T-367-10


Sentencia T-367/10

Sentencia T-367/10

 

LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en materia de población desplazada

 

ASOCIACIONES DE APOYO A POBLACION DESPLAZADA-Legitimación y condiciones como agentes oficiosos para presentar acciones de tutela

 

GRUPO INTERDISCIPLINARIO POR LOS DERECHOS HUMANOS ONG-Representa a víctimas y familiares de masacres de Ituango Antioquia corregimientos La Granja y El Aro ante Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

PODER PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Ausencia de firma no implica oposición sino dificultad para ubicar población desplazada por hechos ocurridos en 1996 y 1997

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Coordinación entre autoridades públicas internas que ejecutan medidas cautelares y decisiones judiciales de Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

 

INACTIVIDAD PARA PRESENTAR ACCION DE TUTELA-Razones que podrían justificarla

 

DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Amenaza o vulneración por desplazamiento forzoso

 

DERECHOS DE LOS NIÑOS, MUJERES CABEZA DE FAMILIA, DISCAPACITADOS, PERSONAS DE TERCERA EDAD-Amenaza o vulneración por desplazamiento forzoso

 

DERECHO A ESCOGER LUGAR DE DOMICILIO-Amenaza o vulneración por desplazamiento forzoso

 

DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD DE EXPRESION Y ASOCIACION-Amenaza o vulneración por desplazamiento forzoso

 

DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Amenaza o vulneración por desplazamiento forzoso

 

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR Y PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA-Amenaza o vulneración por desplazamiento forzoso

 

DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA-Amenaza o vulneración por desplazamiento forzoso

 

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Amenaza o vulneración por desplazamiento forzoso

 

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Amenaza o vulneración por desplazamiento forzoso

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE CIRCULACION Y A PERMANECER EN SITIO ESCOGIDO PARA VIVIR-Amenaza o vulneración por desplazamiento forzoso

 

DERECHO AL TRABAJO Y LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Amenaza o vulneración por desplazamiento forzoso

 

DERECHO A LA ALIMENTACION MINIMA-Amenaza o vulneración por desplazamiento forzoso

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Amenaza o vulneración por desplazamiento forzoso

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Amenaza o vulneración por desplazamiento forzoso

 

DERECHO A LA PAZ-Amenaza o vulneración por desplazamiento forzoso

 

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Amenaza o vulneración por desplazamiento forzoso

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Amenaza o vulneración por desplazamiento forzoso

 

VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO-Sujeto pasivo del delito/VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO-Deriva los derechos de verdad, justicia y reparación

 

DERECHO A LA VERDAD-Esclarecimiento de las circunstancias del desplazamiento

 

DERECHO A LA VERDAD-Participación del perjudicado en proceso penal por desplazamiento forzado

 

DERECHO A LA JUSTICIA-Supone que delito de desplazamiento forzado no debe quedar impune

 

DERECHO A LA REPARACION Y AL RETORNO-Exige del Estado la recuperación de bienes abandonados por víctimas del desplazamiento

 

DERECHO A RECIBIR DE MANERA URGENTE TRATO PREFERENTE POR EL ESTADO-Reconocimiento a población desplazada

 

DERECHO A RECIBIR DE MANERA URGENTE TRATO PREFERENTE POR EL ESTADO-Imposibilidad de preservar orden público y prevenir desplazamiento forzado

 

POBLACION DESPLAZADA-Principio de favorabilidad en interpretación de normas/COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL DE LA ONU-Principios rectores del desplazamiento forzado interno/POBLACION DESPLAZADA-Principio de prevalencia del derecho sustancial en Estado Social de Derecho

 

COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Adopción de medidas cautelares se incorporan automáticamente al ordenamiento jurídico interno

 

COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Acción de tutela para conminar autoridades públicas a cumplir medidas cautelares

 

DESPLAZADO-Condición proviene de situación fáctica de desprotección

 

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Identificación de personas, situación socioeconómica y necesidades básicas

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Función jurisdiccional y consultiva

 

FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Responsabilidad internacional de Colombia por violación de derechos humanos

 

SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Reparación del daño por infracción de derechos requiere plena restitución

 

CUMPLIMIENTO DE ESTANDARES Y OBLIGACIONES INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS-Responsabilidad internacional del Estado por violación de derechos humanos/CUMPLIMIENTO DE ESTANDARES Y OBLIGACIONES INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS-Reparación integral de víctimas

 

SISTEMA JURIDICO COLOMBIANO PARA REPARACION DE VICTIMAS POR VIOLENCIA-Competencia de jurisdicción contenciosa administrativa y acción penal

 

SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Doble pago a víctimas producto de instancia internacional y jurisdicción contenciosa administrativa

 

CONVENCION DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS-Obligación y cumplimiento/PACTA SUNT SERVANDA/CONVENCION DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS-No se podrá invocar disposiciones de derecho interno como justificación de incumplimiento

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Restitución de acontecimientos doce y trece años atrás no se ha cumplido por exigirse inscripción en Sistema de Información para Población Desplazada

 

SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Carácter definitivo e inapelable/SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Pronto cumplimiento por el Estado

 

CONVENCION DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS DE 1969-Estados Parte no pueden por razones de orden interno dejar de asumir responsabilidad internacional/CONVENCION DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS DE 1969-Obligaciones convencionales de Estados Parte vinculan poderes y órganos del Estado

 

POBLACION DESPLAZADA-Estado debe ubicar y garantizar derechos de víctimas y sus familias

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA Y LA JUSTICIA-Vulneración al exigir a víctimas de masacres de Ituango inscripción en Sistema de Información para Población Desplazada como requisito previo para acceder a reparación

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Legitimación de personas individualizadas para exigir cumplimiento de obligaciones estatales por hechos violentos de 1996 y 1997 en corregimientos La Granja y El Aro municipio de Ituango Antioquia

 

Referencia: expediente T-2499665

 

Acción de tutela instaurada por Dora Luz Correa García y otros contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Oficina Presidencial para la Acción Social.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de septiembre de 2010; y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas, el 20 de noviembre de 2009.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La representante legal de la organización no gubernamental denominada Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos, GIDH, que representa ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos a las víctimas y familiares de víctimas de las masacres de La Granja (1996) y El Aro (1997), ocurridas en el municipio de Ituango (Antioquia), interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Oficina Presidencial para la Acción Social, con el propósito de que a los desplazados de este municipio, beneficiarios de la sentencia de julio 1 de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se les proteja el derecho a la vida digna y el derecho a la justicia mediante la inscripción en el Sistema de Información para Población Desplazada, SIPOD, para el reconocimiento y otorgamiento de todos los beneficios legales a que tienen derecho.

 

Los accionantes están relacionados en los cuadros I y II que acompañan la acción de tutela, así:

 

Cuadro I: personas que no han sido inscritas en el Sistema de Información de Población Desplazada por parte de Acción Social y que están individualizadas en el Anexo IV de la Sentencia de la Corte IDH.

 

 

Beneficiario

Identificación

Grupo Familiar

1         

(1) ARANGO CORREA EVER ANDRÉS

----------------------------

(2) ARANGO CORREA MÓNICA LINEY

Menor de edad

 

-----------------

Cédula 43.916.227

Representante legal: DORA LUZ CORREA GARCÍA, cédula 21.811.667, madre.

Ver numeral 40 de este cuadro.

2         

(3) AREIZA ALBEIRO

15.296.544

Dos hijos menores de edad

3         

(4) AREIZA ANA DE JESÚS

22.188.960

 

 

Esposo: Jairo Areiza, cédula 15.367.931

Hijos menores: Carlos Arturo, Daniel Amparo, Felipe Antonio, Luz Mary y Ninfa Amparo Areiza.

Corresponden a los numerales 6, 7, 10, 12, 16 y 21 del Anexo IV.

4         

(8) AREIZA DORA ÁNGELA

No ubicada

 

5         

(9) AREIZA FABIÁN HUMBERTO

662.794

Dos hijos a cargo

6         

(11) AREIZA JAIDER

No ubicado

 

7         

(14) AREIZA JOHN FRANCY

3.662.797

Vive con su hermano: JUAN DE DIOS AREIZA, cédula 1.028.00083.

Corresponde al numeral 15 del Anexo IV.

8         

(20) AREIZA MAURICIO

15.370.585

Vive solo

9         

(26) AREIZA YOVANI

No ubicado

 

10      

(27) AREIZA A. CÉSAR

15.296.545

Dos hijos menores a cargo

11      

(31) AREIZA BETANCUR OMAIRA

No ubicada

 

12      

(32) AREIZA GIRALDO EDGAR DARÍO

No ubicado

 

13      

(36) AREIZA JARAMILLO GILDARDO

No ubicado

 

14      

(37) AREIZA JARAMILLO PEDRO PABLO

15.296.792

Cuatro hijos a cargo

15      

(39)  AREIZA MONSALVE  JESÚS

No ubicado

 

16      

(45) AREIZA POSSO MARÍA BERNARDA

21.813.453

Hijo menor de edad: William Andrés Areiza Posso

17      

(47) AREIZA SUCERQUIA LUZ DARY

No ubicada

 

18      

(48) AREIZA TOBON JOHNY AURELIO

15.329.139

Hija menor de edad: Johann Patricia Areiza Pérez.

19      

(50) BARRERA ANA MARÍA

21.813.171

Vive con sus hermanos: Fernandina Barrera, cédula 21.813.328.

Francisco Arturo Barrera, cédula 671.408.

Numerales 52 y 53 Anexo IV

20      

(63) BARRIENTOS DELFINA S.

No ubicada

 

21      

(66) BETANCUR DUAN

Fallecido

 

22      

(67) BETANCUR JUAN ESTEBAN

No ubicado

 

23      

(71) CALLE FERNÁNDEZ MARÍA OLVIA

Nombre correcto: MARÍA OLIVA CALLE FERNÁNDEZ

21.490.739

Vive con sus hijos menores de edad: Cristian de Jesús, Deicy Tatiana, Juan Carlos y Omar Albeiro Calle Fernández.

Corresponden a los numerales 68, 69, 70 y 72 del Anexo IV

24      

(73) CALLEJAS YANCELLY

No ubicada

 

25      

(76) CANO GUERRA ELIAS

Fallecido

 

26      

(79) CANO GUERRA OMAIRA

No ubicada

 

27      

(83) CARMONA DE ORTÍZ MARÍA LIBIA

21.488.840

Vive con una hija mayor: Gudiela Ortiz Carmona

28      

(84) CARVAJAL BERTHA

22.188.622

Hijos Menores: Carvajal Leidi Bibiana, Luis David, Wilber Arvey y Wilmar Albeiro.

Corresponden a los numerales 87, 88, 89 y 90 del Anexo IV

29      

(95) CHAVARRÍA CLAUDIA CATALINA

No ubicada

 

30      

(96) CHAVARRÍA ELIDIA VIVIANA

1.045.078.240

Tiene un hijo menor a cargo

31      

(104) CHAVARRÍA MARÍA CRISTINA

No ubicada

 

32      

(106) CHAVARRÍA MIGUEL ÁNGEL

3.506.681

Hijo menor: Mario Javier Chavarría

Corresponde al numeral 105 del Anexo IV

33      

(107) CHAVARRÍA NEVIO MAURICIO.

Nombre correcto es NEVIO DE JESÚS CHAVARRÍA HURTADO

Fallecido

Esposa: Marta lucía Quintero, cédula 22.188.724

Tiene a cargo sus hijos: Juliana y Johan Chavarría.

34      

(108) CHAVARRÍA RAÚL ANTONIO

Nombre correcto: RAFAEL ANTONIO CHAVARRÍA

15.295.676

Esposa: Ledis Elena Bernal Correa, cédula 22.193.540.

 

35      

(112) CORREA GABRIEL ÁNGEL

No ubicado

 

36      

(113) CORREA LAURA ROSA

No ubicada

 

37      

(115) CORREA CORREA ALINA PATRICIA

21.815.945

Hijos menores: Leidi Johann Vargas Correa,

Mariana Vargas Correa y Karina Vargas Correa.

Esposo: Alfredo Vargas

38      

(117) CORREA CORREA GENNY YOHANA

43.908.209

Hijo menor: Manuel José Correa Corea

39      

(120) CORREA GARCÍA ALBA CECILIA

21.815.103

Hijos: Diana Cecilia Correa Correa, cédula 43.915.856,

Menor: Juan Daniel Correa Correa

Corresponden al numeral 116 y 118 del Anexo IV

40      

(121) CORREA GARCÍA DORA LUZ

21.811.667

Vive con ARANGO CORREA EVER ANDRÉS, menor de edad, y ARANGO CORREA MÓNICA LINEY.

Corresponden al numeral 1 y 2 de Anexo IV

41      

(122) CORREA GARCÍA GLORIA LUCÍA

 

Hijos: Ana Carolina, Carlos Enrique y Maria Lucía Jaramillo Correa.

42      

(123) CORREA GARCÍA JORGE ENRIQUE

3.507.172

Convive con su compañera permanente Ofelia Sánchez y con su hija mayor Angy Vanesa Correa Sánchez, quien corresponde al numeral 132 del Anexo.

43      

(124) CORREA GARCÍA LUÍS GONZALO

70.575.701

Compañera permanente: Doris Tobón

Hijos: Olga Cristina Correa Tobón, cédula 43.978.215; corresponde al numeral 135 del Anexo IV.

Maria Elena Correa Tobón y Ana Isabel Correa Tobón.

44      

(125) CORREA GARCÍA NUBIA DE LOS DOLORES

21.815.107

Vive con su hijo menor Mario Enrique Ochoa Correa, quien corresponde al numeral 467 del Anexo

45      

(126) CORREA GARCÍA OLGA REGINA

22.059.058

Hijos: Yolima Shirley, Rodrigo Alexander, Andrés Felipe, Sergio Andrés,  Olga Elena y Ana María Zapata Correa. Corresponden los hijos a los numerales 685 a 689 del Anexo IV

46      

(127) CORREA GARCÍA SAMUEL ANTONIO

3.507.256

Vive con su compañera permanente: Rosalía Piedrahita.

47      

(130) CORREA MENDOZA ELOLIS OMAIRA

No ubicada

 

48      

(133) CORREA SÁNCHEZ JORGE WEIMAR

1.037.262.399

Convive con su esposa y un hijo

49      

(136) COSSIO JARAMILLO MARÍA GRACIELA

22.188.942

Hijos: Carlos Adrián Zuleta Cossio

Jeison Andrés Zuleta Cossio

Juan Felipe Zuleta Cossio

Corresponden a los numerales 696, 697 y 698 del Anexo IV

50      

(137) CRESPO MILICIADES DE JESÚS

3.649.793

Esposa: Gloria Emilce Jiménez, cédula 1.045.076.211.

Corresponde al numeral 326 del Anexo IV.

Hijos mayores: Luz Magali y Jeison Alexander Crespo Jiménez.

Hijos menores: Eni Johann, Didier Johan, Dubis Zulei, Leidi Tatiana, Marisol, Gavis Neida y Yurani Andrea Crespo Jiménez.

51      

(141) CUADRO HILDA DEL SOCORRO

Fallecida

Convivía con su madre, Rosa Marina George Pérez, cédula 22.193.757

52      

(146) CUADROS ARCADIO

3.506.589

Esposa: Escobar Ana Lucía, cédula 22.189.122.

Corresponde al numeral 170 del Anexo.

53      

(149) CUADROS FREDY HUMBERTO

No ubicado

 

54      

(151) CUADROS LUIS ALBERTO

Nombre correcto: ALBERTO ELÍAS CUADROS

Fallecido, CÉDULA 70.580.639

Hermana que dependía de él: Amparo Cuadros, cédula 22.189.030

55      

(154) CUADROS ROSANA

21.813.459

Esposo: Lázaro George, cédula 3.506.521

Hijas: Gloria Emilcen George, cédula 22.193.786.

Hijo menor: Saúl Arturo George.

Corresponden  a los numerales  240 y 251 del Anexo

56      

(173) ESPINOSA HILDUARA

Nombre completo: ROSA ILDUARA ESPINOSA GUERRA

21.813.445

 

 

Grupo familiar: Aracelly Espinosa Guerra, hermana; tres sobrinos menores de edad.

57      

(175) ESPINOSA MAGDALENA

Fallecida

 

58      

(176) ESPINOSA OSCAR DE JESÚS

No ubicado

 

59      

(178) ESPINOSA TORRES BLANCA ARNOBIA

Cédula 21.811.955.

 

Esposo: Albeiro Elías Jaramillo Cano

Hijo menor: Albeiro Elías Jaramillo Espinosa.

60      

(179) ESPINOSA TORRES CARLOS ELIÉCER

98.628.529

 

Esposa: Dioselina Manco, cédula 43.418.436

Hijos menores: Juan Daniel Manco y Juliana Espinosa Manco

61      

(181) ESPINOSA TORRES FABIÁN ALONSO

Fallecido, cédula 70.580.633

 

Esposa: Amalia Aleiza George, cédula 43.925.505

Hijos menores de edad: Giovanni Alonso, Camilo Adrián y Natalia Espinosa Aleiza.

62      

(182) ESPINOSA TORRES FREDY

No ubicado

 

63      

(184) ESPINOSA TORRES MARTHA ELENA

 Cédula 42.939.942.

 

Esposo: Genaro cano Taborda, cédula 71.085.806

Hijos: Dani Alexander George Espinosa, Erika Cecilia, Juan Carlos, Lina Marcela, Cristian y Sebastián cano Espinosa.

64      

(186) ESPINOSA TORRES YAELI

Cédula 43.915.351.

 

Esposo: Johan Bernardo Zapata López, cédula 15.513.996.

Hijo menor: Johan Felipe Zapata Espinosa

65      

(187) FLORES VEGA SANDRA MILENA

No ubicada

 

66      

(188) GARCÍA ALDEMAR

Nombre completo: NELSON ALDEMAR GARCÍA AREIZA

Cédula 1.044.150.718

 

67      

(191) GARCÍA DANIEL ORLAY

Fallecido, cédula 15.296.578

Compañera: Rosa Angélica Quintero Chica, cédula 43.269.637.

Hijo: Camilo Quintero Chica

68      

(193) GARCÍA EIDEZ YORVEI

Fallecido

Esposa: Rosa Angélica Quintero Chica, cédula 43.269.637

Hijos menores de edad: Camilo Quintero Chica y Gonzalo Torres Quintero

69      

(195) GARCÍA GLORIA CECILIA

1.045.077.919

Tiene un bebé

70      

(196) GARCÍA JAIME DE JESÚS

Nombre correcto: JAVIER DE JESÚS GARCÍA

Cédula 3.659.913

 

71      

(202) GARCÍA MARIANO ARCADIO

Cédula 15.297.103

 

72      

(213) GARCÍA DE CORREA MARÍA LIBIA

21.814.827

Esposo: Adán Enrique Correa García, fallecido, quien corresponde al numeral 119 del Anexo

73      

(216) GAVIRIA GILBERTO ANTONIO

Fallecido

 

74      

(225) GEORGE EDILMA

Cédula 22.189.490

 

75      

(228) GEORGE ELIANA DEL SOCORRO

No ubicada

 

76      

(237) GEORGE JUAN JOSÉ

Fallecido

 

77      

(238) GEORGE JULIO

 

Nombre completo: JULIO ALFONSO GEORGE

3.506.700

Esposa; Marta Muñoz, cédula 22.193.806

Otros hijos no relacionados en el Anexo: Lucas Arbey, Marta Berenice y Yomaris Omaira George Muñoz.

Hijos mayores: Hernando Argiro George, cédula 1.045.077.017 y Julio Arcángel George, cédula 1.045.076.966

Hijo menor: Fabián Alonso George.

Corresponden en su orden a los numerales  233, 239  y 230 del Anexo IV

78      

(242) GEORGE MARGARITA

Fallecida

Hijo: José Belisario López George, cédula 70.579.256

79      

(243) GEORGE MARÍA NOHEMY

21.813.396

Esposo: Gabriel Ángel Pérez, cédula 3.661.586

Hijo menor: Gildardo de J Pérez

Hijo mayor: George Darío Pérez

Corresponden a los numerales 485, 486 y 514 del Anexo IV

80      

(244) GEORGE NANCY DEL SOCORO

Cédula 1.045.077.278

Tiene un bebé a cargo.

Vive además con su hermano mayor: Luis Alberto Zapata, cédula 1.045.076.383

Padre: Ricardo George, cédula 3.506.762

81      

(247) GEORGE NONATO

3.506.702

Hijo menor: Nonato Jair George

Corresponde al numeral 259 del Anexo IV

82      

(256) GEORGE YOLANDA

Cédula 22.189.442

Hijos: Luz Janney y Erika Sirley Cuadros George

83      

(264) GEORGE PÉREZ SOCORRO

No ubicada

 

84      

(265) GIRALDO JUAN ARCÁNGEL

15.297.443

 

85      

(266) GIRALDO POSADA ALEXIS

21.812.973

Hijo menor: Andrés Humberto Zapata. Numeral 659 del Anexo IV

86      

(267) GIRALDO POSADA BAUDILIO

No ubicado

 

87      

(269) GIRALDO POSADA ELISENIA

No ubicada

 

88      

(270) GIRALDO POSADA NELLY EUGENIA

1.045.076.498

Dos hijos menores de edad

89      

(271) GIRALDO POSADA YESI

70.580.641

 

90      

(273) GÓMEZ ROSA NELLY

No ubicada

 

91      

(275) GUERRA MARÍA REGINA

fallecida

 

92      

(276) GUERRA SANDRA MILENA

No ubicada

 

93      

(277) GUERRA MÚNERA MIRIAM

No ubicada

 

94      

(279) GUTIÉRREZ DIANA MARCELA

Nombre correcto: DIANA MARICELA GUTIÉRREZ NARANJO

Sin cédula

Tiene Dos hijos

Padre: Marcos Fidel Gutiérrez, cédula 3.506.675

95      

(282) GUTIÉRREZ FERNANDO ARCÁNGEL

No ubicado

 

96      

(285) GUTIÉRREZ JOSÉ ANIBAL

No ubicado

 

97      

(295) HENAO DIANA CRISTINA

Nombre correcto: DIANA CRISTINA MARTÍNEZ HENAO

22.193.516

Hijos menores de edad: Jaider y Daniela Hernández Martínez.

98      

(298) HIDALGO ARON ALEXIS

No ubicado

 

99      

(299) HIDALGO DUBAN ARLEY

No ubicado

 

100    

(300) JARAMILLO DAVINSON JESÚS

No ubicado

 

101    

(301) JARAMILLO GLADYS

22.188.671

Hijos menores de edad: Nelson Adrián y Alexander Palacio Jaramillo.

Numerales 475 y476 del Anexo

102    

(302) JARAMILLO HERNÁN J.

No ubicado

 

103    

(303) JARAMILLO LIDA

Nombre completo: LIDA LUCIDIA JARAMILLO CHAVARRÍA

22.193.814

Hijo menor: Julián Asdrúbal Vélez Jaramillo

104    

(304) JARAMILLO LUIS OCARIS

No ubicado

 

105    

(305) JARAMILLO MÓNICA MILENA

No ubicada

 

106    

(306) JARAMILLO GERARDO

Fallecido

Esposa: María Rocío Cano Cuadros, cédula 21.813.309.

Hijos: Albeiro Elías y Jeison Jaramillo Torres

107    

(308) JARAMILLO CORREA ANA CAROLINA

No ubicada

 

108    

(309) JARAMILLO CORREA CARLOS ENRIQUE

Exiliado

 

109    

(310) JARAMILLO CORREA CARLOS FERNANDO

Exiliado

 

110    

(316) JARAMILLO POSADA ÁNGELA PATRICIA

No ubicada

 

111    

(317) JARAMILLO POSADA JUAN JOSÉ

No ubicado

 

112    

(332) JIMÉNEZ LEDYS PATRICIA

38.794.117

Esposo: Wilder Muriel Guzmán

 

Hijos menores de edad: Maria Juliana Benítez Jiménez, Faber Johan Jiménez y Deiber Julián Muriel Jiménez

113    

(333) JIMÉNEZ LUIS BERNARDO

15.320.130

Esposa: Silvia Rosa Arango Jiménez, cédula 43.572.381.

Hijos mayores: Wilber Estiven Vásquez Arango

Hijos menores: Faber Alexis y Jeison Andrés Vásquez Arango; Yoimar Daniel Guzmán Arango; Anderson Arbey y Maria Luisa Jiménez Arango. 

114    

(334) JIMÉNEZ LUIS EDUARDO

1.042.765.945

 

115    

(350) JIMÉNEZ JIMÉNEZ ERIKA

Nombre correcto: ERIKA ANDREA MAZO JIMÉNEZ

1.045.077.650

Esposo: Roberto Antonio Rúa, cédula 71.689.648

Hijos menores: Javier Herney, Wilmar Adrián y Yeimer Andrés Rúa mazo.

116    

(360) LOPERA MARÍA

No ubicada

 

117    

(361) LOPERA MENDOZA JUAN

No ubicado

 

118    

(363) LÓPEZ FRANCISCO LUIS

No ubicado

 

119    

(365) LÓPEZ HERNÁN

No ubicado

 

120    

(374) MARTÍNEZ ALDUVAR

No ubicado

 

121    

(375) MARTÍNEZ CARLOS ALBERTO

70.542.582

Un hijo, no se pudo determinar la identidad

122    

(376) MARTÍNEZ DAIRON

No ubicado

 

123    

(377) MARTÍNEZ EDISON DARÍO

El nombre correcto es EDISON DARÍO ORREGO

1.045.076.126

Esposa: Daniela Ávila Fuentes

Hija menor de edad: María Valentina Orrego Ávila.

124    

(379) MARTÍNEZ FERNANDO

Nombre completo: MARIO FERNANDO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

15.296.569

Esposa: Marly Janeth Ladeut Arango, cédula 1.045.076.119.

Hijos Menores: María Fernanda y Yurani Martínez Ladeut. 

125    

(380) MARTÍNEZ HÉCTOR SAÚL

Cédula 70.579.270

 

126    

(381) MARTÍNEZ IRALVIA

No ubicada

 

127    

(382) MARTÍNEZ JAIME

Nombre completo: HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ FRANCO

3.650.811

Esposa: Alba Nelly Meneses, cédula 22.187.828

Hija menor: Adriana María y Morelia del Carmen Meneses.

Corresponde a los numerales 414, 415 y 416 del Anexo

128    

(383) MARTÍNEZ JEISON

No ubicado

 

129    

(384) MARTÍNEZ MIGUEL ÁNGEL

Fallecido

Tiene un hijo mayor de edad: Miguel Antonio Martínez, cédula 15.316.820

130    

(388) MARTÍNEZ CHICA ROSALBA

22.188.349

Hijos: Diego Luis, Marien del Socorro, Rafael Arcángel Toro Martínez, fallecido.

Esposo: Luis Enrique Toro Zapata, fallecido.

Corresponde a los numerales 625 a 628 del Anexo.

131    

(394) MARTÍNEZ TORO MARTHA OFELIA

Fallecida

 

132    

(395) MAZO RAFAEL

No ubicado

 

133    

(396) MAZO RAMÓN NONATO

Cédula

671. 481

 

134    

(397) MELÉNDEZ WILLIAM

No ubicado

 

135    

(400) MENDOZA ARROYAVE LIBIA

No ubicada

 

136    

(402) MENDOZA CORREA EDGAR HUMBERTO

No ubicado

 

137    

(413) MENDOZA POSSO YOVANNI ALCIDES

15.295.694

Tres hijos menores de edad: Nelly Johann, Isabela y Valentina Mendoza Pérez

138    

(420) MONSALVE ZABALA CELIA ROSA

21.367.211

Vive con su madre, Maria Magdalena Zabala y tres sobrinos

139    

(422) MORA GLORIA CECILIA

No ubicada

 

140    

(423) MORA JAIME DE JESÚS

No ubicado

 

141    

(424) MORA JORGE ANDRÉS

No ubicado

 

142    

(425) MORA MEDARDO ANTONIO

No ubicado

 

143    

(426) MORA PATIÑO ELENA DEL SOCORRO

Fallecida

 

144    

(429) MÚNERA GRANDA ARACELLY

22.188.907

Vive con sus hijos: Adriana María, Alba Lucía, Deiby Fabián, Elvia Consuelo, Juan Esteban, Liliana Patricia, María Marlene y Ramiro Alonso Múnera Granda.

Corresponde a los numerales 427, 428, 431, 433, 436, 438, 440 y 442 del Anexo.

145    

(435) MÚNERA GRANDA JUAN ALBERTO

71.766.689

Esposa: Hilda Del Socorro Estrada Giraldo, cédula 43.809.487.

Hijos menores: Juan Sebastián y Jadiana Múnera Estrada.

146    

(439) MÚNERA GRANDA MARÍA CLEMENTINA

21.811.963

Esposo: Ovidio Torres

Hijos menores: Cristian, Carolina, Esteban Torres Múnera.

Hijos mayores de edad: Hilda y Fabio Múnera Granda

147    

(441) MÚNERA GRANDA MARTA CONSUELO

21.813.494

Hijos menores: Geraldine Cano Múnera, Diego Arley y Juan Gabriel Múnera Granda

Corresponde a los numerales 80, 432 y 437 del Anexo.

148    

(451) MUÑOZ VIVIANA PATRICIA

No ubicada

 

149    

(454) NARANJO DARWIN

Fallecido

 

150    

(465) NOHAVÁ ROSA MARÍA 

22.209.602

Vive sola

151    

(466). OCHOA CORREA JAVIER MAURICIO

 3.556.204

Esposa: Dina Margarita Zapata Eusse

Hija Menor: Isabel Cristina Ochoa Zapata

No relacionados en el Anexo

152    

(469) OLARTE MIGUEL ÁNGEL 

No ubicado

 

153    

(470) OQUENDO FRANCISCO LUIS 

No ubicado

 

154    

(473) ORTIZ CARMONA GUDIELA DEL CARMEN 

32.560.915

Hijos menores a cargo: Gloria Estefany Palacio, Luisa Fernanda y Jeferson Zapata

155    

(474) ORTIZ CARMONA ROSÁNGELA 

32.560.897

Esposo: Sergio Palacio, cédula 70.926.856

Hijos menores de edad: Davinson Ferney y Esneider Palacio Ortiz

156    

(478) PÉREZ ARTURO JOSÉ 

No ubicado

 

157    

(482) PÉREZ ERIKA JOHANA 

No ubicada

 

158    

(484) PÉREZ FREDYS ANTONIO 

No ubicado

 

159    

(490) PÉREZ MAGDALENA YANET 

No ubicada

 

160    

(492) PÉREZ MARÍA EMILSEN 

No ubicada

 

161    

(494) PÉREZ NEIDA DEL SOCORRO 

Fallecida

Esposo: César Darío Rendón, cédula 70.115.595

162    

(495) PÉREZ RAMÓN EDUARDO 

Fallecido

 

163    

(496) PÉREZ WILLIAM 

Fallecido

 

164    

(497) PÉREZ WILLIAM HERNANDO 

No ubicado

 

165    

(502) PÉREZ AREIZA YAMILCEN EUNICE 

Fallecida

 

166    

(508). PÉREZ EUSEBIO

15.296.569, fallecido

 

Esposa: Flor María Guzmán

Hijos menores: Yanceli  y Lorena Pérez Guzmán.

167    

(509) PÉREZ G. MARTHA ODILA 

No ubicada

 

168    

(510) PÉREZ G. MIRIAM ROSA 

1.002.065.095

Esposo: Jairo Peláez, cédula 15.296.901

Dos hijos menores de edad: Verónica y Leidy Peláez Pérez.

169    

(511) PÉREZ G. REGOBERTO

No ubicado

 

170    

(512) PÉREZ G. WILMAR ANDRÉS

Menor de edad, Tarjeta 1007507708

 

171    

(519) PÉREZ MAZO JORGE 

Nombre completo: JORGE DE JESÚS PÉREZ MAZO

Cédula 3.506.627

 

172    

(520) PÉREZ  ROJAS ARSENIO 

No ubicado

 

173    

(523) PIEDRAHÍTA CARLOS

No ubicado

 

174    

(534) PIEDRAHÍTA HENAO ALEJANDRO

3.506.748

Esposa: Dora Isleni González Vásquez, cédula 32.561.411

Hijos menores: Johnatan  y Verónica Piedrahita Vásquez.

175    

(535) PIEDRAHÍTA HENAO FRANCISCO ADOLFO

3.506.572

Esposa: Magnolia Vélez, cédula 43.285.359

Hijos menores: Luisa Fernanda e Iván Andrés Piedrahita Vélez.

176    

(538) PIEDRAHITA HENAO MORELIA

21.813.488

Vive con su abuela, Carlina Henao y con sus hermanos mayores, Luis Carlos Piedrahita Henao, cédula 3.506.748  y Matilde Piedrahita Henao.

Corresponden a los numerales 536 y 537 del Anexo.

177    

(542) PIEDRAHÍTA HENAO RODRIGO

 

Esposa: María Nelly Lopera Henao

Hijos menores: Edwin Alexander y Jeison Piedrahita Lopera

178    

(543) PIEDRAHÍTA HENAO SUSANA

42.961.181

Hijos mayores: Julio Cesar Barrera, cédula 98.698.942 y Diana Lucía Barrera, cédula 43.973.932

Nieta menor de edad: Valentina Echeverri Barrera

179    

(545) PIEDRAHITA T. ANTONIA

No ubicada

 

180    

(551) PINO ANA DELIA

No ubicada

 

181    

(556) PINO JAIME HUMBERTO

No ubicado

 

182    

(558) PINO LIGIA AMPARO

32.144.563

Una niña menor de edad: Juliana Pino Espinoza.

183    

(563) POSADA ALBEIRO

No ubicado

 

184    

(565) POSADA CARLOS ANDRÉS

No ubicado

 

185    

(566) POSADA DAIRO

Fallecido

 

186    

(577) POSADA RAMÓN

3.506.518

Hijos menores: Francy Estella, José Reimundo, Luz del Socorro, María Andrea y Nancy Johann Posada Areiza

Corresponden a los numerales 568 a 571 y 574 del Anexo

187    

(580) POSADA RUBÉN DARÍO

No ubicado

 

188    

(581) POSADA VICENTE

No ubicado

 

189    

(583) POSADA C. MARÍA ROCÍO

No ubicada

 

190    

(584) POSADA CANO JANETH LORENA

No ubicada

 

191    

(587) POSSO MOLINA LETICIA

Fallecida

 

192    

(589) POSSO MÚNERA AURA ESTELA

21.813.456

Vive con sus hijos  John Fredy Palacio Posso, Narciso Alonso George Posso y Sandra Johana Posso Múnera;  con su padre, Miguel Ángel Posso Zapata y con su hermano, Gildardo Alonso Posso.

193    

(596) RESTREPO ESPINOSA LIBARDO

3.651.327

Vive solo

194    

(599) RESTREPO TORRES GUIDO MANUEL

Fallecido

Hija: Laura Restrepo, menor de edad. Madre: Margarita Zapata

195    

(602) RESTREPO TORRES NICOLÁS ALBEIRO

 

 

196    

(604) RÍOS GABRIEL ÁNGEL

No ubicado

 

197    

(605) RODRÍGUEZ SÁNCHEZ GUILLERMO

No ubicado

 

198    

(606) ROJAS CHAVARRÍA LUCÍA

No ubicado

 

199    

(618) SIERRA TEJADA LEDYS AMPARO

No ubicada

 

200    

(619) TAPIAS JESÚS ANTONIO

No ubicado

 

201    

(620) TEJADA SIERRA ALFREDO ANTONIO

No ubicado

 

202    

(622) TOBÓN NOHAVÁ VÍCTOR MANUEL

71.745.761

Compañera permanente: Diana Marixa Parra Torres.

Hijos menores de edad: Alexandra Tobón Parra y Jennifer Tobón Parra.

203    

(623) TOBON NOHAVÁ WALTER ALIRIO

15.295.874

Esposa: Sandra Milena Muñoz, cédula 22.188.726

Hijos: Wellington Alexis y Kevin Tobón Muñoz.

204    

(629) TORRES ALBEIRO J.

No ubicado

 

205    

(645) URIBE HÉCTOR FABIO

No ubicado

 

206    

(648) VÁSQUEZ HEIDI YOHANA

No ubicada

 

207    

(649) VÁSQUEZ MARÍA DEL CARMEN

No ubicada

 

208    

(650) VÁSQUEZ MIGUEL ÁNGEL

No ubicado

 

209    

(655) ZABALA MESA MARÍA MAGDALENA

22.189.652

Vive con una hija mayor

210    

(658) ZAPATA GEORGE ÁLVARO WILTON

1.001.498.064

Esposa: Divia Giraldo, cédula 1.037.264.802

Hija menor: Carolina Zapata George

Corresponde la esposa al numeral 268 del Anexo.

211    

(669) ZAPATA GEORGE JOSUÉ NORBEY

15.297.016

Esposa: Flor Palacio, cédula 22.217.876, espera un hijo

212    

(677) SÍLFIDA LENIS ZAPATA

Indocumentada

Dos hijos menores de edad: Lesión Estiven y Angie Leandra George Osorio

213    

(682) ZAPATA B. YOHANI ALBERTO

No ubicado

 

214    

(683) ZAPATA B. YORFAN ELENA

No ubicada

 

215    

(699) ZULETA ZABALA ARACELLY DE JESÚS

42.996.925

Vive con sus hijos menores: Hernán Darío y Lina Maritza Montoya Zuleta y Edison Alfonso Loaiza Zuleta.

216    

(700) ZULETA ZABALA MARGARITA

43.046.493

Vive con su hija menor Claudia Valencia Zuleta

217    

(701) ZULETA ZABALA ORLANDO ANTONIO

71.592.653

Vive con sus hijos Deyby Fabián y Johnatan Zuleta Zapata

218    

(702) ZULETA ZABALA RODRIGO DE JESÚS

15.319.254

Vive con sus hijos César Daniel Zuleta Martínez; Mauricio y Rodrigo Alonso Zuleta Monsalve

 

Nota: El número entre paréntesis que precede al nombre del beneficiario en el cuadro anterior, corresponde al número del Anexo IV de la Sentencia de la Corte IDH.

 

 

Cuadro II: personas desplazadas de El Aro que no están relacionadas en el Anexo IV de la Sentencia de la Corte IDH.

 

 

Grupo familiar

Lugar de residencia

Lugar donde aplicará el subsidio

1      

Ramón José Gómez Mora, cédula 3.504.346

Compañera: Blanca Rosa Mendoza, cédula 21.810.367.

Hijos: Samuel Darío Gómez Mendoza

Puerto Valdivia

Valdivia (A)

2      

María Amparo Mejía Mora, cédula 32.557.600

Puerto Valdivia

Valdivia (A)

3      

Nora Elena Chavarría Mejía, cédula 32.375.900.

Tiene una hija menor de edad

Puerto Valdivia

Valdivia (A)

4      

Marta Isabel Chavarría Mejía, cédula 32.289.008.

Hijo menor de edad: Luvian Enrique Mejía Mora. 

Puerto Valdivia

Valdivia (A)

5      

Luis Alberto Sepúlveda Correa, cédula 15.295.958

Esposa: Ligia Esther González Parra, cédula 22.187.081.

Hijo menor: Alexis Sepúlveda González

Puerto Valdivia

Puerto Valdivia

6      

Mary Luz Gómez Molina, cédula 22.193.819

Hijos menores: Kelly Daniela, Cristian Daniel, Elian Andrés y John Adrián Gómez Gómez.

Puerto Valdivia

Valdivia

7      

Javier Leoncio Pérez, cédula 15.295.445

Gladis Amparo Torres Jaramillo: 21.813.481.

Tiene dos hijos menor: Alexis Pérez Naranjo, Luz Yancely Pérez Torres

Medellín

Valdivia

8      

Luis Eduardo Salazar, cédula 3.508.420, fallecido

Esposa: Leonor Mora Villa; cédula 32.563.302

Hijos menores: Carlos Mario y Omar Enrique Salazar Mora; Juan  Fernando Agudelo Salazar, Darli Dayana Torres Salazar, Diego León  y Ruth Estela Salazar Mora.

Puerto Valdivia

Valdivia

9      

NELSON DE JESÚS GONZÁLEZ ZAPATA, CÉDULA 71.767.390

Ituango

Medellín

10    

NELSON ARLEY JIMENEZ JIMENEZ, CEDULA 15.296.598.

ESPOSA: NUBIA DEL SOCORRO PÉREZ GUTIÉRREZ, CÉDULA 22.189.041.

HIJO MENOR: JOINER ARLET JIMÉNEZ PÉREZ.

Puerto Valdivia

Valdivia

11    

DINA AIDÉ TORRES GÓMEZ, CÉDULA 21.588.530

HIJOS MENORES DE EDAD: JULIÁN DAVID Y ANDRÉS FELIPE TORRES GÓMEZ

Residente en Cáceres (A).

Cáceres

12    

RAFAEL IGNACIO RESTREPO CORREA, CÉDULA 70.541.734

ESPOSA: LUZ ADRIANA OSPINA MALDONADO

HIJOS MENORES: DAYANA MARCELA Y DANIELA RESTREPO OSPINA

Medellín

Medellín

13    

MARIO EUGENIO TORRES DÁVILA, CÉDULA 70.579.254.

ESPOSA: MARÍA ISABEL ECHAVARRÍA.

TRES HIJOS MENORES DE EDAD: NANCY LUCERO, JULIANA EUGENIA Y JUAN DAVID TORRES ECHAVARRÍA.

Medellín

Medellín

 

1. Hechos que dieron origen a la acción de tutela

 

1.1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de múltiples derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos a favor de 702 personas, mediante sentencia del 1 de julio de 2006.

 

1.2. En el anexo IV de la sentencia se relacionó el listado de personas desplazadas e identificadas a raíz de las dos masacres, beneficiarias de la medida de reparación que contempla el num. 17 de la parte Resolutiva.

 

1.3. La medida de reparación no se reduce solo a las personas identificadas en la sentencia porque el  numeral 17 de la Parte Resolutiva y los párrafos 221 y 404 de la misma, la extienden a los “exhabitantes de los corregimientos de El Aro y La Granja que se hayan visto desplazados”.

 

1.4. Se realizaron varias reuniones de cumplimiento de la sentencia con asistencia del grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (GIDH),  la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Oficina Presidencial para la Acción Social.

 

En la primera reunión, realizada el 1 de noviembre de 2006, el Ministerio de Relaciones Exteriores, planteó la necesidad de discutir entre las diferentes entidades estatales lo relativo a recursos económicos y presupuesto, puesto que el “restablecimiento a condiciones similares” incluía el tema de tierra y vivienda, no sólo de las personas desplazadas e identificadas en el Anexo IV, sino de todos los desplazados de La Granja y El Aro.

 

En la siguiente reunión, efectuada el 22 de noviembre de 2006, los representantes del Estado manifestaron que existían varios inconvenientes para utilizar el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, el primero de los cuales era “la falta de registro de las personas después de tantos años de ocurrido el desplazamiento”.

 

En reunión del 12 de junio de 2007, los representantes estatales informaron que el cumplimiento de la medida de reparación lo lideraría la Oficina Presidencial para la Acción Social. Por su parte, los representantes de las víctimas manifestaron que no estaban interesados en el retorno debido a que las condiciones de seguridad no lo permitían y solicitaron medidas de restablecimiento socioeconómico para la población desplazada. Finalmente, la representante de Acción Social expresó que el registro exigido en el Sistema de Información de Población Desplazada (SIPOD) para acceder a los beneficios legales, se haría por orden judicial, atendiendo a la obligatoriedad y exigibilidad de las sentencias de la Corte Interamericana.

 

1.5. El GIDH envió al Ministerio de Relaciones Exteriores, el 30 de abril de 2008, el listado de personas que hacían parte del Anexo IV de la Sentencia de la Corte, indicando la composición de los grupos familiares, el número de identificación de las personas y el lugar donde les interesaría acceder a un subsidio de vivienda como parte del restablecimiento socioeconómico. Información esta que fue complementada en julio 8 y 24 de 2008.

 

1.6. En la reunión de cumplimiento de la sentencia efectuada el 18 de junio de 2008, Acción Social informó que el cruce de datos efectuado entre la información enviada por el GIDH y la registrada en el SIPOD, arrojaba 207 coincidencias, y  que,  a las personas que no estaban incluidas en el SIPOD se les tomaría la declaración de desplazamiento como simple formalidad y se procedería a su registro en una jornada especial que se realizaría en el municipio de Valdivia, Antioquia, en un término máximo de 15 días.

 

1.7. Después de trece (13) meses la jornada especial anunciada por Acción Social no se ha realizado, como tampoco la inscripción de las personas, ni se ha iniciado ningún tipo de restablecimiento económico.

 

1.8. La Personería Municipal de Valdivia realizó un censo de población desplazada por los hechos de El Aro, cuyos resultados fueron remitidos a las oficinas de Acción Social en Medellín y Bogotá, muchas de las personas que fueron censadas están relacionadas en el Anexo IV de la Sentencia de la Corte Interamericana y sin embargo no están inscritas en el Sistema de Información de Población Desplazada.

 

1.9. El GIDH envió al Ministerio de Relaciones Exteriores, el 16 de febrero de 2009, una solicitud en el sentido de convocar a una reunión de cumplimiento de la Sentencia de la Corte Interamericana para tratar de definir un mecanismo especial para otorgar los subsidios de vivienda por intermedio de Fonvivienda, entidad adscrita al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial.

 

1.10. EL GIDH sostiene que las personas en cuyo favor se interpone la tutela residen en diferentes partes de Antioquia, siguen siendo desplazadas, están en condiciones económicas precarias que ponen en peligro su mínimo vital, son beneficiarias de las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana el 1 de julio de 2006, y a pesar de estar identificadas ni siquiera se ha logrado su registro en el Censo de Población Desplazada.

 

2. Peticiones

 

Los accionantes solicitan que se ordene:

 

2.1. Al Ministerio de Relaciones Exteriores:

 

Que en el ejercicio de sus funciones propias, conmine a la Oficina Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional a que cumpla de inmediato lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Masacres de Ituango.

 

2.2. A la Oficina Presidencial para la Acción Social:

 

2.2.1. Que se realice de inmediato la inscripción en el sistema de registro de población desplazada de las personas relacionadas en el Cuadro I, las cuales hacen parte del Anexo IV de la Sentencia de la Corte, así como de las personas del Cuadro II, con fundamento en los párrafos 221, 404 y Punto Resolutivo 17 de la Sentencia de la Corte, sin exigencia de formalidades excepcionales.

 

2.2.2. Subsidiariamente, solicitan que se ordene programar en un plazo no mayor de quince (15) días, las jornadas de inscripción acordadas, en los municipios de Medellín, Yarumal, y Valdivia (Antioquia).

 

2.2.3. Que se ordene de manera inmediata, tanto a favor de todas las personas desplazadas de La Granja y El Aro con ocasión de los hechos que dieron lugar a la sentencia de la Corte Interamericana ya inscritas en el sistema de información de población desplazada, como respecto de quienes se ordene su inscripción en esta tutela, el inicio de las gestiones para el restablecimiento económico.

 

2.2.4. Que el fallo de tutela beneficie al grupo familiar de las personas identificadas y fallecidas que se relacionen en la presente acción.

 

3. Respuesta a la acción de tutela por parte de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

La Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su escrito de respuesta a la acción de tutela se refirió a cuatro aspectos:

 

3.1. Legitimidad para interponer la acción de tutela

 

La Dirección de Derechos Humanos manifestó que existían dudas sobre la legitimación de la señora María Victoria Fallon para interponer la acción de tutela porque: (i) el poder que existió para la representación ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no puede hacerse extensivo para el proceso de amparo; (ii) aún si se aceptara que el poder es procedente, para varios de los presuntamente afectados no existe poder de ninguna clase; (iii)  algunas de las personas a favor de quienes se interpone la acción de tutela no están ubicadas y otras han fallecido; y (iv) la accionante no alega ser agente oficiosa en la causa, ni prueba siquiera sumariamente que las personas en nombre de quienes interpone la tutela se encuentran en alguna situación que les impida promover la acción u otorgar el poder, incluso, algunas de las personas en nombre de quienes dice interponer la acción, no han entrado en contacto con la señora Fallon ni con la organización.

 

3.2. Procedimiento adelantado para el cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y competencia del Ministerio de  Relaciones Exteriores

 

En primer lugar, la Dirección precisó que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo encargado de representar al Estado colombiano ante los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, representación que se hace a nombre de las tres ramas del poder público y no de una entidad en particular y que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son decisiones judiciales contra el Estado como un todo y por tanto vinculan a toda la institucionalidad, sin tomar en consideración su estructura interna.

 

En segundo lugar, describió el procedimiento administrativo que se adelanta para cumplir con las decisiones judiciales, en las siguientes etapas:

 

(i) Notificada la sentencia al Estado colombiano por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, éste la transmite a diferentes entidades del Estado, entre las cuales se incluyen representantes de al menos dos ramas del poder público.

 

(ii) En reunión de la Comisión Intersectorial Permanente de Derechos Humanos (Decreto 321 de 2000), presidida por el Vicepresidente de la República y con asistencia de diferentes representantes del Estado, se realiza la división institucional de las medidas de acuerdo a sus competencias constitucionales y legales y “la voluntad para el cumplimiento de las obligaciones internacionales”.

 

(iii) De conformidad con el Decreto 110 de 2004, la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario coordina y hace seguimiento al cumplimiento de las sentencias con otras instituciones del Estado y los representantes de las víctimas, revisando el estado de cumplimiento de las medidas, identificando las dificultades para su ejecución, generando posibles salidas a las dificultades que se presenten y recolectando información para elaborar informes de cumplimiento del Estado colombiano con destino a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

3.3. Legitimación por pasiva

 

La  Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario no cuenta con ningún poder especial frente a otras instituciones del Estado, razón por la cual  no le es posible realizar ninguna actividad encaminada a conminar o requerir de manera obligatoria alguna actividad por parte de éstas.

 

La medida de reparación en el caso Masacres de Ituango fue asignada a la Agencia Presidencial para la Acción Social en virtud de su competencia legal y de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional.

 

En consecuencia, la Dirección no es la autoridad contra la cual debe ejercerse la presente acción de tutela al no ser la responsable de la posible vulneración de los derechos alegados.

 

3.4. Actuaciones adelantadas por la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

Las diferentes actividades que ha realizado el Ministerio de Relaciones Exteriores para el cumplimiento de la medida de reparación consistente en retorno y atención a la población desplazada ordenada en la Sentencia, se sintetizan en los siguientes puntos:

 

(i) Remisión de la sentencia de la Corte Interamericana a diferentes instituciones del Estado como la Agencia Presidencial para la Acción Social.

 

(ii) Reuniones con el Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos para  el cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana, efectuadas  el 1 y 22 de noviembre de 2006,  el 12 de junio de 2007, el 12 y 18 de junio de 2008, el 8 de julio de 2008, el 15 de enero de 2009, el 28 de abril de 2009, el 4 de junio de 2009 y el 11 de septiembre de 2009.

 

(iii) Informes de cumplimiento de la sentencia a la Corte Interamericana mediante comunicaciones  DDH de 43497/2324 del 27 de agosto de 2007 y DDH.GOI de 59621/2806 del 14 de octubre de 2008.

 

(iv) Asistencia a la reunión de la Comisión Intersectorial Permanente de Derechos Humanos celebrada el 29 de marzo de 2007 en la que se designó el cumplimiento de la medida de reparación consistente en retorno y atención a la población desplazada  a la Agencia Presidencial para la Acción Social.

 

(v) Comunicaciones por medio de las cuales se remite a la Agencia Presidencial para la Acción Social información sobre el caso Masacres de Ituango y los listados de las personas desplazadas correspondientes; se le envía copia de los documentos enviados por el Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos a la Corte Interamericana sobre el cumplimiento de la sentencia y se le solicita dar pronta respuesta a las solicitudes de los representantes de las víctimas (oficio DDH 28339/1452 de 28 de mayo de 2009); se le remiten las ayudas de memoria de las reuniones realizadas; se le solicita el cumplimiento de algunos compromisos adquiridos en las distintas reuniones así como dar respuesta a las comunicaciones del Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos respecto del cumplimiento de las medidas de reparación; y se le invita a realizar reuniones de seguimiento al cumplimiento de la sentencia.

 

3.5. Cuestiones adicionales

 

3.5.1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos es la instancia frente a la cual las víctimas y sus representantes deben acudir para presentar sus quejas sobre el posible incumplimiento del Estado respecto de las medidas de reparación.

 

3.5.2. En la acción de tutela no se hace ninguna referencia al lugar de ubicación de las personas a favor de las cuales se instaura el recurso (salvo 13 personas), ni tampoco existe prueba, así sea sumaria, de su voluntad y situación concreta que haga necesario que se otorguen medidas de estabilización socioeconómica.

 

3.5.3. Varias de las personas enlistadas en la acción de tutela que nos ocupa están también incluidas en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como beneficiarias de otras medidas de reparación, como se aprecia en los Anexos I, II y III de la sentencia.

 

4. Decisión de primera instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la justicia material de las personas relacionadas en el Anexo No. 1 con sus respectivos grupos familiares, en su condición de desplazados del municipio de Ituango,  a raíz de los hechos ocurridos en los corregimientos La Granja y El Aro en los años 1996 y 1997, respectivamente.

 

El Tribunal precisó en primer lugar que el objeto de la acción de tutela no era establecer si el Estado colombiano había dado cumplimiento a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos proferida el 1 de julio de 2006 en el caso conocido como “Masacres de Ituango”, puesto que ésta competencia se la había reservado la Corte Interamericana para sí misma. En segundo lugar, que la Sentencia de la Corte Interamericana constituía, sin embargo, un referente que reforzaba la obligación que tiene el Estado colombiano frente a la población desplazada del municipio de Ituango a raíz de los hechos ocurridos en los corregimientos de La Granja y El Aro. Y en tercer lugar, que abordaría el problema tanto de las personas relacionadas en la Sentencia de la Corte Interamericana (Cuadro No. 1 de la demanda de tutela) como de las que no alcanzaron a ser identificadas en su momento por múltiples razones, pero que se encontraban individualizadas en la demanda de tutela (Cuadro No. II). El problema se abordaría a partir de los derechos de los desplazados en Colombia, los cuales han sido clasificados en el grupo de personas  que  requieren de especial protección por parte del Estado, y cuyos derechos han tenido desarrollo tanto legal (Ley 387 de 1997 y Decreto 2569 de 2000) como jurisprudencial.

 

Frente a la falta de legitimación por activa aducida por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Tribunal estimó que en la medida en que la accionante actuaba como representante legal de la organización de carácter no gubernamental denominada Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos -GIDH-, no existía razón para cuestionarla respecto de las personas enlistadas en los cuadros I y II que habían firmado otorgándole poder.

 

No obstante, frente a las personas que no habían firmado consideró que no existía poder que legitimara la actuación de la representante legal del GIDH, máxime cuando tales  personas no pudieron ser contactadas, figuran como no ubicadas, y no era posible determinar ni siquiera si tenían interés o persistía su situación de desplazamiento. Lo que se predica igualmente de los beneficiarios del grupo familiar de las personas ya fallecidas, relacionadas por la accionante, que no otorgaron poder para interponer la acción constitucional, y de las personas que estando inscritas en el Sipod tampoco otorgaron dicho poder.

 

Respecto al requisito de la inmediatez, haciendo eco de la jurisprudencia constitucional, acotó que cuando las circunstancias de desplazamiento persisten ya sea porque no se ha garantizado a los afectados el retorno o porque no se ha logrado su recuperación económica, el tiempo transcurrido no constituye un obstáculo para interponer la acción de tutela si esta procede como único mecanismo para remediar la situación y garantizar a la población vulnerable la vigencia de sus derechos.

 

En relación con los requisitos para el reconocimiento de los derechos de los desplazados, recogiendo nuevamente lo preceptuado por la jurisprudencia constitucional (sentencia T-346 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil), señaló que dicho reconocimiento no puede estar supeditado a una declaración por parte de la entidad pública o privada encargada, por cuanto la condición de desplazado era una situación de hecho que implicaba una masiva, sistemática y continua vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas.

 

En este sentido, frente al grupo poblacional desplazado por la violencia desde los años 1996 y 1997, reconocido por la instancia internacional como víctima de las Masacres de Ituango (cuadro I), el Tribunal consideró que no existen argumentos válidos que permitan justificar la dilación que se advierte en el proceso de inscripción en el registro de la población desplazada, y por ende, de su inclusión en los programas de estabilización socioeconómica. De manera que, la jornada prevista para recepcionar declaraciones de los desplazados con asiento en el municipio de Valdivia, tampoco puede convertirse en condicionamiento para llevar a cabo la inscripción en el RUPD, desconociendo la inmediatez que reclama la atención que requiere la población desplazada, sin perjuicio de su utilidad para evaluar las condiciones individuales de cada desplazado y su grupo familiar, así como las acciones a seguir.

 

Además, hizo extensivas tales obligaciones frente a todas las personas que fueron identificadas con posterioridad a la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relacionadas en el cuadro II que acompaña la acción de tutela.

 

Finalmente, precisó que la entidad responsable de la atención a la población desplazada es la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, como coordinadora del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (SNAIPD), y como tal la conminó a cumplir las siguientes directrices:

 

(i) Ordenar de manera inmediata la inscripción en el RUPD de las personas que aparecen relacionadas en el Anexo 1, sin condicionar la misma a la exigencia de requisitos o formalidades adicionales. Este proceso de inscripción no podrá prolongarse por más de quince (15) días hábiles a partir de la notificación del fallo de tutela.

 

(ii) Disponer de los recursos y adelantar las acciones que considere necesarias para lograr la estabilización socioeconómica de las personas relacionadas en el Anexo 1, informando de manera oportuna y adecuada a los beneficiarios, el procedimiento a seguir y las entidades a las cuales deben acudir para la materialización de los programas y proyectos que se establezcan.        

 

5. Impugnación de la decisión de primera instancia

 

Por escrito del 5 de octubre de 2009, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, impugnó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, precisando, en primer lugar, que en ningún momento había pretendido sustraerse al cumplimiento de la orden impartida por la corte Interamericana de Derechos Humanos dentro de la sentencia que resolvió la acción iniciada con ocasión de las Masacres de Ituango, ni mucho menos negarse a brindar la atención humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzado que resultaron afectadas.

 

Sin embargo, señala que a pesar de que la Corte Constitucional ha precisado que el desplazamiento forzado es una situación de hecho que no requiere reconocimiento por parte de la autoridad competente, no puede perderse de vista que el legislador estableció una serie de mecanismos para poder acceder a los beneficios o ayudas humanitarias diseñadas para su atención, tales como la declaración ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipales o Distritales o cualquier despacho judicial, de acuerdo con el procedimiento de recepción de cada entidad. De manera que, previamente a la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, RUPD, “se hace una valoración de los hechos relatados con el objeto de establecer la veracidad y el encuadramiento en el marco normativo respectivo.”

 

Así, para poder acceder a los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997 se requiere estar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, previa declaración de quien alega dicha condición, de acuerdo con los arts. 1 y 32 de la misma ley.[1]

 

Al ordenar de manera tan perentoria (15 días hábiles) la inscripción en el RUPD de las personas que aparecen relacionadas en la acción de tutela, sin condicionarla al cumplimiento de los requisitos legales, así como la consecución de los recursos necesarios para lograr la estabilización socioeconómica, el Tribunal ha dado una orden demasiado genérica que desconoce además las particularidades del caso, tales como la inexistencia de un censo con información confiable que permita por lo menos individualizar a las víctimas del desplazamiento y a sus respectivos núcleos familiares, las diferentes situaciones de las personas frente al Registro Único de Población Desplazada RUPD (no declarantes, no incluidos, entre otros), la imposibilidad material de identificación debido a la falta de información y las consecuencias de la inscripción en el Registro en las actuales circunstancias.

 

Informa que se han realizado jornadas en el municipio de Valdivia, el 28 y 29 de septiembre de 2009, concertadas con el Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos (GIDH) y con el acompañamiento de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, orientadas a garantizar que la ayuda humanitaria sea entregada a los reales destinatarios y no simplemente a cumplir un fallo de manera retórica e intrascendente. Estas reuniones se han visto perturbadas por marchas, movilizaciones y enfrentamientos que han impedido la realización de un esquema especial de atención articulada por Acción Social. Sin embargo, las oficinas del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría y Personería) están obligadas a recibir las declaraciones de todas y cada una de las personas que se consideren afectadas por el desplazamiento interno para que al día siguiente sean remitidas a la Unidad Territorial de Acción Social para su valoración y decisión administrativa como administrador legal del Registro Único de Población Desplazada, RUDP.

 

Acción Social señala que 1871 personas han sido cruzadas con el registro Único de Población Desplazada como personas afectadas por los hechos de El Aro de 1997, incluidas las 231 enlistadas en la acción de tutela, y que de esas 1871 personas, 562 no han podido ser cruzadas con el registro porque no tienen nombres completos o documento de identificación.

 

Respecto de las 231 personas o “supuestos accionantes”, cuyos nombres fueron suministrados en la acción de tutela, Acción Social presenta el siguiente informe:

 

(i) 121 personas no tienen datos completos.

 

(ii) 110 han sido plenamente identificados por los accionantes (tienen documentos de identidad), pero sólo  43 se han acercado para ser atendidos.

 

(iii) 32 personas de las 110 identificadas por los accionantes se cruzaron con el Sistema de Registro y se identificaron 26 que ya estaban incluidas en el RUPD. En relación con las 6 personas no incluidas, sus casos serán revisados para facilitar su inclusión.

 

En relación con la legitimación en la causa, Acción Social insiste en que la representante de las víctimas actuó sin poder y en que a pesar de que las personas en condición de desplazamiento, inscritas o no, demandan de todas las autoridades un trato preferencial en razón el estado de vulnerabilidad en que se encuentran, en el caso concreto, no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para aducir la existencia de un perjuicio irremediable, a saber, la inminencia, la urgencia y la gravedad de los hechos que hacen impostergable la tutela. Además, considera que los accionantes debieron recurrir a la jurisdicción ordinaria.

 

A partir de los anteriores elementos Acción Social concluye que la orden impartida por el Tribunal Superior de Antioquia con motivo de la acción de tutela,  desborda las facultades de juez constitucional porque ordena la inscripción automática de unas personas que no han podido ser individualizadas por el mismo Grupo que actúa en representación de sus intereses, lo cual demuestra la necesidad de depurar los listados existentes para garantizar el acceso real a los programas de atención a la población desplazada y brindarles toda la ayuda necesaria en consonancia con la magnitud del sufrimiento padecido, pero cumpliendo los procedimientos administrativos previstos para el efecto.

 

6. Decisión de segunda instancia

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2009, confirmó el fallo impugnado con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

6.1. Respecto a la legitimación para actuar de la representante de los demandantes a la luz del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estimó que el hecho de que el poder se haya otorgado a una persona jurídica constituye una irregularidad insustancial porque (i) en el trámite de tutela impera el principio de informalidad al punto que ni siquiera se requiere presentación personal; (ii) la demanda no tiene pretensión diferente que la de reclamar los derechos fundamentales que se estiman vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y el Ministerio de Relaciones Exteriores por no haber inscrito a los accionantes en el Sistema de Información de Población Desplazada y no tomar las medidas encaminadas a su restablecimiento socioeconómico; y (iii) el poder cumple con los demás presupuestos: consta por escrito, es especial y lo presenta un abogado.

 

6.2. Respecto de la presunta afectación de los derechos fundamentales de los señores Amparo Cuadros (hermana del fallecido Alberto Elías Cuadros), José Belisario López George (hijo de la fallecida Margarita George), Rosalba Martínez Chica (a nombre de quien firma Elena del Socorro Mora Patiño sin especificar el vínculo entre ellas), Luis José Naranjo (firma en la casilla de Darwin Naranjo), César Darío Rendón (esposo de Neida del Socorro Pérez), Laura Restrepo (hija del fallecido Manuel Guido Restrepo), María Leonor Mora Villa (firma en representación del fallecido Luis Eduardo Salazar, sin especificar el vínculo que los une), la Sala está de acuerdo en que no es posible amparar los derechos fundamentales cuya protección reclaman, pues en unos casos no acreditaron el vínculo que los unía con los fallecidos, y en otros, no acreditaron la razón por la que firmaban a nombre de éstos.

 

Precisa la Sala que a pesar de que en otras oportunidades se ha admitido que los hijos, los padres o el cónyuge, soliciten el amparo constitucional de los derechos de sus ascendientes o descendientes, hermanos o familiares en razón a las especiales circunstancias de indefensión o incapacidad en que se encuentran aquellos, esas circunstancias deben estar debidamente probadas, lo cual no se dio en el presente caso.

 

6.3. En lo referente a la calidad de desplazados por la violencia de los demandantes, la Sala la encuentra plenamente probada de acuerdo con la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se declaró responsable al Estado colombiano y se le condenó a indemnizar y reparar los daños causados por los hechos ocurridos en junio de 1996 y octubre de 1997 en los corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente, ubicados en el municipio de Ituango (Antioquia). En esta sentencia se individualizó y reconoció como víctimas a la mayoría de personas que interponen el recurso de amparo, de manera que los requisitos mencionados en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997 para acceder a los beneficios, no resultan exigibles en el presente caso. De lo contario, se estaría desconociendo “la decisión de un organismo internacional de carácter jurisdiccional, en la que se analizó ampliamente no sólo las circunstancias que rodearon el desplazamiento, sino la condición de víctimas de los actores.”

 

De ahí que la Sala en su fallo sostenga que “resulta cuestionable que sea precisamente el organismo creado por el gobierno nacional para atender en debida forma a la población desplazada, en aras de mitigar su condición, quien se rehúse a inscribir en el RUPD a aquellos que han sido reconocidos internacionalmente, mediante un fallo de carácter judicial como desplazados por la violencia. (…).

 

Y más reprochable aún, que después de más de tres años de haberse proferido la decisión, se pretenda que las víctimas de tan execrable crimen cumplan con unos requisitos que ya fueron satisfechos dentro del proceso en el cual el Estado colombiano resultó condenado.”

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.     Competencia

 

Esta Sala de Revisión es competente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Problema jurídico

 

Corresponde a esta Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos a la vida digna y a la justicia, al exigirle la inscripción en el Sistema de Información para Población Desplazada, Sipod, a los accionantes víctimas de los acontecimientos violentos ocurridos en los corregimientos de La Granja en 1996 y El Aro en 1997, del municipio de Itaungo, reconocidos  por un fallo judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como desplazados por la violencia, como requisito para acceder a algunas de las medidas de reparación previstas en la Sentencia del 1 de julio de 2006 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Antes de analizar el caso concreto la Sala examinará (i) la legitimación por activa; (ii) la legitimación por pasiva; (iii) el requisito de inmediatez; (iv) la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado; (v) la calidad de desplazado; y (vi) el alcance de la  Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 1 de julio de 2006.

 

3.     Consideraciones previas

 

3.1.         Legitimación por activa. Agencia oficiosa

 

La jurisprudencia constitucional ha admitido, como regla general, la posibilidad de agenciar oficiosamente los derechos de terceros que no están en condiciones de promover su propia defensa cuando la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados es (i) un menor de edad; (ii) un enfermo grave; (iii) un indigente; o (iv) una persona con incapacidad física o mental, que no puede ejercer su propia defensa.

 

No obstante, también, ha permitido esta posibilidad cuando se trata de población desplazada por la violencia, porque en la mayoría de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución como menores de edad, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad y minorías étnicas, para las cuales, dada su extrema vulnerabilidad,  la exigencia de presentar directamente o a través de abogado las acciones de tutela para la protección de sus derechos, resulta excesivamente onerosa.[2]

 

Dentro de este contexto, se ha reconocido a las asociaciones creadas con el propósito de apoyar a la población desplazada en la defensa de sus derechos, la posibilidad de actuar como agentes oficiosos de los desplazados, pero bajo ciertas condiciones que garanticen el acceso a la justicia e impidan abusos que desnaturalicen la acción de tutela. De manera que dichas organizaciones estarán legitimadas para presentar acciones de tutela a favor de sus miembros siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: i) se haga a través de su representante legal, acreditando debidamente su existencia y representación dentro del proceso de tutela; ii) se individualice, mediante una lista o un escrito, el nombre de los miembros de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de tutela; y iii) no se deduzca de los elementos probatorios que obran en el proceso que el agenciado no quiere que la acción se interponga en su nombre. Cumplidos estos requisitos, las asociaciones podrán interponer la acción en nombre de sus representados siempre que constaten la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.[3]

 

En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por la representante legal del Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (GIDH), organización no gubernamental que representa ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos a las víctimas y familiares de víctimas en el caso conocido como Masacres de Ituango, por los hechos ocurridos en los corregimientos de La Granja en 1996 y El Aro en 1997, del municipio de Ituango (Antioquia).

 

El GIDH tiene por objeto principal la denuncia, la defensa y la promoción de los derechos humanos y la prestación de asistencia jurídica, social y humanitaria a las víctimas de violaciones de derechos humanos.

 

La calidad de representante de la actora fue reconocida en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 1 de julio de 2006[4], y el GIDH continúa representando a las víctimas  y a sus familiares en el proceso de cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana.

 

En los Cuadros I y II que acompañan la demanda de tutela, el GDIH individualizó a cada uno de los desplazados de las Masacres de Ituango con su respectivo grupo familiar, algunos de los cuales firmaron expresamente un nuevo poder para interponer la tutela que nos ocupa, sin que se pueda concluir del expediente que la ausencia de firma implica una oposición a la misma. Es más bien el resultado de la dificultad de ubicarlos, cuando han transcurrido más de diez (10) años desde el momento en que se generaron los hechos, acentuada por el poco esfuerzo desplegado por las entidades estatales responsables de la protección y garantía de los derechos de la población desplazada por la violencia.

 

En consecuencia es procedente la tutela interpuesta por el GIDH en nombre de los beneficiarios de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionados en el Cuadro I[5], así como de las personas desplazadas de EL Aro relacionadas en el Cuadro II[6], que acompañan la demanda de tutela.

 

3.2. Legitimación por pasiva.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con el Decreto 110 de 2004[7], es una instancia gubernamental de coordinación entre las diversas autoridades públicas internas encargadas de ejecutar directamente el contenido de las medidas cautelares y las decisiones judiciales provenientes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y es el interlocutor válido entre el Estado colombiano y los organismos internacionales de protección de los derechos humanos.

La Corte ha considerado en relación con esta competencia de coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores que “no puede limitarse a informar las decisiones adoptadas por la CIDH a las diversas instancias internas encargadas directamente de la ejecución de las mismas y, viceversa, reportar al órgano internacional los avances en la materia. En efecto, en estos casos, la labor de coordinación lleva implícitos aspectos materiales y no solamente formales, lo cual se traduce en la facultad con que cuenta el Ministerio para conminar a las diversas autoridades al cumplimiento inmediato de lo ordenado por la CIDH y correlativamente el deber que le asiste a éstas  de colaborar efectivamente con aquél poniendo a su disposición los recursos logísticos y operativos que sean necesarios para la consecución del fin. Al mismo tiempo, la Cancillería tiene la obligación de buscar, por todos los medios disponibles, que en el mundo de lo fáctico la medida cautelar despliegue todos sus efectos, lo cual no significa nada distinto a asumir el asunto como propio orientando, por ejemplo, a la víctima sobre la existencia de los diversos programas estatales a los cuales puede recurrir para proteger sus derechos fundamentales.”[8]

Así las cosas, en tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene obligaciones concretas de carácter material respecto de medidas y decisiones de los  organismos internacionales de protección de los derechos humanos, la Sala encuentra debidamente constituida la legitimación por pasiva.

 

3.3. Inmediatez

 

Otro de los requisitos de procedencia de la acción de tutela derivado del artículo 86 de la Constitución es su interposición en un lapso razonable y proporcionado a partir del hecho que dio lugar a la vulneración alegada.[9] Al respecto ha dicho la Corte que con tal requisito se pretende evitar que la acción de tutela se emplee como una “herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.[10]

 

La Corte ha precisado que para efectos de establecer si el requisito de la inmediatez se cumple, el juez debe constatar: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”[11]

 

Varias son las razones que podrían aducirse para justificar válidamente la inactividad del accionante, según la jurisprudencia constitucional: (i) la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; (ii) la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; (iii) la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción interpuesta; (iv) la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos[12]; (v) la permanencia de la vulneración es permanente en el tiempo, es decir,  la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[13]; y (vi) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales (estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras), convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez.[14]

 

La Sala encuentra que pese a que los hechos ocurrieron en los años 1996 y 1997, la vulneración de los derechos de las personas en cuyo nombre se interpone la acción de tutela, han permanecido en el tiempo, y en tanto no se haya resuelto, la condición desfavorable de los accionantes es actual.

 

3.4. Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia

 

La jurisprudencia constitucional, en virtud del artículo 86 de la Carta, ha reconocido que la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado, puesto que éstas “gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes.”[15]

 

Esta condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para aceptar que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.[16]

 

Entre los derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte[17] ha señalado los siguientes:

 

1) El derecho a la vida en condiciones de dignidad dadas las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar provisional de llegada y los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia.[18] Los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno[19], que contribuyen a la interpretación de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno son los Principios 1, 8, 10 y 13, que se refieren, entre otras cosas, a la protección contra el genocidio, las ejecuciones sumarias y las prácticas contrarias al derecho internacional humanitario que pongan en riesgo la vida de la población desplazada.

 

2) Los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos “en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse.”[20] La interpretación de estos derechos deberá hacerse de conformidad con lo que establecen los Principios Rectores 2, 4 y 9 sobre protección especial a ciertos grupos de desplazados.

 

3) El derecho a escoger su lugar de domicilio, en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo. [21] Los Principios Rectores 5, 6, 7, 14 y 15 contribuyen a la interpretación de este derecho, en particular, a la determinación de prácticas prohibidas por el derecho internacional que impliquen una coacción al desplazamiento de las personas, o su confinamiento en lugares de los cuales no puedan salir libremente.

 

4) Los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación, “dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos”[22] y las consecuencias que dichas migraciones surten sobre la materialización de los proyectos de vida de los afectados, que necesariamente deberán acoplarse a sus nuevas circunstancias de desposeimiento. Los Principios Rectores 1 y 8 son pertinentes en la interpretación de estos derechos.

 

5) Los derechos económicos, sociales y culturales de los desplazados se ven afectados por las características propias del desplazamiento.[23] El alcance mínimo de estos derechos ha sido interpretado de conformidad con los Principios Rectores 3, 18, 19, y 23 a 27, que se refieren a las condiciones para garantizar un nivel de vida digna, y el acceso a la educación, la salud, el trabajo, entre otros derechos. 

 

6) La unidad familiar[24] y la protección integral de la familia[25], puesto que el desplazamiento implica una dispersión de las familias afectadas. Los Principios Rectores 16 y 17 están dirigidos, entre otros aspectos,  a precisar el alcance del derecho a la reunificación familiar.

 

7) El derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, no sólo porque el acceso de las personas desplazadas a los servicios esenciales de salud se ve sustancialmente dificultado por el hecho de su desplazamiento, sino porque las deplorables condiciones de vida que se ven forzados a aceptar tienen un altísimo potencial para minar su estado de salud o agravar sus enfermedades, heridas o afecciones preexistentes.[26] Los Principios Rectores 1, 2 y 19 precisan el alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno.

 

8) El derecho a la integridad personal[27] resulta amenazado tanto por los riesgos que se ciernen sobre la salud de las personas desplazadas, como por el alto riesgo de ataques al que están expuestos por su condición misma de desposeimiento.[28] A este derecho se refieren los Principios Rectores 5, 6 y 11.

 

9) El derecho a la seguridad personal[29], porque el desplazamiento conlleva riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados para varios derechos fundamentales de los afectados. Para la interpretación del alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno son pertinentes los  Principios Rectores 8, 10, 12, 13 y 15.

 

10) La libertad de circulación por el territorio nacional[30] y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir[31], puesto que la definición misma de desplazamiento forzado presupone el carácter no voluntario de la migración a otro punto geográfico para allí establecer un nuevo lugar de residencia. Los Principios Rectores 1, 2, 6, 7 y 14 resultan relevantes para la interpretación del alcance de estos derechos en relación con la población desplazada.

 

11) El derecho al trabajo[32] y la libertad de escoger profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades habituales. Para la interpretación de estos derechos resultan relevantes los Principios Rectores 1 a 3, 18, 21, 24 y 25, que establecen criterios para garantizar medios para la obtención de un nivel de vida adecuado y la protección de sus propiedades o posesiones.

 

12) El derecho a una alimentación mínima[33], que resulta insatisfecho en un gran número de casos por los altísimos niveles de pobreza extrema a los que llegan numerosas personas desplazadas, que les impiden satisfacer sus necesidades biológicas más esenciales que repercuten, por ende, sobre el disfrute cabal de todos sus demás derechos fundamentales, en particular sobre los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud. Ello es especialmente grave cuando el afectado es un menor de edad. Para la interpretación del alcance de este derecho son pertinentes los Principios Rectores 1 a 3, 18 y 24 a 27, relativos al nivel de vida adecuado que se debe garantizar a la población desplazada y a la asistencia humanitaria.

 

13) El derecho a la educación, en particular el de los menores de edad que sufren un desplazamiento forzado y se han visto obligados, por ende, a interrumpir su proceso de formación.[34] En relación con este derecho, resultan relevantes los Principios  Rectores 13 y 23.

 

14) El derecho a una vivienda digna[35], puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los sitios hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie. En relación con este derecho, los Principios Rectores 18 y 21 establecen criterios mínimos que deben ser garantizados a la población desplazada a fin de proveerles vivienda y alojamiento básicos.

 

15) El derecho a la paz[36], cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población civil.[37] Para la interpretación de este derecho son pertinentes los Principios Rectores 6, 7, 11, 13 y 21 que prohíben el desconocimiento de las normas de derecho internacional humanitario que protegen a los no combatientes.

 

16) El derecho a la personalidad jurídica, puesto que por el hecho del desplazamiento la pérdida de los documentos de identidad dificulta su registro como desplazados y el acceso a las distintas ayudas, así como la identificación de los representantes legales, cuando se trata de menores de edad que son separados de sus familias.[38] El alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno se encuentra expresamente consagrado en el Principio Rector 20.

 

17) El derecho a la igualdad[39], por dos circunstancias: (i) porque la condición de desplazado que es la única que diferencia a la población desplazada de los demás habitantes del territorio colombiano, es la que precisamente genera la vulneración de los derechos fundamentales; y (ii) porque el hecho del desplazamiento, en muchas oportunidades, se produce por la pertenencia de la persona afectada a determinada agrupación o comunidad a la cual se le atribuye cierta orientación respecto de los actores en el conflicto armado por sus opiniones políticas. Estos criterios han sido proscritos como factores de diferenciación por el artículo 13 de la Carta.[40]  Los alcances de este derecho han sido definidos por los Principios Rectores 1 a 4, 6, 9 y 22, que prohíben la discriminación a la población desplazada, recomiendan la adopción de medidas afirmativas a favor de grupos especiales dentro de la población desplazada y resaltan la importancia de que a los desplazados se les garantice un trato igualitario.

 

Además, en la medida en que toda víctima del desplazamiento es a su vez sujeto pasivo del delito de desplazamiento[41], de tal condición se derivan los derechos de verdad, justicia y reparación.

El derecho a la verdad ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional[42] como el esclarecimiento, dentro del proceso penal, de las circunstancias del desplazamiento -agentes causantes (no sólo el grupo armado culpable, sino también los autores intelectuales y materiales concretos) y móviles de los agentes para la perpetuación del delito de desplazamiento forzado, entre otros.

 

De este derecho hace parte también la participación del perjudicado dentro del proceso penal, en cuanto implica conocimiento del curso del proceso y facilita la investigación por parte de los funcionarios del Estado en la medida en que las víctimas fueron testigos directos del hecho.[43] Reafirman el derecho a la verdad los Principios Rectores 16.1 y 16.2.[44]

 

El derecho a la justicia supone que este delito no debe quedar impune, y en consecuencia, el Estado debe garantizar el acceso a la administración de justicia a quien fue víctima del delito y velar por que el hecho punible sea castigado a través del aparato jurisdiccional.[45]

 

El derecho a la reparación y al retorno exige una actuación diligente del Estado en la efectiva recuperación de los bienes que las víctimas del delito se vieron compelidos a abandonar con motivo del desplazamiento, o su equivalente, tal y como lo consagran los principios 28 y 29.2 de los Principios Rectores de los desplazados internos.[46]

 

Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.[47]

 

La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último, en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados. Así lo ha sostenido la Corte:

 

 “(…) esta Corporación ha considerado que al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si ‘no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle  a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas.’[48] Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades.”[49]

 

En consecuencia, las autoridades están obligadas a tomar medidas especiales a favor de los desplazados que los hagan menos vulnerables, reparen las injusticias derivadas del desplazamiento involuntario y se orienten a la realización efectiva de los derechos que generan un bienestar mínimo que les permita ser autónomos y autosuficientes.[50] El alcance de estas medidas se determina de acuerdo a tres parámetros principales: (i) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada, (ii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, emanados de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social (Ecosoc) de la ONU, en 1998, y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho.[51]

 

Incluso, la jurisprudencia constitucional ha llegado a afirmar que las medidas cautelares[52] adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se incorporan de manera automática al ordenamiento jurídico interno y que la acción de tutela es un mecanismo adecuado para conminar a las autoridades públicas para que cumplan lo dispuesto en ellas, cuando en un determinado asunto hubieren incumplido con sus deberes constitucionales.[53]

 

3.5. La calidad de desplazado se adquiere de facto. Reiteración de jurisprudencia

 

En la sentencia T-458 de 2008[54], la Corte Constitucional reiteró su consolidada línea jurisprudencial en el sentido de resaltar que la condición de desplazado “es el resultado de una particular situación de hecho en la cual se encuentra una persona, la cual se caracteriza, en términos generales, por la coincidencia de los siguientes elementos: (i) en primer lugar, se presenta una migración dentro de las fronteras del territorio nacional. (ii) El motivo del traslado obedece a la amenaza, o vulneración efectiva, que se cierne sobre las libertades fundamentales del Ciudadano. (iii) Adicionalmente, se observa que dicha afectación guarda un estrecho vínculo con supuestos relacionados con el conflicto armado o con infracciones de las garantías consignadas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.”

 

En este mismo sentido la Ley 387 de 1997 en su artículo 1 define como desplazado a “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”

 

Dentro de este contexto, la Corte ha reconocido de manera contundente que, en la medida en que la condición de desplazado proviene de una especial situación fáctica de desprotección, no se requiere de un título plasmado en una declaración administrativa para reclamar la protección especial o reforzada que el Estado debe otorgar.[55]

 

En este mismo sentido, la Corte ha concluido que la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, RUPD, constituye básicamente una herramienta para lograr la identificación de la población desplazada, establecer su situación socioeconómica y las necesidades básicas insatisfechas, entre otros aspectos, con el propósito de diseñar  y adoptar medidas eficaces para atenderla de manera adecuada. Por tanto, “el instrumento creado para lograr la “identificación” de la población desplazada no puede convertirse en una barrera de acceso a las prestaciones que buscan garantizar su protección, con lo cual los efectos que se derivan de la inclusión en el registro son meramente declarativos y en forma alguna afectan la condición objetiva del desplazamiento.”[56]

 

Igualmente, en la sentencia T-327 de 2001[57], la Corte precisó que “la inscripción en el RUPD no puede ser la que otorga el carácter de desplazado, toda vez que la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que han tenido que abandonar sus hogares a causa del conflicto armado, no puede condicionarse a una certificación expedida por determinada autoridad a partir de una valoración subjetiva de una serie de hechos que se presentan a su consideración.[58] Una conclusión contraria desconocería el carácter material de la Constitución y la eficacia directa que caracteriza los derechos fundamentales.[59]

 

En conclusión, para la Corte la inscripción en el RUPD de la población desplazada no es el acto constitutivo del desplazamiento forzado, sino una herramienta técnica que busca identificar a ésta población y determinar sus características, con el fin de actualizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados por el Estado.[60]

 

3.6. La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 1 de julio de 2006.

 

Según el art. 1 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte “es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte ejerce sus funciones de conformidad con las disposiciones de la citada Convención y del presente Estatuto.”

La Corte Interamericana ejerce  dos tipos de funciones, según el artículo 2 de su Estatuto: (i) la función jurisdiccional, por medio de la cual determina si un Estado ha incurrido en responsabilidad internacional por haber violado alguno de los derechos consagrados o estipulados en la Convención Americana (se rige por los artículos 61, 62 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[61]); y (ii) la función consultiva a través de la cual, responde las consultas que le formulan los Estados miembros de la OEA o los órganos de la misma, sobre temas relacionados con la interpretación de la Convención Americana o con otros tratados relativos a la protección de los derechos humanos (se rige por el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[62]).

La función jurisdiccional está dirigida a aquellos Estados que han ratificado o adherido a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre los cuales se encuentra el Estado colombiano; mientras que la función consultiva está dirigida a todos los Estados miembros de la OEA y a los órganos principales de la misma, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Asamblea General, el Consejo Permanente, la Comisión Interamericana de Mujeres, entre otros.

 

El 30 de julio de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos una demanda contra el Estado de Colombia, originada en las denuncias 12.050 (La Granja) y 12.266 (El Aro) respecto del municipio de Ituango (Antioquia), recibidas el 14 de julio de 1998 y el 3 de marzo de 2000, respectivamente. Los casos fueron acumulados por decisión de la Comisión el 11 de marzo de 2004.

En el escrito de contestación de la demanda del 14 de enero de 2005, el Estado colombiano “acept[ó] su responsabilidad internacional por la infracción de la obligación de respeto, en cuanto toca con la violación de los derechos a la vida [artículo 4 de la Convención Americana], a la integridad personal [artículo 5 de la Convención Americana], a la libertad personal [artículo 7 de la Convención Americana] y a la propiedad privada [artículo 21 de la Convención Americana]” de aquellas personas señaladas en la demanda (…).”[63]

Mediante fallo del 1 de julio de 2006, la Corte Interamericana por unanimidad, en primer lugar,  admitió el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado de Colombia por la violación de los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en perjuicio de las personas señaladas en el párrafo 426 de la parte resolutiva de la Sentencia, y todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho instrumento, de conformidad con los párrafos 56 a 72 de la Sentencia, con sus consecuencias jurídicas en materia de reparaciones.

En segundo lugar, declaró  la violación por parte del Estado colombiano de los siguientes derechos:

1) El derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respectar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las personas señaladas en el numeral 3 de la parte resolutiva.

2) El derecho a no ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio, consagrado en el artículo 6.2 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respectar los Derechos) de dicho Tratado, en perjuicio de las personas indicadas en el numeral 4 de la parte resolutiva.

3) El derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho Tratado, en perjuicio de las personas señaladas en el numeral 5 de la parte resolutiva.

4) El derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las personas que perdieron bienes en El Aro, quienes se encuentran señaladas en el párrafo 200.a  de la Sentencia.

5) El derecho establecido en el artículo 11.2 de la Convención relativo a la prohibición de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y en el domicilio, en relación con los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las personas cuyos domicilios fueron destruidos en El Aro, quienes se encuentran señaladas en el párrafo 200.b de la Sentencia.

6) El derecho de circulación y de residencia, consagrado en el artículo 22 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran señaladas en los párrafos 225 y 235 de la Sentencia.

7) El derecho a las medidas de protección que por su condición de menores de edad requerían, los niños señalados en el numeral 9 de la parte resolutiva, consagrado en el artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos).

8) El derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las víctimas ejecutadas en El Aro y La Granja y sus familiares, señalados en los párrafos 257 y 265 de la Sentencia.

9) El derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención, en relación con los artículos 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre), 7 (Derecho a la Libertad), 11.2 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma,  en perjuicio de las personas señaladas en los párrafos 269, 270, 276 y 277 de la Sentencia.

10) El derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención,  en relación el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de todos los pobladores de La Granja y El Aro.

11) Los derechos consagrados en los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de todas las personas cuyos derechos fueron vulnerados, y no se les garantizó el pleno acceso a la justicia, quienes se encuentran señaladas en el párrafo 344 de la Sentencia.

La Sentencia la Corte Interamericana precisó que la reparación del daño ocasionado por la infracción de los anteriores derechos (obligación internacional) requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en “el restablecimiento de la situación anterior a la violación.”  Y de no ser esto posible, como en el presente caso, “el tribunal internacional debe determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias producidas por las infracciones y se establezca, inter alia, el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados.[64]

Además, de manera expresa indicó que la obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno.[65]

Concretamente, respecto de las reparaciones señaló que (i) consisten en medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas; (ii) su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos material e inmaterial; y (iii) no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores.[66]

En el siguiente cuadro se presenta el tipo de daño causado con la correspondiente medida de reparación establecida por la Corte Interamericana en la Sentencia.

 

 

Pérdidas

 

 

Reparación

 

Beneficiarios

 

 

 

 

Daño Material

 

1) Daño emergente:

 

- pérdida de bienes muebles  e inmuebles

- pérdida de 1200 cabezas de ganado

 

2)  Lucro cesante

 

 

 

 

 

Indemnización tasada en equidad

 

 

 

 

 

 

Víctimas

 

 

 

 

 

 

Daño

Inmaterial

 

1) desplazamiento forzado

 

2) desposesión

 

3) trabajos forzados

 

4) tortura psicológica

 

5) detenciones arbitrarias

 

5) ejecuciones

 

6) sufrimiento, angustia moral, terror e inseguridad

 

1) Compensación económica:

 

indemnización  tasada en equidad

 

2) Otras formas de reparación:

 

a)  Obligación del Estado de investigar los hechos del caso, identificar, juzgar y sancionar a los responsables:

- El Estado debe realizar las debidas diligencias para activar y completar eficazmente las investigaciones para determinar la responsabilidad de todos los autores de la masacre y de las personas responsables por acción o por omisión del incumplimiento de la obligación estatal de garantizar los derechos violados. 

 

- El Estado debe llevar a término el proceso penal sobre las masacres de Ituango, de forma que permita el esclarecimiento de todos los hechos y la sanción de los responsables. Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso.

 

Para cumplir la obligación de investigar y sancionar a los responsables en el presente caso, Colombia debe:

 

i) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad;

 

ii) utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y el proceso judicial; y

 

iii) otorgar las garantías de seguridad adecuadas a las víctimas, investigadores, testigos, defensores de derechos humanos, empleados judiciales, fiscales y otros operadores de justicia, así como a los ex pobladores y actuales pobladores de Ituango

 

b) Tratamiento adecuado a los familiares de las víctimas:

medida de reparación que busca reducir los padecimientos físicos y psicológicos de todos los familiares de las víctimas ejecutadas.  Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, el tratamiento adecuado que requieran dichas personas, previa manifestación de su consentimiento, y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión de medicamentos. Al proveer el tratamiento psicológico se deben considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada uno de ellos y después de una evaluación individual.

 

c)      Garantías estatales de seguridad para los ex habitantes del municipio de Ituango que decidan regresar:

el Estado deberá garantizarles su seguridad, lo cual deberá incluir la supervisión de las condiciones prevaleciente en la forma y término que permitan garantizar dicha seguridad. Si no existieran estas condiciones el Estado deberá disponer de los recursos necesarios y suficientes para procurar que las víctimas de desplazamiento forzado puedan reasentarse en condiciones similares a las que se encontraban antes de los hechos en el lugar que ellas libre y voluntariamente indiquen.

 

d) Disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional:

como una medida de satisfacción para las víctimas y garantía de no repetición de las graves violaciones de derechos humanos producidas, el Estado deberá reconocer públicamente, con presencia de altas autoridades, su responsabilidad internacional por los hechos de las masacres en El Aro y La Granja, y pedir una disculpa a los familiares de las personas desaparecidas y privadas de su vida por haber incumplido sus obligaciones de garantizar los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida de esas personas, como consecuencia de las faltas del Estado a sus deberes de prevención, protección e investigación, así como por las violaciones a los derechos de acceso a la justicia, protección judicial y garantías judiciales cometidas en su perjuicio.

 

e) Programa de vivienda:

 

el Estado debe implementar un programa habitacional, mediante el cual se provea de vivienda adecuada a aquellas víctimas sobrevivientes que perdieron sus casas y que así lo requieran.  El Estado debe desarrollar este programa dentro de un plazo que no excederá cinco años, a partir de la notificación de la Sentencia.

 

f) Placa:

el Estado deberá fijar una placa en un lugar público apropiado en cada uno de los corregimientos de La Granja y El Aro, con el propósito de que las nuevas generaciones conozcan acerca de los hechos que dieron lugar al presente caso. Las placas deberán ser instaladas dentro del año siguiente a la notificación de la presente Sentencia.  El contenido de dichas placas deberá ser acordado entre los representantes de las víctimas y el Estado.

g)     Educación en derechos humanos:

el Estado deberá adoptar medidas tendientes a formar y capacitar a los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y sobre los límites a los que debe estar sometido. Para ello, el Estado deberá implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas.

 

h) Publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia:

 

el Estado publicar dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, la Sección de esta Sentencia denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, así como la parte resolutiva de la misma.

 

 

 

 

 

 

 

 

Víctimas y sus familiares

 

Como se puede apreciar a partir del examen del cumplimiento de los estándares y obligaciones internacionales de derechos humanos se determina la responsabilidad internacional del Estado por violación de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción, y una vez establecida se busca la reparación integral de las víctimas que, además de la indemnización, supone la restitución, la reparación, la rehabilitación y la garantía de no repetición.

 

En nuestro sistema jurídico una reparación similar sólo se lograría con la conjunción de la acción de reparación directa por daño antijurídico que se ejerce ante la jurisdicción contenciosa administrativa (centrada en la indemnización monetaria o reparación material) y la acción penal (investiga y sanciona a los responsables, cumpliendo con la garantía de no repetición).

 

Frente a la posibilidad de un doble pago producto de la instancia internacional y la jurisdicción contenciosa administrativa, la Sentencia de la Corte Interamericana prevé que en caso de que algunas de las víctimas hayan obtenido a nivel interno indemnizaciones a su favor, los montos obtenidos podrán ser deducidos por el Estado al momento de abonar a dichas personas las reparaciones pecuniarias fijadas en la Sentencia.[67]

 

Por su parte el artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados dispone que “[t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” (pacta sunt servanda); y el artículo 27 que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

 

En consecuencia, las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en desarrollo de su competencia judicial, obligan al Estado colombiano no sólo a un cumplimiento oportuno sino pleno, sin que sea admisible una potestad discrecional para escoger cuales cumple y cuales no; realizar equivalencias entre medidas, por ejemplo, cambiar la asignación de una vivienda por un subsidio para vivienda, o la asistencia médica especializada que deben recibir en razón de su particular situación de indefensión, por una general que haga caso omiso de tal condición; y sin trasladar la responsabilidad del cumplimiento o del incumplimiento de las medidas a las víctimas, a sus familiares, a sus representantes, o a todos ellos.

 

3.7. El caso concreto

 

La Corte Interamericana de Justicia declaró  la violación por parte del Estado colombiano, con ocasión de las denominadas Masacres de Ituango, de los derechos a la vida, a no ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio, a la libertad personal, a la propiedad privada, a la prohibición de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y en el domicilio, a la circulación y residencia, a la integridad personal, y a las garantías judiciales, los cuales encajan dentro de los derechos que han sido reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación como derechos fundamentales constitucionales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso.

 

Con fundamento en esta declaración condenó al Estado colombiano a cumplir una serie de medidas de reparación, señaladas en el cuadro anterior, cuyo objeto esencial es la plena restitución entendida como el restablecimiento de la situación anterior a la violación.

 

Esta restitución, basada en acontecimientos que sucedieron doce y trece años atrás y ordenada hace más de tres años por la Corte Interamericana, no ha podido cumplirse en sus elementos esenciales: obligaciones en materia de atención en salud, vivienda y seguridad, porque las entidades estatales responsables de la atención y protección de la población desplazada han exigido el cumplimiento de requisitos adicionales previstos en la legislación interna para el acceso a las medidas de reparación previstas por la Corte Interamericana, específicamente la inscripción en el Sistema de Información para Población Desplazada, SIPOD. La Sala de Revisión encuentra que con  tal proceder se desconoció:

 

(i) El artículo 68.1 de la Convención Americana, el cual  estipula que “los Estados Parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones.

 

(ii) El carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte Interamericana, las cuales según el artículo 67 de la Convención Americana, deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

 

(iii) El artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el cual dispone que los Estados Parte no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida; y que las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos los poderes y órganos del Estado;

 

(iv)  La obligación de los Estados Parte en la Convención de garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios  en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal; y

 

(v) El compromiso que adquirió el Estado colombiano al reconocer la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, el 21 de junio de 1985, de cumplir sus decisiones y asegurar su implementación en el orden interno, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Convención Americana.

 

Observa la Corte que en el transcurso de los tres años que han pasado desde la expedición de la Sentencia por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son múltiples los obstáculos  que han impedido un avance significativo en el cumplimiento de la Sentencia, originados principalmente en errores de apreciación e interpretación de los diferentes funcionarios con responsabilidades en materia de desplazamiento forzado. Entre los más relevantes se encuentra la transferencia de algunas de las obligaciones del Estado a los representantes de las víctimas, como por ejemplo, la ubicación de las víctimas, el establecimiento de sus necesidades y requerimientos, y la elaboración de listados  con diferentes propósitos, entre otras, como requisito previo para acceder a las medidas de reparación que les han sido reconocidas. También ha contribuido de manera decisiva el hecho de que para el cumplimiento de tales medidas se requiera el concurso de muchas entidades, cuya agenda y compromisos institucionales, terminan por postergar la atención prioritaria que la población desplazada demanda por su especial estado de vulneración y desprotección.

 

Para esta Sala, es obligación principal del Estado idear los procedimientos que se requieran para ubicar a las personas desplazadas, razón por la cual no resulta admisible que los funcionarios públicos aduzcan el incumplimiento  por parte de los peticionarios de las víctimas, en el suministro de tal información, para posponer de manera indefinida el cumplimiento de obligaciones de carácter internacional que por mandato constitucional prevalecen en el orden interno, e incluso de las obligaciones establecidas por la ley y la jurisprudencia interna para garantizar los derechos fundamentales vulnerados de las víctimas y sus familias.

 

Como ya se señaló, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y reiterado en numerosas oportunidades, que en razón a los derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, esta población tiene derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado en la atención de sus necesidades vitales, que los haga menos vulnerables y permita la realización efectiva de sus derechos.

 

Por tanto, en la medida en que (i) el fallo de la Corte interamericana de Derechos Humanos determinó de manera expresa las personas que fueron víctimas del desplazamiento forzado originado por las denominadas Masacres de Ituango, hechos que fueron investigados y constatados por el organismo internacional y sobre los cuales el Estado colombiano reconoció su responsabilidad; (ii) las decisiones judiciales de este Tribunal obligan al Estado colombiano sin que sea oponible la legislación interna para su cumplimiento; (iii) la población desplazada por la violencia ha sido reconocida como sujeto de especial protección debido a la extrema vulnerabilidad en que se encuentra; y (iv) las autoridades encargadas de garantizar los derechos de la población desplazada y de velar por el pronto resarcimiento y reparación de los derechos vulnerados no han actuado con la diligencia que ameritan las circunstancias; la Sala considera que el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, en este caso, se ha constituido en un obstáculo insalvable que ha perpetuado la vulneración de los derechos fundamentales de los afectados.

 

Así las cosas, no constituye una interpretación armoniosa con esta concepción, ni favorable a los intereses de la población que se busca proteger, la exigencia de un título plasmado en una declaración administrativa para reclamar la protección especial o reforzada que el Estado debe otorgar. En ningún caso, el registro puede convertirse en  una barrera de acceso a las prestaciones que con él se pretenden garantizar.

 

Las entidades demandadas al exigir a los accionantes víctimas de las denominadas Masacres de Ituango la inscripción en el Sistema de Información para Población Desplazada, Sipod, como requisito previo para acceder a algunas de las medidas de reparación (vivienda, seguridad y servicio médico principalmente) ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia del 1 de julio de 2006, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y a la justicia, desconociendo con tal proceder no sólo los compromisos internacionales del Estado colombiano sino también el mandato constitucional y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de dar pronta y oportuna atención a los grupos de personas que por su situación de indefensión y vulnerabilidad requieren  especial protección por parte del Estado.

 

Respecto de las personas que han sido individualizadas con posterioridad a la expedición de la sentencia de la Corte Interamericana,  por la organización no gubernamental Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos, esta Sala considera que están legitimadas para exigir el cumplimiento de las obligaciones estatales en materia de desplazamiento forzado, en tanto el Estado no logre desvirtuar su condición y serán beneficiarias de las medidas de reparación contenidas en la sentencia del 1 de julio de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, previstas de manera general para todos los miembros de las poblaciones afectadas por los hechos violentos que tuvieron lugar en los años de 1996 y 1997 en los corregimientos de La Granja y El Aro del municipio de Ituango (Antigua), conocidos como las Masacres de Ituango.

 

La Sala procederá entonces a confirmar parcialmente los fallos de instancia en tanto comparte la tutela de los derechos vulnerados invocados por la representante de los actores, pero se aparta de la decisión de exigir el registro de las personas beneficiarias de la sentencia del 1 de julio de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como requisito adicional para el cumplimiento de lo ordenado en la misma por las razones antes expuestas.

 

En relación con los señores Belisario López George, César Darío Rendón Laura Restrepo y Amparo Cuadros Cuadros, que según los jueces de instancia no pudieron acreditar el vínculo con los fallecidos, en tanto hijos, esposos, y hermanos, la Sala procederá a tutelar sus derechos en la medida en que la  calidad bajo la cual actuaron no fue desvirtuada.

 

Respecto de  los ciudadanos Rosalba Martínez Chica, Luis José Naranjo y María Leonor Mora Villa, se confirmará el fallo de segunda instancia puesto que actuaron sin especificar ningún vínculo con las víctimas que fallecieron en las masacres de Ituango, ni la razón por la cual firmaron a nombre de ellas.

 

La Corte ordenará entonces a la Agencia Presidencial para la Acción Social dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 1 de julio de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sin más dilaciones. Para estos efectos deberá emplear todos los medios a su alcance como publicaciones en radio, prensa y televisión, con cubrimiento nacional y local, incluida la radio comunitaria, por lo menos una vez al mes en todos los medios y durante el término de seis meses, en horarios y espacios de alta audiencia, para informar a la población afectada por las Masacres de Ituango de las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para las personas individualizadas en dicho fallo y del procedimiento a seguir para acceder a ellas, así como de los programas de apoyo integral a la población desplazada que ofrece al Gobierno Nacional para el resto de afectados por los hechos violentos acaecidos en los corregimientos de La Granja en 1996 y El Aro en 1997, del municipio de Ituango en el departamento de Antioquia.

 

Igualmente, se conmina al Ministerio de Relaciones Exteriores a ejercer una función de coordinación efectiva en la que se ilustre de manera adecuada y oportuna a las diferentes entidades del Estado responsables de la atención de la población desplazada por la violencia, de la necesidad de cumplir con los fallos judiciales de los organismos internacionales, pero sobre todo, de las implicaciones que tiene para una población especialmente vulnerable por su situación de indefensión, el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales para el goce y garantía efectiva de sus derechos.

 

IV.    DECISION

 

En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR parcialmente los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, por sentencia del 30 de septiembre de 2009 y la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, el 20 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por Dora Luz Correa García y otros contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Oficina Presidencial para la Acción Social, en tanto se tutelan los derechos de los accionantes, pero se revoca la exigencia del registro de las personas beneficiarias de la sentencia del 1 de julio de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como requisito adicional para el cumplimiento de lo ordenado en la misma, prevista en el ordinal segundo de la sentencia del 30 de septiembre de 2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, orden que a su vez fue confirmada en la sentencia del 20 de noviembre de 2009 proferida por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

 

Segundo.- TUTELAR los derechos a la vida digna y a la justicia de Amparo Cuadros (hermana del fallecido Alberto Elías Cuadros), José Belisario López George (hijo de la fallecida Margarita George), César Darío Rendón (esposo de Neida del Socorro Pérez) y Laura Restrepo (hija del fallecido Manuel Guido Restrepo), en los términos de la parte motiva de esta sentencia.

 

Tercero.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social informar a través de radio, prensa y televisión, con cubrimiento nacional y local, incluida la radio comunitaria, por lo menos una vez al mes en todos los medios y durante el término de seis meses, en horarios y espacios de alta audiencia, a la población afectada por las Masacres de Ituango de las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para las personas individualizadas en dicho fallo y del procedimiento a seguir para acceder a ellas, así como de los programas de apoyo integral a la población desplazada que ofrece al Gobierno Nacional para el resto de afectados por los hechos violentos acaecidos en los corregimientos de La Granja en 1996 y EL Aro en 1997, del municipio de Ituango en el departamento de Antioquia.

 

El término de seis (6) meses previsto para efectuar las publicaciones señaladas no pospone el cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana hasta que se consolide un número determinado de beneficiarios, por el contrario, éstos deberán ser reparados en la medida en que se vayan presentado ante las entidades y organismos previstos en todo el territorio nacional por la Agencia para el efecto.

 

Cuarto.- Conminar al Ministerio de Relaciones Exteriores a ejercer una función de coordinación efectiva en la que se ilustre de manera adecuada y oportuna a las diferentes entidades del Estado responsables de la atención de la población desplazada por la violencia, de la necesidad de cumplir con los fallos judiciales de los organismos internacionales, pero sobre todo, de las implicaciones que tiene para una población especialmente vulnerable por su situación de indefensión, el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales para el goce y garantía efectiva de sus derechos.

 

Quinto.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] ARTICULO 1o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por condición de desplazado.”

ARTICULO 32. DE LOS BENEFICIOS CONSAGRADOS EN ESTA LEY. Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente: Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1 de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales o Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa de beneficios.

PARÁGRAFO. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.”

[2] Sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[3] Ibídem.

[4] La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional el Estado colombiano por la violación de múltiples derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por los hechos ocurridos en los corregimientos de La Granja en 1996 y El Aro en 1997, del municipio de Ituango (Antioquia).

[5] Folios 5-22 del expediente.

[6] Folios 22-23 del expediente.

[7] Artículo 3. Funciones. (…). 6. Ser interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países, así como con los organismos internacionales. (…) 9. Coordinar, en materia de relaciones exteriores, las Agencias del Estado y las actividades de la Administración Pública, en todos sus órdenes y niveles.”

Artículo 21. Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Son funciones de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, las siguientes: (…) 2. Promover y desarrollar las acciones estratégicas necesarias para la atención y el manejo de los temas de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario en el ámbito internacional. (…) 7. Transmitir a las entidades estatales pertinentes las solicitudes de acción urgente que le formulen al Estado colombiano los organismos internacionales de protección de los derechos humanos ante amenazas o situaciones especiales de riesgo, hacer seguimiento de las medidas adoptadas en virtud de tales amenazas o situaciones y presentar los informes periódicos a que haya lugar. 8. Coordinar el manejo de los casos individuales, que por posibles violaciones de derechos humanos, sean denunciados internacionalmente y transmitidos al Gobierno de Colombia por los organismos internacionales de protección, y definir las pautas que deben tenerse en consideración en relación con actuaciones de especial trascendencia jurídica. (…)”.

[8] Sentencia T-558 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[9] En la Sentencia T-730 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño) la Corte dijo: “2.  Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella.  De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

[10] Sentencia T- 678 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[11] Sentencia T-173 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[12] Sentencias T-678 y 1009 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería); y T-299 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo).

[13] Sentencia T-299 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo).

[14] Sentencia T-158 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[15] Sentencia T-821 de 2007 (MP.  Catalina Botero Marino. SV. Jaime Araújo Rentería).

[16] Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[17] Sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[18] Sentencia SU-1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[19] Emanados de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social (Ecosoc) de la ONU, en 1998.

[20] Sentencia T-215 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[21] Sentencia T-227 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[22] Sentencia SU-1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[23] Sentencia T-098 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[24] Sentencia SU-1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[25] Sentencia T-1635 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[26] Sentencia T-645 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).

[27] Sentencias T-1635 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo);  T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[28] Sentencia T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[29] Sentencias T-258 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); y T-795 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[30] Sentencias T-1635 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra);  T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil);  y T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[31] Sentencia T-227 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[32] Sentencias T-669 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-1635 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); y T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[33] Sentencia T-098 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[34] Sentencia T-215 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[35] Sentencia T-602 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería).

[36] Sentencia T-721 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis).

[37] Sentencia C-328 de 2000 (MP.  Eduardo Cifuentes Muñoz).

[38] Sentencia  T-215 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[39] Sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[40] Sentencia T-602 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería).

[41] Artículo 159 del Código Penal: "Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá (…)."

Artículo 17, Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra: "1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.  Si tal  desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.

2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto."

[42] Sentencias T-275 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-293 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz. SV. Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz); y SU-717 de 1998 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[43] Sentencia T-275 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[44] "1. Los desplazados internos tienen derecho a conocer el destino y paradero de sus familiares desaparecidos.

2. Las autoridades competentes tratarán de averiguar el destino y el paradero de los desplazados internos desaparecidos y cooperarán con los organismos internacionales competentes dedicadas a esta labor. Informarán a los parientes más próximos de la marcha de la investigación y les notificarán los posibles resultados."

[45] Sentencia T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[46] “PRINCIPIO  28: “1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán  de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte.

2. Se harán esfuerzos especiales para asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración”.

“PRINCIPIO  29: "2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan."

[47]  Sentencias T-602 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería); y T-669 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[48] Sentencia SU- 1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[49] Sentencia T-721 de 2003 (MP.  Álvaro Tafur Galvis).

[50] Sentencia T-602 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería).

[51] Sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[52] En relación con este tipo de medidas ha dicho la Corte: “La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sigue siendo la misma, es decir, se trata de un acto jurídico adoptado por un organismo internacional de protección de los derechos fundamentales mediante el cual se conmina al Estado demandado para que adopte, en el menor tiempo posible,  todas las medidas necesarias, de orden administrativo o judicial, a fin de que cese una amenaza que se cierne sobre un derecho humano determinado. La práctica de la CIDH en la materia muestra además que tales medidas, decretadas por un órgano de naturaleza cuasijurisdiccional, pueden ser adoptadas en el curso de un proceso que se adelante contra un Estado Parte o incluso sin que haya sido presentada aún la demanda, es decir, como una especie de medida cautelar previa.” Ver: Sentencia T-558 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[53] Sentencias T-327 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) y T-558 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En ésta última providencia dijo la Corte: “es necesario tomar en consideración que las medidas cautelares aluden no a situaciones generalizadas de violaciones de los derechos humanos en un Estado sino a casos concretos, particularizados, con beneficiarios determinados, que apuntan a salvaguardar los derechos a la vida e integridad personal de éstos, razón por la cual, no es de recibo el argumento de que el Estado destinatario de las medidas cautelares goce de absoluta liberalidad para cumplir o no lo decidido por la CIDH, tanto menos y en cuanto el otorgamiento de aquéllas no constituye prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión.”

[54] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[55] Sentencia T-458 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[56] Sentencia T-328 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Ver también sentencia T-563 de 2005 (MP.  Marco Gerardo Monroy Cabra).

[57] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[58] Ver al respecto las sentencias T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-268 de 2003 (MP.      Marco Gerardo Monroy Cabra).

[59] Ver también, sentencia T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[60] Sentencias T-258 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-327 de 200l (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-602 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería); T-721 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-985 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-1215 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-740 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-175 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-086 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto);  T-328 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño);  T-496 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño);  T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); T-630 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-821 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino);  T-056 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-458 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-647 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Jaime Araújo Rentería); T-006 de 2009 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); y  T-042 de 2009 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[61] Artículo 61  1.    Sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. // 2.    Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.”

“Artículo 62  1.    Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.// 2.    La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos.  Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte. // 3.    La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.”

“Artículo 63 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. // 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.  Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.”

[62] Artículo 64  1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.  Asimismo, podrán consultarla, en los que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. // 2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.”

[63] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006, p. 5.

[64]  Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006, párrafo 347.

[65]  Ibídem.

[66] Ibídem, párrafo 348.

[67] Párrafo 365.