T-512-10


Sentencia T-512/10

Sentencia T-512/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y especiales de procedibilidad

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Caso en que el actor solicita nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago y reliquidación de crédito

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de inmediatez por cuanto ésta fue interpuesta luego de ser dictada sentencia ejecutoriada y como consecuencia se ordenó el remate del inmueble y se adjudicó al nuevo propietario

 

Referencia: expediente T2590516.

 

Acción de tutela instaurada por Víctor Hugo Burgos Mora contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogota y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

Bogotá D.C. dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de tutela instaurada Víctor Hugo Burgos Mora contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El pasado mes de noviembre de dos mil nueve 2009, el ciudadano Víctor Hugo Burgos Mora interpuso acción de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, solicitando el amparo de los derechos fundamentales, al debido proceso y al derecho de defensa los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil.

 

Hechos.

 

1.     El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ejecutiva con garantía real en contra de Víctor Hugo Burgos Mora y María Victoria Cueva Otálora.

2.     Expone el solicitante que dentro del escrito de la demanda principal (crédito 10391095) y la acumulada (crédito 10283739) se consignó como lugar para efectuar las notificaciones del auto que libra el mandamiento ejecutivo de pago un sitio diferente al que reside, no siendo posible la notificación personal. 

3.     En el caso de la demanda principal la notificación se surtió por aviso y para la acumulada la notificación fue por estado. En ambos casos, los demandados no comparecieron al Juzgado dando lugar a fijar edicto emplazatorio. Una vez transcurrido el término del emplazamiento, no se presentaron, razón por la que se les designó curador ad – litem, quien se notificó de la demanda y propuso las excepciones de mérito contra las pretensiones de las cuales se corrió traslado y solicitó la práctica de pruebas, no siendo todas practicadas.

4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá fija fecha para dictar sentencia y envía el expediente para que sea asignado a los Juzgados de Descongestión, el Juzgado Trece Civil del Circuito de descongestión de Bogotá profiere sentencia de primera instancia resolviendo no declarar probadas las excepciones propuestas y ordena la venta del inmueble en pública subasta.

4.     Agrega el accionante que como consecuencia de lo anterior el apoderado presentó incidente de nulidad alegando indebida notificación y proceder contra providencia judicial, desconociendo los fallos de la Corte Constitucional relacionados con la aplicación de la Ley 546 de 1999.

5.     Explica el peticionario que habiéndose dictado sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta el incidente, el Tribunal Superior Sala Civil, se abstuvo de pronunciarse respecto del recurso de apelación y ordenó devolver el proceso al a quo con el fin de tramitar el incidente.

6.     El accionante manifestó que el incidente de nulidad fue declarado infundado por el Juez de Primera Instancia, decisión que fue recurrida en apelación.

7.     Surtido el trámite del recurso ante el superior se modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la cantidad de UVR como capital vencido y capital acelerado, en ambos créditos, pero a pesar de la modificación efectuada por el superior no se contabilizaron los alivios, ni los pagos efectuados después de la presentación de la demanda.

8.     Afirma que se han presentado otros inconvenientes, como haberse cumplido la licitación sin previa fijación del correspondiente aviso en la secretaría del Juzgado. Además, con posterioridad a la emisión de las sentencias se presentó excepción de pago de acuerdo con lo contemplado en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, siendo ésta rechazada. Adicionalmente informa que la apoderada de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que concedió el recurso de apelación contra la providencia que adjudica el inmueble, sin estar legitimada para ello por falta de poder.

 

Solicitud de tutela.  

 

Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el ciudadano Víctor Hugo Burgos Mora solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa por violación expresa del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá cuyas actuaciones constituyen vías de hecho, y como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago por indebida reliquidación de los créditos.

 

Respuesta de la entidad demandada.

 

El Banco Colpatria respondió que no era procedente la acción de tutela por falta de fundamento fáctico y jurídico en la supuesta indebida notificación del mandamiento de pago porque en el expediente se acredita que los demandados fueron legalmente notificados a través de curador ad-litem para que representaran sus intereses en el proceso.

 

Al respecto dice la entidad financiera “Téngase en cuenta que el curador ad-litem no fue observador pasivo del proceso ejecutivo. Por el contrario,  el expediente evidencia y así lo reconoce el demandante que dicho auxiliar de la justicia propuso excepciones de fondo y apeló de la sentencia, es decir, que actuó defendiendo la posición de los deudores en el sentido de enervar las pretensiones ejecutivas igual o mejor que si lo hubieran hecho los propios demandantes en tutela.

 

Así, concluye la entidad, que la notificación fue surtida en forma legal y correctamente luego que los demandados no comparecieron al Juzgado a notificarse personalmente siendo la vía procesal adecuada la fijación de un edicto emplazatorio y la posterior designación de curador ad- litem.

 

En el mismo documento de respuesta el Banco Colpatria afirma que no procede la tutela por incumplimiento del principio de inmediatez debido a que el demandante habla de supuesta violación por indebida notificación, situación que fue resuelta desde el año 2007 y que ha sido superada por el paso del tiempo.

 

Se refiere también el Banco a los alivios aplicados a los créditos de la parte demandante afirmando que cuando se formuló la demanda ya se había dado cumplimiento a lo previsto en la Ley 546/99, aplicando un bono de reliquidación para cada uno de los créditos como consta en el expediente.

 

Por todo lo anterior la entidad financiera insiste en que todos los aspectos relacionados con la reliquidación del crédito debieron ser cuestionados en el curso del proceso ejecutivo no siendo la tutela el mecanismo idóneo para ventilarlos. 

    

 

Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

Sentencia de primera instancia.

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al decidir sobre la acción de tutela interpuesta se pronuncia negándola y dice “En el presente caso no se vislumbra la vía de hecho alegada por el peticionario, pues es evidente que todas las providencia atacadas (autos que decidieron el incidente de nulidad, la objeción a la liquidación, las sentencias, el reconocimiento de la cesionaria fina, la negativa a aplicar el artículo 43 de la ley 546 de 199) realizaron, en su momento, un análisis de cada aspecto debatido, arribando a la decisiones ya citadas,…” 

 

Impugnación.

 

El accionante impugnó la decisión proferida por La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con el objetivo de que revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se le concedan sus pretensiones.

 

Sentencia de segunda instancia

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decide negar la tutela impugnada y manifiesta lo siguiente “Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley”

 

 

II. MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA.

 

Avocado el conocimiento para la Revisión del presente caso, llegó a la Corte Constitucional el 29 de abril de 2010 una solicitud del apoderado de la parte demandada donde pidió la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble destinado a vivienda de los accionantes, ordenada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 14 de enero de 2010 cuya comisión fue conferida en el despacho comisorio número 0058 del 24 de marzo de 2010. De acuerdo con el contenido del documento se fijó el 4 de mayo del 2010 para la práctica del desalojo.

 

El Magistrado Sustanciador, mediante auto de 6 de mayo de 2010, decidió negar la petición de la medida provisional e informar a las partes e interesados en la adjudicación del inmueble que el proceso se encuentra en la Corte para la revisión de la acción de tutela instaurada.

 

En una nueva oportunidad el apoderado de las partes presentó a esta Corporación la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble fijada para el 28 de mayo del año y ordenada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 14 de enero de 2010 y en comisión conferida en el despacho comisorio número 0058 del 24 de marzo de 2010.

 

Finalmente, mediante auto expedido en el mes de junio de 2010, el Magistrado Sustanciador, decidió declarar la nulidad del auto de fecha 6 de mayo de 2010 ya que por error involuntario dicho auto no fue firmado por los Magistrados que conforman la Sala Octava de Revisión, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, configurándose así la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

En el citado auto se decidió negar las peticiones de medida provisional solicitadas por el apoderado de la parte actora y se ordenó comunicar a las partes y a los interesados en la adjudicación del inmueble objeto de la acción ejecutiva hipotecaria No. 2002-087, que se encuentra en curso la revisión de la acción de tutela por esta Corporación.  

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, la exigencia de inmediatez en la interposición de la petición.

3. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial.

Procede esta Sala de Revisión a estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación con el fin de precisar y unificar los criterios de análisis de las tutelas contra providencias judiciales. Tal unificación está plasmada, en la  Sentencia C-590/05 en los siguientes términos:

 

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[1]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

“b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [2]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [3]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[4]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[5]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

“f. Que no se trate de sentencias de tutela[6]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[7]

 

Continua la Jurisprudencia haciendo precisiones acerca de la procedencia de tutela contra providencias judiciales en la sentencia T-079 de 1993 se mencionó lo siguiente:

 

Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona…”

 

En este orden de ideas, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, y con plena conciencia que esta desconociendo el ordenamiento legal, profiere las providencias que son potencialmente lesivas para los intereses de aquellos que acuden al aparato judicial en busca de la protección a sus derechos.

En efecto, la sentencia C-590 de 2005 redefinió la teoría de los defectos estructurado los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. 

a. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico. 

b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.  

c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico). 

d. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia. 

e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. 

f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 

g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales.

h. Violación directa de la Constitución.

 

4. El requisito de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales.  Reiteración de jurisprudencia.

 

La acción de tutela es un mecanismos ágil y célere que permite la protección urgente de derechos fundamentales que por su gran magnitud obligan a los afectados a obviar los medios tradicionales para evitar la consumación de un perjuicio que puede llegar a ser irremediable; entendido esto, la mencionada acción puede ser interpuesta en cualquier tiempo siempre que este a la vista la consumación de aquel daño, es decir no admite tiempo de caducidad, no obstante lo anterior, no es óbice para entender que la petición de amparo debe ser elevada en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental sea inmediata.

 

Al respecto se han mostrado unas consideraciones de la primera sentencia que afrontó con profundidad el tema, la SU-961 de 1999:

 

“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

 

Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.  Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

 

(…)

 

Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.

 

(…)

 

Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”

 

Subsiguientemente, en sentencia T-684 de 2003 esta Corporación estableció algunas reglas para la valoración de la procedibilidad de la acción de tutela en relación con la inmediatez:

 

“La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”[8]

 

Expuestos entonces los criterios jurisprudenciales de esta Corporación sobre los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales y el principio de inmediatez, la Sala debe determinar si estos se cumplen en la tutela sometida a revisión.

 

5. Análisis del caso concreto.

 

En el caso concreto, el actor demanda en tutela, decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, por el Banco Colpatria Red Multibanca S.A. contra Víctor Hugo Burgos Mora y María Victoria Cuevas Otalora, a partir del mandamiento de pago por indebida reliquidación del crédito y como consecuencia de lo anterior tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, en su opinión han sido vulnerados por las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, configurando una vía de hecho por desconocer las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999, C-747 de 1999, SU-840 de 1999 y C-955 de 2000 proferidas por la Corte Constitucional.

 

Por su parte el Banco, acusa al accionante de no haber utilizado los mecanismos de defensa judicial dentro del proceso para lograr sus pretensiones y pretender acudir a la tutela como una tercera instancia.

 

Complementa la entidad financiera que no hay lugar a declarar nulo el proceso porque no existió indebida notificación del mandamiento de pago a los demandados ya que ésta se surtió por curador ad litem.

 

Las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Laboral coinciden en que no se identificó yerro alguno en las actuaciones del Tribunal y/o el Juzgado que pudieran configurar una vía de hecho.

 

Para resolver el presente caso la Corte observa, que el proceso ejecutivo se inició el 11 de febrero del 2002 con el mandamiento de pago para hacer efectivo el pagaré base de la acción principal, providencia que fue notificada a los demandados por curador ad litem el 8 de julio de 2003, quien dentro del término legal propuso en su defensa los siguientes argumentos: ilegitimidad en la causa por activa, reliquidación del crédito y excepción genérica.

 

Posteriormente la entidad financiera presenta demanda ejecutiva acumulada, por lo que el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 14 de febrero de 2005. De la providencia se notificó el curador ad litem. En esa oportunidad propuso para la defensa, ilegitimidad en la causa por activa, reliquidación del crédito y prescripción de la acción cambiaria. Acto seguido, el 22 de agosto de 2006 el Juzgado corrió traslado para los alegatos de conclusión, derecho del cual hizo uso la parte actora.

 

El 13 de octubre de 2006 se dictó sentencia en el sentido de no declarar probadas las excepciones propuestas por el curador sustentado como figura en el expediente y por lo tanto se ordenó la venta en pública subasta del inmueble; estando en tiempo el apoderado de las partes  presentó incidente de nulidad por indebida notificación y por proceder contra sentencia ejecutoriada.

 

La sentencia fue apelada pero antes de decidir el fondo del asunto, el Tribunal devuelve al Juzgado el incidente para fallo, el cual fue decidido mediante providencia del 1 de junio de 2007 declarándolo infundado, decisión que fue recurrida en apelación, y confirmada en segunda instancia el 13 de septiembre de 2007.

 

Finalmente, el 14 de febrero de 2008 se dictó sentencia de segunda instancia modificando lo relativo a la cantidad de UVR y confirmando en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Como consecuencia de todo lo anterior se presentó acción de tutela en noviembre de 2009.

 

En cuanto a la aplicación del principio de inmediatez y partiendo de los criterios expuestos en la jurisprudencia citada en precedencia y la cronología referida anteriormente, para la Corte la presente acción de tutela resulta improcedente por falta de inmediatez en su interposición. 

 

Cabe recordar, que en este caso, el proceso se inició en el año 2002 con el mandamiento de pago y su posterior notificación mediante curador ad litem en julio de 2003 para la demanda principal y en cuanto al acumulado la notificación del mandamiento de pago en abril del 2005, como obra en el expediente las partes atacaron la indebida notificación de los demandados hasta el año 2007, situación que fue resuelta en septiembre del mismo año, tanto en primera como en segunda instancia, sin petición alguna de tutela. Lo anterior lleva a esta Sala a concluir que el actor esperó hasta la cesión de crédito efectuada por la entidad financiera para interponer la tutela en el año 2009, es decir, cuando ya el bien iba a ser entregado al nuevo propietario, situación que a la vista es contraria a los postulados de inmediatez desechando la ocurrencia de cualquier perjuicio irremediable.

Aunque debe entenderse que no puede hablarse de un término de interposición de tutela, éste definitivamente debe enmarcarse dentro de la vigencia del proceso y no cuando ya se ha dictado sentencia ejecutoriada, se ha ordenado el remante del inmueble y se ha adjudicado al nuevo propietario.

En efecto, como se ha enfatizado en varias oportunidades, para que la tutela tenga aptitud de protección inmediata de los derechos fundamentales, es condición que su interposición se haga en tiempo, lo que significa que es el medio más expedito y ágil para lograr el amparo con ella buscado. 

 

En este orden de ideas, la Corte procede a declarar improcedente la acción de tutela y confirmara por los motivos expuestos la decisión de instancia.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción instaurada Víctor Hugo Burgos Mora contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogota y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil.

Segundo. Por la Secretaría General de esta Corporación, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1]  Sentencia 173 de 1993.

[2] Sentencia T-504 de 2000.

[3] Sentencia T-315 de 2005

[4] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[5] Sentencia T-658-98

[6] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[7] Sentencia C-590/05.

[8] En esta misma línea se encuentra la sentencia T-1229 de 2000.