T-499-10


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-499/10

 

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO

 

DERECHOS DEL INTERNO EN CENTROS PENITENCIARIOS O CARCELARIOS

 

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Exigir corte de cabello al rape, constituye una medida desproporcionada a la luz de la Constitución

 

 

Existe gran diferencia entre llevar el cabello corto o rapado. El primero, resulta razonable y adecuado a los fines de la relación penitenciaria, cumpliendo a cabalidad con las exigencias contenidas en los diferentes reglamentos internos; el segundo, constituye una medida excesiva y desproporcionada que desborda la finalidad de las normas disciplinarias al interior de un centro de reclusión, como quiera que para lograr la seguridad e identificación de los internos no es necesaria una exigencia de tal magnitud, basta con que al recluso se le imponga llevar el cabello corto o no usar el cabello largo, aunque esa no sea su voluntad, para que se cumpla dicho propósito y así la limitación de su derecho al libre desarrollo de la personalidad atienda los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, de manera que resulte conforme con el ordenamiento superior. Dicha posición fue adoptada por la Sala Primera de Revisión a través de Sentencia T-750 del 28 de agosto de 2003, en la que resolvió conceder el amparo tutelar al derecho al libre desarrollo de la personalidad de un recluso a quien las directivas de la Penitenciaría Nacional de Acacías (Meta) lo sometieron a un corte de cabello al rape, dejando al descubierto una cicatriz en su cabeza. Analizado el contenido de las citadas normas, la Sala advierte que la prohibición de usar el cabello largo constituye una medida razonable que se justifica en el sometimiento de los reclusos a un  régimen jurídico especial, a través de cual se busca lograr, entre otros propósitos, la disciplina, la seguridad y la salubridad al interior de los centros de reclusión, con miras a alcanzar su resocialización, como finalidad de la pena. Ello, sugiere entonces que el interno deba llevar siempre el cabello corto. Sin embargo, en el caso sub-examine las directivas de la entidad accionada fueron más allá de tal exigencia, desbordando de manera irracional y desproporcionada la finalidad de las normas disciplinarias antes referidas, al someter al actor no precisamente a un corte de cabello conforme con el reglamento, sino a un corte de raíz que resulta vulneratorio de su derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la personalidad al restringirlo de manera excesiva del ejercicio del mismo, afectando su dignidad humana, máxime cuando presenta una cicatriz en su cabeza que al tornarse visible suscita las burlas de los demás internos del penal.

 

 

 

Referencia: expediente T-2.539.045

 

Demandante: Gersain Ortiz Dagua

 

Demandados: Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, en el trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor Gersain Ortiz Dagua, contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Solicitud

 

El 19 de noviembre de 2009, el señor Gersain Ortiz Dagua, en su condición de interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad que, según afirma, viene siendo vulnerado por el Director de dicho establecimiento, al haber sido sometido a un corte de cabello al rape[1] que deja al descubierto una cicatriz en su cabeza, por la cual ha sido objeto de burlas por parte de sus compañeros.

 

2. Reseña fáctica y pretensiones

 

2.1. El señor Gersain Ortiz Dagua se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán, desde el año 2005.

 

2.2. Manifiesta que, en repetidas ocasiones, los dragoniantes encargados de la vigilancia del lugar lo han obligado a “raparse la cabeza con la cuchilla #1”, sin tener en cuenta que en su niñez sufrió un accidente que le dejó como secuela una cicatriz en la cabeza que se torna visible con dicho corte y que le ha valido numerosas burlas de parte de sus compañeros de reclusión.

 

2.3. Por lo anterior, infirma que, el 6 de octubre de 2009, elevó un derecho de petición ante el Director de la entidad accionada, mediante el cual, le solicitó que le permitiera usar el cabello “alto”; así como el ingreso de shampoo y cepillos para el cuidado del mismo.

 

2.4. En respuesta a su requerimiento, las directivas del penal le informaron que, “de acuerdo con el Régimen interno, todos los internos, deben tener un corte razonable (bajo) y teniendo en cuenta varias sentencias de tutela en las cuales se establece [que] los internos deben tener un corte bajo, no es posible acceder a su petición de permitirle llevar el cabello largo. Es de aclarar que en ningún momento se ha exigido la rapada de la cabeza a los internos, simplemente un corte razonable”.[2]

 

2.5. Con fundamento en reseña fáctica expuesta, el accionante acudió a este mecanismo de amparo constitucional, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y, en consencuencia, solicitó que se ordenara al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán que tome las medidas pertinentes para que el corte de su cabello sea “alto” y no “rapado”, de tal manera que pueda ocultar la cicatriz que presenta; así como el ingreso de algunos elementos de aseo para su cuidado.

 

3. Oposición a la demanda de tutela

 

La acción de tutela de la referencia, fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, despacho que a través de Auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), resolvió admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para efectos de ejercer su derecho a la defensa.

 

3.1. Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán

 

Dentro del término otorgado para el efecto, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito del 25 de noviembre de 2009, en el que le solicitó al juez constitucional denegar el amparo invocado por el accionante.

 

De manera preliminar sostiene, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, que en virtud de la relación de especial sujeción en la que se encuentran los internos en centros penitenciarios o carcelarios frente al Estado, éstos quedan sometidos a un régimen jurídico especial que implica, entre otras cosas, una restricción o limitación de sus derechos fundamentales de forma razonable y proporcional, con el fin de lograr su resocialización y garantizar la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento.

 

En ese orden de ideas, aduce que dentro del conjunto de derechos que son limitados en virtud de tal condición se encuentra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que los reclusos deben someterse al reglamento interno del penal y, por lo tanto, modular su conducta en torno a los objetivos perseguidos por el mismo. Adicionalmente, informa que el desobedecimiento de las reglas impuestas en dicho reglamento genera como consecuencia sanciones disciplinarias que pretenden corregir el comportamiento del individuo y advertirlo acerca de la importancia de mantener la obediencia, la disciplina y el buen trato hacia los demás.

 

Por otro lado, afirma que el reglamento interno de los centros de reclusión está sujeto a las disposiciones contenidas en el Código Penitenciario y Carcelario[3], en el Acuerdo 011 de 1995 “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”, expedido por el INPEC y a la potestad de reglamentación que sobre el particular ostenta el director del establecimiento penitenciario o carcelario.

 

Concretamente, aduce el director del ente accionado que, de acuerdo con el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán, no está permitido que los internos lleven el cabello largo. Ello, en razón a la necesidad de mantener la seguridad e identificación de los reclusos, así como también la salubridad del recinto. Sin embargo, señala que en ningún momento al accionante se le ha exigido raparse la cabeza, sino un corte de cabello razonable, atendiendo los anteriores criterios.

 

Finalmente, en relación con elementos de aseo que requiere el actor, manifiesta que no es cierto lo afirmado en la demanda de tutela, toda vez que el reglamento interno sí permite el ingreso de los mismos.

 

4. Pruebas que obran en el expediente

 

Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes elementos probatorios:

·        Copia del derecho de petición de fecha 6 de octubre de 2009, dirigido al Dr. Gerardo Hernán Muñoz Navarro, Director de la entidad accionada. (Folios 3 y 4).

 

·        Copia del escrito de fecha 19 de octubre de 2009, en el que se emite respuesta a la petición del 6 de octubre de 2009. (Folio 6).

 

·        Fotografías del señor Gersain Ortiz Dagua, aportadas por el ente accionado, correspondientes a los años 2006 y 2007, en las que se aprecia un corte de cabello “no rapado”. (Folios 19 a 22).

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Fallo único de instancia

 

El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, mediante providencia proferida el primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), resolvió denegar el amparo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del señor Gersain Ortiz Dagua.

 

Sustentó su decisión, invocando la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en punto al tema debatido, ha señalado que la privación de la libertad de una persona genera entre ésta y el Estado una relación de especial sujeción, en virtud de la cual, el interno queda sometido a un régimen jurídico particular que se caracteriza, entre otras cosas, por la limitación de algunos de sus derechos fundamentales, como sucede con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

 

Sobre esa base, indica que se trata de una garantía fundamental que no es absoluta, como quiera que “su ejercicio impone el respeto de los derechos de los demás individuos y el cumplimiento de las leyes, normas y reglamentos dentro de un Estado Social de Derecho”.

 

Concretamente, señala que la limitación impuesta al demandante en lo que respecta al uso de su cabello resulta razonable, toda vez que “la entidad accionada en la contestación de la acción constitucional informa que de acuerdo al artículo 52 del Reglamento, los internos no pueden usar el cabello largo como lo pretende el accionante y que en ningún momento se le ha exigido la rapada de la cabeza, simplemente un corte razonable, hecho que acredita al anexar material fotográfico del interno donde se puede ver que el corte con el cual ingresó al establecimiento penitenciario aún lo conserva, de forma que en ningún momento ha estado rapado, por lo cual no se [han vulnerado sus derechos fundamentales]”.

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

 

En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, señala lo siguiente:

 

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

 

En el caso bajo estudio, el accionante, mayor de edad, actúa por sí mismo en defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados, razón por la cual se encuentra legitimado para instaurar la presente acción.

 

2.2. Legitimación pasiva

 

El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán, en su condición de autoridad pública, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.

 

3. Problema Jurídico

 

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán ha vulnerado los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana del señor Gersain Ortiz Dagua, quien se encuentra privado de la libertad, al haber sido sometido a un corte de cabello al rape que deja al descubierto una cicatriz en su cabeza y que, a su juicio, ha suscitado las burlas de sus compañeros de reclusión.

 

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Corte se ocupará de reiterar la jurisprudencia constitucional en torno al tema relacionado con: (i) la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad frente al Estado y (ii) los derechos de los internos en centros penitenciarios o carcelarios, específicamente, el alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

 

4. La relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad frente al Estado

 

Cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal se dan los supuestos para privar de la libertad a una persona y recluirla en un establecimiento carcelario, surge lo que la doctrina y la jurisprudencia constitucional han denominado una relación de especial sujeción, en virtud de la cual, el administrado queda enteramente sometido a la esfera organizativa del Estado, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.

 

Lo anterior, supone el “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión.”[4]

 

Así las cosas, la Corte ha establecido, a partir de la anterior consideración, una serie de elementos característicos de esta clase de vínculo, que pueden resumirse de la siguiente manera:

 

(i)                El surgimiento de una relación de subordinación entre el interno y el Estado, como consecuencia de su deber de acatar la orden de reclusión emitida por el operador jurídico.

 

(ii)             El sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial como principal efecto de la subordinación, lo cual implica el ejercicio de controles disciplinarios y administrativos, al tiempo que la posibilidad de limitar el goce efectivo de derechos, algunos de carácter fundamental.

 

“Esta última posibilidad, relativa a la restricción de ciertos derechos, debe tener por objeto garantizar los derechos de toda la población carcelaria, como por ejemplo medidas que se adopten para garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad, con miras a lograr su resocialización, como finalidad de la pena”.[5]

 

(iii)           La responsabilidad que le asiste al Estado, en su deber de garantizar la protección de los derechos de quienes se encuentran privados de la libertad. Para ello, está obligado a proporcionarles los medios necesarios para vivir en condiciones dignas, a través del suministro de alimentación, habitación en condiciones de higiene y salubridad, y el acceso al servicio público de salud, entre otros servicios.

 

En suma, la restricción o privación de derecho fundamental a la libertad de una persona trae como consecuencia el nacimiento de una relación de especial sujeción frente al Estado, de la cual, surgen un conjunto de derechos y deberes recíprocos, que se fundamentan en el ejercicio de la potestad punitiva, en el cumplimiento de las funciones de la pena y en el respeto por los derechos de la población carcelaria.[6]

 

5. Los derechos de los internos en centros penitenciarios o carcelarios

 

5.1. Limitación de algunas garantías fundamentales

 

Como fue expuesto en precedencia, uno de los efectos de la relación de especial sujeción existente entre los individuos privados de la libertad y el Estado, es el sometimiento de éstos a un régimen jurídico particular, que implica la posibilidad de restringir en una mayor o menor proporción el ejercicio de sus derechos fundamentales, pero con estricta aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En tal sentido, ha señalado esta Corporación que “La restricción a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, sólo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. La preservación de los objetivos propios de la vida penitenciaria determina que, en cabeza de las autoridades administrativas, recaigan una serie de poderes que les permiten modular e, incluso, limitar los derechos fundamentales de los reclusos. Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su límite en la prohibición de toda arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por lo tanto, deben ejercerse con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.[7]

De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón del estado de reclusión al que puede estar sometido un individuo, existen unos derechos cuyo ejercicio se encuentra suspendido, tal es el caso de los derechos a la libertad personal y a la libertad de locomoción; otros que simplemente son limitados, es decir, pueden ejercerse plenamente pero bajo ciertas condiciones como sucede con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, al trabajo o a la intimidad y, por último, un grupo de garantías que permanecen incólumes ante dicha eventualidad, como quiera que guardan una estrecha relación con las condiciones materiales de existencia de la persona; se trata de los derechos a la vida, a la salud o la integridad personal.

Desde esa perspectiva, “surge para el Estado el deber especial de garantizar que [los internos] puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido [limitados]. Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”.[8]Lo anterior se justifica en la medida en que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad ante la imposibilidad de satisfacer por sí mismas cada una de sus necesidades.

Sobre este punto específico, la Corte ha considerado que:

“(…) el artículo 5 de la Carta Política reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona[9]; por consiguiente y en relación al tema de la referencia, los sujetos recluidos en centros carcelarios conservan su dignidad humana. La jurisprudencia de este tribunal ha sido enfática al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la población carcelaria. Lo anterior, en atención a la diversidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de la libertad.[10] En este sentido, la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano; la función y finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización del sujeto responsable del hecho punible.”[11]

5.2. El derecho al libre desarrollo de la personalidad de los reclusos

El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra previsto en el artículo 16 de la Constitución Política bajo la premisa en virtud de la cual “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.

 

A partir de la anterior proposición, es importante precisar dos elementos que informan el libre desarrollo de la personalidad y que constituyen el marco de referencia para comprender el alcance de tal disposición.

 

En primer lugar, se trata de un derecho fundamental que armoniza con el concepto de libertad en sus diferentes connotaciones -libertad de pensamiento (Art. 18 C.P.), libertad de expresión (Art. 20 C.P.), etc.- entendida ésta como la Facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos.”[12] En otras palabras, se refiere a la autonomía de cada persona para decidir acerca de los aspectos más relevantes de su existencia que lo dignifican como ser humano.

 

En segundo lugar, el desarrollo de la personalidad supone la exteriorización o manifestación de la singularidad que identifica a cada individuo y que lo hace distinguible del resto de la sociedad como un ser único e irrepetible.

 

Desde esa perspectiva, el núcleo esencial de este derecho de naturaleza fundamental se concreta en la protección que el ordenamiento constitucional le otorga a la libertad de cada persona para autodeterminarse, es decir, para optar por su propio proyecto de vida de acuerdo con sus convicciones más íntimas y exteriorizar su modo de ser según los deseos, preferencias e intereses que tenga, sin la injerencia o coerción de terceros, siempre que en el ejercicio de su individualidad no se afecten los derechos de otras personas o se quebrante el orden jurídico establecido.

 

La Corte Constitucional interpretando el alcance de este derecho ha señalado que:

 

“La esencia del libre desarrollo de la personalidad como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás.

 

El fin de ello es la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público.

 

Desde el punto de vista jurídico, se entiende la personalidad como la capacidad que se le reconoce a un ser sujeto de derechos y obligaciones, limitada por el interés general y el orden público. Es, pues, la situación que la persona tiene en relación con la sociedad civil y con el Estado.”[13]

A partir de la anterior consideración, ha sostenido de manera reiterada que se vulnera este derecho fundamental “cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano.[14]”. 

Ahora bien, en la medida en que la propia Constitución es quien señala los límites al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, los cuales se fundamentan, en el respeto por los derechos de las demás personas y la preservación del orden jurídico, es claro que se trata de una garantía que, por sí misma, no es absoluta.

 

En efecto, la libertad de que gozan todas las personas para determinarse de acuerdo a su estilo de vida debe desarrollarse de modo tal que no se invada la órbita de los derechos de otros individuos. En otras palabras, el ejercicio legítimo de este derecho fundamental no debe significar el sacrificio de derechos ajenos, ya que es precisamente en este punto donde encuentra uno de sus máximos límites.

 

Así mismo, el orden jurídico le impone otra restricción al libre desarrollo de la personalidad que se justifica en la necesidad de acatar las normas que rigen al interior de un Estado Social de Derecho y que constituyen los parámetros a los cuales debe ceñirse la conducta de los individuos en la sociedad como expresión de la prevalencia del interés general sobre el particular.

 

En todo caso, tratándose de límites al ejercicio de un derecho, como lo es el libre desarrollo de la personalidad, es importante que la medida que se adopte en dicho sentido consulte siempre los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que no se desconozca su núcleo esencial, esto es, la potestad de elegir libremente el modelo de vida a seguir y no se incurra en arbitrariedad.

 

De manera particular, en relación con la situación de quienes se encuentran privados de la libertad y, por consiguiente, sometidos a la organización del Estado a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, el derecho al libre desarrollo de la personalidad también adquiere una particular limitación que se deriva precisamente de esa relación de especial sujeción.

 

Así pues, como quiera que el sometimiento a un régimen jurídico de esta naturaleza supone la restricción, en cierta medida, de algunos de los derechos fundamentales de los reclusos, dentro de los que se encuentra el libre desarrollo de la personalidad, resulta constitucionalmente admisible que las autoridades penitenciarias, en procura de mantener el orden, la disciplina, la seguridad y la salubridad al interior de los centros de reclusión, y en aplicación de las normas legales carcelarias, así como de los regímenes disciplinarios internos, exijan del recluso un comportamiento acorde a su situación de detención. Sobre la materia, esta Corporación en la Sentencia         C-394 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, indicó que:

 

“La vida penitenciaria tiene unas características propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situación de detención. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, sería impropio, e insólito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal. Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines específicos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiación, sino de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador.”[15]

 

Del mismo modo, en la citada providencia la Corte expresó:

 

“El libre desarrollo de la personalidad constituye, es cierto, un derecho fundamental que también debe ser respetado en un establecimiento carcelario. Pero no puede exagerarse el alcance de tal bien en virtud del abuso de la libertad, porque ello lo haría inocuo. La libertad para nadie es ilimitada; es un derecho que se debe ejercer en concordancia con el legítimo interés de la comunidad. En el caso de la vida penitenciaria es de interés general que la libertad tenga límites en sus diversas manifestaciones, ello es razonable y es de la esencia del trato especial a que deben estar sometidos los reclusos. Constituye por ello una pretensión desde todo punto de vista injustificada el que se dejen de adoptar elementales medidas de prevención, o de aplicar los necesarios correctivos, en los establecimientos carcelarios, so pretexto de defender, aun contra el interés social, derechos individuales supuestamente violados. Por el contrario, no sólo es lógico y razonable sino que se ajusta al ordenamiento jurídico el que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios imperen y se hagan cumplir normas elementales de disciplina interna, que deben ser acatadas estrictamente no sólo por los reclusos mismos, sino por el personal directivo de dichos establecimientos, así como por su personal de guardianes, y por todas las personas que los visiten a cualquier título, incluyendo a los abogados.”[16]

 

No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que no cualquier norma legal o reglamentaria, pública o privada, por el sólo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, sólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior.”[17]  

 

5.2.1. La exigencia a los reclusos de un corte de cabello al rape constituye una medida desproporcionada a la luz del texto constitucional

 

Una de las manifestaciones del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad consiste en la potestad que tiene toda persona para decidir acerca de su apariencia personal y la forma como desea mostrarse ante los demás. La longitud del cabello es quizás uno de los aspectos que más identifica la apariencia física de un individuo.

 

Este tema ha sido ampliamente debatido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios, cuando al abordar el estudio de los patrones estéticos impuestos por los Manuales de Convivencia de los planteles educativos a sus alumnos, concluyó que la exigencia al estudiante de llevar un determinado peinado o corte de cabello resulta una medida desproporcionada contraria al orden jurídico y constitucional, que atenta contra la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad por ir más allá del propósito que persigue el derecho a la educación.[18]

 

Descendiendo al tema que ocupa la atención de la Sala, a través del Reglamento Interno Disciplinario de cada centro de reclusión las autoridades penitenciarias fijan las reglas a las cuales debe sujetarse la conducta de los internos, con el objeto de hacer efectiva su resocialización, así como también lograr los objetivos propios de la relación penitenciaria. En razón de ello, es común que dichos reglamentos contengan normas que prohíben a los reclusos el uso de cabello largo por razones de higiene y salubridad, pero principalmente, para mantener la seguridad del lugar evitando el porte de elementos no permitidos o suplantaciones que se generan a falta de una correcta identificación.

 

Aún cuando una medida de tal naturaleza resulta lógica y razonable en el marco de las relaciones de especial sujeción, no ocurre lo mismo si en el afán de procurar garantizar los anteriores cometidos se imparten instrucciones que desconocen, desde todo punto de vista, valores y principios constitucionales como la dignidad humana.

 

En efecto, existe gran diferencia entre llevar el cabello corto o rapado. El primero, resulta razonable y adecuado a los fines de la relación penitenciaria, cumpliendo a cabalidad con las exigencias contenidas en los diferentes reglamentos internos; el segundo, constituye una medida excesiva y desproporcionada que desborda la finalidad de las normas disciplinarias al interior de un centro de reclusión, como quiera que para lograr la seguridad e identificación de los internos no es necesaria una exigencia de tal magnitud, basta con que al recluso se le imponga llevar el cabello corto o no usar el cabello largo, aunque esa no sea su voluntad, para que se cumpla dicho propósito y así la limitación de su derecho al libre desarrollo de la personalidad atienda los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, de manera que resulte conforme con el ordenamiento superior.

 

Dicha posición fue adoptada por la Sala Primera de Revisión a través de Sentencia T-750 del 28 de agosto de 2003[19], en la que resolvió conceder el amparo tutelar al derecho al libre desarrollo de la personalidad de un recluso a quien las directivas de la Penitenciaría Nacional de Acacías (Meta) lo sometieron a un corte de cabello al rape, dejando al descubierto una cicatriz en su cabeza.

 

En el aludido fallo, este Alto Tribunal sostuvo que:

 

“La imposición de un corte de cabello rapado, esto es, cortado al rape o a raíz, desborda la finalidad de las normas disciplinarias al interior de la Penitenciaría Nacional de Acacías, por lo cual debe darse aplicación al citado principio de armonización concreta de las normas constitucionales, en particular de las que consagran el principio del respeto a la dignidad del ser humano (Art. 1º) y el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16) y las que otorgan fundamento al desarrollo de la política criminal del Estado y la aplicación del sistema carcelario. Así, la Directora Encargada de la Penitenciaría Nacional de Acacías podrá cumplir sus funciones y responsabilidades, contempladas en las normas legales pertinentes y el reglamento interno, mediante la imposición, a los reclusos, de un corte de cabello corto, en vez de rapado. De esa manera, se da cumplimiento a las normas de uniformidad e higiene exigidas a los reclusos, garantizando a la vez el nivel de seguridad que pretende mantener el centro carcelario, e igualmente se otorga protección al referido principio y al indicado derecho fundamental del demandante, cuya necesidad se revela acentuada por la circunstancia de tener una cicatriz grande en el rostro, hasta la base del cráneo, que con el corte de cabello rapado suscita las burlas y ofensas de los demás reclusos.”

 

En este orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala procede a realizar el estudio del caso concreto.

 

6. Caso concreto

 

6.1. De conformidad con la reseña fáctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala encuentra acreditado que el señor Gersain Ortiz Dagua, actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán, y en condición de interno, fue sometido a un corte de cabello al rape que dejó a la vista una cicatriz en su cabeza que ha suscitado las burlas de sus compañeros de reclusión.

 

En consecuencia, el actor le solicitó al director de dicho establecimiento que le permitiera llevar el cabello alto, así como el ingreso de elementos de aseo para su cuidado. En respuesta a su requerimiento, la entidad accionada le informó que ello no era posible, toda vez que de acuerdo con el Régimen Disciplinario Interno del penal no está permitido el uso de cabello largo, por lo que los reclusos deben llevar siempre un corte de cabello bajo.

 

Frente a lo anterior, el juez de instancia negó el amparo solicitado y, en su lugar, declaro la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que la restricción al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad del actor, en cuanto al uso de su cabello, es una medida razonable que se justifica en la relación de especial sujeción existente entre éste y el Estado.

 

A partir de la argumentación expuesta, se reitera que en el presente caso le corresponde a la Corte determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de Gersain Ortiz Dagua por el hecho de habérsele realizado un corte de cabello al rape que torna visible una cicatriz en su cabeza y que, a su juicio, ha generado burlas y tratos despectivos por parte de sus compañeros de reclusión, so pretexto de dar estricto cumplimiento al Reglamento Interno Disciplinario del establecimiento carcelario.

 

6.2. Como quedó expuesto en la parte considerativa de esta providencia, en el momento en el que a una persona le es impuesta una medida restrictiva de la libertad como consecuencia del ejercicio del poder punitivo del Estado, surge lo que la doctrina y la jurisprudencia constitucional han denominado una relación de especial sujeción. Ello implica que el interno queda a cargo de la organización penitenciaria y carcelaria del Estado y, por consiguiente, sometido a un régimen jurídico especial, en el que se pueden suspender y limitar algunos de sus derechos fundamentales, mientras que otros permanecen incólumes ante dicha condición.

 

Dentro del conjunto de derechos que son limitados con ocasión de la privación de la libertad se encuentra el libre desarrollo de la personalidad, habida cuenta que la conducta que exterioriza el modo de ser de quien se encuentra en dicha circunstancia debe sujetarse a los parámetros establecidos en las normas disciplinarias que rigen al interior de cada establecimiento carcelario y que persiguen hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, a través de la resocialización del interno y la conservación del orden, la disciplina, la seguridad y la convivencia dentro de dichos establecimientos.

 

No obstante, cabe anotar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que si bien es posible que en el ordenamiento jurídico existan normas especiales que imponen restricciones al ejercicio de ciertos derechos, algunos de naturaleza fundamental, como sucede en el caso de los reclusos, para que las mismas tengan un efecto que atienda los principios y valores constitucionales que deben imperar dentro de un Estado Social de Derecho, es necesario que consulten los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

 

6.3. Concretamente y por interesar a esta causa, el Acuerdo 011 de 1995Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios” expedido por el INPEC, en sus artículos 38 y 39 indica lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 38. Higiene Personal. Es deber de todo interno bañarse y afeitarse diariamente. No está permitido el uso de barba ni el cabello largo, sin excepción. (Negrilla fuera de texto)

 

En el reglamento de régimen interno se precisarán turnos de baños de manera que todos tengan acceso al mismo.

 

ARTÍCULO 39. Peluquería y Barbería. En todo centro de reclusión existirá una peluquería al servicio de los internos, atendida por un grupo de ellos.

Los internos podrán utilizar máquinas de afeitar de su propiedad, que no impliquen riesgo para la seguridad del establecimiento.”

 

Así mismo, la Resolución 019 de 2005, mediante la cual se adopta el Reglamento Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 53 de la ley 65 de 1993[20] (Código Penitenciario y Carcelario), señala en su artículo 52 lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 52. Higiene personal. Es deber de todo interno de Alta Seguridad bañarse y afeitarse diariamente salvo prescripción médica. Sin excepción, no está permitido el uso de barba ni el cabello largo.”(Negrilla fuera de texto)

 

6.4. Analizado el contenido de las citadas normas, la Sala advierte que la prohibición de usar el cabello largo constituye una medida razonable que se justifica en el sometimiento de los reclusos a un  régimen jurídico especial, a través de cual se busca lograr, entre otros propósitos, la disciplina, la seguridad y la salubridad al interior de los centros de reclusión, con miras a alcanzar su resocialización, como finalidad de la pena. Ello, sugiere entonces que el interno deba llevar siempre el cabello corto.

 

Sin embargo, en el caso sub-examine las directivas de la entidad accionada fueron más allá de tal exigencia, desbordando de manera irracional y desproporcionada la finalidad de las normas disciplinarias antes referidas, al someter al actor no precisamente a un corte de cabello conforme con el reglamento, sino a un corte de raíz que resulta vulneratorio de su derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la personalidad al restringirlo de manera excesiva del ejercicio del mismo, afectando su dignidad humana, máxime cuando presenta una cicatriz en su cabeza que al tornarse visible suscita las burlas de los demás internos del penal.

 

Por lo anterior, esta Sala de Revisión concederá el amparo deprecado por el accionante, en el sentido de ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán que imparta las instrucciones necesarias para que en el futuro, el corte de cabello del señor Gersain Ortiz Dagua se realice conforme con el reglamento interno, de manera que no sea al rape o a raíz y tenga una longitud suficiente que le permita cubrir la cicatriz que presenta.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el primero de diciembre de dos mil nueve por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y, en su lugar, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana del señor Gersain Ortiz Dagua, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán que imparta las instrucciones necesarias para que en el futuro, el corte de cabello del señor Gersain Ortiz Dagua se realice conforme con el reglamento interno, de manera que no sea al rape o a raíz, y tenga una longitud suficiente que le permita cubrir la cicatriz que presenta en su cabeza.

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Según en diccionario de la Real Academia Española, RAPAR significa, entre otros, “tr. Cortar el pelo al rape”.

[2] Ver Folio 6 del expediente.

[3] Ley 65 de 1993.

[4] Ver Sentencia T- 615 del 23 de junio de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[5] Ver Sentencia T-744 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[6] Artículo 4° de Ley 600 de 2002. “La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión”

[7] Ver Sentencia T-706 del 9 de diciembre de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Ver Sentencia T- 615 del 23 de junio de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[9] El artículo 5° de la Constitución Política dispone: “Articulo 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”.

[10] Ver Sentencia T-296 del 16 de junio de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[11] Ver Sentencia T-133 del 23 de febrero de 2006, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.

[12] Tomado del Diccionario de la Real Academia de la Lengua.

[13] Ver Sentencia T-594 del 15 de diciembre de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[14] Sentencia T-429 de 1994. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte 2.

[15]Ver Sentencia C-394 del 7 de septiembre de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[16] Ibidem

[17] Ver Sentencia SU-642 del 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[18] Ver, las Sentencias SU-641 del 5 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-642 de 1998 del 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1591 del 17 de noviembre de  2000, M.P. Fabio Morón Díaz; T-345 del 17 de abril de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería  y T-578 del 12 de junio de  2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.  

[19] Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería.

[20]ARTÍCULO 53. REGLAMENTO INTERNO. Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusión y previa aprobación del Director del INPEC. Para este efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá ser aprobada por la Dirección del INPEC.”