T-391-10


Sentencia T-391/10

Sentencia T-391/10

 

ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO E IMPROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA-Caso en que la demandante fue sancionada por no justificar ausencia laboral de un día

 

Al haber existido otro mecanismo de defensa judicial, la presente acción resultaba improcedente, al no cumplir el presupuesto procesal de la subsidiariedad, ni encontrarse demostrado un perjuicio irremediable. De esta manera, sin que sean necesarios razonamientos adicionales, se revocará la sentencia que a su vez revocó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal, el cual había negado el amparo de los derechos invocados por la actora. De esa forma, se reitera que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales que resultaren lesionados, como consecuencia de la expedición de actos administrativos sancionatorios, en virtud de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. En cualquier caso, no sobra mencionar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al ser la vía que ofrece las garantías para la defensa de los derechos de la peticionaria y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, este debe impetrarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto (CCA, art. 136-2), actuación que de no haberse realizado oportunamente, no podrá ser subsanada a través de la acción de tutela.

 

 

 

Referencia: expediente T-2475412.

 

Acción de tutela instaurada mediante apoderada, por María Silvana Castaño Betancur, contra el municipio de La Virginia, Risaralda.

 

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, dentro de la acción de tutela instaurada, mediante apoderada, por María Silvana Castaño Betancur, contra el municipio de La Virginia, Risaralda.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Segunda de Selección de la Corte, mediante auto de febrero 19  de 2010, lo eligió para su revisión.  

 

I. ANTECEDENTES.

 

Mediante apoderada, la señora María Silvana Castaño Betancur promovió acción de tutela en agosto 12 de 2009, como mecanismo transitorio, contra el municipio de La Virginia, aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, a la vida y a la salud, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato contenidos en la demanda.

 

1. La apoderada manifestó que la actora se desempeña en el cargo de Comisaria de Familia del municipio de La Virginia y debido a que  “sufrió unos fuertes cólicos renales” le fue imposible laborar entre julio 7 y 10 de 2009.

 

2. Señaló que en julio 13 siguiente, su asistida se reintegró a las labores, “allegando al despacho de la Secretaria de Asuntos Administrativos la incapacidad otorgada por médico tratante de la EPS Cafesalud de sólo tres días y le explicó a su jefe inmediato que el día 07 de julio no le habían otorgado incapacidad porque el sistema no lo permitía” (f. 2 cd. inicial).

 

3. Agregó que: “Al día siguiente, es decir el 14 de julio expide el señor Alcalde Encargado señor JORGE ELIECÉR CALLE NARANJO y la Señora DIANA PATRICIA DUQUE VERA Secretaria de Servicio Administrativo y Contratación la Resolución N° 210 DE 2009, donde se resuelve lo siguiente:

 

‘ARTICULO PRIMERO: Autorizar Descontar a la Doctora Silvana Castaño Betancur en su calidad de Servidora Pública-Comisaria de Familia, un día de salario, correspondiente al 7 de julio de 2009, día que no se presentó a laborar, sin que a la fecha haya justificado su ausencia. (Ausentismo laboral injustificado).

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar al Secretario de Hacienda para que el valor descontado de la nómina, en la primera quincena de Julio de 2009, se ingrese a las arcas del municipio’.” (F. 2 ib.)

 

4. En julio 27 de 2009, la señora María Silvana Castaño Betancur interpuso recurso de reposición en contra de la precitada resolución, anexando la incapacidad suscrita por el médico coordinador de Cafesalud EPS, cuyo inicio fue en julio 7 de la misma anualidad.

 

5. Por otro lado, indicó que en julio 24 siguiente, la señora Diana Patricia Duque Vera, miembro de la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de La Virginia, inició “un  proceso disciplinario en contra de mi poderdante por el mismo hecho por el cual fue objeto de sanción descontándole un día de salario… donde ella firmó y ejerció poder sancionatorio, encontrándose impedida para iniciar proceso disciplinario” (f. 3 ib.).

 

6. Aseveró además: “La Secretaria de Servicio Administrativos y Contratación tramitó el proceso disciplinario en contra de mi poderdante evidenciándose una celeridad por la administración Municipal de La Virginia ‘encomiable’ por cuanto en Colombia el Estado se caracteriza por su lentitud exasperante, por lo tanto la celeridad en el caso de la Doctora Castaño Betancur es digna de mejor causa, el 24 de julio inician la investigación disciplinaria verbal, al 2° día fijan fecha para el 28 de julio de 2009 audiencia del artículo 177 del C.D.U. y el 30 de julio emite fallo la funcionaria impedida legalmente mediante Resolución N° 234 del 30 de julio de 2009” (f. 3 ib.).

 

7. Sostuvo que su poderdante “fue condenada dos veces por el mismo hecho por supuesto ausentismo laboral por la administración municipal por la Resolución N° 210 de 2009 descuento de un día de salario y por la Resolución N° 234 del 30 de julio de 2009 con suspensión del cargo por el término de (1) mes sin remuneración e inhabilidad especial por el mismo término. (Sanción exagerada por un día de un supuesto ausentismo) (f. 4 ib., está en negrilla en el texto original).

 

8. Adujo que contra el fallo sancionatorio de julio 30 de 2009, solicitó “revocatoria directa de los actos administrativos… y teniendo tres meses para resolver, en una semana, mediante Resolución N° 262 del 10 de agosto de 2009, el Alcalde de La Virginia resolvió lo siguiente:

 

‘ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar la solicitud de revocatoria directa de la Resolución N° 210 de Julio 14 de 2009 y Resolución N° 234 de Julio 30 de 2009, por encontrarse improcedentes de acuerdo a la parte motiva del presente proveído’.” (F. 5 ib.)

 

9. Por todo lo anterior, indicó que al hacerse efectiva la sanción impuesta dentro del proceso verbal disciplinario, la cual tendría lugar entre agosto 16 y septiembre 15 de 2009, se estaría causando un “perjuicio irremediable a mi poderdante… es muy grave… que el alcalde de La Virginia separe del cargo a una funcionaria que se encuentra enferma, que está en proceso de recuperación, que debe seguir asistiendo a Cafesalud EPS a tratarse los cálculos de riñón… al sancionarla se deja de cotizar al sistema de seguridad social (pensión, salud, ARP) se quedaría sin servicio médico, afectaría su estado de salud y por ende la vida. Un mes sin remuneración a sabiendas que es su único ingreso para sobrevivir y dinero que requiere para someterse a los procedimientos de recuperación que sugiera el especialista de Cafesalud” (fs. 7 y 8 ib.).

 

10. Finalmente, solicitó ordenar al Alcalde, o quien haga sus veces “suspender los efectos de la Resolución N° 260 de agosto 10 de 2009”, porque se interrumpiría el  pago del salario y por ende, la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud (f.38 ib.).

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.

 

1. Cédula de Ciudadanía de María Silvana Castaño Betancur (f. 40 ib.).

 

2. Poder especial conferido por la señora María Silvana Castaño Betancur a la abogada Bibiana Alzate Castaño (f. 75 ib.).

 

3. Resolución N° 210 de julio 14 de 2009, expedida por la Alcaldía Municipal de La Virginia: “Por medio de la cual se autoriza un descuento por ausentismo laboral” (f. 41 ib.).

 

4. Recurso de reposición interpuesto por la señora María Silvana Castaño Betancur, contra la Resolución N° 210 de julio 14 de 2009 (fs. 47 a 49 ib.). 

 

5. Incapacidad médica emitida por el doctor Ricardo Arturo Morales, donde indicó que inició en julio 7 y terminó en julio 10 de 2009 (f. 50 ib.).

 

6. Resolución N° 234 de julio 30 de 2009, expedida por la Alcaldía Municipal de La Virginia: “Por medio de la cual se decide en primera instancia un proceso verbal disciplinario en contra de la señora María Silvana Castaño Betancur”, y en donde se dejó constancia de que la funcionaria investigada no asistió a la diligencia (f. 51 a 62 ib.).

 

7. Solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos (Resolución N° 210 de julio 14 de 2009 y Resolución N° 234 de julio 30 de 2009) presentada por Bibiana Alzate Castaño (fs. 64 a 70 ib.).

 

 8. Resolución N° 260 de agosto 10 de 2009, expedida por la Alcaldía Municipal de La Virginia: “Por la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria impuesta a María Silvana Castaño Betancur, comisaria de familia del municipio de La Virginia, Risaralda” (fs. 76 a 78 ib.).

 

9. Resolución N° 261 de agosto 10 de 2009, expedida por la Alcaldía Municipal de La Virginia: “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición formulado en contra de la Resolución N° 210 de 2009” (fs. 77 a 83 ib.).

 

10. Resolución N° 262 de agosto 10 de 2009, expedida por la Alcaldía Municipal de La Virginia: “Por medio de la cual se decide una solicitud de revocatoria directa” (fs. 84 a 91 ib.).

 

C. Respuesta del municipio de La Virginia.

 

El apoderado de la Alcaldía municipal, en comunicación de agosto 20 de 2009, se opuso a la prosperidad del amparo, señalando que “la incapacidad allegada y suscrita a mano, en papelería sin membrete, está firmada por un médico general, doctor Ricardo Arturo Morales G., en ninguna parte hace relación a que se trate del Médico Coordinador de Cafesalud E.P.S., además la incapacidad no se elaboró en papelería oficial de la mencionada entidad. Esta incapacidad fue expedida con posterioridad, a la fecha en que presuntamente la accionante estaba enferma” (f. 108 ib.).

 

Igualmente, advirtió que no se sancionó dos veces por el mismo hecho a la funcionaria, puesto que el artículo 2° del Decreto Ley 1737 de mayo 15 de 2009, establece: El servidor público que no concurra a laborar, dentro de los dos días hábiles siguientes deberá informar a la dependencia de talento humano o a la que haga sus veces, los motivos que ocasionaron su ausencia. Cuando los motivos no constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no se justifique la inasistencia, el funcionario responsable de ordenar el gasto deberá descontar el día o los días no laborados. El descuento se hará sin perjuicio de las actuaciones que se deriven del incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de servidores públicos, previsto en la normatividad vigente.” (F. 109 ib.)

 

Mencionó que en cuanto al asunto del impedimento y la recusación de la señora Diana Patricia Duque Vera, éste no es procedente,  ya que “ la abogada Alzate Castaño se equivoca, pues bien se ha señalado en la norma citada que se requiere que en la investigación disciplinaria se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales, y en el asunto que dio origen a la Resolución N° 210 de julio 14 de 2009, no estábamos frente a un proceso disciplinario por lo que no podíamos hablar de una resolución de acusación o formulación de cargo alguno…” (f.118 ib.).

 

Respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, anotó que “cuando se expidió la Resolución N° 210 de 2009, por la cual se autoriza un descuento por ausentismo laboral, al intentar notificar la misma, la señora Comisaria de Familia una vez leída la resolución y teniendo conocimiento de su contenido se negó a firmar la notificación personal, según informe secretarial… por lo que hubo la necesidad de notificarla por edicto. Con posterioridad presentó recurso de reposición contra el acto administrativo, el cual se resolvió por el Alcalde confirmando el contenido de la misma… en lo que tiene que ver con la actuación disciplinaria administrativa… desde el inició de la investigación se le comunicó el auto de citación para audiencia de fecha julio 28 de 2009; con el fin de notificarle personalmente la citación para audiencia de fecha julio 28 de 2009 a las 10:00 de la mañana, se libraron los oficios Nos. 0318 de fecha 24 de julio de 2009 y 0324 de fecha 27 de julio de 2009 a la señora María Silvana Castaño Betancur, en calidad de Comisaria de Familia (constancia que obra en el expediente disciplinario a folio 14) y aún así la señora Castaño no procedió a notificarse personalmente. Llegado el día de la realización de la audiencia para derecho a la defensa…  se suspendió para continuarla en julio 30 a las 10:00 am con el fin de proceder verbal y motivadamente a emitir el fallo de primera instancia, el cual era susceptible de ser recurrido en el mismo acto. A esta audiencia a pesar de tener pleno conocimiento de su realización, la funcionaria no compareció y no aportó justificación para su inasistencia, negándose ella misma el derecho a impugnar el fallo que en este casi fue en contra suya…” (f. 115 ib.).

 

Por otra parte, adujo que en el caso propuesto no se encuentra configurada la presunta vulneración de los derechos a la vida y a la salud, por cuanto la demandante no probó de que manera fueron conculcados y además “libremente ha podido acudir a los servicios de salud a los que tiene derecho en su condición de servidora pública” (f. 116 ib.).

 

Finalmente resaltó que: “Al no estar frente a un perjuicio irremediable, la señora María Silvana Castaño Betancur, funcionaria pública en calidad de Comisaria de Familia, pudo haber acudido ante las autoridades administrativas con el propósito de demandar los actos administrativos expedidos por el municipio” (f. 120 ib.).

 

D. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante fallo de agosto 28 de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia negó el amparo de los derechos reclamados por la actora, estimando que “la Resolución 234 del 30 de julio del 2009, y la 260 del 10 de agosto del 2009, que impone la sanción y hace efectiva la misma, no estipulan comunicación a la E.P.S- Cafesalud, el que no se siga atendiendo en su tratamiento integral, por ello no puede hablarse de perjuicio irremediable que deba ordenar el despacho; además, no está demostrado que no reciba atención médica como consecuencia de dicho suspensión, o que corra riesgo su propia salud y su vida…” (f. 116 ib.).

 

Agregó que “los actos administrativas proferidos por el ente municipal se dieron, conforme a las formalidades exigidas por la Ley, en relación con la publicidad y contradicción, ya que a la accionante no se le ocultaron las decisiones y se le brindó la oportunidad de ejercer sus recursos y peticiones…” (f. 134 ib.). Por otra parte, señaló que la accionante puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras de incoar las acciones que correspondan.

 

F. Impugnación.

 

En septiembre 4 de 2009, la señora María Silvana Castaño Betancur impugnó la referida decisión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y aclarando que “no se tuvo en cuenta la prueba de la incapacidad de Cafesalud como justa causa de inasistencia el día 07 de julio de 2009, como prueba para ejercer el derecho de defensa en la revocatoria directa” (f. 146 ib.).

 

G. Sentencia de segunda instancia.

 

El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, mediante providencia de octubre 5 de 2009, revocó la decisión recurrida estimando que “no hay duda para esta instancia de que la accionante, ha sido operada recientemente de cálculos renales, que está en un tratamiento, que efectivamente al suspender los pagos en la E.P.S., por motivos de la suspensión ordenada por un ente de control interno puede afectar la salud de la implicada, y por lo mismo puede presentarse un perjuicio irremediable como lo pregona la parte actora” (f. 95 cd. 2).

 

Agregó que al manifestar la accionante que no había podido laboral en julio 7 de 2009 por encontrarse enferma, existió un motivo justificado y dicha manifestación “debió ser investigada antes de cualquier determinación” (f. 98 ib.).

 

Por ende, ordenó: “Decretar la nulidad de lo actuado, inclusive de la Resolución 210 del 14 de julio del año en curso y lo realizado dentro del proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Interno del Municipio de la Virginia Risaralda, en contra de la accionante, a partir del auto de citación para la audiencia de fecha 23 de julio de 2009 inclusive, por lo que se ordenará renovar la actuación indebida, dentro del término de 48 horas. Igualmente deberá la entidad demandada oficiar a las autoridades públicas, donde se comunicó la sanción, informándole que ha quedado sin efecto la respectiva sanción, lo mismo en la hoja de vida de la implicada”  (f. 99 ib.).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis.

 

Corresponde a esta Sala decidir si en el caso sometido a revisión, el Alcalde del municipio de La Virginia, Risaralda, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la salud de la actora, mediante los actos administrativos impugnados.

 

Sin embargo, este planteamiento exige pronunciarse de manera preliminar, en lo concerniente a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, de acuerdo a los siguientes: (i) si la acción es viable como mecanismo subsidiario, es decir, si en este caso existe otro medio de defensa judicial y, (ii) en caso afirmativo, si se sustenta la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente su ejercicio excepcional.

 

Tercera. Improcedencia de la tutela cuando se dirige contra actos administrativos sancionatorios.

 

La Corte ha indicado que, por regla general, es improcedente la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria. Al respecto existen pronunciamientos proferidos por esta corporación, entre los cuales, cabe resaltar los siguientes:

 

En la sentencia T-262 de mayo 28 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se estudió una tutela presentada por unos ciudadanos contra la Procuraduría General de la Nación. Plantearon los demandantes que la Procuraduría había iniciado una investigación contra ellos, la cual culminó con una sanción correspondiente a la suspensión de su cargo por un término de treinta (30) días, la cual fue confirmada cuando la entidad resolvió los recursos de apelación interpuestos. Indicaron que con aquella decisión se había presentado una vía de hecho, y por tanto solicitaron, como medida provisional, la suspensión de la decisión de la entidad accionada y la declaratoria de invalidez de las providencias dictadas por el Procurador General de la Nación a partir de febrero 28 de 1997.

 

Frente a lo anterior, la Corte manifestó que los actores contaban con otros mecanismos de defensa judicial, que hacían improcedente el amparo. Adicionalmente, advirtió que la tutela sería procedente, si tuviera como objeto evitar un perjuicio irremediable. No obstante, consideró para dicho asunto que, “el perjuicio irremediable provendría de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación, consistente en 30 días de suspensión. Mas la mencionada sanción disciplinaria no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario”.

 

En la sentencia T-743 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, esta corporación negó el amparo impetrado, bajo el siguiente argumento:

 

Se reitera de esa manera, que el accionante en el presente caso no está expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, porque el quebrantamiento del derecho al debido proceso sobre el cual estructura su pedimento, puede ser restablecido plenamente por el juez que controla la legalidad de los actos de la administración. O en dado caso, también por la justicia ordinaria, si lo que prevalece es la condición de trabajador oficial del accionante, en donde igualmente podrá solicitar que se deje sin efecto la sanción disciplinaria y se le pague lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión del cargo. Además, debe destacarse que la sanción disciplinaria que se le impuso al actor fue la de suspensión del cargo por el término de noventa (90) días y no la de destitución, de modo que, cumplida la sanción, debía reintegrarse al cargo y continuaría percibiendo su salario

 

Por su parte, en la sentencia T-161 de marzo 16 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo, en un asunto en el que se debatía si por vía de tutela era procedente el amparo contra un acto administrativo de contenido sancionatorio, se reiteró lo siguiente:

 

“En ese orden de ideas y tomando en cuenta que existe otro medio judicial de defensa idóneo y eficaz para tramitar la pretensión que los señores Ernesto Gómez Guarín, Alejandro Munárriz Salcedo y Eduardo Enrique Pulgar Daza, y al no evidenciarse un perjuicio irremediable sobre el derecho invocado que haga viable el amparo constitucional en forma transitoria, la Sala procederá a revocar el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 31 de marzo de 2008.”

 

Cuarta. Subsidiariedad de la tutela como requisito de procedibilidad.

 

Esta corporación ha sido enfática en considerar que la procedencia de la acción constitucional, se encuentra condicionada a la previa utilización por el actor de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, la acción de tutela no puede remplazar los medios procesales consagrados para lograr la satisfacción de los derechos. Al respecto, en sentencia SU-111 de marzo 6 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte expresó:

 

“si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso. Tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.”

 

En la sentencia T-629 de septiembre 4 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se señaló que “en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos: (i) los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; (iii) el  accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela[1]

 

En síntesis, si la persona afectada no ejerce las acciones, ni utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para obtener la protección de los derechos amenazados o vulnerados, la acción de tutela no puede convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en la jurisdicción correspondiente.

 

 

Quinta. Análisis del caso concreto.

 

Correspondería a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por la apoderada judicial, cuya legitimidad para actuar en procura de la protección de los derechos de su asistida María Silvana Castaño Betancur no se discute, fueron vulnerados por el Alcalde del municipio de La Virginia, al expedir los actos administrativos atacados en sede de tutela.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia negó el amparo de los derechos reclamados al plantear, entre otras consideraciones, que la accionante puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras de incoar las acciones que correspondan.

 

La referida decisión fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia al considerar que “no hay duda para esta instancia de que la accionante, ha sido operada recientemente de cálculos renales, que está en un tratamiento, que efectivamente al suspender los pagos en la E.P.S., por motivos de la suspensión ordenada por un ente de control interno puede afectar la salud de la implicada, y por lo mismo puede presentarse un perjuicio irremediable como lo pregona la parte actora”. A su vez ordenó: “Decretar la nulidad de lo actuado, inclusive de la Resolución 0210 del 14 de julio del año en curso y lo realizado dentro del proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Interno del Municipio de la Virginia Risaralda, en contra de la accionante, a partir del auto de citación para la audiencia de fecha 23 de julio de 2009 inclusive, por lo que se ordenara renovar la actuación indebida, dentro del término de 48 horas. Igualmente deberá la entidad demandada oficiar a las autoridades públicas, donde se comunicó la sanción, informándole que ha quedado sin efecto al respectiva sanción, lo mismo en la hoja de vida de la implicada” (f. 99 ib.).

 

Más allá de las razones expuestas en las instancias, ha de precisarse que las Resoluciones expedidas por la Alcaldia municipal de La Virgina, son actos administrativos que deben ser impugnados solicitando su nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Encuentra la Corte que la Resolución N° 260, por medio de la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria se profirió en agosto 10 de 2009 y la tutela fue presentada en agosto 12 siguiente, cuando aún corría el término de los 4 meses para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo sancionatorio.

En ese sentido, la actora contó con el medio idóneo de defensa, como lo advirtió la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, de acuerdo a la jurisprudencia de esta corporación, no puede acudir a la acción de tutela para exigir el reconocimiento de sus derechos.

 

En el presente asunto, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues según la actora el perjuicio irremediable se deriva de la sanción disciplinaria impuesta, consistente en 30 días de suspensión, ya que se encuentra “en un tratamiento, que efectivamente al suspender los pagos en la E.P.S., por motivos de la suspensión ordenada por un ente de control interno puede afectar la salud de la implicada” (f. 95 ib.). Sin embargo, tal presupuesto no se constató en este caso y por el contrario, se estaría admitiendo que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional estaría abrogándose la función de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.

 

En conclusión, al haber existido otro mecanismo de defensa judicial, la presente acción resultaba improcedente, al no cumplir el presupuesto procesal de la subsidiariedad, ni encontrarse demostrado un perjuicio irremediable. De esta manera, sin que sean necesarios razonamientos adicionales, se revocará la sentencia proferida en octubre 5 de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, que a su vez revocó el fallo dictado en agosto 28 de 2009, por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, el cual había negado el amparo de los derechos invocados por la actora.

 

De esa forma, se reitera que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales que resultaren lesionados, como consecuencia de la expedición de actos administrativos sancionatorios, en virtud de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa.

 

En cualquier caso, no sobra mencionar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al ser la vía que ofrece las garantías para la defensa de los derechos de María Silvana Castaño Betancur y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, este debe impetrarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto (CCA, art. 136-2), actuación que de no haberse realizado oportunamente, no podrá ser subsanada a través de la acción de tutela.

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida en octubre 5 de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, que a su vez revocó el fallo dictado en agosto 28 de 2009, por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, dentro de la acción de tutela instaurada por María Silvana Castaño Betancur, la cual se declara improcedente. En consecuencia, se dejan sin efecto las órdenes adoptadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia.

 

Segundo: Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-893-07”