T-414-10


Sentencia T-414/10
Sentencia T-414/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Caso en que se solicitó información en relación con carga laboral de docentes

 

DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales

 

CLASIFICACION DE LA INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia

 

En la sentencia T-729 de 2002, la Sala Séptima de Revisión realizó una doble tipología de la información con el propósito de definir si vulnera el derecho a la intimidad de las personas naturales la posibilidad de acceso público a información habilitada en internet por la Superintendencia Nacional de Salud y Catastro, relacionada con la afiliación al sistema de seguridad social y a la propiedad de bienes inmuebles, respectivamente,  por medio de la digitación de la cédula de ciudadanía. La clasificación formulada por la Corte en esa oportunidad estableció, de una parte, que la información podía catalogar como personal o impersonal en razón a la protección de derechos como la intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros. Y de otra parte, la clasificación a partir de “(…) un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma.”. De acuerdo con esta última, la información puede ser: (i) pública o de dominio público; (ii) semi-privada; (iii) privada; y (iv) reservada o secreta.

 

DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS COMO MANIFESTACION DEL DERECHO DE PETICION Y DEL DERECHO A LA INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO DE PETICION FRENTE A UNIVERSIDAD PRIVADA/INFORMACION PUBLICA Y PRIVADA

 

La errada categorización de la información como pública que recibió la petición realizada por el señor accionante a la Universidad de Manizales generó la equívoca aplicación del artículo 74 de la Constitución Política por parte del peticionario, del Defensor Regional del Pueblo, del plantel educativo y de los jueces de instancia. Así, todos ellos coincidieron en que los derechos de petición contenían la solicitud de información pública, que requería la identificación, en cumplimiento del artículo 74 de la C.P., de la norma que autorizaba la reserva. Para ello, por ejemplo la universidad y los jueces de instancia invocaron la autonomía universitaria y el derecho a la intimidad con el propósito de impedir el acceso a la información. Lo cierto es que el derecho de petición presentado por el señor peticionario versaba sobre información semiprivada y privada por lo que no resultaban aplicables las reglas sobre solicitud de documentos públicos del artículo 74 de la C.P., ni eran aplicables las reglas sobre procedencia de la acción de tutela cuando se niega una información de carácter público sin indicar la norma que ampara la reserva. En el caso no se trata de información pública con carácter de reservada sino de información privada o semiprivada a la cual los particulares no tienen acceso salvo orden judicial o administrativa de la autoridad competente. En esa medida, el carácter de la información solicitada impide la entrega de la documentación de forma completa. Esto significa que el peticionario carece de legitimidad para exigir la entrega de todas las actas del Consejo de Facultad, así como de las condiciones de contratación de todos los docentes de la Facultad de Medicina. La Universidad de Manizales debe suministrar al peticionario los apartes de las actas del Consejo de la Facultad de Medicina del año 2008, en las que se haya hecho referencia a él, así como los documentos relacionados únicamente con su vínculo laboral. 

 

 

 

Referencia: expediente T- 2469460

 

Acción de tutela instaurada por Otoniel Aristizabal Vargas contra la Universidad de Manizales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, que resolvieron la acción de tutela promovida por el señor Otoniel Aristizabal Vargas contra el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos y acción de tutela interpuesta

 

El señor Otoniel Aristizabal Vargas, instauró acción de tutela contra el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales, por considerar que se están vulnerando sus derechos de petición, información y  acceso a la justicia. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

 

1. El accionante manifiesta que estuvo vinculado a la Universidad de Manizales como profesor de tiempo completo, adscrito a la Facultad de Medicina.

 

2. El señor Aristizabal Vargas afirma que el 11 de agosto de 2008, presentó dos derechos de petición al Decano de la Facultad de Medicina, en los que solicitó, de una parte, las actas del Consejo de la Facultad realizados durante el año 2008, y de otra, la carga académica de los profesores de la Facultad de Medicina, aprobada para los periodos 2007 y 2008.

 

3. De acuerdo con el peticionario, mediante comunicación del 20 de agosto de 2008, el Decano de la Facultad de Medicina respondió los derechos de petición mencionados negando la información solicitada por el carácter de reservado de la misma. Además, agregó que el accionante ya no hacía parte de la Universidad ni es una autoridad competente para solicitar la información pedida.

 

4. El señor Aristizabal Vargas sostiene que ante la respuesta negativa del Decano de la Facultad de Medicina, dirigió un nuevo derecho de petición, el 6 de marzo de 2009, al Secretario General de la Universidad de Manizales insistiendo en su derecho a acceder a la información solicitada con base en lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución Política.

 

5. El accionante señala que mediante oficio SG. 058 de 25 de marzo de 2009, el Secretario General acreditó su carga académica en los periodos solicitados advirtiendo que el resto de la información tiene el carácter de reservada.

 

6. En virtud de lo anterior, el peticionario formuló queja ante la Defensoría del Pueblo por violación de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pues considera que su petición no fue resuelta de fondo.

 

7. A través de oficio 50050763-3 del 4 de mayo de 2009, el Defensor del Pueblo solicitó al rector de la Universidad de Manizales la información pedida por el accionante precisando que la misma no tiene el carácter de reservada.

 

8. En repuesta al requerimiento realizado por la Defensoría del Pueblo, por medio de oficio RE. 098 de 20 de mayo de 2009, el rector le comunica que la información solicitada es reservada.

 

9. El accionante precisa que: “La documentación solicitada la requiero para entregarla a mi abogado con el fin de que estudie la viabilidad de una demanda laboral que pretendo instaurar contra la Universidad de Manizales.[1]

 

10. El señor Aristizabal Vargas considera que con la actuación de la Universidad de Manizales se vulneran su derecho a la información (Art. 20 C.P.); su derecho de petición (Art. 23 C.P.); y su derecho al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.). Sobre este último derecho enfatiza que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha protegido el derecho de un ex trabajador de acceder a documentación propia de la relación laboral[2].

 

11. En virtud de lo expuesto, el señor Otoniel Aristizabal Vargas interpuso acción de tutela contra la Universidad de Manizales, con el propósito que se ordene a la accionada “resolver de fondo la petición y por tanto permitirme el acceso a la información relacionada con las actas del Consejo de la Facultad de Medicina del año 2008 y la carga académica de los docentes de la Facultad de Medicina aprobada para los periodos académicos 2007 – 2008.[3]

 

12. El accionante aportó como pruebas los siguientes documentos:

 

12.1. Copia del derecho de petición presentado, el 11 de agosto de 2008, por Otoniel Aristizabal Vargas al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales, en el que solicita “copia de las actas de los consejos de facultad realizados durante el año 2008[4].

 

12.2. Copia del derecho de petición presentado, el 11 de agosto de 2008, por Otoniel Aristizabal Vargas al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales, en el que solicita “copia de toda la información relacionada con la carga académica de los profesores de la Facultad de Medicina, aprobada para los periodos académicos del año 2007 y 2008[5].

 

12.3. Copia de la respuesta dada, el 20 de agosto de 2008, por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales en el siguiente sentido: “(…) consulté a la Secretaría General de la Universidad al doctor César Augusto Botero y después de haber recibido respuesta por él sustentada me permito manifestarle que no es posible acceder a tal información teniendo en cuenta que los documentos solicitados por usted, son de carácter reservado para la institución. // Además usted no está vinculado a la Universidad y no es autoridad competente para solicitarla[6].

 

12.4. Copia del derecho de petición presentado, el 6 de marzo de 2009, por el señor Otoniel Aristizabal Vargas al Secretario General de la Universidad de Manizales  en el que solicita: “1. El fundamento legal de la negativa de la Universidad de Manizales a suministrar la información. // 2. Copias de las Actas del Consejo de Facultad, de la Facultad de Medicina de Manizales, correspondiente al año 2008. // 3. Copia de la carga académica que se me asignó en dicha facultad, correspondiente a los periodos 2007 – 2008. // 4. Copia de la carga académica asignada a los docentes de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales, correspondiente a los periodos académicos 2007 y 2008.[7].

 

12.5. Copia de la respuesta dada por la Universidad de Manizales al peticionario, el 25 de marzo de 2009, según la cual: “El fundamento legal que regula las limitaciones a la información personal se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Nacional como derecho fundamental, el cual manifiesta que toda persona tiene derecho a su intimidad personal, con base en este derecho las entidades privadas y públicas que manejen, administren datos personales que recaen sobre la (sic) personas, la información deberá ser manejada de manera confidencial y discreta, en cuanto a la información de las asignaciones académicas las cuales usted solicita son eje fundamental de la Universidad de Manizales para tomar  decisiones en los horarios laborales de los docentes o trabajadores, razón por la cual nos adherimos a esta ley la cual limita y restringe la circulación de la información de las personas, protegiéndola para que no se convierta en un objeto de negocio, recolección y venta de esos datos. De esta forma reprotege el uso indebido de la información, de modo tal que afecten los derechos fundamentales de la persona. // La universidad de Manizales entregará datos personales en los casos previstos en la ley, por intermedio de una autoridad competente o a solicitud del titular de la información. // SEGUNDO: en lo correspondiente a la solicitud de las Actas del Consejo de Facultad del año 2008, me permito informarle que la empresa en Colombia por regla general goza de un fuero o reserva corporativa de la cual hace parte la reserva documentaria, que garantiza que las informaciones y documentos privados de la empresa estén por fuera del acceso público. Solo la autoridad competente, los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del poder público pueden ordenar de oficio dichos documentos o actuaciones.[8].

 

12.6. Copia de la comunicación enviada por el Defensor del Pueblo Regional Caldas al rector de la Universidad de Manizales, el 4 de mayo de 2009, en la que solicita que se garantice el derecho fundamental de petición al señor Otoniel Aristizabal Vargas, y en esa medida, “(…)se resuelva de fondo la petición que presentó en primera instancia ante el Decano de la Facultad de Medicina y en segunda ante el Secretario General y se expidan las copias que ha venido solicitando, por tratarse de documentos que por disposición constitucional y legal no se encuentran sometidos a reservar (sic), tal como lo manifiesta el peticionario en el escrito de 6 de marzo de 2009.[9]

 

12.7. Copia del oficio de respuesta del rector de la Universidad de Manizales al Defensor del Pueblo Regional Caldas, en la que le informa que todas las peticiones del señor Aristizabal Vargas han sido contestadas. Al respecto, precisó: “Los datos no proporcionados son reserva documentaria de la Universidad de Manizales y en consecuencia, no son de acceso público conforme lo expresa la Constitución en lo pertinente al Derecho a la Intimidad, Hábeas Data y demás normas que limitan la circulación de información de las personas ya que los datos solicitados no tienen vínculo o relación directa y exclusiva con el peticionario, en caso de tenerla, se extractaría sólo lo atinente al docente como se realizó en ocasiones anteriores. // Cabe aclarar, que en los requerimientos presentados por el señor Otoniel Aristizabal Vargas, no ha sido expresa la finalidad o pretensión que tiene al obtener datos y documentos, con el fin de que la Universidad analice la viabilidad de su entrega.[10]

 

Respuesta de la entidad accionada

 

13. El rector y representante legal de la Universidad de Manizales solicitó que se niegue el amparo de los derechos en tanto estos no han sido vulnerados por el centro educativo. Puntualizó que la institución es una entidad privada sin ánimo de lucro cuya función es la prestación del servicio público de educación superior. Al respecto, afirmó que la mencionada función se desarrolla en el marco de la autonomía universitaria.

 

Además, reiteró que no se ha suministrado la información requerida por el peticionario porque tiene el carácter de reservado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 74 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Debemos aclarar frente a lo manifestado por el accionante, que la información que solicita en lo correspondiente a las asignaciones académicas contiene horarios laborales en los cuales se especifican las horas de entrada y salida de la Universidad de los Profesores, el número de horas que deben laborar los docentes en la institución, el número de identificación ante la nación (cédulas de ciudadanía), la categoría en el escalafón docente para el respectivo pago de salarios, entre otros. // En lo correspondiente a las Actas de Consejo de la Facultad de Medicina contienen procesos confidenciales, información disciplinaria, sanciones, entre otros.[11]. Y agregó: “La Universidad de Manizales en ejercicio de la Autonomía Universitaria, establece unos parámetros para la entrega de  información al público. Si bien el accionante invoca el artículo 20 de la Constitución Política, debe ser concordante con el postulado del artículo 74 de la Carta Magna (…)[12]

 

Finalmente, el rector de la Universidad de Manizales concluyó: “(…) el accionante ha solicitado reiteradamente a la Universidad, documentos sobre información de otros docentes y sobre decisiones asumidas por el consejo de la facultad de Medicina, organismo conformado por los distintos estamentos como profesores, estudiantes y egresados. Se demuestra que el Señor OTONIEL ARISTIZABAL VARGAS, no es titular ni está facultado para recibir información de otros Docentes de la Universidad. Si el fin de la solicitud es formular una demanda ordinaria laboral como lo manifiesta el accionante, le puede manifestar al Juez laboral, solicite a la Universidad de Manizales aportar estos documentos al proceso en la contestación de la demanda parte de la institución.”.[13]

 

Decisión de primera instancia

 

14. El Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, en sentencia proferida el 26 de agosto de 2009, decidió negar el amparo solicitado. En concepto del juez de instancia no se vulneró el derecho de petición del accionante en tanto sus solicitudes fueron resultas oportunamente, de forma clara y congruente, y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales sobre información reservada. Esto, teniendo en cuenta el principio de la autonomía universitaria mediante el cual se faculta al centro educativo accionado a limitar el suministro de información.

 

En adición, enfatizó en el carácter subsidiario de la acción de tutela toda vez que si el propósito con el cual el accionante solicita la información es la de adelantar un proceso ante la jurisdicción laboral, lo cierto es que “la acción de tutela no es mecanismo para preconstituir pruebas, máxime cuando lo que se pretende es hacer uso del Aparato Judicial tal y como lo anunció el promotor de la acción producto de un contrato Laboral, y es precisamente esta cuestión la que debe resolver no el Juez Constitucional sino el Juez natural de la causa habida cuenta que se trata de una relación laboral, como ha quedado expuesto.[14]

 

Impugnación

 

15. El señor Aristizabal Vargas impugnó la decisión de primera instancia planteando, frente a cada uno de los motivos por los cuales fue denegada la acción de tutela, los siguientes argumentos:

 

15.1. En cuanto a la autonomía universitaria indicó que esta es de carácter académico mas no administrativo, y en consecuencia, no puede la Universidad de Manizales desconocer que sólo la Constitución y Ley pueden establecer cuáles documentos tienen el carácter de reservado.

 

15.2. En lo relacionado con la subsidiariedad del mecanismo constitucional reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional que reconocen la obligación del empleador de suministrar información sobre el vínculo laboral cuando el trabajador lo solicita mediante derecho de petición sin importar que aquel ya hubiere terminado (sentencias T-251 de 2008, T-303 de 2008, SU-166 de 1999, T-374 de 2008, T-306 de 1999, T-438 de 1997, T-985 de 2001, y T-766 de 2002).

 

15.3. La razón alegada por la Universidad de Manizales para negar la información no tiene sustento legal ni constitucional, pues se limita a invocar la frase “por regla general”.

 

Decisión de segunda instancia

 

16. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia. A su juicio no se vulnera el derecho de petición pues la accionada dio respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes del actor, quien no puede utilizar la acción de tutela para preconstituir una prueba cuando tiene la posibilidad de obtenerla en el proceso laboral que pretende adelantar sin que se vulnere el derecho a la intimidad de las personas.

 

Sobre el particular, concluyó que: “No cabe duda que de imperar en este caso, la autonomía universitaria que le asiste a la entidad accionada, no solo porque se resolvió de fondo los derechos de petición invocados, sino porque ir más allá de la decisión tomada al respecto por la institución, llevaría a violar el derecho a la información e intimidad.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

 

Problema jurídico

 

2. Corresponde a la Sala definir si la decisión de una universidad privada, la cual presta el servicio público de educación, de negar el acceso a la información relacionada con la carga laboral de los docentes de una de sus facultades así como la copia de las actas del Consejo de Facultad, invocando razones de intimidad, vulneran los derechos de petición, acceso a la administración de justicia y acceso a la información pública, de un profesor que trabajó en el plantel accionado. 

 

Para abordar el estudio del problema descrito y proceder a resolver el caso concreto, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación relacionada con (i) derecho de petición; (ii) la caracterización sobre la información pública y privada; (iii) el derecho al acceso a documentos públicos como manifestación del derecho de petición.

 

Reglas sobre el derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.

 

3. El alcance del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual “(…) toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional[15]. Al respecto, es preciso recordar los elementos del derecho de petición:

 

“1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

 

2. La obtención de una  respuesta que tenga las siguientes características:

 

(i)          Que sea oportuna;

 

(ii)       Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.

 

(iii)     Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.[16]

 

3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido[17].[18]

 

4. En suma, el derecho de petición garantiza, de una parte, la facultad de presentar solicitudes a las entidades públicas y privadas, estas últimas bajo determinadas circunstancias. Y de otra, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.    

 

La clasificación de la información. Reiteración de jurisprudencia.

 

5. En la sentencia T-729 de 2002, la Sala Séptima de Revisión realizó una doble tipología de la información con el propósito de definir si vulnera el derecho a la intimidad de las personas naturales la posibilidad de acceso público a información habilitada en internet por la Superintendencia Nacional de Salud y Catastro, relacionada con la afiliación al sistema de seguridad social y a la propiedad de bienes inmuebles, respectivamente,  por medio de la digitación de la cédula de ciudadanía.

 

La clasificación formulada por la Corte en esa oportunidad estableció, de una parte, que la información podía catalogar como personal o impersonal en razón a la protección de derechos como la intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros. Y de otra parte, la clasificación a partir de “(…) un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma.[19]. De acuerdo con esta última, la información puede ser: (i) pública o de dominio público; (ii) semi-privada; (iii) privada; y (iv) reservada o secreta.

 

La definición de cada un de estos tipos de información fue planteada por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos:

 

(…) la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer  requisito alguno.

 

La información semi-privada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.

 

La información privada, será aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

 

Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobretodo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"[20] o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos  de la persona, etc.[21]

 

6. La clasificación precedente ha sido retomada por la Corte en las sentencias C-692 de 2003, C-336 de 2007 y C-1011 de 2008. En primer término, en la sentencia C-692 de 2003, la Corte determinó que la base de datos que contenía el registro sobre la tenencia de perros peligrosos era de carácter semiprivado[22]. En segundo lugar, la Corte se pronunció sobre la búsqueda selectiva de información en bases de datos sobre el imputado que no son de libre acceso en la sentencia C-336 de 2007,  y concluyó que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de los datos personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello[23]. Por último, en el estudio de constitucionalidad de la ley estatutaria de habeas data la Corte reiteró que siempre que medie el consentimiento libre, previo y expreso del titular de la información: “En lo que respecta a los datos de contenido crediticio, comercial y financiero, materia del Proyecto de Ley, su carácter de información semiprivada justifica su circulación y entrega a terceros, a condición que se permita al titular del dato personal el ejercicio de las facultades de conocimiento, actualización y rectificación del mismo y, de manera más general, se cumplan con los principios de administración de datos personales.”.

 

7. En conclusión, para el juez constitucional la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, contribuye a esclarecer en el trámite de una acción de tutela, si el solicitante tiene derecho a obtenerla y correlativamente si la autoridad accionada está en la obligación de suministrarla sin vulnerar derechos fundamentales tales como el de petición, la intimidad, el acceso a documentos públicos, el buen nombre y el habeas data.

 

El derecho al acceso a documentos públicos como manifestación del derecho petición y del derecho a la información. Reiteración de jurisprudencia[24].

 

8. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos (artículo 74 C.P.) es una manifestación concreta del derecho de petición (artículo 23 C.P.) y del derecho a la información (artículo 20 C.P.)[25]. En tal sentido, desde las primeras sentencias la Corte concluyó: “(…) es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos consagrado en el artículo 74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petición y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con éstos su núcleo axiológico esencial, no lo es menos que tiene también un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales.[26]

En esa medida, para este Tribunal el acceso a documentos públicos “se constituye en la facultad de todo ciudadano para solicitar a la autoridad correspondiente para que se le expida o suministren documentos públicos, los cuales, siempre y cuando no tengan el carácter de reservados -CP. artículo 74-, deben estar al acceso de los ciudadanos en general.[27].

9. En la sentencia T-1025 de 2007[28], se retomó el resumen efectuado por la sentencia C-491 de 2007[29] sobre el derecho al acceso a documentos públicos en el marco del derecho a la información. En este contexto se reiteró: “(…) la importancia del derecho a acceder a la información para garantizar la transparencia y la publicidad de la gestión pública, condiciones fundamentales para impedir la arbitrariedad estatal y para asegurar la vigencia de un Estado democrático y respetuoso de los derechos fundamentales de las personas.[30].

 

Asimismo, se recopilaron las reglas sobre el alcance del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, de la siguiente forma:

 

i.) La norma general es que las personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado. Ello significa que las normas que limiten el acceso a información deben ser interpretadas de manera restrictiva y que toda limitación debe ser motivada;

 

ii.) En armonía con lo establecido en el art. 74 de la Constitución, los límites al acceso a la información bajo control del Estado deben ser fijados a través de la ley;

 

iii.) Los límites fijados en la ley para el acceso a la información pública deben ser precisos y claros en lo referido al tipo de información que puede ser reservada y a la autoridad que puede tomar esa determinación;

 

iv.) Desde la perspectiva constitucional, los límites al acceso a la información bajo control del Estado sólo son válidos si persiguen la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, tales como la seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales. En todo caso, las restricciones concretas deben estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y pueden ser objeto de examen por parte de los jueces;

 

v.) La determinación de mantener en reserva o secreto un documento público opera  sobre el contenido del mismo, pero no sobre su existencia;

 

vi.) En el caso de los procesos judiciales sometidos a reserva, ésta se levanta una vez terminado el proceso. Solamente podrá continuar operando la reserva respecto de la información que puede comprometer seriamente derechos fundamentales o bienes constitucionales;

vii.) La ley no puede asignarle el carácter de información reservada a documentos o datos que, por decisión constitucional, tienen un destino público;

 

viii.) En todo caso, la reserva debe ser temporal. El plazo que se fije debe ser razonable y proporcional al bien jurídico que se persigue proteger a través de la reserva;

 

ix.)  Durante la vigencia del período de reserva de la información, los documentos y datos deben ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad posterior;

 

x.) El deber de reserva se aplica a los servidores públicos. Este deber no cobija a los periodistas y, en principio, la reserva no autoriza al Estado para impedir la publicación de la información por parte de la prensa;

 

xi.) La reserva de la información bajo control del Estado se aplica a las peticiones ciudadanas. Ella no puede extenderse a los controles intra e interorgánicos de la Administración y el Estado; y

 

xii.) En el caso de las informaciones relativas a la defensa y la seguridad nacionales, que era el tema que ocupaba a la Corte en esa ocasión, se admite la reserva de la información, pero siempre y cuando se ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. [31][32].

 

10. En consecuencia, las reglas sobre el acceso a la información así como las limitaciones descritas son los elementos de análisis para el juez constitucional cuando una entidad se ha negado a suministrar determinada información.  

 

Estudio del caso concreto.

 

11. El señor Otoniel Aristizabal Vargas, a través de apoderado, instauró a acción de tutela contra la Universidad de Manizales, con el propósito que se ordene a la accionada suministrar la información solicitada mediante derechos de petición, del 11 de agosto de 2008 y 6 de marzo de 2009, a saber: “(…) las actas del Consejo de la Facultad de Medicina del año 2008 y la carga académica de los docentes de la Facultad de Medicina aprobada para los periodos académicos 2007 – 2008.[33].

 

De acuerdo con el señor Aristizabal Vargas con la actuación de la Universidad de Manizales se vulneran su derecho a la información (Art. 20 C.P.); su derecho de petición (Art. 23 C.P.); y su derecho al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.). Sobre este último derecho enfatiza que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha protegido el derecho de un ex trabajador de acceder a documentación propia de la relación laboral[34]

 

12. Por su parte, la Universidad de Manizales reiteró que no se ha suministrado la información requerida por el peticionario porque tiene el carácter de reservado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 74 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Debemos aclarar frente a lo manifestado por el accionante, que la información que solicita en lo correspondiente a las asignaciones académicas contiene horarios laborales en los cuales se especifican las horas de entrada y salida de la Universidad de los Profesores, el número de horas que deben laborar los docentes en la institución, el número de identificación ante la nación (cédulas de ciudadanía), la categoría en el escalafón docente para el respectivo pago de salarios, entre otros. // En lo correspondiente a las Actas de Consejo de la Facultad de Medicina contienen procesos confidenciales, información disciplinaria, sanciones, entre otros.[35]. Y agregó: “La Universidad de Manizales en ejercicio de la Autonomía Universitaria, establece unos parámetros para la entrega de  información al público. Si bien el accionante invoca el artículo 20 de la Constitución Política, debe ser concordante con el postulado del artículo 74 de la Carta Magna (…)”.

 

Finalmente, el rector de la Universidad de Manizales concluyó: “(…) el accionante ha solicitado reiteradamente a la Universidad, documentos sobre información de otros docentes y sobre decisiones asumidas por el consejo de la facultad de Medicina, organismo conformado por los distintos estamentos como profesores, estudiantes y egresados. Se demuestra que el Señor OTONIEL ARISTIZABAL VARGAS, no es titular ni está facultado para recibir información de otros Docentes de la Universidad. Si el fin de la solicitud es formular una demanda ordinaria laboral como lo manifiesta el accionante, le puede manifestar al Juez laboral, solicite a la Universidad de Manizales aportar estos documentos al proceso en la contestación de la demanda parte de la institución.”. 

 

13. Del mismo modo, ante la comunicación del Defensor del Pueblo Regional Caldas al rector de la Universidad de Manizales, el 4 de mayo de 2009, en la que solicita que se garantice el derecho fundamental de petición al señor Otoniel Aristizabal Vargas, y en esa medida, “(…)se resuelva de fondo la petición que presentó en primera instancia ante el Decano de la Facultad de Medicina y en segunda ante el Secretario General y se expidan las copias que ha venido solicitando, por tratarse de documentos que por disposición constitucional y legal no se encuentran sometidos a reservar (sic), tal como lo manifiesta el peticionario en el escrito de 6 de marzo de 2009., el rector de la Universidad de Manizales informó al Defensor del Pueblo Regional Caldas, que todas las peticiones del señor Aristizabal Vargas han sido contestadas. Al respecto, precisó: “Los datos no proporcionados son reserva documentaria de la Universidad de Manizales y en consecuencia, no son de acceso público conforme lo expresa la Constitución en lo pertinente al Derecho a la Intimidad, Hábeas Data y demás normas que limitan la circulación de información de las personas ya que los datos solicitados no tiene vínculo o relación directa y exclusiva con el peticionario, en caso de tenerla, se extractaría sólo lo atinente al docente como se realizó en ocasiones anteriores. // Cabe aclarar, que en los requerimientos presentados por el señor Otoniel Aristizabal Vargas, no ha sido expresa la finalidad o pretensión que tiene al obtener datos y documentos, con el fin de que la Universidad analice la viabilidad de su entrega.”.

 

14. El accionante afirma que las repuestas dadas por la Universidad de Manizales tanto a sus derechos de petición como a la solicitud de la Defensoría Regional del Pueblo no han sido de fondo. En efecto, como se expuso la protección del derecho de petición comprende que la contestación de lo solicitado sea sobre el asunto propuesto, con independencia de recibir una respuesta favorable.

 

Para que la Corte pueda calificar como completa y de fondo las contestaciones de la entidad accionada a los diversos derechos de petición presentados en este caso, es necesario clasificar la información solicitada. En otros términos, definir que tipo de información son “las actas del Consejo de la Facultad de Medicina del año 2008 y la carga académica de los docentes de la Facultad de Medicina aprobada para los periodos académicos 2007 – 2008.

 

15. En primer término, es preciso establecer el carácter de la información solicitada, es decir, si aquella reúne las condiciones previstas por la ley para ser considerada como pública. La Ley 57 de 1985, dispone en los artículos pertinentes lo siguiente: 

 

Artículo 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.

         (…)

Artículo 14. Para los efectos previstos en el artículo 12, son oficinas públicas las de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales; las de las Gobernaciones, Intendencias, Comisarías, Alcaldías y Secretarías de estos Despachos, así como las de las demás dependencias administrativas que creen las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales o Comisariales y los Concejos Municipales o que se funden con autorización de estas mismas Corporaciones; y las de los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las cuales la participación oficial sea superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, ya se trate de entidades nacionales, departamentales o municipales y todas las demás respecto de las cuales la Contraloría General de la República ejerce el control fiscal.

 

De ahí, que la publicidad de la información este dada por lo que la Corte Constitucional ha denominado un carácter orgánico[36]. Esto, significa que la información que se encuentra en una entidad pública tiene, salvo reserva legal, la posibilidad de ser conocida por todos.

 

En este contexto, es pertinente recordar que como lo establece la Ley 57 de 1985, para impedir el acceso a los documentos es necesario invocar una norma legal o constitucional que califique la información como reservada.

 

16. Ahora bien, en segundo lugar, la Corte reitera que la publicidad de los documentos contribuye en un Estado democrático a evitar la arbitrariedad y garantizar la transparencia en las actuaciones de las autoridades[37]. Por ello, la regla debe ser la publicidad de la información lo que correlativamente implica que solo una justificada decisión del legislador o el constituyente puede configurarse como excepción para considerar como reservada determinada información[38].

 

17.  De acuerdo con lo expuesto, en principio la información solicitada por el señor Aristizabal Vargas no es naturaleza pública, en atención al carácter orgánico de quien la tiene bajo su custodia. En efecto, la Universidad de Manizales es una entidad privada sin ánimo de lucro cuya función es la prestación del servicio público de educación superior. 

 

Al respecto, es pertinente recordar un caso estudiado por la Corte en el que se solicitaba cierta información a la Cámara de Comercio de Barranquilla. En esa oportunidad, esta corporación concluyó que la naturaleza privada de la entidad no excluía el manejo de información pública en razón al servicio prestado y las funciones públicas ejercidas. Sobre el particular puntualizó:

 

“(…) el carácter particular de las cámaras de comercio, incluye la circunstancia de que, siendo entidades eminentemente privadas, cumplen en todo caso funciones públicas, lo que a su turno plantea el problema de que, dentro de sus documentos habría algunos que tendrían entonces carácter público, así como otros totalmente privados. A partir de ello es necesario determinar con precisión cuáles documentos tienen uno u otro carácter y, consiguientemente, cuáles de ellos están amparados por algún tipo de reserva.

 

(…)

 

Aplicando las anteriores reglas al caso de las cámaras de comercio, es evidente que habrá documentos que tengan un carácter público y que en cuanto tales cabe ser consultados por los particulares, quienes podrán además solicitar, a su propia costa, copia de los mismos. Tienen este carácter todos los documentos relativos al cumplimiento de las funciones registrales legalmente atribuidas a estas instituciones, así como los relativos al recaudo y manejo de los emolumentos que por tales conceptos perciban estas instituciones. Frente a estos documentos la existencia de una reserva sólo será posible en caso de existir una norma de carácter legal suficientemente expresa, y ante su ausencia, deberá concluirse que no existe tal reserva y que el documento es de público conocimiento.

 

Contrario sensu, tienen carácter privado todos los demás documentos de las cámaras de comercio, y particularmente todos aquellos relacionados o generados con ocasión del ejercicio de las funciones privadas propias de estas instituciones, como son por ejemplo, todos los referentes al cumplimiento de actividades típicamente gremiales, o los que atañen al manejo de sus recursos físicos y humanos, así como de los recursos financieros, distintos a los derivados de las tasas relacionadas con el cumplimiento de la función de registro, a que antes se hizo referencia. Es importante resaltar que, en desarrollo de la garantía consignada en el inciso 4° del artículo 15 constitucional, el tema de la reserva de estos documentos se maneja entonces de manera inversa a lo que ocurre con aquéllos que tengan el carácter de públicos, es decir que todos ellos se entienden protegidos por la reserva constitucional, salvo la existencia de excepciones legales, que como aquellas que establezcan el carácter reservado de un documento público, sean suficientemente expresas.

 

Así las cosas, concluye la Sala que los documentos de las cámaras de comercio no tienen, en lo que atañe a su carácter reservado, un tratamiento unívoco en la ley, dependiendo entonces de la calidad de público o privado que cada uno de ellos tenga de conformidad con las reglas enunciadas en los párrafos anteriores.

 

18. Igualmente, los documentos que maneja una universidad privada que presta el servicio público de educación, no tienen un tratamiento unívoco por la ley. Por consiguiente, dependiendo de la clasificación del documento como público es posible determinar el acceso al mismo.

 

En suma, el carácter orgánico es insuficiente en este caso para establecer si la información solicitada por el accionante es de carácter público, y por tanto, de acceso para todo el que la solicite. En esa medida, es necesario recurrir a la clasificación planteada por la jurisprudencia constitucional desde un punto de vista cualitativo y en función de los derechos constitucionales que se pretenden amparar[39].

 

19. En consecuencia, la Corte clasificará por separado el tipo de información solicitada por el accionante a la Universidad de Manizales. De un lado, las actas del Consejo de la Facultad de Medicina, y de otro, la carga académica asignada a los docentes de la misma facultad para los periodos académicos de 2007 y 2008.

 

Las actas del Consejo de la Facultad de Medicina del año 2008.

 

20. El accionante solicita el acceso a las actas del Consejo de la Facultad de Medicina, en tanto las considera un documento público, el cual podría utilizar en un eventual proceso ante la justicia ordinaria. Por su parte, la Universidad de Manizales advierte que: “las Actas de Consejo de la Facultad de Medicina contienen procesos confidenciales, información disciplinaria, sanciones, entre otros”.

 

Las reuniones de los consejos definen asuntos propios del funcionamiento de las facultades tales como estrategias de planeación, solicitudes de los estudiantes, asuntos presupuestales, cronogramas y eventos, adopción de decisiones administrativas, disciplinarias y académicas, entre otras. 

 

Por lo tanto, las actas donde quedan consignadas las reuniones de los consejos de facultad pueden contener información tanto de carácter personal, cuando por ejemplo se fija una sanción disciplinaria a un alumno, como impersonal, en el evento que se defina el cronograma de actividades semestrales de la facultad. 

 

Del mismo modo, puede clasificarse la información de las actas de los consejos de facultad como semiprivada en tanto su contenido concierne a la comunidad educativa bien sea de manera particular o general. El acceso a las actas solo puede darse cuando medie un interés acreditado del integrante de la comunidad educativa o el particular y, generalmente, no sobre la totalidad del acta sino de la parte que le afecta. En efecto, ante la conjugación de información de carácter público y privado en las reuniones de los Consejos de Facultades de universidades privadas prima la confidencialidad[40], en tanto se preservan, entre otros, los derechos a la intimidad y al buen nombre, de quienes figuren en la misma acta por diversos motivos, así como, la circulación de información que es de exclusivo interés de la facultad.

La carga académica de los docentes de la Facultad de Medicina aprobada para los periodos 2007-2008.

 

21. El peticionario afirma que en diversos pronunciamientos de esta corporación se ha ordenado la entrega de información relacionada con el vínculo laboral de un ex trabajador a su empleador. Con base en ellos el actor solicita que la Universidad de Manizales le informe cuál era la carga académica de los docentes de la facultad de medicina para el periodo 2007-2008.  

 

Sobre la petición del señor Aristizabal Vargas, la accionada manifestó que: “(…) la información que solicita en lo correspondiente a las asignaciones académicas contienen horarios laborales en los cuales se especifican las horas de entrada y salida de la Universidad de los Profesores, el número de horas que deben laborar los docentes en la institución, el número de identificación ante la nación (cédulas de ciudadanía), la categoría en el escalafón docente para el respectivo pago de salarios, entre otros.

 

Nuevamente, es preciso aclarar que la información solicitada por el accionante no es de carácter público sino privado, pues se refiere a las condiciones de contratación de los docentes de la facultad. Además, esta información es carácter personal porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se conviene el vínculo laboral de los profesores tiene efectos bilaterales que en nada afecta a terceros.  

 

Adicionalmente, las sentencias invocadas por el peticionario, entre las que se destacan la T-766 de 2002, T-985 de 2001, T-306 de 1999 y T-251 de 2008, se refieren a casos en los que los accionantes solicitaban a su antiguo empleador certificaciones o copias de su relación laboral. Esto, significó para la Corte que existía legitimidad para solicitar constancias o documentos relacionados con el vínculo laboral, pero de modo alguno pueden citarse como precedente para conceder una solicitud cuando esta recae no solo sobre el vínculo laboral del actor sino sobre la planta de personal docente de una facultad.

 

La similitud de los casos presentada por el peticionario queda desvirtuada ante la constatación de que los presupuestos fácticos de las sentencias mencionadas difieren de los hechos del caso objeto de estudio[41].

 

22. En conclusión, la errada categorización de la información como pública que recibió la petición realizada por el señor Otoniel Aristizabal Vargas a la Universidad de Manizales generó la equívoca aplicación del artículo 74 de la Constitución Política por parte del peticionario, del Defensor Regional del Pueblo, del plantel educativo y de los jueces de instancia. Así, todos ellos coincidieron en que los derechos de petición contenían la solicitud de información pública, que requería la identificación, en cumplimiento del artículo 74 de la C.P., de la norma que autorizaba la reserva. Para ello, por ejemplo la universidad y los jueces de instancia invocaron la autonomía universitaria y el derecho a la intimidad con el propósito de impedir el acceso a la información.

 

Lo cierto es que el derecho de petición presentado por el señor Otoniel Aristizabal versaba sobre información semiprivada y privada por lo que no resultaban aplicables las reglas sobre solicitud de documentos públicos del artículo 74 de la C.P., ni eran aplicables las reglas sobre procedencia de la acción de tutela cuando se niega una información de carácter público sin indicar la norma que ampara la reserva[42].

 

En el caso no se trata de información pública con carácter de reservada sino de información privada o semiprivada a la cual los particulares no tienen acceso salvo orden judicial o administrativa de la autoridad competente.

 

23. En esa medida, el carácter de la información solicitada impide la entrega de la documentación de forma completa. Esto significa que el peticionario carece de legitimidad para exigir la entrega de todas las actas del Consejo de Facultad, así como de las condiciones de contratación de todos los docentes de la Facultad de Medicina.

 

La Universidad de Manizales debe suministrar al peticionario los apartes de las actas del Consejo de la Facultad de Medicina del año 2008, en las que se haya hecho referencia a él, así como los documentos relacionados únicamente con su vínculo laboral. 

 

24. En virtud de lo expuesto, se revocará la decisión proferida por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, que confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por el señor Otoniel Aristizabal Vargas contra el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales, y en su lugar, se concederá el amparo de su derecho a la información en los términos planteados en la parte motiva de esta providencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la decisión proferida por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, que confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por el señor Otoniel Aristizabal Vargas contra la Universidad de Manizales, y en su lugar, CONCEDER el amparo de su derecho a la información en los términos planteados en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo: ORDENAR al rector de la Universidad de Manizales suministrar al peticionario los apartes de las actas del Consejo de la Facultad de Medicina del año 2008, en el evento en que en alguna de ellas se haya hecho referencia al señor Otoniel Aristizabal Vargas, así como los documentos relacionados exclusivamente con su vínculo laboral.

 

Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

Ausente en comsión

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 3 del expediente.

[2] Al respecto, invoca las sentencia T-251 de 2008, en la cual se reiteraron las sentencias: SU-166 de 1999, T-374 de 1998, T-306 de 1999, T-438 de 1997, T-985 de 2001 y T-766 de 2002.

[3] Folio 5 del expediente.

[4] Folio 6 del expediente.

[5] Folio 7 del expediente.

[6] Folio 8 del expediente.

[7] Folios 11 y 12 del expediente.

[8] Folio 11 del expediente.

[9] Folio 13 del expediente.

[10] Folio 14 del expediente.

[11] Folio 21 del expediente.

[12] Folio 22 del expediente.

[13] Folio 24 del expediente.

[14] Folios 34 y 35 del expediente.

[15] Ver, entre otras, las sentencias T-944 de 1999, T-377 de 2000, T-447 de 2003, T-734 de 2004,  C-510 de 2004, T-915 de 2004, T-855 de 2004, T-737de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005; T-439 de 2005, T-275 de 2005, en las que  se delinearon algunos elementos del derecho de petición.

[16] Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, T-219 de 2001, T-249 de 2001, T-377 de 2000.

[17] Ver las sentencias T-259 de 2004, y T-814 de 2005,  entre otras.

[18] Sentencia T-692 de 2009.

[19] T-729 de 2002. Al respecto, la Corte precisó: “Para la Corte, esta tipología es útil al menos por dos razones: la primera, porque contribuye a la delimitación entre la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data. La segunda, porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información.

[20] En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada información "sensible", la Corte afirmó: "...no puede recolectarse información sobre datos “sensibles” como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación."

[21] Sentencia T-729 de 2002.

[22] La sentencia precisa: “El carácter semi privado de la información contenida en el registro se define por la naturaleza del hecho que debe ser puesto en conocimiento de las alcaldías y por su familiaridad con los datos relativos al comportamiento financiero de las personas –información utilizada por la jurisprudencia para ejemplificar dicha tipología-, ya que, como en éstos, el registro de animales potencialmente peligrosos está orientado a prevenir un riesgo social. Los datos vinculados con la posesión de animales peligrosos permiten a las autoridades adoptar medidas de precaución para evitar la propagación del riesgo implícito al ejercicio de dicha tenencia, pero también la identificación de la responsabilidad en caso de daño, tal como sucede con los datos relativos al comportamiento financiero de las personas, que buscan proteger al sistema financiero de deudores incumplidos. La tenencia de perros peligrosos deriva en riesgo social y el legislador está autorizado para obligar al particular a ceder dicha información en beneficio de la seguridad pública, sin que por ese hecho se deduzca una intromisión ilegítima en su círculo íntimo.”.

[23] La sentencia puntualiza: “Considera la Corte que las expresiones “información que no sea de libre acceso” (Art. 14), e “información confidencial, referida al indiciado o imputado” (Art. 244), describen supuestos que corresponden al rango de información “privada”, lo que implica que solamente pueda ser obtenida mediante orden  de autoridad judicial competente en cumplimiento de sus funciones.//En cuanto a la información “reservada”, considera la Sala que por integrar la categoría de la denominada información sensible, su recaudo en una investigación no puede producirse mediante la consulta selectiva en bases de  datos, por cuanto permanece confinada al ámbito personalísimo del individuo, “se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones[23]. Su sólo ingreso a una base datos vulneraría tanto el derecho al habeas data como el derecho fundamental a la intimidad. Si bien puede, eventualmente, tratarse de datos de cardinal importancia para determinadas indagaciones penales, dada su naturaleza personalísima, sólo podría ser proporcionada por el titular del dato.// De lo señalado  concluye la Sala  que no cabe duda que el acceso por parte de la Fiscalía a las bases de datos que no sean de libre acceso, (Art. 14) en procura de información personal (privada) referida al indiciado o imputado, tiene la potencialidad de afectación del derecho a la autodeterminación informática de la persona, quien como titular de los datos personales sería la única legitimada para autorizar su circulación. Sin embargo, tratándose del ejercicio legítimo de la actividad investigativa del Estado, ésta no puede quedar librada a la voluntad de los investigados, por lo que cuando existan motivos fundados para requerir información personal que repose en bases de datos en relación con personas imputadas o indiciadas, ésta solo  podrá ser  obtenida mediante autorización previa del juez que ejerza funciones de control de garantías.

[24] Cfr. Sentencia T-157 de 2010.

[25] Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-464 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “La efectividad del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. // También es contrario al derecho constitucional de petición, tratándose de la protección inmediata de su núcleo esencial, exigir luego de consumado el silencio administrativo especial a que se refiere el artículo 25 de la Ley 57 de 1985, otros requisitos adicionales a la simple solicitud de entrega de las copias. Su entrega debe tener lugar dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes, sin necesidad -contrariamente a lo que supone el fallador de segunda instancia- de protocolizar la constancia de la solicitud presentada o declaraciones juramentadas sobre la no contestación (artículo 42 C.C.A.), requisitos contrarios al procedimiento especial y perentorio del derecho a obtener copias, así como violatorios de la presunción de buena fe en las actuaciones ante las autoridades (CP art. 83).// Por último, la negativa de la autoridad pública a contestar dentro del plazo legal la solicitud de copias de un documento público, vulnera igualmente el derecho constitucional a acceder a los documentos públicos, consagrado en el artículo 74 de la Constitución..

[26] Sentencia T-473 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.

[27] Sentencia T-158/94 M.P. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-163 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara.

[28] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esa oportunidad la Corte concedió la tutela al agente oficioso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, a quien le habían negado información sobre los nombres de los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en determinados lugares, en ciertas fechas y horas.

[29] M.P. Jaime Córdoba Triviño. La sentencia contó con el salvamento de voto del magistrado Jaime Araújo Rentería. La sentencia versó sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 1097 de 2006, “por la cual se regulan los gastos reservados.”

[30] Sentencia T-1025 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[31] En la misma sentencia C-491 de 2007 se recopilaron las reglas referidas a las limitaciones al acceso a la información pública de la siguiente forma: “12. En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información  pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información – cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.”

[32] T-1025 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[33] Folio 5 del expediente.

[34] Al respecto, invoca las sentencia T-251 de 2008, en la cual se reiteraron las sentencias: SU-166 de 1999, T-374 de 1998, T-306 de 1999, T-438 de 1997, T-985 de 2001 y T-766 de 2002.

[35] Folio 21 del expediente.

[36] En la sentencia T-473 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón, se advirtió: “Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto. // Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.”.

[37] Al respecto, la sentencia C-872 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, resaltó: “El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública, en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos  los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal.” En el mismo sentido, este Tribunal había advertido al estudiar la Ley Estatutaria de Partidos Políticos, en la sentencia C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, lo siguiente: “El acceso a la información y documentación oficiales, es condición de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funciones de crítica y fiscalización de los actos de gobierno que, en el marco de la Constitución y la ley, cabe legítimamente ejercer a la oposición. No se entiende cómo se pueda controlar el poder político si los asuntos de interés público se mantienen ocultos a la oposición y a los ciudadanos. La norma examinada reconoce en cabeza de la oposición un derecho que pretende asegurar total transparencia al manejo de la cosa pública, a fin de consentir la confrontación leal e igualitaria entre las minorías y las mayorías - que no pueden detentar información privilegiada o monopolizar sus fuentes - y el ejercicio del derecho al control del poder político.

[38] La sentencia C-860 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “Respecto al cargo formulado en contra del artículo 36 en su conjunto, éste se apoya en una interpretación del artículo 74 de la Carta, según la cual el legislador tendría la competencia para establecer el carácter reservado de los documentos públicos, pero no para negar dicha reserva, como ocurre en el presente caso.  Tal entendimiento, apegado a la literalidad del precepto constitucional y orientado por una comprensión en exceso restrictiva de las cláusulas que establecen competencias legislativas, soslaya, sin embargo, que cuando el legislador, en lugar de establecer límites para el acceso a ciertos documentos tributarios, atribuye carácter no reservado a los mismos, simplemente se limita a ratificar lo ya dispuesto por el artículo 74 de la Constitución.  Así las cosas, tal disposición podría considerarse redundante, pero en modo alguno inconstitucional, como lo propone el actor.” También puede consultarse la sentencia C-887 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que la Corte reiteró el carácter  reservado dentro de la licitación y adjudicación de los contratos de concesión de licencias de PCS solo puede ser definido por el legislador en concordancia con lo establecido en el texto del artículo 74  Superior. Del mismo modo, la sentencia T-1025 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte ordenó a la Alcaldía de Bogotá la entrega de los documentos solicitados en un proceso de licitación salvo aquellos amparados por la reserva contemplada en el artículo 24.4 de la Ley 80 de 1993 y en otras disposiciones legales, por ejemplo, las patentes, procedimientos y privilegios que hubiesen sido anexados por los oferentes a sus propuestas.

[39] Ver consideraciones 5 a 7.

[40] Al respecto pude consultarse la ya citada sentencia T-690 de 2007: “En todo caso, es innegable que las funciones públicas a que se ha hecho referencia constituyen una proporción muy importante del diario quehacer de las cámaras de comercio, y que buena parte de la estructura administrativa organizada por cada una de ellas sirve simultáneamente al eficiente cumplimiento de las funciones públicas a que se ha hecho referencia y al desarrollo de sus actividades típicamente privadas. En esa medida será frecuente que haya importantes documentos, entre ellos las actas y demás papeles relacionados con la Junta Directiva, lo relativo a los planes y proyectos que la entidad se propone adelantar, etc., que inevitablemente se relacionarán tanto con actividades privadas como con el cumplimiento de funciones públicas. Frente a estos documentos, así como ante cualesquiera otros en que se conjuguen de esta manera el aspecto público y el privado de estas instituciones, es válido preguntarse entonces cuál es el tratamiento que debe dárseles, y concretamente si existe o no reserva, a efectos de que puedan o no ser conocidos y solicitados por el público en general a través del derecho de petición. // A este respecto considera la Corte que en estos casos deben prevalecer el carácter privado y, consiguientemente, la reserva que por regla general se predica de este tipo de documentos, especialmente en lo que se refiere a la posibilidad de conocerlos de manera abierta y genérica y sin acotación alguna, como ocurre sin duda cuando se solicitan todas las actas de la Junta Directiva de un determinado período, todos los contratos celebrados dentro de un lapso específico, etc. Sin embargo, resalta la Sala, ello no se opone, sino que es enteramente congruente, con la posibilidad de que, previa invocación y acreditación de un determinado interés, que según el caso bien puede ser el interés general, puedan consultarse e incluso obtenerse copias de documentos específicos, o de las partes pertinentes de algunos de ellos, que se relacionen con actividades o proyectos determinados, y cuya pertinencia para el interés público resulte plausible y sustentada.

[41] En cuanto al uso del precedente, ver sentencia T-292 de 2006: “En el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización-  determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.

[42] Cfr.  Sentencia T-157 de 2010.