T-465-10


Sentencia T-465/10
Sentencia T-465/10

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Hermano en representación de la hermana que vive en el exterior

 

Para la Sala es evidente que la persona directamente afectada, es decir, la señorita Yolanda Joya, como consta en el poder que intentó otorgar a nombre de su hermano, está acreditado que acudió ante el consulado de Colombia en París el 09 de junio de 2009, para diligenciar el reconocimiento del documento. De otra parte, su hermano anexó con la acción de tutela carné de residente de su familiar en Francia. De lo anterior se colige que la señorita no podía ejercer de forma directa la defensa de sus derechos por razones físicas, ya que al momento de la interposición de la acción de tutela se encontraba viviendo en el extranjero. Por el anterior motivo se configura en el presente caso la legitimación por activa  y se torna procedente la presente acción de tutela.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Derecho deber que genera obligaciones reciprocas

 

La Sala encuentra pertinente hacer énfasis en que la educación es un derecho deber que genera obligaciones tanto para las directivas de los planteles educativos como para los estudiantes sin importar el nivel o grado académico en el que se encuentren. La institución educativa tiene el deber de ofrecer una enseñanza de calidad, dentro de la finalidad de la institución y sobre todo bajo los presupuestos de la libertad de enseñanza, investigación, aprendizaje y de cátedra, entre otros. De otra parte, para el estudiante presupone cumplir con los deberes y obligaciones que en la mayoría de los casos o a nivel básico se encuentran contemplados en el reglamento estudiantil. Así, su inobservancia permite al estudiante o a las autoridades de determinada institución efectuar las reclamaciones o sanciones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley o del ordenamiento interno del ente educativo.

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido

 

REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Análisis constitucional

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta

 

La autonomía universitaria no puede ser entendida como una autonomía absoluta sin límites que la regulen o racionalicen, ya que ante todo por estar de por medio el derecho fundamental al goce efectivo de la educación, la autonomía se predica dentro de un régimen democrático y constitucional y por tanto debe estar sujeto a la Constitución y las leyes que desarrollan sus postulados.

 

DERECHO A LA EDUCACION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Vulneración por parte de la institución educativa al no dar cumplimiento al reglamento estudiantil

 

Partiendo de la facultad constitucional otorgada por la autonomía universitaria a las instituciones de educación superior, en el sentido de dictarse su propio reglamento, la exigencia del mismo constituye una obligación de quienes conforman la comunidad educativa. Por ello, en el caso de la alumna resulta evidente para la Sala que la institución no cumplió con la normativa derivada del propio reglamento estudiantil que la obliga a expedir un título profesional cuando se llenan todos los requisitos para tal fin. Lo anterior constituye una vulneración al goce efectivo del derecho a la educación de la estudiante.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración al goce efectivo de éste al exigir paz y salvo como requisito de grado

 

Ignora el goce efectivo del derecho a la educación la institución educativa de educación superior que para otorgar un título profesional universitario exige que el estudiante se encuentre a paz y salvo por todo concepto con la institución, si de forma previa expide un acto certificando dicha condición y no sustenta algún tipo de irregularidad en la expedición del acto propio

 

INSTITUCION UNIVERSITARIA-Condena en abstracto por desconocimiento al goce efectivo del derecho a la educación al no expedir titulo profesional

 

La Corte encuentra pertinente condenar en abstracto por los daños que dicha negativa le hubiese ocasionado a la estudiante frente a la posibilidad de continuar en el sistema educativo a nivel de posgrado ya que contaba con la posibilidad real de cursar estudios en la universidad referida. A juicio de la Sala, en el presente caso se reúnen las condiciones para imponer condena en abstracto según lo previsto en la norma citada, ya que: (i) el goce efectivo del derecho a la educación fue vulnerado; (ii) la afectación del derecho fundamental es producto de una acción ostensiblemente arbitraria que se reputa a la entidad puesto que a través de la expedición del certificado de paz y salvo por todo concepto (acto propio), la alumna procedió a buscar la continuidad en el sistema educativo a nivel de posgrado y lo logró, no obstante, dicha posibilidad se vio limitada por la conducta infundada de la entidad, (iii) la afectada no dispone de otro medio de defensa judicial efectivo.

 

ACCION DE TUTELA-Caso en que la institución educativa no expide titulo profesional por falta de certificación de paz y salvo por todo concepto

 

Referencia: expediente T-2530469

 

Acción de tutela interpuesta por Oscar Joya Martínez en representación de su hermana Yolanda Joya Martínez contra la Universidad Antonio Nariño, Seccional Bucaramanga.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Bogotá, D.C.,  dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo único de instancia emitido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga (Santander), en la acción de tutela instaurada por Oscar Joya Martínez en representación de su hermana Yolanda Joya Martínez contra la Universidad Antonio Nariño, Seccional Bucaramanga.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor Oscar Joya, actuando en representación de su hermana, interpuso acción de tutela en contra de la Universidad Antonio Nariño por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación y al trabajo. Para fundamentar la solicitud relató los siguientes:

 

1.  Hechos.

 

1.1. Manifiesta que instaura la presente acción de tutela de acuerdo con el poder debidamente otorgado por su hermana, quien para ese momento residía en Francia.

 

1.2. Informa que su hermana estudió en el programa de sicología de la universidad Antonio Nariño, por lo que debe entenderse que es egresada de la referida institución.

 

1.3 Afirma que según certificado expedido por la citada universidad, su hermana se encuentra a paz y salvo tanto académica como financieramente.

 

1.4. Comenta que en reiteradas oportunidades ha solicitado a la Universidad que le conceda a su hermana el grado de sicóloga, ya sea “por ventanilla o por secretaria”, lo que ha sido imposible ya que no se ha determinado fecha o respuesta afirmativa en tal sentido.

 

1.5. Sostiene que su hermana resultó beneficiada con una beca para cursar un posgrado en la Universitat Rovira I Virgili, que desafortunadamente  no ha podido utilizar por la falta del título profesional, dada la ausencia del respectivo grado.

 

Por lo expuesto, considera que se la ha causado un perjuicio irremediable a su hermana, el cual debe ser solucionado por el juez de tutela ya que carece de otra vía o mecanismo legal para la protección de los derechos constitucionales que considera vulnerados. En consecuencia, solicita que se ordene a la citada universidad que fije fecha de grado a la señorita Joya Martínez en el menor tiempo posible  y que proceda a la expedición del título correspondiente, “bien por secretaría, por ventanilla o por la forma más expedita, que considere la Universidad”.

 

2. Contestación de la Universidad Antonio Nariño.

 

La Directora de la sede en Bucaramanga de la Universidad Antonio Nariño, respondió la presente acción de tutela oponiéndose a las pretensiones de la misma. Para ello expuso que una vez revisada la carpeta estudiantil de la actora encontró que no reúne los requisitos para ser aspirante a optar por el título profesional, pues no ha cumplido con las obligaciones estudiantiles  ya que no se encuentra a paz y salvo por todo concepto con la universidad, conforme al inciso “b” del artículo 43 del reglamento estudiantil de la institución.

 

Aclara que la accionante suscribió un documento donde voluntariamente acepta que si la carpeta académico-administrativa no se encuentra acorde con los parámetros de la Universidad, es decir, al día con sus obligaciones, en cumplimiento de las fechas establecidas en el calendario de grados, esperaría hasta la próxima ceremonia de grado. Lo anterior conforme al artículo 45 del reglamento estudiantil de la universidad que dispone que “el título será otorgado por la Universidad en ceremonia solemne en las fechas que para tal fin se determine en el calendario académico”.

 

Por lo anterior, en el momento en que la accionante se encuentre a paz y salvo con los lineamientos exigidos por la universidad en estas áreas se procederá a enviar la documentación nuevamente para ser evaluada y determinar si se cumple o no los requisitos para el referido grado.

 

Para sustentar sus afirmaciones puso de presente lo manifestado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira en sentencia del 19 de junio de 2008 que en fallo de primera instancia expuso la teoría presentada por la entidad.

 

Del mismo modo citó la Sentencia T-547 de 2007, en el sentido de que nadie puede alegar su propia culpa pretendiendo obtener el amparo constitucional de derechos fundamentales.

 

Por lo expuesto, concluye que la accionante debe asumir las consecuencias de dicha conducta, pues fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones como estudiante para optar por el título profesional. En virtud de ello, solicita que se deniegue la solicitud de amparo solicitado.

 

II.  DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.

 

Única de instancia.

 

El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga (Santander), mediante sentencia del 25 de noviembre de 2009, decidió no tutelar los derechos fundamentales de la señorita Joya Martínez por falta de legitimación por activa. Según el referido juez, el hermano no está legitimado para interponer la presente acción de tutela porque a pesar de haberle sido otorgado poder para iniciar el presente proceso no es abogado titulado ni tiene los requisitos para actuar como agente oficioso, circunstancias indispensables para la procedencia de la acción de tutela conforme al Decreto 2591 de 1991.

 

4.  Pruebas.

 

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:

 

·       Poder conferido en París (Francia) el 09 de junio de 2009, ante el consulado de Colombia por parte de la señorita Yolanda Joya a favor de su hermano Oscar Joya para adelantar la presente acción de tutela. (Folio 3).

·       Fotocopias de escritos de petición presentados ante la universidad, por medio de los que el señor Oscar Joya solicita que sea expedido el diploma de Sicóloga de su hermana. (Folios 4, 8 11, 12).

·       Fotocopia del escrito de petición presentado el 19 de octubre de 2009, por medio del cual el señor Oscar Joya solicita a la entidad que le expliquen las razones por las cuales no ha sido expedido el titulo de su hermana. (Folio 04).

·       Fotocopia del certificado de paz y salvo expedido por la Universidad Antonio Nariño, fechado el 15 de noviembre de 2008. (Folio 6).

·       Fotocopia expedida por la responsable de la Escuela de Postgrado y Doctorado de la Universitat Rovira i Virgili, en el que afirma que a la señorita Joya Martínez le fue reconocida una beca de estudios. (Folios 6A y 7).

·       Respuesta a uno de los escritos de petición presentados por el señor Oscar Joya. (Folios 14, 15 y 16).

·       Reglamento estudiantil de la Universidad Antonio Nariño (Folios 28 a 43 98).

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto de 19 de febrero de 2009 de la Sala de Selección núm. 02 de la Corte Constitucional.

 

2.  Planteamiento del problema jurídico.

 

De acuerdo con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

2.1  ¿Para interponer acción de tutela en representación de otra persona por medio de poder debidamente reconocido ante autoridad competentes es obligatorio ostentar la calidad de abogado titulado?

 

2.2 ¿Procede la agencia oficiosa para interponer acción de tutela en representación de una persona que se encuentra en el exterior y con la cual se tiene grado de parentesco?

 

2.3 ¿Desconoce el goce efectivo del derecho a la educación la institución que para otorgar un título profesional universitario exige que el estudiante se encuentre a paz y salvo por todo concepto con el establecimiento, a pesar de que ya había expedido un acto certificando dicha condición?

 

Para resolver los anteriores problemas jurídicos estima la Sala preciso referirse a los siguientes temas: (i) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela; (ii) el derecho fundamental al goce efectivo de la educación, el principio de autonomía universitaria y el reglamento estudiantil. Posteriormente (iii) se referirá al análisis del caso concreto.

 

3. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela.

 

3.1 El artículo 86 de la Constitución Politica, en lo referente a la acción de tutela establece:

 

“ART. 86.—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

 

(…)”

 

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 por medio del cual se reglamenta la acción de tutela en cuanto a la legitimación por activa o el interés para interponer la acción, contempla lo siguiente:

 

“ART. 10. —Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

 

De la lectura de las anteriores normas se puede apreciar que la acción de tutela puede ser ejercida en los siguientes eventos:

 

(i)             por el ejercicio directo de la acción;

(ii)                        por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;

(iii)                     por medio de apoderado;

(iv)                     por medio de agente oficioso;

(v)                                 por el defensor del Pueblo o los Personeros municipales.

 

Sobre la base de la problemática planteada en el asunto sometido a revisión la Sala limitará su análisis a los eventos (iii) y (iv).

 

Del apoderamiento judicial en tutela.

 

En lo que se refiere a la actuación por medio de apoderado, a pesar de la ausencia de manifestación expresa por parte del Constituyente y del legislador en el sentido de limitar su ejercicio, partiendo de la base que se trata de derechos fundamentales, la Corte ha delimitado por medio de analogía con principios del procedimiento civil la interposición de la acción de tutela a través de apoderado a abogados titulados con tarjeta profesional.

 

Así, en cuanto a los requisitos del apoderamiento judicial como una de las formas mediante las cuales se puede configurar la legitimación por activa en los procesos de tutela, en la Sentencia T-531 de 2002,  la Corte Constitucional efectuó un amplio estudio sobre el tema, motivo por el que la Sala pasa trascribirlo in extenso:

 

“(…) análisis jurisprudencial de las características del apoderamiento judicial en los procesos de tutela, para lo cual abordará los siguientes temas en la materia: (i) Fundamento de validez del apoderamiento. (ii) Elementos normativos del apoderamiento. (iii) Efectos del apoderamiento.

 

El fundamento de validez.

 

Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art., 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación[1], de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art., 10)

 

Elementos normativos.

 

Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico[2]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[3] En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[4] para la promoción[5] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[6] en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho[7] habilitado con tarjeta profesional[8].

 

Efectos del apoderamiento.

 

El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo.”[9]

 

De lo anterior se puede apreciar que a partir del precedente y de las reglas del apoderamiento en materia de procedimiento civil, la jurisprudencia ha precisado que para que se configure en debida forma la legitimación por activa, la acción de tutela debe ser interpuesta por abogado titulado portador de tarjeta profesional, lo anterior con en el propósito de que la defensa pueda ser ejercida de forma técnica.

 

De la agencia oficiosa.

 

De otra parte, la jurisprudencia ha permitido por medio de la agencia oficiosa la defensa de derechos ajenos por parte de terceros. En primer lugar, cuando consta la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, en segundo, cuando el principal  interesado está en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional ya sea por razones físicas o mentales, entre otras.

 

En cuanto a los requisitos de la agencia oficiosa, la Corte en la Sentencia T-503 de 1998, precisó lo siguiente:

 

“De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen  uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.”

 

Sobre la base de lo anterior, es pertinente tener en cuenta que la finalidad de la agencia oficiosa se encuentra en estrecha relación con los principios de eficacia de los derechos fundamentales y de la prevalencia del derecho sustancial, los cuales se materializan desde el punto de vista procedimental con la posibilidad de que terceros de buena fe gestionen la defensa de derechos de personas que no puedan hacerlo de forma directa.

 

Una vez cumplidos los anteriores presupuestos, se configura la legitimación en la causa por activa correspondiéndole al juez constitucional pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo de tutela.[10]

 

3.2 En el presente caso la acción de tutela es ejercida por el señor Oscar Joya, hermano de la señorita Yolanda Joya, quien por encontrarse en el exterior se encuentra imposibilitada para ejercer su defensa de forma directa por lo que procedió a conferir poder a nombre de su hermano.[11]

 

El juez único de instancia que estudió la acción no tuteló el amparo solicitado porque a pesar de obrar en el expediente poder especial para esta actuación, el señor Oscar Joya no ostenta la calidad de abogado titulado para ejercer la defensa. Ante lo anterior, la Sala encuentra que la interpretación que el juez dio al presente caso se acompasa con los criterios sostenidos por la jurisprudencia de la Corte en lo que se refiere al apoderamiento en materia de tutela, razón por la cual la acción era improcedente. No obstante, el análisis se limitó a dicha figura dejando de lado la posibilidad de que el señor Joya pudiese estar actuando en calidad de agente oficioso. En efecto, para la Sala es evidente que la persona directamente afectada, es decir, la señorita Yolanda Joya, como consta en el poder que intentó otorgar a nombre de su hermano, está acreditado que acudió ante el consulado de Colombia en París el 09 de junio de 2009, para diligenciar el reconocimiento del documento. De otra parte, su hermano anexó con la acción de tutela carné de residente de su familiar en Francia.[12]

 

De lo anterior se colige que la señorita Yolanda Joya no podía ejercer de forma directa la defensa de sus derechos por razones físicas, ya que al momento de la interposición de la acción de tutela se encontraba viviendo en el extranjero. Por el anterior motivo se configura en el presente caso la legitimación por activa  y se torna procedente la presente acción de tutela.

 

4. El derecho fundamental al goce efectivo de la educación. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Constitución contempla en sus artículos 67, 68 y 69 lo relacionado con el servicio público educativo, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior.

 

En desarrollo de lo contemplado en los artículos anteriores esta Corporación ha elaborado una amplia jurisprudencia en la que se han identificado como características principales del derecho fundamental a la educación[13] las siguientes:  (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones reciprocas entre todos los actores del proceso educativo.[14]

 

Conforme a las características descritas, la Sala encuentra pertinente hacer énfasis en que la educación es un derecho deber que genera obligaciones tanto para las directivas de los planteles educativos como para los estudiantes sin importar el nivel o grado académico en el que se encuentren. Por ejemplo, la institución educativa tiene el deber de ofrecer una enseñanza de calidad, dentro de la finalidad de la institución y sobre todo bajo los presupuestos de la libertad de enseñanza, investigación, aprendizaje y de cátedra, entre otros.  

 

De otra parte, para el estudiante presupone cumplir con los deberes y obligaciones que en la mayoría de los casos o a nivel básico se encuentran contemplados en el reglamento estudiantil. Así, su inobservancia permite al estudiante o a las autoridades de determinada institución efectuar las reclamaciones o sanciones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley o del ordenamiento interno del ente educativo.

 

En conclusión, el derecho al goce efectivo y fundamental a la educación conlleva obligaciones tanto para el Estado como para las instituciones educativas y los estudiantes, cuya observancia impone a todas las partes del proceso educativo, el deber de cumplir con los requisitos contenidos en los reglamentos.

 

5. El principio de autonomía universitaria y el reglamento estudiantil. Reiteración de jurisprudencia.

 

En materia de educación superior el principio de autonomía universitaria se encuentra consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, en los siguientes términos “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.”[15]

 

La autonomía universitaria, constituye la facultad que tienen los centros educativos de nivel superior para auto-determinarse y/o auto-regularse conforme a la misión y la visión que quieran desempeñar dentro del desarrollo del Estado social de derecho. Lo anterior encuentra su principal sustento en la libertad que tienen las universidades de regular las relaciones que surgen del ejercicio académico entre alumnos y demás actores del sistema educativo, de allí que el constituyente permitió que tanto en los aspectos administrativos, financieros o académicos fueran determinados sin injerencia de poderes externos. 

 

Sobre el principio de autonomía universitaria en lo que se refiere a la libertad, alcance y contenido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1435/00, puntualizó:

 

“ bajo la actual Constitución Política las universidades gozan de un alto grado de libertad jurídica y capacidad de decisión que, desde una perspectiva netamente académica, les permite a tales instituciones asegurar para la sociedad y para los individuos que la integran un espacio libre e independiente en las áreas del conocimiento, la investigación científica, la tecnología y la creatividad; espacio que estaría delimitado tan sólo por el respeto a los principios de equidad, justicia y pluralismo[16].

 

“Así, teniendo en cuenta la filosofía jurídica que ampara el principio de autonomía universitaria, la Corte ha definido su alcance y contenido a partir de dos grandes campos de acción que facilitan la realización material de sus objetivos pedagógicos: (1) la autoregulación filosófica, que opera dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir el conocimiento, y (2) la autodeterminación administrativa, orientada básicamente a regular lo relacionado con la organización interna de los centros educativos.”

 

Conforme a lo anterior,  las universidades ejercen su autonomía diseñando las reglas y los principios a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica, potestad que se extiende a la configuración de las consecuencias que acarreará su incumplimiento. De los mecanismos que la jurisprudencia ha reconocido se destacan los siguientes: (a) procedimientos académicos, (b) procedimientos meramente administrativos y (c) procedimientos disciplinarios. Cada universidad tiene autonomía para diseñar estos procedimientos, los cuales suelen estar plasmados tanto en los estatutos como en el reglamento estudiantil, por supuesto bajo los lineamientos trazados por la ley y la propia Constitución.

 

En lo que corresponde al reglamento estudiantil, esta Corporación ha señalado que dicho estatuto puede ser analizado:

 

Primero, por un lado desde la perspectiva de la educación como un derecho deber; es decir, que el estudiante puede conocer las opciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la institución, mostrándole cuales son los derechos, prerrogativas y garantías que le asisten en el ambiente académico; y por otro, le indica las exigencias de la institución, lo que va de la mano con  las obligaciones, deberes y responsabilidades reciprocas. 

 

Segundo, desde la óptica de la autonomía universitaria, que no es otra cosa que frente al conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los límites a los que se encuentra sometido conforme a la Constitución y las leyes, por medio de los cuales puede definir los propósitos filosóficos, ideológicos, académicos, etcétera que espera cumplir en el ejercicio de la actividad académica como institución de educación superior.

Tercero, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el reglamento estudiantil es reconocido como consecuencia del ejercicio de la potestad regulatoria atribuida por la Constitución a los establecimientos educativos de educación superior  (art. 69) y por las leyes que lo desarrollan. Por esta razón, hace parte de la estructura normativa del Estado, ya que desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa.

 

No obstante, como se ha venido insistiendo es pertinente tener en cuenta que la autonomía universitaria no puede ser entendida como una autonomía absoluta  sin límites que la regulen o racionalicen, ya que ante todo por estar de por medio el derecho fundamental al goce efectivo de la educación, la autonomía se predica dentro de un régimen democrático y constitucional y por tanto debe estar sujeto a la Constitución y las leyes que desarrollan sus postulados.

 

Sobre el particular la Corte Constitucional en la Sentencia T-515 de 1995, sostuvo:

 

“La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales.”

 

De lo anterior se colige que las universidades, a partir de los establecido en sus reglamentos, ante la inobservancia por parte de los estudiantes de sus obligaciones académicas, disciplinarias o administrativas pueden derivar  las consecuencias previstas en el reglamento siempre y cuando éstas sean preestablecidas y definidas, respetando los derechos fundamentales de los estudiantes y en particular del derecho al goce efectivo de la educación.

 

5. Análisis del caso concreto.

 

5.1 Concierne a esta Sala de revisión determinar si a la señorita Yolanda Joya quien actúa en este proceso por intermedio de su hermano como agente oficioso, la  Universidad Antonio Nariño le desconoció o no el derecho al goce efectivo del derecho a la educación, puesto que para otorgar un título profesional universitario exige que la estudiante se encuentre a paz y salvo por todo concepto con el establecimiento, a pesar de que ya había expedido un acto certificando dicha exigencia.

 

5.2 Conforme a los antecedentes del presente caso la señorita Yolanda Joya se matriculó en la Universidad referida en la carrera de sicología. Una vez consideró que había cumplido con todos los requisitos exigidos por la institución educativa, procedió  a desplazarse a la ciudad de París (Francia), lugar en el que accedió a una beca para cursar estudios de posgrado.

 

Sobre la base de lo anterior, a través de su hermano solicitó  que se expidiera por parte de la entidad accionada el diploma de grado de dicha profesión con el fin de acceder al curso antedicho, ya que es un requisito para acceder a la beca.

 

Una vez iniciados los trámites por parte de su hermano, la Universidad Antonio Nariño denegó la solicitud de expedir el documento requerido aduciendo que la alumna no cumplía con los requisitos establecidos por la institución para acceder al grado, a saber: (i)  estar a paz y salvo por todo concepto con la universidad y (ii) que el titulo sea otorgado en ceremonia solemne, situación a la que debe supeditarse puesto que la alumna al firmar la matricula se obligó a cumplir con el reglamento.

 

En efecto, conforme al reglamento estudiantil de la Universidad Antonio Nariño, los requisitos son los siguientes: [17]

 

TÍTULO IV

REQUISITOS DE GRADO Y

CERTIFICACIONES

CAPÍTULO XI: DE LOS REQUISITOS

DE GRADO

ARTÍCULO 43º. El aspirante a obtener un título que otorga la Universidad debe llenar los siguientes requisitos:

 

a. Haber matriculado, cursado y aproba­do la totalidad del plan de estudios del respectivo programa de formación aca­démica.

b. Estar a paz y salvo por todo concepto con la Universidad.

c. Haber aprobado los preparatorios y/o trabajos de grado dispuestos por la Uni­versidad y exámenes de proeficiencia en idioma extranjero y demás requisitos Reglamento Estudiantil exigidos por el respectivo programa de formación académica.

         d. Haber cancelado previamente los de­rechos de grado.

 

        (…)     (Negrilla por fuera del texto original).

 

ARTÍCULO 45º. El título será otorgado por la Universidad en ceremonia solem­ne en las fechas que para tal fin se deter­mine en el calendario académico.

 

5.3 La Sala recuerda que el reglamento estudiantil contiene el conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos así como los límites a los cuales se encuentran sometidos todos los actores del proceso educativo. Para solucionar el presente asunto se trascriben las normas que contemplan la razón por la cual la institución accionada denegó la solicitud.

 

De acuerdo con lo informado en la presente acción de tutela por la Directora de sede de la Universidad Antonio Nariño, la accionante no cumple con el literal “b” del artículo 43 que establece la exigencia de estar a paz y salvo por todo concepto con la universidad.

 

De lo anterior, advierte la Sala que los demás requisitos se encuentran cumplidos, motivo por el que no se referirá sino al argumento denegatorio de la solicitud, es decir a lo que se concierne al paz y salvo por todo concepto.

 

5.4 Sin mayores consideraciones sobre si la accionante cumple o no los requisitos, a folio 06 del expediente reposa certificación expedida por la propia Universidad en la que.

 

“LA OFICINA DE REGISTRO Y CONTROL ACADÉMICO

 

CERTIFICA

 

Que la señora Yolanda Joya Martínez, identificada con cedula de ciudadanía No. ######## de Bucaramanga S/der.), Estudiante de la faculta de PSICOLOGIA, REGISTRO ICFES No.182641500011001122300. METODOLOGIA DISTANCIA.

 

Curso y aprobó las materias correspondientes al Pensum académico de la Facultad de psicología, quedando a paz y salvo académicamente y financiera.

 

Quien recibirá su diploma y acta de graduación en ceremonia que se efectuará según calendario de grados del consejo directivo de la Universidad Antonio Nariño.

 

 Este certificado se expide a solicitud de la interesada en Bucaramanga, a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos mil Ocho (2008)”

 

(Subrayado por fuera del texto original)

 

Partiendo de la facultad constitucional otorgada por la autonomía universitaria a las instituciones de educación superior como la Universidad Antonio Nariño, en el sentido de dictarse su propio reglamento, la exigencia del mismo constituye una obligación de quienes conforman la comunidad educativa. Por ello, en el caso de la alumna Yolanda Joya Martínez  resulta evidente para la Sala que la institución no cumplió con la normativa derivada del propio reglamento estudiantil que la obliga a expedir un título profesional cuando se llenan todos los requisitos para tal fin. Lo anterior constituye una vulneración al goce efectivo del derecho a la educación de la estudiante que según se constata a folios 6A y 7 del expediente, el  25 de mayo de 2009 se encontraba preinscrita en el máster oficial universitario denominado Arqueología de la Evaluación y Medida de la conducta, del cual se hizo merecedora de una beca por 6.000 euros  a través de convocatoria pública efectuada por la Universitat Rovira i Virgili durante el año académico 2009/10.

 

5.5 Teniendo en cuenta lo anterior y dado que la no expedición del título profesional se debe a una inconsistencia de la universidad Antonio Nariño, mediante la cual desconoce sin la más mínima justificación un acto propio como el de la certificación del paz y salvo por todo concepto, la Corte ordenará que (si aun no lo hubiere hecho) expida y entregue dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia el título profesional de sicóloga de la señora Yolanda Joya. Para ello inaplicará el artículo 45 del reglamento estudiantil que se refiere a ceremonias solemnes para la entrega de títulos por parte de la institución.

 

Por lo anterior, ignora el goce efectivo del derecho a la educación la institución educativa de educación superior que para otorgar un título profesional universitario exige que el estudiante se encuentre a paz y salvo por todo concepto con la institución, si de forma previa expide un acto certificando dicha condición y no sustenta algún tipo de irregularidad en la expedición del acto propio.

 

5.6  De otra parte, debido a que la urgencia en la expedición del título estaba supeditada a la formalización del estudio de un posgrado con beca para el periodo 2009 a 2010, sumado a que está probado que la negativa de la institución educativa accionada desconoció el goce efectivo del derecho a la educación de la ciudadana Joya Martínez, la Corte encuentra pertinente condenar en abstracto por los daños que dicha negativa le hubiese ocasionado a la estudiante frente a la posibilidad de continuar en el sistema educativo a nivel de posgrado ya que contaba con la posibilidad real de cursar estudios en la universidad referida.

 

Sobre el tema de la indemnización en abstracto por medio de acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, contempla lo siguiente:

 

“ART. 25. —Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez  competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación.”

 

A juicio de la Sala, en el presente caso se reúnen las condiciones para imponer condena en abstracto según lo previsto en la norma citada, ya que: (i) el goce efectivo del derecho a la educación fue vulnerado; (ii) la afectación del derecho fundamental es producto de una acción ostensiblemente arbitraria que se reputa a la entidad puesto que a través de la expedición del certificado de paz y salvo por todo concepto (acto propio), la alumna procedió a buscar la continuidad en el sistema educativo a nivel de posgrado y lo logró, no obstante, dicha posibilidad se vio limitada por la conducta infundada de la entidad, (iii) la afectada no dispone de otro medio de defensa judicial efectivo. Sobre este último aspecto cabe recordar que la no entrega del título profesional por  parte de la accionad, obstaculizó el acceso a la beca de maestría de la que se hizo merecedora, es decir, si bien el ordenamiento civil contempla indemnizaciones producto de responsabilidad contractual o extracontractual; por estar en el presente caso en juego de forma plausible el goce efectivo del derecho a la educación y ante la verificación de la posibilidad real y concreta de que la estudiante continuara en el sistema educativo, la acción de tutela se constituye en el medio más expedito para proteger el derecho vulnerado de  la peticionaria por la no expedición del título profesional referido. [18]

 

Respecto de los perjuicios, éstos deben ser reparados en su integridad para asegurar el goce efectivo de su derecho, y así lo deberá tener en cuenta el juez que lo efectúe, para lo cual deberá valorar que se trata del goce efectivo del derecho a la educación y de la posibilidad concreta que tenía la afectada de continuar en el sistema educativo en especial a nivel de posgrado. Sobre el particular, es pertinente reiterar las consideraciones efectuadas por la Corte en la Sentencia T-188 de 2010, sobre la importancia del derecho a la educación que debe procurar un Estado como el colombiano:

 

“El derecho fundamental a la educación y la necesidad de materialización del mismo radica principalmente en que se trata de uno de los principales factores de desarrollo humano. A su vez, es una de las primordiales herramientas (no la única), por medio de la cual la persona puede acceder a la información, a la reflexión, al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los distintos valores que debe ofrecer un Estado para la realización plena del individuo en su faceta intelectual. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que los fines generales se materializan en (a) el servicio a la comunidad; (b) la búsqueda del bienestar individual y general; (c) la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios derivados de la educación y (d) el mejoramiento de la calidad de vida de la población a través de la retroalimentación del proceso educativo.[19]

 

Del mismo modo, deberán tenerse en cuenta las consideraciones efectuadas en esta providencia y la amplia jurisprudencia que la Corte Constitucional ha confeccionado sobre la importancia del derecho fundamental a la educación.

 

No obstante, la Sala aclara que la condena en abstracto procede siempre y cuando la actora no hubiese podido acceder a la beca en virtud de la negativa de la expedición del título profesional por las razones expuestas en esta providencia, al igual que lo relativo a la liquidación de perjuicios y el daño emergente, circunstancias que deberán ser analizadas por el juez competente  a través de trámite incidental.  

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga (Santander). En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental a la educación de la señorita Yolanda Joya Martínez.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Universidad Antonio Nariño que, en el evento que aún no lo hubiere hecho, expida y entregue dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia el título profesional de sicóloga de la señorita Yolanda Joya Martínez.

 

TERCERO.- Por las razones y con las salvedades expuestas en esta providencia, CONDENAR  en abstracto a la Universidad Antonio Nariño a pagar los perjuicios y el daño emergente causados a la señorita Yolanda Joya Martínez  por la vulneración de su derecho fundamental a la educación, en los términos del numeral 5.6 de esta providencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Esta Sala advierte que la “representación” así presentado no implica necesariamente la representación judicial por intermedio de abogado.  Sin embargo la  Corte se pronunció al respecto  a favor de una interpretación restrictiva, de tal forma que tal representación solamente podría ser adelantada por abogados titulados.  Ver sentencia T-550 de 1993.

[2] Esta presunción  fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de 1991.  Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela porque no se configura  la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos  para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”.

[3] En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”

[4] En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.”

[5] En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte  no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó:  “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional”  En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no  habilita  para instaurar acción de tutela, así  los  hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal.

[6] En la sentencia  T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso  debido a que el  abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.  En este sentido aseveró que  “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”

[7] En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.  Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló:  “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).  Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”

[8] Sobre la obligatoriedad de que la representación  judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993  mediante  interpretación sistemática del ordenamiento jurídico,  a partir de las  disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (que  señala las faltas  para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial  sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.

[9] Sentencia T-531 de 2002. Criterio que ha sido reiterado por esta Corporación en las Sentencias T-004/07, T-493/07, T-679/07, T-975/05, T-995/08, T-106/09, T-777/09 y T-938/09, entre otras.

[10] En cuanto al tema de la agencia oficiosa o la legitimidad e interés para interponer la acción de tutela pueden consultarse las Sentencias T-503/98, T-709/98, T-976/00, T-1326/00, T-208/01, T-419/01, T-899/01, T-903/01,SU.1023/01, T-354/02, T-668/02, T-362/05, T-969/05, T-348/06, T-378/06, T-252/09, entre muchas otras.

[11] Folio3.

[12] Folios 3 y 13 respectivamente.

[13] En cuanto al derecho a la educación esta corporación ha reconocido su fundamentalidad  a pesar de no estar reconocida expresamente en la Constitución, ya que por tratarse de una garantía esencial e inherente a todas las personas, el derecho a la educación se  configura como un elemento que permite configurar y reconfigurar los medios de acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los valores de la cultura. Al respecto en la Sentencia T-202/00 la Corte estableció: “es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana.”

[14] Los presupuestos anteriores pueden ser consultados en las Sentencias T-527/95, T-329/97, T-534/97, T-974/99, T-925/02, T-041/09, entre muchas otras.

[15] Sobre el particular en la Ley 30 de 1992, el Congreso organizó el servicio público de la Educación Superior, planteando como uno de los principales objetivos el de "garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio público a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior”.

 

[16] Cfr., entre otras, las Sentencias C-220/97 y T-310/99 .

[17] Folios 28 a 43.

[18] Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-1095/05 y T-209/08, entre otras.

[19] En consonancia, ver Sentencia T-933 de 2005.