T-478-10


Sentencia T-478/10

Sentencia T-478/10

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter constitucional fundamental

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para reconocimiento cuando se cumplen las condiciones constitucionales establecidas

 

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Fundamentos normativos

 

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Vulneración por inaplicación del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 al presente caso

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por negativa al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

 

 

Referencia: expediente T-2541176

 

Acción de tutela instaurada por Dagoberto Ramírez Suárez, en contra de la Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá, Departamento de Boyacá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: Adriana Chethuan

 

Bogotá, DC., junio 16 de dos mil diez (2010).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, Boyacá, el primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009).

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

Hechos

 

El ciudadano Dagoberto Ramírez Suárez, de 61 años de edad, interpuso acción de tutela, con base en los siguientes hechos:

 

1.                Afirma haber trabajado al servicio del Departamento de Boyacá, con solución de continuidad, desde el 25 de marzo de 1974 hasta el 23 de noviembre de 1984, y que durante ese lapso le fueron efectuados los descuentos para cotizar al Sistema General de Pensiones, en ese entonces, a la Caja Departamental de Previsión Social de Boyacá, que hoy es el Fondo Pensional Territorial de Boyacá.

 

2.                Señala que en virtud de su edad se encuentra incapacitado para seguir cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones y que no cuenta con trabajo ni ingreso alguno para solventar sus necesidades; considera gravoso someter su solicitud a un proceso ordinario laboral en consideración a su edad y duración incierta de este tipo de procesos.

 

3.                El 15 de agosto de 2008, elevó una petición ante el ente accionado, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

 

4.                El 1° de septiembre de 2008, mediante oficio F.T.P.B. 1205, número 025947, el Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá, le denegó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con base en los siguientes argumentos:

 

En primer lugar, señala que el sistema general de pensiones fue creado por la ley 100 de 1993 y está compuesto por el Régimen de Prima Media con Prestación definida, y el Régimen de Ahorro individual con solidaridad, los cuales son excluyentes y coexistentes.

 

En segundo lugar, indica que la Caja de Previsión Social de Boyacá fue declarada insolvente mediante decreto 000796 de 1995 y que por ello se creó  “una cuenta especial sin personería jurídica adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá encargada, de asumir algunas competencias, que de manera taxativa le atribuyó el decreto 1296 de 1994, reglamentario del artículo 139 de la ley 100 de 1993, estableciéndose en el artículo 4 del citado decreto de manera clara, taxativa y restrictiva las funciones de estas unidades especiales”.

 

En tercer lugar, transcribe las funciones de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, según el artículo 4 del decreto 1296 de 1994, reglamentario del artículo 139 de la ley 100 de 1993.

 

Finalmente concluye que la ley nunca le atribuyó a esas Unidades competencia para reconocer y devolver aportes y que por ello el reconocimiento y devolución de aportes implicaría una extralimitación en las funciones del Fondo.

 


Pruebas

 

5.                Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas:

 

Ø Fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor[1].

 

Ø Historia laboral del actor, expedida el 28 de abril de 2008, por la Dirección de Servicios Administrativos de la Gobernación de Boyacá[2].

 

Ø Sentencia del 11 de marzo de 2009, proferida dentro del proceso ordinario laboral de Hermenegildo Páez Vargas contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante la cual se reconoce la indemnización sustitutiva solicitada por el demandante y se ordena su liquidación de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001[3].

 

Solicitud de tutela.

 

6.                El 13 de noviembre de 2009, el afectado presentó acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, y a la remuneración vital y móvil.

 

Solicitó ordenar al Departamento de Boyacá-Fondo Territorial de Pensiones, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a reconocer, liquidar y cancelar los dineros resultantes por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

 

Contestación del demandado. Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá.

 

7.                Mediante escrito del 24 de noviembre del 2009, el Jefe de la Oficina Asesora de la Unidad Especial Fondo Pensional Territorial de Boyacá, se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que la acción de tutela interpuesta es improcedente porque el actor no agotó la vía gubernativa y por ende no le dio la posibilidad a la administración de revisar sus propios actos para proceder a enmendar sus errores, porque tampoco agotó la vía ordinaria y porque no probó su estado de desamparo.

 

Señaló que el Decreto 1730 de 2001 mediante el cual se reglamentaron los artículos 37, 45 y 49 de la ley 100 de 1993, dispuso en su artículo 1° que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, cuando “con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido edad de pensión, se invalide por riesgo común, o fallezca sin el número mínimo de semanas de cotización exigidas para adquirir el derecho a la respectiva pensión. El artículo 2° dispone que cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva respecto al tiempo cotizado y que para determinar el monto se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”.

 

Deduce que el reconocimiento de la indemnización  sustitutiva procede respecto de los trabajadores que se retiran, se invalidan o mueren, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1994) sin haber cumplido los requisitos para la correspondiente pensión, siempre que hayan realizado cotizaciones al sistema. (texto subrayado por el demandado).

 

Planteó que las normas anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993, no contemplaron el pago de la indemnización sustitutiva de jubilación o vejez, para el sector estatal. Y que, conforme a lo anterior, el servidor público que no hubiera cotizado después de entrar en vigencia  el sistema general de pensiones, no tiene derecho a reclamarla, porque antes de crearse la Ley 100 de 1993, esta prestación no existía para éstos trabajadores. Dice que los años en los cuales el afiliado al sistema de pensiones cotizó trabajando con el Estado únicamente sirven para acumularlos con el tiempo cotizado en otras entidades (públicas o particulares), o como trabajador independiente, con el fin de completar el tiempo que se requiere para obtener la pensión de vejez, de acuerdo con lo estipulado en la ley 797 de 2003.

 

Argumentó que sin efectuar cotizaciones al sistema, no es posible su devolución; reiteró que es diferente la situación de un trabajador que estuviera afiliado a una Caja de Previsión durante el tiempo de servicios prestados a una entidad de carácter publico territorial, pero que nunca hubiera hecho cotizaciones, tal como lo exige la norma para que opere el reconocimiento de la prestación reclamada.

 

Expresó que la sentencia aportada por el actor (Pruebas, numeral 6) no es aplicable al presente caso porque los fondos pensionales territoriales fueron creados para suplir el pasivo prestacional de  las antiguas Cajas de Previsión declaradas insolventes, a diferencia de la Caja Nacional de Previsión, como administradora del régimen de prima media, que recibió facultades que desbordaron la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.

 


Decisiones Judiciales que se revisan

 

8.                Mediante sentencia del 1° de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, Boyacá, denegó la acción de tutela por considerarla improcedente, toda vez que el actor contaba con otros medios judiciales para hacer valer sus derechos; tampoco encontró configurado el perjuicio irremediable.

 

Para respaldar los anteriores argumentos invocó la sentencia T-600 de 2002 y la sentencia de la Sala Laboral de Decisión del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, número 2009-489.

 

Finalmente señaló que tampoco se dio cumplimiento al requisito de la inmediatez porque se acudió a la solicitud de amparo, después de más de un año de haberse expedido el acto administrativo que denegó la solicitud.

 

9.                El fallo de tutela no fue impugnado.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia.

 

1.                Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. También por haber sido dispuesta su revisión mediante auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos.

 

Problema jurídico.

 

2.                Consiste en determinar si la Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la remuneración vital y móvil del ciudadano DAGOBERTO RAMIREZ SUÁREZ, al haberle denegado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, bajo los argumentos de que el Fondo Pensional Territorial de Boyacá no tiene competencia para reconocer y devolver aportes, que el peticionario no tiene derecho porque no estaba vinculado al régimen de ahorro con solidaridad y que por ser la devolución de aportes una figura creada a partir de la ley 100 de 1993, dicho reconocimiento sólo procede respecto de los trabajadores que hayan hecho cotizaciones con posterioridad a su entrada en vigencia.

 

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido resuelto por la Corte en otras oportunidades, la presente providencia será motivada brevemente a través de reiteración de jurisprudencia[4].

 

3.                El derecho a la Seguridad Social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política en los siguientes términos:

 

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.

 

4.                En un principio, tal derecho era considerado fundamental por la Corte, sólo en la medida en que su desamparo generara la vulneración de otros derechos fundamentales autónomos como el mínimo vital o la vida. (argumento de la conexidad)[5]. Hoy en día, la Corte reconoce el derecho a la seguridad social como un derecho fundamental independiente y autónomo que puede ser objeto de protección constitucional mediante acción de tutela[6]. Lo anterior, en la medida en que se cumpla el requisito de la subsidiariedad, se requiera con urgencia para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o el peticionario de la medida sea un sujeto de especial protección constitucional, como se explica a continuación.

 

5.                Esta Corporación ha señalado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales[7] por la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la posibilidad que tiene el peticionario de hacer valer sus derechos a través de otro medio de defensa judicial que en este caso sería el proceso laboral ordinario.

 

6.                Sin embargo, cuando los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales del peticionario o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente[8].

 

7.                Por otra parte, esta Corporación también ha señalado que, cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atención a que el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional, de acuerdo con el artículo 46 de la Constitución Política.[9]

 

Así lo expresó la Corte en la sentencia T-238 de 2009:

 

“En lo que respecta a las personas que han alcanzado un grado avanzado de edad, el tratamiento constitucional que debe aplicarse es el de conceder el amparo de sus derechos fundamentales, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar dichas prestaciones a través de los mecanismos judiciales que para el efecto tiene contemplada la ley”.

 

8.                En suma, por regla general, la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales. Excepcionalmente es procedente, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario, o cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional.

 

9.                Ahora bien, con respecto a la acreencia laboral específica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993[10], se viola el derecho a la seguridad social cuando la persona beneficiaria del sistema cumple con todos los requisitos establecidos por dicho artículo y la entidad encargada niega su reconocimiento y pago.

 

Tales requisitos son:

 

ü Haber cumplido la edad para obtener la pensión de vejez.

ü No haber cotizado el mínimo de semanas exigidas, y

ü Declarar la imposibilidad de continuar cotizando.

 

10.           La prestación consiste en el derecho a reclamar una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas. La Corte ha dicho que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez “hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, convirtiéndose en una especie de ahorro que pertenece al trabajador por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, razón por la cual se traduce en una garantía con que cuentan los afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de los requisitos para adquirir su derecho a la pensión”[11].

 

11.           Con respecto a la aplicación de la ley 100 de 1993 en el tiempo, la Corte Constitucional ha dicho que las personas que venían cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), se rigen en la actualidad por las disposiciones de esta ley, salvo cuando hubieran adquirido derechos subjetivos bajo el imperio de las leyes anteriores[12].

 

12.           El artículo 11 de la Ley 100 de 1993[13], dispone que esa ley se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, respetando los derechos adquiridos.

 


13.           En la sentencia T-972 de 2006[14] la Corte afirmó lo siguiente:

 

“Las personas que venían cotizando al sistema de seguridad social en pensiones bajo el imperio de normas precedentes, se rigen en la actualidad por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, salvo que antes de su entrada en vigencia estuvieran consolidados derechos subjetivos, respecto de los cuales, por el principio de respeto a los derechos adquiridos (artículo 58 de la Constitución Política), no tienen aplicación los preceptos introducidos por la Ley en referencia. En efecto, el sistema de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, reconoce para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia. En este sentido, el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

 

14.           Por este motivo, la Corte Constitucional ha concedido en numerosas oportunidades el amparo al derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuando este ha sido denegado por la entidad demandada bajo el argumento de que la última cotización fue realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

15.           Algunos ejemplos son[15]:

 

ü En la sentencia T-286 de 2008, el Instituto de Seguros Sociales denegó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva del actor, al no contabilizar los tiempos cotizados ante otras entidades. La Corte ordenó al ISS, solicitar ante las entidades donde el cotizante había trabajado, la remisión de aportes para reconocer y pagar al actor la indemnización sustitutiva. El accionante había cumplido la edad en el año 1988, año para el cual había cotizado 687 semanas, 73 de ellas directamente al ISS. Las demás semanas, habían sido cotizadas a otras entidades entre los años 1945 y 1968.

 

ü En la sentencia T-525 de 2009, el actor había prestado sus servicios al departamento del Tolima, desde febrero de 1943 hasta julio de 1964, cotizando a la extinta Caja de Previsión Social del departamento, convertida luego, en el Fondo Territorial de Pensiones del departamento del Tolima. La Secretaría Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima le denegó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva al considerar que no cumplía con los requisitos del artículo 37 de la ley 100 de 1993 y la Sala Séptima de Revisión ordenó al demandado hacer el trámite para reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de conformidad con las reglas contenidas en el artículo previamente citado.

 

ü En la sentencia T-707 de 2009 el actor había realizado su última cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones en el año 1964, y en el año 2007 Cajanal le denegó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva porque las cotizaciones habían sido hechas cuando no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. La Sala Primera de revisión ordenó el reconocimiento y pago de la misma.

 

ü En la sentencia T-708 de 2009, en el año 2001 el peticionario se había trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y había empezado a cotizar a través de Porvenir S.A.; al cumplir los 70 años solicitó la devolución del saldo de su cuenta de ahorro individual pero el derecho le fue denegado porque la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) se había negado a emitir su bono pensional basándose en lo dispuesto en el literal b del artículo 61 de la ley 100 de 1993[16]. La Sala Primera de revisión ordenó a la OBP expedir el bono pensional para que Porvenir S.A. reconociera y pagara al actor la indemnización sustitutiva.

 

16.           En conclusión, cuando las administradoras del régimen de pensiones niegan el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a personas que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, vulneran el derecho a la seguridad social; ello se debe a que en virtud del artículo 11 y del literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva se encuentran en la obligación de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

17.           Quedando claro que la circunstancia de haber cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 no justifica el incumplimiento de la obligación por parte de tales entidades, la Sala procederá a resolver el caso concreto.

 

 El caso concreto.

 

18.           En el presente caso está comprobado que el actor, de 61 años de edad, cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones entre el 25 de marzo de 1974 y el 23 de noviembre de 1984, a través de la Caja Departamental de Previsión Social de Boyacá, y que dichas semanas no corresponden al mínimo exigido para reclamar la pensión de vejez y que se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando al sistema.

 

19.           El motivo por el cual el Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá le denegó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez es violatorio de los artículos 11, literal f del artículo 13 y 37 de la ley 100 de 1993 y contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional atinente al amparo de este derecho.

 

20.           La razón aducida por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá según la cual los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas no tienen la atribución para reconocer y devolver aportes porque ello constituiría una extralimitación de las funciones que le fueron atribuidas a estas entidades por el artículo 4 del Decreto 1296 de 1994, reglamentario del artículo 139 de la Ley 100 de 1993[17], es inaceptable desde todo punto de vista para esta Sala.

 

En primer lugar, porque la declaratoria de insolvencia de la Caja de Previsión Social de Boyacá mediante el decreto 000796 de 1995 no puede servir para burlar el cumplimiento de la obligación constitucional que tiene el Estado de garantizar a los habitantes el derecho a la seguridad social[18]. En segundo lugar, porque la pensión de vejez, en este caso la indemnización sustitutiva, constituye el sustento de la persona que al haber alcanzado la edad de jubilación ha trabajado lo suficiente para retirarse de la vida laboral y disfrutar efectivamente de este derecho. En tercer lugar, porque la entidad responsable del pago ha percibido, no sólo las cotizaciones hechas por el trabajador durante toda su vida, sino los rendimientos financieros correspondientes. En consecuencia, admitir el argumento del demandado equivale a justificar un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y en detrimento del trabajador.

 

21.           La Sala encuentra que de cara a las circunstancias del caso concreto la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental a la seguridad social del ciudadano Dagoberto Ramírez Suárez, porque su incapacidad para seguir cotizando y la carencia de trabajo e ingreso evidencian el quebrantamiento de su mínimo vital; además, la anterior circunstancia no fue desvirtuada por la entidad demandada.

 

22.           Por lo expuesto la Sala revocará la sentencia proferida el primero (1) de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, Boyacá, mediante la cual se denegó la acción de tutela instaurada por Dagoberto Ramírez Suárez contra el Fondo Pensional Territorial de Boyacá. En su lugar concederá el amparo para proteger el derecho fundamental a la seguridad social  y ordenará al Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá, Fondo Pensional Territorial de Boyacá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del peticionario, para lo cual deberá aplicarse integralmente lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

 

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el primero (1) de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, Boyacá, mediante la cual denegó la acción de tutela instaurada por Dagoberto Ramírez Suárez contra el Fondo Pensional Territorial de Boyacá. En su lugar CONCEDER el amparo para proteger el derecho fundamental a la seguridad social  del accionante.

 

Segundo.- ORDENAR al Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda Departamental de Boyacá, Fondo Pensional Territorial de Boyacá, que administra mediante encargo fiduciario los recursos de los pensionados de esa entidad territorial, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del peticionario, para lo cual deberá aplicarse integralmente lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Folio 2, cuaderno 1.

[2] Folio 9, cuaderno 1.

[3] Folios 10 a 20, cuaderno 1.

[4] Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, y T-959 de 2004. 

[5] En relación con el argumento de la conexidad en materia de seguridad social, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-495 de 2003, T-338 de 2004, T-1014 de 2004 y T-354 de 2005.

[6] En este sentido, en la sentencia C-1141 de 2008, la Sala Plena de esta Corporación manifestó lo siguiente: “el derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un  verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior)  y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos” 

[7] Respecto a este punto, se pueden consultar, entre muchas, las siguientes sentencias: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 2003 y  T-620 de 2007.

[8] Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-489 de 1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T-580 de 2006, T-517 de 2006 y T-395 de 2008.

[9] Art. 46 CP: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.

Esta posición a sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-719 de 2003, T-789 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-1088 de 2007 y T-953 de 2008.

[10] “Artículo 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

[11] Sentencia T-981 de 2003.

[12] Dentro de las sentencias que se han referido al ámbito temporal de aplicación de la ley 100 de 1993 se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1088 de 2007 y T-982 de 2008.

[13] ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”.

[14] En la sentencia T-972 de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social no le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor bajo el argumento de que la última cotización fue realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

[15] En los casos que se citan a continuación las edades de los actores eran 79, 83, 68 y 71 años respectivamente.

[16] La Ley 100 de 1993 en el artículo 61 establece: “ARTICULO 61. Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:

a) Los pensionados por invalidez por el Instituto Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público;

b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes”.

[17] Folios 7 y 35.

[18] Artículo 48 de la Constitución Política previamente transcrito.