T-544-10


Sentencia T-544/10

Sentencia T-544/10

(Junio 30; Bogotá D.C.)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Existencia de otro medio de defensa judicial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

 

El problema jurídico que plantea la actora se origina en el hecho de que en su momento, al acordar los términos del acuerdo de divorcio, el cónyuge culpable se comprometió, en términos judicialmente convalidados, a entregarle a ella, a título de alimentos, una suma equivalente a la que él recibía por concepto de pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. En esa conciliación no se previó mecanismo alguno para garantizar la continuidad del cumplimiento de esa obligación alimentaria cuando falleciera la persona que se obligó a prestarla. Las cuestiones relativas a la continuidad o no de esa obligación alimentaria con posterioridad al fallecimiento del que la debe, y la determinación exacta de quién debe asumir dicha obligación, es asunto que no puede dirimirse, ni en el proceso administrativo de reconocimiento de pensión, ni en el proceso laboral ordinario donde se discute si la pensión estuvo bien o mal reconocida. Se trata de una cuestión civil, no vinculada con el proceso de determinación de los derechos y deberes derivados del sistema de seguridad social en pensiones. 

 

 

Referencia: Expediente T-2.567.490

 

Accionante: Manuela Sáenz Henríquez.

 

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

 

Fallos objeto de Revisión: Sentencia de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y sentencia de segunda instancia proferida el 4 de febrero de 2010 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda y pretensión.

 

Manuela Saenz Henriquez, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela  el 6 de octubre de 2009 contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, por las razones y con los fundamentos que se resumen a continuación.

 

1.1 Derechos fundamentales cuya protección se invoca: Vida, integridad personal, seguridad social, mínimo vital y debido proceso.

 

1.2. Conducta que causa la vulneración: Sentencia proferida el 27 de mayo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida el 27 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales y Blanca Leal.  

 

1.3. Pretensión. En el escrito de tutela, el apoderado de la actora no formula concretamente una solicitud. Se limita a afirmar que la tutela se encamina contra el fallo mencionado en el numeral anterior y que el propósito de la tutela es “impugnarlo”. Sin embargo, la Sala infiere del texto íntegro del escrito de tutela que lo pretendido es dejar sin efectos la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, y ordenar que el Instituto de Seguros Sociales reconozca y pague  sustitución pensional a la actora.

 

1.4. Fundamento de la pretensión.

 

La sentencia contra la cual se dirige la tutela confirmó una decisión de primera instancia en la que cual el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Cartagena había absuelto al Instituto de Seguros Sociales y a la señora Blanca Leal Caicedo de las pretensiones impetradas por la actora, Manuela Saenz Henriquez,. Esas pretensiones eran las siguientes[1]:

 

“1. Que se condene al ISS a que sustituya y pague a la demandante la pensión de vejez que en vida disfrutaba el señor Hernando Taylor Henríquez, como pago de los alimentos mientras viva y que adquirió previo acuerdo, en sentencia judicial de fecha 15 de octubre de 1996, proferida por el juzgado Segundo de Familia de Cartagena.

 

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se paguen las mesadas pensionales retroactivamente, desde el día siguiente del fallecimiento del causante Hernando Taylor Hneríquez, es decir desde el 1 de mayo de 1999, debidamente actualizado y con los intereses respectivos.

 

3. Que se condene en costas del proceso.”

 

La sentencia atacada vía tutela, al confirmar la decisión de primera instancia en el sentido de no acceder a las pretensiones de la actora, consideró que el problema jurídico planteado consistía en determinar si es posible ordenar la sustitución de una pensión de sobrevivientes a quién no tiene los requisitos para ella, como pago de una obligación alimentaria contraída mediante sentencia judicial. Para resolver este problema jurídico, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hizo las siguientes consideraciones:

 

“El artículo 48 de la Ley 100 de 1993 sin las modificaciones de la Ley aplicable por la fecha de la muerte del causante (1999), indica que tienen derecho para obtener la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, y el artículo 47 de la misma Ley, respecto de los beneficiarios de la pensión indica que corresponde en forma vitalicia a la cónyuge o a la compañera permanente supérstite, con una convivencia no menor de dos años continuos con anterioridad a la muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

 

[…] La demandante al momento de la muerte del pensionado (30 de abril de 1999) no era su cónyuge, ya que se habían divorciado el 13 de octubre de 1996, como espontáneamente lo confiesa en los hechos de la demanda, y se constata con la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartagena, visible a folios 22 y 23, por lo tanto no llena los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, ya que no pertenecía al grupo familiar del causante ni convivió los dos últimos años con él, no estando el ISS obligado a reconocerle la pensión solicitada.

 

El apelante considera que la pensión debe concederse como pago de cuota de alimentos, convenida en una sentencia, lo cual desborda la competencia de la jurisdicción laboral, ya que plantea un traslado de una obligación alimentaria a los causahabientes, lo cual implica que debe instaurar un proceso civil o de familia para su solución, y es por eso que en sus fundamentos jurídicos no acude a normas de la seguridad social, sino del Código Civil como son los artículos que cita el 422, 423 y 1277 del CC. sobre alimentos y sus pactos, y la masa hereditaria, no estando facultado el juez laboral para decidir sobre herencias u obligaciones alimentarias a favor de la demandante y a cargo de las demandadas, pues el artículo 2 del CPTSS limita la competencia a controversias que tengan su origen en el contrato de trabajo o en el sistema de seguridad social integral.

 

Además, en caso de ser competentes para solucionar la controversia, una simple lectura de la sentencia de divorcio citada, se observa que en ella pactaron fue una cuota de alimentos, equivalente al monto total de la pensión, es decir, esta sirvió de parámetro y se autorizó para que la recibiera, pero eso no indica que tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, pues el ISS sólo debe reconocerla a quién tenga los derechos legales por cumplir con los requisitos de la Ley 100, en este caso la demandada BLANCA LEAL CAICEDO, quién no participó del acuerdo del divorcio, y no está por las leyes laborales obligada a ceder su pensión de sobrevivientes  […]”[2]

 

La sentencia concluyó que si la demandante –Manuela Sáenz Henriquez, promotora también de la presente acción de tutela- no cumplía con los requisitos de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de sobrevivientes reclamadas, y al carecer de competencia la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, para resolver conflictos de alimentos, lo que procedía era confirmar la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demandante.

 

La actora, en el escrito de tutela,  considera que esta sentencia del Tribunal Superior de Cartagena es una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales mencionados en el punto 1.1 anterior, en la medida en que el 15 de octubre de 1996, se suscribió en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia un acuerdo entre la actora y el señor Hernando Taylor Henríquez. El contenido de ese acuerdo es el siguiente:

 

PRIMERO: Declarar el divorcio del matrimonio religioso de Hernando Taylor Henríquez y Manuela Saenz Henríquez, celebrado el día 29 de mayo de 1948 en la Parroquia San José de Torices de esta ciudad, y registrado en la Notaría Primera de Cartagena bajo el folio 29836 97 del Libro respectivo.

 

Comuníquese esta sentencia al notario respectivo para efectos del registro de la misma.

 

SEGUNDO: Declárase disuelta la sociedad conyugal y liquídese conforme a la Ley.

 

TERCERO: El señor Hernando Taylor Henríquez, contribuirá para los alimentos de la señora Manuela Saenz Henríquez, aún después de divorciada, cuota correspondiente al monto total de la pensión que recibe el señor Hernando Taylor del Instituto de los Seguros Sociales, para lo cual autorizará mensualmente a dicha señora, para que reciba la referida pensión.

 

CUARTO: La presente presta mérito ejecutivo y se notifica a las partes en estrado…”[3]

 

Este acuerdo, afirma la actora en el escrito de tutela, recoge la voluntad del beneficiario de la pensión de jubilación de disponerla para pagar los alimentos que le debía a su cónyuge –actora en la presente acción de tutela-, por no ser la culpable de la separación, y porque la pensión era parte del fruto de su trabajo durante el matrimonio. La pensión asignada para pagar los alimentos fue adquirida por el señor Taylor Henríquez en vigencia de la sociedad conyugal con la actora, y para terminarla decidió otorgarle el derecho a disfrutarla. La pensión destinada al pago de los alimentos de la actora salió del patrimonio de Hernando Taylor -quien falleció en 1999-, desde cuando para finiquitar la sociedad conyugal dispuso que la beneficiaria de la misma fuera la actora y se produjo la decisión judicial que avaló el acuerdo entre las partes. Los alimentos, dice la tutelante, se deben aún después de la muerte del alimentante y sólo terminan con la muerte del alimentario, según el Código Civil. Agrega el escrito de tutela que “el finado Hernando Taylor Henríquez era beneficiario de dos pensiones: la que destinó para pago de alimentos a la actora, correspondiente a un salario mínimo mensual en su valor, y otra, la de mayor valor, la que recibía de la Universidad de Cartagena, que era la que estaba llamada a recibir la compañera y después esposa, como efectivamente la recibió.”

 

Considera la tutelante que, al desconocer todos estos hechos, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales. En síntesis, del escrito de tutela y las pruebas que lo acompañan se desprende que: (i) La tutelante, Manuela Saenz,  contrajo matrimonio con Hernando Taylor Henriquez en 1948, y convivió con él 35 años; (ii) El señor Taylor posteriormente convivió en unión libre con Blanca Leal, pero nunca abandonó sus obligaciones pecuniarias para con su esposa, quien dependía enteramente de él; (iii) El 15 de octubre de 1996, se suscribió el acuerdo de divorcio ya transcrito; (iv) El señor Taylor Henriquez falleció el 30 de abril de 1999, y para esa fecha recibía dos pensiones, la de la Universidad de Cartagena, y la del ISS a la que alude la conciliación de 1996; (v) Blanca Leal solicitó al ISS el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, cuando ya se había sustituido en la pensión  de la Universidad de Cartagena; (vi) En Resolución 0001209 de 2000, “desconociendo la sentencia judicial que recogió el acuerdo conciliatorio de que la pensión del seguro social fue destinada al pago de los alimentos de la cónyuge con derechos a los mismos por el abandono”[4], el ISS confirmó en vía gubernativa el reconocimiento de Blanca Leal como única beneficiaria; (vii) Contra esa resolución del ISS se instauró la acción laboral ordinaria que culminó con la sentencia que se controvierte por la vía de este trámite de tutela y (viii) la actora es una persona de 83 años, sin seguridad social y sin servicio de salud.

 

La Resolución 0001209 de 2000, en las que el ISS reconoció la sustitución pensional a Blanca Leal, se basó en la siguiente consideración:

 

“La calidad de cónyuge de la señora BLANCA MYRIAN LEAL CAICEDO, está debidamente soportada. Con el REGISTRO DE MATRIMONIOS DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 1996, de la Notaría Primera de Cartagena, a través de la cual se demuestra que dicha señora contrajo Matrimonio Civil con el de cujus, Dr. HERNANDO TAYLOR HENRIQUEZ, nexo matrimonial que fue interrumpido únicamente por la lamentable muerte de este último.

 

Que a folio no. 47 y 48 del controvertido expediente se encuentra copia debidamente autenticada de la audiencia del proceso de divorcio del causante y la señora MANUELA SAENZ HENRIQUEZ con lo cual queda plenamente demostrado que entre el asegurado y la reclamante no existía ningún vínculo legal y afectivo, siendo su núcleo familiar vigente el conformado con la señora BLANCA MYRIAN LEAL CAICEDO.

 

Que en razón de lo anterior y no existiendo prueba que desvirtúe tales circunstancias, es procedente acceder a la prestación solicitada por estar conforme al artículo 47, literal A y B) ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1889 de 1994, artículos 7, 9 y 10 inciso segundo”.[5]

 

También aparece en el expediente, como pieza procesal relevante, sin que haya sido mencionada en el escrito de tutela, la respuesta que dio el ISS  a la apoderada de la actora en agosto de 2002, como fruto del recurso de apelación que ella interpuso  contra la resolución que se acaba de transcribir, respuesta que sólo se produjo en cumplimiento de una orden de tutela impartida por juez en protección al derecho de petición. En dicha respuesta, el ISS afirmó que:

 

“La sentencia proferida dentro del proceso de divorcio ordena que el señor HERNANDO TAYLOR autorice mensualmente a la señora MANUELA SAENZ HENRIQUEZ para que reciba la pensión concedida por el Seguro Social con el fin de contribuir a los alimentos debidos. No existe la menor duda de la obligación a cargo del pensionado respecto de su cónyuge divorciada, obligación que permanecerá según se puede deducir de la decisión judicial, mientras él sea el titular de la pensión.

 

Con el fallecimiento del pensionado, igualmente dejó de existir la titularidad del derecho sobre la pensión, por lo que mal podría manifestarse que permanece vigente o se transmite el derecho a continuar recibiendo los alimentos decretados en el proceso de divorcio. La ley expresamente ha dispuesto quienes son los beneficiarios de la pensión por muerte de un pensionado, y entre ellos no figura la cónyuge que no convivía con el causante al momento de su deceso.

En el presente caso si existió divorcio entre el causante y su esposa, solamente tendría derecho ésta si probare que reunió los requisitos como compañera del fallecido, lo mismo que la convivencia hasta la muerte del pensionado.

 

Por lo anteriormente expuesto consideramos que no es viable acceder al reconocimiento de la pensión a favor de su representada […].”[6]

 

 

Finalmente, debe mencionarse que a folio 360 del expediente aparece copia del Registro de Matrimonio entre Hernando Taylor Henríquez y Blanca Myriam Leal Caicedo, de fecha 20 de diciembre de 1996.

 

El hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hubiese confirmado la decisión de primera de instancia que, al negar las pretensiones de la demanda laboral ordinaria, mantuvo incólume la decisión del ISS en el sentido de reconocer el derecho pensional de Blanca Leal y no el de la actora, viola, según ésta, su derecho al debido proceso, porque desconoce los efectos de una decisión judicial en firme –la conciliación en el proceso de divorcio, de octubre de 1996-, y por lo tanto, se constituye en una vía de hecho que atenta además contra derecho a la seguridad social y al mínimo vital. 

 

 2. Respuesta de la entidad accionada.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena intervino en el trámite de la tutela para exponer la siguiente consideración:

 

“Sostiene la tutelante que la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, proferida por esta Sala, desconoció un fallo judicial contenido en la sentencia de fecha 15 de octubre de 1996, que puso fin al proceso de divorcio sostenido entre ella y el señor Hernando Taylor. Alega que la pensión estaba destinada al pago de los alimentos, que se le deben, aún después de la muerte del causante y que por ello se debió condenar al ISS a sustituir a su favor la misma.

 

Al respecto esta Sala considera que en la providencia cuestionada, se obró de acuerdo con la normatividad que regula la materia, pues la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente deprecada, ya que al momento de la muerte del pensionado (30 de abril de 1999) no era su cónyuge, como espontáneamente lo confiesa en los argumentos de la presente acción, y se constató que no convivió los dos últimos años con él, no estando el ISS obligado a reconocerle la pensión solicitada.

 

En cuanto al derecho de la pensión como pago de cuota de alimentos, convenida en una sentencia, esta Sala sostuvo que tal pretensión desborda la competencia de la jurisdicción laboral, ya que plantea un traslado de una obligación alimentaria a los causahabientes, lo cual implica que debe instaurar un proceso civil o de familia para su solución, y es por eso que en sus fundamentos jurídicos no acude a normas de la seguridad social, sino del Código Civil como son los artículos que cita el 422, 423 y 1277 del CC sobre alimentos y sus pactos, y la masa hereditaria, no estando facultado el juez laboral para decidir sobre herencias u obligaciones alimentarias a favor de la demandante y cargo de las demandadas, pues el artículo 2 del CPTSS limita la competencia a controversias que tengan su  origen en el contrato de trabajo o en el sistema de seguridad social integral, por ello no habrá lugar a la prosperidad de la acción.

 

Además de lo anterior el actor tenía a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, ya que contra la decisión dictada por esta Sala podía interponer el recurso de casación, razón por la cual es improcedente el amparo deprecado […].”[7]

 

 3. Decisiones de tutela objeto de revisión.

 

3.1 Sentencia de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Esta Sala negó la tutela con base en las siguientes consideraciones:

 

“En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

 

Los juzgadores de instancia al proferir sentencia absolutoria, realizaron un estudio de las normas aplicables al asunto sometido a consideración, valoraron las pruebas allegadas al plenario y en ellas fundamentaron su decisión, de la cual podrá discrepar la accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental. De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitraria la valoración probatoria efectuada por los accionados, al concluir que no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes pues “de la sentencia de divorcio citada, se observa que en ella pactaron fue una cuota de alimentos, equivalente al monto total de la pensión, es decir esta sirvió de parámetro y se autorizó para que la recibiera, pero eso no indica que tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, pues el ISS solo debe reconocerla a quien tenga los derechos legales por cumplir con los requisitos de la Ley 100, en este caso la demandada BLANCA LEAL CAICEDO”, razón por la cual se le negó la pretensión; a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la interpretación de las normas o de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, cuando además la accionante bien podía haber interpuesto el recurso de casación, de modo que no es cierto que, como lo afirma, careciera de otro medio de defensa.

 

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

 

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado […]”[8]

 

3.2 Sentencia de segunda instancia proferida el 4 de febrero de 2010 por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

El fallo de tutela de segunda instancia confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que:

 

“Examinado el caso concreto, de las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas y normativas que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad en su decisión, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la determinación allí impartida carece de entidad para tacharlas como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer pronunciamientos como los cuestionados sólo porque la parte actora no los comparte o tiene una interpretación diversa de las que en ellas se concretó.

 

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable.”[9]

 

 

Finalmente, después de citar algunos apartes de la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena contra la cual se dirige la tutela, concluyó el juzgador de segunda instancia en tutela: “Así las cosas, sustentada razonablemente la situación fáctico-probatoria que dio lugar a confirmar la sentencia proferida por el a quo por parte del Tribunal Superior accionado y la no vulneración de las garantías invocadas por el actor, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo, como acertadamente lo consideró el juez colegiado de primera instancia…”[10]

 

4. Actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión.

 

La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional, mediante auto del 16 de marzo de 2010, resolvió seleccionar para revisión los fallos de tutela reseñados en los puntos 3.1 y 3.2 anteriores. De acuerdo con el sorteo realizado en la respectiva sesión, correspondió el reparto del expediente al despacho del Magistrado Mauricio González Cuervo

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección Número Tres del 16 de marzo de 2010.

 

2. Procedencia de la tutela.

 

Antes de abordar el estudio del problema jurídico derivado del caso concreto, es necesario dilucidar si es procesalmente procedente la acción de tutela para situaciones como la presente, especialmente teniendo en cuenta que el amparo se encamina a dejar sin efecto una providencia judicial.

 

La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, por la razones que, a partir de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se exponen brevemente a continuación:

 

2.1 Procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

En incontables sentencias, la Corte ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que emanan de autoridades públicas y es posible que a través de ellas se vulneren derechos fundamentales. Por lo tanto, en los términos del artículo 86 de la Carta, no existen razones para negarla.

 

De otra parte, en virtud del principio de independencia y autonomía judicial, y en desarrollo del valor constitucional de la seguridad jurídica, la Corte ha considerado reiteradamente que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional. De ahí que la evolución jurisprudencial en la materia haya tenido como propósito delimitar y precisar, con criterios cada vez más objetivos, los requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional abordar excepcionalmente el estudio de una tutela encaminada a dejar sin efectos una providencia judicial.

 

En sentencia C-590 de 2005, la doctrina inicial de la Corte según la cual sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, fue precisada y complementada con la introducción de unos requisitos genéricos y concurrentes de procedibilidad, que deben verificarse en su conjunto, para abordar el fondo del asunto. [11]  

 

Constatada la ocurrencia de todos y cada uno de los requisitos generales de procedibilidad, es posible examinar el problema sustancial planteado por el demandante en tutela, a la luz de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, también enunciados en la sentencia C-590 de 2005 y desarrollados en varias sentencias posteriores de revisión de tutelas. Los  requisitos específicos de procedibilidad, por oposición a los requisitos generales,  no aluden ya a un presupuesto procesal sino que determinan la prosperidad o no de la solicitud de amparo.

 

 

2.2 Aplicación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al caso concreto.

 

Aplicados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, jurisprudencialmente establecidos, al presente caso, la Sala encuentra que: (i) el asunto sometido a consideración de la Sala es de evidente relevancia constitucional, pues está en juego, al menos en principio, el derecho al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante. De ser ciertos sus alegatos de hecho y de derecho, se le habrían vulnerado tales derechos de manera injustificada; (ii) Se satisface el principio de inmediatez, toda vez que la sentencia contra la cual se dirige la solicitud de amparo se profirió el 27 de mayo de 2009, y el escrito de tutela fue presentado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, con destino a la Corte Suprema de Justicia, el 6 de octubre de 2009, término que para la Sala luce razonable y proporcionado; (iii) La actora no hace reproches relacionados con irregularidades procesales, lo que exime a la Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales cuando se invoca un vicio de esa naturaleza; (iv) Esta acción de tutela no se dirige contra sentencias de tutela, y (v) Es imposible exigirle a la actora que hubiese alegado durante el proceso la posible vulneración de sus derechos constitucionales, pues la tutela va dirigida contra la providencia que le pone fin, aunque, en todo caso, la Sala reconoce que buena parte de los argumentos planteados por la actora en el escrito de tutela fueron ventilados por ella tanto en la demanda laboral ordinaria, como en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que la resolvió. Es lógico que el ataque en tutela contra la sentencia ordinaria de segunda instancia sólo pudiese plantearse una vez se conociera su contenido.

 

Sin embargo, la Sala concluye que la presente tutela no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad indispensables para que, de manera excepcional, ella  pueda proceder contra providencias judiciales, pues la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, al cual no acudió. A esta conclusión llega la Sala con base en las razones que se explican a continuación:

 

2.3 Existencia de otro medio de defensa judicial en el caso concreto.

 

Los fallos de instancia, entre otros argumentos, invocan la ocurrencia de esta causal –la existencia de otro medio de defensa judicial-, para declarar improcedente la tutela, argumentando que la actora tenía la posibilidad de interponer el recurso de casación contra la sentencia ordinaria objeto de la acción de tutela. Esta conclusión de los falladores de instancia en tutela  es por lo menos debatible, pues el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, tal y como fuera modificado por la Ley 712 de 2001, establece que dicho recurso sólo es procedente en los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. En la demanda laboral ordinaria interpuesta por la actora, la cuantía se estimó en superior a los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, y al versar la cuestión sobre una pensión equivalente a salario mínimo, el cumplimiento del requisito de cuantía, para concluir la procedencia de la casación, tendría que someterse a cuidadoso cálculo cuantitativo, con alta probabilidad de que no se satisfaga.

 

No obstante, para la Sala es claro que a la actora si la asistía otro medio de defensa judicial, que no le es dable al juez de tutela sustituir. Como se evidenció a lo largo del proceso ordinario, el ISS dio aplicación a las normas de seguridad social vigentes al momento del fallecimiento del causante, para efectos de determinar quién debía ser la beneficiaria de la sustitución pensional del señor Hernando Taylor. Al comprobar que existía relación conyugal vigente, que cumplía los requisitos de duración exigidos por las normas que en ese entonces regulaban la materia, el ISS procedió a reconocer sin vacilaciones la respectiva sustitución pensional a favor de Blanca Leal. En ese orden de ideas, no cabe reproche alguno de índole constitucional contra las providencias judiciales que, respetando los límites de la jurisdicción laboral, convalidaron esa decisión. A la justicia laboral se le pidió que invalidara una decisión tomada para una administradora del sistema pensional y, con fundamento en las normas que regulan el derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, dicha jurisdicción no encontró razones para acceder a la pretensión. El ISS había reconocido la sustitución pensional a quien en efecto tenía derecho a ella.

 

El problema jurídico que plantea la actora se origina en el hecho de que en su momento, al acordar los términos del acuerdo de divorcio, el cónyuge culpable, Hernando Taylor, se comprometió, en términos judicialmente convalidados, a entregarle a ella, a título de alimentos, una suma equivalente a la que él recibía por concepto de pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. En esa conciliación no se previó mecanismo alguno para garantizar la continuidad del cumplimiento de esa obligación alimentaria cuando falleciera la persona que se obligó a prestarla.

 

Las cuestiones relativas a la continuidad o no de esa obligación alimentaria con posterioridad al fallecimiento del que la debe, y la determinación exacta de quién debe asumir dicha obligación, es asunto que no puede dirimirse, ni en el proceso administrativo de reconocimiento de pensión, ni en el proceso laboral ordinario donde se discute si la pensión estuvo bien o mal reconocida. Se trata de una cuestión civil, no vinculada con el proceso de determinación de los derechos y deberes derivados del sistema de seguridad social en pensiones. 

 

El Código de Procedimiento Civil tiene previsto que para dirimir cuestiones relacionadas con la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, se aplica el procedimiento verbal sumario. La actora tiene este mecanismo explícito de defensa judicial, que por cierto resulta ser bastante eficaz, en la medida en que todo el trámite posterior a la demanda y su contestación, la cual puede ser incluso verbal, se adelanta en audiencia de única instancia. Aplicado con rigor, este procedimiento puede llegar incluso a ser más expedito que el de la acción de tutela (Artículos 435 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil), pues de única instancia, y se desarrolla en audiencia, mientras que la acción de tutela tiene dos instancias y una eventual revisión en la Corte constitucional.  El proceso verbal sumario es  el camino procesal explícitamente previsto para resolver las cuestiones que inquietan a la actora, relacionadas con la continuidad o no de una obligación alimentaria en cabeza de los herederos de quien originalmente se obligó a ella. A la actora le es posible por la vía del proceso verbal sumario, convocar a los herederos del obligado a pagar alimentos, para que, con el cumplimiento de las etapas propias de dicho camino procesal, se determinen los derechos y obligaciones pertinentes. 

 

El asunto, por lo demás, no se circunscribe solamente a una cuestión formal sobre competencias y jurisdicciones. Los jueces laborales cuyos fallos ahora se controvierten en sede de tutela, no habrían podido ordenarle al ISS el reconocimiento de una pensión a quien no tiene derecho a ella, pues habrían con ello, no sólo violado las normas de seguridad social, sino sobre todo la Constitución, que establece en su artículo 48 que “los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del sistema general de pensiones”, y que “los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas…serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones”. Si el Instituto de Seguros Sociales le hubiese reconocido  una pensión a quien no tiene derecho a ella, o si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hubiese convalidado judicialmente una decisión en ese mismo sentido, se habría tomado una decisión en clara contravía del mandato constitucional. En el presente caso, ocurrió todo lo contrario: los jueces laborales, al rechazar las pretensiones de la demanda instaurada por la actora, respaldaron la decisión del ISS consistente en reconocerle a Blanca Leal, cónyuge supérstite, el derecho que le otorga la ley. La Constitución exige que en materia pensional, sólo pueden reconocerse y pagarse las pensiones a quienes cumplan los requisitos establecidos en la ley. Reconocer y pagar pensiones a quienes no satisfacen dichos requisitos constituye decisión directamente violatoria de la Constitución. 

 

La existencia de un mecanismo de defensa judicial, expedito y explícitamente diseñado para pretensiones como la que plantea la actora, quien equivocadamente las dirigió contra una entidad estatal que estaba imposibilitada para satisfacerlas, y contra unos jueces que no podían en proceso laboral reprocharle a dicha entidad su conducta ajustada a la ley, lleva a la Sala a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.

 

Ahora bien: podría argumentarse que la avanzada edad de la actora (83 años) y su situación de indefensión económica deberían llevar al juez constitucional a una decisión distinta a la que aquí se profiere. Sin embargo, este tipo de circunstancias se invocan por parte del juez de tutela para tomar medidas en favor de quien parece, en principio, tener un derecho que los jueces han negado injustificadamente. Pero en el presente caso, y vistos los argumentos tanto del ISS en dos instancias gubernativas, como de los juzgados laborales, también en dos instancias, es claro que a la actora no le asiste ningún derecho a la sustitución pensional, pues no era la cónyuge supérstite. En consecuencia, ni al juez de tutela, ni a ningún otro juez, le es dable concederle a la tutelante un derecho –el de sustitución pensional- al que no puede acceder, por no cumplir los requisitos legalmente establecidos. La existencia de otro mecanismo eficaz de defensa judicial, apropiado para dirimir la verdadera cuestión, de naturaleza civil, no laboral, hace improcedente la tutela.

 

2.4 Conclusión

 

Al no concurrir uno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, consistente en que el juez de tutela verifique la  inexistencia de otro medio de defensa judicial,  le corresponde a la Corte confirmar los fallos de instancia que negaron el amparo, y abstenerse de estudiar el problema jurídico sustancial planteado por la actora.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.-  CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2010 por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la proferida el 10 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó la tutela impetrada por Manuela Saenz Henríquez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

 

 

 Segundo.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Fl 7, cuaderno de pruebas.

[2] Fl 282, cuaderno de pruebas.

[3] Fl. 28, cuaderno de pruebas.

[4] Fl 2, cuaderno principal

[5] Fl 319, cuaderno principal

[6] Fl .159, cuaderno principal

[7] Fl 15, cuaderno contentivo del trámite de primera instancia.

[8] Fl 19, cuaderno contentivo del trámite de primera instancia.

[9] F. 3, cuaderno contentivo del trámite de segunda instancia.

[10] F l 9, cuaderno contentivo del trámite de segunda instancia.

[11] Los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, enunciados en la sentencia C-590/01 y desarrollados en numerosas sentencias de tutela, son los siguientes: (i) Relevancia constitucional del asunto discutido. Así, el juez de tutela debe precisar expresamente la razón por la cual la cuestión que aboca afecta los derechos constitucionales y  fundamentales de las partes “ya que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. (ii) Subsidiaridad o agotamiento previo de todos los medios  de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, debe el actor de tutela utilizar todos los mecanismos judiciales ordinarios -ordinarios y extraordinarios- disponibles para la defensa de sus derechos.  “De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. (iii) Inmediatez. Esto es, la interposición de la tutela en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración, ya que la solicitud de   “protección inmediata” no puede estar precedida de un lapso tan dilatado que niegue en la práctica la necesidad de una tutela inmediata. Además, “De permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. (iv) Relevancia de la irregularidad procesal en la sentencia impugnada.  Alegada una irregularidad procesal, que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, ha de tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada vía tutela. No obstante, “de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”. (v) Alegación previa de la vulneración. Es necesario que el accionante hubiere alegado la vulneración del derecho fundamental en el proceso judicial que antecede a la interposición de la tutela, siempre que esto hubiere sido posible. Así, sin desnaturalizar la tutela mediante formalidades no previstas por el Constituyente, “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. “Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

Para conocer la forma como la Corte Constitucional, en sus distintas Salas de Revisión, ha aplicado estos criterios, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-244/07, SU-811/09, T-425/09, T-570/09,  T-808/09, T-953-06, T-599/09, T-199/09 y T-052/07.