T-407-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-407/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Caso en que se solicita que se descargue de un crédito una suma cobrada por error/ DERECHO DE PETICION FRENTE AL ICETEX-Caso en que se solicita que se descargue de un crédito una suma cobrada por error

 

En esta ocasión y con base en las respuestas recibidas por la accionante y los precedentes de esta Corte, la Sala de Revisión considera que el ICETEX respondió en forma parcial la solicitud de la peticionaria, ya que en  sus respuestas, la entidad no explicó la manera como efectuó la liquidación final que hizo al valor del crédito (detalle de los periodos liquidados, tasas de interés aplicadas, correcciones a capital, entre otros), desconociendo el derecho de la tutelante a conocer en forma precisa cómo se calculó el valor de su obligación, con el fin de poder controvertirla por la vía gubernativa como ella misma lo señala en uno de sus memoriales. No basta que en múltiples comunicaciones, como ocurrió en este caso, se anuncie en qué fecha va a contestarse el derecho de petición o que se suministren datos sobre las tasas de intereses corrientes y de mora aplicadas en general a los créditos a largo plazo, ni que se diga que se liquidan mensualmente sobre saldo al capital adeudado, sino que debe informarse a los usuarios cuando estos lo requieran en ejercicio del derecho de petición como ocurrió en este asunto, qué errores se corrigieron, cómo se estableció el monto del saldo adeudado, y cómo se aplicaron al capital las tasas de intereses corrientes y de mora a los periodos liquidados, para que tal liquidación pueda ser comprendida por el usuario y controvertida.

 

 

 

 

Referencia: expediente T-2556654

 

Acción de tutela instaurada por la señora Carmen Cecilia Gracia de De La Rosa contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ¾ ICETEX.

 

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla el 27 de octubre de 2009, y en segunda instancia, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Carmen Cecilia Gracia de De La Rosa contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Dos.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

La señora Carmen Cecilia Gracia de De La Rosa presentó acción de tutela solicitando que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual considera fue vulnerado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, en adelante ICETEX, al no responder un derecho de petición radicado ante esa entidad el 27 de abril de 2009.

 

La accionante fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

 

1.1. Los cónyuges Carmen Cecilia Gracia de De La Rosa y Orlando De La Rosa Añez suscribieron el 19 de septiembre de 1994 un contrato de mutuo con el ICETEX, para financiar la educación universitaria de su hija Alexandra De la Rosa Gracia. Manifiestan que en cumplimiento del contrato, la entidad accionada desembolsó desde 1994 hasta 2001, la suma total de quince millones ochocientos setenta y seis mil cuatrocientos pesos ($15.876.400), sin embargo, comentan que el ICETEX, por error, imputó al mencionado crédito la suma de un millón ciento setenta mil pesos ($1.170.000), el 18 de diciembre de 1996. 

 

1.2. La señora Carmen Cecilia Gracia presentó el 27 de abril de 2009, un derecho de petición ante el ICETEX, reiterando varias solicitudes que desde abril de 2007 había presentado ante la misma entidad[1], solicitando que se descargara de la cuenta del crédito otorgado a su hija, la suma que fue imputada por error el 18 de diciembre de 1996. Igualmente, solicitó a la entidad accionada que le propusiera fórmulas de arreglo y, si era posible, la condonación total o parcial de los intereses y la suspensión del reporte a las centrales de riesgo.[2] La accionante manifestó que al momento de interponer la acción de tutela, el ICETEX no había resuelto de fondo el derecho de petición.

 

2.  Respuesta de la entidad accionada

 

El ICETEX presentó informe sobre los hechos de la tutela, afirmando que mediante comunicación del 23 de octubre de 2009[3], respondió el derecho de petición presentado por la accionante, señalando que descargó de la cuenta de Alexandra De la Rosa Gracia, hija de la tutelante, el giro imputado por error el 18 de diciembre de 1996. Precisó que el crédito fue asignado a una firma de cobranzas externa para su cobro jurídico, y por lo tanto, no puede atender directamente peticiones de condonación de intereses. Informó que en “DATACRÉDITO y CIFIN no se encuentra información reportada por ICETEX a la obligación de la referencia”[4]. Por último, señaló cuál era el saldo de la obligación de la beneficiaria del crédito liquidado al día 22 de octubre de 2009.

 

3. Sentencia de primera instancia

 

El 27 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia denegando el amparo por improcedente, pues consideró que el ICETEX resolvió el fondo de la petición concluyendo que el objeto de la acción de tutela había sido superado.

 

4. Impugnación

 

Esta sentencia fue impugnada por la accionante, argumentando que en la respuesta a su derecho de petición el ICETEX no resolvió el fondo de la solicitud, pues no explicó el procedimiento que realizó para calcular el valor de las acreencias, cuáles fueron los conceptos, períodos y tasas de interés aplicados al crédito otorgado a su hija, afirmando que sólo con esta información podía tener la certeza de la suma adeudada.

 

5. Sentencia de segunda instancia

 

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la impugnación del fallo de primera instancia mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009, en la cual confirma la sentencia impugnada al considerar que el hecho está superado.

 

6.  Medios de prueba relevantes en el expediente

 

Dentro de la acción de tutela se aportaron los siguientes documentos:

 

§    Copia del derecho de petición de fecha 29 de abril de 2007 presentado por la señora Carmen Cecilia Gracia de De la Rosa y el señor Orlando De la Rosa Añez al ICETEX, en el que se solicitó la corrección del valor del crédito de Alexandra Sofía De la Rosa Gracia, porque se cargó un valor que no correspondía. (Folios 9 y 10, cuaderno No. 1).

 

§    Copia del derecho de petición de fecha 29 de mayo de 2007 presentado por la señora Carmen Cecilia Gracia de De la Rosa y el señor Orlando De la Rosa Añez al ICETEX, en el que se reitera la solicitud de corrección del valor del crédito de Alexandra Sofía De la Rosa Gracia, porque se cargó un valor que no correspondía. (Folio 12, cuaderno No. 1).

 

 

§    Copia de la comunicación No. 009384 expedida por el ICETEX el 23 de mayo de 2007, informándole a la tutelante que el derecho de petición del 29 de abril de 2007, sería respondido antes del 10 de julio de 2007. (Folio 13, cuaderno No. 1).

 

§    Copia de la comunicación No. 016966 expedida por el ICETEX el 21 de agosto de 2007, dirigida a la señora Alexandra De la Rosa Gracia, informándole que el derecho de petición del 29 de abril de 2007, sería respondido antes del 15 de septiembre de 2007. (Folio 14, cuaderno No. 1).

 

§    Copia de la comunicación[5] expedida por el ICETEX el 04 de septiembre de 2007, dirigida a la señora Carmen Cecilia Gracia de De la Rosa y al señor Orlando De la Rosa Añez, informándole que el derecho de petición del 29 de abril de 2007, sería respondido antes del 30 de septiembre de 2007. (Folio 15, cuaderno No. 1).

 

§    Copia de la comunicación No. 025241 expedida por el ICETEX el 10 de octubre de 2007, dirigida a la señora Carmen Cecilia Gracia de De la Rosa, informándole que el derecho de petición del 29 de abril de 2007, sería respondido antes del 16 de noviembre de 2007. (Folio 18, cuaderno No. 1).

 

§    Copia de la comunicación No. 027690 expedida por el ICETEX el 26 de octubre de 2007, dirigida a la señora Carmen Cecilia Gracia de De la Rosa, en la cual se informó i) las tasas de intereses corrientes y de mora, cobradas por el ICETEX a los créditos a largo plazo, ii) que el crédito tenía una mora desde el mes de septiembre de 2006, iii) que la condonación de intereses no era viable porque el plan de alivios ofrecido por la entidad en 2006  fue una estrategia temporal para recuperar cartera vencida. Por último, se informó que “[e]n cuanto a su inquietud del giro efectuado en el año 1996-12-18 le ofrecemos nuestras disculpas ante la búsqueda del mismo, ya que su información reposa en nuestros archivos históricos y requieren especial dedicación y tratamiento”. (Folios 19 - 22, cuaderno No. 1).

 

§    Copia de la comunicación No. 027776 expedida por el ICETEX el 29 de octubre de 2007, dirigida a la señora Carmen Cecilia Gracia de De la Rosa, en la cual se reitera la información suministrada mediante comunicación No. 025241. (Folios 23-26, cuaderno No. 1).

 

§    Copia de la comunicación No. 034985 expedida por el ICETEX el 19 de diciembre de 2007, dirigida a la señora Carmen Cecilia Gracia de De la Rosa, informándole que el crédito había sido pasado a cobro jurídico, que el ICETEX estaba adelantando la estrategia para la recuperación de cartera vencida de la refinanciación, como mecanismo para modificar el plazo y el valor de la cuota inicialmente pactados con respecto a las obligaciones que presentaran vencimientos en época final de amortización, y respecto del giro realizado el 18 de diciembre de 1996, se informó que “[e]n cuanto a la copia de la resoluci[ó]n de giro, nos permitimos hacer la entrega de la misma con número de relación 890 de fecha 18 de diciembre de 1996 por valor de $1.158.300, [m]ediante la cual se demuestra que el giro fue cargado a su obligación”. (Folios 29 y 30, cuaderno No. 1).

 

 

§    Copia de la resolución de giro en la cual se constata que el día 18 de diciembre de 1996, el ICETEX giró la suma de $1.158.300, para el crédito de la deudora Claudia De la Rosa Ibarra, y giró la suma de $1.158.300, para el crédito de la deudora Alexandra De la Rosa Gracia. (Folio 31, cuaderno No. 1).

 

§    Copia del derecho de petición de fecha 27 de abril de 2009 presentado por la señora Carmen Cecilia Gracia de De la Rosa y el señor Orlando De la Rosa Añez al ICETEX, en el que se solicita, i) la deducción del valor de $1.170.000, de la obligación de la señora Alexandra De la Rosa Gracia, la cual fue cargada por error y ii) solicitan que el ICETEX les proponga “f[ó]rmulas y acuerdos de pago, asequibles a la actual situación económica, y si es posible condonándo[les] los intereses total o parcialmente para estar acorde con el objetivo social de esa entidad que debe ser sin ánimo de lucro e igualmente proceder a suspender el reporte a las centrales de riesgos (…)” (Folios 35 - 38, cuaderno No. 1).

 

§    Copia de la comunicación 2009016671 del ICETEX de 28 de mayo de 2009, dirigida a la señora Carmen Cecilia Gracia de De la Rosa y al señor Orlando De la Rosa Añez, informándole que el derecho de petición del 27 de abril de 2009, sería respondido antes del 30 de junio de 2009. (Folio 39, cuaderno No. 1).

 

§    Copia de la comunicación del 16 de julio de 2009 presentado por la señora Carmen Cecilia Gracia de De la Rosa y el señor Orlando De la Rosa Añez al ICETEX, en el que se informa que en esa fecha aún no habían recibido respuesta de la solicitud de corrección del valor del crédito de Alexandra Sofía De la Rosa Gracia, radicada el día 27 de abril de 2009. (Folio 40, cuaderno No. 1).

 

§    Copia de la certificación suscrita por el Director de Cobranza del ICETEX, expedida el 22 de octubre de 2009, en la cual consta que “(…) el desembolso efectuado el 18 de diciembre de 1996, mediante resolución de giro No. RG890, por valor $1.170.000, fue aplicado por error en la cuenta de la usuaria. Por lo anterior, se procedió a efectuar el ajuste por valor de $3.481.260 y la reliquidación del crédito en cuanto a capital e intereses de mora, con el fin de reflejar su realidad financiera”.[6] En este documento también se certifica el saldo del crédito de la señora Alexandra De la Rosa Gracia, luego de haberse descontado la suma mencionada. (Folios 110 y 111 cuaderno N° 1).

 

§    Copia de la comunicación 2009041034 del 23 de octubre de 2009, suscrita por el Director de Cobranza del ICETEX, en la cual le remite a la señora Alexandra De la Rosa Gracia, el contenido de la certificación antes citada. (Folios 112 y 113, cuaderno No. 1).

 

II. Consideraciones y fundamentos

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico

 

¿Viola una entidad (El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ‘ICETEX’) el derecho de petición de una persona (la señora Carmen Cecilia Gracia de De La Rosa), cuando responde un derecho de petición, en el que se solicita que se descargue de su crédito una suma cobrada por error, informando que ha procedido a la descarga, pero sin explicar el procedimiento que efectuó para calcular el valor descargado y reliquidar el valor total de la obligación, los periodos liquidados y tasas de interés aplicadas al crédito otorgado?

 

Para el estudio del caso, se reiterará la jurisprudencia sobre el derecho de petición.

 

3. Derecho de petición. Reiteración de Jurisprudencia

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

 

““a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

(…)

 

 

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.[7].[8] 

 

Por lo tanto, se debe destacar que el derecho de petición implica que la autoridad competente profiera una respuesta de fondo y congruente con lo solicitud presentada por el peticionario, la cual debe ser oportuna, clara y precisa.

 

Del análisis de los documentos anexos al escrito de tutela se evidencia que la petición inicial de descargar del crédito de la señora Alexandra De la Rosa Gracia la suma de $1.170.000, la cual había sido aplicada por error, fue presentada por la tutelante el 27 de abril de 2007. Igualmente, en la contestación de la acción de tutela, el ICETEX manifiesta que el 22 de octubre de 2009, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela,[9] ajustó el valor de la obligación de la señora Alexandra De la Rosa Gracia en $3.481.260 y reliquidó el crédito.

 

La Sala encuentra que por más de dos (2) años el ICETEX, no adelantó los trámites necesarios para dar respuesta del derecho de petición de la tutelante y que le presentaba justificaciones como “[e]n cuanto a su inquietud del giro efectuado en el año 1996 – 12 – 18 le ofrecemos nuestras disculpas ante la búsqueda del mismo, ya que su información reposa en nuestros archivos históricos y requieren especial dedicación y tratamiento”.[10]

 

Sin embargo, durante el trámite de la acción de tutela y antes de que se profiera sentencia de primera instancia, la entidad accionada expidió una comunicación[11] en la que informó que, “[u]na vez verificada la obligación mediante extracto financiero, se evidenció que el desembolso efectuado el 18 de diciembre de 1996, mediante resolución de giro No. RG890, por valor $1.170.000, fue aplicado por error en la cuenta de la usuaria. Por lo anterior, se procedió a efectuar el ajuste por valor de $3.481.260 y la reliquidación del crédito en cuanto a capital e intereses de mora, con el fin de reflejar su realidad financiera”.[12] Con base en la comunicación citada, la entidad accionada solicitó que se desestimara la pretensión por “la evidente superación de la situación de hecho a tutelar”,[13] configurándose un hecho superado.

 

En este punto, es necesario recordar la jurisprudencia de esta Corporación respecto del hecho superado, según la cual, se ha entendido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, esta acción, como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, pierde su razón de ser.[14] Específicamente se ha dicho:

 

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

 

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

 

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción[15][16].

 

Ahora bien, la Sala de Revisión considera que para determinar si en el presente caso se ha superado la vulneración del derecho de petición de la tutelante, es necesario determinar si la respuesta brindada por el ICETEX resolvió el fondo de la petición en forma clara, precisa y completa.

 

Pues bien, la petición central de la accionante consistía en que el ICETEX corrigiera un error por el cual, en diciembre 18 de 1996 le cargaron una suma adicional al crédito otorgado a la señora Alexandra De la Rosa Gracia, hija de la tutelante. Con base en lo anterior, se podría pensar que la entidad accionada resolvió el fondo de la petición cuando reconoció que había aplicado por error un valor a la cuenta de la beneficiaria del crédito y procedió a efectuar la reliquidación del crédito.[17]

 

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las entidades de crédito tienen el deber de informar a los deudores en forma clara, cuánto es el valor de la obligación y por qué concepto (tasas de interés). En este sentido la Corte Constitucional señaló sobre un tema similar, aunque referido a entidades financieras, lo siguiente:[18]

 

“Las condiciones en las que las dos entidades financieras relacionadas con el crédito del señor Uribe Botero, han pretendido dar respuesta al derecho de petición son deficitarias y confusas, omiten un pronunciamiento de fondo e incurren en una falacia de principio al sostener que la obligación del usuario asciende a una determinada suma de dinero que en ningún momento ha sido justificada.

(…)

En relación con las obligaciones que emanan de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna duda en forma expresa, diáfana y clara, es cuánto debe y por qué concepto, máxime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios e ininteligibles.

(…)

Si los clientes de las entidades bancarias no pueden preguntar sobre las condiciones exactas de sus créditos ¿qué tipo de peticiones pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de crédito? Se pregunta esta Corte”.[19]

 

En esta ocasión y con base en las respuestas recibidas por la accionante y los precedentes de esta Corte, la Sala de Revisión considera que el ICETEX respondió en forma parcial la solicitud de la peticionaria, ya que en  sus respuestas,[20] la entidad no explicó la manera como efectuó la liquidación final que hizo al valor del crédito (detalle de los periodos liquidados, tasas de interés aplicadas, correcciones a capital, entre otros), desconociendo el derecho de la tutelante a conocer en forma precisa cómo se calculó el valor de su obligación, con el fin de poder controvertirla por la vía gubernativa como ella misma lo señala en uno de sus memoriales.

 

No basta que en múltiples comunicaciones, como ocurrió en este caso, se anuncie en qué fecha va a contestarse el derecho de petición o que se suministren datos sobre las tasas de intereses corrientes y de mora aplicadas en general a los créditos a largo plazo, ni que se diga que se liquidan mensualmente sobre saldo al capital adeudado, sino que debe informarse a los usuarios cuando estos lo requieran en ejercicio del derecho de petición como ocurrió en este asunto, qué errores se corrigieron, cómo se estableció el monto del saldo adeudado, y cómo se aplicaron al capital las tasas de intereses corrientes y de mora a los periodos liquidados, para que tal liquidación pueda ser comprendida por el usuario y controvertida.[21]

 

Por las razones expuestas, la Sala de Revisión no comparte los argumentos consignados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y por la Sala Civil ¾ Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quienes consideraron que en el presente caso existía un hecho superado, porque estima que la respuesta dada por la entidad no fue completa. En consecuencia, ordenará al ICETEX que envíe a la tutelante, una nueva comunicación, en la cual responda en forma clara, precisa e integral, si aún no lo ha hecho, cuáles fueron las operaciones realizadas en la reliquidación del crédito, especificando no solo los valores descontados, con base en el error en que incurrió el ICETEX, sino en forma concreta cómo se aplicaron los intereses al capital, las tasas y toda la información necesaria para justificar la obligación que se cobra.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil ¾ Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de diciembre de 2009, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla el 27 de octubre de 2009, y en su lugar tutelar el derecho de petición de la señora Carmen Cecilia Gracia de De la Rosa.

 

Segundo.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ¾ ICETEX, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, envíe a la señora Carmen Cecilia Gracia de De la Rosa, una nueva comunicación, en la cual responda en forma clara, precisa y completa, si aún no lo ha hecho, una explicación sobre las operaciones realizadas especificando no solo los valores descontados, con base en el error en que incurrió el ICETEX, sino en forma concreta cómo se aplicaron los intereses al capital, las tasas y toda la información necesaria para justificar la obligación que se cobra.

 

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folios 9 y 10 del cuaderno No. 1.

[2] Folio 5, cuaderno No. 1. En el escrito de tutela, en el cual se transcribe el contenido del derecho de petición, la accionante manifiesta: “[n]o obstante lo anterior, nuestra intención es pagar lo que realmente se debe por lo cual le estamos invitando nos propongan f[ó]rmulas y acuerdos de pagos, asequibles a la actual situación económica, y si es posible condonándonos los intereses total o parcialmente para estar acorde con el objetivo social de esa entidad que debe ser sin ánimo de lucro e igualmente proceder a suspender el reporte a las centrales de riesgo para evitar el sometimiento de total abstención e imposibilidad de crédito que actualmente vivimos”.

[3] Folio 112, cuaderno No. 1.

[4] Folio 113, cuaderno No. 1.

[5] No figura radicado.

[6] Folio 96, cuaderno No. 1.

[7] Sentencia T-377 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Esta sentencia ha sido reiterada por la Corte Constitucional, en las recientes sentencias, T-879 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-054 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo) y T-087 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 

[8] A propósito de la respuesta al derecho de petición, ver entre otras sentencia[s] T-242 de 1993 [MP José Gregorio Hernández Galindo], T-372 de 1995 [MP Alejandro Martínez Caballero], T- 357 de 1996 [MP Jorge Arango Mejía], T-1533 [de 2000] [MP Carlos Gaviria Díaz] y T-693 de 2000 [MP Álvaro Tafur Galvis] y T-074 de 2001 [MP José Gregorio Hernández Galindo].

[9] Folio 21, cuaderno No. 1. Comunicación 027690 expedida por el ICETEX el 26 de octubre de 2007.

[10] Sentencia T-661 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por un deudor hipotecario en contra de la entidad financiera acreedora. El tutelante solicitó la protección de su derecho de petición ya que había elevado una solicitud a la entidad financiera solicitando que se le informara cuando iba a terminar de pagar su crédito hipotecario, teniendo en cuenta que mediante una comunicación anterior, la entidad financiera le había informado que en cumplimiento del plan de alivios contemplado en la ley de vivienda, se le iba a aplicar una disminución en su crédito y a reliquidar el mismo en una suma que superaba el saldo de su obligación, y que mediante comunicación posterior, la entidad financiera le informó que aún tenía un saldo de $30.000.000, aproximadamente. La Corte tuteló el derecho de petición del accionante, porque consideró que la entidad financiera no explicó en forma clara, cuales fueron los cálculos que hizo para reliquidar la obligación hipotecaria del deudor. Folio 83, cuaderno No. 1. En la Acta individual de reparto se evidencia que la acción de tutela fue interpuesta el 8 de octubre de 2010.

Folio 21, cuaderno No. 1. Comunicación 027690 expedida por el ICETEX el 26 de octubre de 2007.

[11] Comunicación 2009041034 del 23 de octubre de 2009. (Folios 112 y 113, cuaderno No. 1)

[12] Folio 113, cuaderno No. 1.

[13] Folio 107, cuaderno No. 1. Escrito de contestación de la acción de tutela.

[14] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-488 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Gálvis), T-630 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda), entre muchas otras.

[15] Sentencia T-308 de 2003, (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[16] Sentencia T-1130 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) En esta sentencia la Corte Constitucional reiteró los argumentos planteados en la sentencia T-308 de 2003 sobre la teoría del hecho superado, para decidir acción de tutela interpuesta en contra de la Subdirección General de la Policía Nacional porque la entidad accionada no había resuelto un recurso de reposición interpuesto por el tutelante en contra de la resolución que le había reconocido una indemnización por pérdida de su capacidad laboral. La Corte constitucional consideró que existía un hecho superado porque durante el trámite de la acción de tutela, la entidad accionada resolvió el recurso y lo notificó.

[17] Comunicación 2009041034, proferida por el ICETEX el 23 de octubre de 2009. (folios 112 y 113, cuaderno No. 1).

[18] Aunque el ICETEX no es una entidad financiera, se trata de un asunto en el que se resaltó la importancia de un pronunciamiento de fondo en relación con la obligación de usuario que debe ser justificada.

[19] Sentencia T-661 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño). Antes citada.

[20] Comunicación 2009041034 de 23 de octubre de 2009, mediante la cual se da respuesta parcial a los derechos de petición de 29 de abril y 29 de mayo de 2007 y los demás oficios de trámite citados en esta sentencia. (Folios 112 y 113, cuaderno No. 1).

[21] Ver, sentencia T-304 de 1994 (MP. Jorge Arango Mejía) En esta sentencia, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de resolver una acción de tutela, mediante la cual un ciudadano solicitó el amparo de su derecho de petición, porque una entidad pública no había resuelto un recurso de reposición interpuesto en contra de un acto administrativo que le imponía una multa. En esa oportunidad, la Corte Constitucional señaló que “[s]i bien el administrado puede acudir ante la jurisdicción para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones, tal como se explicará más adelante,  haciendo uso de las acciones consagradas en el Código Contencioso,  aquél conserva su derecho a que sea la propia administración,  y no los jueces,  quién resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello está en que si la persona no recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver.”