T-416-10


Sentencia T-416/10

Sentencia T-416/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/DEFECTO SUSTANTIVO Y ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

De todos los defectos que la jurisprudencia constitucional ha tratado, en este caso merece especial atención el defecto sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea (a) porque la norma perdió vigencia o validez por cualquiera de las razones de ley o (b) porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (c) un grave error en la interpretación de la norma pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte  Constitucional con efectos erga omnes. Se considera igualmente defecto sustantivo el que se predica de una providencia judicial cuando tenga problemas determinantes relacionados, (d) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación, que afecte derechos fundamentales; (e) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (f) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.

 

REGIMEN DE TRANSICION Y TRASLADO AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-Caso en que al demandante no le es aplicable por cuanto se trasladó a este régimen y además no tenía 15 años cotizados a 1 de abril de 1994

 

En este caso concreto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no incurrió en defecto sustantivo al decidir que el peticionario no tenía derecho a pensionarse según el régimen de transición. En efecto, el razonamiento de la autoridad demandada, en primer término, advirtió acertadamente que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quienes tuvieran menos de quince (15) años de servicios cotizados al primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), si adquirían el derecho a pensionarse de conformidad con el régimen de transición, perdían ese derecho tan pronto se afiliaran al régimen de ahorro individual. En segundo lugar, constató que el demandante, en un momento, se afilió a Porvenir, que es tanto como afiliarse al régimen de ahorro individual. Por tanto, el demandante sólo podía tener derecho a pensionarse según el régimen de transición, si lograba comprobarse que, para el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tenía quince (15) años o más de servicios cotizados. Como, de acuerdo con su historia laboral, el demandante a primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) no reunía más de “8.0805 años” de servicios cotizados, entonces perdió, tan pronto como decidió afiliarse al régimen de ahorro individual, su derecho a pensionarse según el régimen de transición. En consecuencia, la Sala negará la tutela de la referencia. Con todo, deberá precisarse –ya que la Sala Laboral demandada interpretó la normatividad en un sentido diverso- que si una persona se afilia en algún momento al régimen de ahorro individual, conserva el derecho a pensionarse según el régimen de transición sólo si reúne los tres requisitos precitados; es decir, si cumple con (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual[.] (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”. Por tanto, en este caso el tutelante habría perdido su derecho a pensionarse de acuerdo con lo establecido en el régimen de transición, no sólo porque se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad sin haber tenido quince (15) años o más de servicios cotizados para el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), sino también porque –como en su momento lo advirtieron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales dentro del proceso ordinario, y el ISS dentro del procedimiento administrativo- el monto del ahorro trasladado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media es inferior al aporte legal correspondiente en caso de que hubiera permanecido en el régimen de prima media.

 

REGIMEN DE TRANSICION-Traslado de monto ahorrado no puede ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que la persona hubiere permanecido en el régimen de prima media

 

En la sentencia SU-062 de 2010, previamente citada, en la cual se dispuso que para conservar el derecho a pensionarse según el régimen de transición es preciso reunir las reiteradas condiciones legales y, además, trasladar un monto ahorrado que no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente, en caso que la persona hubiere permanecido en el régimen de prima media. Con todo, si a las personas se las va a privar de su derecho a pensionarse con arreglo al régimen de transición, porque no logran cumplir el requisito de la equivalencia del ahorro, será porque primero se les ha ofrecido la posibilidad “de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”. De lo contrario, la decisión será constitucionalmente inaceptable.

 

Referencia: expediente T-2532538

 

Acción de tutela interpuesta por Martín Emilio Calle Calle contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 

 

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el proceso de tutela promovido por Martín Emilio Calle Calle contra el Tribunal Superior de Manizales-Sala Laboral. Los fallos fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, mediante auto proferido el diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010).

 

I. ANTECEDENTES

 

Síntesis

 

1. Martín Emilio Calle Calle interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por considerar que dicha Corporación incurrió en vía de hecho, y le violó diversos derechos fundamentales (igualdad, debido proceso, seguridad social, derecho al descanso, dignidad humana), al negarle el derecho a pensionarse de acuerdo con el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 bajo el argumento de que no tenía el derecho adquirido a beneficiarse de tal régimen, por no tener quince (15) años o más de servicios al entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1° de abril de 1994), a pesar de que para esa época contaba con cuarenta y dos (42) años de edad.

 

Antecedentes de la sentencia cuestionada

 

2. Martín Emilio Calle Calle nació el seis (06) de marzo de mil novecientos cincuenta y dos (1952), y el nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), cuando contaba con cincuenta y cinco (55) años de edad cumplidos acudió ante el Instituto de Seguros Sociales ISS para reclamar su pensión de vejez. Consideraba que tenía derecho a ella, en virtud del régimen de transición, pues al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1° de abril de 1994) tenía cuarenta y dos (42) años. Pero esa solicitud le fue negada.[1] Apeló esa decisión, y el recurso le fue resuelto en sentido desfavorable a sus intereses.[2] De nuevo, y a causa de la devolución de aportes efectuada por Porvenir al ISS, a nombre de Martín Emilio Calle Calle, el ISS decidió estudiar una vez más la historia del accionante para verificar si tenía derecho a la pensión. Pero por tercera vez fue resuelta negativamente porque, por una parte, el demandante había perdido el derecho a pensionarse en virtud del régimen de transición, como él lo pretendía, pues en algún momento se había trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y al trasladarse de nuevo al régimen de prima media con prestación definida, aunque había trasferido todos los ahorros, estos no eran equivalentes a los que habría logrado si se hubiera quedado todo el tiempo en el régimen de prima media. Y, por otra parte, porque tampoco tenía derecho a la pensión de acuerdo con el régimen ordinario porque no tenía la edad (60 años) ni el número de semanas de cotización (pues tenía 1027 semanas y debía acreditar 1125).

 

3. Contra estas decisiones, el señor Martín Emilio Calle Calle instauró una acción ordinaria laboral, y en ella su apoderado solicitaba que se condenara al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de vejez “con arreglo a la normatividad establecido en el Decreto 546 de 1971, ya que está amparado por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. No obstante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, a quien le correspondió conocer del asunto, decidió en primera instancia, mediante fallo del tres (03) de julio de dos mil nueve (2009) “absolver al Instituto de Seguros Sociales” por considerar que estaba “probada la excepción de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado”. En esencia, el Juzgado aceptó las razones del ISS y adujo que Martín Emilio Calle Calle no tenía derecho a pensionarse con arreglo al régimen de transición porque en algún momento se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, y al pasarse de nuevo al régimen de prima media con prestación definida, aunque había trasferido todos los ahorros, estos no eran equivalentes a los que habría logrado si se hubiera quedado todo el tiempo en el régimen de prima media, y eso era lo exigido por el Decreto 3800 de 2003.[3] Pero, además, como no cuenta aún con sesenta (60) años, tampoco tiene derecho a pensionarse por vejez, en virtud del régimen ordinario de pensiones.[4] Contra esta decisión también interpuso recurso de apelación.

 

La sentencia cuestionada por la acción de tutela, emitida la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009)

 

4. Del recurso de apelación conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, y mediante fallo del quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) decidió confirmar la sentencia recurrida, “pero por razones diferentes a las esgrimidas por el a quo”. En esta instancia, entonces, la Sala Laboral consideró que el señor Martín Emilio Calle Calle no tenía derecho a la pensión de vejez, pero no porque los ahorros trasladados desde el régimen de ahorro individual fueran inferiores a los que habría acumulado en el de prima media,  pues en su concepto en la sentencia T-168 de 2009[5] la Corte Constitucional interpretó que una persona no perdía el derecho a pensionarse con el régimen de transición por trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media con ahorros inferiores a los que habría logrado en caso de haberse quedado todo el tiempo en el último de ellos. Sino porque, a su juicio, el demandante no tenía quince (15) años de servicios laborados al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones; es decir, al primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y esa era una condición indispensable para conservar el derecho a pensionarse con el régimen de transición a pesar de haberse trasladado en algún momento al régimen de ahorro individual. Textualmente dijo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales:

 

“[d]elanteramente debe expresar la Colegiatura, que no comparte la razón que esgrimió el juez de instancia para declarar probada la excepción de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado, con fundamento en lo dispuesto en el literal b) del artículo 3° del decreto 3800 del año 2003, al decir que como el asegurado se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y después retornó nuevamente al administrado por el ISS, sin cumplir con la exigencia de[l] literal b) del artículo 3°, ya no es beneficiario del régimen de transición pues a juicio de la colegiatura esa no es la razón jurídica por la que el demandante no tiene derecho a la prestación deprecada.

 

Lo anterior es así, por cuanto el guardián de la Carta Magna en punto a lo preceptuado en el literal b) del artículo 3° del Decreto 3800 del año 2003, en la sentencia T-168 del 18 de marzo del año 2009 […] se pronunció al respecto argumentando que, según la jurisprudencia constitucional, algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los requisitos de (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, sin importar que dicho ahorro sea inferior al aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido en el régimen de prima media”.[6]

 

5. En específico, la Sala del Tribunal demandada, consideró que el hoy tutelante no tenía, para el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quince (15) años de servicios laborados, sino sólo “8.0805 años”, razón por la cual perdió “el beneficio que se estableció en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.[7]

Acción de tutela

 

6. Ahora, el señor Martín Emilio Calle Calle pretende que se deje sin efecto la sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, pues en su concepto “reunía los requisitos para la reclamación de mi pensión, pues me encontraba amparado por el régimen de prima media con prestación definida, al cual alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Dice que, en su opinión, a él debería respetársele el derecho a pensionarse con arreglo al régimen de transición, porque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para ello no se requiere tener los tres requisito enunciados en la disposición legal precitada, sino  “reunir uno de ellos[;] es decir que basta demostrar [que] el solicitante [p]ara el 1° de abril de 1994, tenía la edad (35 para la mujer ó 40 ó más para el hombre)”, por ejemplo, para obtener el derecho a pensionarse de acuerdo con el régimen de transición. Asegura que no le es exigible “cumplir más requisitos [que ese] pues la (O) contenida dentro del texto de la norma aquí citada, ha de interpretarse de manera disyuntiva, como en efecto ha sido interpretada y aplicada en distintos pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional[…])”.

 

Respuesta de la autoridad demandada, y demás autoridades y entidades vinculadas al proceso

 

7. La Sala de Casación Laboral estimó que la acción de tutela estaba dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pero además contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Así las cosas, dispuso correrles traslado a las autoridades demandadas, y adicionalmente comunicarles la existencia del proceso a los representantes legales del Instituto de Seguros Sociales, de Cajanal, del Fondo de Pensiones Colpatria y de Porvenir.

 

Sentencias de tutela que se revisan

 

8. Mediante fallo del catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió negar el amparo, pues pese a que el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación, decidió acudir directamente a la tutela, tornándola improcedente, pues no es la vía para discutir derechos de rango legal, más aún cuando no se hace evidente en la actuación judicial la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

9. Inconforme con el fallo, el accionante interpuso el recurso de apelación. Mediante fallo del dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió confirmar la decisión de primera instancia por las mismas razones, y además porque  a su juicio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales expuso suficientemente los motivos por los cuales no podían acogerse las pretensiones del demandante, por lo que no sería válido afirmar que dicho pronunciamiento judicial haya sido infundado o caprichoso, más aún si se tiene en cuenta que las razones que apoyan la decisión se toman con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Problema Jurídico

 

2. Con base en el recuento realizado, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola una autoridad judicial los derechos fundamentales al debido proceso y a la garantía de los derechos adquiridos de una persona al decidir que no tiene derecho a pensionarse con arreglo al régimen de transición, pues no tenía para esa misma fecha quince (15) años cotizados y sin embargo decidió trasladarse al régimen de ahorro individual con lo cual perdió el derecho a pensionarse en virtud del régimen de transición, a pesar de que es hombre y tenía más de cuarenta (40) años el primero (1°) de abril mil novecientos noventa y cuatro (1994)?

 

3. Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se referirá al defecto sustantivo, como causal de prosperidad del amparo contra providencias judiciales. Esto, con el fin de establecer, posteriormente, si en este caso la sentencia atacada mediante el amparo incurrió en el citado defecto y, por esa vía, desconoció derechos fundamentales del peticionario.

 

 

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el defecto sustantivo

 

4. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.). Los jueces son autoridades públicas, y algunas de sus acciones toman la forma de providencias. Por lo tanto, de acuerdo con la Constitución, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos.  En la sentencia C-543 de 1992,[8] la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por considerar que, tal como estaban formuladas, desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esto ha conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la Constitución ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.

 

5. La Sala advierte que una sentencia, como cualquier texto jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre sí. Pero, asimismo, es necesario resaltar que la ley “Estatutaria de la Administración de Justicia”, dispuso expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene carácter “obligatorio general”.[9]

 

6. En consecuencia, la interpretación vinculante del sentido de la sentencia C-543 de 1992, es la que efectúa la Corte Constitucional por vía de autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe señalarse que –como lo ha dicho la Corte Constitucional durante muchos años, en sentencias de control abstracto y en sentencias de tutela- en la mencionada sentencia C-543 de 1992 no se adoptó una decisión en términos absolutos. Por el contrario, en ella quedaron previstos casos en los cuales la acción de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en realidad implican una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida sentencia:

 

“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).  En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

 

7. Así lo ha dicho la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las siguientes sentencias: C-037 de 1996,[10] C-038 de 2000,[11] SU-1184 de 2001,[12] SU-159 de 2002[13] y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.[14] También lo han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el comienzo, por ejemplo en las sentencias T-079[15] y T-158 de 1993,[16] en las cuales consideró que por violación del derecho fundamental al debido proceso, debían ser revocadas sendas providencias judiciales, que le ponían fin a procesos jurisdiccionales ordinarios. En esa misma dirección, en la sentencia T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, la Corte consideró que:

 

“la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respe­table de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”

 

8. En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante todo el tiempo de manera estática. Como lo expuso la Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra sentencias: “[e]sta línea jurisprudencial se conoció  inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[17] que responde mejor a su realidad constitucional.[18] La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.[19][20]

 

9. Actualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige la satisfacción de todo un haz de condiciones para conceder la tutela contra sentencias.[21] En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad –o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;[22] (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[23] (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.[24]

 

10. Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivación o por violación directa de la Constitución.[25] Además, debe verificar si el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos fundamentales.

 

11. Ahora bien, de todos los defectos que la jurisprudencia constitucional ha tratado, en este caso merece especial atención el defecto sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[26] ya sea (a) porque la norma perdió vigencia o validez por cualquiera de las razones de ley[27] o (b) porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[28] También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (c) un grave error en la interpretación de la norma pertinente,[29] el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte  Constitucional con efectos erga omnes. Se considera igualmente defecto sustantivo el que se predica de una providencia judicial cuando tenga problemas determinantes relacionados, (d) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación, que afecte derechos fundamentales;[30] (e) cuando se desconoce el precedente judicial[31] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente;[32] o (f) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[33]

 

La sentencia demandada no incurrió en defecto sustantivo

 

12. El tutelante, en este caso concreto, reclama la protección de sus derechos fundamentales, que estima vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al negarle la pretensión de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asegura que tiene derecho a pensionarse  según ese régimen, porque cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones tenía más de cuarenta (40) años. Sin embargo, la Corte no estima válido este razonamiento, ya que no está amparado por la ley, como procederá a mostrarlo enseguida.

 

13. Para empezar debe recordarse que el régimen de transición estaba llamado a beneficiar a las personas que reunieran uno de tres requisitos, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1° de abril de 1994): (i)  tener treinta y cinco (35) años o más, en el caso de las mujeres; (ii) cuarenta (40) años o más, en el caso de los hombres; o (iii) en cualquier caso tener quince (15) años o más de servicios cotizados. Pero, según los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no todos los que reunieran esos requisitos adquirían, definitivamente, el derecho a pensionarse según el régimen de transición. De acuerdo con el artículo 36, incisos 4° y 5°:

 

“[l]o dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

 

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”.

 

14. Pues bien, la Corte Constitucional interpretó el alcance específico de esos condicionamientos. En la sentencia C-789 de 2002,[34] estableció que con arreglo a los incisos 4° y 5° precitados, quienes hubieran adquirido el derecho a pensionarse conforme a la transición específicamente por haber tenido treinta y cinco (35) años o más, en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) años o más, en el caso de los hombres, lo adquirían con una condición resolutoria, que se cumplía si ellos afiliaban en algún momento al régimen de ahorro individual con solidaridad después de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, así luego retornaran al de prima media. Una vez cumplida esa condición –señaló la Corte- la persona pierde el derecho a pensionarse con arreglo al régimen de transición. Pero, quienes hubieran adquirido el derecho a pensionarse con la transición, precisamente, a causa de haber tenido quince (15) años o más de servicios cotizados al entrar en vigencia el sistema general de pensiones, adquirían ese derecho de forma pura y simple; es decir, sin condicionamientos, pues una interpretación distinta significaría una desproporcionada violación del derecho constitucional a la protección de las expectativas legítimas. Al respecto en la sentencia se afirmó:

 

“[c]omo se dijo anteriormente, los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no están contrariando la prohibición de renunciar a los beneficios laborales mínimos, pues las personas que cumplen los requisitos necesarios para hacer parte del régimen de transición no tienen un derecho adquirido a su pensión. Sin embargo, el valor constitucional del trabajo (C.N. preámbulo y art. 1º), y la protección especial que la Carta le otorga a los trabajadores, imponen un límite a la potestad del legislador para configurar el régimen de seguridad social.  En virtud de dicha protección, los tránsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto, la ley posterior no podría desconocer la protección que ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban más de quince años de trabajo cotizados.

 

Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos.  En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años;  en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley. 

 

A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta.  Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados.  Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º.

 

El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen.  Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad. 

 

Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.[35] Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994),[36] terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión.

 

En tal medida, la Corte establecerá que los incisos  4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto”.

 

15. Esa interpretación se consolidó más adelante. Esta vez, luego de controlar la constitucionalidad de una disposición de la Ley 797 de 2003, que establecía: “[l]os afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (...)”. La Corte, tras examinar su validez en la sentencia C-1024 de 2004,[37] la halló conforme a la Constitución. Sin embargo, advirtió que la norma no podía alterar el derecho adquirido al régimen de transición, de quienes tenían quince (15) años o más de servicios al entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.[38] Ellos, según la jurisprudencia, tenían derecho a retornar al régimen de prima media y a pensionarse en las condiciones establecidas por el régimen de transición, en virtud del derecho constitucional a la garantía de los derechos adquiridos (art. 58, C.P.). De modo que si incluso si en algún momento se afiliaron al régimen de ahorro individual tienen derecho a trasladarse al de prima media, y a pensionarse de conformidad con el régimen de transición:

 

“[e]n consecuencia, la norma acusada será declarada exequible en la parte resolutiva de esta providencia, por el cargo analizado en esta oportunidad. Sin embargo, esta Corporación en Sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), precisó que aquellas personas que habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, cuando previamente se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen el derecho de regresar -en cualquier tiempo- al régimen de prima media con prestación definida, con el propósito de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al régimen de transición. Allí, puntualmente, se dijo:

 

[…]

 

De suerte que, a juicio de esta Corporación, siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido, no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hipótesis normativas de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más benéficas, conforme lo expuso esta Corporación en Sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

 

Por lo anterior, se declara exequible el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: “Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (...)”, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002”.

 

16. Luego, en la sentencia T-818 de 2007,[39] la Sala Primera de Revisión estudiaba el caso de una persona que tenía menos de quince (15) años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad y, cuando quiso trasladarse al régimen de prima media, recibió una respuesta negativa a su solicitud. La Sala estimó que la acción de tutela debía ser concedida porque, según su interpretación, el siguiente análisis era un válido recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia:

 

“[l]a Corte Constitucional dejó claramente establecido en la Sentencia C-1024 de 2004 que “ …bajo el entendido que las personas que reúnan las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993  y que habiéndose trasladado  al régimen de ahorro individual con solidaridad , no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste- en cualquier tiempo – conforme a los términos señalados en la sentencia C- 789 de 2002” . 

 

En consecuencia, los beneficiarios del régimen de transición que se habían trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad podían regresar al régimen de prima media con prestación definida, o sea que podían regresar de las administradoras de fondos pensionales al seguro social en cualquier tiempo antes de pensionarse y que el único requisito era trasladar lo que tenían en esos fondos al seguro social, independientemente que les faltare menos de 10 años para pensionarse.”

 

17. Así las cosas, la Sala Primera de Revisión sostuvo, que cualquier persona que hubiera tenido, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, treinta y cinco (35) años o más, en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más, en el caso de los hombres; o, en cualquier evento, quince (15) años o más de servicios cotizados, tenía el derecho adquirido a beneficiarse del régimen de transición, así se hubiera acogido al régimen de prima media. De ese modo, a ninguna persona que hubiera adquirido el derecho a pensionarse según el régimen de transición podría resolvérsele ese derecho, a causa de su afiliación al régimen de ahorro individual.

 

18. Sin embargo, es preciso señalar que en la sentencia SU-062 de 2010[40] aclaró definitivamente el asunto. En esa ocasión, la Corte se enfrentó –entre otros- al problema de decidir si una persona que tenía más de quince (15) años de servicios cotizados para el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), había perdido su derecho a pensionarse en las condiciones establecidas en el régimen de transición, a causa de su afiliación en algún momento al régimen de ahorro individual. La Corte Constitucional decidió precisamente: (i) que sólo quienes hubieran adquirido el derecho al régimen de transición bajo condición resolutoria; es decir, quienes lo hubieran adquirido sólo por haber tenido, para el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), treinta y cinco (35) años o más de edad en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) años o más de edad, en el caso de los hombres, perdían su derecho a pensionarse con arreglo a la transición una vez se cumpliera la condición resolutoria, estos es, tan pronto se afiliaran al régimen de ahorro individual. (ii) En cambio, quienes lo hubieran adquirido por haber tenido quince (15) años de servicios cotizados para el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no perdían ese derecho y, por tanto, podían pensionarse en las circunstancias establecidas en el régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

19. En efecto, la Corte manifestó en la sentencia de unificación lo siguiente, que ciertas personas, en determinadas hipótesis, no perdían el derecho a pensionarse en los términos del régimen de transición, por más que en algún momento se hubieran afiliado al régimen de ahorro individual. En palabras de la Corporación, “[e]stas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: (i)   Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual[.] (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”. [41]

 

20. La cita, entonces, aclara que en este caso concreto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no incurrió en defecto sustantivo al decidir que el señor Martín Emilio Calle Calle no tenía derecho a pensionarse según el régimen de transición. En efecto, el razonamiento de la autoridad demandada, en primer término, advirtió acertadamente que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quienes tuvieran menos de quince (15) años de servicios cotizados al primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), si adquirían el derecho a pensionarse de conformidad con el régimen de transición, perdían ese derecho tan pronto se afiliaran al régimen de ahorro individual. En segundo lugar, constató que el demandante, en un momento, se afilió a Porvenir,[42] que es tanto como afiliarse al régimen de ahorro individual. Por tanto, el demandante sólo podía tener derecho a pensionarse según el régimen de transición, si lograba comprobarse que, para el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tenía quince (15) años o más de servicios cotizados. Como, de acuerdo con su historia laboral, el demandante a primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) no reunía más de “8.0805 años”[43] de servicios cotizados, entonces perdió, tan pronto como decidió afiliarse al régimen de ahorro individual, su derecho a pensionarse según el régimen de transición. En consecuencia, la Sala negará la tutela de la referencia.

 

21. Con todo, deberá precisarse –ya que la Sala Laboral demandada interpretó la normatividad en un sentido diverso- que si una persona se afilia en algún momento al régimen de ahorro individual, conserva el derecho a pensionarse según el régimen de transición sólo si reúne los tres requisitos precitados; es decir, si cumple con (i)    Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual[.] (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”.[44] Por tanto, en este caso el tutelante habría perdido su derecho a pensionarse de acuerdo con lo establecido en el régimen de transición, no sólo porque se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad sin haber tenido quince (15) años o más de servicios cotizados para el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), sino también porque –como en su momento lo advirtieron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales dentro del proceso ordinario, y el ISS dentro del procedimiento administrativo- el monto del ahorro trasladado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media es inferior al aporte legal correspondiente en caso de que hubiera permanecido en el régimen de prima media.

 

22. Ciertamente, la Corte Constitucional en la sentencia T-168 de 2009,[45] había manifestado que no perdían el derecho a pensionarse en virtud del régimen de transición quienes hubieran tenido quince (15) años o más de servicios cotizados para el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por más que se hubieran afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, si trasladaban todos los ahorros hechos en él al régimen de prima media. No importaba, según esa sentencia, que la persona trasladara un monto inferior al aporte legal correspondiente en caso de que hubiera permanecido en el régimen de prima media. Decía, la referida sentencia:

 

“22.- De (sic) anterior recuento, se puede concluir que según la jurisprudencia constitucional, algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos:

 

(i)         Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados.

 

(ii)       Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, sin importar que dicho ahorro sea inferior al aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido en el régimen de prima media”.

 

23. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional anuló esa sentencia mediante del veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) y ordenó proferir una nueva sentencia en su reemplazo.[46] Por ello fue expedida la sentencia SU-062 de 2010, previamente citada, en la cual se dispuso que para conservar el derecho a pensionarse según el régimen de transición es preciso reunir las reiteradas condiciones legales y, además, trasladar un monto ahorrado que no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente, en caso que la persona hubiere permanecido en el régimen de prima media. Con todo, si a las personas se las va a privar de su derecho a pensionarse con arreglo al régimen de transición, porque no logran cumplir el requisito de la equivalencia del ahorro, será porque primero se les ha ofrecido la posibilidad “de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”. De lo contrario, la decisión será constitucionalmente inaceptable.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), que a su vez confirmó el de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), que negaron por improcedente la tutela interpuesta por el señor Martín Emilio Calle Calle.

 

Segundo.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Martín Emilio Calle Calle, por considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales no incurrió en vía de hecho, ni vulneró los derechos fundamentales del tutelante al proferir la sentencia del 15 de septiembre de 2009, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Mediante Resolución No. 7287 del veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), “[m]ediante la cual se decide una solicitud de pensión”, el ISS decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: Negar pensión (sic) de vejez, al señor MARTÍN EMILIO CALLE CALLE […]”. Folio 11 del cuaderno principal. En adelante, los folios a los cuales se haga referencia se entenderá que pertenecen al cuaderno principal, a menos que se diga lo contrario de forma expresa.

[2] Mediante Resolución No. 532 del veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, el ISS decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución N° 7287 del 20 de noviembre de 2007 que negó la pensión de vejez al asegurado (a) MARTÍN EMILIO CALLE CALLE […]”. Folio 19.

[3] En específico dijo el Juzgado que “como el saldo del demandante de la cuenta de ahorro individual del régimen de ahorro individual con solidaridad que trasladó el Fondo de Pensiones Porvenir al ISS es inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último […] el demandante no conserva su régimen de transición”. Folio 54.

[4] Es decir, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que dice: “[a]rtículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.  2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.

[5] MP. Humberto Sierra Porto.

[6] Folios 75 y 76.

[7] Folio 91. En los folios 86-88 aparecen la información histórica laboral del demandante, con base en la cual la Sala Laboral del Tribunal adelantó sus cuentas: “[e]l accionante laboró para distintos empleadores así: - Para la Gobernación de Risaralda entre el 9 de enero de 1976 [y e]l 31 de enero de 1977, habiendo cotizado para pensiones a CAJANAL; y entre el 1° de febrero de 1977 [y e]l 21 de abril de 1980, aportó para pensión a CASERIS [p]ara un total de 1542 días. || - Para la Alcaldía Municipal de Santuario (Risaralda) entre el 9 de julio de 1982 [y e]l 30 de octubre de 1983 [p]ara un total de 471 días. || - Para la Contraloría General de Risaralda entre el 27 de octubre [y e]l 21 de enero del año 1985, realizando las cotizaciones para pensiones para CASERIS [p]ara un total de 445 días. || - Para el Juzgado Tercero de Familia de Pereira (Risaralda) [e]ntre el 8 de abril [y e]l 26 de diciembre de 1991; del 2 de marzo al 24 de julio del año 1992; del 27 de abril al 20 de agosto del año 1993; del 17 de enero al 9 de diciembre del año 1994 y del 16 de marzo al 9 de abril de 1995, todos estos años los laboró de manera interrumpida, para un total de 474 días. || - Para el Juzgado Primero de Familia de Pereira (Risaralda) [e]ntre el 7 de septiembre de 1992 [y e]l 30 de enero de 1993; del 27 de diciembre de 1993 al 20 de enero de 1994; del 21 de febrero al 17 de marzo de 1994 y del 19 de abril al 3 de julio de 1994, un total de 264 días. || - Para el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Desquebradas (Risaralda) [e]ntre el 8 de noviembre [y e]l 2 de diciembre de 1993, para un total de 24 días. || - Para la Fiscalía General de la Nación – Seccional Pereira [e]ntre el 20 de junio [y e]l 14 de julio y del 17 de julio al 3 de agosto de 1995, para un total de 40 días. || - Para el Juzgado Segundo de Familia de Pereira [e]ntre el 15 de enero de 1996 [y e]l 31 de enero del año 2000, para un total de 1455 días. || - Para el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, entre el 2 de mayo de 2000 [y e]l 31 de julio del año 2001, para un total de 448 días. Entre el 6 de septiembre del año 1993 [y e]l 15 de enero del año 2009 [d]e manera interrumpida, para un total de 2523 días”.

[8] (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).

[9] La obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la interpretación del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes, cuando quebranten la Constitución. Ver la sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV y AV José Gregorio Hernández Galindo, AV Eduardo Cifuentes Muñoz, SPV y AV, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa y SPV Alejandro Martínez Caballero).

[10] (MP Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. José Gregorio Hernández Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz). Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del artículo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. La Corte señaló que no cabía predicar responsabilidad del estado por cualquier error jurisdiccional, sino sólo por la que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicción no cabría predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho.

[11] (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En esta providencia, la Corte evaluaba la validez de una norma que prohibía categóricamente la procedencia de acciones ante los jueces, contra los actos de las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. La Corporación estimó que una exclusión así de categórica violaba el texto de la Carta, pues el artículo 86 contemplaba la posibilidad de que un acto como el estudiado, cuando violara derechos fundamentales, podía ser cuestionado por vía de la acción de tutela.

[12] (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esta sentencia, la Corporación afirmó que “[l]a Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”

[13] (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). En esta ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretación caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable. 

[14] (MP Jaime Córdoba Triviño). En ella,  la Corte  estudiaba la constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que esa limitación contrariaba no sólo la Constitución, sino además los precedentes de esta Corte, que nunca han desecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ilegítimas de las autoridades judiciales, así revistan el nombre de providencias.

[15] (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa ocasión, la Corte decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema había aducido, por lo demás, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.

[16] (MP Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte, en esta oportunidad, consideró procedente confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelación bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popayán invocó una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia.

[17] En la sentencia T-949 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo,  la  Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” Ver entre otras, las sentencias T-200 de 2004 (MP Clara Inés Vargas) y T-774 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En la sentencia T-774 de 2004, la Corte sostuvo lo siguiente: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”. Actualmente no “(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable.  Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”. 

[18] Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 (MP Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil);  T-1180 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[19]  Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[20] Sentencia T-377 de 2009.

[21] Véase, al respecto, la Sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) en la cual la Corte tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. Más adelante la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sistematizó la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

[22] Sentencia T-202 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte no concedió una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono.

[23] Sentencia T-743 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte analizó algunos de los argumentos que podrían justificar una relativa tardanza en la interposición de la tutela.

[24] Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.

[25] Sobre la caracterización de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[26] Sentencia T-774 de 2004  (MP  Manuel José Cepeda Espinosa).

[27] Ha sido derogada o declarada inexequible.

[28] Sentencia SU-1185 de 2001. (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández).

[29] En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Pueden verse, además, las sentencias T-1285 de 2005 (MP Clara Inés Vargas) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[30] Sentencia T-114 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Ver también las sentencia T-1285 de 2005 (MP Clara Inés Vargas).

[31] Ver la Sentencia T-292 de 2006. (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). También las Sentencias SU-640 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[32] Sentencia T-1285 de 2005 (MP Clara Inés Vargas). En la sentencia T-193 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[33] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP Clara Inés Vargas). En la sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte señaló que:  “es evidente que se desconocería y contraven­dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi­das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. 

[34] MP. Rodrigo Escobar Gil.

[35] La Corte ha sostenido que no es contrario a la Constitución que por virtud de un tránsito de leyes el legislador trate de manera diferente a personas que realizan el mismo trabajo durante la misma cantidad de años, y cuya única diferencia es el momento en el cual adquieren el derecho a pensionarse.  Sin embargo, este cambio en las condiciones en que las personas se pensionan no puede ser desproporcionado.  Al respecto, en Sentencia C-613/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), F.J. No. 9, la Corte dijo: “En efecto, si bien nada obsta para que tal transformación produzca un trato disímil entre situaciones que sólo se diferencian en razón del momento en el cual se consolidaron, también es cierto que para que dicho tratamiento resulte legítimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminación y, en suma, de interdicción de la arbitrariedad.”

[36] Nótese que el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia “al momento de entrar en vigencia del sistema”, no la Ley. 

[37] MP. Rodrigo Escobar Gil. SPV Jaime Araújo Rentería.

[38] MP. Rodrigo Escobar Gil.

[39] MP. Jaime Araújo Rentería. AV Manuel José Cepeda Espinosa.

[40] MP Humberto Sierra Porto

[41] Sentencia SU-062 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto).

[42] Según la providencia cuestionada, el señor Martín Emilio Calle Calle se afilió a Porvenir “entre el 1° de febrero de 1997 y el 30 de enero del año 2004”. Folio 89.

[43] Folio 91.

[44] Sentencia SU-062 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto).

[45] MP. Humberto Sierra Porto.

[46] Auto 009 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto).