T-481-10


Sentencia T-481/10

Sentencia T-481/10

 

HECHO SUPERADO EN TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se recibió respuesta a la petición

 

Referencia: expediente T-2504035

Acción de tutela instaurada por Jorge Ramón Soto Soto contra Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ 

 

 

Bogotá, D.C.,  dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica - Córdoba dentro del proceso de tutela iniciado por Jorge Ramón Soto Soto contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.

I.       ANTECEDENTES.

 

1.      Hechos.

 

El 1° de abril de 2009, Jorge Ramón Soto Soto interpuso acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, por considerar que le estaba siendo vulnerado su derecho de petición, con base en los siguientes hechos:

 

1.1 El 6 de noviembre de 2008 el actor elevó derecho de petición ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, por el cual solicitó a su gerente que le fuera suministrada la relación de tiempo de servicio (R.T.S.) actualizada y en original, con el fin de obtener su pensión ante Caprecom.

 

1.2 El 25 de noviembre de 2008, el señor Jorge Ramón Soto Soto recibió un oficio del PAR en el que se le informaba que su petición sería resuelta dentro de 30 días hábiles siguientes al recibo de dicha comunicación.

 

1.3 A la fecha en que el actor interpuso la tutela no había recibido respuesta alguna por parte de la entidad demandada.

 

1.4 De acuerdo con los hechos reseñados el actor solicita que se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom dar respuesta en el término de 48 horas a su derecho de petición.

 

2.      Intervención de la Parte demandada.

 

Mediante escrito recibido por el juzgado único de instancia el 15 de abril de 2009, el señor Carlos Enrique Burgos Aruachan en su calidad de apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, solicitó que no fuese tutelado el derecho de petición del accionante, toda vez que mediante comunicación No. UATPDS-5430-09 de fecha 14 de abril de 2009 “se le remitió en original y actualizada, la Relación de Tiempo de Servicio (RTS) No. 0423-09, donde se discrimina mes a mes lo devengado durante los últimos diez (10) años de servicio con todos los factores Legales y Extralegales;(…)”.

 

Por lo tanto, considera que se está ante un hecho superado, teniendo en cuenta que se le dio respuesta de fondo a la petición instaurada por el accionante; además justifica la mora en que incurrió, en la necesidad de revisar documentos que reposan en el archivo de TELECOM, procedimiento que se tornó dispendioso.

 

3.      Pruebas relevantes aportadas al proceso.

 

Se aportaron al proceso las siguientes pruebas:

 

3.1 Copia del derecho de petición dirigido al gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, con fecha del seis (6) de noviembre de 2009 (Folios 1 y 2).

 

3.2 Copia del oficio de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante el cual la entidad accionada informó al señor Jorge Ramón Soto que la respuesta a su solicitud sería dada 30 días después del recibo de dicha comunicación (Folio 4).

 

3.3 Copia de la respuesta al derecho de petición con fecha del 14 de abril de 2009[1], con el respectivo documento de Relación de Tiempo de Servicios durante los últimos diez años de servicio de Jorge Ramón Soto Soto (Folios 20 – 24).

II.      SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

 

Se revisa la sentencia del 22 de abril de 2009 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), en la cual se decidió negar el amparo solicitado por el accionante.

 

A juicio del juzgado, en el presente caso se está en presencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, lo cual sustenta citando apartes de varias sentencias proferidas por esta Corporación para concluir que: “[p]or todo lo anterior el Despacho encuentra que ya se le ha contestado el reclamo que por esta vía impetra el accionante, por lo que no tiene objeto un pronunciamiento el respecto, como lo ha dicho la Honorable Corte atrás”.

 

La sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes.

 

 

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Dos,  mediante Auto del 26 de febrero de 2010, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de la revisión del fallo materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 26 de febrero de 2010.

 

2. Problema jurídico.

 

Le corresponde a la Sala determinar si en efecto al recibir respuesta el actor a su derecho de petición de fecha 14 de abril de 2009, esto es durante el trámite de la acción de tutela, puede afirmarse la existencia de un hecho superado.

 

Para resolver el problema planteado, (i) esta Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto, y (ii) posteriormente resolverá el caso en concreto.

 

2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto.

 

1. Como primera medida es importante recordar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, el propósito de la acción de tutela, es la protección efectiva de los derechos fundamentales que se puedan llegar a ver vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

2. Consecuencia de lo anterior, es que en caso de que el juez constitucional encuentre amenazado o vulnerado algún derecho fundamental, entre a protegerlo, y en esta medida ordene las actuaciones correspondientes para la salvaguarda del mismo; por lo tanto, si el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo.

 

3. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado:

 

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío.”[2]

 

4. En este orden de ideas, es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir.

 

5. El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma :

 

La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir[3].

 

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

 1.     Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2.     Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3.     Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”[4]

 

6. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.

 

7. Una vez vista la posición de esta Corte respecto del fenómeno del hecho superado, y sentadas las reglas aplicables al mismo, se procederá a analizar el caso en concreto.

 

2.2    Análisis del caso en concreto

 

8. De los hechos reseñados se desprende que el actor interpuso un derecho de petición dirigido al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, con el fin de que se le facilitara la relación de su tiempo de servicio (R.T.S.) actualizada y en original, con el fin de obtener su pensión ante CAPRECOM.

 

9. El juez de instancia decidió no conceder el amparo solicitado, por considerar que al actor ya se le había contestado su derecho de petición, por lo que no existía objeto para pronunciarse, concluyendo así que se estaba en presencia de un hecho superado.

 

10. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el actor interpuso la acción de tutela que se revisa el 1° de abril de 2009, con el fin de obtener respuesta a su derecho de petición, la cual obra en el expediente[5] en  oficio de fecha 14 de abril del mismo año. Teniendo en cuenta lo anterior,  esta Sala puede concluir que la situación que origina el hecho superado en este caso, se configuró durante el trámite de la acción de tutela.

 

11. Con base en lo hasta aquí dicho, es posible establecer que si bien existió una vulneración al derecho fundamental reclamado por el actor, ésta cesó en el momento en que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom le dio respuesta a su solicitud, la cual le fue enviada a la dirección que señaló como el lugar en donde recibiría notificaciones.[6]

 

12. Ahora bien, tratándose de un derecho de petición, es importante reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, que ha sido clara al establecer que no es suficiente que el accionado de respuesta a la petición, sino que es necesario que la misma resuelva de fondo lo que fue solicitado por el mismo. Así lo estableció en Sentencia T-1234 de 2008:

Al precisar el sentido y el alcance del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional[7], tal como se sintetizó en la Sentencia T-574 de 2007, ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, al menos, con los siguientes requisitos: i) ser oportuna; ii) resolver de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En esa sentencia se hizo el recuento de los supuestos fácticos mínimos de este derecho, tal como habían sido expuestos en la sentencia T-377 de 2000:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”(Subraya fuera de texto).

13. Visto esto, se tiene que la respuesta que obra en el expediente en folios 20 a 24, contiene toda la Relación de Tiempo de Servicios del peticionario, y por lo tanto, se  resolvió íntegramente y de fondo la solicitud elevada por el actor, por lo que se concluye finalmente que tal como lo consideró el juez de instancia, en este caso se está frente a un hecho superado y en esta medida existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre el caso.

 

Por todo lo anterior, esta Sala confirmará el fallo de instancia, en el sentido de encontrar probado un hecho superado.

 

IV.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.-  CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida en única instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica - Córdoba, mediante la cual se negó el amparo solicitado en la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.-  Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Enviado al accionante según consta a folios18 y 19 el 16 de abril de 2009.

[2] Sentencia  T - 535 de 1992

[3] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras

[4] Sentencia T-045 de 2008.

[5] Folios 20 a 24.

[6] Se encuentra en el expediente copia del recibo de Servientrega, de documento enviado a la dirección del accionante, folios 18 y 19.

[7] Ver, entre otras, las sentencias:  T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.