T-456-10


Sentencia T-456/10
Sentencia T-456/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se cuestiona la aplicación de normas y valoración de pruebas en proceso de restitución de inmueble arrendado por falta de pago

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO-Causales generales de procedibilidad contra fallos judiciales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configuración de defecto fáctico o sustantivo

 

Referencia: expediente T- 2509692

 

Acción de tutela instaurada por José Ignacio Castaño García y Nancy Consuelo Alvarado Africano contra el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela promovida por José Ignacio Castaño García y Nancy Consuelo Alvarado Africano contra el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos y acción de tutela interpuesta

 

El señor José Ignacio Castaño García y la señora Nancy Consuelo Alvarado Africano instauraron acción de tutela contra el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, por considerar que con la sentencia proferida por ese despacho el 21 de julio de 2009, se están vulnerando sus derechos al debido proceso y al buen nombre crediticio. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

 

1. Los accionantes afirman que celebraron contrato escrito de arrendamiento, el 19 de agosto de 2000, con la señora Inés Hernández y el señor Daniel Afanador. Al respecto, precisaron que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en la Avenida 42 # 16-80, apartamento 501.

 

2. Los peticionarios manifiestan que mediante comunicación del 29 de octubre de 2005, el arrendador Daniel Afanador les informó: “(…) la lamentable muerte de la señora INES HERNANDEZ y nos daba precisas instrucciones de cómo deberíamos continuar consignando los respectivos cánones de arrendamiento del apartamento[1].

 

3. Los accionantes señalan que fueron demandados en proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá por Angela Isabel Chaustre y otros. Advierten que al contestar la demanda formularon tres excepciones de fondo: (i) inexistencia de contrato de arrendamiento entre demandantes y demandados; (ii) inexistencia jurídica de la forma de cesión alegada por los demandantes denominada “por mandato legal”; y (iii) inexistencia de la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento.

 

4. De acuerdo con los peticionarios, a pesar de la argumentación presentada, el 21 de julio de 2009, el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, dictó sentencia de lanzamiento en su contra sin analizar de fondo cada una de las excepciones propuestas. Sobre le particular, puntualizan que en tanto el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, dispone que el proceso es de única instancia, no cuentan con otro mecanismo para la protección de sus derechos.

 

5. En virtud de lo expuesto, el señor José Ignacio Castaño García y la señora Nancy Consuelo Alvarado Africano interpusieron acción de tutela contra la el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, con el propósito que “se declare sin ningún valor ni efecto la sentencia de fecha 21 de julio de 2009[2], pues en su concepto dicha decisión vulnera su derecho al debido proceso al presentarse un  defecto sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución por falsa motivación de la decisión y por desconocimiento del precedente. Frente a cada uno de los defectos alegados los accionantes señalaron:

 

5.1. El defecto sustantivo se configura por la omisión del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá de aplicar los artículos 2, 3, 5, 6 y 7 de la Ley 820 de 2003, así como el artículo 1973 y ss del Código Civil, relacionados con el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a la vivienda familiar, al momento de analizar el reconocimiento del señor Daniel Afanador como arrendador y la supuesta cesión del contrato. Al respecto, enfatizan que el artículo 1502 del Código Civil, norma invocada por el juez para descalificar la condición del señor Afanador como arrendador, era inaplicable. En contraste, el juez desconoció la pertinencia de los artículos 1618, 1620, 1621 y 1624 del Código Civil en el caso.

 

5.2. El defecto fáctico se origina en la omisión del principio de unidad de la prueba que conducían a acreditar la calidad de arrendador del señor Afanador por la sola falta de la firma del contrato.  En particular, se inaplicó el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que refiere el valor probatorio de los documentos no firmados.

 

5.3 La falsa motivación, en su concepto, se estructura “(…) al despachar las excepciones de fondo al aplicar tan solo una disposición sustantiva y esta, a su vez, reguladora de una situación totalmente diferente a la situación fáctica planteada para así aparentar debida sustentación del fallo[3]. Además, en avalar el reconocimiento de los demandantes como arrendadores en el proceso de restitución de inmueble arrendado a partir de la carta, que a continuación se transcribe, cuando a su juicio no existe ninguna alusión al bien inmueble objeto de litigio:

 

         “SEÑORA

MARIA CRISTINA CHAUSTRE DE CARDENAS

Calle 119 No. 15ª -41

Bogotá

 

Por medio del presente nos permitimos dar respuesta a su comunicación de la siguiente manera.

 

1. El ofrecimiento de venta, que muy amablemente nos han hecho del apartamento que hoy ocupamos como arrendatarios no cumple con las expectativas inicialmente negociadas con la anterior propietaria INES HERNANDEZ (Q.E.P.D.).

2. Al quedar desplazadas estas expectativas hemos adquirido una obligación de compra con la constructora CUCESAR(sic).

3. En razón de lo anterior nos permitimos informarle que procederemos a desocupar el apartamento que actualmente ocupamos el próximo mes de junio de 2008.

4. Ahora bien con respecto al canon de arrendamiento este ha sido cancelado  en la cuenta por ustedes designada a nombre de (sic) Sra. MARIA CRISTINA CHAUSTRE DE CARDENAS del banco Colombia, en donde continuaremos consignando hasta el último día que ocupemos el apartamento.

 

Anexo copia de la consignación.

 

Atentamente

 

JOSE IGNACIO CASTAÑO GARCÍA

 

NANCY CONSUELO ALVARADO AFRICANO”.

 

6. Adicionalmente, los peticionarios consideran que se desconoció el pago de los cánones de arrendamiento que efectuaron al Banco Agrario en los siguientes periodos:

 

         - De 19 de junio a 18 de julio de 2007

         - De 19 de julio al 18 de agosto de 2007.

         - Del 19 de agosto al 18 de septiembre de 2007

         - Del 19 de septiembre al 18 de octubre de 2007

         - Del 19 de octubre al 18 de noviembre de 2007.

 

7. Por último, los accionantes manifiestan que el proceso judicial adelantado en su contra ha afectado su buen nombre pues son docentes en prestigiosas facultades de derecho y han escrito textos relacionados con el contrato de arrendamiento. En particular, el señor Castaño García, invoca su condición de decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Colombia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la causal con la cual se promovió el proceso de restitución de inmueble arrendado fue falta de pago.  

 

8. Los accionantes aportaron como prueba copia de la carta de 28 de mayo de 2007 dirigida por ellos a la señora María Cristina Chaustre de Cárdenas.

 

 

Respuesta de la autoridad judicial accionada

 

9. El Juez 64 Civil Municipal de Bogotá, Nivardo Melo Zarate, mediante comunicación del 21 de octubre de 2009, solicitó negar por improcedente la acción de tutela. A su juicio, las actuaciones adelantadas por su despacho no vulneran los derechos fundamentales de los accionantes y están amparadas por la autonomía judicial propia del desempeño de sus funciones.

 

En cuanto a la configuración de defectos explicó, puntualmente:

 

1.- DEFECTO SUSTANTIVO: Consistiendo este hecho generador en que la decisión del despacho se fundamentó en una norma procesal que en la actualidad se encuentra vigente y es de público conocimiento .

2.- DEFECTO FACTICO: Tampoco tuvo presencia en las decisiones  que se considera vulneratorias, pues estas se ciñeron a los expresamente solicitado por las partes, a lo dispuesto por el circuito y al principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones judiciales.

3.- DEFECTO ORGANICO: Este despacho judicial es competente para conocer del caso que nos ocupa.

4.- DEFECTO PROCEDIMENTAL: Igualmente, el trámite otorgado al proceso se ha regido por los procedimientos de ley.

5.- ERROR INDUCIDO.

No tuvo presencia en las determinaciones que se tomaron dentro del proceso ya que todas fueron en derecho, toda vez que el despacho no fue víctima de engaño por parte de terceros.

6.- Decisión SIN MOTIVACIÓN.

Tampoco tuvo presencia, ya que como se indicó anteriormente todas las decisiones tomadas dentro del proceso se profirieron con fundamento fáctico y jurídico.

7.- DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE.

No hubo limitación sustancial de la normatividad aplicada al procedimiento aplicado a las presentes diligencias.

8.-VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN

En las presentes diligencias no es procedente la presente acción ya que no existe causal alguna que invalide lo actuado, por cuanto no se vulneró derecho alguno al accionante.

 

Finalmente, el juez envió en calidad de préstamo el proceso abreviado No. 2007/0987 de Ángela Isabel Chaustre contra José Ignacio Castaño

 

10. Al respecto, es preciso advertir que el Juez 44 Civil del Circuito de Bogotá realizó diligencia de inspección al proceso de restitución de inmueble arrendado mencionado. Como resultado de esa inspección se ordenó copia de los siguientes documentos: contrato de arrendamiento, escritos anexos a la demanda, demanda, acta de reparto, auto admisorio, notificación de la demanda, contestación de la demanda, consignaciones, auto de 22 de octubre de 2008, escrito de la parte actora al descorrer traslado de las excepciones con sus anexos, inspección judicial, testimonio de Daniel Afanador y sentencia de 21 de julio de 2009.

 

 

Decisión de primera instancia

 

11. El Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 29 de octubre de 2009, decidió negar el amparo solicitado. En su concepto, advierte que el juez accionado no ha debido escuchar las excepciones propuestas por los arrendatarios pues estos no cumplieron con lo establecido en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al pago de los cánones atrasados. Con independencia de lo anterior, concluye que la providencia atacada realiza una ponderada valoración de las pruebas, invoca las normas pertinentes, descarta las excepciones propuestas y arriba a conclusiones fundadas que desdibujan la configuración de los defectos alegados.

 

Impugnación

 

12. El señor Castaño García y la señora Alvarado Africano impugnaron la decisión de primera instancia retomando los argumentos presentados en la acción de tutela y señalando la falta de análisis por parte del juez de primera instancia de cada uno de los defectos presentados. Igualmente, reiteró que la tutela no es una instancia adicional para discutir razones por las que no se comparte el fallo del juez natural ni para censurar actuaciones de los funcionarios judiciales competentes.

 

 

Decisión de segunda instancia

 

13. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia. La Sala reconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales pero descartó la configuración de alguno de los defectos invocados en la providencia atacada al encontrar fundadas las conclusiones del juez ordinario en la valoración prudente y razonable del acervo probatorio.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

 

 

Problema jurídico

 

2. Corresponde a la Sala definir si la decisión del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, que declaró terminado el contrato de arrendamiento, ordenó la restitución del inmueble arrendado y condenó a los demandados al pago de una sanción pecuniaria, presenta un defecto sustantivo por omisión en la aplicación de normas sobre arrendamiento de vivienda urbana o por la utilización de disposiciones impertinentes en la resolución del caso; o un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio relacionado con la calidad de arrendador del señor Afanador; o falsa motivación por ausencia de análisis completa e independiente de las excepciones formuladas por los demandados en el proceso de restitución de inmueble arrendado.

 

Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) resumirá la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y  (ii) reiterará las causales genéricas denominadas: defecto sustantivo, defecto fáctico y falta de motivación.

 

 

Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales[4].

 

3. La Corte  Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta  línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[5].

 

4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.

 

5. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[6]:

 

5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[7], como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[8] e, incluso, a partir de la ratio decidendi[9] de la sentencia C-543 de  1992[10], siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

 

5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[11], que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[12]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[13]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[14].

 

5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[15] sustantivo[16], procedimental[17] o fáctico[18]; error inducido[19]; decisión sin motivación[20];  desconocimiento del precedente constitucional[21]; y violación directa a la constitución[22].

 

5.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[23].

 

No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[24]. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.

 

5.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[25]. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de evitar un perjuicio. 

 

 

Breve caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto sustantivo[26].

 

6. Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[27], bien sea, por ejemplo  (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[28], (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[29] o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.[30]

 

La construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

 

En este orden de ideas ha precisado que, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Ha recordado que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política)[31].

 

7. Adicionalmente, la Corte ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal. En efecto, la sentencia T-295 de 2005[32] estableció: “La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”

 

Sobre el particular, la Corte consideró en la Sentencia T-1222 de 2005[33] que no resultaba arbitraria ni vulneraba los derechos fundamentales del peticionario la interpretación dada por el juez ordinario sobre la aplicación del término de caducidad consagrado en el artículo 29 del Convenio de Varsovia a la acción de responsabilidad civil extracontractual por muerte del pasajero en accidente aéreo internacional. En efecto, para este Tribunal se trataba de una interpretación plausible adoptada por el juez natural, en este caso, la jurisdicción ordinaria sobre la posibilidad de extender unas disposiciones previstas inicialmente para relaciones contractuales a un evento de carácter extracontractual. 

 

En consecuencia, al juez de tutela le está vedado configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial entre las interpretaciones constitucionalmente admisibles[34]. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001[35] la Corte explicó: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.”

 

 

Breve caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto fáctico[36].

 

8. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales[37].

 

En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso[38]. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado: “No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”[39].

 

En virtud de esta garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, la Corte ha concluido que sólo ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico[40]. Así, la  sentencia T-066 de 2005[41], precisó: “La doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.  Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”

 

 

Breve caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por falta de motivación en la decisión.

 

9. La falta de motivación está estructurada a partir de la ausencia o insuficiente argumentación en la decisión. En concreto, la Corte ha sostenido que se presenta esta causal genérica con: “(…) el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.”[42]

 

Lo anterior teniendo en cuenta que: “En un estado democrático de derecho, en tanto garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido  de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico.  En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que  constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.

Ahora, en relación a la valoración de esta causal por parte del juez de tutela, en la sentencia T-233 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporación precisó lo siguiente: 

 

“(…) la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”. (Subraya fuera de texto).

 

Por último, es importante tener en cuenta que en análisis al que se acaba de hacer referencia, no le corresponde al juez de tutela establecer cuál debía haber sido la conclusión del juez después de un pormenorizado análisis de todos los anteriores elementos, “pero si es su obligación señalar que sin dicho análisis la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal[43].[44]

 

 

Estudio del caso concreto.

 

10. El señor José Ignacio Castaño García y la señora Nancy Consuelo Alvarado Africano alegan la estructuración de los defectos sustantivo, fáctico y falsa motivación en la providencia proferida por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, que terminó con el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado contra los accionantes. Por consiguiente, la Corte verificará el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 5.2 de esta decisión.

 

 

Análisis de procedibilidad

 

10.1. Relevancia Constitucional.

 

El asunto planteado a esta Sala de Revisión tiene relevancia constitucional porque hace referencia a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre crediticio de los accionantes cuando se cuestiona la aplicación de normas y la valoración de pruebas en un proceso de restitución de inmueble arrendado por falta de pago, que terminó de forma desfavorable a los peticionarios sin consideración a las consignaciones que realizaron de los cánones mediante depósito judicial. Esta consideración es suficiente para dar por cumplido el requisito.

 

10.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.

 

Los hechos por los cuales fue interpuesta la acción de tutela que actualmente estudia la Sala Novena tienen origen en un proceso de restitución de inmueble arrendado, en el cual el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 21 de julio de 2009, dictó sentencia en única instancia. En efecto, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, cunado la causal de la restitución sea la mora en el pago el proceso no tendrá segunda instancia.

 

En este contexto, encuentra la Corte que la acción de tutela es procedente pues frente a la decisión del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá no existe ningún otro recurso que agotar.

 

10.3. El principio de inmediatez.

 

Del principio de inmediatez, como claramente lo ha expresado esta Corporación, no se desprende un plazo objetivo para la interposición de la acción de tutela[45]. Sencillamente, surgen los parámetros para determinar si el lapso transcurrido entre la decisión judicial que se controvierte y la interposición de la acción permite concluir que (i) se pretende una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) en caso de otorgar el amparo no se produce una lesión desproporcionada a derechos de terceros, (iii) ni se afecta irrazonablemente la seguridad jurídica; y (iv) la conducta del accionante no es negligente.

 

En atención a lo anterior, es relevante reseñar que se cumple con el requisito de la inmediatez comoquiera que la acción de tutela se interpuso el 14 de octubre de 2009, es decir, transcurridos cerca de tres meses desde el pronunciamiento del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá[46].

 

10.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.

 

El requisito no es aplicable al caso concreto pues las irregularidades que se alegan son de carácter sustancial, fáctico y por falsa motivación.

 

10.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible.

 

Las alegaciones expuestas por los peticionarios se refieren al análisis realizado por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá en la sentencia de única instancia de 21 de julio de 2009, por lo que no les era posible plantearlos con anterioridad al interior del proceso judicial.

 

10.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.

 

Al respecto, basta señalar que la providencia que se considera violatoria de los derechos fundamentales se produjo en el curso de un proceso de restitución de inmueble arrendado.

 

11. Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala abordará el estudio de fondo, o de la procedencia material del amparo.

 

 

De la procedencia material del amparo.

 

12. En la providencia del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, proferida el 21 de julio de 2009, se declaró terminado el contrato de arrendamiento, se ordenó la restitución del inmueble arrendado y se condenó a los demandados al pago de una sanción pecuniaria. En efecto, el Juzgado concluye que los demandados, con independencia de la calidad de arrendador que algún momento pudo tener el señor Daniel Afanador, reconocieron, como tal a al menos uno de los herederos de la señora Inés Hernández. Al respecto, enfatizó el fallador que no de otra forma puede entenderse la comunicación que enviaron a la señora María Cristina Chaustre de Cárdenas ni la consignación de uno de los cánones de arrendamiento en una cuenta nombre de la misma heredera. Y agregó, que es inexplicable que luego de consignar ese canon en favor de la heredera, los arrendatarios decidieran modificar la forma de pago mediante la modalidad de depósitos judiciales a nombre del señor Afanador.

 

En este contexto, resulta pertinente citar los siguientes apartados de la providencia para así proceder al análisis de cada uno de los defectos alegados por los accionantes:

 

En conclusión, si el señor DANIEL AFANADOR fue arrendador del apartamento objeto de litigio, en nada afecta los hechos que sustentan las pretensiones y la causal invocada, en la medida que a partir del mes de mayo de 2007 perdió tal calidad la que fue asumida por los aquí demandantes. Igual, fueron los mismos arrendatarios los que de manera expresa aceptaron esta nueva situación jurídica al punto que consignaron el canon de arrendamiento correspondiente al periodo contractual de mayo-junio de 2007, absteniéndose de seguir consignando los meses subsiguientes y que originó la causal deprecada para pedir la restitución; luego entonces, si la causal se presentó después de haber perdido el señor AFANADOR la calidad de arrendador, surge de manera incontestable la legitimación por activa de los demandantes.

(…)

Con igual sentido desestimatorio de las excepciones y en el entorno de las deficiencias anotadas por los demandados en la cesión realizada, diremos que en la eventualidad de que tal situación fueses cierta, todo ha quedado subsanado con la aceptación tácita de la misma hecha por los demandados, cuando admitieron referirse no solo a la propuesta de venta del inmueble hecha por los nuevos propietarios, sino tenerlos a éstos como nuevos arrendadores, tanto, que empezaron a consignar en la cuenta de MARIA CRISTINA CHAUSTRE DE CARDENAS el canon de arrendamiento informándoles además, que así lo seguirían haciendo hasta el último día que ocuparan el apartamento. Esa especial situación documentada a folio 172 del paginario, nos permite concluir que se dan las condiciones a las que hace relación el artículo 1962 del <códigop Civil, operando la aceptación tácita de tener a los aquí demandantes como nuevos arrendadore4s desde el mes de mayo de 2007, de tal suerte que ninguna eventual notificación de la cesión, tanto menos, si con la notificación o la aceptación lo que se busca es precisamente que el arrendatario tenga exacta noción de quien es su nuevo arrendador, cuestión que sin duda, se establece plenamente con la conducta de los arrendatarios.[47].

 

 

Del defecto sustantivo

 

13. Los accionantes estructuran el defecto sustantivo a partir de la omisión del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá de aplicar los artículos 2, 3, 5, 6 y 7 de la Ley 820 de 2003, así como el artículo 1973 y ss del Código Civil, relacionados con el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a la vivienda familiar, al momento de analizar el reconocimiento del señor Daniel Afanador como arrendador y la supuesta cesión del contrato. Al respecto, enfatizan que el artículo 1502 del Código Civil, norma invocada por el juez para descalificar la condición del señor Afanador como arrendador, era inaplicable. En contraste, el juez desconoció la pertinencia de los artículos 1618, 1620, 1621 y 1624 del Código Civil en el caso.

 

Los accionantes se limitan a realizar afirmaciones generales sobre la pertinencia de las normas mencionadas al caso concreto por tratarse de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana, sin describir el contenido de las mismas ni señalar de forma específica porque son aplicables en la solución de caso concreto. La estructuración del defecto sustantivo exige una carga argumentativa del accionante en el sentido de indicar no solo las normas que en su concepto omitió utilizar la autoridad judicial sino establecer el contenido de las mismas y su relevancia en la decisión adoptada. Así, en la presentación de este defecto los accionantes realizaron una enunciación de normas que en apariencia el juez dejó de aplicar sin cumplir con la carga argumentativa correspondiente que exigía determinar el contenidos de aquellas y su necesaria consideración para la resolución del asunto objeto de controversia. 

 

De hecho, el defecto sustantivo por omisión en una providencia judicial se estructura cuando el juez pretermite la aplicación de una norma que resulta aplicable de forma evidente al caso. Ello no comprende la hipótesis en que una de las partes las considera pertinentes pero no brinda argumentos para fundamentar sus afirmaciones o controvertir las aplicadas por el juez ordinario.

 

14. En suma, no se configura el defecto sustantivo alegado en tanto no se explicó por qué las normas de las cuales prescinde el fallador determinaban el sentido de la decisión ni cómo las aplicadas eran impertinentes en la resolución del caso concreto.

 

 

Del defecto fáctico

 

15. El defecto fáctico alegado también se argumenta a partir de una omisión del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, en esta oportunidad por la falta de análisis del principio de unidad de la prueba que conducían a acreditar la calidad de arrendador del señor Afanador por la sola falta de la firma del contrato. En particular, se inaplicó el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que refiere el valor probatorio de los documentos no firmados.

 

En relación con el defecto fáctico es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha advertido que la omisión de la valoración probatoria debe ser de tal entidad que interfiera de forma decisiva en el sentido de la providencia. Esto, comoquiera que la autoridad judicial está amparada por la autonomía y competencia propia de las funciones que desempeña para valorar en el ámbito de la sana crítica la realidad probatoria existente en el proceso.

 

El análisis probatorio del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá se circunscribe a establecer lo sucedido en la época en que se produce el incumplimiento alegado por los demandantes, esto comoquiera que para junio de 2007 el señor Castaño García y la señora Alvarado Africano ya habían reconocido como arrendadora a una de las herederas de la señora Hernández. De hecho, para acreditar tal conclusión el juez valora la consignación hecha por los demandados en el proceso de restitución de inmueble arrendado a nombre de María Cristina Chaustre. En tal sentido, en la sentencia cuestionada se advirtió:

                                                                                                            “En conclusión, si el señor DANIEL AFANADOR fue arrendador del apartamento objeto de litigio, en nada afecta los hechos que sustentan las pretensiones y la causal invocada, en la medida que a partir del mes de mayo de 2007 perdió tal calidad la que fue asumida por los aquí demandantes. Igual, fueron los mismos arrendatarios los que de manera expresa aceptaron esta nueva situación jurídica al punto que consignaron el canon de arrendamiento correspondiente al periodo contractual de mayo-junio de 2007, absteniéndose de seguir consignando los meses subsiguientes y que originó la causal deprecada para pedir la restitución; luego entonces, si la causal se presentó después de haber perdido el señor AFANADOR la calidad de arrendador, surge de manera incontestable la legitimación por activa de los demandantes.

 

Lo anterior, implica que la norma alegada por los accionantes para acreditar la condición de arrendador del señor Daniel Afanador en nada interfiere con las conclusiones del juez sobre el incumplimiento del contrato de arrendamiento, toda vez que sabiendo a quien debían hacer el pago del canon los accionantes optaron por realizar depósitos judiciales.

 

16. En conclusión, no se estructuró un defecto fáctico en la providencia atacada comoquiera que la actuación del juez municipal no fue caprichosa ni arbitraria, y valoró la realidad probatoria que obraba en el expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado para definir el incumplimiento del contrato por parte de los arrendatarios sin que sea procedente el argumento planteado sobre la necesidad de reconocer como arrendador al señor Afanador pese a no haber suscrito el contrato de arrendamiento.

 

 

De la falta de motivación

 

17. Aunque el defecto se denomina falta de motivación, los accionantes lo han llamado falsa motivación, en su concepto, este defecto se estructura “(…) al despachar las excepciones de fondo al aplicar tan solo una disposición sustantiva y esta, a su vez, reguladora de una situación totalmente diferente a la situación fáctica planteada para así aparentar debida sustentación del fallo[48]. Además, en avalar el reconocimiento de los demandantes como arrendadores en el proceso de restitución de inmueble arrendado a partir de la carta, que a continuación se transcribe, cuando a su juicio no existe ninguna alusión al bien inmueble objeto de litigio:

 

         “SEÑORA

MARIA CRISTINA CHAUSTRE DE CARDENAS

Calle 119 No. 15ª -41

Bogotá

 

Por medio del presente nos permitimos dar respuesta a su comunicación de la siguiente manera.

 

1. El ofrecimiento de venta, que muy amablemente nos han hecho del apartamento que hoy ocupamos como arrendatarios no cumple con las expectativas inicialmente negociadas con la anterior propietaria INES HERNANDEZ (Q.E.P.D.).

2. Al quedar desplazadas estas expectativas hemos adquirido una obligación de compra con la constructora CUCESAR(sic).

3. En razón de lo anterior nos permitimos informarle que procederemos a desocupar el apartamento que actualmente ocupamos el próximo mes de junio de 2008.

4. Ahora bien con respecto al canon de arrendamiento este ha sido cancelado  en la cuenta por ustedes designada a nombre de (sic) Sra. MARIA CRISTINA CHAUSTRE DE CARDENAS del banco Colombia, en donde continuaremos consignando hasta el último día que ocupemos el apartamento.

 

Anexo copia de la consignación.

 

Atentamente

 

JOSE IGNACIO CASTAÑO GARCÍA

 

NANCY CONSUELO ALVARADO AFRICANO”.

 

Las autoridades judiciales están obligadas a motivar sus providencias, salvo en los eventos expresamente dispuestos por la legislación. En tanto, en el caso objeto de estudio no es una de las excepciones correspondía al Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá exponer las razones para desestimar las excepciones propuestas por los arrendatarios.

 

En particular, el accionante reprocha que el juzgado municipal haya, de una parte, resuelto de forma conjunta las excepciones presentadas, y de otra, dado valor probatorio a la carta transcrita teniendo en cuenta que en ella no se hizo mención expresa al inmueble arrendado.

 

El Juzgado 64 Civil Municipal, como se mencionó, una vez determinada la legitimidad por activa, enmarcó su análisis en el inexplicable cambio de la forma de pago de los cánones de arrendamiento, es decir, en la decisión unilateral de los arrendatarios de modificar a quien y como se cancelaba el arriendo luego de reconocer como su arrendadora a María Cristina Chaustre y consignar a su nombre el canon correspondiente al mes de mayo-junio de 2007. Lo anterior, no significa una falsa motivación para arribar a la decisión sino una exposición de motivos de acuerdo con la cual se presentó un incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, que conllevan la restitución del inmueble y la sanción impuesta.

 

Finalmente, se debe reiterar que no le corresponde al juez constitucional determinar cuáles deben ser las conclusiones a las que debe arribar el juez ordinario en el proceso, sino determinar si aquellas hacen parte de un análisis ponderado de las normas y pruebas practicadas en el mismo.

 

18. En consecuencia, la providencia atacada no carece de motivación ni presenta razonamientos incongruentes o una línea argumentativa incoherente frente a las excepciones presentadas o al valor probatorio de la comunicación mencionada. Por lo tanto, se desestima la existencia de defecto por falsa motivación en la decisión de 21 de julio de 2009, proferida por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá.

 

19. En virtud de lo expuesto, se confirmará la decisión proferida la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela promovida por José Ignacio Castaño García y Nancy Consuelo Alvarado Africano contra el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: confirmar la decisión proferida la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela promovida por José Ignacio Castaño García y Nancy Consuelo Alvarado Africano contra el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 3 del cuaderno 1.

[2] Folio 12 del cuaderno 1.

[3] Folio 3 del cuaderno 1.

[4] Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En efecto, de una parte, la interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal Administrativo de Bolívar de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción de reparación directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En donde este Despacho estudió la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se había desvinculado a un servidor público en provisionalidad sin motivación. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez al aplicar una norma que había sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba vigente.

[5] Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño

[6] Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005.

[7]En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales.  Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de  “cualquier”  autoridad pública.  Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 

[8]La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid.

[9] Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999  (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[10]Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)

[11] Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[12] Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[13] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[14] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

[15] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[16] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[17] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P. (Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda).

[18] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[19] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[20] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[21] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[22] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[23] Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

[24] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.

[25] Sentencia C-590 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

[26] Esta caracterización ha sido tomada de la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[27] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia T-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[28] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.

[29] Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[30] Sentencia SU-159/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil.

[31] Sentencia T-284 de 2006.

[32] M.P. Manuel José Cepeda.

[33] La Corte fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: “En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada. // En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en  principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.” M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[34] Ver, entre otras, las sentencias: T-567 de 1998, T-411 de 2002 y T-359 de 2003. En esta última se señaló: “(…) de aceptarse vía de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar que sería procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por supuesta vía de hecho en providencia judicial.”

[35] M.P. Rodrigo Escobar Gil

[36] La reiteración de jurisprudencia se realizó a partir de la sentencia T-286 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[37] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras.

[38] La sentencia T-442 de 1994,  M. P. Antonio Barrera Carbonell, advirtió: “Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.

[39] Sentencia T-442 de 1994.  M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[40]  Sentencia T-336 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Sentencia T-212 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[41] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[42] Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En el mismo sentido, la sentencia T- 114 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, advirtió: “La aplicación de los mandatos del legislador es tarea del juez. La comprensión de tales mandatos no siempre es sencilla, pues por diversas razones, como fallas en la técnica legislativa o la indeterminación propia del lenguaje, exigen al juez que interprete las normas pertinentes. Con independencia del resultado del ejercicio hermenéutico, en tanto que una actividad racional, el proceso de interpretación y su soporte, ha de apoyarse en una argumentación suficiente (…) su decisión es el resultado no de un razonamiento jurídico, sino la reproducción de “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver un asunto”, lo que constituye una vía de hecho.

[43] Cfr.  T-247 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)

[44] Sentencia T-302 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[45] Cfr. Sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[46] La providencia atacada fue proferida el 21 de julio de 2009.

[47] Folios 103 y siguientes del expediente.

[48] Folio 3 del cuaderno 1.