T-419-10


Sentencia T-419/10

Sentencia T-419/10

 

PRORROGA DE ASISTENCIA HUMANITARIA A PERSONA DESPLAZADA-Caso en que no hay pruebas que se haya negado arbitrariamente este derecho

 

De modo que el juez de tutela no debe presuponer que una enfermedad, por el hecho de ser tal, tiene siempre la virtualidad de sumir a una persona en circunstancias de urgencia extrema, a menos que se trate de una de esas afectaciones a la salud conocidas como perjudiciales de forma grave y notoria, como es el caso, por ejemplo, de las enfermedades catastróficas. Luego, ni el hecho de haber sido desplazados, ni el de tener una dolencia son suficientes para acceder a las prórrogas. Por otra parte, tampoco hay elementos para concluir que no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico. Así, aunque dentro de la familia hay menores de edad, éstos están bajo el cuidado y protección de sus padres. Tampoco aducen ser personas de la tercera edad y, no se trata de una mujer cabeza de familia que deba dedicar todo su tiempo y esfuerzo a cuidar niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. Finalmente, la Sala comparte con el juez de instancia que no hay pruebas de que la tutelante hubiera solicitado, previamente, la prórroga ante Acción Social. Por tanto, la Corte no considera que se le haya violado a la tutelante el derecho al mínimo vital, pues no hay elementos que le permitan deducir que Acción Social le ha negado arbitrariamente su derecho a la prórroga.

 

ORDEN A ACCION SOCIAL-Caso en que deben ser valoradas las condiciones de vida de la tutelante y su grupo familiar para ver si procede prórroga de asistencia humanitaria

 

No obstante, dado que fue desplazada por la violencia y merece una especial protección constitucional, la Sala le ordenará a Acción Social que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, valore las condiciones de vida de la tutelante y de su grupo familiar, en orden a establecer si está en circunstancias de extrema urgencia que, por tanto, demanden una nueva ayuda humanitaria. Si constata que es así, entonces procederá a concederle la prórroga dentro de los ocho (8) días siguientes a la constatación de esta circunstancia. Además, deberá orientarla adecuadamente, y acompañarla, para que pueda acceder a los demás programas de atención para población desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educación para sus hijos menores, acceso a los programas de estabilización económica o vivienda.

 

 

Referencia: expediente T-2527919

 

Acción de tutela interpuesta por Ruth Bayona Lobo contra Acción Social. 

 

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo adoptado en única instancia, el once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta – Magdalena -, en el proceso de tutela promovido por Ruth Bayona Lobo contra Acción Social. El proceso fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010). Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos se ha ocupado del problema jurídico suscitado en esta ocasión, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

 

1. (i) Ruth Bayona Lobo interpuso acción de tutela contra Acción Social para que le concediera una prórroga de la ayuda humanitaria a la que cree tener derecho, por estar en situación de desplazamiento. En la demanda manifiesta que se desplazó por la violencia del municipio de Pelaya-Cesar en dos mil siete (2007), luego fue incluida en el RUPD y recibió las ayudas humanitarias de emergencia; pero ahora reclama una prórroga porque tiene dos hijos menores de edad –de cinco y doce años- que dependen de ella. Afirma que no tiene cómo garantizarles las necesidades básicas porque no tiene trabajo, ni tampoco lo tiene su cónyuge, y ambos presentan problemas de salud pues ella tiene “quistes en los ovarios” y, él “una gastritis crónica”. (ii) Acción Social no contestó la acción de tutela, pero dentro del expediente se encuentra la respuesta suya a una solicitud presentada por la señora Bayona, en la que enuncian algunos programas de asistencia para la población desplazada, aunque sin dar en todo caso una respuesta individualizada para la tutelante. (iii) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta – Magdalena -, mediante fallo del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), resolvió negar el amparo solicitado, porque la tutelante no aportó prueba alguna de que hubiera efectuado previamente una solicitud de prórroga directamente ante la autoridad demandada.

 

2. A propósito de un problema jurídico como el planteado por esta acción de tutela, la Corte Constitucional ha dicho que es preciso tener en cuenta que toda persona en situación de desplazamiento tiene derecho a una ayuda humanitaria de emergencia por un término de tres (3) meses, prorrogable (parágrafo único, artículo 15 de la Ley 387 de 1997). Esa ayuda tiene el propósito de contribuir a que las personas, víctimas del desplazamiento forzado, satisfagan sus necesidades básicas más elementales de “(…) alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas” (artículo 15, inciso 1°, Ley 387 de 1997).[2]

 

3. En su versión original, el derecho a la prórroga de la asistencia humanitaria sólo podía darse una sola vez, por un término de otros tres meses.[3] Esa prórroga era sumamente excepcional, pues de acuerdo con el Decreto 2569 de 2000, sólo podía concederse cuando se estuviera ante alguno de los siguientes supuestos: (i) que en el hogar, uno cualquiera de sus miembros tuviera discapacidad física o mental, parcial o total, debidamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria y de emergencia; (ii) que la jefatura del hogar fuera femenina, o masculina mayor de 65 años y así apareciera reportado en la declaración; (iii) que alguno cualquiera de los miembros de la familia sufriera enfermedad terminal, debidamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria y de emergencia; o (iv) que a juicio de Acción Social se presentara una situación de parecida gravedad a las enunciadas, aun cuando no estuviera expresamente señalada en el Decreto.[4]

 

4. La Corte Constitucional examinó la constitucionalidad tanto del límite temporal en la concesión de las ayudas, como de las hipótesis en las cuales es procedente otorgarlas. En cuanto al tiempo durante el cual se pueden entregar las ayudas, la Corte en la sentencia C-278 de 2007 declaró inexequibles las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres [meses] más” debido a que  contrariaban la Constitución.[5] Por consiguiente, el parágrafo precitado quedó así: 

 

“[p]arágrafo. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio de tres meses, prorrogables”.

 

Por lo demás, el aparte normativo restante del parágrafo fue declarado exequible “en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”. Ahora bien, en cuanto se refiere a las hipótesis en las cuales es posible conceder la prórroga, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-025 de 2004, que debía concederse a las siguientes personas que además sean desplazadas por la violencia:

 

“(a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica,  como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad”.

 

5. Pues bien, en este proceso no hay elementos para concluir que la demandante y su grupo familiar estén en alguna de las hipótesis que los harían merecedores de la prórroga de las ayudas humanitarias. Por una parte, no basta con haber sido desplazados por la violencia en algún momento para estar en circunstancias de urgencia extrema y, sin embargo, en este caso se aduce poco más que eso para acceder a la mencionada prórroga. Ciertamente, la tutelante afirma que tiene “quistes en los ovarios”, y su cónyuge “una gastritis crónica”. Y aunque, enfermedades como esas podrían ser indicativas de que ambos tienen una incapacidad para trabajar, también podrían ser afectaciones leves en su salud, o no ser, en todo caso, impedimentos o dificultades para conseguir y desempeñar un trabajo adecuadamente y sin riesgos relevantes para sus condiciones de vida. De modo que el juez de tutela no debe presuponer que una enfermedad, por el hecho de ser tal, tiene siempre la virtualidad de sumir a una persona en circunstancias de urgencia extrema, a menos que se trate de una de esas afectaciones a la salud conocidas como perjudiciales de forma grave y notoria, como es el caso, por ejemplo, de las enfermedades catastróficas. Luego, ni el hecho de haber sido desplazados, ni el de tener una dolencia son suficientes para acceder a las prórrogas.

 

6. Por otra parte, tampoco hay elementos para concluir que no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico. Así, aunque dentro de la familia hay menores de edad, éstos están bajo el cuidado y protección de sus padres. Tampoco aducen ser personas de la tercera edad y, no se trata de una mujer cabeza de familia que deba dedicar todo su tiempo y esfuerzo a cuidar niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad.

 

7. Finalmente, la Sala comparte con el juez de instancia que no hay pruebas de que la tutelante hubiera solicitado, previamente, la prórroga ante Acción Social. Por tanto, la Corte no considera que se le haya violado a la tutelante el derecho al mínimo vital, pues no hay elementos que le permitan deducir que Acción Social le ha negado arbitrariamente su derecho a la prórroga.

 

8. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar el fallo del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta – Magdalena -, y por ende a negar la tutela del derecho al mínimo vital de la señora Ruth Bayona Lobo. No obstante, dado que fue desplazada por la violencia y merece una especial protección constitucional, la Sala le ordenará a Acción Social que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, valore las condiciones de vida de la tutelante y de su grupo familiar, en orden a establecer si está en circunstancias de extrema urgencia que, por tanto, demanden una nueva ayuda humanitaria. Si constata que es así, entonces procederá a concederle la prórroga dentro de los ocho (8) días siguientes a la constatación de esta circunstancia. Además, deberá orientarla adecuadamente, y acompañarla, para que pueda acceder a los demás programas de atención para población desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educación para sus hijos menores, acceso a los programas de estabilización económica o vivienda.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta –Magdalena-, y por tanto NEGAR la tutela del derecho fundamental al mínimo vital de la señora Ruth Bayona Lobo.

 

Segundo.- Sin embargo, y dada su calidad de persona desplazada por la violencia, ORDENAR a Acción Social –Dirección Territorial Magdalena-, que en el término máximo de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente sentencia: (i) valore las condiciones de vida de la tutelante Ruth Bayona Lobo y de su grupo familiar, en orden a establecer si está en circunstancias que demanden una prórroga de la ayuda humanitaria; (ii) si constata que es así, entonces deberá proceder a concederle la prórroga dentro de los ocho (8) días siguientes a la constatación de esta circunstancia; (iii) además, deberá orientarla adecuadamente, y acompañarla, para que pueda acceder a los demás programas de atención para población desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educación para sus hijos menores, acceso a los programas de estabilización económica o vivienda.

 

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. En varias ocasiones la Corte Constitucional ha procedido de esta forma. Pueden consultarse entre otras, las siguientes sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[2]  Sentencia C-278 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[3] El artículo 15 de la Ley 387 de 1997 decía, en su versión original: “[p]arágrafo. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres más”.

[4] Decreto 2569 de 2000, artículo 21.

[5] La Corte Constitucional, en la Sentencia C-278 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV Jaime Araujo Rentería), dijo que el término de tres meses como estimación inicial no resultaba contraria a la Carta, pero sí era inconstitucional que ese término fuera definitivo o prorrogable sólo en casos excepcionalísimos. Expresó, entonces, que la norma enjuiciada: “tal como está concebida, lleva en la práctica a que el término para brindar ayuda humanitaria opere en contra y no a favor de los desplazados, como debe ser, pues, se repite, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya contra también repercutirá el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de solucionar la situación de esas personas y, por tanto, debe llevar a cabo acciones oportunas, efectivas y suficientes en tal sentido, observando, al efecto, los principios rectores de humanidad, imparcialidad y no discriminación”. Por lo tanto, frente al régimen de excepcionalidad de la prórroga de las ayudas, dijo: “[s]i bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social”.