T-422-10


Sentencia T-422/10

Sentencia T-422/10

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Unica fuente de ingresos de trabajador y su familia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ARP-Empleador pretende restitución de salarios pagados al trabajador durante tiempo de incapacidad

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Procedencia por tratarse de persona disminuida físicamente cuya única fuente de ingresos es su salario

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ARP-Hecho superado por cuanto sociedad accionada asumido costos de atención integral por lesión de espalda y cancelo incapacidades laborales por accidente de trabajo

 

INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS

 

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Tesis del allanamiento a la mora es aplicable cuando las EPS y ARS se niegan a cancelar a los trabajadores una incapacidad laboral

 

LLAMADO A PREVENCION A ARP-Continuidad pago de incapacidades laborares por accidente de trabajo de acuerdo a condición de salud del actor

 

 

Referencia: expediente T-2486730

 

Acción de tutela instaurada por el señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla y Jaime Suárez Feria contra Positiva Compañía de Seguros S.A.

 

Magistrada Ponente:

Dra. María Victoria Calle Correa

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos expedidos en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 9 de junio de 2009, y en segunda instancia, por la Sala Civil – Familia – del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por los señores Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla y Jaime Suárez Feria contra la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), de la Sala de Selección Número Dos.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Los señores Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla (trabajador) y Jaime Suárez Feria (empleador), actuando a través de apoderado, presentaron acción de tutela solicitando que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y de petición, los cuales consideran amenazados por la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A., al negarle al señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla el reconocimiento de las incapacidades laborales temporales, derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 26 de junio de 2008, argumentando que el tutelante no estaba afiliado a la ARP en la fecha del accidente.

 

Los accionantes fundamentaron su solicitud en los siguientes hechos:

 

1.1. El señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla es padre de seis (6) hijos, de los cuales tres (3) son menores de edad, es cabeza de hogar y labora para el señor Jaime Suárez Feria como obrero en la construcción del proyecto Transcaribe. El 20 de mayo de 2008, fue afiliado por su empleador a la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.

 

1.2. El señor Díaz Carrasquilla sufrió el 26 de junio de 2008 un accidente de trabajo en el cual se lesionó la columna, fue trasladado de urgencias a la Clínica Universitaria San Juan de Dios, y dado de alta. El tutelante continuó sufriendo fuertes dolores de espalda que le impedían trabajar, por lo cual, acudió varias veces a la Clínica a través de la EPS ingresando por urgencias, sin embargo, le informaron que su dolor requería de tratamiento especializado el cual debía ser asumido por la ARP, pues la lesión tenía origen en un accidente laboral.

 

1.3. El accidente de trabajo fue reportado el 18 de julio de 2008 a la ARP, y desde esa fecha, la entidad accionada ha asumido los costos del tratamiento médico del señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla.

 

1.4. El señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla ha sido incapacitado desde la fecha del accidente, sin embargo, al momento de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no había reconocido las incapacidades laborales, pese a las múltiples solicitudes del señor Jaime Suárez Feria, quien por su calidad de empleador y para evitar una posible demanda laboral, ha continuado pagando los salarios y prestaciones sociales del trabajador.

 

1.5. Por su parte, el señor Jaime Suárez Feria manifiesta que, por razones económicas, no puede seguir pagando los salarios del señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla, por lo tanto, solicita que se ordene a Positiva Compañía de Seguros S.A. que continúe cancelando las incapacidades laborales y que le restituya los valores reconocidos al señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla durante el tiempo que ha estado incapacitado.

 

2.  Respuesta de la entidad accionada

 

La entidad accionada presentó informe sobre los hechos de la tutela, manifestando:

 

“Que el señor JAIME SUAREZ FERIA patrono del accionante, afilió al señor NESTOR DIAZ el 20 de mayo/08, pag[ó] 10 días de junio en fecha 2008-08-06 y lo retira a partir del 11 de junio y el accidente le ocurre el 26 de junio y posteriormente lo vuelve a afiliar el señor JAIME SUAREZ FERIA, el 08 de julio de 2008 como consta en la afiliación adjunta y el reporte del accidente (FURAT), lo hace el d[í]a 18 de julio de 2008, debiendo hacerlo dentro de los dos d[í]as siguientes a su ocurrencia de acuerdo a la ley.”[1]

 

En su respuesta, la entidad accionada afirma que el 26 de junio de 2008, fecha en que ocurrió el accidente laboral, el señor Néstor Díaz no estaba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A. y por lo tanto no puede pagar las incapacidades solicitadas.

 

Agrega, que el empleador realizó el pago de las cotizaciones del trabajador al Sistema General de Riesgos Profesionales extemporáneamente, incumpliendo así con las obligaciones establecidas en el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994[2] y en el Decreto 1772 de 1999[3], normas en las cuales se consagra que las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales deberán hacerse dentro de los 10 primeros días comunes a aquel objeto de la cotización. Igualmente, afirmó que el pago de las cotizaciones fue hecho con posterioridad a la fecha en que ocurrió el accidente laboral y, con base en el artículo 1525 del Código Civil, no puede pagar las incapacidades del señor Néstor Alfredo Díaz porque su empleador actuó de mala fe, y por lo tanto, no podría repetir en contra del mismo.

 

Igualmente, manifestó que la acción objeto de estudio hace referencia a un conflicto jurídico sobre el reconocimiento, liquidación y orden de una prestación social, y por lo tanto, la acción de tutela no es procedente por tratarse de un mecanismo de protección de carácter extraordinario de los derechos fundamentales.

 

Por último, manifestó que si se admite la posibilidad de que con el pago de cotizaciones realizado después de ocurrido el riesgo, se obligue al Sistema de Seguridad Social a reconocer prestaciones sociales, se afectaría gravemente su estabilidad financiera.

 

3. Respuesta de los accionantes a los argumentos presentados por la entidad accionada en la contestación de la acción de tutela

 

El 4 de junio de 2009, antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la apoderada de los accionantes presentó un memorial en respuesta a los argumentos planteados por la entidad accionada, en el cual afirmó que no era cierto que el señor Jaime Suárez Feria hubiera desafiliado al señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla el día 11 de junio de 2008, ya que el 8 de julio de 2008 no se hizo una nueva afiliación del señor Néstor Alfredo Díaz, sino que en esa fecha el empleador actualizó la información de los trabajadores afiliados, debido a “(…) un cambio de afiliación de EPS de todos sus trabajadores y en el papeleo según las instrucciones de la misma ARP, llenó los documentos nuevamente (…)”[4],

 

Sobre el pago extemporáneo de las cotizaciones al régimen de riesgos profesionales, la apoderada de los accionantes consideró que Positiva Compañía de Seguros S.A., se allanó a la mora cuando recibió el pago de las cotizaciones, y por lo tanto, “(…) no puede negarse a prestar el servicio ni alegar la desafiliación, por cuanto habría violación del principio de buena fe”[5].

 

4. Sentencia de primera instancia

 

El 9 de junio de 2009, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia tutelando los derechos fundamentales del señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla, ordenando a Positiva Compañía de Seguros S.A. pagar las incapacidades laborales desde el momento en que el accidente de trabajo fue reportado hasta la fecha en que culmine el período de incapacidad, al igual que la prestación de la asistencia médica necesaria para el tratamiento integral del señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla, pues consideró que, incluso si se admitiera que el trabajador no estaba afiliado a la ARP, “las secuelas del mismo han generado una enfermedad en el paciente, la cual ha sido determinada por médicos idóneos adscritos a la accionada, y de hecho si la ARP ha venido prestando la asistencia médica, no entiende el juzgado [por qué] la negativa al pago de las prestaciones sociales, cuando de acuerdo con la Ley citada anteriormente, las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora a la cual se encuentre adscrito el trabajador”.[6]

 

Respecto de la solicitud del señor Jaime Suárez Feria, el Juzgado negó el amparo, pues consideró que sus pretensiones eran de tipo laboral y que, sobre su reconocimiento no se evidenciaba una vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, por lo que debía acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para resolver el litigio. Específicamente dijo:

 

“… en el asunto concreto del señor JAIME SUAREZ como empleador del actor, se trata de una prestación de tipo laboral, y en este caso no procede la tutela como mecanismo de excepción, porque el accionante cuenta con otros medios para resolver lo mismo, como la Justicia Ordinaria laboral, dado que lo que solicita no constituye un derecho fundamental, [sino] legal.”

 

La apoderada de los tutelantes solicitó la adición de la sentencia para que se determinara el plazo otorgado a la entidad accionada para el cumplimiento del fallo de tutela.

 

El 30 de junio de 2009, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena adicionó la parte resolutiva de la sentencia, ordenando a la entidad accionada cumplir el fallo dentro de los 20 días siguientes a la notificación del mismo y su adición.

 

5. Impugnación

 

Esta sentencia fue impugnada por la entidad accionada, reiterando los argumentos planteados en la contestación de la acción de tutela, referentes al pago extemporáneo por parte del empleador de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales, lo cual constituía un incumplimiento a sus obligaciones con el sistema y lo hacía responsable del pago de las incapacidades laborales.

 

Durante el trámite de la impugnación, Positiva Compañía de Seguros S.A. informó que había ordenado el pago de la incapacidad laboral del señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla, correspondientes al período del 22 de julio de 2008 al 25 de julio de 2009, por lo cual solicitó, con base en la teoría del hecho superado, que se declarara el cumplimiento del fallo y se ordenara el archivo definitivo del expediente.

 

6. Sentencia de segunda instancia

 

El 7 de septiembre de 2009, La Sala Civil – Familia – del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, revocó el fallo de primera instancia negando la tutela de los derechos de los accionantes, pues consideró que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria, que no puede ser utilizada para reemplazar las acciones que la ley otorga a los particulares para reclamar sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Estimó el juez que en el caso sometido a su examen no se encontraba probado tal perjuicio, concluyendo que las pretensiones de la acción debían ser estudiadas por la jurisdicción ordinaria laboral.

 

II. Consideraciones y fundamentos

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presentación del caso y Problema Jurídico

 

Los accionantes consideran que la sociedad demandada vulneró sus derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y de petición, al negar el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales al señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla (trabajador) y no reintegrarle al señor Jaime Suárez Feria (empleador), los salarios pagados al primero, durante los meses que estuvo incapacitado, argumentando que, el empleador incurrió en mora en el pago de la cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales durante el periodo en que el trabajador sufrió el accidente de trabajo y, por lo tanto, la obligación de pagar al trabajador las incapacidades laborales debe ser asumida por el empleador.

 

Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada por dos (2) accionantes, cada uno de ellos con una pretensión independiente, la Corte considera que cada pretensión le plantea un problema jurídico distinto.

 

La pretensión del señor Jaime Suárez Feria (empleador) le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico:

 

¿Es procedente que un empleador (el señor Jaime Suárez Feria) pretenda que a través de la acción de tutela, una A.R.P (Positiva Compañía de Seguros S.A.) le reembolse los salarios pagados a un trabajador (el señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla) durante el tiempo en que éste estuvo incapacitado por un accidente de trabajo, teniendo en cuenta que la A.R.P. le negó el reembolso argumentando que al momento de ocurrir el accidente, el trabajador no estaba afiliado y que la cotización fue cancelada en forma extemporánea?

 

La pretensión del señor Néstor Alfredo Díaz le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico:

 

¿Viola una Administradora de Riesgos Profesionales (Positiva Compañía de Seguros S.A.) los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo de un trabajador (el señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla), al negarle el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, argumentando que al momento de sufrir el accidente de trabajo que ocasionó la incapacidad no estaba afiliado a la ARP, y que el pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales las realizó el empleador tardíamente, sin tener en cuenta que el trabajador es padre cabeza de familia y por su incapacidad laboral no puede proveerse los medios para su subsistencia?

 

Cada uno de los problemas jurídicos se resolverá independientemente.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales

 

Esta Corporación ha establecido de manera reiterada que la acción de tutela no procede, por regla general, para reclamar el pago de acreencias laborales.[7]

 

Específicamente, la Corte Constitucional ha considerado que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo”.[8]

 

Sin embargo, ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando se demuestra que el incumplimiento de las mencionadas obligaciones, vulnera o amenaza los derechos fundamentales de los tutelantes al mínimo vital, a la seguridad social o la vida digna. En este sentido, la Corte ha dicho:

 

(…) excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada”.[9]

 

Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que el pago de incapacidades laborales es un derecho que puede ser protegido mediante acción de tutela, cuando esta prestación constituye la única fuente de ingresos del trabajador y de su familia. Específicamente ha dicho:

 

“(…) el no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.[10]

 

En el caso concreto, el señor Jaime Suárez Feria en su condición de empleador del señor Néstor Alfredo Díaz  Carrasquilla, pretende que a través de la acción de tutela, Positiva Compañía de Seguros S.A. le restituya los salarios pagados al trabajador, durante el tiempo en que éste estuvo incapacitado. La Sala de Revisión considera que el tutelante busca resolver un conflicto con la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A., con base en una pretensión que puede ser tramitada por la vía laboral ordinaria.

 

La pretensión del señor Suárez Feria no tiene como finalidad la de evitar que se vulneren sus derechos fundamentales o la de evitar un perjuicio irremediable. Como ya se mencionó, el tutelante cuenta con un mecanismo procesal idóneo para solicitar el reintegro de los valores pagados al señor Néstor Alfredo Díaz durante el tiempo en que estuvo incapacitado, dilucidándose ante el juez natural la controversia relativa a si al momento de ocurrir el accidente de trabajo el señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla estaba o no afiliado a la ARP.

 

Por el contrario, en relación con la pretensión del señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla (trabajador), la Sala de Revisión considera que la acción de tutela sí es procedente, ya que se trata de una persona disminuida físicamente por su lesión en la espalda,[11] quien tiene como única fuente de ingresos la remuneración por su trabajo la cual asciende a un salario mínimo mensual,[12] y quien tiene a su cargo el sustento de su familia. En un caso como el que ahora se analiza, debe aplicarse la presunción de vulneración del derecho al mínimo vital del trabajador,[13] teniendo en cuenta su salario y la circunstancia de que es su única fuente de ingresos, presunción que no fue desvirtuada por la entidad accionada.

 

Sin embargo, y teniendo en cuenta que durante el trámite de la impugnación del fallo de primera instancia, Positiva Compañía de Seguros S.A. informó que realizó el pago de las incapacidades laborales del trabajador desde el 22 de julio de 2008 hasta el 25 de julio de 2009,[14] es necesario reiterar la jurisprudencia de esta Corporación sobre el hecho superado.

 

4. Reiteración de jurisprudencia sobre el hecho superado. Estudio en el caso concreto

 

La Corte ha entendido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, esta acción, como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, pierde su razón de ser.[15] Al respecto, la Corte ha dicho:

 

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

 

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

 

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.[16]

 

Por lo tanto, cuando la Corte encuentra que ha cesado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, se presenta un  hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela pierde su finalidad constitucional.

 

El despacho de la magistrada sustanciadora, atendiendo la necesidad de contar con elementos para adoptar la respectiva decisión, y apelando a los principios de celeridad, eficacia e informalidad que orientan el ejercicio de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991, Arts. 3° y 14), se comunicó telefónicamente con el accionante,[17] quien informó que la sociedad accionada ha asumido los costos de la atención integral de su lesión de espalda, y que incluso hasta el mes de diciembre de 2009 recibió los subsidios por incapacidades laborales generadas con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 26 de junio de 2008.

 

Así las cosas, la Sala de Revisión considera que el pronunciamiento del juez de tutela ha perdido su finalidad respecto de la pretensión del señor Néstor Alfredo Díaz, pues la situación generadora de la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del tutelante ha sido superada, razón por la cual la acción de tutela carece de objeto actual.

 

Sin embargo, se considera procedente reiterar la jurisprudencia respecto del fenómeno del allanamiento a la mora, en el caso de pago de incapacidades laborales, según el cual “aun cuando el empleador o el trabajador independiente hayan cancelado de manera tardía o de manera incompleta las cotizaciones en salud, pero la EPS no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS se allanó en la mora por la mera aceptación del dinero, y por tanto se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador o cotizante independiente”.[18]

 

Si bien es cierto, en el presente caso, el reconocimiento de las incapacidades laborales está a cargo de una Administradora de Riesgos Profesionales como lo es Positiva Compañía de Seguros S.A., la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que “(…) la tesis del allanamiento a la mora puede ser plenamente aplicada, mutatis mutandi, dentro del Sistema General de Riesgos Profesionales, máxime cuando encuentra sustento en el artículo 23 del Decreto 1295 de 1994, que dispone que en caso de mora en el pago de las cotizaciones obligatorias corresponde a las A.R.P. adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento del deber del empleador”.[19]

 

Como Positiva Compañía de Seguros S.A. recibió el pago de los aportes del empleador[20] al Sistema General de Riesgos Profesionales, aunque estos se hubieran cancelado por fuera de los términos establecidos reglamentariamente,[21] y en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad accionada debía cumplir con el pago de la incapacidad laboral, y adelantar las acciones pertinentes para obtener el cumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral.

 

Por lo tanto, la Corte prevendrá a Positiva Compañía de Seguros S.A. para que, si de acuerdo a la condición de salud del tutelante fuere necesario, continúe pagando al señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla los subsidios por las incapacidades laborales derivadas por el accidente de trabajo sufrido por el tutelante el 26 de junio de 2008, teniendo en cuenta que, en el presente caso, ha operado el fenómeno del allanamiento a la mora. En el caso de que la entidad accionada, niegue el pago de las incapacidades laborales en el futuro, el accionante, podrá acudir nuevamente a la acción de tutela y el juez, según las circunstancias del caso, deberá evaluar el mérito de la misma para ser concedida, sin que por el sólo hecho de presentar una nueva tutela pueda calificar la segunda acción de temeraria.

 

Por las anteriores razones, la Sala de Revisión confirmará parcialmente el fallo proferido por la Sala Civil – Familia – del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 7 de septiembre de 2009, en la que se denegaron las pretensiones de la acción de tutela, declarando en consecuencia, la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido por la Sala Civil – Familia – del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de septiembre de 2009, que negó el amparo con respecto a las pretensiones del señor Jaime Suárez Feria, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil – Familia – del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del 7 de septiembre de 2009, respecto de la improcedencia de la acción de tutela con respecto a las pretensiones del señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla, y en su lugar CONFIRMAR el proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 09 de junio de 2009.

 

 

Tercero.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir hecho superado.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 36, cuaderno No. 1.

[2] Decreto 1295 de 1994. Artículo 21. “El empleador será responsable: (…)  // b. Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento;”. 

[3] Decreto 1772 de 1994. Artículo 16. “Plazo para el pago de las cotizaciones. Los empleadores son responsables del pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales, y deberán consignarlas dentro de los diez (10) primeros días comunes del mes siguiente a aquel objeto de la cotización. (…)”.

[4] Folio 65, cuaderno No. 1.

[5] Folio 66, cuaderno No. 1.

[6] Folio 72.

[7] Ver entre otras, las sentencias T-311/96 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-972-03 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-430/06 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-700/08 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[8] Sentencia T-018 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). En esta sentencia la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por un trabajador quien reclamaba el pago de sus incapacidades derivadas de una enfermedad común, en contra de la EPS a la cual se encontraba afiliado, entidad que desconoció el derecho argumentando que el empleador del tutelante había cancelado los aportes del trabajador en forma extemporánea durante los cuatro meses anteriores a la fecha en que comenzó la incapacidad del trabajador. La Corte tuteló los derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, y ordenó a la EPS que procediera al pago de las incapacidades.

[9] Sentencia T-963 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández) En esta sentencia la Corte estudió una acción de tutela interpuesta en contra de una EPS para el cobro de unas incapacidades laborales por enfermedad general, que se habían negado porque los aportes de los 6 meses anteriores a la generación de la incapacidad no se habían cancelado dentro de los cinco (5) primeros días del mes. La Corte tuteló los derechos fundamentales de la tutelante en aplicación de la presunción de afectación del derecho al mínimo vital y ordenó a la EPS que pagara la incapacidad laboral.

[10] Sentencia T-311 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo). En esta sentencia, la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por una mujer embarazada a quien se la había incapacitado por una enfermedad común, en contra de su empleador, quien se negó a pagarle sus incapacidades médicas y tampoco adelantó los trámites administrativos ante el ISS para que dicha entidad asumiera el pago de las mencionadas prestaciones. La Corte tuteló los derechos de la accionante y ordenó al empleador que pagara las incapacidades de la trabajadora.

[11] Folios 21 – 27, cuaderno No. 1.

[12] Como anexo al escrito de tutela, los actores presentaron una copia de los aportes realizados por el empleador al Sistema General de Seguridad Social (folio 6). En dicho documento se constata que en 2009, el IBC del señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla ascendía a la suma de $497.000.

[13] Ver, entre otras, las sentencias T-582 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-743 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-212 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-468 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-786 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[14] Folios 8 – 10, cuaderno No. 2.

[15] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-307 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-488 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Gálvis), T-630 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda), T-430 de 2006 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-700 de 2008 (MP Clara Inés Vargas), T-283 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) y T-147 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[16] Sentencia T-308 de 2003, (MP. Rodrigo Escobar Gil),

[17] En la sentencia T-700/08 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), se estudió la pretensión del tutelante de obtener el pago de subsidios por incapacidad por enfermedad general. Durante el trámite de la acción, el despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó telefónicamente con el tutelante para obtener información actual que le permitiera decidir el asunto. En dicha comunicación el tutelante informó que la EPS había cancelado los subsidios por incapacidades laborales, por lo cual, la Corte declaró la carencia actual del objeto de la acción. Para revisar otros fallos en los que el juez de tutela ha obtenido información vía telefónica para allegar elementos de juicio adicionales al expediente, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-667 de 2001, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-476 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-219 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[18] Sentencia T-018 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).

[19] Sentencia T-928 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia se estudió la acción de tutela interpuesta por un trabajador que sufrió un accidente laboral, y a quien la ARP le negó el pago de las incapacidades laborales, argumentando que su empleador había cancelado las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales tardíamente. La Corte tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la ARP que cancelara las incapacidades laborales.

[20] Folio 36, cuaderno No. 1. Escrito de contestación de la acción de tutela.

[21] Decreto 1772 de 1994. Artículo 16. “Plazo para el pago de las cotizaciones. Los empleadores son responsables del pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales, y deberán consignarlas dentro de los diez (10) primeros días comunes del mes siguiente a aquel objeto de la cotización. (…)”.