T-392-10


Sentencia T-392/10

Sentencia T-392/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

PAPEL DEL JUEZ EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO

 

El papel del juez en un Estado democrático de derecho se convierte en la piedra angular o en el canal autorizado para garantizar la efectividad de los derechos consagrados constitucionalmente. Por tal razón, su labor no puede ser paquidérmica ni mecánica, sino que debe obedecer a una valoración integral y racional de los diferentes elementos que estén presentes al decidir un caso concreto, de tal manera que la decisión dictada goce de coherencia interna y externa.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que la autoridad judicial demandada se abstuvo de hacer entrega de un título judicial para hacer exigible obligación

 

La Corte no puede soslayar que la decisión objeto de tutela emanada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, antes de constituirse en una actuación que configure una causal de vía de hecho, estuvo encaminada desde el primer momento a prevenir una defraudación de los dineros del erario. Más aún, estimó de manera acertada que si bien su facultad no podía llegar hasta el punto de revocar una providencia dictada por un funcionario judicial de su misma categoría, tampoco podía pasar desapercibida la constatación de que la entrega del título judicial solicitado, correspondiera efectivamente al monto real de la obligación que para ese momento adeudaba el Seguro Social, así la condena impuesta por el Juzgado Adjunto hubiera sido mayor. De otra parte, la Sala tampoco reprueba que la autoridad judicial demandada hubiera puesto en conocimiento del Ministerio Público el proceso ordinario laboral, tras encontrar que la demandada era una autoridad pública sobre la que había recaído una cuantiosa condena, más aún, cuando el recurso de apelación había sido declarado desierto y dejó de surtirse el grado jurisdiccional de consulta conforme lo dispone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[1], lo cual configuraría una vulneración del derecho al debido proceso en favor del Seguro Social. Sin embargo, ordenar que se surta dicho trámite en este momento carecería de sentido, teniendo en cuenta que la actuación de la autoridad judicial demandada finalmente conllevó al esclarecimiento de que el pago de la obligación reclamada por el accionante se realizó antes de la presentación de la demanda laboral, restando el pago de la indemnización moratoria, como en efecto se realizó durante el trámite de entrega del título judicial, en el monto debido, conclusión a la que seguramente hubiera arribado el superior funcional. En este contexto, la Corte debe precisar que la sola circunstancia de que sea presentado el recurso de apelación sin efectuar la sustentación, no es razón suficiente para no garantizar el grado jurisdiccional de consulta, pues sería una interpretación restringida de la citada disposición, que claramente desdibuja la finalidad de la consulta cuando ha sido dictada una sentencia en primera instancia adversa a la Nación, cual es, la existencia de una garantía reforzada para proteger los dineros del erario.

 

Referencia: expediente T-2463684.

 

Acción de tutela incoada por Antonio José Hasbun Núñez, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con citación oficiosa del Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito, la Procuraduría Judicial Laboral, ambos de la misma ciudad y el Seguro Social, Seccional Atlántico.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO[2].

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

en el trámite de revisión de la decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 29 de septiembre de 2009, que confirmó la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Laboral, el 7 de julio de la misma anualidad, en el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El 17 de junio de 2009, el señor Antonio José Hasbun Núñez, actuando a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, supuestamente vulnerados con ocasión del auto dictado el 3 de junio de 2009, en el trámite de cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en el proceso ordinario laboral iniciado por el hoy demandante contra el Seguro Social, Seccional Atlántico, que decidió “ABSTENERSE DE ORDENAR LA ENTREGA DEL TITULO JUDICIAL POR LA SUMA DE $361.232.236,96 que contempla el mandamiento de pago dictado por la JUEZ ADJUNTA (…), por considerar que existe error de derecho.[3] La acción de amparo constitucional se apoya en los siguientes

 

1. Hechos.

 

Indica el actor que con ocasión del incumplimiento del contrato de trabajo por parte del Seguro Social, al no pagar en forma oportuna las cesantías y las demás prestaciones sociales, así como los dominicales y festivos trabajados durante los años 2001 y 2002, presentó demanda ordinaria laboral la cual fue repartida al despacho judicial demandado.

 

Apunta que surtidas las etapas procesales previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluida la notificación a la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales “la cual no pudo realizar en dicha fecha”[4], fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 24 de febrero de 2009, tras considerar que las pruebas aportadas al proceso eran suficientes para resolver la controversia suscitada. Sin embargo, el 30 de enero del mismo año el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, decidió mediante Acuerdo N° PSAA09-5495 crear transitoriamente “a partir del 2 de febrero y hasta el 31 de julio de 2009, (un) 1 cargo de Juez Adjunto para trámite y fallo, en los Juzgados Laborales de Barranquilla del Primero al Noveno, a fin de descongestionar estos últimos.”

 

Como consecuencia de lo anterior, el proceso ordinario laboral iniciado por el demandante fue reasignado al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, que en proveído del 4 de febrero de 2009 avocó conocimiento y fijó como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento el 27 del mismo mes.

 

Pone de presente que la sentencia proferida condenó al Seguro Social a reconocer y pagar la suma de $ 7’450.909 por concepto de reajuste de primas legal, extralegal y de vacaciones, así como también por vacaciones, cesantías e intereses de cesantías. De igual manera, $ 141.010,53 diarios a partir del 25 de septiembre de 2003, a título de sanción moratoria. La mencionada decisión fue apelada en término, pero el recurso no se sustentó en tiempo, razón por la cual ejecutoriado el fallo, la apoderada del demandante solicitó su ejecución y la liquidación de las agencias en derecho y costas procesales.

 

Sostiene que el 23 de abril de 2009, la Jueza Adjunta dictó auto en el que libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por la suma de $ 306.159.797,82, respecto del cual no fueron presentadas excepciones, quedando en consecuencia ejecutoriado. Lo anterior, conllevó a que la citada autoridad judicial decidiera seguir adelante con la ejecución y solicitó la liquidación del crédito que fue presentada el 27 del mismo mes. El 5 de mayo de la misma anualidad, dispuso impartirle aprobación a la liquidación arrojando la suma de $ 361.232.236,96, monto en el que fueron incluidas las agencias en derecho y las costas procesales.

 

Así mismo, el 12 de mayo de 2009 la apoderada del señor Hasbun Núñez solicitó la entrega del título judicial, para hacer exigible el monto de la condena impuesta. Agrega que el mismo día, inexplicablemente la Jueza Adjunta ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, para que efectuara la respectiva entrega, despacho judicial que luego de avocar conocimiento, decidió poner en conocimiento del Ministerio Público el proceso, en tanto el demandado era una entidad pública. Precisó que en la oportunidad procesal correspondiente, la Procuradora Judicial Laboral guardó silencio. A juicio del actor, la actuación emprendida por la autoridad judicial demandada es reprochable, teniendo en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado Adjunto que condenó al Seguro Social, se encontraba debidamente ejecutoriada.

 

Asevera que la Procuraduría Laboral Judicial de Barranquilla, concluyó que en el proceso ordinario laboral no fue aportada la convención colectiva de trabajo con la solemnidad establecida en la ley, razón por la cual “no se podrá admitir su prueba por otro medio”[5]. Para el demandante, el representante del Ministerio Público tuvo la oportunidad procesal para presentar y solicitar la nulidad del proceso judicial, la cual pasó desapercibida. Así las cosas, atendiendo el citado concepto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió auto del 3 de junio de 2009, en el que decidió abstenerse de hacer entrega del título judicial solicitado.

 

Para terminar, recalca que la decisión dictada por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, fue proferida en derecho con base en las pruebas oportuna y legalmente aportadas al proceso. Adicionalmente, se apoyó en la sentencia del 7 de diciembre de 1994, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que dispuso que “[l]a aplicabilidad de una Convención Colectiva de Trabajo a determinada persona no se presume si no (sic) que debe demostrarse, bien sea con prueba de estar afiliada esa persona al sindicato que suscribió la convención, o bien de que ella ha cotizado al fondo sindical, en los términos de la ley, salvo que la misma convención establezca otra modalidad.”[6]

 

2. Pretensiones.

 

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el demandante pide al juez constitucional la revocatoria de la providencia emanada el 3 de junio de 2009 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y, que como consecuencia, ordene la entrega del título judicial para hacer efectiva la obligación contenida en la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 27 de febrero del mismo año.

 

3. Pruebas relevantes que reposan en el expediente.

 

- Demanda ordinaria laboral de mayor cuantía, promovida por el señor Antonio José Hasbun Núñez, actuando por intermedio de apoderada judicial, contra el Seguro Social, Seccional Atlántico (folios 14 a 18 del cuaderno inicial).

 

- Resolución N° 5974 del 23 de noviembre de 2005, “[p]or medio de la cual se reconoce y ordena el pago de dominicales y festivos a HASBUN NUÑEZ ANTONIO JOSE” (folios 13 a 23 ibídem).

 

- Escrito de contestación de la demanda ordinaria laboral presentado por el Seguro Social (folios 40 a 43 ibíd.).

 

- Certificación expedida por la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en liquidación, el 24 de enero de 2007, que da cuenta de que el monto a pagar por concepto de reajustes de primas legal, extralegal y vacaciones, así como también de cesantías, intereses de cesantías y vacaciones es de $ 7’450.909 (folios 69 y 70 ibíd.)

 

- Extracto de la cuenta bancaria del señor Hasbun Núñez (folio 71 ibíd.).

 

- Diligencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio (folios 97 y 98 ibíd.).

 

- Acta de entrega del proceso ordinario laboral de Antonio José Hasbun Núñez, al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla y proveído que avoca su conocimiento (folios 99 y 100 ibíd.).

 

- Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de febrero de 2009, que decidió:

 

PRIMERO: CONDENAR, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante al señor Antonio José Hasbún (sic) Núñez, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.714.405, la suma de $7.450.909 por concepto de reajustes de Prima Legal, Prima Extralegal, Prima de Vacaciones, Vacaciones, Cesantías e Intereses de cesantías (sic). Todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al demandante señor Antonio José Hazbún (sic) Núñez, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.714.405, la suma de $141.010,53, m.l. diario a partir del 25 de septiembre de 2003, a título de sanción moratoria y hasta cuando se cancele la conducta impuesta.

 

TERCERO: ABSOLVER a la demandada Instituto de Seguros Sociales, de las restante[s] pretensiones de la demanda presentada en su contra por el señor Antonio José Hasbun (sic) Núñez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

CUARTO: COSTAS a cargos de la parte vencida, por secretaría, tásense.”

 

- Escrito presentado por el apoderado del Seguro Social el 4 de marzo de 2009, mediante el cual apela la citada sentencia (folio 100 ibíd.).

 

- Auto dictado el 9 de marzo de 2009, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Seguro Social (folio 101 ibíd.).

 

- Solicitud de cumplimiento de la sentencia emanada del Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito, elevada por la apoderada del señor Antonio José Hasbun Núñez (folio 102 ibíd.).

 

- Providencia dictada por el Juzgado Segundo Adjunto el 17 de marzo de 2009, que declaró debidamente ejecutoriada la sentencia condenatoria (folio 103 ibíd.).

 

- Auto del 31 de marzo de 2009, que dispuso librar mandamiento de pago y decretar el embargo y secuestro hasta por la suma de $ 459’239.696,73 (folios 107 a 110 ibíd.).

 

- Proveído del 5 de mayo de 2009, que decidió impartir aprobación a la liquidación del crédito en la suma de $ 319’674.545,99 y fijó las agencias en derecho en $ 41’557.690,97 (folios 118 y 119 ibíd.).

 

- Escrito firmado por la apoderada del señor Hasbun Núñez, por medio del cual solicita la entrega del título judicial “correspondiente al valor de la condena impuesta por su despacho en cuantía de $ 361.232.236,96” (folio 119 ibíd.).

 

- Auto del 12 de mayo de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, resuelve remitir el proceso ordinario laboral al Juzgado titular “con el fin de que se haga entrega del título judicial a la apoderada de la parte demandante Dra. MARYORIE DE LA HOZ PEÑA con facultades para recibir dentro del presente proceso por la suma de TRECIENTOS SESENTA Y UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($361.232.236,96), que corresponden al valor de la condena impuesta, más las costas y las agencias en derecho liquidadas” (folios 120 y 121 ibíd.).

 

- Proveído del 13 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que dispuso avocar nuevamente conocimiento del asunto y ponerlo en conocimiento del Ministerio Público, para lo de su competencia (folio 127 ibíd.).

 

- Concepto rendido por la Procuradora Judicial Laboral de Barranquilla (folios 128 a 130 ibíd.).

 

- Auto dictado el 3 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que decidió:

 

“ABSTENERSE DE ORDENAR LA ENTREGA DEL TITULO JUDICIAL por la suma de $361.232.236,96 que contempla el mandamiento de pago dictado por la JUEZ ADJUNTA CARMEN CORTES, por considerar que existe error de derecho, al haber fulminado condenas convencionales y extralegales en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sin estar aportada un ejemplar de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CON LA CONSTANCIA DE DEPOSITO suscrita entre los TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL y dicho organismo, ya que al autorizarlo podría estar incursa en los delitos de PREVARICATO POR ACCION, PECULADO, FRAUDE PROCESAL, CONCIERTO PARA DELINQUIR A FAVOR DE TERCEROS y FRAUDE PROCESAL y si hiciera caso omiso a esa falencia incurría en PREVARICATO POR OMISION.

 

- Recurso de reposición impetrado por la apoderada del señor Hasbun Núñez, contra la citada providencia (folios 140 a 142 ibíd.).

 

- Resolución N° 5823 del 30 de octubre de 2007 “[p]or medio de la cual se reconoce y ordena el pago de los reajustes de las cesantías, intereses sobre las mismas, prima legal y extralegal, prima de vacaciones y vacaciones a HASBUN NUÑEZ ANTONIO JOSE” (folios 249 a 252 ibíd.).

 

- Acta de notificación del mencionado acto administrativo (folio 245 ibíd.).

 

- Poder conferido por el señor Antonio José Hasbun Núñez a su hijo Juan Carlos Hasbun Castro, “para que en mi nombre firme la notificación del reajuste de los dominicales y festivos ante el I.S.S. (sic) dicho valor debe ser consignado en la cuenta de ahorro N° 464666734 del BBVA.” (folio 246 ibíd.).

 

- Reporte de información de los ex funcionarios del Seguro Social presentes en las ESEs en el momento de la escisión del ISS (folios 253 a 255 ibíd.).

 

- Reporte firmado por el Jefe del Departamento Nacional de Operaciones Bancarias del Seguro Social, que da cuenta del abono de $ 6’634.521 y $ 813.451 a la cuenta del demandante, el 24 de diciembre de 2007 (folio 256 ibíd.).

 

4. Escritos de contestación de la demanda.

 

4.1. Respuesta dada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

En escrito del 1° de julio de 2009, la titular del despacho judicial solicitó la declaratoria de improcedencia de la petición de amparo constitucional, bajo la consideración de que no han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del señor Hasbun Núñez al abstenerse de hacer entrega del título judicial “ya que precisamente analiza, expresa y concluye las razones por las cuales no lo ejecuta, ya que los derechos laborales extralegales amparados por la providencia dictada por la JUEZ ADJUNTA son liquidados y reconocidos sin estar aportada la CONVENCION COLECTIVA.”[7]

 

En primer término, la autoridad judicial hizo mención de las diferentes etapas procesales surtidas en el proceso ordinario laboral, precisando que si bien no es superior funcional del Juzgado Adjunto, “al avocar el conocimiento y tener la responsabilidad de cancelar un proceso, debe revisarlo para ver si es viable la entrega de ese título judicial, ya que la que responde por la cancelación del proceso no es la JUEZ ADJUNTA sino la titular del Despacho que en este caso es la tutelada.”[8]

 

De otra parte, indicó que la sentencia dictada por la Jueza Adjunta se refirió a los derechos de naturaleza convencional, para concluir que el demandante no aportó al proceso la convención colectiva de trabajo con la solemnidad ad substantiam actus prevista en el ordenamiento jurídico. Añadió, que tan sólo fueron tenidos en cuenta los volantes de pago del actor que daban cuenta del descuento efectuado con destino al sindicato de Asmedas, lo cual fue suficiente para concluir que era beneficiario de la convención.

 

Del mismo modo, sostuvo que la Procuraduría Judicial Laboral de Barranquilla, autoridad que “puede intervenir en cualquier etapa del proceso cuantas veces considere necesario”[9], consideró que la convención colectiva no admite prueba diferente a la establecida en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que conste por escrito y con constancia de depósito ante la autoridad administrativa correspondiente.

 

Igualmente, señaló que fue equivocada la aplicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 7 de diciembre de 1994 (Rad. N° 7091), en tanto se trata de una decisión que hace referencia a la calidad de sindicalizado la cual puede probarse por cualquier medio que le otorgue el convencimiento al juzgador, “y es correcto los comprobantes de pago que obran en el expediente de donde se observa los descuentos de las cuotas o aportes sindicales.”[10]

 

Así las cosas, manifestó estar en desacuerdo con la liquidación y reconocimiento de las prestaciones sociales extralegales a favor del demandante por parte del Juzgado Adjunto, sin haber tenido en consideración que la convención colectiva de trabajo no fue aportada al proceso con la solemnidad prevista en la normatividad, exigencia que no puede suplirse mediante otro medio de prueba.

 

Por lo tanto, reconoció su incompetencia para revocar la sentencia dictada por el Juzgado Adjunto que contiene un error de derecho, en tanto se trata de una autoridad judicial de la misma categoría. Sin embargo, preciso que lo anterior no obsta para que se abstenga de amparar condenas por cuanto incurriría en los delitos de prevaricato por acción, peculado, fraude procesal y concierto para delinquir a favor de terceros.

 

Para concluir, puso de presente que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que están por decidirse los recursos de reposición y apelación presentados contra la providencia objeto de reproche constitucional.

 

4.2. Respuesta dada por el representante del Ministerio Público.


Mediante oficio N° 157 PLJ del 3 de julio de 2009, la Procuradora Judicial Laboral de Barranquilla, intervino en el trámite tutelar sin efectuar petición alguna de manera expresa.

 

Sin embargo, controvirtió el argumento esgrimido por el demandante en el sentido de que la oportunidad procesal para que el Ministerio Público intervenga en el proceso ordinario laboral se encontraba precluida, en la que hubiera podido “advertir de una posible nulidad”[11], teniendo en cuenta que como ente de control el marco constitucional le permite “intervenir SI LO CONSIDERA NECESARIO en defensa del patrimonio Público (sic), el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, que no esta llamado (…) en el evento de que el [E]stado quedase huérfano en su defensa”.[12]

 

4.3. Respuesta dada por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

A través de escrito del 3 de julio de 2009, la Jueza Adjunta manifestó que su proceder en el proceso laboral se ciñó a la ley, razón por la cual estimó infundada la solicitud de protección de los derechos fundamentales invocados por el gestor tutelar.

 

Como aspecto inicial, hizo una descripción del trámite judicial que surtió el proceso en el que fue dictada la providencia objeto de tutela, para precisar que el traslado realizado por el Juzgador titular a la Procuraduría Judicial Laboral de Barranquilla, no se apoyó en marco normativo alguno.

 

De otra parte, indicó que la sentencia condenatoria no tuvo como parámetro probatorio la convención colectiva de trabajo, “como equivocadamente se piensa”[13], sino la prueba documental de la E.S.E. José Prudencio Padilla, en liquidación, Fiduagraria S. A., “consistente en certificación donde se hace constar el tiempo de servicios laborado por el demandante para la demandada, así como que se le adeuda la suma por la que se condena, por los conceptos que igualmente se señalan en la condena, y que asciende a la suma a que por ellos se condena de $ 7.450.909.oo.”[14] Recalcó que la absolución de la demandada para efectuar el pago de dominicales y festivos, es una razón adicional para demostrar que la decisión se adoptó sin tener en cuenta la convención.

 

Ahora bien, hizo hincapié en que a pesar de que la decisión se refirió a la convención, no fue con la finalidad de que la decisión se apoyara en un documento inexistente en el proceso judicial, más aún cuando los derechos en disputa fueron reconocidos como socavados por la parte demandante.

 

Por último, señaló que en materia laboral no existe tarifa legal de pruebas, enfatizando en que si bien la convención colectiva requiere prueba documental, no quiere decir ello que al no obrar en el expediente respectivo, el juzgador esté imposibilitado para condenar a un empleador al pago de derechos sociales con sujeción a la convención, siempre y cuando “certifique expresamente por escrito, con detalles de conceptos y valores, como acaece en el evento del ordinario laboral adelantado por HASBUN NUÑEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.”[15]

 

5. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

5.1. Sentencia de primera instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Laboral, en sentencia proferida el 7 de julio de 2009 decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del demandante. Por lo tanto, dejó sin efecto el auto objeto de reproche constitucional dictado el 3 de junio de 2009, ordenando en consecuencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla dictar la providencia de reemplazo a partir de los fundamentos jurídicos y fácticos obrantes en el proceso.

 

A su juicio, la alternativa que establece el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de adelantar la ejecución de la sentencia dentro del mismo proceso ordinario laboral, no puede entenderse como una patente de corso para volver sobre una decisión que se encuentra ejecutoriada, hace tránsito a cosa juzgada “y no es posible revisarla.”[16]

 

Puso igualmente de presente, la imposibilidad de que un juez pueda revisar la decisión adoptada por otro funcionario judicial de la misma categoría, así como también que se abstenga de realizar un acto propio de sus funciones por estar en desacuerdo con lo decidido, circunstancia que estima viable únicamente cuando la providencia no se encuentre debidamente ejecutoriada, caso en el cual podría hipotéticamente configurarse una causal de nulidad insaneable que conlleve a que en el proceso ejecutivo se presente fraude o la comisión de un delito, que no fue lo ocurrido en esta oportunidad. Por lo tanto, el juzgador estimó insostenibles los argumentos dados por el despacho que dictó la decisión censurada, para abstenerse de entregar el título judicial con el fin de hacer exigible la obligación contenida en la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral. También resaltó que la condena efectuada por el Juzgado Laboral Adjunto, no se apoyó en la convención colectiva de trabajo, en tanto no fue aportada al proceso, sino en otros documentos.

 

Con todo, concluyó que la decisión judicial objeto de tutela incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no cuenta con fundamento jurídico ni fáctico alguno, vulnerándose de esta manera el derecho fundamental al debido proceso, “por lo cual deberá dejarse sin efecto la providencia cuestionada y ordenarse a la accionada [que] tome la decisión que corresponde, de conformidad con los fundamentos jurídicos y fácticos que se encuentran en el proceso ordinario.”[17]

 

5.2. Impugnación.

 

A través de escrito presentado el 14 de julio de 2009, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla impugnó la sentencia de primera instancia, apoyándose fundamentalmente en los argumentos esgrimidos en la contestación de la solicitud de tutela.

 

Agregó que el 9 de julio del mismo año, el Seguro Social presentó ante su despacho un memorial en el que manifestó que dicha entidad en Resolución N° 5823 del 30 de octubre de 2007, ordenó el reconocimiento y pago de $ 7’450.909 al señor Antonio José Hasbun Núñez, por concepto de reajuste de cesantías, prima legal, extralegal, de vacaciones, así como también vacaciones e intereses de cesantías, “es decir que a la fecha de presentación de la demanda del PROCESO ORDINARIO 15 de Agosto de 2.008 ya había sido satisfecha en su totalidad la acreencia laboral que ordena ser cancelada nuevamente por La JUEZ ADJUNTA CARMEN CORTES.”[18]

 

Así mismo, puso en conocimiento del juez constitucional que en providencia del mismo día, dio cumplimiento a la sentencia de tutela y dispuso abstenerse nuevamente de hacer entrega del título judicial “debido a que el SEGURO SOCIAL presentó ese mismo día un memorial manifestando que la obligación principal que asciende a $7.450.909 establecida en la sentencia del 27 de Febrero de 2009 dictada por la JUEZ ADJUNTA CARMEN CORTES que genera la condena cuantiosa por indemnización moratoria liquidada hasta el mes de Marzo de 2.009, se encuentra cancelada desde el 23 de Diciembre de 2.007, es decir con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda 15 de Agosto de 2.008, aunado a que la indemnización moratoria excede la fecha de pago de la obligación que la genera.[19]

 

Enfatizó en que la decisión cuestionada en este escenario constitucional, no puede ser entendida como un desbordamiento de las atribuciones funcionales, teniendo en cuenta que está apoyada en razones jurídicas, incluido el concepto emitido por la Procuraduría Laboral Judicial.

 

Por último, hizo hincapié en que de no haberse abstenido de entregar el título judicial solicitado, hubiera contribuido al desmedro del patrimonio de una entidad estatal y al enriquecimiento sin justa causa del señor Hasbun Núñez, “ya que debido a esa decisión el SEGURO SOCIAL resolvió revisar los pagos realizados al tutelante y descubrió que la obligación principal que constituye la condena de los reajustes de las prestaciones sociales impartida por la JUEZ ADJUNTO (sic), que genera los salarios moratorios hasta el mes de Marzo del año en curso, se encuentra cancelada desde el 23 de Diciembre de 2.007, es decir antes de la presentación de la demanda que fue en (sic) el 15 de Agosto de 2.008.”[20]

 

Por su parte, la Procuradora Judicial Laboral de Barranquilla en escrito de la misma fecha también impugnó la decisión, para lo cual se apoyó en los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación de la solicitud de tutela. Reitero que su función como Ministerio Público de conformidad con los cánones constitucionales y legales, está encaminada a proteger “aquellos bienes jurídicos en los que tiene interés la sociedad a quien representa como sujeto procesal interviniente y que son el ordenamiento jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales”.[21]

 

De igual forma, estimó desacertada la sentencia que amparó el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la entrega del título judicial hubiera propiciado una afectación del patrimonio público, más aún cuando el apoderado de la entidad demandada no realizó una adecuada defensa técnica. En efecto, agregó que el togado solamente con ocasión de la sentencia de tutela, puso en evidencia que el pago de la obligación de los derechos sociales tantas veces mencionados, fue realizado con antelación a la presentación de la demanda ordinaria laboral, lo cual significa que la liquidación de la indemnización moratoria excede a la fecha del pago de la obligación que la genera.

 

5.3. Sentencia de segunda instancia.

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 29 de septiembre de 2009 confirmó el fallo impugnado.

 

Como aspecto inicial, hizo referencia a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales “cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente”[22], aunque con la precisión de que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado, lo cual implica que se trata de un mecanismo constitucional que no puede convertirse en pretexto para abolir la independencia del juez.

 

De otra parte, estimó atinada la sentencia del a quo toda vez que la inactividad del apoderado que compareció al proceso ordinario laboral fue manifiesta, teniendo en cuenta “que luego de dictada la sentencia, pese a haberla apelado, no sustentó el recurso en tiempo y que, además, no compareció al proceso ejecutivo laboral, no propuso excepciones, no apeló la providencia que ordenó continuar adelante con la ejecución, ni objetó la liquidación del crédito”.[23]

 

Igualmente, encontró desacertado que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, hubiera desconocido decisiones judiciales que se encontraban ejecutoriadas, así como también, que acogiera el concepto rendido por el Ministerio Público “luego de haberse finiquitado ambos procesos”. También consideró equivocado darle valor probatorio al acto administrativo allegado por el Seguro Social con posterioridad a la decisión de tutela de primera instancia, que da cuenta de que las prestaciones sociales que el señor Hasbun Núñez reclamó en el proceso laboral, ya habían sido pagadas con anterioridad, “cuando dicha actividad le correspondía acreditarla, dentro de las etapas procesales pertinentes, precisamente, a la demandada que, dicho sea de paso, tampoco compareció a éste trámite.”[24]

 

En suma, para el Tribunal Supremo de la Jurisdicción Ordinaria, la Jueza Laboral titular obvió las reglas procesales e ignoró que el Seguro Social no participó activamente en ninguno de los procesos adelantados, omitiendo allegar pruebas y, peor aún, no hizo uso de los recursos legales procedentes en su oportunidad.

 

6. Trámite en sede de revisión.

 

El expediente de tutela fue seleccionado para revisión mediante proveído del 20 de noviembre de 2009 y repartido al magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien en escrito del 7 de diciembre del mismo año, puso de presente su impedimento para continuar con el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta que la decisión objeto de censura constitucional fue proferida por la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla, “con quien he mantenido una íntima relación de amistad, derivada, entre otras circunstancias, por nuestra mutua vinculación por muchos años a la Rama Judicial.”[25]

 

Dicha manifestación fue aceptada por los restantes magistrados de la Sala de Revisión, mediante auto del 3 de marzo de 2010, razón por la cual el expediente pasó a este Despacho para continuar con el trámite establecido en la Constitución y la Ley.

 

El 26 de abril de la misma anualidad, el magistrado sustanciador con el fin de allegar elementos de juicio adicionales al expediente de tutela, decidió solicitar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en calidad de préstamo, el proceso ordinario laboral promovido por el señor Antonio José Hasbun Núñez contra el Seguro Social, Seccional Atlántico (Rad. 2008-00614). Así mismo, estimó necesario conformar el contradictorio en debida forma, por lo que ordenó poner en conocimiento del Seguro Social, Seccional Atlántico, el contenido de la solicitud de tutela formulada por el demandante, para que se pronunciara acerca de las pretensiones del demandante.


Mediante oficio N° 444 del 3 de mayo de 2010, la doctora Diana Beatriz Miller Villa en condición de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla, allegó el proceso judicial solicitado en 200 folios. Por su parte, el Seguro Social guardó silencio.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

 

El señor Antonio José Hasbun Núñez, actuando por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, trámite constitucional al que fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito, la Procuraduría Judicial Laboral, ambos de Barranquilla y el Seguro Social, Seccional Atlántico, con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, al parecer vulnerados con el auto proferido el 3 de junio de 2009, mediante el cual la citada autoridad judicial se abstuvo de “ordenar la entrega del título judicial por la suma de $ 361’232.236,96 que contempla el mandamiento de pago dictado por la JUEZ ADJUNTA CARMEN CORTES, por considerar que existe error de derecho, al haber fulminado condenas convencionales y extralegales en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sin estar aportada un ejemplar de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CON LA CONSTANCIA DE DEPOSITO suscrita entre los TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL y dicho organismo, ya que al autorizarlo podría estar incursa en los delitos de PREVARICATO POR ACCION, PECULADO, FRAUDE PROCESAL, CONCIERTO PARA DELINQUIR A FAVOR DE TERCEROS (…)”[26].

 

Dicha providencia, fue dictada en el proceso de ejecución seguido a continuación dentro del mismo proceso ordinario laboral adelantado contra el Seguro Social, que dispuso reconocer y pagar la suma de $ 7’450.909 por concepto de reajustes de prima legal, extralegal y de vacaciones, así como también por cesantías e intereses de cesantías, valores derivados del pago de los dominicales y festivos de los años 2001 y 2002, mediante Resolución N° 5974 de 2005. De igual forma, decidió condenar a la citada entidad al pago de $ 141.010,53 diarios a partir del 25 de septiembre de 2003, a título de sanción moratoria y hasta cuando se cancele la condena impuesta.

 

El trámite judicial inició en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, pero posteriormente con ocasión del Acuerdo N° PSAA09-5445 de 2009 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa[27], pasó al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho judicial que en sentencia del 27 de febrero de 2009, decidió condenar al Seguro Social en los términos indicados en precedencia.

 

Los escritos de contestación de la acción de tutela, estuvieron encaminados a demostrar que la decisión judicial censurada no vulneró los derechos fundamentales del demandante. En ese orden de ideas, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, estimó que si bien carecía de competencia para revocar una decisión adoptada por un funcionario judicial de la misma categoría, tampoco estaba inhabilitado para revisar la viabilidad de la ejecución de la providencia dictada por el Juzgado Segundo Adjunto que decidió ordenar la entrega del título judicial a la apoderada del señor Hasbun Núñez, “ya que la que responde por la cancelación del proceso no es la JUEZ ADJUNTA sino la titular del Despacho que en éste caso es la tutelada.”[28]

 

Por su parte, la Procuradora Laboral Judicial de Barranquilla no hizo petición expresa alguna, pero consideró que conforme al marco constitucional y legal puede intervenir en cualquier proceso judicial si lo considera necesario, “razón por la cual en la demanda de marras, se ha venido adelantando una vigilancia judicial de oficio, toda vez que la demandada es una entidad estatal (I.S.S.).”[29] Por lo anterior, afirmó que el concepto emitido en su oportunidad, estuvo orientado a poner de presente que la decisión condenatoria emanada de la Jueza Adjunta, se efectuó sin que estuviera probada la existencia de la convención colectiva de trabajo, es decir, desconociendo que se trata de una prueba que requiere solemnidad para acreditar su existencia.

 

Finalmente, el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, precisó que la condena a favor del señor Hasbun Núñez no se efectuó con base en la convención colectiva de trabajo, sino en la prueba documental “que la ESE Jose Prudencio Padilla, en liquidación, Fiduagraria S.A., extiende (sic) consistente en certificación donde se hace constar el tiempo de servicios laborado por el demandante para la demandada, así como que se le adeuda la suma por la que se condena, por los conceptos que igualmente se señalan en la condena, y que asciende a la suma a que por ellos se condena de $ 7’450.909.”[30] Agregó, que en materia laboral no existe tarifa legal y que aunque la convención colectiva de trabajo requiere prueba documental, no significa ello que en el evento de que se encuentre certificado “expresamente por escrito, con detalles de conceptos y valores, como acaece en el evento del ordinario laboral adelantado por HASBUN NUÑEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”[31], no pueda ser impuesta una condena.

 

El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, en sentencia del 7 de julio de 2009 decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso, razón por la que dejó sin efectos la providencia objeto de reproche constitucional, ordenando por lo tanto dictar la correspondiente decisión de reemplazo. A su juicio, no es de recibo el reparo planteado por el Ministerio Público a la sentencia del Juzgado Adjunto, en tanto la condena impuesta no tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo, lo cual implica que el auto que decidió abstenerse de ordenar la entrega del título judicial incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo “al tomar una decisión sin fundamento fáctico ni jurídico, vulnerando el derecho al debido proceso”.[32]

 

El citado fallo fue impugnado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Procuraduría Laboral Judicial, ambos de Barranquilla, reiterando en buena medida los argumentos esbozados en el escrito de contestación de la acción tutelar. Sin embargo, la Jueza indicó que el Seguro Social el 9 de julio de 2009 presentó memorial, con el que allegó la Resolución N° 5823 del 30 de octubre de 2007, que da cuenta del “reconocimiento y pago de los reajustes de cesantías, intereses de la misma, prima legal, extralegal, primas de vacaciones y vacaciones del accionante ANTONIO JOSE HASBUN NUÑEZ por la suma de $ 7.450.909”[33], suma que fue cancelada el 23 de diciembre de 2007, lo cual significa que “a la fecha de la presentación de la demanda del PROCESO ORDINARIO 15 de Agosto de 2.008 ya había sido satisfecha en su totalidad la acreencia laboral que ordena ser cancelada nuevamente por la JUEZ ADJUNTA”.[34]

 

Apoyado en la citada decisión administrativa, la misma autoridad judicial decidió abstenerse nuevamente de entregar el título judicial en tanto “la obligación principal que asciende a $ 7’450.909 establecida en la sentencia del 27 de febrero de 2009 dictada por la JUEZ ADJUNTA (…) que genera la condena cuantiosa por indemnización moratoria liquidada hasta el mes de marzo de 2009, se encuentra cancelada”[35].

 

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral confirmó la sentencia impugnada, el 29 de septiembre de 2009, bajo la consideración de que la decisión reprochada constituye una vía de hecho judicial. Señaló que a pesar de la inactividad del Seguro Social en el proceso laboral, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla se rehusó contra las sentencias dictadas tanto en el proceso ordinario como en el de ejecución, desconociendo que se trataba de decisiones debidamente ejecutoriadas “y que, respecto de ellas, ningún reparo realizó el ISS.”[36] Del mismo modo, estimó que la probanza del pago de los reajustes reclamados en el proceso laboral, no puede ser de recibo en el trámite tutelar, por tratarse de oportunidades precluidas.

 

Así las cosas, le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿Fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del señor Antonio José Hasbun Núñez por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasión del auto dictado el 3 de junio de 2009, mediante el cual se abstuvo de hacer entrega del título judicial para hacer exigible la obligación dineraria contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que para ese momento se encontraba ejecutoriada, es decir, hacía tránsito a cosa juzgada?

 

Con el fin de desatar el problema jurídico, la Sala en primer término reiterará la jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De otra parte, hará referencia al papel del juez en el Estado Social de Derecho y, finalmente, resolverá el caso concreto.

 

3. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia constitucional.

 

Siguiendo los lineamientos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional que tiene como pretensión la garantía reforzada e inmediata de los derechos fundamentales, es decir, que frente a la imposibilidad real de que sean protegidos en cualquier tipo de escenario judicial o administrativo, se habilita este dispositivo procesal con el fin de que se restablezcan. Lo anterior significa que se trata de una alternativa judicial subsidiaria y residual de los mecanismos de defensa judicial ordinarios o extraordinarios, previstos en el ordenamiento jurídico.

 

Dichos parámetros procesales, resultan igualmente aplicables respecto de la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra providencias judiciales. Al respecto, debe tenerse en cuenta la subregla establecida jurisprudencialmente, en el sentido de que en términos generales, la tutela no procede cuando lo que busca es controvertir decisiones judiciales, en la medida en que “es a través de la actividad judicial en el ámbito de los procesos ordinarios, que se concreta también la protección y garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos.”[37] Esta postura del intérprete constitucional, se apoya en la necesidad de preservar los principios constitucionales de autonomía funcional, seguridad jurídica y cosa juzgada.

 

En efecto, la Corte ha considerado categóricamente que la improcedencia de la acción tutelar contra decisiones judiciales, tiene justificación desde una dimensión constitucional por cuanto (i) se trata de decisiones que constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; (ii) se confirma el valor de cosa juzgada de las decisiones que resuelven las controversias planteadas ante los jueces y la garantía del principio de seguridad jurídica y (iii) se garantiza la autonomía e independencia que caracteriza el poder judicial, como principio estructurante de los estados democráticos[38].

 

Ahora bien, el criterio según el cual en un estado constitucional de derecho no existen derechos, valores y principios absolutos. Por tal razón, este Tribunal ha habilitado el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales de manera excepcional, cuando corrobora o encuentra que una decisión judicial es caprichosa o arbitraria, es decir, que constituye una vía de hecho o, dicho en otras palabras, se trata de una decisión que es abiertamente antijurídica y que en consecuencia enerva la garantía de derechos fundamentales.

 

Ahora bien, no puede pasarse por alto que esta Corporación en sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que establecían lineamientos procesales relativos a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas en el Texto Superior. No obstante, la misma decisión dejó contemplado en la ratio decidendi la posibilidad excepcional de que la solicitud tutelar proceda cuando se configure una vía de hecho. Al respecto, indicó:

 

“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).  En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Subrayas por fuera del texto original).

 

Este momento muestra el surgimiento de un paradigma que resultaba impensable e irrealizable en vigencia de la Constitución de 1886: la posibilidad excepcional de revisar por parte del juez constitucional las decisiones dictadas en cualquier tipo de proceso judicial y el eventual reproche en caso de lesionar derechos fundamentales. De una parte, porque solamente mediante el ejercicio de recursos extraordinarios era posible revisar una decisión judicial; en segundo término, porque no existía jurisdicción constitucional y, finalmente, porque a pesar de que paradójicamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 2°, Nral. 3°)[39] y la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Art. 25)[40], exigían al Estado Colombiano el establecimiento de un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, como mecanismo efectivo para restablecer los derechos o libertades reconocidos en dichos instrumentos internacionales, inclusive cuando la vulneración hubiere sido cometida por autoridades públicas, solamente hasta la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 (Art. 86), esta exigencia del derecho internacional se materializó[41].

 

Entonces, es a partir de la citada sentencia que la jurisprudencia constitucional empieza a delinear los criterios o presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando inicialmente los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.[42] De igual forma, constató que el término “vía de hecho” puede ser restrictivo o limitado, en el entendido de que no siempre la vulneración de derechos fundamentales derivada de una decisión judicial, corresponde a una actuación arbitraria, caprichosa o torticera.[43] Por tal razón, este Tribunal avanzó hacia la construcción de causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela, que fueron recogidas en la sentencia C-590 de 2005 y que han seguido reiterándose en innumerables pronunciamientos.[44]

 

4. El papel del juez en el Estado Social de Derecho.

 

La adopción del Estado Social y Democrático de Derecho en la Constitución Política de 1991, como fórmula de organización política y jurídica, ha conllevado a que se presenten profundas transformaciones en diferentes ámbitos, dentro de los cuales cabe resaltar la actividad judicial, específicamente respecto del rol que adquiere el juez en la solución de los asuntos puestos a su consideración[45]. Este cambio es magistralmente explicado por la doctrina[46], cuando hace referencia al Estado Constitucional de Derecho, en contraposición con el Estado Legal de Derecho en el que sencillamente el funcionario judicial se circunscribía a aplicar la ley deductivamente, en tanto “[s]us sentencias, ajenas a toda carga de interpretación legal que no fuera la literal o exegética, de toda argumentación o retórica, debían limitarse a expresar un silogismo que permitiera referir a los casos particulares las previsiones generales del legislador”[47], dejando de lado el marco constitucional que tan sólo era tenido como un referente retórico en el sistema de fuentes formales del derecho.

 

Todo lo contrario ocurre en el primer modelo, en tanto la Constitución tiene aplicabilidad inmediata y prevalente para el poder público en general, incluidos obviamente los funcionarios judiciales, lo cual implica que la “sujeción del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución.”[48] Quiere decir lo anterior, que la fuente de legitimación del poder judicial está gobernada por la sujeción del juez a la Constitución y a su función de garante de los derechos fundamentales, lo cual se desprende del carácter supremo de la Constitución (Art. 4° C. P.) y de uno de los fines del Estado, cual es, la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (Art. 2° C. P).

 

Al respecto, la doctrina ha considerado que “en esta sujeción del juez a la Constitución, y, en consecuencia, en su papel de garante de los derechos constitucionalmente establecidos, está el principal fundamento actual de la legitimación de la jurisdicción y de la independencia del poder judicial de los demás poderes, legislativo y ejecutivo, aunque sean -o precisamente porque son- poderes de mayoría. Precisamente porque los derechos fundamentales sobre los que se asienta la democracia sustancial están garantizados a todos y a cada uno de manera incondicionada, incluso contra la mayoría, sirven para fundar, mejor que el viejo dogma positivista de la sujeción a la ley, la independencia del poder judicial, que está específicamente concebido para garantía de los mismos. En consecuencia, el fundamento de la legitimación del poder judicial y de su independencia no es otra cosa que el valor de igualdad como igualdad en droits: puesto que los derechos fundamentales son de cada uno y de todos, su garantía exige un juez imparcial e independiente, sustraído a cualquier vínculo con los poderes de mayoría y en condiciones de censurar, en su caso, como inválidos o como ilícitos, los actos a través de los cuales aquellos se ejercen.”[49]

 

Ahora bien, esta Corporación desde sus inicios se ha referido a la dimensión que adquiere el juez en el Estado Social de Derecho, al indicar:

 

“Estos cambios han producido en el derecho no sólo una transformación cuantitativa debida al aumento de la creación jurídica, sino también un cambio cualitativo, debido al surgimiento de una nueva manera de interpretar el derecho, cuyo concepto clave puede ser resumido de la siguiente manera: pérdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular y mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos.

 

(…)

 

Es justamente aquí, en esta relación entre justicia y seguridad jurídica, en donde se encuentra el salto cualitativo ya mencionado: El sistema jurídico creado por el Estado liberal tenía su centro de gravedad en el concepto de ley, de código. La norma legal, en consecuencia, tenía una enorme importancia formal y material, como principal referente de la validez y como depositaria de la justicia y de la legitimidad del sistema.”[50] (Negrillas en el texto original).

 

Igualmente, la Corte en sentencia C-037 de 2000 consideró que “[l]a fuerza vinculante de las normas constitucionales se irradia también a todo el ámbito del resto de la actividad jurisdiccional. Si bien el juez natural en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa debe aplicar la ley respetando la jerarquía de las normas que emana de la Carta, lo cual le impone descartar aquellas que resultan inarmónicas o contradictorias con las superiores, debe hacerlo permitiendo que los valores superiores permeen la interpretación y aplicación de las normas. La Constitución tiene un impacto directo sobre todo el resto del orden jurídico, que impone a cualquier juez el fallar realizando, es decir haciendo efectivos en el plano de los hechos, los principios y valores contenidos en la Constitución, especialmente los enunciados en el artículo 2° superior.”

 

Justamente por tratarse de un asunto de una alta importancia, el Constituyente quiso que la reglamentación de la administración de justicia, fuera efectuada por el Congreso de la República mediante ley estatutaria (Art. 152 C. P.)[51], mandato que se materializó en la Ley 270 de 1996[52]. Así mismo, precisó que se trata de una función pública en la que sus decisiones deben estar gobernadas por los principios de independencia, publicidad, prevalencia del derecho sustancial y autonomía (Art. 228 de la Constitución).

 

Del mismo modo, el acceso a la justicia debe ser efectivo como lo ha considerado este Tribunal (Art. 229 C. P.), amén de que sus decisiones deben estar sometidas al “imperio de la ley” (Art. 230 C. P.), expresión que “debe entenderse no en su acepción formal sino material, es decir, referida al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas por cuanto la Constitución es norma superior y fuente del derecho.”[53]

 

Así las cosas, la jurisdicción puede ser entendida como una función del Estado destinada a decidir con imparcialidad sobre situaciones controvertidas según las reglas del derecho vigente. En otras palabras, se trata de un tercero imparcial que interviene en la resolución de conflictos, cuyas decisiones se legitiman por una justificación aceptable de la verdad de los presupuestos fácticos y jurídicos.[54]

 

Lo anterior implica, que la función jurisdiccional articula permanentemente los principios de legalidad, independencia, autonomía e imparcialidad, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en el Texto Superior (Art. 2° C. P.). Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el poder judicial descansa particularmente en los principios de autonomía e independencia. El primero, implica que las decisiones de las autoridades judiciales deben ser adoptadas con sumisión al derecho[55], labor que goza de un amplio margen de libertad manifestado “en la posibilidad de que los operadores jurídicos interpreten y apliquen razonablemente las normas de derecho cuando asuman el examen y solución de una situación determinada.”[56] En relación con el segundo, ha estimado este Tribunal que “se traduce, desde su perspectiva axiológica, en el de imparcialidad, [lo cual] significa que el operador jurídico, esta en el deber de garantizar a la comunidad, que sus decisiones son objetivas, apoyadas en el principio de un tratamiento igual para todas las personas y sometidas exclusivamente al imperio de la ley.”[57]

 

Sobre la importancia de estos principios, la sentencia C-037 de 1996 al efectuar el control de constitucionalidad del proyecto de ley “Estatutaria de Administración de Justicia”, dijo:

 

“[E]l propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces.

 

La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.

 

(…)

 

Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad.”

 

Con todo, el papel del juez en un Estado democrático de derecho se convierte en la piedra angular o en el canal autorizado para garantizar la efectividad de los derechos consagrados constitucionalmente. Por tal razón, su labor no puede ser paquidérmica ni mecánica, sino que debe obedecer a una valoración integral y racional de los diferentes elementos que estén presentes al decidir un caso concreto, de tal manera que la decisión dictada goce de coherencia interna y externa.

 

5. Solución del caso concreto.

 

Antes de adentrarse la Sala en el estudio del asunto de fondo, esto es, determinar si la decisión dictada el 3 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Antonio José Hasbun Núñez, específicamente en el trámite de ejecución de la sentencia, es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, es preciso constatar el cumplimiento concurrente de los requisitos formales de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.

 

5.1. Los presupuestos formales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 3 de junio de 2009, se encuentran cabalmente cumplidos.

 

La Sala no vacila en considerar que el asunto objeto de revisión es de relevancia constitucional, en tanto debe establecer si la decisión de la autoridad judicial demandada de abstenerse de hacer entrega de un título judicial para hacer exigible la obligación dineraria contenida en la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral por parte del Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, constituye una vía de hecho, teniendo en cuenta que para ese momento se trataba de una providencia ejecutoriada, es decir, con fuerza de cosa juzgada.

 

Ahora bien, no existe reparo alguno frente al cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez previstos en el artículo 86 Superior. En relación con el primero, la Corte encuentra lo siguiente: la decisión objeto de censura constitucional es de naturaleza interlocutoria, razón por la cual solamente era susceptible de recurso de reposición en los términos del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual en efecto fue presentado por la apoderada del demandante el 9 de junio de 2009 (folio 141 del proceso ordinario laboral).

 

Sin embargo, en la fecha prevista para ser decidido el citado recurso, esto es, el 9 de julio de la misma anualidad (folio 139 ibídem), dos días después de proferida la decisión de tutela de primera instancia que accedió al amparo constitucional deprecado, la Jueza consideró inane efectuar pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que la providencia objetada había quedado sin efectos jurídicos. Así lo indicó:

 

“Para el día de hoy en el presente proceso estaba fijada fecha para decidir los recursos de reposición y en subsidio apelación (sic) contra el auto de fecha 3 de julio de esta anualidad, pero como en la sentencia de tutela dictada el 7 de Julio del presente año y a la cual le estoy dando cumplimiento, dejó sin efecto ese auto, no hay razón para pronunciarse sobre los recursos impetrados por el accionante, por haber sido anulado por el Superior.[58] (Negrillas por fuera del texto original).

 

Ahora bien, la Corte encuentra que la acción de tutela fue promovida el 17 de junio de 2009, es decir, cuando aún estaba por decidirse el recurso de reposición presentado, circunstancia que no era suficiente para que el gestor tutelar abdicara en la búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales, más aún, cuando la decisión podría ser predecible por parte del mismo funcionario judicial. Significa lo anterior, que el requisito de subsidiariedad fue cumplido, así como también lo relativo a la oportunidad para presentar la solicitud tutelar.

 

Por último, la discusión que plantea el señor Hasbun Núñez en este escenario constitucional, fue puesta de presente justamente en el recurso de reposición al hacer referencia (i) a la fuerza ejecutoria y a la cosa juzgada de las sentencias, conforme lo establecen los artículos 331 y 332 del C.P.C.; (ii) a la irregularidad procesal de que el Ministerio Público hubiera sido notificado del contenido de la sentencia, cuando en su momento le precluyó la oportunidad de intervenir guardando silencio y (iii) a que la demostración de la existencia de la convención colectiva de trabajo no era determinante para que el Juzgado Adjunto hubiera ordenado la reliquidación de las prestaciones sociales reclamadas (folios 141 a 143 ibíd.). Quiere decir lo anterior, que la pretensión del demandante no fue vaciar las competencias del juez natural, sino que por el contrario, cuando tuvo la posibilidad de hacerlo, puso en conocimiento de la autoridad judicial accionada las razones de su disenso frente al mencionado auto, que ahora se constituyen en los fundamentos en los que apoya su reclamación ante el juez constitucional.

 

5.2. La decisión judicial dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, objeto de reproche constitucional, no encuadra en ninguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Dictada la sentencia condenatoria contra el Seguro Social, por parte del Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de febrero de 2009 (folios 91 a 99 ibíd.), la apoderada del demandante una vez fue declarado desierto el recurso de apelación (folio 101 ibíd.), solicitó ante la misma autoridad judicial la ejecución de la mentada providencia (folio 102 ibíd.), amparada en los dictados del artículo 335 del C.P.C. El trámite surtió su cause regular, hasta que se impartió aprobación a la liquidación del crédito en providencia del 5 de mayo de 2009, incluidas las agencias en derecho, por la suma de $ 361’232.236,96 (folios 118 y 119 ibíd.), razón por la que el 12 del mismo mes, la abogada del señor Hasbun Núñez solicitó la entrega del título judicial para hacer exigible dicha obligación.

 

Como consecuencia de la anterior petición, el Juzgado Adjunto en proveído del 12 del mismo día, decidió remitir el proceso al despacho judicial titular, esto es, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, “con el fin (sic) que se le haga entrega del título judicial a la apoderada de la parte demandante”[59]. Al día siguiente, la titular del despacho avocó nuevamente el conocimiento del asunto y procedió a remitirlo a la Procuraduría Laboral Judicial de Barranquilla, para lo de su competencia.

 

A juicio del Ministerio Público, el fallo dictado por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, omitió que para demostrar la existencia de las prestaciones sociales en disputa, era necesaria la convención colectiva de trabajo, prueba que exige como solemnidad allegarla por escrito, con la certificación del depósito ante la autoridad administrativa. Dicho concepto fue la base argumentativa para que la Jueza titular se abstuviera de hacer entrega del título judicial solicitado, mediante auto del 3 de junio de 2009, por considerar que la decisión condenatoria había incurrido en un error de derecho lo cual conllevaría a que estuviera incursa en los delitos de prevaricato por acción, peculado, fraude procesal y concierto para delinquir a favor de terceros.

 

No obstante, con ocasión de la sentencia de tutela de primera instancia que protegió los derechos fundamentales del demandante, el apoderado del Seguro Social en escrito del 9 de julio de 2009, puso de presente que mediante Resolución N° 5823 del 30 de octubre de 2007, notificada el 13 de noviembre del mismo año (folio 145 ibíd.), “se le ordena el pago de los reajustes sobre las cesantías, intereses de la misma (sic), prima legal y extralegal, prima de vacaciones y vacaciones al demandante señor ANTONIO JOSE HASBUN NUÑEZ, por no inclusión de los dominicales y festivos laborados durante los años 2001 y 2002. (…) Por lo anterior (sic) le solicito muy respetuosamente al despacho a su digno cargo que dichos valores sean descontados del total de la sentencia proferida por el despacho de la Juez Adjunto, dentro del presente proceso.”[60]

 

Como consecuencia de lo anterior, la autoridad judicial demandada decidió abstenerse de entregar nuevamente el título judicial por estar demostrado que la obligación principal se encontraba cancelada desde el 23 de diciembre de 2007[61], es decir, con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral, a lo que se sumó que la indemnización moratoria excedió la fecha de pago de la obligación que la generó.

 

Sin embargo, es necesario realizar la siguiente precisión: No es solamente en el trámite de tutela que se pone de presente la circunstancia de que la obligación se encontraba extinta, en tanto la Jueza Segunda Laboral en la diligencia de audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, advirtió esta situación, conclusión a la que probablemente llegó apoyada en la certificación expedida por la E.S.E. José Prudencio Padilla y al extracto bancario del señor Hasbun Núñez del banco BBVA, en el que aparecen consignados algunos valores el 24 de diciembre de 2007, que ascienden a la suma de $ 7’447.972 (folios 58 a 60 ibíd.). Sobre el particular, la citada funcionaria judicial indicó (folio 84 ibíd.):

 

“La señora juez da por fracasada la audiencia de conciliación y entramos a la de saneamiento y fijación del litigio (sic) con respecto a los hechos acepto el hecho 1, 2, 3, 4, (sic) La señora juez entra a resolver la excepción previa de PRESCRIPCION así: tenemos que la pretensión principal es el reconocimiento de la indemnización moratoria [a] partir de junio de 2003 hasta la cual laboró con el I.S.S. Y como las prestaciones le fueron canceladas en el mes de diciembre de 2007, es a partir de esa fecha que se hace exigible y como el agotamiento fue presentado el 30 de mayo de 2008, es decir, 5 meses después de haberse hecho exigible no prospera dicha excepción.” (Subrayas por fuera del texto original).

 

Este hecho evidencia la mala fe de la que está revestida la actuación del señor Hasbun Núñez, al emprender temerariamente la demanda ordinaria laboral cuando la obligación reclamada era inexistente, quedando solamente pendiente lo relativo a la indemnización por falta de pago, situación que desconocía por completo su apoderada, quien en escrito del 9 de julio de 2009, hizo saber a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla, “que obrando de la buena fe de mi poderdante, sólo tuve conocimiento en este momento, sobre el pago que recibió (…) por concepto de los reajustes de las cesantías del período 2001, 2002 (…)[62] Agregó, que “[e]s menester presentar mis disculpas por el error involuntario, ya que me fue imposible conseguir la prueba del pago antes mencionado, razón por la cual solicito muy respetuosamente (…) se reliquide el crédito, solamente, hasta la fecha en la cual le cancelaron el mencionado reajuste, es decir el de los salarios moratorios desde el 26 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007, renunciando al pago de los 7.450.909 pesos”[63].

 

A lo anterior se suma, el repentino escrito del accionante dirigido a la misma funcionaria judicial el 16 de julio de 2009, en el que puso de presente que revocaba las facultades de recibir “que le otorgué a la Dra. MARYORI DE LA HOZ PEÑA (…) en el poder de presentación de este proceso. Por todo lo anterior, el único facultado para recibir soy yo. Que los cupones de pago se hagan a mi nombre que yo cancelo los honorarios a mi apoderada”, lo cual conllevó a la iniciación de incidente de regulación de honorarios que fue decidido mediante proveído del 20 de agosto de 2009 (folios 169 a 171 ibíd.), el cual fue objeto de reposición en auto del 23 de septiembre de la misma anualidad (folios 174 y 175 ibíd.).

 

Por tal razón, la Corte atendiendo el deber de denunciar contenido en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004[64], ordenará que por la Secretaría General de esta Corporación se remita copia del expediente de tutela y del proceso ordinario laboral a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Barranquilla, para que en el ámbito de su competencia inicie la investigación penal a que haya lugar contra el señor Antonio José Hasbun Núñez, quien pudo haber incurrido en el delito de fraude procesal al haber inducido en error a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla.

 

Ahora bien, no cabe duda de que la prueba en la que se apoyó la Jueza Adjunta para dictar la sentencia condenatoria contra el Seguro Social, fue la certificación proferida por la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación (folios 58 y 59 ibíd.), que daba cuenta de que el valor a pagar por concepto de primas legal, extralegal y de vacaciones, así como, de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, era de $ 7.450.909, monto correspondiente al reajuste por el pago de los domingos y festivos de los años 2001 y 2002, dispuesto en Resolución N° 5974 de 2005. Sin embargo, frente a la incertidumbre de que el pago realmente se hubiera efectuado, la alternativa procesal con la que contaba la citada funcionaria judicial como directora del proceso, era el decreto de pruebas de oficio (Art. 54 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), por tratarse de elementos indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. Seguramente de haber sido decretada y practicada dicha prueba, la Jueza hubiera concluido que el valor adeudado era exclusivamente el correspondiente a la indemnización moratoria, como finalmente ocurrió en el trámite de entrega del título judicial.

 

Determinado entonces que los derechos sociales reclamados habían sido pagados al señor Hasbun Núñez mediante Resolución N° 5823 de 2007, resultaba apenas obvio que el hecho de que no hubiera sido aportada la convención colectiva de trabajo al proceso laboral, dejó de ser el argumento central en el que se apoyó la decisión censurada en esta oportunidad, para convertirse en una cuestión secundaria. Sin embargo, razón le seguía asistiendo a la Jueza demandada para no hacer entrega del título judicial en su totalidad, teniendo en cuenta que el monto de la condena había sido desmesurado y solamente debía comprender la indemnización por falta de pago. Así lo sostuvo en auto del 3 de agosto de 2009 (folio 167 ibíd.):

 

“Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y al encontrarse demostrado plenamente que la obligación principal de la sentencia dictada el 27 de Febrero de 2.009 por la JUEZ ADJUNTA que es el reajuste de prestaciones sociales, por la suma de $7.450.909 se encuentra cancelada, lo único que subsiste es la condena de indemnización moratoria desde el 26 de Septiembre de 2.003 hasta la fecha de pago de la obligación principal que fue el 23 de Diciembre de 2.007, incurriendo el SEGURO SOCIAL EN 1.527 días de mora que multiplicados por el salario diario de $141.041 asciende a $215.369.607, más las costas tasadas en el 10% suman $21.536.960 para un gran total de $236.906.567,70 suma a la cual se reduce el mandamiento de pago y se ordena el pago de la obligación del presente proceso, ordenándose así la corrección de error aritmético solicitado.”

 

Posteriormente, la misma funcionaria judicial en proveído del 20 de agosto de 2009 (folios 169 a 171 ibíd.), tasó los honorarios de la apoderada del demandante en la suma de $ 64’610.881,40, razón por la que decidió:

 

“FRACCIÓNESE el título judicial por valor de $ 459.239.696,73 consignado en éste Juzgado a órdenes del presente proceso, así: $ 64.610.881,40 debe venir a nombre de la DRA. MARYORIE SOFIA DE LA HOZ PEÑA, a nombre del demandante le corresponde $ 172.295.686,30 y el saldo de $ 222.333.129,03 se le debe devolver al I.S.S. previa presentación del NIT que lo identifica y autorización previa para recibirlo.”

 

No obstante, contra el citado auto la apoderada del señor Hasbun Núñez, en escrito del 25 de agosto del mismo año, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo la consideración de que no fueron incluidas las agencias en derecho previstas en el contrato de prestación de servicios profesionales que fueron tasadas en el 13% del valor de la condena. Sobre el particular, decidió el 25 de septiembre de 2009 (folios 174 y 175 ibíd.):

 

“1. REPONER el auto calendado 20 de agosto del presente año en el sentido de establecer que el monto total de los honorarios de la DRA. MARYORIE DE LA HOZ PEÑA asciende a $ 106.168.572,37, y que el título judicial debe de (sic) ser fraccionado en la forma correcta que se expresa a continuación: 106.168.572,37 debe venir a nombre de la DRA. MARYORIE DE LA HOZ PEÑA, a nombre del demandante le corresponde la suma (sic) [$] 172.295.686,30 y el saldo $ 180.775.438,06 se le debe devolver al seguro social previa autorización del nit. que lo identifica y autorización previa para recibirlo otorgado por el funcionario respectivo de dicho organismo. // 2. SIN COSTAS.”[65]

 

En ese orden de ideas, la Corte no puede soslayar que la decisión objeto de tutela emanada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, antes de constituirse en una actuación que configure una causal de vía de hecho, estuvo encaminada desde el primer momento a prevenir una defraudación de los dineros del erario. Más aún, estimó de manera acertada que si bien su facultad no podía llegar hasta el punto de revocar una providencia dictada por un funcionario judicial de su misma categoría, tampoco podía pasar desapercibida la constatación de que la entrega del título judicial solicitado, correspondiera efectivamente al monto real de la obligación que para ese momento adeudaba el Seguro Social, así la condena impuesta por el Juzgado Adjunto hubiera sido mayor.

 

De otra parte, la Sala tampoco reprueba que la autoridad judicial demandada hubiera puesto en conocimiento del Ministerio Público el proceso ordinario laboral, tras encontrar que la demandada era una autoridad pública sobre la que había recaído una cuantiosa condena, más aún, cuando el recurso de apelación había sido declarado desierto y dejó de surtirse el grado jurisdiccional de consulta conforme lo dispone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[66], lo cual configuraría una vulneración del derecho al debido proceso en favor del Seguro Social. Sin embargo, ordenar que se surta dicho trámite en este momento carecería de sentido, teniendo en cuenta que la actuación de la autoridad judicial demandada finalmente conllevó al esclarecimiento de que el pago de la obligación reclamada por el señor Hasbun Núñez se realizó antes de la presentación de la demanda laboral, restando el pago de la indemnización moratoria, como en efecto se realizó durante el trámite de entrega del título judicial, en el monto debido, conclusión a la que seguramente hubiera arribado el superior funcional.

 

En este contexto, la Corte debe precisar que la sola circunstancia de que sea presentado el recurso de apelación sin efectuar la sustentación, no es razón suficiente para no garantizar el grado jurisdiccional de consulta, pues sería una interpretación restringida de la citada disposición, que claramente desdibuja la finalidad de la consulta cuando ha sido dictada una sentencia en primera instancia adversa a la Nación, cual es, la existencia de una garantía reforzada para proteger los dineros del erario[67]. Sobre esta opción procedimental, la Corte indicó:

 

“Sea lo que fuere, cuando se establece la consulta de una sentencia, ello significa que necesaria y oficiosamente debe ser revisada por el Superior, requisito indispensable para que la decisión quede ejecutoriada. En esto surge distinción con la apelación porque esta última, en algunas ocasiones, puede ser en el efecto devolutivo. En otras palabras, la consulta se ubica dentro de las normas de orden público procedimental, es indispensable su realización para imponer el derecho, por eso es irrenunciable, la voluntad de los contendientes no la puede soslayar,  se surte en interés de la ley y en lo laboral como forma de hacer efectivo el principio protectorio.

 

Si la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicción y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administración de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la jurisdicción uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuación, ‘ordenatio judicii’. Dentro de la actual Constitución Política, ello significa la búsqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar también que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de  la jurisdicción, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de derecho público y para el trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de la ‘causa petendi’”[68]

 

Entonces, si bien la Procuraduría Judicial Laboral tuvo la oportunidad de intervenir en el trámite de primera instancia conforme lo establece el artículo 74 de la misma normativa adjetiva[69], esta circunstancia procesal no es suficiente para considerar que se trata de una posibilidad que se encontraba precluida, teniendo en cuenta que la Carta Fundamental prescinde de cualquier límite temporal para que el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes intervengan “en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.”[70] (Negrillas por fuera del texto original).

 

En suma, la actuación de la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla, además de garantizar el principio de autonomía funcional, en el sentido de que no revocó la decisión del Juez Adjunto por ser de su misma categoría, se constituye en una manifestación de la independencia y transparencia que debe caracterizar la función judicial en un Estado Social de Derecho, razones de sobra para concluir que no existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Hasbun Núñez, con la providencia dictada el 3 de junio de 2009, como equivocadamente lo consideraron los jueces de instancia.

 

Por las razones expuestas, este órgano colegiado revocará la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 29 de septiembre de 2009, que confirmó la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Laboral, el 7 de julio de la misma anualidad, que decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela promovida por el señor Antonio José Hasbun Núñez, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con vinculación oficiosa del Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito, la Procuraduría Judicial Laboral, ambos de la misma ciudad y, el Seguro Social, Seccional Atlántico, para en su lugar, denegar el amparo constitucional solicitado.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 29 de septiembre de 2009, que confirmó la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Laboral, el 7 de julio de la misma anualidad, que decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela promovida por el señor Antonio José Hasbun Núñez, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con vinculación oficiosa del Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito, la Procuraduría Judicial Laboral, ambos de la misma ciudad y, el Seguro Social, Seccional Atlántico. En su lugar, DENEGAR el amparo constitucional solicitado.

 

SEGUNDO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se remita copia del expediente de tutela y del proceso ordinario laboral a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Barranquilla, para que en el ámbito de su competencia si lo estima procedente, inicie la investigación penal a que haya lugar contra el señor Antonio José Hasbun Núñez, quien pudo haber incurrido en el delito de fraude procesal al haber inducido en error a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla.

 

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General, DEVUÉLVASE al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el expediente que contiene el proceso ordinario laboral iniciado por el señor Antonio José Hasbun Núñez, actuando a través de apoderada judicial, contra el Seguro Social, Seccional Atlántico (Rad. 2008-00614), remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

 

CUARTO.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

-IMPEDIMENTO ACEPTADO-

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-392 DE 2010

 

Referencia: expediente T-2.463.684

 

Acción de tutela de Antonio José Hasbun Núñez, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con citación oficiosa del Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito, la Procuraduría Judicial Laboral, ambos de la misma ciudad y el Seguro Social, Seccional Atlántico.

 

 

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

 

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

 

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar la interpretación que dentro de un asunto de su competencia efectuó el despacho judicial accionado, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

 

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[71], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 10 a 12) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.

 

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

 

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

 

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[72], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

 

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

 

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

 

Con mi acostumbrado respeto,

 

Fecha ut supra

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 



[1] El artículo en cita establece: Procedencia de la consulta. (…) Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral) si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio.”

[2] El expediente fue repartido inicialmente al doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien en escrito del 7 de diciembre de 2009 se declaró impedido, manifestación que fue aceptada por los demás integrantes de la Sala de Revisión en auto del 3 de marzo de 2010.

[3] Folio 171 del cuaderno inicial.

[4] Folio 2 ibídem.

[5] Folio 5 ibíd.

[6] Folio 6 ibíd.

[7] Folio 159 ibíd.

[8] Folio 155 ibíd.

[9] Folio 156 ibíd.

[10] Folio 157 ibíd.

[11] Folio 194 ibíd.

[12] Ibídem.

[13] Folio 188 ibíd.

[14] Folio 189 ibíd.

[15] Ibídem.

[16] Folio 214 ibíd.

[17] Folio 219 ibíd.

[18] Folio 235 ibíd.

[19] Folio 236 ibíd.

[20] Folio 240 ibíd.

[21] Folio 242 ibíd.

[22] Folio 13 del cuaderno N° 2.

[23] Folio 15 ibídem.

[24] Ibídem.

[25] Folio 12 del cuaderno de revisión.

[26] Folio 138 del cuaderno inicial.

[27] Dicho acto administrativo dispuso crear transitoriamente, a partir del 2 de febrero y hasta el 31 de julio de 2009, un (1) cargo de Juez Adjunto para trámite y fallo, en los Juzgados Laborales de Barranquilla del Primero al Noveno, a fin de descongestionar estos últimos.

[28] Folio 155 del cuaderno inicial.

[29] Folio 193 ibídem.

[30] Folios 189 ibíd.

[31] Ibídem.

[32] Folio 218 ibíd.

[33] Folio 235 ibíd.

[34] Ibídem.

[35] Folio 236 ibíd.

[36] Folio 15 del cuaderno N° 2.

[37] T-086 de 2007.

[38] C-590 de 2005.

[39] Aprobado mediante Ley 74 de 1968.

[40] Aprobado mediante Ley 16 de 1972.

[41] Sin dejar del lado el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos que dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”

[42] Cfr. T-231 de 1994.

[43] Cfr. SU-014 de 2001 y T-1180 de 2001. La Corte en estas oportunidades, encontró que las decisiones adoptadas eran judicialmente razonables, pero que por problemas estructurales en el aparato judicial, se vulneró el debido proceso de los peticionarios, razón por la cual encontró que estaba frente a vías de hecho.

[44] Estos parámetros fueron construidos inicialmente en sede de control concreto, específicamente mediante las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 2003, T-701 de 2004 y T-102 de 2006. Las causales generales de procedencia son: (i) Que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible; (vi) que no se trate de tutela contra tutela. Por su parte, las causales específicas son: (i) el defecto material o sustantivo; (ii) el defecto orgánico; (iii) el defecto procedimental; (iv) el defecto fáctico; (v) el error inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.

[45] Esto sin dejar de lado la notable ampliación de la estructura orgánica y funcional de la Rama Judicial.

[46] Es ilustrativo, entre otros, el texto Neoconstitucionalismo (s). Edición de Miguel Carbonell, Ed. Trotta, cuarta edición, Madrid, 2009.

[47] Cfr. C-037 de 2000.

[48] Véase el texto de Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías. La ley del más débil, Ed. Trotta, Madrid, quinta edición, 2006, P. 26. Así mismo, resulta útil el texto de Gustavo Zagrebelsky El derecho dúctil, ley, derechos, justicia, Ed. Trotta, Madrid, cuarta edición, 2002, P. 34, que enseña: “La respuesta a los grandes y graves problemas de los que tal cambio es consecuencia, y al mismo tiempo causa, está contenida en la fórmula del ‘Estado Constitucional’. La novedad que la misma contiene es capital y afecta a la posición de la ley. La ley, por primera vez en la época moderna, viene sometida a una relación de adecuación, y por tanto de subordinación, a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución.”

[49] Cfr. Luigi Ferrajoli, Derechos… Op. Cit. P. 27.

[50] T-406 de 1992.

[51] El proceso de formación de estas leyes a partir de los parámetros establecidos en la Constitución, es más riguroso que el de los demás tipos de ley. Es decir, su trámite debe surtirse en una sola legislatura; requiere mayoría absoluta para su aprobación y que sea objeto de control de constitucionalidad integral previo y automático por esta Corporación.

[52] Modificada por las Leyes 585 de 2000 y 1285 de 2009.

[53] T-1094 de 2008.

[54] Cfr. María José Añón, Jueces y “control de calidad” de los sistemas políticos”, Doxa 30, cuadernos de filosofía del derecho, 2007.

[55] Cfr. Luigi Ferrajoli, en su artículo El juez en una sociedad democrática, en el que hace referencia a este principio en su faceta interna y externa. Al respecto indica: “El principio de independencia de los jueces, que es corolario de su sujeción solamente a la ley, se articula, pues, en dos principios: el de independencia externa de la magistratura en su conjunto respecto de los poderes externos a ella y en particular del poder ejecutivo, y el de la independencia interna de cada magistrado frente a las jerarquías internas de la propia organización, capaces de influir de cualquier modo en la autonomía del poder judicial.”

[56] C-1643 de 2000.

[57] Ibídem.

[58] Folio 156 del proceso ordinario laboral.

[59] Folio 122 ibídem.

[60] Folio 144 ibíd.

[61] Folio 254 del cuaderno inicial.

[62] Folio 159 ibíd.

[63] Folio 160 ibíd.

[64] La disposición en cita establece: Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. // El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.” (Subrayas y negrillas por fuera del texto original).

[65] De esta manera, el proceso ordinario laboral fue archivado mediante auto del 5 de octubre de 2009 (véase el folio 176).

[66] El artículo en cita establece: Procedencia de la consulta. (…) Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral) si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio.”

[67] Bajo este supuesto, para la Corte la consulta “persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación.” Cfr. C-968 de 2003.

[68] Cfr. T-473 de 1996. En esta oportunidad, la Corte concluyó que no existió vía de hecho en un proceso ordinario laboral que fue objeto de consulta, sin que previamente se hubiera declarado desierto el recurso de apelación presentado, en tanto no fue sustentado oportunamente. Así mismo, esta Corporación en la sentencia SU-962 de 1999, no encontró configurada la vía de hecho alegada, en un caso en el que al no haber sido concedido el recurso de apelación, la autoridad judicial correspondiente dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

[69] Señala la citada disposición: Traslado de la demanda. Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común del diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.” (Subraya por fuera del texto original).

[70] Artículo 277-7 Superior.

[71] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; y recientemente, T-103 y T-119 de 2010.

[72] C-590 de 2005.