Sentencia T-437/10
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representación de su padre enfermo
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reiteración de jurisprudencia
TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitarlo mediante acción de tutela
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Procedencia de tutela en el presente caso para el suministro de pañales y guantes desechables a persona de la tercera edad que padece parálisis general
Referencia: expediente T- 2.527.200
Acción de Tutela instaurada por José de Jesús Posada en contra de la Nueva E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, la cual denegó la tutela incoada por el señor José de Jesús Pasada en contra de la Nueva E.P.S.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
Sustenta su solicitud en los siguientes:
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma a la Nueva E.P.S., quien se opuso a las pretensiones elevadas por el actor y solicitó la declaratoria de improcedencia por carencia total de objeto, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó que en efecto el actor había solicitado el suministro de pañales desechables y guantes, sin embargo, no es viable autorizar lo pretendido ya que no existe fórmula médica que así lo ordene, correspondiendo dicha petición sólo al querer de la familia del paciente.
Precisó que al peticionario se le han autorizado todos los servicios que se encuentran incluidos en el POS y que han sido prescritos por médicos generales y especialistas adscritos a la Nueva E.P.S.
Agregó que para tratar las patologías que presenta el señor José de Jesús Posada, éste debe ingresar a la red de médicos especialistas adscritos a la E.P.S., para que, de esta manera, sea un profesional médico quien determine o no la pertinencia de lo solicitado y, consecuencialmente, sea radicada la petición ante el Comité Técnico Científico de la E.P.S., advirtiendo que tanto los pañales como los guantes solicitados están excluidos del POS.
1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos:
1.3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor José de Jesús Posada, en la que registra como fecha de nacimiento el 17 de diciembre de 1926, de lo cual se desprende que a la fecha el actor tiene 84 años de edad.
1.3.2. Copia del carnet de afiliación a la Nueva E.P.S. de José de Jesús Posada.
1.3.3. Copia de la historia clínica, en la que se refiere por parte del médico tratante que los medicamentos formulados son tomados en forma intermitente por el paciente, toda vez que su familia en ocasiones no tiene recursos para llevarlo a las consultas médicas. De igual manera, se señala que el peticionario se encuentra postrado en silla de ruedas como consecuencia de un accidente cerebro vascular, sufre de incontinencia urinaria y no controla esfínteres.
1.3.4. Copia del desprendible de pago de la pensión del señor José de Jesús Posada, en la cual se indica que devenga mensualmente la suma de trecientos cuarenta y seis mil pesos ($346.640).
En Sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante.
El juez constitucional, al analizar los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de servicios médicos NO POS, concluyó que existe carencia actual de objeto en la medida que no se cumple con la totalidad de los requisitos señalados, toda vez que, de acuerdo a los hechos establecidos, el suministro de pañales y guantes no afecta de manera sustancial la integridad personal del señor José de Jesús Posada e igualmente, señaló que no existe fórmula médica que ordene el suministro de lo pretendido.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. (Negrilla fuera de texto).
Como desarrollo de este precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991 reglamentó la posibilidad de solicitar al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que no pueden promover de manera directa la acción de tutela, en este sentido, el artículo 10 señala lo siguiente:
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Ahora bien, para que prospere la interposición del recurso de amparo en estas condiciones, esta Corporación ha exigido el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (1) el actor en el proceso de amparo actúa a nombre de otra persona y (2) de la exposición de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción por su propia cuenta.[1]
En el caso sub examine, la accionante actúa como agente oficioso de su padre, el señor José de Jesús Posada, quien se encuentra en imposibilidad para promover directamente la acción de amparo, toda vez que se trata de una persona de avanzada edad (84 años), que padece de parálisis general y otras enfermedades.
Por las razones expuestas, para esta Sala de Revisión es claro que la señora Sulma Ruth Posada Ríos se encuentra legitimada por activa para interponer la acción de tutela a favor de su padre.
Una vez tratado este punto preliminar, procede la Sala a examinar los fundamentos jurídicos restantes sobre los cuales se apoya la decisión del presente caso.
El artículo 13 constitucional, establece en cabeza del Estado el deber de adoptar medidas tendientes a hacer efectivo el derecho a la igualdad material, en virtud de ello, esta Corporación, ha considerado a las personas de la tercera edad como un grupo merecedor de una especial y reforzada protección, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, las cuales son consustanciales a su avanzada edad.
Sobre el particular, esta corporación ha establecido:
“Los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud.
La atención en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”[2].
i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna.
ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente.
iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud –EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante.
iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.[4]
4. CASO CONCRETO
Bajo los parámetros señalados y en tanto los pañales desechables y los guantes de esterilización no se encuentran dentro del P.O.S., la solución al problema jurídico aquí planteado, tal y como se estableció en el aparte de las consideraciones generales de la presente providencia, exige la verificación del cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos.
En el caso sub examine, encuentra la Sala que sí se configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente acción y se proteja el derecho a la salud y a la vida digna del accionante, por las siguientes razones:
1. Se encuentra demostrado que la persona a favor de quien se interpone la acción, pertenece a la tercera edad (84 años) y padece de parálisis general como consecuencia de un accidente cerebro vascular. De esta manera, en la historia clínica adjunta al expediente de tutela, se indica que: el paciente refiere antecedentes de ACV en 2 ocasiones, y refiere incontinencia urinaria, no controla esfínteres, y gran limitación funcional para realizar actividades físicas además porque presenta insomio y decaimiento. (SIC)
En atención a lo anterior, se infiere que el señor José de Jesús Posada requiere de la utilización de pañales desechables para sobrellevar sus enfermedades. Por ello, para esta Sala resulta claro que la negativa de la Nueva E.P.S. de suministrar tales elementos, vulnera su derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida digna.
2. Si bien, en estricto sentido es indudable que en este caso no se trata de la negación de un medicamento que esté fuera del P.O.S. si se refiere, tal como se dijo en los precedentes de este fallo, de la negativa del suministro de unos elementos (pañales y guantes desechables) que tienen incidencia en la salud y la vida digna del progenitor de la peticionaria.
3. Por otra parte, si bien es cierto que en el expediente de tutela no obra fórmula médica que permita precisar que al señor José de Jesús Posada le haya sido prescrito la utilización de pañales por un médico adscrito a la Nueva E.P.S., tal y como se señaló en el numeral anterior, de la historia clínica del paciente se deduce la necesidad de utilizar pañales desechables y guantes desechables dadas las características de las patologías presentadas.
En efecto, en la Sentencia T-099 de 1999[5], la Corte tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona perteneciente a la tercera edad que sufría de incontinencia urinaria ocasionada por una disfunción cerebral y a quien la entidad demandada le había negado el suministro de pañales desechables bajo el argumento de que se encontraban excluidos del P.O.S.; en tal oportunidad esta Corporación consideró que tal determinación, tornaba indigna la existencia del paciente por cuanto no le permitía el goce de una óptima calidad de vida. Sobre el particular dijo este Tribunal:
En este caso específico, es claro que la omisión de Capresub en otorgar los pañales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esfínteres, su avanzada edad (80 años), la situación económica que no le permite acudir a métodos más sofisticados para la solución de su problema, la disfunción cerebral que originó dicha anomalía y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen término sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. Recuérdese además que en tratándose de personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social se erige en fundamental y su protección se torna insoslayable en casos como el presente.
Posteriormente, la Corte, en similar sentido, en la Sentencia T-565 de 1999[6], señaló:
“La Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos.
En el presente caso, el juez de instancia sólo realizó el examen sobre la salud de la paciente, y concluyó que la negativa de la entidad, al no poner en peligro la salud o la vida de la señora Aldana, no violaba sus derechos fundamentales, y, por consiguiente, había que denegar la tutela.
Sin embargo, en la sentencia que se revisa, el juez no examinó un aspecto que adquiere especial importancia: la relación entre lo pedido y la dignidad humana. No examinó que se trata de una anciana, que padece demencia senil, que no controla esfínteres y que la situación económica no le permite a su cónyuge suministrarle los artículos de aseo que su situación especial requiere. Y requiere tales pañales, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relación directa entre la dolencia (no controla esfínteres) y lo pedido.
Al respecto, no se precisan profundas reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, sí afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus congéneres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre”.
En un caso similar, la Corte en Sentencia T-899 de 2002[7], concedió el amparo del derecho a la salud y a la vida digna de una persona que padecía de incontinencia urinaria originada por una cirugía de próstata que le había sido practicada. En dicha ocasión se ordenó a la EPS demandada la entrega de pañales, pese a que no se allegó al expediente la formulación del médico tratante adscrito a esa entidad. A juicio de esta Corporación, la enfermedad que padecía el petente, si bien no comprometía su derecho a la vida, sí le impedía llevar una vida en condiciones dignas[8].
En cuanto al suministro de pañales desechables, servicio no incluido en el POS, esta Corporación, en Sentencia T-965 de 2007[9] señaló:
corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos. En efecto, en la sentencia T-099 de 1999,[10] la Corte protegió los derechos a la salud y a la vida digna de una persona de la tercera edad que sufre de incontinencia urinaria total; en tal oportunidad se ordenó la entrega de los pañales desechables solicitados, aunque los mismos no se encuentran incluidos en el POS. Se consideró, que la negativa de la EPS para suministrar tal elemento, tornaba indigna y sin calidad de vida la existencia de la actora (…) el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protección no se requiere estar enfrentado una situación inminente de muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de emerger la protección constitucional, tal como ocurre cuando una persona mayor no puede controlar sus esfínteres y necesita pañales desechables.[11]
4. Respecto al último requisito, se encuentra acreditado mediante copia del desprendible de pago de la pensión del señor José de Jesús Posada, que devenga mensualmente la suma de $346.640, circunstancia que demuestra su incapacidad económica para asumir el costo de los pañales y guantes que necesita.
Al tenor de estas consideraciones, la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y, en su lugar, concederá el amparo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor José de Jesús Posada. En consecuencia, ordenará a la Nueva E.P.S. el suministro de los pañales desechables y los guantes desechables requeridos por el padre de la accionante.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor José de Jesús Posada.
SEGUNDO. ORDENAR a la Nueva E.P.S que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, suministre en forma periódica los pañales desechables y los guantes desechables requeridos por el Señor José de Jesús Posada.
TERCERO. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS HERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-452 del 4 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.
[3] Sentencia T-096 del 18 de febrero de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra
[4] Al respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias T-500/94, SU-819/99, T-523/01, T-586/02 y T-990/02.
[5] Sentencia T-099 del 18 de febrero de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Sentencia T-565 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7] Sentencia T-899 del 24 de octubre de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[8] Véanse, Sentencia T-1219 del 11 de diciembre de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia T-202 del 28 de febrero de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[9] Sentencia T-965 del 15 de noviembre de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[10] Sentencia T-099 del 18 de febrero de 1999, M.P Alfredo Beltrán Sierra.
[11] Cfr. T-829 del 5 de octubre de 2006, M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-155 del 2 de marzo de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1219 del 12 de diciembre de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-899 del 24 de octubre de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.