un trastorno depresivo recurrente, para lo cual, ha recibido el tratamiento médico correspondiente, también lo es que, hasta el momento, el Director de dicho establecimiento no ha dado cumplimiento al mandato contenido en la norma antes citada, según el cual, debe solicitar el correspondiente concepto médico legal para que, en el evento en que se confirme dicho dictamen, requerir su traslado a un instituto de salud mental.

 

Así las cosas, con el propósito de dar aplicación a lo dispuesto en el Artículo 107 de la Ley 65 de 1993, esta Corporación procederá a ordenar al INPEC que, a través de Director de la Cárcel de Mujeres “El Buen Pastor”, autorice el traslado de la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para se le realice un dictamen médico psiquiátrico que permita establecer con exactitud en qué condiciones de salud metal se encuentra.

 

7. Decisión que debe adoptar la Corte en el presente asunto

 

En la medida en que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, toda vez que el INPEC le ha brindado de manera oportuna e integral el tratamiento psiquiátrico que ha requerido para atender sus padecimientos y no existe concepto del especialista tratante que sugiera su traslado a una clínica psiquiátrica, esta Sala de Revisión confirmará parcialmente el fallo de tutela que confirmó la negación del amparo invocado por el accionante.

 

Lo anterior, para modificar dicha decisión, en el sentido de ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que, a través del Director del Centro de Reclusión Nacional de Mujeres, “El Buen Pastor”, disponga lo pertinente a objeto de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practique a la agenciada examen médico legal, según lo establecido en el Artículo 107 de la Ley 65 de 1003 y, de acuerdo con su resultado, se adopten las medidas pertinentes.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR parcialmente el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que confirmó el dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo del derecho fundamental a la salud de la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo.

 

Segundo. MODIFICAR dicha decisión, en el sentido de ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que, si aún no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a través del Director del Centro de Reclusión Nacional de Mujeres, “El Buen Pastor”, dé cumplimiento al mandato contenido en el Artículo 107 de la Ley 65 de 1993 y, por consiguiente, disponga lo pertinente a objeto de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practique a la agenciada examen médico legal que permita establecer con exactitud su estado actual de salud mental y, según su resultado, se adopten las medidas pertinentes.

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Ver Sentencia C-730 de 2005.

[2] Artículo 6° de la Ley 599 de 2000.

[3] Ibidem

[4] Ver Sentencia T- 615 del 23 de junio de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[5] Ver Sentencia T-744 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[6] Artículo 4° de Ley 600 de 2002. “La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión”

[7] Ver Sentencia T-706 del 9 de diciembre de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Ver Sentencia T- 615 del 23 de junio de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[9] El artículo 5° de la Constitución Política dispone: “Articulo 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”.

[10] Ver Sentencia T-296 del 16 de junio de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[11] Ver Sentencia T-133 del 23 de febrero de 2006, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.

[12] Ver Sentencia T-535 del 28 de septiembre de 1998. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[13] Ver Párrafo 1 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[14] Ver Sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[15] Ibidem.

[16] Folio No. 37.

[17] Folio No. 39.

[18] Folio No. 50.

[19] Folio No. 52.

[20] Folio No. 54.