T-356-10


Sentencia T-356/10

Sentencia T-356/10

 

DERECHO A UN AMBIENTE SANO-Es un derecho de rango constitucional del que son titulares todos los seres humanos

 

El ambiente sano no sólo es considerado como un asunto de interés general, sino primordialmente como un derecho de rango constitucional del que son titulares todos los seres humanos, en conexidad con ese inexcusable deber del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud.

 

REQUERIMIENTO A LA ALCALDIA EN CASO DE CIERRE DE LOCAL COMERCIAL POR CONTAMINACION-Se debe evaluar la viabilidad de reubicación y reinstalación de fábrica de propiedad de los demandantes

 

 

Referencia: expediente T-2538815

 

Acción de tutela instaurada por Saúl Ortiz Barrera, actuando como agente oficioso de Margarita Elizabeth Páez Sánchez, contra la Alcaldía de Girón, Santander.

 

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 
SENTENCIA

 

en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Saúl Ortiz Barrera actuando como agente oficioso de Margarita Elizabeth Páez Sánchez, contra la Alcaldía de Girón, Santander.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 19 de febrero del 2010, la Sala 2 de Selección lo eligió para revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El agente oficioso de Margarita Elizabeth Páez Sánchez promovió acción de tutela, en octubre 14 de 2009, contra la Alcaldía de Girón, aduciendo vulneración de los derechos “a la vida art. 11, al trabajo art. 25, conexo a la familia art.42, a la tercera edad art. 46, a los disminuidos sensoriales y psíquicos art. 47”, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

 

1.  Saúl Ortiz Barrera manifiesta actuar en calidad de agente oficioso de Margarita Elizabeth Páez, por padecer ella retardo mental, que conlleva que “no puede laborar para sufragar sus gastos inherentes al ser humano como vestuario, alimentación y gastos de transporte para asistir al tratamiento médico ordenado”. Depende económicamente de sus padres Jorge Antonio Páez Peña y Alicia Sánchez Quiroga, de 78 y 60 años de edad, quienes “obtienen su sustento… laborando en el establecimiento comercial Artesanías de Alambre y Vidrio, donde fabrican platilleros en forma artesanal”.

 

2. Según el actor, los padres de la agenciada han cancelado los impuestos del local comercial en forma oportuna, “han acatado las normas ambientales expedidas por la C.D.M.B.” (Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga), “para evitar la contaminación ambiental, sin embargo el Alcalde de Girón, mediante Resolución 0154 del 3 de febrero del 2009, resolvió:

 

Artículo Primero: Ordénese la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento denominado Artesanías de Alambre y Vidrio… Por un término de veinte (20) días calendario por cuanto no se encuentra cumpliendo con los requisitos contemplados en la Ley 232 de 1995 la cual establece las normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales…”

 

3. Contra tal Resolución fue interpuesto recurso de reposición, resuelto mediante confirmación (Resolución 318 de febrero 27 de 2009).

 

4. En escrito presentado en junio 6 de 2009, dirigido a la Secretaría de Gobierno Espacio Público, el señor Jorge Antonio Páez Peña aclaró “cuál es el trabajo real que realizan en el local comercial Artesanías de Alambre y Vidrio, y la C.D.M.B., y Espacio Público les practicó una visita, verificaron el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas… y le informó también que tiene una hija de 22 años especial”. La situación fue puesta en conocimiento de la Defensoría del Pueblo y de una Veeduría, solicitando su intervención para poder continuar la labor.

 

5. El agente oficioso, en su calidad de “Veedor Ciudadano”, en julio 22 de 2009 acudió mediante derecho de petición al Alcalde de Girón, “para evitar el cierre del local comercial, de igual forma solicitó al Personero de San Juan de Girón su intervención como Agente del Ministerio Público dentro del proceso policivo que ocasionó la expedición de las Resoluciones”, obteniendo como respuesta que lo único que se estaba haciendo “era exigir el cumplimiento de las normas ambientales, plan de ordenamiento territorial y normas establecidas en el Código de Policía con la prevalencia del interés general sobre el interés particular”.

 

6. En septiembre 7 siguiente, se presentaron “en el local comercial funcionarios de la Secretaría de Gobierno, Espacio Público, Secretaría de Salud y Agentes de la Policía Nacional quienes manifestaron… que iban a realizar el sellamiento definitivo”, sin haber notificado dicha decisión a los afectados, razón por la cual no les permitieron la entrada y por lo mismo la agenciada “entró en pánico y gritaba palabras soeces”.

 

7. En octubre 7, el señor Jorge Antonio Páez Peña solicitó nuevamente “la intervención del Personero Municipal de Girón para que les concediera una prórroga consistente en darles un plazo de trabajar los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009 y  enero de 2010 y se comprometían a trasladar la fábrica de artesanías a otro lugar”.

 

8. Finaliza afirmando que la agenciada y sus padres se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como personas de avanzada edad que velan por una joven disminuida sensorial y psíquicamente, por lo cual al producirse el sellamiento definitivo del local comercial se les está causando un perjuicio irremediable.

 

B. Pretensión.

 

A partir de lo relatado, el agente oficioso busca se les proteja los derechos invocados y, en consecuencia, “que antes de sellar en forma definitiva el local comercial Artesanías de Alambres y Vidrio… proceda a reubicar a la familia Páez Sánchez… teniendo en cuenta que se trata de personas de la tercera edad y discapacitados sensoriales psíquicos y se encuentran en un estado de debilidad manifiesta”.

 

C. Actuación procesal.

 

El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, avocó el conocimiento de la tutela en octubre 14 de 2009 (f. 68 cd. inicial) y decidió abstenerse de decretar medida provisional, por no vislumbrar urgencia manifiesta que la haga necesaria.

 

D. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.

 

1. Historia clínica de Margarita Elizabeth Páez (fs. 8 a 14 ib.).

 

2. Resolución N° 0154 (febrero 3 de 2009, fs. 15 a 18 ib.), ordenando “la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento denominado Artesanías de Alambre y Vidrio… por un término de veinte (20) días calendario por cuanto no se encuentra cumpliendo con los requisitos contemplados en la Ley 232 de 1995”.

 

3. Recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de febrero 3 de 2009 (fs. 19 a 21 ib.).

 

4. Resolución N° 318 de febrero 27 de 2009, que resolvió la recusación confirmando y ratificando el auto recurrido (fs. 22 a 25 ib.).

 

5. Respuesta dirigida al Jefe Asesor de la Oficina de Planeación Municipal de Girón, emitida por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, C.D.M.B. (mayo 19 de 2008, fs. 26 y 27 ib.), donde se informa que “practicaron visita, al establecimiento comercial… constatando que en el referido predio se desarrollan labores de soldadura de punto para realizar bases en alambre las cuales se recubren con una aplicación de polímero (fibra plástica) y a su vez se adhieren a ésta base metálica por medio de un precalentamiento en un horno, el cual utiliza gas propano como combustible. Por efectos del desarrollo de las anteriores actividades, se liberan a la atmósfera sin control, emisiones referentes a gases de combustión y olores ofensivos”, por lo cual consideró que “es necesario que se realicen los correctivos de manera inmediata”, señalando las pautas que se debían seguir para el caso, en un plazo no superior a 30 días.

 

6. Solicitudes presentadas en octubre 1° y noviembre 2 de 2008 por Jorge Antonio Páez Peña ante la C.D.M.B., requiriendo “visita para la realización de una inspección técnica a fin de verificar la ejecución de correctivos” y el levantamiento de “los sellos para poder trabajar” (fs. 28, 31 y 32 ib.).

 

7. Respuesta de la C.D.M.B. (noviembre 18 de 2008, fs. 33 y 34 ib.) considerando “procedente levantar de manera transitoria provisional los sellos fijados en el establecimiento”, con el “compromiso correspondiente, … se impondrán las obligaciones inherentes al respecto”.

 

8. Acta de visita de vigilancia y control de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, en noviembre 26 siguiente, con señalamiento de los “compromisos adquiridos” (f. 35 ib.).

 

9. Derecho de petición presentado al Alcalde de Girón por el agente oficioso, “actuando como veedor ciudadano” (fs. 45 a 55 ib.).

 

10. Respuesta a la petición del Veedor, señalando que “en las pruebas de trabajo realizadas se encontró que el sitio destinado para la labor cuenta con las condiciones técnicas necesarias para el desarrollo de la actividad. Sin embargo, el negocio no cuenta con viabilidad de uso de suelo, el cual se halla en trámite ante la oficina Asesora de Planeación Municipal” (f. 56 ib.).

 

11. Resolución de julio 8 de 2009, donde se ordena y se comisiona para ejecutar el cierre definitivo del establecimiento comercial, emitida por el Alcalde de Girón (fs. 89 a 101ib.).

 

12. Respuesta de la Oficina Asesora de Planeación, precisando que “existe incompatibilidad de uso de suelo con el sector residencial de la pequeña industria referida, en razón a que la actividad que desarrolla la misma ocasiona molestias y contaminación ambiental al vecindario debido al tipo de proceso de orden industrial requerido para su funcionamiento” (f. 108 ib.).

 

13. Querella policiva (enero 23 de 2009) iniciada por la comunidad afectada del barrio “El Llanito” y el Asilo de Ancianos “Señor de los Milagros” (fs. 193 a 203 ib.).

 

14. Respuesta emitida por la C.D.M.B., argumentando que “producto de las actividades señaladas se desprende una afectación ambiental relacionada a la presencia de gases de combustión y olores ofensivos. Por lo anterior y acorde con esta situación, esta corporación ordenará al responsable de la actividad de ejecución de los correctivos tendientes a mitigar o corregir dicha problemática ambiental” (f. 211 ib.).

 

15. Demanda de tutela presentada por el señor Jorge Antonio Páez Peña en marzo de 2009 (fs. 219 y 220 ib.).

 

16. Auto N° 384-08, mediante el cual la C.D.M.B. resuelve “imponer medida preventiva consistente en la suspensión de todo tipo de obra… iniciar investigación en contra del señor Jorge Antonio Páez Peña… a fin de verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a la normatividad ambiental y determinar la presunta responsabilidad de sus autores”. Además, “formular cargos contra Jorge Antonio Páez Peña” por afectación atmosférica, como consecuencia del desarrollo de actividades generadoras de emisiones sin control, referente a gases de combustión y olores ofensivos (fs. 259 y 263 ib.).

 

17. Escrito del Director de la Veeduría Ciudadana de Girón (mayo 22 de 2009, f. 299 ib.), dirigido a Planeación Municipal solicitando certificar “el concepto de viabilidad de suelo para el funcionamiento de actividades industriales… y en el evento negativo le solicito se sirva practicar una visita al predio cuya entrada se realiza por otro predio diferente… y previa comprobación del funcionamiento ilegal del taller en una zona eminentemente residencial y alta contaminación aérea y la afección masiva de la salud de los vecinos y a los ancianos del Asilo Señor de los Milagros, de inmediato ordenar su sellamiento y la apertura de proceso sancionatorio respectivo”.

 

18. Providencia de marzo 26 de 2009, proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga, que negó el primer amparo solicitado por el señor Jorge Antonio Páez Peña y señaló que respecto a la suspensión de “la orden impartida… puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (fs. 308 a 312 ib.). 

 

E. Respuesta de la Alcaldía de Girón.

 

Mediante escrito presentado en octubre 19 de 2009, la Secretaria General de la Alcaldía señaló que “ha sido respetuosa de cada una de las etapas procedimentales… la vulneración al derecho a la vida y al trabajo que alega el recurrente conculcados en nada guarda relación con el procedimiento policivo adelantado… pareciera que la incapacidad de la hija del señor Jorge Antonio fuera utilizada como medio para frenar un proceso policivo y sancionatorio que recae por una actividad sin el lleno de los requisitos legales y con una afectación a la salud y al medio ambiente” (f. 80 ib.).

 

De igual forma, refirió que Jorge Antonio Páez con anterioridad interpuso 2 acciones de tutela, negadas por improcedentes al no haber encontrado que la “situación fáctica fuera meritoria de protección” (f. 81 ib.). Además:

 

“… la parte actora omitió agotar los correspondientes mecanismos ante lo Contencioso Administrativo y, pretende hacer valer supuestos derechos transgredidos por un mecanismo que tiene un carácter residual y subsidiario.”

 

F. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante fallo de octubre 27 de 2009, el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga negó el amparo solicitado, pues no obstante indicarse expresamente la calidad de agente oficioso:

 

“No se encuentra demostrado que el titular de los derechos que se agencian se encuentre imposibilitado para promover su propia defensa, pues en este caso, el titular de los derechos es el señor Jorge Antonio Páez Peña, que pese a su avanzado estado de edad, ha actuado en causa propia, no solamente en el proceso adelantado por la accionada, sino que ya interpuso una acción de tutela por los mismos hechos en contra de la Alcaldía Municipal, la que correspondió por reparto al Juzgado 17 Civil Municipal de esta ciudad, de manera que no se puede inferir siquiera que el titular no está en condiciones de promover su propia defensa 3) El sujeto agenciado se encuentra plenamente identificado, pero no es el titular de los derechos incoados.

 

De manera que en materia de tutela, siempre que la parte actora no sea titular del derecho fundamental reclamado, el juez constitucional, en lo pertinente, deberá dictar sentencia desestimatoria, advirtiendo, claro está, que los efectos del fallo no se extenderán jamás a lo que sobre el mismo particular, eventualmente, pueda llegar a exigir quien sí tenga la titularidad del correspondiente derecho fundamental, en este caso podemos decir que el titular de los derechos ya intentó a través de tutela se ampararan los derechos que considero vulnerados por parte de la accionada, la que fue objeto de decisión.” (Fs. 313 a 318 ib.).

 

G. Impugnación.

 

Mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2009, el agente oficioso impugnó la referida sentencia al no estar de acuerdo con lo decidido, insistiendo, básicamente, en los argumentos expresados en la demanda de tutela (fs. 321 a 325 ib.).

 

H. Sentencia de segunda instancia.

 

El Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de diciembre 1° de 2009, confirmó la decisión recurrida, considerando entre otros aspectos:

 

“… no se encuentra debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, y ello surge del hecho que el señor Saúl Ortiz Barrera en su calidad de Veedor Ciudadano no cuenta con las facultades que ostenta el Defensor del Pueblo y el Personero para interponer las acciones de tutela… ya que su función, acorde a lo señalado por la Ley 850 de 2003 se limita a ejercer vigilancia sobre la gestión pública… y así mismo no se probó que los progenitores de Margarita Elizabeth Páez Sánchez hubiesen solicitado… que impetrara la presente acción de tutela en representación de su hija, observándose que si acudieron a la Veeduría Ciudadana fue en procura de dar solución al problema suscitado con ocasión de la orden de cierre del local donde laboran.

 

…   …   …

 

Así las cosas se reitera, no es la acción de tutela el escenario judicial donde deban debatirse este tipo de controversias que son de orden legal y que ameritan un amplio debate probatorio ante la jurisdicción competente.”   

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Esta Sala entra a determinar si los derechos invocados por Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de Margarita Elizabeth Páez Sánchez, quien “debido a la condición de retardo mental que padece, no está en capacidad de asumir su propia defensa”, están siendo conculcados por la Alcaldía de Girón, debido a la orden de sellamiento definitivo del local comercial Artesanías de Alambre y Vidrio”, como consecuencia de una contaminación ambiental, por la emisión de gases de combustión y olores ofensivos que afectan a los vecinos del sector y a los ancianos del Asilo “Señor de los Milagros”, pero de esa actividad deriva el sustento de los padres de aquélla, Jorge Antonio Páez Peña y Alicia Sánchez Quiroga, de 78 y 60 años de edad y por ende la manutención  de la agenciada.

 

Tercera. Legitimación en la causa por activa.

 

De conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa[1]. En fallo T-202 de febrero 28 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se reiteró que la agencia oficiosa encuentra fundamento “en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa”, agregando:

 

“El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta.

 

Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso.”

 

Entonces, se deduce la legitimación por activa en el presente caso, por “el retardo mental” que padece la agenciada en cuya defensa Saúl Ortiz Barrera, “veedor ciudadano”,  impetra el amparo por “violación al mínimo vital de la señorita Margarita Elizabeth Páez Sánchez, toda vez que al producirse el sellamiento del local… cercena al núcleo familiar los ingresos para cubrir sus necesidades inherentes a la condición humana como familia”.

 

Cuarta. El derecho a un ambiente sano.

 

4.1. Atendiendo los parámetros establecidos en los artículos 79, 80 y 95 numeral 8° de la Constitución, entre otras muchas normas superiores, se determinan los derechos y deberes generales que deben regir una correcta relación entre todas las personas y el medio ambiente.

 

En dichas disposiciones se fija que todos los habitantes del territorio colombiano deben gozar un medio ambiente sano, al igual que estipula la obligación de velar por la “conservación” de éste y para “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.

 

4.2. En sentencia C-671 de junio 21 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería, se declaró la exequibilidad de la “Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997”,  que desarrolla “los preceptos constitucionales que consagran la cooperación internacional en campos indispensables para la preservación de la salud y la vida de las personas, contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2 y 9 de la Carta. De igual forma, garantiza y respeta la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, que deben inspirar las relaciones internacionales en materia política, económica, social y ecológica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del Estatuto Supremo”.

 

Dicho pronunciamiento hizo énfasis en “la importancia de los diversos instrumentos internacionales para la protección del medio ambiente, como lo es la Enmienda bajo revisión, ya que ellos permiten concretar y hacer efectivas medidas y acciones para prevenir y contrarrestar las causas que lo deterioran, fijando políticas y metas específicas para cada país con el fin de eliminar o reducir las actividades que generan el impacto negativo sobre el ambiente, atendiendo el grado de injerencia de cada país sobre aquél, siendo de especial consideración los países en vías de desarrollo. De igual forma, señaló que:

 

“… la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Artículo 366 C.P.

 

…   …   …

 

La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado ‘Constitución ecológica’, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección.” (No está en negrilla en el texto original).

 

En el mismo sentido, en la citada sentencia se expresó respecto a la relación del derecho a un ambiente sano con los derechos a la vida y a la salud:

 

“El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a  la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente  causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse  que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.  A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.”

 

Bajo criterios que deben ser interpretados conforme a los principios, derechos y obligaciones del Estado y de los asociados, refulge la incuestionable grandeza ecológica de nuestra norma de normas[2], con reafirmada vocación hacia la protección de la naturaleza, ampliamente estatuida a todo lo largo de la preceptiva superior, como en los siguientes textos constitucionales:

 

“(1) la obligación del Estado y de todas las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°); (2) la naturaleza de servicios públicos a cargo del Estado que se asigna a la salud y el saneamiento ambiental (art. 49); (3) la función ecológica, como un elemento inherente al concepto de función social de la propiedad privada (art. 58); (4) la necesidad de considerar la eventualidad de las calamidades ambientales dentro de las variables que las normas sobre crédito agropecuario deben tener en cuenta (art. 66); (5) inclusión de la protección al medio ambiente como uno de los objetivos de la educación (art. 67); (6) el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro efectivo de estos fines (art. 79); (7) la obligación del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, prevenir los factores de deterioro ambiental y cooperar con las naciones vecinas en la protección de los ecosistemas situados en zonas fronterizas (art. 80); (8) la prohibición existente en relación con el ingreso al país de residuos nucleares y desechos tóxicos (art. 81); (9) el deber que el Estado tiene en relación con la defensa del espacio público y su destinación al uso común (art. 82); (10) la procedencia de las acciones de cumplimiento y populares para proteger el derecho a gozar de un medio ambiente sano (arts. 87 y 88); (8) el deber de la persona y del ciudadano de proteger los recursos culturales y naturales del país y de velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95, num. 8°); (11) la función congresual de reglamentar, mediante la expedición de leyes, la creación y funcionamiento de corporaciones autónomas regionales (art. 150, num. 7°); (12) la perturbación del orden ecológico como razón que justifica la declaratoria del estado de emergencia y el consiguiente uso de facultades legislativas (art. 215); (13) el deber del Estado de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226); (14) la inclusión del tema ambiental dentro de los objetivos del control fiscal, manifestada en la necesidad de valorar los costos ambientales generados por la gestión pública (art. 267, num. 3°) y en la obligación de que el Contralor General presente al Congreso un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y el medio ambiente (art. 268, num. 7°); (15) la función asignada al Procurador General de la Nación de defender los intereses colectivos, y en especial el ambiente (art. 277, num. 4°); (16) la posibilidad de que los departamentos y municipios ubicados en zonas limítrofes adelanten, junto con sus entidades homólogas de los países vecinos, programas de cooperación e integración dirigidos, entre otros objetivos, a la preservación del medio ambiente (art. 289); (17) la competencia que tienen las asambleas departamentales para regular, por medio de ordenanzas, temas relacionados con el ambiente (art. 300, num. 2°); (18) la consideración de las circunstancias ecológicas como criterio para la asignación de competencias administrativas especiales a los departamentos (art. 302); (19) el régimen especial previsto para el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, uno de cuyos objetivos es la preservación del ambiente y de los recursos naturales del archipiélago (art. 310); (20) la competencia de los concejos municipales para dictar normas relacionadas con el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio (art. 313, num. 9°); (21) la asignación mediante ley de un porcentaje de los impuestos municipales sobre la propiedad inmueble a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente (art. 317); (22) las funciones que se atribuyen a los territorios indígenas con respecto a vigilancia sobre los usos del suelo y la preservación de los recursos naturales (art. 330, num. 1° y 5°); (23) la creación de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, la cual tiene dentro de sus objetivos el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables (art. 331); (24) la regla conforme a la cual el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos (art. 332); (25) la posibilidad de limitar, mediante la expedición de leyes, el alcance de la libertad económica, cuando así lo exija el interés social, el ambiente y/o el patrimonio cultural de la Nación (art. 333); (26) la posibilidad de que el Estado intervenga, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales y el uso del suelo, así como en la producción, distribución, utilización y consumo de bienes, y en los servicios públicos y privados, siendo la preservación de un ambiente sano uno de los objetivos posibles de dicha intervención (art. 334); (27) la necesidad de incluir las políticas ambientales como uno de los elementos esenciales del Plan Nacional de Desarrollo que cuatrienalmente debe expedirse (arts. 339 y 340); (28) el señalamiento de la preservación del ambiente como una de las posibles destinaciones de los recursos del Fondo Nacional de Regalías (art. 361); (29) la inclusión del saneamiento ambiental como uno de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado (art. 366).[3]

 

4.3. En sentencia T- 760 de septiembre 25 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, fue denominada de nuevo la Constitución como “ecológica o verde”, cuando a partir de 1991 se “modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza”. De igual forma, en esa providencia constan, entre otras, las siguientes consideraciones:

 

“… no en pocas oportunidades la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos han resaltado la relevancia jurídica y práctica del derecho a disfrutar de un medio ambiente sano así como su conexión con derechos como la vida y la salud.  Específicamente, en la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se reconoció que éste constituye un medio real para posibilitar la vida del hombre en el planeta.

 

‘… la referencia que en el párrafo 1 del artículo 12 del Pacto se hace al ‘más alto nivel posible de salud física y mental’ no se limita al derecho a la atención de la salud. Por el contrario, el historial de la elaboración y la redacción expresa del párrafo 2 del artículo 12 reconoce que el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.’

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que desde[4] la Declaración de Estocolmo de 1972[5], la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982[6], la Declaración de Río[7] y la Resolución 45/94 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (sobre la necesidad de asegurar un medio ambiente sano para el bienestar de las personas) se reconoció la existencia de un lazo entre la verdadera realización global de la dignidad humana y un medio ambiente de calidad.  Por ejemplo, en el último de los instrumentos mencionados, entre otras, se consignó la siguiente declaración: ‘los hombres y las mujeres tienen derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que les permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tienen la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras’; asimismo enseguida se afirmó: ‘la creciente degradación del medio ambiente podría poner en peligro la propia base de la vida’; y finalmente, a partir de éstas, la Asamblea reconoció que ‘toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para su salud y su bienestar’.”

 

Tales parámetros permiten concluir que el ambiente sano no sólo es considerado como un asunto de interés general, sino primordialmente como un derecho de rango constitucional del que son titulares todos los seres humanos, en conexidad con ese inexcusable deber del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud.

  

4.4. Es oportuno hacer referencia a lo indicado por la Comisión Mundial del Medio Ambiente de la ONU[8], organismo que por momentos intenta manifestarse como el celoso defensor del medio ambiente que debe ser, derivando hacia el concepto de “desarrollo sostenible”, “que satisfaga las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades”.

 

Es en todo caso ostensible que la protección del entorno natural es una indeclinable obligación general de la humanidad de hoy, para preservar inalienables derechos de las generaciones futuras, estando en juego nada menos que la prolongación de la vida en el planeta Tierra.

 

Quinta. El caso bajo estudio.

 

5.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es procedente la acción de tutela instaurada por Saúl Ortiz Barrera, quien actúa como agente oficioso de Margarita Elizabeth Páez Sánchez, sobre quien se encuentra probado que está en imposibilidad de promover por sí misma la acción que le permita proteger sus derechos a la vida y a la familia, dentro del especial ámbito de amparo que se debe dispensar a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (art. 47 Const.).

 

5.2. En el presente caso, atendiendo los presupuestos jurisprudenciales y dependiendo de la valoración fáctica y probatoria que dimana de los elementos de comprobación incorporados al expediente, es necesario tener en cuenta los siguientes puntos:

 

a) Margarita Elizabeth Páez Sánchez padece “retardo mental” (f. 70 cd. inicial), depende económicamente de sus padres Jorge Antonio Páez Peña y Alicia Sánchez Quiroga, de 78 y 60 años de edad respectivamente, quienes “obtienen su sustento… laborando en el establecimiento comercial Artesanías de Alambre y Vidrio, donde fabrican platilleros en forma artesanal”.

 

b) Ese establecimiento ha estado bajo seguimiento técnico, particularmente  por parte de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, C.D.M.B., entidad competente frente a casos como el presente, que en mayo 19 de 2008 reportó la práctica de “visita, al establecimiento comercial… constatando que en el referido predio se desarrollan labores de soldadura de punto para realizar bases en alambre las cuales se recubren con una aplicación de polímero (fibra plástica) y a su vez se adhieren a esta base metálica por medio de un precalentamiento en un horno, el cual utiliza gas propano como combustible. Por efectos del desarrollo de las anteriores actividades, se liberan a la atmósfera sin control, emisiones referentes a gases de combustión y olores ofensivos”, por lo que consideró “necesario que se realicen los correctivos de manera inmediata”, señalando las pautas que se debían seguir en un plazo no superior a 30 días, correctivos que sólo parcialmente se hicieron efectivos (fs. 26 y 27 ib.).

 

Según respuesta de la misma C.D.M.B. (noviembre 18 de 2008, fs. 33 y 34 ib.) fue “procedente levantar de manera transitoria provisional los sellos fijados”, con el “compromiso correspondiente, mediante la cual se impondrán las obligaciones inherentes al respecto”.

 

Sin embargo, mediante auto N° 384-08 proferido por la C.D.M.B., se resolvió “imponer medida preventiva consistente en la suspensión de todo tipo de obra… iniciar investigación en contra del señor Jorge Antonio Páez Peña… a fin de verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a la normatividad ambiental y determinar la presunta responsabilidad de sus autores”. Además, se dispuso “formular cargos contra Jorge Antonio Páez Peña” por afectación atmosférica, como consecuencia del desarrollo de actividades generadoras de emisiones sin control de gases de combustión y olores ofensivos. 

 

c)  En enero 23 de 2009 se inició querella policiva por parte de la comunidad afectada, del barrio “El Llanito”, además del Asilo de Ancianos “El Señor de los Milagros” (fs. 193 a 203 ib.), contra la “industria Artesanías de Alambre y Vidrio”, en busca de soluciones respecto a “la situación de contaminación y afectación que se nos viene presentando hace más de un año”.

 

d) Mediante Resolución de febrero 3 del 2009, se ordenó “la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento denominado Artesanías de Alambre y Vidrio… Por un término de veinte (20) días calendario por cuanto no se encuentra cumpliendo con los requisitos contemplados en la Ley 232 de 1995 la cual establece las normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”, contra la cual se interpuso reposición, que mediante Resolución de febrero 27 de 2009 fue resuelta con confirmación.

 

e) Dicha situación fue puesta en conocimiento de la Secretaría de Gobierno Espacio Público de Girón, la Defensoría del Pueblo y una Veeduría Ciudadana, solicitando que intervinieran en el presente asunto, obteniendo respuestas como que se estaba exigiendo “el cumplimiento de las normas ambientales, plan de ordenamiento territorial y normas establecidas en el Código de Policía con la prevalencia del interés general sobre el interés particular”.

 

f) Posteriormente, mediante Resolución de julio 8 de 2009, emitida por el Alcalde de Girón, se ordena y se comisiona para ejecutar el cierre definitivo del establecimiento en cuestión (fs. 89 a 101ib.), “por incumplimiento a las observaciones realizadas y, la reiteración de seguir generando contaminación ambiental, sin contar con las correspondientes autorizaciones y permisos, tanto de ley como de las autoridades competentes”.

 

g) Se tiene además, en concepto de la Oficina Asesora de Planeación que “existe incompatibilidad de uso de suelo con el sector residencial de la pequeña industria referida, en razón a que la actividad que desarrolla la misma ocasiona molestias y contaminación ambiental al vecindario debido al tipo de proceso de orden industrial requerido para su funcionamiento”.

 

5.3. Ahora bien, lo pretendido por el agente oficioso es “que antes de sellar en forma definitiva el local comercial Artesanías de Alambres y Vidrio… proceda a reubicar a la familia Páez Sánchez… teniendo en cuenta que se trata de personas de la tercera edad y discapacitados sensoriales psíquicos y se encuentran en un estado de debilidad manifiesta”, todo esto con el fin de garantizar el mínimo vital de la agenciada Margarita Páez Sánchez y su núcleo familiar.

 

Es primordial reiterar que la protección del medio ambiente, como valor constitucional, tiene notable importancia, definida frente a la relación entre la vida y el entorno natural, que demanda un inescindible equilibrio entre ambos para precaver que se causen perjuicios contra la salubridad individual y social. Así, el derecho al ambiente sano va íntimamente ligado a la vida y la salud de las personas, en la medida en que los factores perturbadores de los recursos naturales invariablemente repercuten contra el ser humano. 

 

5.4. En el presente caso, particularmente por tratarse de personas de avanzada edad y de una joven disminuida física, sensorial y síquicamente, es indispensable la concurrencia del Estado, de la sociedad y de la familia para su protección y asistencia, de donde se desprende una serie de obligaciones para ayudarles a sobrellevar y paliar la situación. Pero, desde otra perspectiva, es insoslayable la relevancia del derecho de todas las personas a disfrutar de un medio ambiente sano. 

 

La realización de una actividad de explotación económica que produce contaminación y la falta de respuesta por parte de los propietarios, a pesar de haber sido requeridos al efecto, conlleva que la libertad de empresa se supedite a la preservación de derechos fundamentales de todas las personas que residen en el contorno, pues en la confrontación de tales derechos y deberes, sin lugar a dudas prevalece la vida en condiciones dignas y saludables, sin injerencias que menoscaben el disfrute de un medio ambiente sano.

 

5.5. La complejidad del problema social y ambiental propició la intervención de las autoridades locales competentes, concretamente la C.D.M.B. y la Alcaldía de Girón, con un diagnóstico técnico científico de la primera, que evaluó las posibilidades de solución, pero ninguna de las dos previó la opción de reubicación de la artesanal industria para, en lo posible,  no afectar el mínimo vital de la agenciada y de sus padres.

 

5.6. Así las cosas y de acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisión habrá de confirmar el fallo que se revisa, proferido en diciembre 1° de 2009 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga, que en su momento confirmó el dictado en octubre 27 de 2009 por el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Saúl Ortiz Barrera, actuando como agente oficioso de Margarita Elizabeth Páez Sánchez, contra la Alcaldía de Girón, Santander.

 

Sin embargo, conforme a lo señalado, se requerirá a la Alcaldía de Girón, con el apoyo técnico de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, para que, dentro de la órbita de las respectivas atribuciones, evalúen la viabilidad de reubicación de la fábrica Artesanías de Alambre y Vidrio” de propiedad de Jorge Antonio Páez Peña y Alicia Sánchez Quiroga, quienes con su actividad económica obtienen el sustento propio y el de su discapacitada hija Margarita Elizabeth Páez Sánchez, pero que sólo podrán operar de manera que no generen contaminación ambiental, sobre lo cual se les orientará sobre la forma como pueda implementar mecanismos limpios o purificables de producción. 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida en diciembre 1° de 2009 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga, confirmatoria de la dictada en octubre 27 de 2009 por el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, que denegó la tutela solicitada por Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de Margarita Elizabeth Páez Sánchez, contra la Alcaldía de Girón, Santander.

 

Segundo: REQUERIR a la Alcaldía de Girón para que, con el apoyo técnico de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y dentro de la órbita de las respectivas atribuciones, evalúen la viabilidad de reubicación y reinstalación de la fábrica Artesanías de Alambre y Vidrio”, de propiedad de Jorge Antonio Páez Peña y Alicia Sánchez Quiroga, que sólo podrá operar de manera que no genere contaminación ambiental

 

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Aclaración de voto

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

A LA SENTENCIA T-356/10

 

 

 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA, EN LA QUE NEGÓ LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR EL SEÑOR SAÚL ORTIZ BARRERA

 

 

Referencia: expediente T- 2538815

 

Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿Si los derechos invocados por Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de Margarita Elizabeth Páez Sánchez están siendo vulnerados por la Alcaldía de Girón, debido a la orden de sellamiento definitivo del local comercial "Artesanías de Alambre y Vidrio", como consecuencia de una contaminación ambiental, por la emisión de gases de combustión y olores ofensivos que afectan a los vecinos del sector y a los ancianos del Asilo "Señor de los Milagros "?

 

Motivo de la Aclaración: El requerimiento realizado a la Alcaldía de Girón debió haber ordenado directamente la reubicación, en atención al deber del Estado de proteger a estas personas.

 

 

Aclaro el voto en la Sentencia T - 356 de 2010, pues aunque comparto la decisión adoptada considero que la orden dada a la Alcaldía de Girón debió haber sido ordenar directamente la reubicación.

 

1.    ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C- 356 DE 2010

 

El actor es veedor ciudadano y actúa como agente oficioso de la señorita Margarita Paéz debido a que sufre de retardo mental y depende totalmente de sus padres los cuales tienen 78 y 60 años de edad y derivan su sustento de un negocio de artesanías de alambre y vidrio, se les ordenó cerrar su establecimiento comercial por no cumplir con las normas ambientales, ni el plan de ordenamiento territorial, solicita que antes de sellar en forma definitiva el local comercial de sus agenciados se proceda a reubicar a la familia teniendo en cuenta que se trata de personas de tercera edad y con un miembro con discapacidad sensorial y psíquica, por lo tanto se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.

 

La Sala confirmó la sentencia proferida en diciembre 1o de 2009 por el Juzgado 3o Penal del Circuito de Bucaramanga que confirmó la dictada en octubre 27 de 2009 por el Juzgado 5o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, que denegó la tutela solicitada por Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de Margarita Elizabeth Páez Sánchez, contra la Alcaldía de Girón, Santander. Sin embargo, requirió a la Alcaldía de Girón para que, con el apoyo técnico de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y dentro de la órbita de las respectivas atribuciones, evalúen la viabilidad de reubicación y reinstalación de la fábrica "Artesanías de Alambre y Vidrio", de propiedad de Jorge Antonio Páez Peña y Alicia Sánchez Quiroga, que sólo podrá operar de manera que no genere contaminación ambiental.

 

2.    FUNDAMENTOS DE LA ACLARACIÓN

 

Presento aclaración de voto respeto del numeral segundo de la parte resolutiva que ordena que "se evalúen la viabilidad de reubicación y reinstalación de la fábrica "Artesanías de Alambre y Vidrio", de propiedad de Jorge Antonio Páez Peña y Alicia Sánchez Quiroga, que sólo podrá operar de manera que no genere contaminación ambiental".

 

Aunque comparto el sentido del fallo, por tratarse de personas de la tercera edad a cargo del sostenimiento de una hija con retardo mental, se sugirió, respecto al requerimiento realizado a la Alcaldía de Girón, que dicha orden tenga un sentido más perentorio, es decir, que no se deje la reubicación y reinstalación de la fábrica a una evaluación de viabilidad, sino que efectivamente se ordene su reubicación, en atención al deber del Estado de proteger a estas personas.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que los sujetos perjudicados con la decisión de tutela, son personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, así reconocida en la parte considerativa de esta sentencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 



[1] Cfr. T-709 de 1998 (noviembre 24), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1012 de 1999 (diciembre 10), M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-294 de 2000 (marzo 16), M. P. Alfredo Beltrán Sierra y T-315 de 2000 (abril 1°), M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.

[2] Art. 4° Const.

 

[3] C-944 de octubre 1° de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[4] “La doctrina que ha estudiado la formación del Derecho Internacional del Medio Ambiente ha definido las características que regían este tipo de normatividad antes de la Declaración de Estocolmo en 1972: (i) ‘la mayoría de reglas internacionales sobre la conservación del medio ambiente se presentó dispersa en tratados bilaterales concertados en el marco tradicional de la cooperación transfronteriza’ (...); (ii) ‘los pocos tratados multilaterales concluidos con un objetivo medioambiental específico se limitaron, bien a proteger ciertas especies (de flora y fauna), elegidas en su mayoría por su mera utilidad económica (...)’.  Vid.  Remiro Brotóns, Antonio.  Derecho Internacional.  Capítulo XXXIX, pág. 1126.  McGraw-Hill, Madrid, 1997.”

[5] “Compuesta por 26 principios, en cuyo preámbulo se lee: ‘La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Reunida en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972.

Atenta a la necesidad de un criterio y principios comunes que ofrezcan a los pueblos del mundo inspiración y guía para preservar y mejorar el medio ambiente humano.

Proclama que:

1. El hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente. (...)

Los dos aspectos del medio ambiente humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma.

2. La Protección y mejoramiento del medio ambiente humano en una cuestión fundamental que afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo económico del mundo entero, un deseo urgente de los pueblos de todo el mundo y un deber de todos los gobiernos.

3.  (...) A nuestro alrededor vemos multiplicarse las pruebas del daño causado por el hombre en muchas regiones de la Tierra: niveles peligrosos de contaminación del agua, el aire, la tierra y los seres vivos; grandes trastornos del equilibrio ecológico de la biosfera; destrucción y agotamiento de recursos insustituibles y graves deficiencias, nocivas para la salud física, mental y social del hombre, en el medio por el creado, especialmente en aquel en que vive y trabaja.

6.  (...) Por ignorancia o indiferencia, podemos causar daños inmensos e irreparables al medio terráqueo del que dependen nuestra vida y nuestro bienestar.

Por el contrario, con un conocimiento más profundo y una acción más prudente, podemos conseguir para nosotros y para nuestra posteridad unas condiciones de vida mejores en un medio más en consonancia con las necesidades y aspiraciones de vida del hombre.

Además, de los principios consignados en esta Declaración, es necesario resaltar, por lo menos, los siguientes:

“Principio 1

El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras.

(...)

Principio 2

Los recursos naturales de la tierra, incluidos, el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga.

(...)

Principio 4

El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestre y su hábitat, que se encuentren actualmente en grave peligro por una combinación de factores adversos.”

[6] “Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 37/7 de octubre 28 de 1982.  Sobre el conjunto de valores consignados en este documento la Corte no puede dejar de resaltar las siguientes declaraciones y principios:

La especie humana es parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales que son fuente de energía y de materias nutritivas,

(...)

Toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco, el hombre ha de guiarse por un código de acción moral,

(...)

Los beneficios duraderos que se pueden obtener de la naturaleza dependen de la protección de los procesos ecológicos y los sistemas esenciales para la supervivencia y de la diversidad de las formas de vida, las cuales quedan en peligro cuando el hombre procede a una explotación excesiva o destruye los hábitats naturales,

El deterioro de los sistemas naturales que dimana del consumo excesivo y del abuso de los recursos naturales y la falta de un orden económico adecuado entre los pueblos y los Estados, socavan las estructuras económicas, sociales y políticas de la civilización,

(...)

I. PRINCIPIOS GENERALES

1. Se respetará la naturaleza y no se perturbarán sus procesos esenciales.”

2. No se amenazará la viabilidad genética de la tierra; la población de todas las especies, silvestres y domesticadas, se mantendrá a un nivel por lo menos suficiente para garantizar su supervivencia; asimismo, se salvaguardarán los hábitats necesarios para este fin.”

3. Estos principios de conservación se aplicarán a todas las partes de la superficie terrestre, tanto en la tierra como en el mar; se concederá protección especial a aquellas de carácter singular, a los ejemplares representativos de todos los diferentes tipos de ecosistemas y a los hábitats de las especies o en peligro.”

4. Los ecosistemas y los organismos, así como los recursos terrestres, marinos y atmosféricos que son utilizados por el hombre, se administrarán de manera tal de lograr y mantener su productividad óptima y continua sin por ello poner en peligro la integridad de los otros ecosistemas y especies con los que coexistan.

5. Se protegerá a la naturaleza de la destrucción que causan las guerras u otros actos de hostilidad.

[7] “Anexa al informe de la conferencia de las naciones unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo, celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, del 3 al 14 de junio de 1992.  Contiene 27 principios que, aunque pretenden desarrollar los valores de la Declaración de Estocolmo, se reducen a pautas sobre desarrollo sostenible.”

[8] http://www.un.org/es/