T-536-10


Sentencia T-536/10

Sentencia T-536/10

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de mesadas pensiónales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Criterios jurisprudenciales para establecer su vulneración por el no pago de la prestación

 

La jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, que se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existencia ingreso adicional sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.

 

PRESUNCION DE AFECTACION AL MINIMO VITAL-Por el incumplimiento prolongado en el pago de mesadas pensionales

 

La Corte Constitucional ha fijado una presunción de vulneración del mínimo vital en aquellos casos donde la falta de pago de la mesada pensional se extiende en el tiempo, con base en el argumento según el cual, al ser usualmente la pensión el único ingreso del jubilado, la ausencia prolongada de la prestación lleva indefectiblemente a la precariedad de los recursos destinados a la cobertura de sus necesidades básicas. Así, cuando el afectado se ha visto privado del ingreso durante un período considerable, debe acompañar su afirmación de alguna prueba siquiera sumaria[1], para que el juez de tutela de aplicación a la presunción que, a su vez, sólo podrá ser desvirtuada por la persona natural o jurídica titular del suministro de la prestación, invirtiéndose por lo tanto la carga de la prueba.

 

MESADAS PENSIONALES-Pago completo y oportuno

 

La mora en el pago de las mesadas pensionales excusada en la difícil situación financiera que atraviesa un municipio, bien sea porque se halla incurso en la negociación de un acuerdo de reestructuración o porque sus cuentas bancarias fueron embargadas por diversos acreedores del ente territorial, no justifica el incumplimiento de la obligación de pago completo y oportuno de la pensión a quienes alcanzaron el estatus de pensionados, toda vez que éstos adquieren un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado según lo indica el inciso 3° del artículo 53 Superior.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-La precaria situación financiera del ente territorial no es excusa valida para el no pago de las mesadas pensiónales

 

La Corte considera que la protección especial que ordena la Constitución respecto de las personas de la tercera edad, no puede entenderse como el dejar cada mes en la incertidumbre a quienes adquirieron un derecho plenamente reconocido como es la pensión de jubilación o de vejez, pues la consecución de recursos para el pago del derecho pensional es una responsabilidad que debe asumir y resolver exclusivamente el pagador y no debe ser cargado el incumplimiento al pensionado, quien en últimas resulta siendo el perjudicado con la mora consecutiva que violenta su derecho fundamental al mínimo vital.

 

Referencia: expediente T-2576558

 

Acción de tutela instaurada por José Joaquín Manga Ramos y otros contra la Alcaldía Municipal de San Pelayo - Córdoba.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, el 18 de diciembre de 2008, y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cereté, el 9 de marzo de 2009, que resolvieron la acción de tutela promovida por José Joaquín Manga Ramos y otros contra la Alcaldía Municipal de San Pelayo – Córdoba.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos y acción de tutela interpuesta:

El 5 de diciembre de 2008, los señores José Joaquín Manga Ramos, Francisco Pretel Martelo, Efraín González Espitia, Carmen Galván González y Emiromel Garrido Durango, instauraron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de San Pelayo – Córdoba, por considerar que ésta con sus omisiones vulneró sus derechos constitucionales al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la vejez en condiciones dignas, atendiendo los siguientes hechos: 

 

1.1.          Los accionantes, quienes tienen entre 75 y 90 años de edad[2], son pensionados del municipio de San Pelayo.

 

1.2. Manifiestan que sus mesadas pensionales no están siendo pagadas en forma completa y puntual por la Alcaldía accionada. Indican que les adeudan los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, así como la prima de navidad correspondiente al mismo año.

 

1.3. Señalan que las pensiones con las que cuentan son la única fuente de ingreso que tienen para prodigarse una digna subsistencia y que el no pago puntual de las mesadas menoscaba su derecho al mínimo vital.

 

1.4. Informan que desde el mes de junio de 2008, el municipio de San Pelayo se encuentra en mora de realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo cual las diferentes entidades de salud que los atienden en el municipio, procedieron a suspenderles el servicio médico y de urgencias[3].

 

1.5. Estiman que ante la avanzada edad que tienen, “corren un riesgo de muerte ya que no tienen otro medio para subsistir”. Por ello, solicitan que se ordene a la Alcaldía Municipal de San Pelayo, que proceda al pago completo y oportuno de las mesadas pensionales y de las primas a las que tienen derecho, al igual que se ponga al día con los pagos de las cotizaciones en materia de salud, para que los servicios médicos sean reactivados.

 

2.         Respuesta de las entidades accionadas:

 

Mediante escrito del 12 de diciembre de 2008 y recibido en la misma fecha en la secretaria del juzgado a-quo, el Alcalde Municipal de San Pelayo solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto “se hicieron ingentes esfuerzos para hacer posible el pago de la mesada pensional correspondiente al mes de septiembre de 2008, la prima correspondiente al mes de diciembre del mismo año, mediante oficio de traslado al Banco Agrario se les consignó a cada uno en las respectivas cuentas, al igual que el pago de salud de los mismos. (…) antes que culmine el año estaremos cancelando las dos mesadas restantes”. A su escrito anexó las constancias de traslado de dineros para pago de mesadas pensionales y de servicio de salud.

 

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN:     

 

1. Primera Instancia: 

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, en sentencia del 18 de diciembre de 2008, negó el amparo al estimar que los valores que fueron consignados en las cuentas individuales de los accionantes permiten desvirtuar una afectación al mínimo vital, habida cuenta que con el dinero recibido pueden atender sus necesidades básicas. Añadió que como la Alcaldía acusada les adeuda el pago de dos meses de pensión, el incumplimiento no puede ser catalogado como prolongado o indefinido.

 

No obstante su consideración central, en el numeral segundo de la parte resolutiva previno a la Alcaldía Municipal de San Pelayo para que pague en forma oportuna las mesadas pensionales de los jubilados de la administración municipal.

 

2. Impugnación presentada por la parte actora:

 

El accionante José Joaquín Manga Ramos manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia constitucional, sin exponer sus argumentos de inconformidad.

 

3. Segunda instancia:

 

El Jugado 1° Civil del Circuito de Cereté, en sentencia del 9 de marzo de 2009, confirmó en todas sus partes la sentencia del juez a-quo, al considerar que los accionantes tienen a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para ventilar su pretensión económica, cual es, acudir a un proceso ejecutivo laboral como vía idónea y eficaz. Finalizó diciendo que el municipio de San Pelayo hizo un enorme esfuerzo por pagar parcialmente las mesadas atrasadas, a pesar de tener embargadas sus cuentas bancarias por la proliferación de procesos ejecutivos que cursan en su contra en los diferentes juzgados de la región.

 

El expediente fue remitido a la Corte Constitucional mediante oficio No. 1865 del 15 de diciembre de 2009, expedido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cereté.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia:

 

Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados el 16 de marzo de 2010.

 

2. Problema Jurídico:

 

Corresponde a la Sala de Revisión determinar si la Alcaldía Municipal de San Pelayo vulneró los derechos constitucionales al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la vejez en condiciones dignas de los accionantes, al negarse a pagar de forma completa y oportuna las mesadas pensionales y las primas a las que tienen derecho, así como al encontrarse en mora de pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.

 

Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el pago de pensiones. Reiteración de jurisprudencia; (ii) Presunción de vulneración del mínimo vital por incumplimiento prologado en el pago de mesadas pensionales. Derecho al pago completo y oportuno; y, luego estudiará (iii) el caso concreto.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el pago de pensiones. Reiteración de jurisprudencia:

 

3.1. Por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. Por lo tanto, la acción de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protección del derecho vulnerado conforme lo indica el artículo 86 Superior, se torna improcedente frente a la satisfacción de pretensiones de esta clase.

 

Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación[4], plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital.

 

3.2. De acuerdo con la sentencia T-027 de 2003, el mínimo vital se define como “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc. Por ello, la misma jurisprudencia ha entendido que el concepto de mínimo vital no sólo comprende un componente cuantitativo, la simple subsistencia, sino también uno cualitativo, relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor fundamente del ordenamiento constitucional”. Por consiguiente, es claro que la falta absoluta de este ingreso básico sitúa al ciudadano en una circunstancia excepcional, la cual no da espera a que agote un largo proceso laboral ante la inminencia de un perjuicio irremediable, entendido como la imposibilidad manifiesta de cubrir sus necesidades mínimas y las de su núcleo familiar dependiente.

 

En forma adicional, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, que se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existencia ingreso adicional sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave[5]. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requisitos a fin de declarar la procedencia del amparo, teniendo en cuenta que la protección del mínimo vital se refuerza si los titulares que reclaman la prestación son adultos mayores que encuentran dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su subsistencia.

 

4. Presunción de vulneración del mínimo vital por incumplimiento prolongado en el pago de mesadas pensionales. Derecho al pago completo y oportuno:

 

4.1. De acuerdo con los criterios expuestos, la protección del derecho al mínimo vital por parte del juez de tutela, a través de la orden para el pago de las mesadas adeudadas, está supeditada a la comprobación de los requisitos de exclusividad del ingreso y la existencia de una situación crítica para el pensionado, que se traduzca en la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

En múltiples decisiones, la Corte Constitucional ha fijado una presunción de vulneración del mínimo vital en aquellos casos donde la falta de pago de la mesada pensional se extiende en el tiempo, con base en el argumento según el cual, al ser usualmente la pensión el único ingreso del jubilado, la ausencia prolongada de la prestación lleva indefectiblemente a la precariedad de los recursos destinados a la cobertura de sus necesidades básicas.

 

Así, cuando el afectado se ha visto privado del ingreso durante un período considerable, debe acompañar su afirmación de alguna prueba siquiera sumaria[6], para que el juez de tutela de aplicación a la presunción que, a su vez, sólo podrá ser desvirtuada por la persona natural o jurídica titular del suministro de la prestación, invirtiéndose por lo tanto la carga de la prueba.

 

4.2. Si bien la Corte ha reconocido que en la actualidad muchos entes territoriales tienen inconvenientes presupuestales, no lo es menos que las entidades encargadas de la cancelación de mesadas pensionales, en especial aquellas de carácter público, “están en la obligación de implementar políticas y procedimientos destinados a garantizar el cubrimiento de sus pasivos pensionales, y de esta forma proteger los derechos fundamentales de los titulares de la prestación, sin que puedan justificarse en su propia ineficiencia administrativa para negar el pago o sostener un retraso sistemático en el suministro de las mesadas”[7], actuaciones que desconocen el deber de todas las autoridades del Estado de velar por la protección de los derechos constitucionales conforme lo establece el artículo 2° de la Constitución Política.

 

La mora en el pago de las mesadas pensionales excusada en la difícil situación financiera que atraviesa un municipio, bien sea porque se halla incurso en la negociación de un acuerdo de reestructuración o porque sus cuentas bancarias fueron embargadas por diversos acreedores del ente territorial, no justifica el incumplimiento de la obligación de pago completo y oportuno de la pensión a quienes alcanzaron el estatus de pensionados, toda vez que éstos adquieren un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado según lo indica el inciso 3° del artículo 53 Superior[8].

 

Por consiguiente, cabe recalcar que la omisión en el pago oportuno de las mesadas pensionales vulnera el mínimo vital de los pensionados y más cuando se trata de personas de la tercera edad. Precisamente, esta Corporación lo definió así en la sentencia SU-1023 de 2001, MP. Jaime Córdoba Triviño, al considerar:

 

En relación con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar, que le posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo.(Subrayado por fuera de texto).

 

5. El caso concreto:

 

5.1. Los accionantes, todos personas de la tercera edad, son pensionados del municipio de San Pelayo - Córdoba y cada uno devenga la mesada pensional como único ingreso familiar, sin que exista prueba en contrario que lo desvirtúe; por ende, el atraso sistemático en el pago de sus pensiones ha traído como resultado que las diferentes EPS a las cuales se encuentran afiliados les suspendan los servicios médicos, y que estén atravesando una situación de precariedad al no contar con los recursos económicos suficientes para prodigarse una digna subsistencia en procura de suplir necesidades básicas de alimentación, vestuario, vivienda, recreación, entre otras. La falta del pago continúo de la pensión mensual genera para los actores una situación crítica que afecta los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

 

Las pruebas que anexan los accionantes confirman que la amenaza que enfrentan es inminente, como quiera que no se vislumbra a corto plazo una solución financiera para el ente territorial que mantiene sus cuentas bancarias embargadas por diversos acreedores. El peligro también es grave, puesto que el menoscabo material que atraviesan los actores se intensifica con el paso del tiempo, porque en varias ocasiones han pasado dos o tres meses consecutivos sin recibir el pago completo y oportuno de sus mesadas pensionales. Dada la gravedad de estas circunstancias, se requieren medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable.

 

Por lo anterior, resulta claro que los accionantes no pueden esperar la decisión que se tome en un largo y dispendioso proceso laboral para asegurar el goce de sus derechos. Por ello, la acción de tutela es impostergable a fin de reestablecer el orden social justo y realizar la garantía de pago oportuno de las pensiones que fundamenta la protección del Estado.

 

5.2. Verificado el cumplimiento de los requisitos de exclusividad del ingreso y la existencia de una situación crítica para los pensionados que habilite excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, la Sala advierte que en sentencia T-1151 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), esta Corporación estudió el caso de una mujer de 80 años de edad con problemas de salud y locomoción que estaba sometida a un tratamiento de alto costo, quien percibía una pensión de sobrevivientes que debía pagarle el municipio de San Pelayo Córdoba, pero éste lo hacía tardíamente. En esa oportunidad, la Corte protegió el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante al estimar que:

 

Del análisis de los fallos objeto de revisión puede afirmarse que los mismos omitieron, sin justificación, la aplicación de las reglas jurisprudenciales que respecto de problemas jurídicos como el que plantea este caso ya han sido precisadas por la Corte Constitucional.

 

Advierte la Sala, que a pesar de cumplirse el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela y de existir allanamiento a la violación del derecho por parte de la entidad territorial a cargo de la cual se encuentra el pago de las mesadas atrasadas y que la accionante estaba amparada por la presunción de afectación al mínimo vital que no fue desvirtuada por el tutelado, ninguno de los jueces de tutela de instancia dio aplicación a lo prescrito por los artículos 18 y 22 del Decreto 2591 de 1991.

 

El a-quo en el fallo hizo una prevención al tutelado “a efectos de que continúe pagando en forma oportuna, las mesadas pensionales a que tiene derecho la accionante en virtud del derecho de sustitución pensional adquirido” lo cual denota que la violación del derecho fundamental no había cesado y por el contrario imponía que se pagara la totalidad de las sumas adeudadas, empero, en lugar de disponerlo en la sentencia, la primera instancia optó por adoptar una decisión de naturaleza preventiva y no una restitutoria del derecho fundamental que, a juicio de la Sala, es la que es este caso lo garantiza de forma efectiva (art. 2 C.P.).

 

Cabe precisar que contrario a lo sostenido por el ad-quem, conforme a la regla jurisprudencial que se reseñó, la presunción de afectación al mínimo vital de la  accionante no se elimina por el hecho de que durante el trámite de la acción de tutela se cancele una de las mesadas atrasadas o porque se pruebe que los hijos de la titular del derecho pensional sean profesionales.

 

En efecto, los jueces de tutela asumieron el mínimo vital como una categoría relativa a una cantidad y no a un estado de satisfacción de necesidades de la persona, por lo cual llegan a la errada conclusión que al pagarse una de las mesadas dicho derecho queda restablecido.

 

Esa postura olvida que en un Estado como el colombiano los derechos de las personas, ni la función pública establecida para garantizar su efectividad pueden entenderse como dádivas, mercedes, gratificaciones o meras liberalidades que el servidor público de turno quiera conceder o no a las personas. En este sentido, cuando al pensionado se le cancela su mesada, el pagador de la misma no le hace un favor.

 

Si el pensionado mes a mes ha venido adquiriendo ciertos hábitos de vida, que implican la inversión de recursos para atender su salud, educación, vivienda, recreación, alimentación etc., todo lo cual impone la inversión de unos dineros que derivan de su principal fuente de subsistencia, esto es, de su mesada pensional, resulta irrazonable sostener que cuando se adeudan tres mensualidades el pago de una de ellas satisface el derecho al mínimo vital pues necesariamente los dineros insolutos redundarán en privaciones de algunas de las condiciones de vida de la persona pensionada que, por demás, no está obligada a soportar”. (Subrayado por fuera del texto).

 

Tomando como base el anterior precedente jurisprudencial y revisada la situación de los accionantes, la Sala estima que existen algunas similitudes con el caso tratado en la sentencia T-1151 de 2008, a saber: (i) En el escrito de respuesta a la acción de tutela, el burgomaestre del municipio de San Pelayo Córdoba se allanó a la violación del derecho al mínimo vital de los actores, al reconocer que el ente territorial les adeuda las mesadas pensionales correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, así como la prima de navidad del mismo año y los aportes destinados al sistema de seguridad social en salud; (ii) Los actores tienen a su favor la presunción de afectación al mínimo vital que no fue desvirtuada por el ente accionado; (iii) El juez de primera instancia constitucional negó el amparo deprecado al considerar que el pago a cada accionante de la mesada de septiembre de 2008 y de la prima de navidad superaba el menoscabo del derecho fundamental al mínimo vital, sin tener en cuenta que la violación no había cesado por cuanto aún quedaban mesadas pendientes por cancelar. La mera orden preventiva para que se paguen en forma oportuna las mesadas pensionales a los jubilados de la administración municipal, no garantiza en forma efectiva la obligación que tiene el Estado de brindar una protección real del derecho al pago oportuno de las pensiones a través de la acción de tutela; y, (iv) El juez de segunda instancia confirmó el fallo denegatorio de amparo, al estimar que la mora en el pago de dos mesadas atrasadas no era razón suficiente para conceder la tutela.

 

Precisamente, frente al tema, la Corte considera que la protección especial que ordena la Constitución respecto de las personas de la tercera edad (artículos 13 y 46 Superior), no puede entenderse como el dejar cada mes en la incertidumbre a quienes adquirieron un derecho plenamente reconocido como es la pensión de jubilación o de vejez, pues la consecución de recursos para el pago del derecho pensional es una responsabilidad que debe asumir y resolver exclusivamente el pagador y no debe ser cargado el incumplimiento al pensionado, quien en últimas resulta siendo el perjudicado con la mora consecutiva que violenta su derecho fundamental al mínimo vital. Se torna inaudito que sean los pensionados del municipio de San Pelayo Córdoba los que mensualmente deban estar expectantes a que eventualmente no existan dineros para el pago de sus derechos pensionales, lo que de aceptarse, convertiría un derecho adquirido en una mera expectativa y desconocería por completo el derecho al pago oportuno de la mesada legalmente reconocida.

 

Como se explicó en la consideración 4.2 de esta sentencia, la difícil situación financiera que atraviesa un ente territorial, no es excusa para eximirlo de cumplir la obligación constitucional de garantizar el pago completo y oportuno de las mesadas pensionales a los accionantes y a los demás pensionados del municipio. Al ser ello así, se impone revocar los fallos de instancia que negaron el amparo, para en su lugar conceder la protección solicitada extendiendo sus efectos al pago de las mesadas causadas hasta la fecha de notificación del presente fallo.

 

5.3. Finalmente, la Corte al revisar el expediente se percata que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cereté Córdoba, profirió sentencia de segunda instancia el 9 de marzo de 2009 y solo hasta el 15 de diciembre de ese año, mediante oficio No. 1865, el Secretario del Juzgado, señor Alejandro Álvarez Solano, remitió a esta Corporación el expediente para su eventual revisión. Lo anterior deja entrever una mora de más de 9 meses en la remisión de la tutela a la Corte Constitucional para dar cumplimiento al trámite dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, situación que cercena la pronta administración de justicia y puede constituir una falta disciplinaria por desconocimiento de un deber legal. Por tal razón, se compulsarán copias de esta actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para lo de su cargo.

 

IV. DECISION

 

Con base en las consideraciones expuestas la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Pelayo y Primero Civil del Circuito de Cereté dentro de la acción de tutela promovida por los señores José Joaquín Manga Ramos, Francisco Pretel Martelo, Efraín González Espitia, Carmen Galván González y Emiromel Garrido Durango, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al mínimo vital.

 

Segundo.- ORDENAR al señor Alcalde del municipio de San Pelayo (Córdoba), si aún no lo hubiera hecho, que proceda a cancelar en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2008 a los señores José Joaquín Manga Ramos, Francisco Pretel Martelo, Efraín González Espitia, Carmen Galván González y Emiromel Garrido Durango, así como las que se hayan causado hasta la fecha de notificación del presente fallo de revisión. En el mismo término deberá ponerse al día en el pago de los aportes destinados a garantizar el servicio de salud a los accionantes.

 

Tercero.- ORDENAR que por Secretaria General de la Corte se remita el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo Córdoba, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de la sentencia. 

 

Cuarto.- COMPULSAR sendas copias de esta actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Disciplinaria, para los fines previstos en la parte motiva de esta providencia.

 

Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia T-443 de 2006 y T-416 de 2008.

[2] A folios 4 a 8 del expediente, se observa que el señor José Joaquín Manga Ramos nació el 20 de diciembre de 1922 (tiene 87 años cumplidos), el señor Francisco de Paula Pretel Martelo nació el 20 de enero de 1935 (tiene 75 años de edad cumplidos), el señor Efraín González Espitia nació el 15 de enero de 1925 (tiene 85 años de edad cumplidos), la señora Carmen Emilia Galván González nació el 28 de junio de 1929 (tiene 80 años de edad cumplidos) y el señor Emiromel Julián Garrido Durango nació el 23 de junio de 1925 (tiene 84 años de edad cumplidos).

[3] A folio 9 aparece certificación de Coomeva EPS expedida el 27 de noviembre de 2008, en la cual se indica que Emiromel Julián Garrido Durango se encuentra suspendido de los servicios de salud, por presentar mora en el pago de las cotizaciones. En igual sentido certifican Saludcoop EPS frente al señor Francisco de Paula Pretel y la Nueva EPS respecto de José Joaquín Manga Ramos y Efraín González Espitia.

[4] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-118 de 1997, T-617 de 1999, T-027 de 2003, T-275 de 2003, T-435 de 2003, T-443 de 2006, T-416 de 2008, T-500 de 2008 y T-159 de 2010.

[5] Sentencias SU-995 de 1999, T-416 de 2008, SU-484 de 2008 y T-500 de 2008.

[6] Sentencia T-443 de 2006 y T-416 de 2008.

[7] Sentencia T-275 de 2003.

[8] Artículo 53 de la Constitución Política de 1991: Inciso 3°: “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y completo y al reajuste periódico de las pensiones legales”.