T-513-10


Sentencia T-513/10

Sentencia T-513/10

 

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza, características y principios rectores/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Contexto jurídico constitucional

 

SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE ASOCIACION-Elementos que configuran estado de subordinación respecto a un tercero

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Su garantía se concreta con la exigencia de requerir autorización del juez o Ministerio de la Protección Social para su desvinculación al cargo

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES DISMINUIDOS EN SALUD Y PRINCIPIO DE IGUALDAD REAL-Se contradice el principio de igualdad real cuando se brinda un trato igual a trabajadores que se encuentran en circunstancias distintas de salud

 

ACCION DE TUTELA-Procede el amparo para reintegro de la peticionaria en un cargo de análogas o mejores condiciones al que desempeñaba hasta el momento en que fue despedida sin autorización de autoridad competente

 

Referencia: expediente T-2355697

 

Acción de tutela instaurada por Sandra Catalina Rendón Zapata contra COOPTAR CTA y Clínica UROS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

Bogotá D.C. dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías y en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de la ciudad de Neiva.

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Sandra catalina Rendón Zapata, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPTAR y la Clínica UROS. La accionante sustenta su pretensión en los siguientes

 

Hechos

 

1.- La señora Rendón prestó sus servicios personales y profesionales al servicio de la Clínica UROS, desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 15 de enero de 2009.

 

2.- Estos servicios han sido prestados en razón a que la señora Rendón se encontraba asociada a COOPTAR CTA y ésta, a su vez, tenía un contrato para el suministro de personal con la Clínica UROS.

 

3.- La señora Rendón se ha desempeñado de manera continua y subordinada como auxiliar de enfermería, cargo que demandaba la realización de funciones como la administración de medicamentos, la realización de curaciones, el traslado de pacientes a toma de rayos X y ecografías, el diligenciamiento de historias clínicas y la realización de los oficios propios del auxiliar del área de hospitalización.

 

4.- La señora Rendón Zapata devengó salarios de $850.000 en 2007 y $900.000 en 2009.

 

5.- La clínica giraba el dinero correspondiente al salario a la cooperativa, para que ésta procediera a pagar luego a sus asociados.

 

6.- En el mes de junio de 2008 la accionante fue diagnosticada con cáncer, lo que originó que el cinco de julio le fuera realizada una operación para tratar dicha enfermedad.

 

7.- Con posterioridad a la operación la señora Rendón Zapata ha estado en recuperación postoperatoria, a la que siguió la práctica de radioterapias.

 

8.- A la accionante le fueron reconocidas las siguientes incapacidades:

i.                   del 15 de agosto al 24 de agosto de 2008.

ii.                 Del 18 de septiembre al 29 de octubre de 2008.

iii.              Del 14 de noviembre al 25 de diciembre de 2008

 

9.- Al término del último período de incapacidad concedido la señora Rendón Zapata se presentó a la clínica UROS para conocer su horario de trabajo, ante lo que fue informada que la clínica ya no requeriría más de sus servicios.

 

10.- Al dirigirse ante la cooperativa es informada que no hay vacantes para su cargo.

 

11.- Saludcoop EPS suspende los servicios que venía prestando a la accionante en virtud a que su afiliación fue dada de baja en el sistema.

 

12. La accionante acudió a la vía ordinaria laboral demandando a COOPTAR y a la clínica UROS.

 

13. Manifiesta que todavía se encuentra en proceso de recuperación de su enfermedad y que, en virtud de las patologías y enfermedades adquiridas, se encuentra en condición de disminución física.

 

14. En la actualidad la señora Rendón Zapata se encuentra desempleada, ya que por su condición de debilidad manifiesta que le es imposible encontrar trabajo que le permita sufragar sus gastos mínimos de subsistencia.

 

Solicitud de tutela

 

Por lo anterior la señora Rendón Zapata solicita la protección de sus derechos al debido proceso, a la salud, a la vida, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, solicitando, en consecuencia, sea ordenado su reintegro a la clínica UROS, la cancelación de las prestaciones sociales debidas y el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

 

Respuesta de la Cooperativa COOPTAR .

 

Por medio de apoderado la cooperativa COOPTAR solicitó al juez de tutela que declarara improcedente la acción constitucional incoada, con fundamento en el principio de subsidariedad que consagra la Constitución. En efecto, afirma el apoderado de la cooperativa que la señora Rendón Zapata activó dos mecanismos jurídicos: la acción laboral y la acción de tutela, de manera que en esta ocasión corresponde al juez de tutela reconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria y permitir que el asunto se resuelva por dicha vía –folios 39 y 40-.

 

Respuesta Clínica UROS

 

Afirma la accionada que entre ella y la señora Rendón Zapata no existió contrato de trabajo, ya que la accionante prestó servicios en la clínica en razón del contrato de asociación que voluntariamente firmó con COOPTAR y del contrato existente entre la clínica y la cooperativa. Afirma, además, que en ningún momento existió intermediación laboral por parte de la cooperativa, pues las relaciones derivadas de los contratos no tenían los elementos que exige la relación laboral –folio 48-; que la accionante debe acudir a la vía arbitral para resolver los conflictos que surjan entre ella y la cooperativa; y que, en todo caso, existe otro mecanismo –cual es la vía laboral- para resolver este tipo de controversias, tanto así que actualmente cursa un proceso ordinario ante esa jurisdicción por el mismo caso –folio 50-.

 

Por las razones expuestas solicita se niegue la tutela interpuesta por la señora Rendón Zapata.

 

II. ACTUACIONES PROCESALES

 

Primera instancia

 

En sentencia de 15 de mayo de 2009 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez  por haber transcurrido más de tres meses entre la desvinculación de la accionante y la interposición de la acción. Así las cosas, concluye el juez que esta espera demostraría que no se está ante el peligro de ocurrencia de perjuicio irremediable alguno, de manera que resulta improcedente en este caso la acción de tutela.

 

Impugnación

 

La sentencia de primera instancia fue impugnada por el representante de la señora Rendón Zapata por considerar que la misma desconocía la protección que debe brindarse a los derechos fundamentales de la accionante, en cuya evaluación debe considerarse que se está ante un sujeto de especial protección en razón de la disminución en su estado de salud.

 

Segunda Instancia

 

En sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito en funciones de conocimiento se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto no se encontró probada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite utilizar la tutela como mecanismo transitorio y, adicionalmente, por cuanto no se cumple con la exigencia de la inmediatez predicable de esta acción –folios 8 y 9 del cuaderno de segunda instancia-.

 

Pruebas

 

Como acervo probatorio en el presente caso se adjuntó

 

1.- Certificación de las semanas cotizadas por la accionante –folio 19-.

2.- Relación de los pagos a la EPS Saludcoop realizados por COOPTAR CTA a nombre de la accionante –folio 20-.

3. Certificación de COOPTAR CTA de que la señora Rendón Zapata prestó sus servicios profesionales desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, tiempo durante el que estuvo al servicio de la Clínica UROS –folio 21-.

4.- Certificación de compensación mensual durante el último año de novecientos mil pesos ($900.000) –folio 21-.

5.- Incapacidad por enfermedad general reconocida a la señora Rendón Zapata entre el 05 de julio y el 03 de agosto de 2008 –folio 22-.

6.- Incapacidad por enfermedad general reconocida a la señora Rendón Zapata entre el 05 y el 14 de agosto de 2008 –folio 23-.

7.- Incapacidad por enfermedad general reconocida a la señora Rendón Zapata entre el 25 de agosto y el 17 de septiembre de 2008 –folio 24-.

8.- Incapacidad por enfermedad general reconocida a la señora Rendón Zapata entre el 29 de octubre y el 12 de noviembre de 2008 –folio 25-.

9.- Incapacidad por enfermedad general reconocida a la señora Rendón Zapata entre el 13 de noviembre y el 17 de noviembre de 2008 –folio 26-.

10.- Incapacidad por enfermedad general reconocida a la señora Rendón Zapata entre el 26 de diciembre de 2008 y el 20 de enero de 2009 –folio 27-.

11.- Diagnóstico e incapacidad concedida el 20 de enero de 2002 –folio 28-

12.- Comunicación de la Cooperativa informando de la terminación del contrato con la clínica UROS –folio 29-.

13. Demanda ante la justicia laboral presentada por la accionante contra los mismos sujetos –folio 32-.

14.- Cédula de ciudadanía de la señora Rendón Zapata –folio 31-.

15.- Contrato de prestación de servicios celebrado entre la Cooperativa y la Clínica –folios 59 a 62-.

16.- Contrato de Asociación firmado entre COOPTAR CTA y la señora Rendón Zapata –folios 63 y 64-.

17.- Resolución número 068 de 2008 expedida por el Ministerio de Protección Social por la cual se sanciona a la Cooperativa y a la Clínica –folios 66 a 74-.

18. Historia clínica de la accionante –folio 14 a 28 del cuaderno de revisión de tutela-.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presentación del caso y problema jurídico

 

El presente caso somete a la Sala la situación de la señora Rendón Zapata quien, en virtud de contrato de asociación con la cooperativa COOPTAR CTA, se desempeñó como auxiliar de enfermería en la clínica UROS de la ciudad de Neiva desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha en que, por voluntad de la Cooperativa y mientras transcurría una incapacidad médica, fue terminado su contrato de asociación.

 

Sostiene la accionante que su desvinculación fue causada por su enfermedad, ya que debido a sufrir cáncer se sometió a una cirugía durante el mes de julio de 2008, fecha a partir de la cual le han sido diagnosticadas varias incapacidades, la última de ellas entre el 26 de diciembre y el 20 de enero. El despido en estas condiciones desconoce su calidad de sujeto de especial protección y vulnera directamente sus derechos al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la salud, entre otros.

 

El problema que en esta ocasión aborda la Sala consiste en determinar si en el caso de la señora Rendón Zapata se desconoció el derecho fundamental al trabajo y, por consiguiente, a la estabilidad laboral reforzada al ser terminado su contrato de asociación con COOPTAR CTA y no poder seguir prestando sus servicios en la clínica UROS.

 

Para dar solución a este aspecto la corte hará referencia a i) las características de las cooperativas de trabajo asociado en nuestro ordenamiento; ii) la subordinación en las relaciones de trabajo asociado y su protección constitucional; iii) la garantía de estabilidad laboral reforzada para las personas que padecen algún tipo de disminución en su salud; y, finalmente; iv) se resolverá el caso concreto.

 

3. Contrato cooperativo y Cooperativas de Trabajo Asociado

 

La intención de realizar un contrato de cooperación surge del ánimo de un grupo de personas de asociarse para desarrollar actividades que involucren un interés social y carezcan de ánimo de lucro. En este sentido el artículo 4º de la ley 79 de 1988, al referirse al régimen de las cooperativas en general, establece que los asociados o trabajadores serán simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa.

 

En este contexto, el artículo 70 de la ley antes citada establece que serán cooperativas de trabajo asociado aquellas que vinculen el trabajo de sus asociados a la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios. Las características más relevantes de estas cooperativas serán: la asociación voluntaria y libre; el principio de igualdad de los asociados; no existe ánimo de lucro; la organización democrática; el trabajo de los asociados como su base fundamental; el desarrollo de actividades económico sociales; la solidaridad en la compensación o retribución; y la existencia de autonomía empresarial.

 

En este contexto es claro que las cooperativas de trabajo asociado resultan una de las manifestaciones más directas y esenciales del Estado Social de Derecho, por cuanto resaltan principios que deben orientar el desarrollo de las actividades en este tipo de Estado, como son el de solidaridad, asociación para beneficio y progreso mutuo y la supremacía del interés social, entre otros.

 

En este sentido no es casual que en varios artículos de la Constitución se promocionen los elementos más destacados de esta forma de asociación. En efecto: el artículo 1 determina que "Colombia es un Estado social de derecho, (…..) fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general"; el artículo 38 garantiza "el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad"; el artículo 57 autoriza al legislador "para establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas"; el artículo 58 (inc. 3) prescribe que "El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad"; el artículo 103 ordena al Estado contribuir a "la organización, promoción y capacitación de las asociaciones (….) comunitarias (…)"; el artículo 189-24 contempla la inspección, vigilancia y control por parte del Presidente de la República "sobre las entidades cooperativas"; el artículo 333 le impone al Estado fortalecer "las organizaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial"; entre otros.

 

No cabe duda de la relación esencial que en el Estado colombiano se traba entre las cooperativas de trabajo asociado y el carácter Social del mismo, que más allá de una simple coincidencia, determina la configuración de los elementos esenciales y los efectos que deben y pueden surgir de la estructuración, realización y desarrollo del contrato cooperativo.

 

Este es el prisma que utiliza el juez constitucional cuando evalúa los desarrollos que, a partir de un contrato cooperativo, se han presentado entre uno o varios asociados y los terceros que puedan verse involucrados y, cómo no, serán estos importantes elementos constitucionales los que deban trazar los parámetros de evaluación y estudio de los casos concretos en estas situaciones.

 

4. La subordinación en las Cooperativas de Trabajo Asociado

 

Por ser un contrato en que diferentes personas se asocian en pos de un propósito común, para el cual aportan su fuerza de trabajo y cuyo objeto carece de ánimo de lucro, en el contrato de cooperación, en principio, no se presenta subordinación, ya que los asociados se encuentran todos en igualdad de condiciones en desarrollo del mencionado contrato.

 

Sin embargo, puede darse el caso que en una específica relación se presenten elementos a partir de los cuales se desvirtúe esa igualdad entre los participantes del contrato y, por el contrario, conlleven a que surja una relación que, sin dejar de estar enmarcada por el contrato de cooperación asociativa para el trabajo, incorpore elementos que no son propios del mismo y que obliguen al operador jurídico a replantear el entendimiento que se haga de esa precisa situación.

 

En este sentido se han manifestado varias veces las conclusiones de la Corte Constitucional, siendo una de ellas la sentencia T- 445 de 2006 en la que estableció

 

“En relación con los elementos que pueden conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinación, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del asociado a la designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará; entre otros.”

 

La existencia de subordinación entre el cooperado y su cooperativa genera el contexto jurídico requerido por la Constitución para que, eventualmente y siempre atendiendo al requisito constitucional de subsidiariedad o el objetivo de evitar un perjuicio irremediable, las situaciones de naturaleza iusfundamental se puedan resolver mediando el mecanismo de la acción de tutela.

 

De igual trascendencia para la relación entre cooperado y cooperativa resulta el hecho que de la subordinación existente pueda derivarse protección de tipo laboral para los asociados, lo cual no es otra cosa que la concreción de principios y garantías consagrados en la Constitución, como el principio Social de nuestro Estado –artículo 1º-, la igualdad entendida en términos reales –artículo 13-, la protección a las formas de producción asociativas –artículo 58-, [la protección] del trabajo en todas sus formas –artículo 53- y, finalmente, la primacía de la realidad sobre la forma, sobre todo cuando ésta involucra la protección de derechos fundamentales –artículo 53-.

 

En este sentido puede concluirse que la vinculación a una Cooperativa no necesariamente excluye el surgimiento de una relación laboral[1], situación que se presentará “cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la Cooperativa[2]”.

 

Las conclusiones de la sentencia T – 445 de 2006, antes citadas, no son accidentales dentro de la jurisprudencia de la Corte respecto de las cooperativas de trabajo asociado. Por el contrario responde a una constante y extendida interpretación de los preceptos constitucionales que, como se dijo, son de plena aplicación en situaciones como las que ahora nos ocupa. Es pertinente recordar la ocasión en que la Corte señaló 

 

“[E]n situaciones como la analizada, donde el trabajador está asociado a una cooperativa, que lo envía en misión para que presta sus servicios a otra empresa, de la cual recibe instrucciones y cumple horarios, en relación que surge por mandato de aquélla[3], puede  predicarse la existencia de un vínculo de subordinación que da lugar a la aplicación de la legislación laboral, como quiera que la relación del cooperado permite colegir la existencia de un contrato realidad, al reunirse los elementos esenciales del contrato de trabajo[4][5].

 

Valga anotar que la enumeración de los elementos que pueden llevar a determinar la existencia de una relación de índole laboral realizada por la Corte no resulta taxativa, sino enunciativa, en el sentido que no excluye la conducencia, pertinencia y validez de otros que sean viables en el propósito de demostrar la existencia de una relación laboral entre el asociado y la cooperativa de trabajo asociado, o entre aquel y un tercero que contrata con una de estas cooperativas el suministro de personal. Así, adquiere plena vigencia el enunciado del artículo 53 de la Constitución, que no da lugar a dudas al afirmar que la realidad debe primar sobre las diferentes formas que puedan adquirir las relaciones laborales.

 

Por estos motivos resulta pertinente resaltar la fuerza y solidez de la sentencia T-504 de 2008, en la que se estableció que “ante la presencia de cualquiera de estos elementos, o de otros que el juez de tutela valore como determinantes de una relación de trabajo subordinada, éste podrá dar aplicación directa a la Constitución Política para amparar los derechos fundamentales del trabajador que resulten vulnerados en curso de la ejecución de un contrato que formalmente escapa del ámbito de aplicación de la legislación laboral, pero que materialmente describe una relación vertical de subordinación a la que deben aplicarse los principios del derecho del trabajo”.

 

Las consecuencias de la existencia de una relación laboral serán, como es previsible, que tanto la cooperativa de trabajo asociado, como el tercero que se beneficia del servicio sean responsables, en igualdad de condiciones, de la protección de naturaleza iusfundamental  -concretada por vía legal y reglamentaria- que se deriva a favor del trabajador. El fundamento de esta consecuencia se encuentra en los principios constitucionales tantas veces mencionados, que, además de mandatos de optimización que sirven como parámetro en el actuar de los distintos operadores jurídicos, implican consecuencias directas en las relaciones donde se presente esta condición y en las cuales la parte más débil vea afectadas sus garantías.

 

En este sentido resulta enunciativo traer a colación la sentencia T-401 de 2008 en la que se puede apreciar la aplicación concreta de la protección iusfundamental en una situación similar a la que ahora ocupa a la Sala. Consagró la mencionada providencia

 

“La Sociedad Portuaria, por su parte, destaca que “no es empleadora directa [de los accionantes]”, afirma desconocer las condiciones laborales en que los mismos ejecutan su labor y alude a la existencia de una Cooperativa de Trabajo Asociado, al tiempo que sostiene que, “en virtud de la responsabilidad solidaria que podría surgir en la eventualidad de acciones labores instauradas por estos trabajadores”, debe velar porque los operadores y la comunidad portuaria en general cumplan con las normas de seguridad industrial implementada en el Terminal.

 

“Ciertamente, establecido el beneficio directo que la Sociedad Portuaria de Buenaventura recibe de la labor que realizan quienes cargan y descargan los camiones en el Terminal y previsto que dada su vulnerabilidad los señores Ruiz Aragón y Montaño Boya no tienen que acudir ante la justicia laboral para acceder a la protección de sus derechos fundamentales, no queda sino conminar a la Sociedad Portuaria a afiliar a los accionantes a la seguridad social y a mantener vigente dicha afiliación, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el operador responsable de la prestación, de conformidad con los términos de los convenios de prestación de servicios, establecidos para el efecto.

 

“Siendo así la entidad accionada no puede impedir que los trabajadores ingresen al Terminal Marítimo a realizar labores que la benefician directamente, argumentando que sus empleadores no les garantizan el acceso a seguridad social, por el contrario, habrá de prestar su concurso para que sus contratistas y subcontratistas brinden a sus trabajadores condiciones laborales acordes con los principios mínimos establecidos en el artículo 53 constitucional y de no ser ello asumirá las prestaciones directamente.

 

“No se explica en consecuencia la Sala cómo la accionada afirma desconocer las condiciones que rodean la prestación del servicio, en tanto no niega que los señores Ruíz Aragón y Montaño Boya ejecutan labores que la benefician directamente.”

 

Siendo este el contexto, se resalta la gran coherencia y armonía que presenta el artículo 17 del decreto 4588 de 2006 con las disposiciones constitucionales, en el entendido que éste prevé la responsabilidad solidaria en aquellos casos en que la relación material desvirtúa la existencia de una simple relación de asociación entre el trabajador y los beneficiarios de sus servicios. Al respecto señala la mencionada norma

 

ARTICULO 17º. PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. –subrayado ausente en texto original-

 

Resalta en esta ocasión la Sala que la efectividad y eficacia de los principios constitucionales no depende del desarrollo legal o reglamentario, el cual, sin lugar a duda, resulta un elemento valioso en el esfuerzo por dar correcta aplicación y adecuada eficacia a los mismos, más su ausencia no inhibiría las atribuciones de cualquier juez de la república para que en sede ordinaria, administrativa o constitucional les diera aplicación y, por consiguiente, efectiva protección en pos de garantizar los elementos mínimos que implican concreción de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social.

 

En este sentido, la Sala concluye:

 

i.                   La relación de los asociados con las cooperativas de trabajo asociado es una relación que surge con fundamento en los principios de interés social, decisión democrática, autogestión de los intereses y ausencia de ánimo de lucro.

ii.                En protección de la efectividad de principios constitucionales fundamentales como el de Estado social, el democrático y el de protección material de los trabajadores, debe entenderse que las cooperativas de trabajo asociado, más que una forma de organización jurídica, serán entidades que deben propugnar por la realización de fines que atiendan al interés social, sin que la obtención de lucro –ya sea para ellas o para un tercero- resulte un elemento determinante en el giro ordinario de sus actividades.

iii.              Cuando se falsean dichos elementos axiales del contrato de asociación cooperativa resulta un fraude a derecho entender que las relaciones jurídicas surgidas del mismo tienen dicha naturaleza.

iv.              La aplicación de principios constitucionales en estos casos tiene una doble utilidad: la primera, orientar el entendimiento de las relaciones surgidas a partir de este contrato; la segunda, mediante su aplicación directa facilitar la comprensión acorde con la Constitución de las situaciones surgidas a partir de la ejecución del mismo.

v.                La Constitución prevé distintas vías para proteger a las personas que, en desarrollo de un contrato con una cooperativa de trabajo asociado, terminan desarrollando una relación de subordinación con la cooperativa o con un tercero por ella designado.

vi.              Principios como el carácter social de nuestro Estado y la protección de todas las formas de trabajo aportan elementos suficientes para brindar efectiva protección ante el surgimiento de relaciones de subordinación a partir de un contrato de asociación. Esto implicará, además del establecimiento de efectivas garantías, la necesidad de implementar criterios de base sustancial amplia en la interpretación de las manifestaciones que dicha subordinación pueda presentar.

vii.           Ante la existencia de subordinación la protección que se debe dar a la parte más débil obliga a prever mecanismos que garanticen su efectividad, los cuales pueden ser establecidos por el legislador –verbigracia, responsabilidad solidaria- o determinados por el juez de tutela, siempre actuando dentro de los parámetros constitucionales y en pos del objetivo trazado por los principios anteriormente mencionados.

 

5. Las personas con afecciones a la salud como sujetos de especial protección

 

La protección constitucional a las personas que encuentran afectada su salud es uno de los imperativos del Estado social colombiano. Distintas normas constitucionales se suman al entramado de protección establecido por el constituyente a partir del año 1991, entre los cuales podemos contar como principales los artículos 13, 44, 48, 49 y 53, sin negar la existencia de otros preceptos que complementen los instrumentos que con dicho objetivo se han creado.

 

Con este fundamento la Corte ha concluido sobre la necesidad de reconocer una posición jurídica especial a quienes son objeto de diferenciación negativa en razón de su afección a la salud, en aquellos casos en que se extraña una justificación legítima. Es decir, del desarrollo jurisprudencial se ha establecido la necesidad de crear una protección especial para aquellas personas que, en razón de su condición de salud y sin que medie justificación legítima en el contexto de un Estado constitucional, son objeto de distinciones que generan efectos negativos en sus derechos, sin que éstos estén obligados a soportarlos. En este sentido la Corte ha entendido que estos casos son eventos de discriminación y quienes los padecen deben ser objeto de una protección que tenga en cuenta su condición de sujetos que ameritan especial consideración por parte del ordenamiento[6].

 

Esta protección cobra especial relevancia cuando la discriminación conlleva, además, la vulneración de otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho al trabajo e, indirectamente, el derecho a la seguridad social. En estos casos la vulneración del derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación tendrá directa conexión con el desconocimiento de mandatos constitucionales que interesan en igual medida al juez constitucional. Ha sido esta la motivación para que la Corte haya reconocido la necesidad de crear una especial protección para las personas que se encuentran en esta situación, lo que manifestó en reciente ocasión a través de su sentencia T-780 de 2008

 

“Al respecto, como se indicó, la Corte Constitucional ha dicho en varias ocasiones que la acción de tutela no procede para obtener el reintegro laboral.

No obstante, sí procede cuando se desvincula a un individuo que goza de una estabilidad laboral reforzada por estar inmerso en una situación de especial protección constitucional. Es el caso de las personas que por alguna afección médica se encuentran en estado de debilidad manifiesta respecto a una persona sana.

En esos términos la jurisprudencia constitucional determinó que cuando se desvincula una persona en razón de su condición física es un acto discriminatorio. Por tanto procede la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección mientras el afectado acude a la jurisdicción correspondiente y se lleva a cabo el procedimiento laboral que amerite.”

 

Esta especial protección se manifiesta en tres derechos esenciales: (i) tener las mismas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución del contrato de trabajo[7]; (ii) permanecer en él mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación[8]; y (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia[9]. Esta protección no sólo se predica de los discapacitados o inválidos, sino que también cobija a las personas que por su especial condición de salud merecen una especial consideración al momento de determinar la protección constitucional a que son acreedores. En consonancia con lo expresado la sentencia T-198 de 2006 precisó:

 

“Aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser considerados como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.” (subrayado fuera del texto original).

 

En el mismo sentido, la sentencia T-962 de 2008 reiteró la especial protección que ameritan las personas –en ese caso, los trabajadores- que padecen una disminución en su salud en grado tal que afecte su desempeño laboral. En aquella ocasión se estudiaba el caso de una trabajadora vinculada a una cooperativa de trabajo asociado que prestaba su servicio en un call center, trabajo que generó padecimientos derivados de infecciones urinarias en razón al extenso tiempo que debía permanecer sentada sin posibilidad de dirigirse al baño. En esta ocasión la mencionada sentencia T-962 de 2008 la Corte recordó que

 

“(…), de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección laboral reforzada en estos casos no sólo se predica de quienes tienen la calidad de inválidos o discapacitados[10]. De igual forma, la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la disminución de su estado de salud en virtud de sus actividades.”

 

Finalmente, y una vez establecida la existencia de especial protección para aquellas personas que padecen algún tipo de deficiencia en su salud, la Sala encuentra pertinente llamar la atención respecto de una de las consecuencias concretas que de dicha protección se deduce: la estabilidad reforzada para estos sujetos de especial protección. De este modo, se ha establecido que un trabajador que no se encuentre sano no puede ser despedido en las mismas condiciones que uno sano, por cuanto esto vulnera el principio de igualdad real que consagra nuestra Constitución en el artículo 13 y que resulta fundamental dentro de un Estado Social. En este sentido ha manifestado la jurisprudencia

 

“[n]o existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de las particulares garantías que  señala la Constitución, algunas personas merecen especial protección a su estabilidad laboral. En esa medida no se les puede desvincular laboralmente mientras no exista una especial autorización de la oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados, las personas limitadas –por la debilidad manifiesta en que se encuentran.”[11]

 

En sentencia T-002 de 2006 se reafirmó la existencia del precedente al consagrar

 

14. En particular, la Corte ha advertido que se discrimina a un trabajador cuando el despido estuvo motivado en su estado de salud siempre que este no resulte claramente incompatible con las funciones que puedan serle asignadas por el empleador[12]. En efecto, como lo ha reconocido la Corte terminar unilateralmente la relación laboral en razón a una limitación física del trabajador, constituye una discriminación, puesto que: “a las personas en estado de debilidad física manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas[13].

 

Como efectos concretos de la protección antes enunciada se tiene que para despedir de forma legítima un trabajador que se encuentra con claras muestras de afecciones a su salud, en el entendido de que se está ante un sujeto de especial protección, se debe solicitar autorización al juez o al Ministerio de la Protección Social, pues de lo contrario se estará ante una vulneración de los principios constitucionales y normas legales y reglamentarias que dan fundamento a este régimen. En este contexto la estabilidad reforzada ha sido entendida de la siguiente manera por la Corte Constitucional en la, antes mencionada, sentencia T-002 de 2006 “13. La Corte ha protegido la permanencia laboral de las personas con alguna limitación o desventaja subordinando su despido a la autorización del juez o la autoridad laboral competente. En tal sentido, la Corte ha garantizado que la terminación del vínculo laboral no esté determinada por el estado de debilidad manifiesta[14], o por la situación de desventaja o incapacidad[15]”.

 

De esta forma queda claro que en un Estado social, que tiene como uno de sus principios cardinales el de solidaridad, que insta a la búsqueda de la igualdad real en las relaciones jurídicas y que, en esa medida, protege a aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, las relaciones laborales deben ser uno de los campos en que encuentren aplicación de forma más directa estos principios y, por consiguiente, en que se actúe toda protección iusfundamental a favor de las personas que, por condiciones materiales y relacionales, se encuentran en situación de necesidad y debilidad manifiestas.

 

De lo hasta ahora dicho puede concluirse que

 

1. La protección constitucional a los trabajadores con afecciones a la salud no puede ser la misma que aquella prestada a los trabajadores sanos, pues contradice el principio de igualdad real brindar un trato igual a sujetos que se encuentran en circunstancias distintas.

 

2. La garantía que como sujetos de especial protección se deriva para los trabajadores disminuidos en su salud se concreta en el derecho a la estabilidad laboral reforzada, entendido éste como la exigencia de requerir autorización del juez o del Ministerio de Protección Social para su desvinculación del cargo.

 

3. No es necesario que se haya iniciado el proceso de calificación de incapacidad para que dichos trabajadores sean merecedores de protección reforzada, basta con el hecho que su afección a la salud sea algo objetivamente apreciable.

 

4. El corolario de los razonamientos expresados debe ser la directa pertinencia de los principios constitucionales al momento de determinar el marco jurídico que debe regir este tipo de relaciones, la consideración a hacerse respecto de las personas involucradas y la protección a ellas debida.

 

6. El caso concreto

 

El caso que ahora ocupa a la Sala es el de la señora Rendón Zapata que se vinculó a la cooperativa de trabajo asociado COOPTAR y que prestó sus servicios a la clínica UROS, que tenía contrato de prestación de servicios de personal con la Cooperativa, hasta que fue finalizado mientras gozaba de una incapacidad médica reconocida por la EPS a la que se encontraba afiliada.

 

6.1. Sea lo primero decir que la Sala encuentra procedente la tutela por cuanto se cumplen los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para la interposición de esta acción.

 

En efecto, como lo argumenta en su escrito la accionante, la desvinculación de la Cooperativa y de la Clínica generan un perjuicio que se antoja como irremediable en la medida que genera consecuencias en ámbitos de concreción de derechos fundamentales como el mínimo vital, en cuanto se afecta la única fuente de ingreso con que cuenta la accionante, según lo manifiesta en su escrito y es aceptado tácitamente por la Cooperativa y la Clínica; la salud, por cuanto, a partir de la historia clínica, se comprueba que la señora Rendón Zapata sufrió de cáncer, (folio 28 del cuaderno de revisión de tutela)-, ha tenido que someterse a distintos procedimientos médicos con posterioridad a su operación y a causa de la misma enfermedad ha sido incapacitada en reiteradas ocasiones –folio 22 a 27 cuaderno principal-; y a la estabilidad laboral reforzada, ya que si se concluye la existencia de una relación laboral, en razón de su condición de persona con disminución en su estado de salud, debería haberse pedido autorización a la autoridad administrativa o al juez para su despido, lo que, además de la vulneración de las garantías laborales, puede redundar en una desprotección en materia del derecho a la salud.

 

Por estas razones, para la Sala es claro que se está ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que hace viable la interposición de la acción de tutela que ahora se resuelve como mecanismo transitorio.

 

Otro punto que merece atención por parte de la Corte es que tanto la sentencia de primera, como la de segunda instancia hayan determinado que no se presentaba el requisito de la inmediatez en la interposición de la presente acción. Para la Corte el requisito de la inmediatez hace referencia a la razonabilidad del término temporal transcurrido entre la ocurrencia del hecho que presuntamente desconoce los derechos fundamentales y el momento de interposición de la acción de tutela. En el presente caso encuentra la Sala que la señora Rendón Zapata interpuso la tutela transcurridos tres meses y ocho días desde el momento en que finalizó la última incapacidad reconocida mientras servía a la clínica UROS. En el interregno interpuso acción ordinaria laboral en contra de las mismas partes procesales. Para la Sala este resulta un término más que razonable para precaver la protección constitucional de los derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que no existe un tiempo límite establecido legal o jurisprudencialmente; que se trata de una persona aquejada por una enfermedad que, hasta donde se demuestra en el expediente, le exige continuos tratamientos que denotan su disminución física y, por consiguiente, la disminución de capacidad para desarrollar una vida en las mismas condiciones que una persona sana –folios 17, 18 y 19 del cuaderno de revisión de tutela-; y que luego de ser desvinculada, es decir durante el tiempo que se cuenta para concluir la falta de inmediatez en la interposición de la acción constitucional por parte de los jueces de instancia, la señora Rendón Zapata estuvo incapacitada por treinta y cinco (35) días debido a su enfermedad –folio 27 cuaderno principal y folio 19 cuaderno de revisión de tutela-.

 

Estas razones no dejan otra opción al fallador que concluir sobre la procedibilidad de la presente acción y llamar la atención de los jueces de instancia respecto de la necesidad de hacer un análisis sustancial del requisito de inmediatez, para que en cada caso se tomen en cuenta todos los elementos relevantes en la determinación del derecho de acceso a la justicia.

 

6.2. Pasando al fondo del asunto, para la Sala es claro que en el presente caso se encuentran plenamente demostradas las exigencias que jurisprudencialmente se han establecido para que se reconozca la existencia de relación laboral entre la Clínica UROS y la señora Sandra Catalina Rendón Zapata. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido la existencia de relación laboral en aquellos casos donde se cumpla con una labor sometido a las instrucciones, el cumplimiento de horarios y, en general, demás condiciones establecidas por el beneficiario del servicio[16].

 

En el presente caso es evidente que la señora Rendón Zapata se encontraba subordinada a la Clínica en razón a que i) era ésta la que determinaba su horario de trabajo, denominado en la acción cuadro de turnos –folio 3-, lo que no fue controvertido por la Clínica, punto respecto del cual se limitó a realizar una escueta manifestación que no sustentó en forma alguna –folio 48-; ii) en el propio contrato de asociación con la Cooperativa COOPTAR CTA –cláusula tercera literal H- se determina como una de las obligaciones de la asociada el cumplir con lo previsto en el contrato con la clínica UROS –folio 63-; y iii) En el propio contrato de asociación se establece que el puesto de trabajo de la asociada será el de auxiliar de enfermería en la clínica UROS –cláusula quinta, folio 64-.

 

Como se comprueba el contrato de asociación de la señora Rendón Zapata estaba lejos de ser un acuerdo de vinculación a una cooperativa en donde ella, como aportante y gestora común, formaría parte del cuerpo que determinara de forma democrática qué es lo más benéfico para el cumplimiento de los fines que se trace la cooperativa; por el contrario se trataba de un contrato de adhesión a un supuesto contrato de cooperación en el que se contenían instrucciones precisas de la labor que desarrollaría la accionante, incluyendo cláusulas que determinaban cual sería el tercero beneficiario de los servicios prestados, que éste establecería el horario de trabajo y que, además, podría imponer obligaciones que vincularan a la asociada en desarrollo de su labor.

 

Sin duda alguna este tipo de relación se aleja por una parte de un verdadero contrato de asociación cooperativa, pues lejos de formarse una relación horizontal entre cooperados, éstos deben adherirse a un contrato con condicionamientos plenamente establecidos, en el cual no se hace referencia a actividad alguna que implique determinación democrática del interés social que debe guiar a la cooperativa. Por otra parte, la relación de verticalidad también se manifiesta respecto de la Clínica, que tenía la posibilidad de determinar obligaciones a cumplir por parte de la asociada y que determinaba el cuadro de turnos –horario de trabajo- de la accionante.

 

La existencia de estos elementos guía a la conclusión que la relación existente entre la asociada y la clínica era de naturaleza laboral, siendo la cooperativa un simple elemento de intermediación entre el servicio subordinado que la asociada prestaba a la Clínica.

 

6.3. Siendo esta la situación en que se encontraba la señora Rendón Zapata resulta evidente el desconocimiento de las garantías debidas a las personas que, por disminución en su Estado de salud, deben ser considerados sujetos de especial protección, resultando ilegítimo su despido sin que mediara autorización del Ministerio de Protección Social o del autoridad judicial.

 

En efecto de los documentos aportados al expediente se comprueba que a la señora Rendón Zapata le fue diagnosticado leiomiosarcoma vaginal, es decir, la existencia de un tumor cancerígeno en la vagina –folio 28 cuaderno de revisión de tutela-, que en criterio de los médicos tratantes ameritó el tratamiento quirúrgico de dicha enfermedad –folio 28 y 27 cuaderno de revisión de tutela-, a lo que siguió tratamiento que implicó radioterapias formuladas por la Junta Oncológica reunida el 25 de julio de 2008 y que se extendieron hasta el mes de diciembre –folio 25 cuaderno de revisión de tutela-. Con base en estos elementos probatorios no cabe duda para la Sala que la accionante padeció durante el segundo semestre del 2008 de una enfermedad objetivamente apreciable, cuyo tratamiento motivó la concesión de reiteradas incapacidades, extendiéndose una de ellas, incluso, hasta veinte días después de finalizada su relación laboral con la clínica UROS.

 

Por esta razón para la Sala resulta evidente que la Clínica conocía el estado de salud de la persona que se encontraba bajo su subordinación, siendo claro la disminución física que sufría en razón de su enfermedad.

 

6.4. Con base en lo hasta ahora expuesto surge como un derecho fundamental de la accionante la estabilidad laboral reforzada en razón de su estado de salud, el cual, al no ser respetado por la Clínica, puso en riesgo de ser vulnerados otros derechos de un sujeto de especial protección como son el mínimo vital y el derecho a la salud.

 

En efecto, como se mencionó al inicio de estas consideraciones la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que respecto de las personas que padecen una disminución en su condición de salud deben preverse medidas de protección especial, pues resultaría contrario al principio de igualdad real, propio de un Estado Social, el brindarles el mismo tratamiento y garantías que una persona sana. En este sentido se ha entendido que en estos casos la eficaz protección de los derechos fundamentales se asegura por medio de un procedimiento más exigente para el empleador al momento de desvincularlos, asegurando que el despido se deba a circunstancias objetivas del empleo y que no se trate, simplemente, de discriminación por su estado de salud. Por esta razón se ha exigido que en el evento de querer despedir un trabajador que sufra una ostensible disminución en su salud sea necesario, en virtud de la estabilidad laboral reforzada de que goza, solicitar autorización a la autoridad judicial o al inspector del trabajo.

 

6.5. En el presente caso la Clínica decidió terminar el contrato de prestación de servicios con la señora Rendón Zapata no sólo mientras ésta gozaba de una licencia por incapacidad por enfermedad general, sino, además, sin solicitar autorización a la autoridad competente.

 

Por esta razón en esta ocasión la Sala concederá el amparo solicitado y ordenará a la Clínica que, en virtud de la relación de subordinación que tenía con la señora Sandra Carolina Rendón Zapata y de la responsabilidad solidaria que por este hecho se deriva del artículo 17 del decreto 4588 de 2006, reincorpore a la accionante a su planta de personal

 

en un cargo de análogas o mejores condiciones al que desempeñaba anteriormente en la propia Clínica.

 

Igualmente, la Sala considera oportuno resaltar que en aquellos casos que involucran derechos fundamentales el juez de tutela, en cuanto juez constitucional, debe realizar una interpretación que tome en cuenta todos los elementos de concreción de estos derechos, de manera que su respuesta supere el simple análisis formal y redunde en una protección que atienda a criterios materiales de realización de los derechos fundamentales. Los casos que dilucidan derechos fundamentales resultan las puntas de lanza en la concreción del carácter social de nuestro Estado y, aunque todos los órganos del Estado e incluso en ocasiones los particulares son los encargados de su realización, no debe olvidarse el papel que en este sentido corresponde a la jurisdicción constitucional en cuanto instancia de resolución de controversias a este respecto. El juez constitucional, siempre ajustándose a los preceptos constitucionales y a las interpretaciones que esté obligado a acatar, debe resaltar el carácter de concreción de postulados éticos fundamentales a la sociedad que involucran los derechos fundamentales y, con un fuerte acento, aquellos que garantizan la posición del más débil, en pos de hacer cada vez más real una situación de igualdad real.

 

Esta motivación hace que se deban siempre buscar y emplear herramientas eficaces en la concreción de los derechos fundamentales, sin olvidar el límite competencial que se deriva de la jurisdicción a la cual pertenece.

 

Por estas razones la Sala dejará en manos del proceso laboral ordinario que al momento se adelanta aspectos que sin duda alguna afectan el derecho a la seguridad social, al mínimo vital o a la estabilidad laboral reforzada, que por el carácter de mecanismo transitorio de la acción de tutela en esta ocasión resultarían excesivos para su competencia. Por este motivo no hará referencia al hecho de que la Cooperativa realizara aportes a  nombre de la  señora  Rendón  Zapata  por un sueldo inferior al que pudiera ser acreedora la Clínica por despedir a un sujeto de especial protección en razón de su salud, vulnerando por completo las garantías reforzadas de que goza la accionante; o, a si la Cooperativa tenía el carácter de empresa de servicios temporales de empleo sin tener licencia para ello; o al verdadero objeto social de la cooperativa y su relación con la Clínica UROS en la contratación del personal que labora en ésta última. Son estos asuntos que deben quedar a la decisión de juez ordinario, que interpretará la ley de acuerdo a la Constitución y su carta de derechos.

 

Con base en los anteriores argumentos esta Sala revocará el fallo del Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla y en su lugar concederá el amparo solicitado en los términos antes mencionados.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva en funciones de conocimiento y, en consecuencia, CONCEDER por las razones antes expuestas y de forma transitoria el amparo solicitado.

 

Segundo: ORDENAR que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, la Clínica UROS vincule laboralmente a la señora Sandra Catalina Rendón Zapata, hasta tanto la justicia laboral por medio de providencia ejecutoriada se manifieste de forma definitiva en el caso que actualmente cursa ante esa jurisdicción, entre las partes ahora involucradas y en razón de los mismos hechos.

 

Tercero: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisón

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Posición que ha sido manifestada en las sentencias T- 531 de 2007, T-445 de 2006, T-291 de 2005, T-917 de 2004, T-900 de 2004, T-550 de 2004, T-1177 de 2003, T-286 de 2003.

[2] Sentencias 1177 de 2003 y T-550 de 2004, reiterada en la Sentencia T-063 de 2006.

[3] Sentencia T-445 de 2006.

[4] Sentencia T-063 de 2006.

[5] Sentencia T-1119 de 2008.

[6] En este sentido la sentencia T – 962 de 2008, cuyos apartes más relevantes serán considerados en la presente sentencia.

[7] Sentencia T-513 de 2006.

[8] Sentencia C-531 de 2000. En esta oportunidad, la Corte resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., Arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., Arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.” (Negrilla fuera del texto original).

[9] Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001.

[10] Sentencia T-351 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[11] Sentencia T-689/04

[12] En sentencia T-632/04 la Corte consideró que se había desconocido la especial protección de que goza  el trabajador que padece una enfermedad profesional que era conocida por el empleador al momento del despido. En el mismo sentido, en sentencia T-530/05, la Corte reiteró que se viola la protec­ción a la estabilidad laboral reforzada, cuando se despide a un trabajador en razón a la condición de debilidad manifiesta en que se encuentra por su estado de salud. Por el contrario, en sentencia T-689/04 la Corte señaló que el empleador, una vez conocido la enfermedad de la trabajadora, adoptó una posición de garante al brindar una discriminación positiva, dado que durante 6 años se le redistribuyeron funciones y se le proporcionaron facilidades respecto de su lugar de trabajo y su uniforme. En este caso la Corte concluyó que no existió nexo causal entre la enfermedad de la trabajadora y su despido, sino que este último estuvo motivado exclusivamente por un proceso de reestructuración de la empresa que impedía la reubicación de la trabajadora.  

[13] Sentencia T-943/99 en la que la Corte indicó que: “la empresa (...) dio a la actora un tratamiento discriminatorio, porque la trató como si fuera un empleado sano, al que basta indemnizar en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa firma sabía, por las incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado a la actora, que ésta se encontraba disminuida físicamente, y merecía un trato diferente al que exige la ley para una persona en buenas condiciones de salud. De esa manera, la dejó expuesta a perder la atención médica que precisa, pues dejó de darle el trato que, de acuerdo con el artículo 13 de la Carta Política, debe otorgarse al que está en condi­ciones de debilidad manifiesta; al omitir considerar la situación de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada la relación laboral de la manera más gravosa para la empleada, también vulneró la entidad empleadora el derecho de la accionante a un trabajo en condi­ci­ones dignas y justas y, en consecuencia, los argumentos que adujo no son de recibo.

[14] Cfr. Sentencia C-531/00.

[15] Cfr. Sentencia T-1219/05

[16]  Ver numeral 4 de la presente sentencia.