T-349-10


Sentencia T-349/10

Sentencia T-349/10

 

DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotación como derecho y como servicio

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Respecto a los derechos económicos de las entidades privadas de educación

 

DERECHO A LA EDUCACION Y PROHIBICION DE EXPEDIR CERTIFICADOS DE ESTUDIOS CON NOTAS MARGINALES DE DEUDAS PENDIENTES

 

Referencia: expediente T-2518671

 

Acción de tutela presentada por Elizabeth Rincón Zamora en representación sus menores hijos David Fernando Cuellar Rincón y Juan Esteban Cuellar Rincón contra el Colegio Santo Tomás de Aquino.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de las decisiones adoptadas por el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Bogotá el cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) y por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá el tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).

 

I. ANTECEDENTES.

 

La accionante actuando en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos David Fernando y Juan Esteban Cuellar Rincón interpuso acción de tutela contra el Colegio Santo Tomás de Aquino a fin de que se le ampare a los menores de edad su derecho fundamental a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, los cuales estima vulnerados ante la negativa a expedir los certificados de estudio. 

 

Hechos y pretensión.

 

Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son los siguientes:

 

1.- La acción se fundamenta en que para el año 2008, los menores David Fernando y Juan Esteban cursaron el grado académico de séptimo y tercero respectivamente en el Colegio Santo Tomás de Aquino de Bogotá. Afirma la accionante que por su difícil situación económica no pudo cancelar la pensión durante dicho año, por lo que se vio en la necesidad de retirar a los niños de ese plantel educativo y consiguió uno más acorde a sus capacidades económicas. Manifiesta que es madre cabeza de familia, solicitó la afiliación al Sisben, está desempleada y según declaración vende productos por catálogo.[1] 

 

2.- Sostiene que el 30 de marzo de 2009 requirió por escrito a la Institución accionada la expedición de los certificados de aprobación de los años cursados por sus hijos, pero ésta en respuesta del 24 de abril de 2009[2]  se negó a expedirlos hasta tanto cancele la pensión debida o se llegue a un acuerdo de pago.

 

3.- Por último manifiesta la accionante que el 8 de octubre de 2009 nuevamente solicitó los certificados de sus hijos a la Institución accionada, reconociendo su deuda y proponiendo una forma de pago de la deuda sin que hasta la fecha de presentación de la acción haya obtenido respuesta alguna. La accionante considera que se le están vulnerando a sus hijos los derechos fundamentales a la educación, ya que para el siguiente año lectivo es requisito indispensable presentar los certificados académicos de los años cursados y aprobados por sus menores en el Colegio Santo Tomás de Aquino, los que no ha tenido en su poder a pesar de haberlos solicitado.

 

4.- Con todo lo dicho, la accionante solicita que por ésta vía constitucional se ordene al Colegio Santo Tomás de Aquino, la expedición de los certificados escolares de aprobación de los menores David Esteban Cuellar Rincón de los años 2006 (grado quinto), 2007 (grado sexto), 2008 (grado séptimo) y de Juan Esteban Cuellar Rincón del año 2008 (grado tercero).

 

3. Intervención de la entidad demandada Colegio Santo Tomás de Aquino.

 

El Colegio Santo Tomás de Aquino, actuando por intermedio de apoderada judicial, solicita la no protección de los derechos invocados indicando que entre la accionante y la Institución se celebró un contrato de matricula educativa[3], la cual determina los deberes y obligaciones nacidas a la luz de esta relación jurídica y se establece los compromisos que se adquieren en el plantel educativo.

 

Afirma que la Institución educativa mantuvo su compromiso educativo sin desconocer el derecho a la educación de los menores, durante el tiempo en que asistieron al plantel nunca se les negó el derecho al acceso al mismo, a la educación, la recreación, al igual que a los demás beneficios académicos durante el tiempo en que formaron parte de ese colegio.

 

Sostiene que la Corte Constitucional en reiteradas providencias, se ha pronunciado respecto a la retención de certificados educativos con cargo a la deuda pendiente de pago que mantengan los padres de familia o los responsables de asumir el costo de la educación de sus hijos, manifiesta que durante el tiempo en que los menores asistieron al colegio y a pesar de estar en mora, nunca se les restringió el acceso a la educación. Considera que la accionante no se ocupo de mostrar alternativas de pago durante el año escolar, permitiendo mantener la obligación durante el año lectivo y  espero el cierre escolar para accionar por otras vías la entrega de certificados escolares.

 

De igual manera, aduce que la accionante tiene una deuda de $7.001.690.oo, y que no tomo ninguna medida de choque si conocía su crisis económica lo que en su criterio refleja una dolosa intensión de desviar a las autoridades administrativas de la realidad generada, mayor aun si se parte de la presencia de recursos económicos como son la tenencia y propiedad de un inmueble, como se prueba mediante el certificado expedido por la Oficina de Catastro Distrital, en la cual reposa que  es propietaria del inmueble ubicado en la calle 149 No. 53-21 apartamento 605 y su respectivo garaje No. 6 de la ciudad de Bogotá. Adujo además que apoyarse en los centros distritales cuando la accionante vive en un estrato 5 es un claro mensaje de las intenciones de desviar la atención de las autoridades y beneficiarse de los mecanismos creados para apoyar a las comunidades en grado de desventaja económica latente y evidente. Resalta que si desea le expidan los certificados de los años 2006 y 2007, es necesario que se cancele sus respectivos costos ($5.500) cada uno de ellos.

 

Por ultimo, considera que la Institución educativa no es ajena de los difíciles escenarios que puede acompañar a una familia y por ello se han mantenido abiertos los canales para revisar y conformar un plan de pagos, sin embargo estima que la propuesta de la quejosa de pagar mensualmente de cien mil pesos ($100.000.oo) es una forma irregular de presentar una alternativa seria y responsable para cancelar el monto adeudado.

  

4. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

El Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Bogotá. D.C., en sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) denegó la protección constitucional solicitada por considerar que el juez de tutela no puede inmiscuirse para solucionar problemas derivados de contratos de prestación de servicio educativo, a menos que se acrediten las circunstancias que imposibilitan al solicitante cumplir su compromiso, en este caso pecuniario. Sostuvo que de las pruebas recaudadas se verificó que la accionante es propietaria de un inmueble, que mantiene un comportamiento financiero normal y que ha sido clasificada en la encuesta Sisben en nivel 4. 

 

Además consideró que la causa esgrimida por la accionante es su situación económica, sin precisar los hechos que motivaron la cesación de pagos, que por otra parte, de la información recibida de las centrales de riesgo no se evidenció que otras obligaciones se encuentren en mora, y no se demostró el embargo del inmueble de su propiedad, al igual no se indicaron los motivos por los cuales, la accionante, teniendo la obligación con la institución educativa, no dispuso lo necesario, para cumplir con las obligaciones adquiridas o acudir al plantel en busca de una solución concertada para el pago de la deuda.

 

Impugnación.

 

En escrito del 11 de noviembre de 2009, la accionante apeló la sentencia de primera instancia indicó que reposa en el plenario las pruebas que demuestran su situación económica es difícil, hasta el punto de solicitar al SISBEN una visita para la afiliación al régimen subsidiado en salud. Se refiere a la sentencia emitida por esta Corporación en la que se protege el derecho a la educación cuando las personas se encuentran en situación de calamidad económica, además afirmó que no queda desprotegido el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega de los certificados académicos no surten el efecto de liberar al deudor incumplido de su obligación, cuyo pago puede buscar el plantel educativo a través de las acciones judiciales pertinentes.

 

Sentencia de Segunda Instancia.

 

El Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del tres de diciembre de 2009 confirmó el fallo del a quo al considerar que para otorgar la protección constitucional en caso de mora en el pago de las pensiones educativas se debe tener en cuenta el surgimiento de un hecho durante el año lectivo que afecte la economía de los padres de familia y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educación, circunstancia que el accionante de la tutela debe probar indicando las actuaciones dirigidas a buscar los medios para cancelar lo debido y que no exista aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educación, esto quiere decir que no  medie la mala fe del deudor.

 

Así las cosas, el ad quem consideró que la accionante alegó en declaración rendida ante notario no poseer ningún tipo de bien raíz aseveración que la parte accionada desvirtuó con los certificados de catastro distrital, conforme con los cuales demuestra que es copropietaria de un inmueble ubicado en la calle 149 No. 53-21 apartamento 605 y garaje 6, lo que le resta total credibilidad con lo declarado ante notaria donde afirmó “no tener ningún tipo de bien raíz”, siendo por demás propietario del 50% restante quien al parecer es el padre de los menores, lo que también pone en duda que sea madre cabeza de familia.

 

5. Pruebas relevantes que reposan en el expediente.

 

-. Copia de la respuesta emitida por Rubén Darío López en calidad de representante legal del Colegio Santo Tomás de Aquino al derecho de petición solicitado por la accionante. Folios 8 a 13 cuaderno principal.

 

-. Copia de la solicitud de visita No. 960301 para aplicación de encuesta SISBEN emitido por la Secretaría de Planeación Distrital del Distrito de Bogotá.  Folio 15 cuaderno principal.  

 

-. Copia del oficio dirigido por la accionante al Colegió Santo Tomás donde hace un ofrecimiento de pago mensual de $100.000 pesos respecto a la deuda adquirida por los servicios de educación de sus menores hijos. Folio 14 cuaderno principal.

 

- Copia de la declaración juramentada rendida el 17 de abril de 2004, por la accionante ante la Notaria 45 del Círculo de Bogotá, en la que declaró que es soltera y madre cabeza de familia de los menores David Cuellar Rincón y Juan Esteban Cuellar, que no posee ningún tipo de bien raíz, como tampoco ha sido beneficiaria de subsidio de vivienda con alguna caja de compensación familiar. Folio 16 cuaderno principal.

 

-.Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores David Fernando Cuellar Rincón y de Juan Esteban Cuellar Rincón. Folios  17 y 18 cuaderno principal.

 

 

 

Pruebas aportadas en trámite de tutela

 

-. Certificado emitido el 26 de octubre de 2009 por el rector del Colegio Santo Tomás de Aquino de Bogotá, donde consta que el menor David Fernando Cuellar Rincón cursó en ese plantel séptimo grado en el año 2008, además certificó que la señora Elizabeth Rincón acudiente del estudiante debe a la institución la suma de ($3.149.830.oo), por concepto de prestación del servicio educativo. Folio 54 cuaderno principal.

 

-. Certificado emitido el 26 de octubre de 2009 por el rector del Colegio Santo Tomás de Aquino de Bogotá, donde consta que el menor Juan Esteban Cuellar cursó en ese plantel tercero básica elemental en el año 2008, además certificó que la señora Elizabeth Rincón acudiente del estudiante debe a la institución la suma de ($3.848.860.oo), por concepto de prestación del servicio educativo Folio 55 cuaderno principal.

-. Mediante auto de veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Tercero (1) Civil Municipal de Bogotá citó a la demandante para que compareciera ante el Despacho con el fin de realizar una ampliación de los hechos de la tutela incoada contra el Colegio Santo Tomás de Aquino.

-. En cumplimiento de dicho auto, el día veintisiete  (27) de octubre de dos mil nueve (2009) se presentó la señora Elizabeth Rincón Zamora al Despacho del Juzgado, con el fin de ampliar los hechos de la acción de tutela interpuesta contra el Colegio Santo Tomás de Aquino. De las declaraciones hechas por la actora en tal diligencia, importa resaltar las siguientes:

“Me llamo como quedó anteriormente anotado e igualmente identificada. Edad: 45 años. Natural de Bogotá. Estudios Realizados: Técnicos. Actualmente estoy desempleada pero vendo productos de Yanbal. Estado Civil: Soltera. Dirección de Residencia Calle 149 No. 53-21 Apto 605 Victoria Norte de la Ciudad. (…) PREGUNTADO: Informe al Despacho que clase de bienes componen su patrimonio? CONTESTO: Realmente no tengo patrimonio, el apartamento que aparece en éste momento a nombre del papá y mío está embargado por el CISA y CUOTA ALIMENTARIA, en el juzgado 11 de familia. PREGUNTADO: Informe al Despacho a cuanto ascienden sus ingresos mensuales? CONTESTO: En este momento no tengo ingresos, estoy desempleada, mi mami esta colaborándonos y para el diario vendo lo que salga de YANBAL. (…)”  

 

-. Certificado de Matricula Inmobiliaria No. 050N20241329 emitida el 27 de octubre de 2009 por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, donde certifica que los señores Elbert Fernando Cuellar Calderón y Elizabeth Rincón Zamora son propietarios del inmueble ubicado en la calle 149 53 21 Gj6. Folios 56 a 58 cuaderno principal.  

 

-. Oficio emitido por Directora Defensa Judicial de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá que informa la clasificación socioeconómica Sisben de la señora Elizabeth Rincón Zamora en el nivel 4. Folios  81 a 84 cuaderno principal.  

 

-. Certificado emitido por la señora Claudia M. Trujillo Leyva en calidad de servidor de Policía Judicial de Bogotá donde consta que la señora Elizabeth Rincón Zamora se encuentra desafiliada a la E.P.S. Compensar desde el 1 de agosto de 2009, esta inactiva en el sistema de pensiones, no esta afiliada a riesgos profesionales, ni a la caja de compensación familiar. Además las Oficinas de Instrumentos Públicos de Bogotá reportan que a su nombre no obra ningún folio de matricula inmobiliaria. Folios 102 a 103 cuaderno principal. 

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico.

La señora Elizabeth Rincón Zamora afirma que el Colegio Santo Tomás de Aquino se niega a suministrarle los certificados académicos de los menores David Esteban Cuellar Rincón de los años 2006 (grado quinto), 2007 (grado sexto), 2008 (grado séptimo) y de Juan Esteban Cuellar Rincón del año 2008 (grado tercero) que cursaron en dicha Institución educativa, respectivamente, debido a que la accionante adeuda varios meses de pensión. Asegura que ésta situación se debe a que no tiene empleo y no cuenta con recursos para cancelar de inmediato la suma adeudada. Agrega que con esta actitud, la Institución Educativa está vulnerando el derecho fundamental a la educación de sus menores hijos, pues la no entrega de los certificados les impide continuar con sus estudios en otra institución.

En este contexto, corresponde a la Sala determinar si el derecho fundamental a la educación de los menores ha sido vulnerado por la institución demandada, al negarse a entregarles los certificados académicos que reclaman y que aseguran son indispensables para poder continuar sus estudios en otra institución.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a (i) Tratamiento Constitucional a la Educación, doble connotación como derecho y como servicio. (ii) La prevalencia del derecho a la educación de los menores de edad respecto a los derechos económicos de las entidades privadas de educación. Reiteración Jurisprudencial. (iii) Prohibición de expedir certificados estudios con notas marginales de deudas pendientes y (iv) finalmente estudiará el caso concreto.

 

3. Tratamiento Constitucional a la Educación, doble connotación como derecho y como servicio.

 

En los artículos 67 y 68 constitucionales le reconoce a la educación el doble carácter de derecho y servicio público con función social; en sus dos dimensiones, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la educación guarda una estrecha relación con la posibilidad de garantizar el desarrollo de los individuos, en tanto el conocimiento constituye un factor determinante en la evolución e integración al medio social de los seres humanos. De acuerdo con lo dispuesto, la educación, a la vez que es un derecho fundamental de toda persona, es un servicio público que puede ser prestado tanto por instituciones del Estado, como por los particulares, quienes se encuentran facultados para fundar establecimientos educativos de acuerdo con las condiciones fijadas por el legislador.

Así las cosas, el tratamiento constitucional a la educación como servicio está consagrada en el artículo 365 de la Constitución Política que estableció “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado…”, siendo así, deber de éste, el asegurar su prestación eficiente a los habitantes dentro del territorio nacional. Adicionalmente, el artículo subsiguiente constitucional instituye que: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”.[4]

Así las cosas, se entiende que el Estado, en relación con el derecho fundamental a la educación, debe propender por su prestación en adecuada forma, no sólo por tratarse de un derecho fundamental que está obligado a garantizar, sino también, porque su obligación se encamina a crear y desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, además de fomentar y permitir el acceso a los mismos. Es pertinente advertir aquí que esta obligación en cabeza del Estado debe ser satisfecha, ya sea bajo la efectivización directa del servicio –tratándose de educación oficial y/o pública- o, por intermedio de instituciones educativas de carácter privado, las cuales estarán autorizadas y vigiladas por el Estado mismo.[5]

Como derecho[6], el artículo 67 señalado debe ser interpretado de manera sistemática con el artículo 44 de la Constitución, el cual le reconoce el carácter de fundamental en el caso de los niños. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha señalado:

 

“Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.

 

“De otra parte, debe reiterar nuevamente esta Corte que el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos)”[7].

 

El carácter fundamental del derecho a la educación de los niños ha sido reconocido expresamente en el ámbito internacional, así en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Política y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años. Lo anterior, por cuanto (i) el artículo 44 superior reconoce que la educación es un derecho fundamental de todos los niños, y según el artículo 1° de la Convención sobre los derechos del niño- ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende hasta los 18 años, y (ii) según el principio de interpretación pro infans –contenido también en el artículo 44-, debe optarse por la interpretación de las disposiciones que menos perjudique el derecho a la educación de los niños.[8]

 

Así, por ejemplo, en la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos reunida en Viena en 1993, se profirió una declaración conjunta de reconocimiento a la integralidad de los derechos inalienables de la persona en su triple condición de universales, indivisibles e interdependientes; de la misma manera, los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia y los estándares creados por los organismos encargados de su interpretación y aplicación son contundentes en resaltar la importancia de la educación como requisito sine qua non para garantizar la protección y garantía de los demás derechos de las personas.[9]

 

Ahora bien, como derecho y como servicio público, la jurisprudencia constitucional[10] ha entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber:

 

(i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que, de manera general, se refiere a la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación de este servicio;

 

(ii) La adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice la continuidad en la prestación del servicio;

 

(iii) La aceptabilidad, la cual hace alusión a la necesidad de asegurar la calidad de la educación que se imparte;

 

(iv) Y, finalmente, la accesibilidad, que se refiere a la obligación del Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de facilitar tanto como sea posible el acceso al servicio desde el punto de vista geográfico y económico.

 

Así mismo, también dispone la Constitución Política de Colombia, en su artículo 68, que la escogencia del tipo de educación que debe recibir el menor, es del resorte de los padres de familia. Cuando éstos optan por la modalidad privada de prestación del servicio, celebran con la institución educativa un contrato, caracterizado, entre otras por su bilateralidad, su onerosidad y su conmutatividad. De este modo, los padres asumen a favor del prestador del servicio una serie de obligaciones, dentro de las que se encuentra el pago completo y oportuno de matrículas y pensiones, mientras que el colegio, pos su parte, se obliga a satisfacer el derecho fundamental del menor a la educación.

 

2.- La prevalencia del derecho a la educación de los menores de edad respecto a los derechos económicos de las entidades privadas de educación. Reiteración Jurisprudencial.

 

Ahora bien, toda relación contractual es susceptible de devenir en un escenario de conflicto de intereses contrapuestos, cuando se presentan situaciones de incumplimiento de las obligaciones recíprocas de las partes. Como es apenas natural, la prestación de servicios educativos, no constituye una excepción a esta realidad. Con todo, en este tipo de contrato, dicha situación de conflictividad presenta como notable característica, la de que uno de los intereses contrapuestos, viene dado por el derecho fundamental a la educación. Tal es lo que ocurre, precisamente, cuando ante la mora en el pago de matrículas o pensiones por parte de los padres de familia, la institución educativa privada responde reteniendo los certificados educativos o de notas de los alumnos. [11]

 

En ese orden de ideas, cuando el juez constitucional se ve avocado al conocimiento y resolución de una situación como la descrita, ha de elegir, indefectiblemente, entre el interés económico del colegio privado a percibir la remuneración pactada como contrapartida del servicio prestado, y el interés del alumno de obtener los certificados de notas imprescindibles para la efectividad de su derecho fundamental a la educación, como ocurriría, verbi gratia, si necesitara continuar su preparación en otra institución, o si quisiera acceder a la universidad.[12]

 

En relación con el anterior problema, la jurisprudencia de esta Corporación fue, durante mucho tiempo, tajante en el sentido de rechazar de manera absoluta, la posibilidad de que los colegios, amparados en la mora en el pago de matrículas y pensiones por parte de los padres de familia, pudieran retener los certificados de estudios de los alumnos, por cuanto que se consideraba que tal proceder equivalía a sacrificar el derecho fundamental a la educación ante intereses de tipo económico[13].

 

Sin embargo, tal estado de cosas habría de variar sustancialmente con la expedición de la Sentencia SU-624 de 1999. En ésta, se unificó la postura de esta Corporación con respecto a la prevalencia de los derechos fundamentales de los estudiantes frente a las medidas restrictivas de tales derechos adoptadas por los colegios para garantizar el pago de las matrículas y pensiones en mora. En esa providencia, se consideró que en la práctica la línea jurisprudencial estaba siendo interpretada erradamente por algunos estudiantes y sus representantes quienes, con capacidad para materializar el cumplimiento de sus obligaciones, se abstenían de hacerlo tras argumentar lo dispuesto por la jurisprudencia. Esta situación creó una práctica social injustificada como fue la “cultura del no pago”, la cual abusaba de los derechos propios y no respetaba los derechos ajenos; para el caso, los de la institución educativa a obtener la retribución por el servicio de educación prestado.[14]

 

Conviene agregar que los lineamientos fijados por la sentencia antes referenciada, tienen como fin (i) evitar una interpretación inconforme a la jurisprudencia fijada por esta Corporación que conduzca a incentivar la cultura del no pago y (ii) que en sede constitucional se impida que la protección del derecho fundamental a la educación se utilice para vulnerar otros derechos. En este orden, el Juez de tutela debe orientar su análisis a la protección de los derechos de los niños defendiendo su derecho a la educación. No obstante, deberá ponderar, conforme a las decisiones de la Corte, en qué eventos es procedente la protección de los derechos de los menores sin menoscabar ni atentar contra los derechos de los centros educativos o viceversa.

 

De este modo, la retención de documentos por parte de los directivos de los planteles educativos resulta inconstitucional cuando se logre demostrar: (i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones. [15] 

 

Cabe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha privilegiado la protección del derecho fundamental a la educación, dejando sin efecto aquellas medidas tendientes a ponerlo en riesgo o a hacer nugatorio su ejercicio. De esta manera, la Corte Constitucional ha ponderado a favor de los derechos fundamentales cuando se oponen derechos de orden económico. Lo anterior, teniendo como premisa inicial que los intereses económicos de las instituciones podrán ser garantizados y protegidos por vías menos gravosas como son los procesos ordinarios o ejecutivos. Esto lleva a deducir que, cuando se presenten conflictos bajo dichos supuestos, el derecho a la educación tendrá carácter prevalente.[16]

 

4. Prohibición de expedir certificados estudios con notas marginales de deudas pendientes.

 

Ahora bien, es importante señalar que en reiterada jurisprudencia de la Corte se prohibió que las instituciones educativas expidan cerificados de estudios con notas marginales de deudas pendientes, ya que esta práctica impide que los menores puedan acceder a éste servicio por cuanto limita la posibilidad de vincularse a otro plantel educativo.

 

Esta tesis tiene antecedentes en la jurisprudencia de esta Corporación, así en la sentencia T-821 de 2002 se sostuvo:

 

“(…) Sin embargo, ante la anotación efectuada en los certificados entregados,  relativa a la existencia de una deuda pendiente con el colegio en cabeza de los padres del menor, se pregunta la Corte si podría sostenerse que no obstante la ocurrencia de un hecho superado, persiste la violación a algún derecho fundamental del menor Rosas Ortega?

 

La respuesta es afirmativa. A juicio de la Corte es ajeno a la emisión de certificados escolares las notas marginales que apuntan al cobro de una deuda que finalmente tiene sus cauces ordinarios. Por lo tanto, con la anotación hecha por el rector en el certificado de notas del niño Jorge Rosas Ortega, subsiste la vulneración del derecho a la educación, pues éste se ve avocado a interrumpir nuevamente la continuación de sus estudios en otro plantel educativo. La mención de la deuda pendiente, se insiste, es asunto extraño a la constatación escolar de notas y rendimiento académico, y va en perjuicio directo del futuro educativo del menor.(…) Si lo que se pretendía con la aludida anotación era  hacer pública la deuda que los padres tienen con el Instituto Nariño, el efecto sinuoso de tal anotación se extendió al menor por cuanto es él quien puede verse perjudicado con la posible suspensión de su año lectivo en el colegio donde ahora asiste. Cuando la Corte en la modulación de su jurisprudencia consignada en la sentencia  SU-624 de 1999 ha permitido que los colegios entreguen los certificados escolares retenidos por deudas económicas, ha dejado en manos de los colegios acreedores la posibilidad de un cobro aún judicial de las sumas debidas, pues la exigibilidad de dichos pagos es un derivado del derecho que tienen los planteles educativos privados de cobrar las mensualidades y los certificados de notas apuntan al resultado de la actividad educativa del educando. Asuntos que no se mezclan salvo que se quiera perjudicar e interrumpir el proceso educativo de un  menor de edad

 

Posteriormente en sentencia T-439 de 2003 se mantuvo la misma tesis que ordenó a una Institución Educativa privada expedir los certificados educativos del menor sin notas marginales, al respecto sostuvo:

 

“Ahora bien, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, el Colegio entregó al demandante los certificados y demás documentos requeridos, sin embargo, colocó en cada uno de los certificados e incluso en el acta de grado, una nota donde señalaba la deuda y el monto exacto a deber por parte de los padres. Es decir, que si aparentemente con el fallo de primera instancia se había superado la situación inicialmente planteada en la tutela, a la hora de este fallo, persiste la vulneración del derecho a la educación  por cuanto, como se indicó en un fallo anterior, en donde se detectó similar proceder “es ajeno a la emisión de certificados escolares las notas marginales que apuntan al cobro de una deuda que finalmente tiene sus cauces ordinarios. La mención de la deuda pendiente es asunto extraño a la constatación escolar de notas y rendimiento académico y va en perjuicio directo del futuro educativo del menor.””    

 

5. Examen del caso concreto.

 

Los menores David Esteban Cuellar Rincón cursaron los años 2006 (grado quinto), 2007 (grado sexto), 2008 (grado séptimo) y de Juan Esteban Cuellar Rincón del año 2008 (grado tercero) en el Colegio Santo Tomás de Aquino[17] tal como lo acredita el apoderado de dicha Institución en el escrito de contestación de la acción constitucional.[18]

 

En la actualidad los menores David Esteban Cuellar Rincón y Juan Esteban Cuellar Rincón se encuentran cursando su año lectivo en el Colegio Distrital Saludcoop Norte[19] pero, condicionado a que su madre obtenga del Colegio Santo Tomás de Aquino los certificados de notas correspondientes a los años dos mil seis (2006) a dos mil ocho (2008). En este sentido, dicha Institución desconoce el derecho a la educación de los menores David Esteban y Juan Esteban Cuellar Rincón pues, de no ser entregados dichos documentos los alumnos no pueden seguir cursando los siguientes grados académicos.[20]

 

Conviene recalcar que, para esta Corporación es evidente que la señora Elizabeth Rincón  Zamora no tiene la suficiente solvencia económica para sufragar en un sólo pago y de forma inmediata el costo que le adeuda al Colegio Santo Tomás de Aquino[21] por cuanto, no tiene un trabajo fijo sino que labora vendiendo producto por catalogo, así reposa en la declaración que rindió en trámite de ésta acción ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá;[22] situación que si bien no la excusa de su deber de pagar, si puede llegar a representarle una seria dificultad financiera.

 

Así las cosas, para esta Sala es claro que tanto la señora Elizabeth Rincón  Zamora y el Colegio Santo Tomás de Aquino deben llegar, lo antes posible, a un acuerdo razonable de pago a efectos de obtener los certificados de notas correspondientes a los años dos mil seis (2006) a dos mil ocho (2008) y en esa medida garantizar los grados académicos de los menores David Esteban y Juan Esteban Cuellar Rincón del Colegio Distrital Saludcoop Norte. Y se llega a tal conclusión por cuanto que si bien es cierto que la accionante no cuenta con los recursos económicos suficientes para cancelar de forma inmediata y de un sólo contado la prestación económica que el adeuda al Plantel Educativo, también lo es que en la actualidad los menores David Esteban y Juan Esteban Cuellar Rincón se encuentran cursando los grados académicos correspondientes y que no se puede desconocer el derecho que le asiste al Colegio Santo Tomás de Aquino de Bogotá de obtener las sumas pactadas como contraprestación del servicios educativo proporcionado a los menores.

 

Por consiguiente, como quiera que, por un lado, se está frente al derecho fundamental a la educación de los menores de edad y, por otro, ante el derecho que le asiste al Plantel Educativo de obtener las prestaciones económicas por el servicio proporcionado, esta Sala ordenará al rector y representante legal del Colegio Santo Tomás de Aquino, Fr. Rubén Darío López García O.P., expedir los certificados de notas correspondientes a los años dos mil seis (2006) a dos mil ocho (2008), necesarios para “legalizar formalmente la matrícula” de los menores David Esteban y Juan Esteban Cuellar Rincón en el Colegio Distrital Saludcoop Norte, previa suscripción con la señora Elizabeth Rincón Zamora, madre de los menores, de un acuerdo de pago razonable de las prestaciones adeudadas.

 

Por último es necesario recalcar en este caso que el Colegio Santo Tomás de Aquino expidió en el curso del trámite de la acción constitucional los certificados académicos de los menores David Fernando y Juan Esteban de los grados séptimo y tercero básica elemental respectivamente[23], las mismas tienen notas marginales de la deuda a cargo de la accionante por un valor de $3.149.830 y $3.848.860 por concepto de la pensión, deuda que es ratificada por la accionante pero que tal y como se constató por ésta Sala  no ha sido posible cancelar por la difícil situación económica que atraviesa.

 

Frente a dichas certificaciones expedidas con notas marginales, la Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporación en la que ha dispuesto que “es ajeno a la emisión de certificados escolares las notas marginales que apuntan al cobro de una deuda que finalmente tiene sus cauces ordinarios. La mención de la deuda pendiente es asunto extraño a la constatación escolar de notas y rendimiento académico y va en perjuicio directo del futuro educativo del menor”. Así las cosas, el Colegio Santo Tomás de Aquino al expedir las certificaciones con las notas marginales de la deuda de la señora Elizabeth Rincón puede perjudicar a los menores. En éste orden, el colegió acreedor tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria e interponer la respectiva acción ejecutiva de conformidad con lo estipulado en la cláusula décima quinta del contrato de prestación de servicios suscrito con la accionante[24].

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Bogotá. D.C., en sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) y El Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del tres de diciembre de 2009 que decidieron negar la tutela solicitada, para en su lugar, ACCEDER a la protección constitucional solicitada por Elizabeth Rincón Zamora en representación de sus hijos los menores David Esteban y Juan Esteban Cuellar Rincón.

 

Segundo.- ORDENAR al rector y representante legal del Colegio Santo Tomás de Aquino que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, haga entrega de los certificados de los grados académicos de los menores David Esteban y Juan Esteban Cuellar Rincón, correspondientes a los años dos mil seis (2006) a dos mil ocho (2008) a su madre, Elizabeth Rincón Zamora, previa la suscripción de un acuerdo de pago razonable para cancelar las prestaciones económicas adeudadas.

 

Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

                              

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Ver Folio 50 cuaderno principal.

[2] Ver Folio 25 a 30 del cuaderno principal.

[3] Cuaderno 1, folios 66 a 69.

[4] Sentencia T- 459 de 2009.

[5] Sentencia T-1091 de 2007.

[6] Sentencia T-1259 de 2008.

[7] Ibídem., Sentencia T-1677 de 2000.

[8] Sentencia T-1030 de 2006.

[9] Ibídem. Se hace referencia al respecto a la Observación general Nº 13 de 1999 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.

[10] Ibidem, Cita Sentencia T-1030 de 2006.

[11] Sentencia T-459 de 2009.

[12] Sentencia T-979 de 2008.

[13] En tal sentido, consúltense, entre otras, las sentencias T-607 de 1995, T-235 de 1996, y T- 885 de 1999.

[14] Sentencia T-933 de 2005

[15] Sentencia T-459 de 2009.

[16] Sentencia T-933 de 2005.

[17] Cuaderno 1, folio 54.

[18] Cuaderno 1, folio 70.

[19] Cuaderno 1, folio 2.

[20] Cuaderno 1, folio 2.

[21] Cuaderno 1, folios 54 y 55.

[22] Cuaderno 1, folios 50 a 51.

[23] Cuaderno 1, folios 54 y 55.

[24] Cuaderno 1, folios 66 a 69.