T-495-10


Sentencia T-495/10

Sentencia T-495/10

 

DAÑO CONSUMADO-Eventos en que se configura/DAÑO CONSUMADO-Momentos en que se verifica su consumación

 

Ahora bien, con respecto al instante en el que se verifica la consumación del daño, se puede decir que existen dos momentos, el primero de ellos se presenta cuando al tiempo de interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, evento en el cual el juez constitucional debe declarar improcedente el mecanismo incoado, en virtud a lo estipulado en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. La segunda situación se presenta cuando el daño se consuma durante el trámite de la acción, es decir, al momento de interponerse la acción no se había generado el daño, sin embargo, durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión por esta Corporación acaece el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo de tutela.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que se configuró daño consumado por cuanto la madre de la accionante falleció durante el trámite de la revisión de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Para su procedencia el juez debe valorar las circunstancias de hecho con el fin de inferir si existe o no una desventaja ilegítima

 

DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Reiteración de jurisprudencia respecto al carácter fundamental

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protección especial constitucional como derecho fundamental

 

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR Y DEL ADULTO MAYOR-Sujetos de especial protección

 

Los adultos mayores y los niños pertenecen al grupo de sujetos de especial protección constitucional y sus derechos deben ser protegidos de manera reforzada por el Estado, porque su situación de debilidad manifiesta los ubica en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población. Asimismo, que “el derecho a la salud es fundamental respecto de menores y de personas de la tercera edad en razón de su condición de vulnerabilidad que requiere de una especial atención y consideración como la misma Carta Política lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente”.

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que un conflicto entre vecinos genera el incumplimiento de los requisitos mínimos de habitabilidad y adecuación por filtración de agua entre un apartamento y otro, generando grave problema de humedad

 

La Sala advierte que para el caso en concreto, el derecho a la vivienda digna adquiere el rango de derecho fundamental autónomo y requiere la intervención del juez de tutela para garantizar su goce efectivo e inmediato, pues ante el incumplimiento de los requisitos mínimos de habitabilidad y adecuación se están afectando derechos subjetivos y fundamentales de personas que ostentan calidades de debilidad manifiesta y merecen la protección reforzada del Estado.

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto la filtración de agua que existe entre los apartamentos de las partes genera graves problemas de humedad y vulnera el derecho a la salud de sus habitantes

 

 

Referencia: expediente T-2.548.194

 

Acción de Tutela instaurada por Blanca Cecilia Rojas Castellanos contra Julieta Quintero Arias.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 28 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de Garantías de Manizales- Caldas, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos contra la señora Julieta Quintero Arias.

 

1.                ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, con fecha del veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010) escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

 

 

1.1.         SOLICITUD

 

Luz Celene Correa Arroyave, actuando como apoderada judicial de la señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos, pide al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, vivienda digna, salud, tranquilidad y a un ambiente sano, presuntamente vulnerados por la señora Julieta Quintero. En consecuencia, solicita ordenar a la accionada que dentro del menor tiempo posible proceda a hacer las reparaciones locativas que requiere su vivienda y que le están causando graves perjuicios a su grupo familiar compuesto por su madre, un adulto mayor de 93 años que padece neumonía, y su hijo, un menor de edad que sufre de asma y rinitis crónica.

 

1.1.1.  Hechos

 

1.1.1.1.                  Señala la apoderada de la demandante que “la residencia de la señora Julieta Quintero Arias, localizada en la calle 46 No. 34 C-39 barrio el Prado de esta ciudad (Manizales- Caldas), al parecer tiene un daño enorme en su red de alcantarillado que hace que toda el agua se filtre hacia la casa de su representada (calle 46 No. 34 C-45), ocasionándole daños en el techo, pisos, closets y paredes, toda vez que ambas residen en un tipo de estructura en la que una casa queda encima de la otra”[1].

 

1.1.1.2.                  Afirma que dicha humedad está deteriorando la salud del núcleo familiar de su poderdante, compuesto por su madre, un adulto mayor de 93 años de edad que padece de neumonía, y la de su hijo menor de edad que sufre de asma y rinitis alérgica.

 

1.1.1.3.                  Añade que en enero de 2008, la Inspección Quinta de Policía de Manizales, luego de recibir informe por parte de la red “Gobierno en Línea”, asumió la investigación de la querella que interpuso la señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos, la cual no continuó por vencimiento de términos según fue informada la querellante.

 

1.1.1.4.                  Por lo anterior, interpuso una acción de tutela que conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, que se admitió el 10 de noviembre de 2008, y que luego fue archivada por desistimiento de la actora, tras llegar a un acuerdo conciliatorio con la señora Julieta Quintero Arias, quien se comprometió a reparar los daños que ocasionaban la humedad.

 

1.1.1.5.                  A la fecha tal acuerdo no ha sido cumplido, la humedad persiste y los problemas de salud de la accionante y su familia también.

 

1.1.2.  Argumentos jurídicos de la tutela

 

Como sustento jurídico de sus pretensiones, la accionante introduce en el escrito de tutela el siguiente fragmento de la Sentencia T-1453 de octubre 26 de 2000, M.P. (E) Martha Victoria Sáchica de Moncaleano:

Procedencia de la acción de tutela frente a particulares

Habida cuenta que la presente acción se dirige contra un particular, lo primero que debe dilucidar la Sala, es si la situación planteada por la demandante encaja en las condiciones previstas para que la tutela sea la vía judicial de protección de derechos constitucionales. Al respecto, cabe recordar que esta Corte ha considerado, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, que la procedencia de dicha acción está supeditada a que i) el particular esté encargado de la prestación de un servicio público; ii) su conducta afecte gravemente el interés colectivo o el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

 

Asimismo, reconoce que si bien es cierto este litigio corresponde a la jurisdicción civil, o a un trámite policivo, están siendo vulnerados derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, por lo que la presente acción de tutela se hace procedente.

 

1.2.         TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

          Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales- Caldas, la admitió y ordenó correr traslado a la señora Julieta Quintero Arias como demandada.

 

1.2.1.  Contestación de la Señora Julieta Quintero Arias:

 

Según constancia de citaduría, la señora Julieta Quintero Arias se negó a firmar la notificación, aduciendo que ya la han investigado anteriormente por lo mismo y que además, en el presente asunto no cabe una acción de tutela.

 

1.3.         DECISIONES JUDICIALES

 

1.3.1.  Decisión de única instancia

 

En Sentencia del 28 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales Caldas, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos en contra de la señora Julieta Quintero.

 

En primer lugar, el despacho judicial indicó que en el presente asunto no se demostró una situación de indefensión de la señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos respecto de la accionada, toda vez que la misma accionante señaló que la autoridad competente para asumir problemas de esta índole es la policiva, a la cual, ya en una oportunidad acudió sin que se tenga conocimiento cual fue el destino sufrido por dicha querella.

 

Expresó que si bien es cierto, la demandante instauró una acción policiva, ésta no puede ser considerada una acción judicial sino administrativa, por lo que podría decirse que el hecho de su existencia no torna improcedente el amparo constitucional.

 

Sin embargo, las controversias en las que un predio causa daños o perjuicios al predio colindante, pueden ser dirimidas ante la jurisdicción ordinaria civil en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual o extracontractual previstas en el ordenamiento jurídico, desplazando a la acción de tutela por su naturaleza de residual y subsidiaria.

 

Adicionalmente, indicó que si la accionante tuvo conocimiento desde finales del año 2007 de la existencia de humedades en su residencia, no ejerció las acciones civiles ordinarias que podrían darle solución al asunto, sino que optó por la utilización de una serie de acciones de tipo residual y subsidiario que no permiten garantizar un amplio debate probatorio y técnico en torno a la problemática planteada.

 

Con respecto a la afectación de los derechos fundamentales, particularmente al de la salud, del núcleo familiar de la accionante, sostiene el juez, que estas afirmaciones no fueron probadas al interior del proceso, ya que los certificados médicos aportados sólo se refieren al diagnóstico que padecen la madre y el hijo de la señora Blanca Cecilia Rojas, sin especificar desde cuando los adquirieron o que sean consecuencia de la humedad producida por el predio de la demandada.

 

El Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales concluyó que no se evidenció un estado de indefensión de la accionante frente a la demandada, ni tampoco que existiera un perjuicio irremediable que ameritara la protección transitoria de sus derechos fundamentales.

 

1.4.         PRUEBAS

 

1.4.1.  PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE

 

Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes:

 

1.4.1.1.Desistimiento de la acción de tutela presentada por las señoras Blanca Cecilia Rojas Castellanos y Ana Inés Rojas Castellanos contra la señora Julieta Quintero Arias, con fecha de 19 de noviembre de 2008, por acuerdo conciliatorio con la accionada, quien se comprometió a solucionar el problema de humedad en un término no mayor de 15 días (folio 8).

 

1.4.1.2.Dos (2) fotografías en las que se aprecia una humedad en el cielo raso de la vivienda de la señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos que abarca el techo de toda la vivienda (folios 9-10).

 

1.4.1.3.Constancia médica expedida por la doctora Grecia López Rios, con fecha de octubre 20 de 2008, en la que se indica que el menor Federico Patiño Rojas padece de asma y rinitis alérgica y se recomienda su permanencia “en un ambiente limpio de contaminación, con estricto control de polvo y humedad” (folio 23).

 

1.4.1.4.Constancia médica sobre el padecimiento de asma de la señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos y la recomendación de su permanencia “en un ambiente limpio de contaminación, con estricto control de polvo y humedad” (folio 24).

 

1.4.1.5.Copia de oficio enviado por la jefe de la División de Saneamiento de la Secretaría de Salud Pública de Manizales al líder de servicio al cliente de AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., con fecha 11 de enero de 2008, en el que solicita practicar visita a la vivienda de propiedad de la accionante, para emitir concepto técnico sobre la causa de la humedad en el cielo raso (folio 26).

 

1.4.1.6.Copia de oficio enviado por la jefe de la División de Saneamiento de la Secretaría de Salud Pública de Manizales a la Inspección Quinta Urbana de Policía de Manizales, con fecha 11 de enero de 2008, en el que solicita “conminar a las señoras para dar solución definitiva al problema” (folio 28).

 

1.4.1.7.Fotocopias de actas de visita de la Unidad de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Salud Pública de Manizales- Caldas a la vivienda de Blanca Cecilia Rojas Castellanos (folios 25, 29, 30, 34 y 37).

 

1.4.1.8.Copia de la respuesta enviada por la líder de Servicio al Cliente de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. a la Unidad de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Salud Pública de Manizales- Caldas, en la que manifiestan que tras realizar visita a la vivienda de la accionante se encontró “humedad en el cielo razo de la sala de la vivienda, proveniente del inmueble situado en la Calle 46 No.34C- 39” (folio 32).

 

1.4.1.9.Citación de la Inspección Quinta Urbana de Policía de Manizales para llevar a cabo diligencia de “ACTA DE ACUERDO”  entre las partes con fecha de septiembre 10 de 2008.

 

1.4.2    PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA

 

Mediante auto del  27 de mayo de 2010, esta Corporación requirió a la señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos que informara al despacho la situación actual de salud de su progenitora y en caso de haber fallecido ésta adjuntar el respectivo registro civil de defunción.

 

La señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos a través de oficio No. OPTB-205/2010 respondió que la señora Leonilde Castellanos, falleció el 04 de diciembre de 2009 en la ciudad de Manizales- Caldas y adjuntó el respectivo registro civil de defunción. Igualmente, agregó resultados de exámenes de laboratorio correspondientes a ella y a su hijo, en los que se indica que son hipoglicémicos y bajos en defensas.

 

2.                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

2.1.         COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

2.2.         PLANTEAMIENTO DEL CASO Y PROBLEMA JURÍDICO

 

Corresponde a la Sala de Revisión determinar si la señora Julieta Quintero Arias vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la vivienda digna de la accionante, una persona que padece de asma y, los de su grupo familiar compuesto al momento de presentarse la tutela por su madre, un adulto mayor de 93 años que padecía de neumonía y que falleció durante el trámite de revisión de la acción tutelar, y su hijo menor de edad que padece de asma y rinitis alérgica, al negarse a reparar los daños en su sistema de alcantarillado que generan la humedad en la residencia de la accionante.

 

Con respecto a la madre de la accionante, la Sala explicará en qué consiste el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado.

 

Sobre la accionante y su hijo, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

En primer lugar, la Sala debe establecer si en este caso la acción de tutela es procedente contra un particular y si no existen o existieron otros mecanismos de defensa judicial que la desplacen.

 

En segundo lugar, la Sala debe analizar si hay una afectación real de derechos fundamentales que ameriten el amparo constitucional.

 

Para dar solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra particulares en casos de indefensión del accionante respecto del accionado. En segundo lugar, recordará que las acciones policivas constituyen acciones jurisdiccionales que después de ser infructuosamente agotadas, hacen procedente la tutela. En tercer lugar, hará referencia a la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna y su protección tutelar como derecho fundamental. Finalmente, hará referencia al derecho a la salud de los niños y de los adultos mayores como sujetos de especial protección.

 

2.3.   CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

 

El fenómeno del daño consumado se presenta cuando la amenaza o la trasgresión del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo preferente de tutela, de tal modo que resulta inocuo para el juez impartir cualquier orden en ese sentido.

 

Esta Corporación en Sentencia T- 448 del 10 de mayo de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, recopiló algunos de los eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha considerado que se configura un daño consumado y entre ellos tenemos:

 

(…) algunas de las hipótesis de cuando se presenta el daño consumado según la jurisprudencia de la Corte son las siguientes: (i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo[2], (ii) cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violación al debido proceso[3], o (iii) en una hipótesis similar, cuando se ha cumplido el término de la sanción disciplinaria, y por tanto, no tendría mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectación de los derechos fundamentales originados con la actuación investigativa y sancionadora de la Procuraduría[4] (…). (Subrayado fuera de texto original)

 

Ahora bien, con respecto al instante en el que se verifica la consumación del daño, se puede decir que existen dos momentos, el primero de ellos se presenta cuando al tiempo de interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, evento en el cual el juez constitucional debe declarar improcedente el mecanismo incoado, en virtud a lo estipulado en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991[5].

 

En estos casos, el juez de tutela debe desarrollar en su fallo un análisis serio en el que logre establecer la existencia de una verdadera consumación del daño y declarar improcedente la acción sin hacer un pronunciamiento de fondo, pues lo único que quedaría para el accionante sería reclamar alguna clase de indemnización por el daño producido, tergiversando con ello la naturaleza preventiva de la acción de tutela[6].

 

La segunda situación se presenta cuando el daño se consuma durante el trámite de la acción, es decir, al momento de interponerse la acción no se había generado el daño, sin embargo, durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión por esta Corporación acaece el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo de tutela.

 

Aquí se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto[7], entendida como que si bien, en un principio la orden del juez/a de tutela hubiera podido ser eficaz para hacer cesar la supuesta violación o amenaza, ahora resulta inocua porque ello ya no es posible[8].

 

Esta segunda hipótesis, se aleja de la primera porque en este caso, sí se le exige al juez de tutela que se pronuncie de fondo sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado[9]

 

Lo anterior, considerando que el/la accionante usó oportunamente la tutela para garantizar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, pero con ocasión de un hecho ajeno a su voluntad eso no fue posible.

 

En desarrollo de la segunda hipótesis bajo estudio, esta Corporación también ha indicado que los jueces de instancia, que se enfrenten a un daño consumado por carencia actual de objeto, tienen además de resolver de fondo el asunto de su conocimiento, las siguientes obligaciones:

(ii) Hagan una advertencia a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…), al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991[10].

 (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[11].

 (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño[12].

 (v)Además, en la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un niño como consecuencia de la falta de atención médica, esta Sala de Revisión decidió proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales en vista de que no resultaba posible amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado durante el trámite de la primera instancia. En concreto, indicó que dado que por vía de tutela ya no resulta factible proteger la dimensión subjetiva de los derechos desconocidos, adquiere importancia la necesidad de amparar su dimensión objetiva y, de esta manera, contribuir a realzar la trascendencia que tienen los derechos constitucionales en el ordenamiento jurídico colombiano –en especial los derechos fundamentales de los niños y de las niñas - y las obligaciones que respecto de la garantía de protección de estos derechos radican en cabeza de las autoridades estatales tanto como de los particulares, especialmente cuando ésos últimos se encuentran comprometidos con la prestación de servicios públicos –verbigracia, educación y salud -. (…) Como se sabe, en sede de tutela se busca evitar el desconocimiento del derecho y cuando ello no resulta factible, por cuanto el daño se ha consumado – como ocurrió en el caso bajo examen – entonces debe protegerse la dimensión objetiva de los derechos violados. No se busca, por consiguiente, reparar el daño que como tal sufre el sujeto con ocasión del desconocimiento de sus derechos constitucionales – para efectos de lo cual existen las acciones pertinentes por la vía ordinaria -. Se pretende, más bien, evitar que estas situaciones de violación protuberante y generalizada de derechos se repitan adoptando medidas que, en suma, pretenden la protección de los derechos constitucionales fundamentales.[13]

En vista de lo anterior, procede esta Sala a hacer el análisis de fondo del caso, con respecto al grupo familiar completo de la accionante, incluyendo a su madre, quien pese haber fallecido durante el trámite de Revisión de la tutela, fue incluida en la misma como una de las personas presuntamente afectadas en sus derechos fundamentales y respecto de quien no se pudo impartir a tiempo una orden preventiva que evitara uno de los perjuicios a los que nos enfrentamos.

 

2.4.         PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRE EN ESTADO DE INDEFENSIÓN. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

 

El capítulo IV de la Constitución Política de Colombia, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, ofreció a los ciudadanos una serie de herramientas jurídicas que garantizaran “sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas”[14].

 

Particularmente, el Artículo 86 Superior estableció la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para garantizar la protección inmediata de derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

 

En el mismo artículo, el constituyente señaló que será la ley la que establezca los casos en los que la acción de tutela proceda contra particulares, haciendo una enunciación general de eventos en que consideró que debía ser procedente, dentro de los cuales se encuentran: (I) los particulares encargados de la prestación de un servicio público, (II) los particulares cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, (III) o los particulares respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión[15].

 

El numeral noveno del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del mandato constitucional, reiteró la procedencia de la tutela contra particulares cuando la solicitud sea presentada por una persona en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción[16].

 

Las referidas situaciones de subordinación e indefensión tienen grandes diferencias, sin embargo, para ilustrar claramente lo que separa a la una de la otra, esta Corporación ha explicado:

 

(…) la principal diferencia entre los dos escenarios radica en el origen de la dependencia entre los sujetos.  Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos encontraremos frente a un caso de subordinación y contrario sensu si la dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la existencia de una indefensión[17].

 

Ahora bien, sobre el tema específico de la indefensión esta Corporación dijo que:

 

(…) una persona se encuentra en estado de indefensión cuando, ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona[18].

 

En el mismo sentido expresó:

 

El estado de indefensión  se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra particulares[19]

 

Visto lo anterior, concluye la Sala la procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando se presenten situaciones de indefensión y recuerda que, para determinar si un ciudadano se encuentra en esta condición, el juez debe valorar “las circunstancias de hecho presentes en el proceso que permitan inferir una DESVENTAJA ILEGÍTIMA que vulnera los derechos fundamentales” y “calcular el grado de sumisión y la suficiencia y efectividad que le brindarían otros medios de defensa judicial”[20].

 

En el caso particular, la Sala constata una situación real de indefensión en cabeza de la accionante, pues se encuentra en la imposibilidad jurídica y fáctica para solucionar de manera inmediata y definitiva las circunstancias que serían la causa de la afectación de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.

 

Esta imposibilidad jurídica se ve reflejada en la ineficacia de los mecanismos ordinarios a los que ya ha acudido la demandante para solucionar la controversia; en tanto, la señora Blanca Cecilia Rojas, aunque buscó fórmulas de arreglo con la accionada, sus intentos resultaron infructuosos; asimismo, hizo las solicitudes respectivas ante Aguas de Manizales S.A. E.S.P., e inició una querella ante la Policía Nacional que no resultó efectiva para lograr que la aquí demandada accediera a sus peticiones.

 

Por otro lado, aunque adelantó una acción de tutela con las mismas pretensiones y contra la misma persona que en este caso es nuevamente demandada, la señora Blanca Cecilia Rojas, desistió de tal acción, tras firmar un acta de conciliación en la que la señora Julieta Quintero se comprometió a arreglar los daños de su hogar que generaban la humedad en la vivienda de la accionante.

 

El acuerdo no fue cumplido por la accionada, el problema de la humedad persistió y cuando la accionante decidió interponer una nueva acción de tutela, recibió una decisión adversa del juez constitucional, sustentada en la existencia de las acciones de responsabilidad civil contractual o extacontractual previstas en el ordenamiento jurídico para dirimir, entre otros, los pleitos en los que un predio causa daños o perjuicios a otros colindantes.

 

Lo que no tuvo en cuenta el juez de instancia fueron las condiciones particulares de la demandante y las de su núcleo familiar, que se ven disminuidos en su salud por la humedad proveniente de la vivienda de la accionada y que dicha situación requiere la intervención preferente del juez de tutela, ya que someter a estas personas a esperar el resultado de un trámite tan largo y costoso como el de una demanda de responsabilidad civil extracontractual resulta desproporcionado frente a la afectación de derechos fundamentales.

 

Además, no se debe perder de vista que este tipo de acciones civiles persiguen resarcir patrimonialmente el daño causado, y en cambio, lo que se busca en este momento es evitar que continúe una posible violación de derechos fundamentales o que se genere un perjuicio irremediable[21] en la esfera de los mismos, por lo que la acción de tutela se revela como el mecanismo de defensa judicial propio y adecuado, ya que su objeto es la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a lo cual las acciones indemnizatorias como las de responsabilidad civil extracontractual carecen de eficacia.

 

En este sentido, la Sentencia T-571 del 01 de diciembre de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz expresó: 

 

En consecuencia, la acción de tutela, no comporta una exclusión de las competencias de los jueces ordinarios, o contencioso-administrativos, como quiera que las diversas vías judiciales, es decir  las acciones penales por los daños ocasionados al menor, y las acciones por responsabilidad civil extracontractual (responsabilidad médica), buscan fines diferentes, ya que frente al  presente caso los otros medios de defensa judicial, no alcanzan a garantizar los derechos fundamentales constitucionales que se pretenden proteger por la vía de la acción de tutela, en razón a su eficacia e inmediatez.(subrayado fuera de texto)[22]

 

Otro argumento del juez de instancia para no conceder la acción de tutela fue afirmar que la accionante ya había utilizado una serie de acciones de “tipo residual y subsidiario” como las solicitudes ante Aguas de Manizales S.A. E.S.P y la querella ante la Policía Nacional, desconociendo que las acciones policivas constituyen herramientas jurisdiccionales que después de ser agotadas infructuosamente, como sucede en este caso, hacen procedente la acción de tutela.

 

Al respecto, la Sentencia T-895 del 16 de septiembre de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto indicó:

 

La acción de tutela es procedente en relación con los procesos policivos en los cuales, según se ha considerado, no existe otro medio de defensa judicial para obtener el amparo de los derechos fundamentales. Así, ha sostenido que dentro de tales procesos la existencia de recursos no garantiza la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial idóneo, por cuanto el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo expresamente consagra que el juez de lo contencioso no conoce de las decisiones que se profieran dentro de los juicios civiles o penales de policía. Dentro del proceso policivo, ha dicho la jurisprudencia, “no existe la posibilidad de lograr la inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados, como tampoco puede acudirse ante el contencioso administrativo para ese propósito, quedando tan sólo disponible la acción de tutela para lograr la protección de los derechos conculcados (…)

 

(…) las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y sus providencias, aunque no orgánicamente, sí materialmente, tienen carácter jurisdiccional y por ello están excluidas del control ante la jurisdicción contenciosa[23] (subrayado fuera de texto).

 

La imposibilidad fáctica también se configura en esta oportunidad, pues la accionante habita en un lugar en condiciones de humedad que afectan su salud y la de su familia, pero no puede hacer nada al respecto porque el daño se origina al interior de otra vivienda a la que no tiene acceso por ser propiedad privada y cuya propietaria se niega a tomar las medidas necesarias para detener el agravio por su cuenta o a permitir que alguien más lo haga.

 

Entonces, en el presente asunto es procedente la acción de tutela contra particulares porque existe una posible vulneración de derechos fundamentales, se evidencia el estado de indefensión de la accionante y las herramientas jurídicas que plantea el juez de instancia para resolver el asunto no fueron eficaces frente al estado de urgencia en el que se encuentra la familia de Blanca Cecilia Rojas Castellanos.

 

2.5.         DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES. NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y SU PROTECCIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

 

2.5.1. El derecho a la vivienda digna fue consignado por el constituyente en el artículo 51 de la Carta, señalando que:

 

Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. [24]

 

El mencionado artículo, hace parte del Capítulo 2 del Título II de la Constitución, referente a los derechos sociales, económicos y culturales; ahora bien, el derecho a la vivienda digna es desarrollado, entre otras normas[25] por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en el que se indica que:

 

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento[26]. (Subrayas fuera del texto original).

 

La naturaleza esencial de esta clase de derechos es de tipo prestacional, es decir, que requieren regulación normativa para su realización, por tanto no son considerados fundamentales per se ni de aplicación inmediata[27] en sede de tutela.

 

Esa postura, superada en la actualidad, fue desarrollada por esta Corporación en Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, que señaló lo siguiente:

 

Los derechos económicos, sociales y culturales (…) no son de aplicación inmediata, pues necesariamente requieren de la activa intervención del legislador con miras a la definición de las políticas públicas y de su adecuada instrumentación organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de prestación, que surgen de la ejecución legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los términos de la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos que deben surtirse para su adscripción y, de otro lado, establecer los esquemas correlativos de protección judicial[28].

 

No obstante, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se ha indicado que estos derechos pueden adquirir el rango de fundamentales de tres maneras, (I) por transmutación[29], (II) por la conexidad con un derecho fundamental[30] o (III) por la afectación del mínimo vital[31] y por lo tanto se hace procedente su protección a través del mecanismo tutelar.

 

Adicionalmente, en jurisprudencia mas reciente, se adoptó otra postura con respecto a los derechos sociales, económicos y culturales, en el entendido que Todos los derechos constitucionales son fundamentales[32], pues se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución[33].

 

Particularmente sobre el carácter fundamental del derecho a la vivienda, esta Corporación en Sentencia T-585 de 12 de junio de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto expresó:

 

(…) calificar como fundamental el derecho a la vivienda digna como ha sucedido con otras garantías pertenecientes a la categoría de los derechos económicos, sociales y culturales, implica adoptar una postura más cercana al ideario plasmado por nuestros Constituyentes y adicionalmente, más respetuosa de los compromisos adquiridos por nuestro Estado a nivel internacional.[34]

 

2.5.2  El concepto de vivienda digna implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida[35].

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, indicó que para que una vivienda pueda considerarse adecuada en los términos del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales), es necesario lo siguiente:

 

7.    En opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad.  Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte.  Y así debe ser por lo menos por dos razones.  En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto.  Así pues, "la dignidad inherente a la persona humana", de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos.  En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada.  Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5:  "el concepto de "vivienda adecuada"... significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable.

 

Esta Corporación, fijó igualmente los requisitos para que una vivienda digna sea considerada como tal.

 

En efecto, la Sentencia T-585 de 27 de julio de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra expresó que:

 

En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus habitantes. En segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (…). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia –en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción. (iii) Seguridad jurídica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal. (Negrilla y subrayado fuera del texto).

 

En el mismo sentido, en Sentencia C-444 de 8 de julio de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se destacaron como importantes los siguientes conceptos sobre el derecho a la vivienda digna, contenidos en la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas:

 

a) El contenido del derecho a la vivienda digna abarca las condiciones de habitabilidad de la vivienda, que consisten en que ella pueda “ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.  Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes.[36] (Negrillas fuera del texto original)

 

b) En relación con la habitabilidad de la vivienda digna, los Estados miembros del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales) tienen la obligación de adoptar “medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho”, de conformidad con lo que al respecto indica el artículo 11 de dicho Pacto.

 

Por otra parte, la Sentencia T-125 de 14 de febrero de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla estableció unas condiciones jurídico- materiales que debe valorar el juez para conceder el amparo tutelar a la vivienda digna y que consisten en:

 

(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede.

Con respecto a la inminencia del peligro a que se encuentre expuesta la persona, debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad física o la dignidad del interesado y su núcleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha situación.

 

Igualmente, la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en más apremiante la situación, ya que los derechos de los niños se encuentran en un rango superior, según disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas.[37]

 

2.5.3  Del contenido de las referidas sentencias se desprende que el derecho a la vivienda digna está íntimamente relacionado con el derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas y a las consideraciones especiales sobre la protección constitucional a niñez y adultos mayores y puede llegar a ser un derecho fundamental dependiendo del caso concreto.

 

2.6.         SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. DERECHO A LA SALUD DE LA NIÑEZ Y DE LOS ADULTOS MAYORES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

 

Esta Corporación ha sido enfática en reconocer la existencia de ciertos grupos dentro de la población, que por sus características especiales requieren una protección especial por parte del Estado.

 

El concepto de sujetos de especial protección surge del contenido del artículo 13 de la Constitución[38] que protege el principio de la igualdad material, lo cual implica necesariamente que las personas mas vulnerables deben contar con la protección reforzada del Estado a través de acciones afirmativas.

 

Sobre este tema, la doctrina[39] ha señalado:

 

Con el establecimiento de un ESD (Estado Social de Derecho) se está optando por una visión material –no meramente formal- de la igualdad, todo lo cual queda reforzado con la consagración de derechos sociales en el ordenamiento constitucional. Lo anterior, a través de “acciones afirmativas” a favor de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta o de aquellos grupos de personas que históricamente han sido discriminados. Así: la antigua visión formal del principio de igualdad, conservadora en el sentido de que servía para garantizar el status quo de cada cual, da paso a una visión transformadora de la sociedad, que protege los sectores más desfavorecidos y puede exigir un mínimo de desigualdad formal para progresar hacia la consecución de la igualdad sustancial[40] (subrayado fuera de texto original)

 

Tal desigualdad que amerita la intervención del Estado se presenta, por ejemplo, en los casos de los niños, de los adultos mayores, de los desplazados[41], de las madres cabeza de familia[42], de las personas con enfermedades catastróficas[43] o en situación de incapacidad[44], entre otras.

 

En efecto, en Sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007 M.P Jaime Córdoba Triviño se dijo que:

 

Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados.[45]

 

Para el caso de la niñez, la Sentencia SU-225 de mayo 20 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz estableció:

 

En el Estado social de Derecho, la comunidad política debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y están impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los niños son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades públicas, de la comunidad y del propio núcleo familiar al cual pertenecen (C.P. Art. 44).[46]

 

Asimismo, en la Sentencia C-796 del 24 de agosto de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte precisó:

 

El principio universal de interés superior del niño, incorporado en nuestro orden constitucional a través del mandato que ordena su protección especial y el carácter prevalente y fundamental de sus derechos, está llamado a regir toda la acción del Estado y de la sociedad, de manera que tanto las autoridades públicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protección a la población infantil, en procura de garantizar su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, así como sus condiciones de libertad y dignidad.[47]

 

Ahora bien, sobre el derecho a la salud de los niños, esta corporación indicó que:

 

… es claro que en los casos en que está de por medio la salud de un niño, independientemente de la edad que tenga, por el sólo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atención adecuada y de forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esa función, sin dilaciones injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales del niño al no permitirle el acceso efectivo a la prestación del servicio de salud que demanda.[48]

 

Se itera entonces que los niños son considerados por esta Corporación como sujetos de especial protección, que sus derechos son fundamentales por mandato constitucional y prevalecen sobre los derechos de los demás ciudadanos y que tanto las autoridades públicas como los particulares deben garantizar su desarrollo integral, siendo especialmente cuidadosos de su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas.

 

Sobre los adultos mayores y la protección especial a su derecho fundamental a la salud, esta Corporación ha sostenido que:

 

Los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud.

 

La atención en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran[49].

 

A manera de conclusión tenemos que los adultos mayores y los niños pertenecen al grupo de sujetos de especial protección constitucional y sus derechos deben ser protegidos de manera reforzada por el Estado, porque su situación de debilidad manifiesta los ubica en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población.

 

Asimismo, que “el derecho a la salud es fundamental respecto de  menores y de personas de la tercera edad en razón de su condición de vulnerabilidad que requiere de una especial atención y consideración como la misma Carta Política lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente”[50][51]

 

3.                 ESTUDIO DEL CASO CONCRETO

 

3.1.         PRESENTACIÓN DEL CASO

 

La señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos y su grupo familiar compuesto al momento de presentarse la tutela por su progenitora, una mujer de 93 años de edad que padecía de neumonía y que falleció durante el trámite de Revisión por esta Corporación, y su hijo, un menor de edad, que sufre de asma y rinitis crónica habitan en el barrio Prado de la ciudad de Manizales- Caldas en la calle 46 No. 34 C-45.

 

Su residencia está ubicada debajo de la vivienda de la señora Julieta Quintero, que tiene graves problemas en su sistema de alcantarillado, lo que ha generado desde finales del año 2007 una humedad en la vivienda de la accionante.

 

Dicha humedad ha dañado el techo, el piso y los closets de la señora Blanca Cecilia, pero lo que más le preocupa es que ha deteriorado en forma considerable la salud de todos los que habitan en su hogar.

 

Por lo anterior, la señora Blanca Cecilia denunció esta situación a través de Gobierno en Línea de donde remitieron la competencia para conocer del caso a la Inspección Quinta de Policía de Manizales en enero de 2008.

 

Por otro lado, la accionante acudió a la División de Saneamiento de la Secretaría de Salud Pública de Manizales y a Aguas de Manizales S.A. E.S.P para que hicieran visitas técnicas y determinaran la causa de la humedad, dando como resultado que ésta se derivaba de la casa de la señora Julieta Quintero, específicamente de la zona de la ducha.

 

Por tales consideraciones, Aguas de Manizales S.A. E.S.P indicó que el daño no sería reparado por la empresa, y que debía ser asumido por las  señoras Blanca Cecilia y Julieta Quintero.

 

La Policía de Manizales le informó a la accionante que la investigación de la querella interpuesta, no continuó por vencimiento de términos, sin embargo, el problema con su vecina no fue solucionado.

 

Agobiada por la situación y sin tener a quien más acudir para resolver el asunto, la señora Blanca Cecilia interpuso una acción de tutela de la que conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales.

 

La accionante desistió de la tutela impetrada contra la Señora Julieta Quintero con un oficio enviado al despacho el día 19 de noviembre de 2008, tras llegar a un acuerdo conciliatorio con su demandada.

 

El acuerdo consistía en que la demandada se comprometía a reparar el problema de humedad en un término no mayor de 15 días, con un plomero que ella conocía o con uno que acordaran mutuamente.

 

Pese a la confianza depositada en ella, la accionada no cumplió su trato y a la fecha el problema de humedad persiste y los quebrantos de salud de la accionante, de su progenitora y de su hijo también.

 

La señora Blanca Cecilia interpuso entonces una nueva acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, que en única instancia despachó desfavorablemente las pretensiones de la accionante por las siguientes consideraciones: (I) la accionante no demostró su estado de indefensión respecto de la demandada; (II) el mecanismo judicial idóneo para resolver este tipo de controversias es la demanda de responsabilidad civil contractual o extracontractual; (III) la accionante utilizó una serie de acciones de tipo residual y subsidiario que no permiten un amplio debate probatorio y; (IV) las afirmaciones sobre afectación al derecho a la salud del núcleo familiar de la accionante no fueron probadas dentro del proceso.

 

3.1.1.  En este caso el derecho a la vivienda digna es fundamental por su íntima relación con el derecho a la salud de la accionante y de su grupo familiar, compuesto por un sujeto de especial protección, requiriendo la intervención inmediata del juez constitucional

 

Una vez examinados los elementos probatorios que obran en el expediente, la Sala encuentra que la humedad originada en la zona de la ducha de la señora Julieta Quintero está afectando el derecho a la vivienda digna y a la salud de la señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos y la de su hijo y aunque no se le puede endilgar el fallecimiento de la señora Leonilde Castellanos, si es claro que su negligencia agravó los padecimientos de la madre de la accionante.

 

Las fotografías anexadas al expediente[52]  son una muestra irrefutable de las condiciones actuales de humedad de la vivienda que, como se pudo observar, se extiende por todo el techo, y que según declaraciones de la señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos, llega hasta el piso y, recordando lo planteado en la parte considerativa de esta providencia, para que una vivienda tenga la calidad de “digna”, debe garantizar a quienes la ocupan un lugar adecuado y “habitable”, que sea un espacio que los proteja del frío y de la humedad.

 

Por lo tanto, la residencia ubicada en la calle 46 No. 34 C-45 del barrio el Prado de Manizales Caldas, en la que se desarrolla la vida de la accionante y de su núcleo familiar se aleja del concepto de vivienda digna y requiere la intervención inmediata del juez constitucional para garantizarles a estas personas el goce de tal derecho.

 

Por otro lado, de los certificados médicos expedidos por la doctora Grecia López Ríos en los que se indica que el menor Federico Patiño Rojas padece de asma y rinitis alérgica y se recomienda su permanencia “en un ambiente limpio de contaminación, con estricto control de polvo y humedad”[53] se constata el incumplimiento de otro de los requisitos para que una vivienda sea considerada digna, contenidos en la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, sociales y culturales de las Naciones Unidas, en el entendido que el lugar de habitación del menor no lo protege de la humedad ni de vectores de enfermedad, ni garantiza su seguridad física[54].

 

Lo mismo se evidencia con la constancia médica sobre el padecimiento de asma de la señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos y la recomendación de su permanencia “en un ambiente limpio de contaminación, con estricto control de polvo y humedad.”[55]

 

Además, de las pruebas solicitadas por la Sala se evidencia que la accionante y su hijo también son hipoglicémicos y bajos en defensas, lo que hace aún más gravosa su situación y demuestra la necesidad urgente de intervención del juez constitucional para evitar que continúe el deterioro en su calidad de vida.

 

Por otro lado, el juez de instancia al momento de emitir su sentencia no tuvo en cuenta que el hijo de la señora Blanca Cecilia Rojas ostenta la calidad de sujeto de especial protección, y esto, sumado a las consideraciones anteriores, hace que el caso objeto de revisión trascienda de un conflicto entre vecinos y se ubique como un asunto de importancia constitucional en el que están en juego derechos fundamentales.

 

En este orden de ideas, la Sala advierte que para el caso en concreto, el derecho a la vivienda digna adquiere el rango de derecho fundamental autónomo y requiere la intervención del juez de tutela para garantizar su goce efectivo e inmediato, pues ante el incumplimiento de los requisitos mínimos de habitabilidad y adecuación se están afectando derechos subjetivos y fundamentales de personas que ostentan calidades de debilidad manifiesta y merecen la protección reforzada del Estado.

 

Además, concluye la Sala que efectivamente existe vulneración de los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la vivienda digna y a la salud de la accionante y de su núcleo familiar y que la muerte de su progenitora hace todavía más urgente el amparo constitucional, consecuencialmente procederá a revocar la decisión del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales- Caldas, que en sentencia del 28 de septiembre de 2009 negó por improcedente la acción de tutela impetrada por la Señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos en contra de la señora Julieta Quintero y en su lugar concederá el amparo tutelar.

 

Bajo este presupuesto ordenará a la señora Julieta Quintero que en el término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, arregle el daño en el sistema de alcantarillado que se presenta en su hogar y que origina una humedad en la vivienda de la accionante, y para verificar que esta acción sea realizada, oficiará a la inspección Quinta de policía de Manizales Caldas para que acompañe dicho procedimiento.

 

4.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 28 de septiembre de 2009 del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales- Caldas que negó por improcedente la acción de tutela impetrada por la Señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos en contra de la señora Julieta Quintero. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la vivienda digna y a la salud de la accionante y de su núcleo familiar.

 

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la señora Julieta Quintero que en el término improrrogable de quince (15) contados a partir de la notificación del presente fallo arregle el daño del sistema de alcantarillado que se presenta en su hogar y que origina una humedad en la vivienda de la accionante.

 

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado con respecto a la señora Leonilde Castellanos.

 

CUARTO: OFICIAR a la inspección Quinta de policía de Manizales Caldas para que acompañe dicho procedimiento y verifique el cumplimiento de la orden impartida.

 

QUINTO: Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Ver folio 43

[2] Sentencia T-253 del 17 de marzo 2004  M.P. Rodrigo Escobar Gil                 

[3] Sentencia T-758 del 28 de agosto de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis

[4] Sentencia T-873 del 16 de agosto de 2001 M.P. Jaime Araujo Renteria

[5] Ver artículo 6 Numeral 4 Decreto 2591 de 1991: “la acción de tutela no procederá.... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)”.

[6] Sentencia T-083 del 11 de febrero de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[7] Sentencias T-449 del 8 de mayo 2008  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-808 del 5 de agosto 2005  M.P. Jaime Córdoba Triviño , T-662 del 24 de junio de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis

[8] Sentencia T-083 del 11 de febrero de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[9] Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras.

[10] Así se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995.

[11] Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008.

[12] Así se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.

[13] Sentencia T-083 11 de febrero de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[14] ARTICULO 89 Constitución Política Nacional. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.

[15] ARTICULO 86 Ibídem. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. (subrayado fuera de texto)

[16] Articulo 42 del Decreto 2591 de 1991 “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.  

2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud. 

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. 

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” (Subrayas y negrillas por fuera del texto original).

[17] Cfr. Sentencia T-769 de 25 de julio 2005 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández  

[18] Cfr. Sentencia T-1040 de cinco (5) de diciembre de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que se resuelve tutelar los derechos a la vida en condiciones dignas, el trabajo y a la condición especial de la mujer embarazada, tras considerar que la accionante se encontraba en estado de indefensión respecto de su empleador al ser despedida cuando informó de su estado de gravidez. Esta Corporación mencionó en la citada Sentencia algunos fallos sobre el estado de indefensión tales como: Sentencia T-1236 del 7 de septiembre de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia  T-394 del 27 de mayo de 1999 M.P (E) Martha Victoria Sáchica De Moncaleano y Sentencia T-677 del 28 de junio 2001 Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[19] Sentencia T-265 del 29 de mayo de 1997 Carlos Gaviria Díaz.

[20] Cfr. Sentencia T-769 de 25 de julio 2005 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández

[21] Cfr. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001 M.P.  Rodrigo Uprimny Yepes en la que esta Corporación enunció las características del perjuicio irremediable de la siguiente manera:

En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento  sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.

[22] Ver Sentencia T-571 del 01 de diciembre de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz.

[23]Cfr. Sentencia T-895 del 16 de septiembre de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia T-238 del 30 de mayo de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[24] Artículo 51 Constitución Política Nacional

[25]  Artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948:

 “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”;

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5°, ordinal e, numeral 3°); Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 14, párrafo 2°); Convención sobre los Derechos del Niño (art. 27, numeral 3°); Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (art. 10°); Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos (párrafo 8° de la sección III); Declaración sobre el Derecho al Desarrollo (art. 8°, párrafo 1°); y Recomendación Nº 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores.

[26] Incorporado al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 74 de 1968.

[27]Ver Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “No obstante, los mencionados derechos sociales, por esta razón, no se convierten en derechos fundamentales de aplicación inmediata”.

[28] Ibídem.

[29] Sentencia SU-599 del 18 agosto de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis

[30] Posición planteada desde la sentencia T-406 DE JUNIO 5 DE 1992 M.P. Ciro Angarita Baron  

[31] Ver las sentencias T-462 de 13 de julio de 1992  M.P. Simon Rodríguez Rodríguez y SU-995 de 9 de diciembre de 1999 M.P. Carlos Gaviria  Díaz.

[32] Ver las siguientes sentencias: T-016 del 22 de enero de 2007 sobre el derecho a la salud, T-585 del 12 de junio de 2008 sobre el derecho a la vivienda y T-580 de 30 de julio de 2007 sobre el derecho a la seguridad social, MP Humberto Antonio Sierra Porto.

[33] Cfr. Sentencia T-404 de 17 de junio de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[34] Cfr. Sentencia T-585 de 12 de junio de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[35] Ver sentencias T-079 de 31 de enero de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-894 de 26 de agosto de 2005 M.P. Jaime Araújo Renteria, T-791 de 23 de agosto de 2004  M.P. Jaime Araújo Rentería y T-958 de 6 de septiembre de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[36] Observación General N° 4. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

[37] Ver sentencia T-125 de 14  de febrero de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[38] Articulo 13 Constitución Política Nacional: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.  (subrayado fuera de texto)

[39] López M. Julian Daniel- Bateman S. Alfredo-Vengoechea B. Juliana María- López P. Juanita Maria, La Garantía de los Derechos Sociales (Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas: Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá D.C 2009 Pág. 45).

[40] Matia Portilla,  francisco Javier. La caracterización jurídico-constitucional del estado social de derecho, http://www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/6/REDC_060_341.pdf.

[41] Ver Sentencia T-156 de febrero 15 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[42] Cfr. Sentencia T-953  de 2 de octubre de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil

[43] Cfr. Sentencia T-703 de 6 de octubre de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[44] Sentencia T-263  de 3 de abril de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[45] Cfr. Sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007 M.P Jaime Córdoba Triviño

[46]Ver Sentencia SU-225 de mayo 20 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[47] Ver Sentencia C-796 del 24 de agosto de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil

[48] Cfr. Sentencia T-417 de mayo 24 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[49] Sentencia T-540 del 18 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[50] Sentencias SU-819 de 20 de octubre de 1999. M. P. Álvaro Tafur Galvis,  y T-001 de 12 de enero de 2000, M. P. José Gregorio Hernández, entre otras.

[51] Sentencia T-540 del 18 de julio de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[52] Ver folios 9-10 del expediente

[53] Ver folio 23 del expediente

[54] Observación General No. 4. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

[55] Ver folio 24 del expediente.