T-421-10


Sentencia T-421/10

Sentencia T-421/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACION-Reconocimiento y pago transitorio de pensión según Ley 42/33

 

PENSION A DOCENTE CONFORME A LEY 42/33-Caso en que se encuentra en estado de pobreza, tiene más de 70 años y servicios por más de 15 años a establecimientos educativos públicos y privados

 

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL DE DOCENTE DE LA TERCERA EDAD-Violación por negar pensión con actos no motivados, insuficientes y contrarios a la ley

 

REGIMEN DE TRANSICION-Derecho a obtener pensión con edad, tiempo de servicios y monto establecidos en Ley 42/33

 

PRESUNCION DE BUENA FE Y VERACIDAD DE PARTICULARES ANTE AUTORIDADES PUBLICAS EN PENSIONES-Aporte de declaraciones extrajuicio para acreditar tiempo de servicio como docente de colegio privado

 

Referencia: expediente T-2525422

 

Acción de tutela interpuesta por Teresa Mariela Torrado Clavijo contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación.

 

Magistrada Ponente:

Dra. María Victoria Calle Correa

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados, en primera instancia, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por Teresa Mariela Torrado Clavijo, contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación.[1]

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1. Teresa Mariela Torrado Clavijo dice haber prestado sus servicios por más de quince (15) años como docente para establecimientos educativos privados y públicos, así: (i) primero desde 1950 hasta 1954, en el Colegio San Luis Gonzaga, ya desaparecido;[2] (ii) luego desde el 11 de octubre de 1960, hasta el 30 de julio de 1964, más adelante desde el 22 de marzo de 1965 hasta el 30 de diciembre de 1965 y, finalmente, desde el 29 de mayo de 1970 hasta el 17 de mayo 1977, estos últimos períodos para instituciones vinculadas al departamento de Norte de Santander.[3] Por ese motivo, luego de tener más de  setenta (70) años,[4] le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación establecida en el artículo 1° de la Ley 42 de 1933.[5] 

 

2. No obstante, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación le negó la solicitud en dos oportunidades. Primero, mediante Resolución No. 37675 de agosto de 2007, bajo el argumento de que no bastaba con cumplir los requisitos enunciados en el artículo 1° de la Ley 42 de 1933 para que la pensión pudiera serle reconocida, se le dijo que además debía reunir las condiciones establecidas en una Ley anterior: la Ley 114 de 1913, que exigía tener veinte (20) años de servicio en la docencia oficial. Como la señora Teresa Mariela Torrado Clavijo no cumplía con esa condición, entonces no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión reclamada.[6]

 

Al decidir un recurso de reposición instaurado por la peticionaria, mediante Resolución No. 21435 del 16 de mayo de 2008, la entidad accionada sostuvo que la señora Teresa Mariela Torrado Clavijo no le asistía el derecho a la pensión contemplada en la Ley 42 de 1933 (i) porque no tenía setenta (70) años al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. La Caja Nacional de Previsión EICE en Liquidación sustentó su afirmación así: “para acceder a la pensión solicitada, la interesada debe contar con 70 años de edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para adquirir el derecho al régimen de excepción”.[7] Agregó que tampoco, (ii) tenía quince (15) años de servicios como docente. A esta conclusión llegó la Caja, sin tener en cuenta el tiempo de servicios trabajado por la peticionaria para la institución educativa no oficial, Colegio San Luis Gonzaga.

 

3. Manifiesta que, agotada la vía gubernativa,[8] acudió a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Norte de Santander solicitando la diligencia de conciliación previa, pero dicha diligencia no pudo realizarse porque la entidad demandada no asistió en las oportunidades en que fue citada. Igualmente, señaló que, aunque acudió a la vía Contenciosa-Administrativa, la demanda interpuesta fue inadmitida y luego rechazada de plano por no haber sido subsanada dentro de los términos legales. Por tanto, ahora acude a la acción de tutela porque considera que la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, le violó sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la Ley 42 de 1933. Sostiene que necesita de la pensión para subsistir autónomamente, pues no cuenta con otro ingreso y aunque siempre pudo vivir con dignidad gracias al apoyo de su hermana Ana Mercedes Torrado Clavijo, ésta falleció y la dejó al amparo de una sobrina, de la cual depende para satisfacer sus necesidades básicas.[9] Solicita, por ello, (i) que se le ordene a Cajanal el reconocimiento de la pensión de vejez establecida en la Ley 42 de 1933 y (ii) que ésta le pague su mesada pensional desde dos mil tres (2003), fecha en la cual cumplió setenta (70) años.

 

Respuesta de la entidad accionada

 

4. La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación guardó silencio.

 

Decisiones de instancia bajo revisión

 

5. El dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña resolvió declarar improcedente el amparo invocado. Consideró que por tratarse de una reclamación para reconocimiento pensional, debían ser por otra vía distinta a la tutela que se decidiera la controversia. Agregó que en este caso no se había violado el derecho de petición, pues las solicitudes de la tutelante fueron satisfechas con las respectivas resoluciones, mediante las cuales se le negó su pensión.

 

6. Impugnado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó mediante providencia del seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009). Consideró que aunque la accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional, por su avanzada edad, lo pretendido excede la competencia del juez de tutela. Más aún teniendo en cuenta que no existen pruebas en el proceso que permitan demostrar que, en efecto, la accionante cumple con los requisitos de tiempo de servicios como docente, establecidos en la Ley 42 de 1933. Siendo así, opinó que la tutela no debe ser el medio idóneo para la presente reclamación. De otro lado, afirmó que la accionante interpuso la acción de tutela luego de haber transcurrido más de un año desde la fecha en la cual la entidad accionada negó el reconocimiento del derecho, razón por la cual no cumple con el requisito de inmediatez.

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Presentación del problema jurídico y procedencia de la tutela en el caso concreto

 

2. La Corte debe decidir si la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación le violó a Teresa Mariela Torrado Clavijo su derecho al mínimo vital al haberle negado la pensión de jubilación contemplada en la Ley 42 de 1933, a pesar de que: (i) tiene más de setenta (70) años y prestó sus servicios como docente durante más de quince (15) años para establecimientos educativos públicos y privados. Teniendo además en cuenta que (ii) la Ley 42 de 1933, dice en su artículo 1° que “[l]os individuos que hubieren desempeñado durante más de 15 años puestos en el magisterio como profesores en establecimientos públicos o privados y que tuvieren más de 70 años, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación de ochenta pesos ($80) pagaderos del erario público nacional”.

 

3. Para resolver este asunto, lo primero que constata la Sala de Revisión es que el juez de segunda instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, entre otras razones, porque consideró que ésta no cumplía con el requisito de inmediatez ya que fue interpuesta catorce (14) meses después de que la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación le negó el derecho a la pensión de jubilación a la accionante. La Sala de Revisión no comparte el argumento del juez de instancia, ya que éste no tuvo en cuenta que entre el 16 de mayo de 2008,[10] fecha en que se le negó el derecho a la señora Teresa Mariela Torrado Clavijo, y el 26 de agosto de 2009, fecha de interposición de la acción de tutela, la tutelante manifiesta que convocó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación a conciliación prejudicial ante la Procuraduría 24 Judicial de San José de Cúcuta, teniendo que esperar meses para su realización, conforme a la fecha fijada para la misma, audiencia que además fue declarada fallida el 16 de septiembre de 2008 por inasistencia injustificada de la entidad convocada.[11] La tutelante manifiesta también, que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad accionada, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, quien rechazó la demanda y ordenó el archivo de la misma el  17 de junio de 2009.[12]

 

4. Ahora bien, con el rechazo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, podría pensarse que la tutela resultaría improcedente por cuanto, debido al paso del tiempo, las acciones legales caducaron, porque, en efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido como criterio constitucionalmente admisible el de declarar improcedentes las acciones de tutela para cuestionar determinados actos, si los demandantes tenía otras acciones legales pero las dejaron caducar injustificadamente. Precisamente por ese motivo, por ejemplo en la sentencia T-912 de 2006,[13] la Corte declaró improcedente el amparo para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional, tras constatar que el peticionario había dejado caducar las acciones que tenía a su alcance.

 

5. Con todo, en este caso no sería apropiado concluir que las acciones legales, a disposición de la tutelante, hubieran caducado. En efecto, contra los actos administrativos que le negaron el derecho al reconocimiento de la pensión, pueden aún instaurar una acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. Y una acción de esa naturaleza, según la jurisprudencia vigente del órgano autorizado para definir sus alcances, no caduca cuando se pretende cuestionar un acto administrativo como el que en esta ocasión se controvierte. La Sección Segunda del Consejo de Estado por ejemplo, al ocuparse de una acción de nulidad y restablecimiento instaurada más de un año y tres meses después de haberse notificado el correspondiente acto administrativo, sostuvo que la pretensión no había caducado. En esa oportunidad, el acto atacado le negaba a la cónyuge de un pensionado el derecho a la sustitución pensional, y la máxima autoridad de la justicia contencioso administrativa consideró que, en una hipótesis de esa índole, no podía operar la caducidad por las siguientes razones jurídicas:

 

El artículo 48 de la Constitución Política, habilita el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, y en esa misma dimensión el artículo 46 ibídem, constitucionaliza el amparo prevalente frente a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad. Estos dos preceptos constitucionales que suponen protección frente a situaciones de necesidad, resultarían completamente ineficaces a la interpretación consolidada que no exime de caducidad a los actos que niegan prestaciones periódicas, y teniendo en consideración que los mandatos constitucionales suponen principios para la protección de derechos fundamentales, es evidente para esta Sala que el alcance regulador del numeral 2 del artículo 136 C.C.A., debe ser reinterpretado en el sentido de exonerar del término de caducidad a los actos que niegan prestaciones periódicas.

 

[…]

 

En suma, la relectura y alcance que en esta oportunidad fija la Sala al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto dispone que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apuntó sólo a aquéllos que literalmente tienen ese carácter, sino que igualmente comprende a los que las niegan […]”.[14]

 

6. Por lo anterior, y acogiendo la posición del Consejo de Estado, la Sala de Revisión considera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no ha caducado, razón por la cual la presente acción de tutela no podría declararse improcedente basándose, para ello, en la expiración del término para instaurar ante la justicia, la acción correspondiente. Lo que, en otras palabras significa que la señora Teresa Mariela Torrado Clavijo aún tiene la posibilidad de demandar las resoluciones proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, pues su instrumento natural de defensa no está sujeto al término de caducidad establecido en el artículo 136 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo.

 

7. En tercer lugar, la Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela se ejerció en contra de unos actos administrativos mediante los cuales la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación negó el reconocimiento de una pensión especial de jubilación a una persona de la tercera edad. Ahora bien, aun cuando la Corte Constitucional ha manifestado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para resolver controversias sobre actos administrativos referentes a temas pensionales, ya que existen mecanismos judiciales idóneos para la solución de este tipo de pretensiones, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando con su ejercicio se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable. [15]

 

8. En el caso concreto, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela es procedente, porque se trata de una persona que goza de protección constitucional reforzada por ser de la tercera edad, tiene derecho a la pensión y, sin embargo, ve amenazado su mínimo vital necesario para satisfacer sus necesidades básicas y llevar una existencia digna. En efecto, actualmente vive de la generosidad de una sobrina suya, y no tiene, para subsistir de forma autónoma, ni salario, ni mesada pensional, ni renta, ni fuerza de trabajo para prestar sus servicios personales a cambio de un salario o una remuneración. Por tanto, la acción de tutela debe ser estudiada de fondo, pues en definitiva se emplea para evitar un perjuicio: actual, ya que se encuentra hoy por hoy a merced de otra persona para satisfacer sus necesidades básicas y, además, grave pues la decisión de la entidad accionada amenaza con mantenerla en un estado de abandono indignante, ya que podría incluso verse privada de la posibilidad de alimentarse, asearse, vestirse y proveerse un techo autónomamente. Son amenazas que demandan, actuaciones urgentes e impostergables de las autoridades públicas, incluidos naturalmente los jueces de tutela.[16]

 

9. Ahora bien, esta sola circunstancia no quiere significar que la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación haya violado los derechos fundamentales. Para establecerlo, es preciso verificar además si las decisiones fueron debidamente motivadas y, por otra parte, si se expidieron de conformidad con lo dispuesto por la ley. En caso de constatarse que la entidad demandada no respetó estas dos condiciones básicas, la Sala debe concluir que se le violaron a la tutelante su derecho al mínimo vital y al debido proceso, pues se la privó de los mínimos indispensables para sobrellevar una existencia digna, sin motivación ni justificación suficiente.

 

En este caso se le negó a la tutelante su pensión con actos no motivados en debida forma y, prima facie, contrarios a la ley. Por tanto se le conculcó su derecho al debido proceso y, además, se le violó su derecho al mínimo vital

 

10. La administración tiene el deber de hacer públicas las razones que la conducen a adoptar una decisión, especialmente cuando tiene la virtualidad de frustrar un interés de los gobernados. Ese deber tiene su fundamento, en un Estado Constitucional, en el derecho de toda persona “a la defensa” (art. 29, C.P.), pues este derecho sólo puede efectivizarse si la administración establece en sus actos los motivos que la conducen a tomar decisiones, para que las personas –en especial las afectadas- los conozcan y los puedan cuestionar.  Pero, desde luego, ese derecho no sólo se desconoce cuando por completo se desobedece el deber de motivación, sino también cuando se ofrecen razones oscuras, indeterminadas, insuficientes, parciales o superfluas para sustentar una decisión.[17] 

 

11. Un ejemplo de motivación insuficiente, que según la Corte supuso una violación del derecho al debido proceso, se analizó en la sentencia SU-250 de 1998,[18] en el caso de una persona que fue desvinculada de su cargo de notaria en interinidad mediante un acto administrativo en el cual simplemente se citaban algunas normas, y se decía que la decisión se dictaba en ejercicio de las prescripciones contenidas en ellas. La Corporación señaló que la mera citación de normas no podía tenerse en cuenta como una motivación suficiente, pues era necesario además señalar las razones (empíricas y argumentativas) que, en concordancia con la normatividad correspondiente, justificaban la remoción del servicio. Además, indicó que al no haber concurrido todas las condiciones necesarias de motivación de los actos, se violaba el derecho de defensa de la persona accionante, pues se le impedía materialmente contradecir el acto. Dijo:

 

“[e]n conclusión, la cita de las normas no equivale a motivación; para una desvinculación, el nominador debe enumerar con claridad las causas y hechos que motivaron el retiro. Mientras no lo haga está violando el debido proceso. En el presente caso se incurrió en tal omisión, luego la tutela prospera por este aspecto, de lo cual se infiere que debe dársele al Presidente de la República y al Ministro de Justicia y el Derecho la orden de que profieran el acto administrativo para que la doctora Duque, pueda nuevamente controvertir el asunto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, si es que esa sería su determinación”.

 

12. Ahora bien, un acto puede ser contrario a la Constitución, no sólo porque exponga motivos insuficientes para adoptar una determinada decisión, sino también porque adopte decisiones contrarias a la ley en casos en los cuales está de por medio la garantía de derechos fundamentales. De modo que si, en un caso, una persona reclama el reconocimiento y pago de una prestación como la indemnización sustitutiva o la pensión de vejez, y ella se niega por razones jurídicas insuficientes, que además inciden en sus derechos fundamentales, se viola la Constitución. Así lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-597 de 2009.[19] En esa oportunidad examinaba la acción de tutela interpuesta también contra la Caja Nacional de Previsión Social, por una persona que reclamaba el reconocimiento y pago de su indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le había sido negada –entre otras razones- porque al momento de retirarse no cumplía la edad para obtener la pensión o la indemnización sustitutiva y no era posible, según Cajanal, conceder la referida indemnización en hipótesis de esa naturaleza. La Corte, empero, consideró que esa exigencia no estaba conforme a la ley y que, como en el caso concreto el tutelante requería de la indemnización para satisfacer sus necesidades básicas, se le había violado su derecho al mínimo vital por negársela con fundamento en esos motivos.

 

Sostuvo en aquella oportunidad:

 

“4.3.3. Además, resalta esta Sala que esta Corporación en diversas oportunidades bajo similar supuesto de hecho al objeto de esta acción de tutela, esto es, frente a la negativa del reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debido a que [el] retiro del servicio ocurrió antes de cumplir la edad requerida para acceder a la mencionada pensión, ha tutelado el derecho fundamental a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida y han ordenado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, una vez se constata que en vigencia de la Ley 100 de 1993 el accionante cumplió la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez, cumpliéndose el presupuesto para que el afiliado al sistema pudiera optar libremente por la indemnización sustitutiva, pues no había adquirido derecho alguno conforme a la normatividad anterior.

 

4.3.4. Ahora bien, en el presente caso advierte esta Sala que el accionante cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez, 60 años, el 29 de enero del año 2000, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que al no cumplir con el tiempo de cotización para acceder al derecho a la pensión de vejez, optó por solicitar la indemnización sustitutiva, requerimiento que conforme a lo expuesto está ajustado al ordenamiento legal y constitucional, y cuya satisfacción es indispensable para la garantía del derecho fundamental al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social.

 

4.4. Constatada de esta forma la actuación ilegítima de la entidad accionada y por ende la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, esta Sala de Revisión tutelará a Francisco Biblio Quintero Bedoya los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida, y por tanto ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, hoy Cajanal EICE en Liquidación, reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tiene derecho el accionante, de acuerdo a las semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas y pague de conformidad con las normas que rigen el proceso de liquidación de la entidad accionada”.

 

13. Así las cosas, en este caso la Sala considera que a la demandante también se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, porque las decisiones tomadas por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, hoy Cajanal EICE en Liquidación no sólo no están debidamente motivadas, sino que aparecen prima facie contrarias a la ley a pesar de que de la pensión dependen las necesidades básicas de la peticionaria.

 

14. Efectivamente, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación le ofreció en dos Resoluciones distintas, razones diversas a la actora para negarle la pensión solicitada. Primero, en la Resolución No. 37675 de agosto de 2007, le negó la pensión bajo el argumento de que no bastaba con cumplir los requisitos enunciados en el artículo 1° de la Ley 42 de 1933. Era necesario, además, reunir las condiciones establecidas en una Ley anterior a esta, así fueran diferentes y más exigentes: era preciso satisfacer lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, que exigía tener veinte (20) años de servicio en la docencia oficial. Dado que la señora Teresa Mariela Torrado Clavijo no cumplía con esa condición, entonces no tenía derecho –según Cajanal– al reconocimiento y pago de la pensión reclamada, aunque sí cumpliera con las exigencias de la Ley 42 de 1933. Y así motivó esa exigencia:

 

“la ley aplicable para el reconocimiento de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación – GRACIA- es la del momento en que adquiere el status pensional, es decir que cumpla con los requisitos de tiempo de servicios y de edad, que para el caso en concreto no sería la Ley 42 de 1933, sino la [L]ey 114 de 1913, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.

[…]

Concluye esta Entidad que con los elementos de juicio existentes en el expediente administrativo de la peticionaria la señora TORRADO CLAVIJO TERESA MARIELA, se puede establecer que no cumple con el requisito de veinte (20) años de servicio al Estado, como Docente, en consecuencia y de acuerdo a las normas legales, es procedente Negar la prestación solicitada.”[20]

 

15. Esta motivación no cumple con la carga de suficiencia, que la Constitución le impone a la administración pública cuando adopta sus decisiones. Para empezar, no es evidente que quien reclama la pensión consagrada en la Ley 42 de 1933, debe satisfacer también las exigencias establecidas en una ley distinta y anterior, que más que consagrar requisitos complementarios o adicionales, consagra requerimientos diferentes, e incluso más exigentes. En efecto, desde el punto de vista jurídico, si la Ley 42 de 1933 establece como exigencias para adquirir una pensión (i) el desempeño durante más de 15 años en el magisterio como profesor en establecimientos públicos o privados y (ii) tener más de 70 años, no es evidente que se tenga que acreditar una condición más gravosa, estipulada en una ley anterior, como la que demandaba la Ley 114 de 1913, de tener veinte (20) años o más de servicios en entidades oficiales. Mucho menos evidente resulta esa interpretación, si se constata que en toda la Ley 42 de 1933 no hay una referencia expresa, o una remisión a la Ley anterior. Dado que en el caso sometido a consideración de la Sala no era esa una conclusión evidente, a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación se le exigía un desarrollo más amplio de las razones que la condujeron a exigir el requisito de los 20 años de servicio en el magisterio, establecido en la Ley 114 de 1913. Pero esos argumentos no fueron plasmados en el acto administrativo y, por tanto, la forma de plantear la negativa le dificultó a la peticionaria su derecho a la contradicción del acto.

 

16. Al mismo tiempo, la negativa de la pensión sumió a la actora, sin justificación suficiente, en situación de desamparo y, por ende, le violó también su derecho al mínimo vital. Porque esa interpretación de la Ley 42 de 1933 no sólo no está debidamente motivada, sino que tal como aparece expuesta resulta contraria a lo dispuesto de forma expresa en el cuerpo mismo de la Ley. De hecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo refiriéndose a las pensiones de jubilación para determinados profesores de educación pública y privada, que tales pensiones eran una excepción a la regla general en materia de pensiones de jubilación y como tal resultaba, en lo regulado por ella, autosuficiente, de modo que no era correcto cambiar sus requerimientos por otros de normas distintas. Se dijo en la sentencia aludida:

 

“[c]abe observar que la pensión de jubilación en los términos de la Ley 42 de 1933 no fue concebida con base en los principios que caracterizan un sistema de seguridad social sino que se estableció como una "excepción" para quienes se encontraran en las circunstancias previstas en aquella ley porque el Estado estaba en la obligación de garantizar la vida digna y la subsistencia de los ancianos”.[21]

 

17. Lo que es más, la propia Caja Nacional de Previsión Social –EICE- en Liquidación, afirmó posteriormente, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 37675 de agosto de 2007, que para pensionarse de acuerdo con la Ley 42 de 1933 no es necesario reunir, también, los requisitos de la Ley 114 de 1913.[22] Por eso al decidir un recurso de reposición instaurado por la peticionaria, señaló que de acuerdo con las normas que regulan la pensión solicitada, “tienen derecho a ésta prestación las personas que hubieren ejercido por más de 15 años labor de profesor en el magisterio ya fuere en establecimiento público o privado”.[23] Esa manifestación no fue óbice, empero, para negarle la pensión a la accionante en segunda instancia aunque por motivos diferentes. Esta vez, en la Resolución 21435 de 2008, rechazó su solicitud por dos causas distintas. (i) Por una parte,  porque no tenía setenta (70) años al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.[24]

 

18. Sin embargo, tampoco esta interpretación es evidente. En consecuencia, era preciso motivar el acto administrativo de forma suficiente, para que la interesada pudiese ejercer su derecho de contradicción y defensa, lo que no ocurrió en esta oportunidad, ya que en la Resolución 21435 de 2008 no se advierte que este requisito se hubiese cumplido, al expedir el acto administrativo.

 

19. Por lo demás, aun cuando el entendimiento de esta exigencia no fue explicitado por la Caja Nacional de Previsión Social, -EICE- en liquidación, la Corte considera que es contrario a la ley. En efecto, parece subyacer al acto la opinión de acuerdo con la cual a la tutelante no podría aplicársele la Ley 42 de 1933, porque una vez entrado en vigencia el nuevo sistema general de pensiones, quien no hubiera tenido setenta (70) años de edad, perdía el derecho a pensionarse de conformidad con esa normativa, así hubiera reunido los quince (15) años de servicios exigidos en la citada ley, pues la entrada del  nuevo régimen supuso la introducción de requisitos distintos a esos. No obstante, la Sala considera que esa motivación es apenas parcialmente cierta. En efecto, quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993,[25] tenían el derecho adquirido a pensionarse según algún régimen pensional anterior, contaban con la garantía de que sus condiciones les serían respetadas.[26] Pero, eso no quiere decir que quienes no hubieran adquirido el derecho a pensionarse con los regímenes previos, antes de ese momento, hubieran perdido por completo cualquier posibilidad de beneficiarse siquiera de algunas de sus condiciones, pues podrían tener derecho al régimen de transición.

 

20. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes no habían adquirido el derecho a pensionarse con el correspondiente régimen anterior a la Ley 100, pero tenían para el primero de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) treinta y cinco (35) o más años de edad si [era]n mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si [era]n hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados” (art. 36, inc. 2°, Ley de 1993), podían beneficiarse del régimen de transición. Según el inciso 2° del artículo 36, pensionarse según el régimen transición es equivalente a pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al cual hubieran estado afiliadas las personas, pero sólo en cuanto a “[l]a edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez” (art. 36, inc. 2°, Ley 100 de 1993).

 

21. Así las cosas, sólo habría sido factible negarle a la tutelante la pensión contemplada en la Ley 42 de 1993 por no haber tenido setenta (70) años al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, si se hubiera logrado demostrar que no tenía derecho a pensionarse de acuerdo con el régimen de transición. No obstante, este no fue argumentado por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación y, en consecuencia, al menos por ese motivo le violó el derecho a la defensa, pues expuso motivos insuficientes para negarle la prestación reclamada, y esa omisión se tradujo en la imposibilidad de la tutelante de contradecir adecuadamente el acto mediante el cual se le negó la pensión. Pero, además, le violó el derecho al mínimo vital, porque cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, la señora Torrado superaba los sesenta años. Por tanto, desde ese momento adquirió el derecho a beneficiarse del régimen de transición y, así, a obtener su pensión con la edad, el tiempo de servicios y el monto establecidos en la Ley 42 de 1933, que era el régimen al cual pertenecía en esa época.

 

22. Pero la Caja Nacional de Previsión EICE en Liquidación también adujo, en la Resolución 21435 de 2008, otro motivo adicional para negarle la pensión a la peticionaria. (ii) Señaló, que debía rechazarle la solicitud pensional a la tutelante porque no tenía más quince (15) años de servicios como docente en instituciones educativas oficiales o no oficiales. Sin embargo, esta Sala constata que a esa conclusión pudo llegar la demandada, a causa de no haber tenido en cuenta el tiempo de servicios trabajado por la peticionaria para la institución educativa no oficial, Colegio San Luis Gonzaga. Y, por esta razón, la decisión le viola su derecho al debido proceso, pues se adoptó sin tener en consideración ese tiempo dentro del cómputo preciso de los años de servicio de la tutelante. Si no se hubiera omitido su cómputo, la peticionaria habría completado los quince (15) años de servicio como docente exigidos por la Ley para obtener la pensión. 

 

23. No obstante, la Sala advierte que en el expediente sólo se acreditaron once (11) años y treinta y nueve (39) días de servicios en la docencia[27] de conformidad con lo dispuesto en la Ley 42 de 1933, el cual establece que los servicios prestados serán acreditados “[…] con los nombramientos que se les hubieren hecho para las cátedras y con los certificados de haberlas desempeñado satisfactoriamente”,[28] porque el tiempo faltante para completar los quince (15) requeridos por la Ley 42 de 1933, se acreditó mediante declaraciones extrajuicio, rendidas por tres de sus antiguos alumnos. Al respecto, la Sala de Revisión encontró que la imposibilidad de acreditar el tiempo de servicio restante con base en lo establecido en la Ley 42 de 1933, está justificado en causas ajenas a la voluntad de la tutelante, pues, luego de solicitar la expedición del documento a la Gobernación de Norte de Santander, la Secretaría de Educación del Departamento le informó que no existen archivos anteriores al año 1989 debido a un incendio.

 

24. En este caso, en aplicación del principio constitucional de presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas,[29] y teniendo en cuenta que la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación no desvirtuó durante el trámite administrativo la ocurrencia de los hechos que imposibilitaron a la tutelante aportar las certificaciones de su trabajo como docente en el Colegio San Luis Gonzaga, ni tampoco presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, la Sala de Revisión, en aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,[30] tendrá por ciertos estos hechos, que además constituyen una fuerza mayor[31] que le imposibilitó a la señora Teresa Mariela Torrado Clavijo aportar las certificaciones del tiempo de servicio como docente en un colegio privado. Tales certificaciones fueron suplidas por las declaraciones extrajuicio de tres de sus antiguos alumnos, que constituyen un medio probatorio admisible para acreditar el tiempo de servicios restante, pues, con base en lo establecido en artículo 25 de la Ley 962 de 2005,[32] en los casos en los que se requiera de testigos para acreditar hechos ante una entidad de previsión o seguridad social responsable del reconocimiento o pago de pensiones, no está prohibido acudir a este medio.

 

25. Ahora bien, en las declaraciones aparece expresamente dispuesto que la señora Teresa Mariela Torrado Clavijo trabajó durante al menos cuatro (4) años para el desaparecido Colegio San Luis Gonzaga. Así lo declaró, por ejemplo, el señor Javier Lemus Cabrales, quien cuenta ahora con sesenta y tres (63) años, pues dijo que la tutelante fue su profesora “de 1°, 2°, 3° y 4° de primaria”.[33] Si a este tiempo se le suman los once (11) años y treinta y nueve (39) días laborados al servicio del departamento de Norte de Santander, se tiene que la demandante reúne los más de quince (15) años de servicios prestados en establecimientos educativos públicos o privados exigidos por la Ley 42 de 1933. Por tanto, la Resolución 21435 de 2008 también es contraria a la ley, porque dice que la peticionaria no reunía los más de quince años de servicios, aun cuando en realidad sí lo hacía.

 

26. En consecuencia, la Corte Constitucional no encuentra ajustadas a la Constitución y a la ley las Resoluciones 37675 y 21435 de 2008, porque se le niega a la peticionaria su pensión, pero con motivaciones insuficientes e interpretaciones contrarias a la Ley 42 de 1933. Porque esta última estableció como requisitos i) tener 70 años de edad, ii) haber laborado durante más de 15 años en establecimientos educativos públicos o privados. La tutelante tiene en la actualidad más de setenta y cinco (75) años y acreditó mediante declaraciones juramentadas ante notario de tres antiguos alumnos suyos, el tiempo restante de servicios, para computar los 15 años exigidos.[34] Además aportó como prueba de su estado de pobreza, un acta de inspección ocular realizada por el Personero Municipal de Ocaña, en la cual se menciona el estado de dependencia económica en el cual se encuentra en su vejez,[35] y acreditó más de 15 años en el magisterio. Además teniendo en cuenta (i) la edad de la tutelante, (ii) la falta de independencia en la cual se encuentra actualmente debido a la carencia de ingresos propios, (iii) la concurrencia de la prueba sumaria de los años de servicios restantes y (iv) la finalidad del amparo, la Corte Constitucional tutelará transitoriamente el derecho al mínimo vital y al debido proceso de la tutelante.

 

27. En consecuencia, la Sala de Revisión revocará las decisiones de instancia que negaron el amparo solicitado, y concederá de forma transitoria el derecho al mínimo vital de la señora Teresa Mariela Torrado Clavijo. Por tanto, le  ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social EICE -en liquidación-, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, le reconozca y pague la pensión de jubilación a la señora Teresa Mariela Torrado Clavijo, con base en lo establecido en la Ley 42 de 1933 y el artículo 4 de la Ley 4 de 1966.[36] Sin embargo, se le advertirá a la accionante que si en un término de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en que se le notifique este fallo, no interpone la acción contenciosa administrativa para el reconocimiento de su derecho, los efectos del mismo cesarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo expedido el seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el cual  confirmó la providencia emitida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña. En su lugar, tutelar transitoriamente los derechos al debido proceso y al mínimo vital de Teresa Mariela Torrado Clavijo.

 

Segundo.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague en forma transitoria la pensión de jubilación de la señora Teresa Mariela Torrado Clavijo, con fundamento en las consideraciones de esta sentencia. Para efectos de la eficacia de dicha orden, la Personería Municipal de Ocaña intervendrá en nombre de la accionante y vigilará de manera estricta el cumplimiento de lo aquí ordenado.

 

Tercero.- ADVERTIR a la señora Teresa Mariela Torrado Clavijo que si en término de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en que se le notifique este fallo, no interpone la acción ordinaria para el reconocimiento de su derecho, los efectos del mismo cesarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Los fallos de la referencia fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Dos. 

[2] Como fundamento de su afirmación, la accionante aportó las declaraciones juramentadas ante notario rendidas por los señores Javier Lemus Cabrales, Mario Enrique Lobo Amaya y Luis Alirio Navarro Vergel, quienes afirman que la señora Teresa Mariela Torrado Clavijo fue su maestra durante cuatro años, desde 1950 hasta 1954, tiempo durante el cual cursaron los años 1°, 2°, 3° y 4° de primaria (folios 22 – 24). Manifiesta que no adjuntó las certificaciones, porque, luego de solicitar la expedición del documento, la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander informó que no existen archivos anteriores al año 1989 debido a un incendio (folios 3 y 4). En adelante, se entenderá que los folios a los que se hace referencia, hacen parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[3] Obra copia del certificado de información laboral No. 0043, expedido por la Gobernación de Norte de Santander, en el que consta que la señora Teresa Mariela Torrado Clavijo laboró como docente al servicio de la Gobernación, durante los períodos por ella afirmados. (Folio 21).

[4] Obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora Teresa Mariela Torrado Clavijo, en la que consta que nació el 4 de septiembre de 1934. (Folio 10).

[5] El artículo 1° de la Ley 42 de 1933, establece: “[l]os individuos que hubieren desempeñado durante más de 15 años puestos en el magisterio como profesores en establecimientos públicos o privados y que tuvieren más de 70 años, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación de ochenta pesos ($80) pagaderos del erario público nacional.

Parágrafo. Las pruebas que deben presentar los interesados serán las de su edad, su buena conducta, su pobreza y los servicios prestados. Comprobarán estos con los nombramientos que se les hubieren hecho para las cátedras y con los certificados de haberlas desempeñado satisfactoriamente”.

[6] Dijo Cajanal, en la citada Resolución: “[…] la ley aplicable para el reconocimiento de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación – GRACIA- es la del momento en que adquiere el status pensional, es decir que cumpla con los requisitos de tiempo de servicios y de edad, que para el caso en concreto no sería la Ley 42 de 1933, sino la [L]ey 114 de 1913, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital”. (Folio 32).

[7] Folio 35.

[8] Pues contra la primera Resolución sólo procedía recurso de reposición. (Folio 33).

[9] Aporta como medio para probar esta afirmación, un acta de inspección ocular realizada por la Personería de Ocaña. En ella puede leerse que, según el personero Jesús Antonio Sánchez Clavijo, la tutelante “vive a merced o bajo el cuidado de una sobrina llamada Miriam Trigos Torrado, para lo cual tiene dispuesta una alcoba con una cama y un televisor, se trata de una persona de la tercera edad, que toda la vida vivió bajo la tutela de su hermana Ana Mercedes Torrado Clavijo, pero ésta falleció hace tres años, razón por la cual desde el punto de vista psicológico se encuentra muy afectada [..] y actualmente sobrevive por la custodia que le brinda su sobrina Miriam Trigos Torrado, su estado clínico es muy delicado, fue intervenida quirúrgicamente de la vesícula y se puede apreciar por el despacho que es una persona pobre”. (Folio 40).

[10] Folios 34 – 36.

[11] Folio 38.

[12] Mediante consulta a la página de la rama judicial www.ramajudicial.gov.co, la Corte Constitucional encontró que la señora Teresa Mariela Torrado Clavijo adelantó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, proceso que se identificó con el radicado No. 54001333100620080037500. En esta página se verifica que el proceso fue radicado el 22 de octubre de 2008, y fue archivado el 17 de junio de 2009, por rechazo de la demanda.

[13] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] Consejo de Estado, Sección Segunda–Subsección “A”. Rad. No. 25000 2325 000 2002 06050 01 (0363-08). Sentencia del 2 de octubre de 2008.

[15] Sentencia T-275 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esa sentencia, la Corte Constitucional Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta en contra de un acto administrativo que negó el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación del tutelante, argumentando que el tiempo de servicio militar obligatorio prestado por el tutelante no era computable para el reconocimiento de su derecho porque el Ministerio de Defensa Nacional no había cotizado por ese tiempo a la Caja de Previsión Social. La Corte Constitucional consideró que, en ese caso, la acción de tutela era procedente como mecanismo principal para controvertir el acto administrativo, porque se había acreditado que se ejerció la acción para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

[16] Las características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la Sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y luego reiteradas en la sentencia C-531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SV. Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.  Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.  Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.  Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.  Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.”

[17] Así lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2005 (MP Jaime Araújo Rentería), al examinar el acto de una junta calificadora de invalidez, que descartó que una de las enfermedades presentadas por el tutelante se debiera a un trauma sufrido durante el servicio que prestó en las fuerzas militares. Y, en esa ocasión, aunque el acto de la junta calificadora de invalidez no carecía por completo de motivaciones, sí exponía motivos que no eran suficientes para concluir que no había existido relación causal entre el trauma y la enfermedad. Por esa razón, la Corte Constitucional decidió tutelar los derechos del peticionario, dejar sin efectos el acta y ordenar una nueva valoración, ya que a su juicio las razones expuestas por dich[a Junta] son insuficientes y no satisfacen el deber de motivación que debe informar la adopción de actos administrativos, teniendo en cuenta que en tales consideraciones no se da cuenta de las razones de hecho ni de derecho que determinan la decisión del Tribunal en ese sentido”.

[18] MP. Alejandro Martínez Caballero. SV Fabio Morón Díaz y Susana Montes de Echeverri –Conjuez-.

[19] MP. Juan Carlos Henao Pérez.

[20] Folio 32.

[21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. (CP. Jesús María Lemos Bustamante). Sentencia del 17 de febrero de 2005, expediente. No. 2500-23-25-000-2000-06066-01 (4834-03).

[22] Resolución 21435 de 2008. (Folio 34).

[23] Resolución 21435 de 2008. (Folio 34).                                                                                    

[24] Folio 35.

[25] Esto es, al 1° de abril de 1994 como regla general, y al 30 de junio de 1995 para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, según el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.

[26] Dijo la Ley 100 de 1993, en su artículo 36: “[q]uienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

[27] Así lo reconoció la Caja Nacional de Previsión EICE en Liquidación en la Resolución 37675 del 16 de agosto de 2007, ‘por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia’. Dijo, expresamente que la tutelante laboró para el Departamento de Santander “4158 días, 594 semanas”. (Folio 30).

[28] Ley 42 de 1933.

[29] Constitución Política de Colombia, artículo 83: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

[30] Decreto 2591 de 1991, artículo 20: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

[31] Según jurisprudencia reiterada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la fuerza mayor debe ser fatal, irresistible, incontrolable, hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. Debe tratarse de un acontecimiento insuperable que hace imposible el cumplimiento de la obligación objetivamente considerada y no relativamente a las condiciones y circunstancias particulares del obligado (C.S.J., Cas. Civil, feb 27/74).

[32] Ley 962 de 2005, artículo 25: Modifíquese el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones o trámites administrativos, suprímase como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte, sin perjuicio de que el afectado con la decisión de la administración pueda ejercer el derecho de contradicción sobre el testimonio.// Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones, ni para los casos previstos en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales, ni para los relacionados con Protección Social que establezca el Gobierno Nacional"(negrilla fuera de texto).

[33] Folio 22. En similar sentido aparecen las declaraciones de Mario Enrique Lobo Amaya (folio 23) y Luis Alirio Navarro Vergel (folio 24).

[34] Folios 22 a 24.

[35] Folio 40.

[36] El legislador nacional modificó la Ley 42 de 1933 mediante la Ley 4 de 1966. En el artículo 4 de esta última dispuso que las pensiones de jubilación o de invalidez a las que tuvieran derecho los trabajadores de una o más entidades de  derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.