T-545-10


Sentencia T-545/10

Sentencia T-545/10

(Junio 30; Bogotá D.C.)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DEFECTO SUSTANTIVO-Circunstancias en que se puede configuración

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 tras declaratoria de inexequibilidad en la sentencia C-370 de 2006

 

REBAJA DE PENAS EN LA LEY 975 DE 2005-Artículo 70, posición jurisprudencial en torno a la procedencia y los requisitos para acceder al beneficio de rebaja de pena

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO SUSTANTIVO-Improcedencia por cuanto la petición de rebaja de pena se realizó por fuera del tiempo de vigencia de la norma

 

Referencia: Expediente T-2.334.500

 

Accionante: José Luis Montañez Flórez.

 

Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

 

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de junio de 2009[1], que confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la misma corporación, del 2 de  abril de 2009[2].

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda y pretensión[3].

 

1.1. Elementos de la demanda.

 

- Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad, trabajo y  libertad personal.

 

- Conducta que causa la vulneración: La negativa de las autoridades judiciales accionadas de conceder al accionante el beneficio de la rebaja de la pena al  que hace referencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con ocasión de la condena a él impuesta[4], bajo el argumento de no encontrarse reunidos todos los requisitos establecidos en dicha ley, por lo que considera que se desconoce el precedente constitucional que determina la viabilidad de tal beneficio, de manera proporcional al grado de cumplimiento de dichos requisitos.

 

- Pretensión: el accionante solicita se deje sin efectos los autos interlocutorios del 9 de abril de 2008 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y del 6 de febrero de 2009 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que negaron la rebaja de la pena. En su lugar, pide se ordene al juez competente, aplicar y tasar la rebaja de pena conforme a los dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y a lo establecido en la sentencia T-815 de 2005 proferida por la Corte Constitucional.

 

1.2. Fundamento de la pretensión.

 

El accionante fundamenta su pretensión con las siguientes afirmaciones y medios de prueba:

 

1.2.1. El señor José Luis Montañéz Flórez fue condenado el 26 de enero de 2001, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, a 42 años de prisión, como coautor responsable del delito de homicidio agravado. Por sentencia del 14 de noviembre de 2001, Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión, pero modificó la condena a 27 años de prisión.

 

1.2.2. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005[5], el accionante solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, “la rebaja de pena del 10%”[6] por considerar que cumplía con los requisitos allí establecidos. No obstante, esta petición fue negada por el referido juzgado, mediante auto del 9 de abril de 2008, al considerar que los requisitos del Decreto Reglamentario 4760 de 2005 y los establecidos en la sentencia T-355 de 2007 no se cumplían.

 

1.2.3. Ante tal negativa, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero le fue negado, mientras que el segundo le fue concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Seis meses después de la interposición de dicho recurso, el mencionado Tribunal confirmó la decisión apelada, al considerar que a pesar de reunirse la mayoría de requisitos establecidos en las normas, “el condenado” no demostró voluntad para colaborar con la justicia, pues había sido investigado como persona ausente, y capturado tres años después de la ocurrencia de los hechos, sin desconocerse que en las demás etapas del proceso, el accionante colaboró.

 

1.2.4. Con base en lo anterior, el peticionario manifiesta que tal y como lo señala el mismo Tribunal, aún cuando no hubo colaboración con la justicia al principio, con posterioridad a su captura, ha cumplido con los otros requisitos que se exigen para reclamar la rebaja de pena dispuesta en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Por ello, considera que tal rebaja se le debe concederse de forma proporcional y según el grado de cumplimiento de los demás requisitos, concesión que se ha hecho por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga[7], en muchos otros casos, incluso en casos en los que las personas acusadas que fueron condenadas por el delito de homicidio, como persona ausente.

 

1.2.5. Por las expuestas razones el accionante considera que se debe aplicar el precedente establecido en la sentencia T-815 de 2008 de la Corte Constitucional, según la cual para acceder a la rebaja de la pena en los términos de la Ley 975 de 2005, no es necesario cumplir con la totalidad de los requisitos, y que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso el juez debe tasar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, y luego de ello podrá decidir si niega o concede total o parcialmente la mencionada rebaja de la pena.

 

2. Respuesta de las autoridades judiciales accionada.    

 

2.1. El Magistrado[8] de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que profirió el auto interlocutorio de fecha 6 de febrero de 2009 cuestionado en esta acción de tutela, mediante escrito del 31 de marzo de 2009 dirigido al a quo[9], señaló la improcedencia de la tutela interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

 

2.1.1. Sostiene que la providencia cuestionada[10] no puede ser considerada como una vía de hecho, en tanto contiene una fundamentación fáctica y jurídica adecuada y razonable, y se basó en los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 17 de octubre de 2007, que sostiene que “para el otorgamiento de la rebaja de pena debe concurrir la totalidad de los requisitos, no obstante el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en sede de revisión”, por considerar que aquél criterio de interpretación es más ajustado al sentido y contenido del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y sus Decretos Reglamentarios.

 

2.1.2. Manifestó adicionalmente, que el hecho de que algunos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hayan acogido el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y no el de la Corte Suprema de Justicia, no implica la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que los jueces son independientes y autónomos en sus decisiones y sólo están sometidos al imperio de la Ley.

 

2.2. Por su parte, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en escrito del 31 de marzo de 2009, respondió la presente la acción de tutela, manifestando que por auto del 16 de marzo de 2009 había ordenado la remisión de la actuación a los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por razón de competencia, dado que “el despacho es incompetente para continuar la vigilancia de la sanción impuesta al convicto, toda vez que este se encuentra privado de la libertad en Acacías”. Por tal razón mediante Oficio 5343 del 18 de marzo de 2009, dispuso remitir la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Villavicencio, por cuanto el establecimiento carcelario en el cual se encuentra actualmente recluido el accionante es de competencia de ese Circuito y no del de Bucaramanga.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

3.1. Decisión de primera instancia.

 

Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,[11] negó por improcedente el amparo solicitado. Consideró que las providencias censuradas no son contrarias a derecho en tanto están sustentadas en motivos razonables, y al no ser arbitrarias, la negativa del beneficio se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico, en las razones fácticas y jurídicas expuestas, anotando que la interpretación ponderada pertenece a la autonomía de los jueces. El desacuerdo con lo decidido no configura la actuación como constitutiva de una vía de hecho, y en tales condiciones, el juez de tutela está impedido para intervenir, máxime cuando el demandante, utilizó en segunda instancia, los mecanismos pertinentes para controvertir la decisión inicial, concluyendo el fallador el incumplimiento por parte del peticionario de las exigencias en torno al descuento punitivo que pretendía acreditar. Admitir que mediante la tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que ya fueron decididas, “es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales lo cual es constitucionalmente improcedente”. Por último, no se encuentran elementos suficientes que permitan demostrar la vulneración del derecho a la igualdad en los términos propuestos por el actor, pues no acreditó que los casos fallados por otros jueces a los que hace referencia, fueran totalmente idénticos al suyo, ni que el tratamiento fuera discriminatorio.

 

3.2. Impugnación[12].

 

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, mediante escrito en el que además de reiterar las consideraciones expuestas en la demanda de tutela, indicó que contrario a lo afirmado por el fallador, no pretende reabrir un nuevo juicio sino obtener una tasación parcial del beneficio del 10% de la rebaja de la pena en los términos de la ley y a la luz de los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-815 de 2008, argumentos estos que no fueron tenidos en cuenta al momento de expedir el fallo.

 

3.3. Decisión de segunda instancia.

 

Mediante fallo proferido el 20 de mayo de 2009, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[13] confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que las decisiones atacadas, además de no ser arbitrarias, tampoco se erigen como vías de hecho, pues la rebaja de pena solicitada por el accionante fue negada al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, en especial el relacionado con la cooperación con la justicia. De la misma forma consideró que no existió vulneración del derecho a la igualdad puesto que la negativa de acceder al beneficio reclamado obedeció a una circunstancia propia de su situación procesal por el no cumplimiento de requisitos, y no, a un trato discriminatorio frente a otras personas que estén en la misma situación fáctica y jurídica.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto del 24 de septiembre de 2009 proferido por la Sala de Selección de Tutela Número Nueve de la Corte Constitucional.

 

2. Planteamiento del caso y problema de constitucionalidad.

 

El accionante solicita mediante la presente acción de tutela se dejen sin efecto los autos interlocutorios dictados por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, que le negaron el beneficio de la rebaja de una décima parte de la pena impuesta, al considerar  que los requisitos del el artículo 70 de la Ley 795 de 2005, no se encontraban reunidos en su totalidad, lo que según el accionante, va en contravía de lo dispuesto en la citada disposición y en las sentencias de la Corte Constitucional que autorizan al reconocimiento de tal beneficio de manera proporcional al cumplimiento de los requisitos establecidos.

 

De esta manera, la Sala debe determinar en el presente caso si respecto de las decisiones judiciales dictadas por los jueces demandados que negaron el beneficio solicitado por el actor, se estructuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en concreto por la configuración de un defecto sustantivo, atentatorio de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y libertad personal.

 

Para estudiar el anterior problema jurídico, la Sala procederá a: (i) hacer un breve recuento jurisprudencial sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las causales de procedibilidad de la misma, para lo cual sólo se explicará la causal alegada por el accionante, es decir (ii) el defecto sustantivo. Igualmente debe (iii) analizarse la vigencia del artículo 70 de la Ley 795 de 2005, a la luz de su declaratoria de inexequibilidad en la sentencia C-370 de 2005, con el fin de explicar claramente la aplicación en concreto del beneficio ofrecido por dicha norma. Finalmente, (iv) se resolverá el caso en concreto.

 

3. Consideraciones generales.

 

3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte ha consolidado su jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, logrando precisar tanto los requisitos generales como los especiales, cuyo cumplimiento es necesario para la procedibilidad de la misma, requisitos que fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados posteriormente[14].

 

Sea lo primero anotar que cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el actor tiene una carga adicional, en tanto debe señalar en forma más precisa que quienes acuden a la tutela por otras razones, tanto los hechos que dan lugar a su petición como los derechos fundamentales que con ellos le han sido violados, pues “si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo  violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”[15].

 

Adicionalmente ha establecido esta Corporación que el defecto debe ser superlativo o protuberante dado el carácter excepcional de la tutela contra sentencias. Al respecto dijo la Corte:

 

 “De otra parte y en el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que puede emplearse para rectificar aquellas decisiones judiciales consideradas como verdaderas vías de hecho, es necesario que en éstas sus errores sean de tal magnitud y las causales específicas de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[16][17].

 

Por otra parte, según lo ha señalado esta Corte, la función del juez de tutela ante una solicitud de amparo contra una providencia judicial es la de “verificar que la decisión impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso constitucional así como los derechos fundamentales de las personas concernidas. Cualquier otra cuestión que no se relacione con las que acaban de mencionarse escapa al juicio de constitucionalidad que debe adelantar el juez de tutela”[18].

 

Dijo además la Corte que:

 

“no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial. En consecuencia en casos que comporten la interpretación de una norma de tal naturaleza el juez constitucional debe someterse al precedente establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, máxima corte de la respectiva jurisdicción, o en su defecto, a la doctrina emergente que hubiere sido establecida por esta. En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada”[19].

 

Hechas las consideraciones anteriores la Sala reiterará su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias.

 

3.1.1. Requisitos generales.

 

En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes:

 

(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes;

 

(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios  excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

 

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración[20];

 

(iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante la parte actora, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de los derechos fundamentales[21];

 

(v) Que el demandante  identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible;

 

(vi) Que no se trate de fallos de tutela.

 

3.1.2. Causales especiales de procedibilidad.

 

En la misma sentencia C-590 de 2005, se precisaron las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Dichas causales son las siguientes:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[22] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido[23], que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[24].

 

i.                   Violación directa de la Constitución”.[25]

 

3.1.2.1 En relación con los requisitos especiales de procedibilidad, ha advertido esta Corporación, que en los casos concretos la delimitación de las causales antes mencionadas no tienden a ser muy claras en muchas ocasiones, pudiendo un mismo hecho dar lugar a varios defectos. Al respecto dijo:

 

“No debe olvidarse en todo caso que, como lo ha señalado la Corte, los conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales ‘son un híbrido’ resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades ‘resulta difícil definir las fronteras entre unos y otros’, como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley, debido a una interpretación caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto sustantivo fundado en la actividad hermenéutica antojadiza del juez, pero también a un defecto procesal que podría consistir en ‘la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera’[26].

 

3.1.3. Considerando que en el caso concreto el accionante alega que las providencias atacadas adolecen de un defecto sustantivo, se hará referencia a las características de este defecto.

 

3.2. El defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional.

 

3.2.1. Son múltiples los pronunciamientos de la Corte en los que se han venido precisando o decantando aquellas circunstancias en las que se puede estar frente al denominado defecto sustantivo, haciendo viable en dichos casos la procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales[27].

 

Al respecto se pueden sintetizar las siguientes razones:

 

(i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[28], b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[29], c) es inexistente[30], d) ha sido declarada contraria a la Constitución[31], e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[32]

 

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[33] o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[34] o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”[35]

 

(iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[36],

 

(iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[37] o contraria a la Constitución[38].

 

(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[39]

 

(vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[40]

 

(vi) cuando se desconoce la norma aplicable al caso concreto.[41]

 

3.2.2. Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales:

 

(vii) “con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[42] que afecte derechos fundamentales”[43];

 

(viii) “cuando se desconoce el precedente judicial[44] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[45][46], o

 

(ix)cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[47][48].

 

4. La vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 tras su declaratoria de inexequibilidad en la sentencia C-370 de 2006.

 

4.1 El 25 de julio de 2005 fue expedida la Ley 975 de 2005, la cual en su artículo 70 había establecido, que la persona que estuviese cumpliendo una pena por sentencia ejecutoriada, al entrar en vigencia dicha norma, y que su conducta penal sancionada no correspondiese a delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico, podía reclamar la rebaja de la pena de hasta una décima parte de su condena, amén de cumplir con otros requisitos contenidos en esa misma norma, requisitos que debían ser verificados por el juez. Posteriormente, en sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, la Corte Constitucional declaró inexequible el referido artículo 70, situación que generó un cuestionamiento en relación con la vigencia y alcance de dicha norma. Si bien con esta declaratoria de inexequibilidad, la norma salió del mundo jurídico, resulta necesario determinar, en efecto, cual es el alcance de la misma.

 

4.2 Para aclarar este punto, debemos partir de la contenido jurídico que tuvo en su momento el mismo artículo 70 de la Ley 975 de 2005, al señalar que tenían derecho al beneficio de la reducción de la pena impuesta, quienes “al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas”. De esta manera, se observa que la misma norma establecía el cumplimiento de una condición inicial, que debía estarse dando al momento en que la norma entró en vigencia, cual era la de que, al momento de el 25 de julio de 2005, cual era de que quien reclamase tal beneficio, debía estar ya pagando una condena impartida por sentencia judicial ejecutoriada. Recordemos el contenido normativo:

 

Ley 975 de 2005: “Artículo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.

 

Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.”

 

4.3 Pero el aspecto importante a resolver, se encuentra contenido en la sentencia C-370 de 2006, que de manera expresa señaló que el efecto de dicha decisión sería inmediato y hacia el futuro, con lo cual la vigencia de la norma declarada inexequible se extendió hasta el día de la referida sentencia, es decir, hasta el 18 de mayo de 2006. En efecto, la sentencia C-370 fue contundente al señalar de manera expresa lo siguiente:

 

6.3. Efecto general inmediato de la presente sentencia.

 

Finalmente, la Corte no concederá efectos retroactivos a estas decisiones, como lo solicitaron los demandantes, según lo resumido en el apartado 3.1.5. de los antecedentes de esta sentencia. Por lo tanto, se aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia (negrillas originales).”

 

4.4      Hecho este análisis, se puede advertir entonces, que la norma estuvo vigente entre la fecha de expedición de la Ley 975 (25 de julio de 2005) y la fecha de la sentencia (C-370/06) que lo declaró inexequible (18 de mayo de 2006). Esta interpretación implica varias consecuencias: la primera, asegura la plena validez de las decisiones que se hubieren producido y consolidado durante el tiempo en que dicha norma estuvo vigente, asegurando la estabilidad jurídica a dichas actuaciones, a pesar de la decisión de inexequibilidad ya anotada. Este planteamiento, fue acogido por esta Corporación en posteriores sentencias como la T-355 y T-356 de 2007, y más recientemente, en la sentencia T-389 de 2009. La segunda consecuencia, es que establecido el tiempo de vigencia de el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cualquier petición expresa de obtener el beneficio contenido ofrecido por la referida norma, no será aceptada, si ésta se presenta por fuera del tiempo en que dicha norma estuvo vigente.

 

4.5 Por lo anterior, puede afirmarse, que para acceder al beneficio del referido artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la petición debió hacerse en vigencia de la norma, con lo cual se excluye cualquier posibilidad de que la rebaja de la pena pudiese reclamarse con posterioridad a la sentencia C-370 de 2006. Por ello, las condiciones para acceder al beneficio son dos, (i) que la norma esté vigente, y (ii) que la condena y el condenado cumplan con las condiciones que el artículo especifica.[49]

 

4.6 Debe anotarse de todos modos, que aún cuando la persona condenada estuviese cumpliendo con todos los requisitos contenidos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ello no aseguraba el derecho al beneficio de rebaja de su pena, si se comprobaba que su petición se hubiese hecho cuando la norma ya no se encontraba vigente, es decir después del 18 de mayo de 2006, fecha en la que la norma salió del mundo jurídico por inexequible.[50]

 

4.7 De esta manera, la Corte Constitucional ha sido cuidadosa en verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos durante el tiempo que la norma estuvo vigente, excluyendo de tal beneficio a aquellas personas, que cumpliendo con las condiciones señaladas por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no hubiesen solicitado dicho beneficio durante la corta vigencia de dicha norma.

 

4.8 Esta consideración de la Corte Constitucional, hace evidente la divergencia de criterio con la posición asumida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de agosto de 2006[51], según la cual, “no obstante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la LJP, incluso hoy en día podría solicitarse dicho beneficio. La tesis de la Sala Penal, abogaba por la interpretación del artículo en mención, en el sentido de que bastaría que el condenado cumpliera con las condiciones allí expuestas, en el lapso de vigencia de la norma para que después de la declaratoria de inexequibilidad produjera efectos jurídicos. Manifestó esta Corporación que ello no era posible pues equivaldría a que una norma declarada inexequible siguiera produciendo efectos jurídicos, después de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal Constitucional. Lo que contradice las reglas generales de los efectos de las sentencias de control de constitucionalidad en Colombia.”[52] (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

Aclarada la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, se explicará cual ha sido la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación en relación con el beneficio contenido en la referida norma, en especial en lo relativo al alcance de los requisitos por ella exigidos.

 

5. Artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Posición jurisprudencial en torno a la procedencia y los requisitos para acceder al beneficio de rebaja de pena.

 

5.1 Superado el contexto interpretativo de la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, debe analizarse ahora el alcance de la rebaja de la pena ofrecida por dicha norma, así como los requisitos que en su momento se debían reunir para acceder a tal beneficio.

 

Tal y como se explicara en otros fallos proferidos por esta Corporación en los que se resolvieron casos similares al presente, debe iniciarse por recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha tenido diversas interpretaciones sobre el tema, tanto para la concesión del beneficio como respecto del cumplimiento de los requisitos.

 

5.2 En efecto, dicha corporación, en sentencia del 18 de octubre de 2005[53], señaló que los destinatarios de esta norma eran todas las personas, que al momento de entrar en vigor la referida ley, se encontrasen condenados, excepción hecha de quienes hubiesen incurrido en laguna de las conductas penales excluidas prestamente por la misma Ley 975 de 2005. Pero además consideró que se tendría acceso a la rebaja de la pena propuesta por el citado artículo 70, si se cumplía con todos los requisitos allí contemplados, con lo cual asumía que dichas condiciones era acumulativas, es decir, que ante el juez de ejecución de penas se debía probar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos allí contemplados.

 

En posterior decisión del 28 de octubre de 2005, la misma Sala de Casación Penal, consideró que debía darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por cuanto “a su juicio, dicha disposición (i) contrariaba el principio de unidad de materia; (ii) desconocía los derechos de las víctimas, de conformidad con el bloque de constitucionalidad; y (iii) se trataba de una rebaja de pena que no obedecía a una política criminal, sino que constituía una especie de ‘gracia’ o ‘jubileo’, y por ende, debía haberse tramitado según lo dispuesto en el artículo 150.17 Superior” (Sentencia T-389 de 2009).

 

Pero ante la pluralidad de posiciones asumidas por dicha Sala de Casación, surgió un tercer fallo el 14 de noviembre de 2005, que si bien determinó que por ser la Ley 975 de 2005 una ley sui generis, no podía ser objeto del control difuso de constitucionalidad, a pesar de advertir de todos modos, que en relación con el artículo 70, un sector de dicha Sala había advertido una clara contradicción entre dicha norma y la Constitución.

 

5.3 Frente a las diversas posiciones jurídicas asumidas por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, esta Sala de Revisión, acoge en su integridad la línea jurisprudencial que fuera planteada en la sentencia T-355 de 2007 sobre la correcta interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2006, así como del alcance de los requisitos contenidos en dicha norma.

 

5.4 En efecto, la sentencia T-355, así como la T-356, ambas de 2007, y posteriormente la T-389 de 2009, resumieron muy bien todos los elementos jurídicos que se encuentran involucrados para la correcta interpretación de la anotada norma. En relación con los destinatarios de la norma, los delitos excluidos y el requisito de procedibilidad se señaló lo siguiente:

 

- Destinatarios de la rebaja de pena (factor personal).

La persona que reclama la aplicación del beneficio debe estar condenada por sentencia ejecutoriada antes del a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley 975 de 2006. Así mismo, interpretando sistemáticamente la ley, se excluyen del beneficio a los autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos que hubieran decidido desmovilizarse “y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional”.

 

-  Delitos excluidos (factor material).

No pueden beneficiarse de la rebaja de pena quienes hayan sido condenados como autores o participes de alguno de los delitos de que trata el artículo 2 de la Ley 975 de 2005, así como de los delitos de narcotráfico, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y lesa humanidad. Ante la indefinición de estos delitos en el ordenamiento jurídico colombiano, se debe acudir al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en concreto, a su artículo 7º, así como a los “Elementos de los crímenes”, adoptado por la Asamblea de Estados Partes.

 

- Solicitud de aplicación de la rebaja de pena (requisito de procedibilidad).

En tanto el beneficio a que hace referencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 no operaba de manera inmediata, su petición debía ser expresa, a efectos de que el juez de control de penas, procediera a verificar el lleno de algunas exigencias como: (i) buen comportamiento, (ii) compromiso de no repetición de los actos delictivos; (iii) cooperación con la justicia; y, (iv) la realización de acciones encaminadas a la reparación de las víctimas.

 

Ahora bien, frente al contenido mismo y alcance de los requisitos de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 200, la sentencia T-389 de 2009 los explicó de manera muy puntual:

 

·                       “El buen comportamiento del condenado. Este requisito apunta a examinar la adecuada conducta asumida por el condenado durante la ejecución de la pena, bien sea intramural o domiciliaria. Para tales efectos, se tomarán en cuenta el cumplimiento de las disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario, así como los respectivos reglamentos adoptados por el INPEC o los directores de cada centro de reclusión.

 

·                       El compromiso de no repetición de actos delictivos. Se trata de una condición consistente en una manifestación de voluntad del condenado, en el sentido de que se abstendrá de cometer, bien sea durante el cumplimiento del resto de la pena o al momento de cumplirla, de comportamientos considerados como delitos.

 

·                       Cooperación con la justicia. Este requisito consiste en el apoyo o colaboración efectivas que el condenado haya brindado a los fiscales o jueces durante las etapas de investigación o juzgamiento. En tal sentido, una interpretación de la norma legal, conforme con el derecho fundamental a la libertad individual, es decir, extensiva, conduce a sostener que tal colaboración puede haber sido realizada en el mismo proceso que se le adelantó al solicitante del beneficio, o en otro. De igual manera, resultan inaceptables interpretaciones en el sentido de negar el beneficio debido a que la persona no se sometió a institutos procesales tales como la sentencia anticipada o no se autoincriminó. Por el contrario, se debe entender que la persona colaboró con la justicia si, entre otros actos, estuvo prestó a atender los requerimientos de aquélla, no evadió la acción de las autoridades, ayudó a desmantelar una organización criminal, aportó información oportuna para la investigación, etcétera. Así mismo, se debe interpretar que tal colaboración puede ser brindada, de igual manera, al momento de elevar la solicitud de rebaja de pena. Lo anterior por cuanto, en los términos del artículo 2º Superior, tal ayuda puede resultar fundamental para que los órganos de investigación pueden resolver otros procesos penales en curso, cumpliéndose de esta forma con los fines estatales.

 

·                       Acciones de reparación a las víctimas. Se trata, sin lugar a dudas, del requisito legal más compleja configuración, del grupo de aquellos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En efecto, el concepto mismo de reparación a las víctimas, en los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por ende, del bloque de constitucionalidad, resulta ser más amplio que aquel de indemnización. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el concepto de reparación abarca (i) la restitutio in integrum, cuando ella es posible; (ii) la indemnización pecuniaria a los perjudicados; (iii) medidas de satisfacción del daño; (iv) garantías de no repetición; y (v) actos simbólicos tales como los actos públicos de reconocimiento de responsabilidad, peticiones de perdón, entre otros.

 

En este orden de ideas, el condenado que invocase a su favor el beneficio de rebaja de pena en un 10% debería reparar plenamente a las víctimas de su delito, esto es, no sólo cumplir con la condena pecuniaria impuesta por el juez de conocimiento, sino con los demás componentes de la noción de reparación.

 

No obstante lo anterior, es preciso tomar en consideración que la Corte Constitucional ha considerado que, en materia de suspensión condicional de la ejecución de la pena, la indemnización a las víctimas no puede entenderse como que se ‘obligue a lo imposible al condenado, pues precisamente tiene en cuenta su incapacidad económica para determinar si está en imposibilidad de cumplir y acepta que existan causas que justifiquen no pagar la indemnización de perjuicios para acceder y gozar del beneficio’[54].

 

De allí que, interpretando el sentido del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en armonía con las jurisprudencias constitucional e internacional y de conformidad con el principio pro homine se tiene que, en cada caso concreto, el juez de ejecución de penas deberá examinar las posibilidades reales económicas que tiene el condenado para indemnizar pecuniariamente a sus víctimas, de acuerdo con las pruebas que acompañe el solicitante y aquellas que decrete de oficio; los compromisos que a futuro puede asumir en la materia; así como la viabilidad de llevar a cabo actos de reparación de contenido no económico. Lo anterior, en el entendido de que las víctimas no van a perder su derecho a obtener el pago de la totalidad de los perjuicios causados, en los términos de la sentencia condenatoria.[55]

 

Expuestas las diferentes posiciones asumidas por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la vigencia, alcance, interpretación y aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, así como la línea jurisprudencial que sobre el mismo tema ha desarrollado esta Corte, se procederá a resolver el caso de la referencia.

 

6. El caso concreto.

 

Encuentra la Sala que según los hechos alegados y las pruebas allegadas, se puede concluir lo siguiente: 

 

6.1 El accionante fue condenado el 26 de enero de 2001, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, a 42 años de prisión, como coautor responsable del delito de homicidio agravado, sentencia que fue confirmada el 14 de noviembre de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que ajustó la condena a 27 años de prisión.

 

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el accionante solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, “la rebaja de pena del 10%” por considerar que cumplía con los requisitos allí establecidos. No obstante, esta petición fue negada mediante auto del 9 de abril de 2008, al considerar que los requisitos del Decreto Reglamentario 4760 de 2005 y los establecidos en la sentencia  T-355 de 2007 no se cumplían. Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Bucaramanga, la confirmó, advirtiendo que “el condenado” no demostró voluntad para colaborar con la justicia, para lo cual explicó que el actor debió ser investigado como persona ausente, y luego de tres años de ocurridos los hechos, fue capturado.

 

Inconforme con tales decisiones, el accionante señaló que si bien en un principio no colaboró con la justicia, después de su captura sí lo hizo, reuniendo de esta manera, todos los requisitos para hacerse acreedor al beneficios de rebaja del 10% de la condena a él impuesta. Finalmente argumentó que en casos similares al suyo, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, han otorgado tal beneficio, a pesar de que varias de las personas investigadas por dichos funcionarios fueron condenados como persona ausente.

 

Frente a este entorno fáctico, el actor pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la libertad personal, para lo cual pidió tener en cuenta lo dicho en la sentencia T-815 de 2008 de la Corte Constitucional.

 

Las decisiones de instancia de la presente acción de tutela, las cuales fueron dictadas, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia del 2 de  abril de 2009 y por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, en sentencia del 11 de junio del referido año, negaron y confirmaron la tutela, respectivamente. Sus argumentos fueron en esencia que en las decisiones judiciales no se advertían arbitrariedades contrarias a derechos, y que no podía pretenderse tildar de vía de hecho una decisión judicial por la sencilla razón de no compartir lo que allí se resolviese. Finalmente, se señaló que no existía un criterio de comparación exacto para determinar que se habría vulnerado el derecho a la igualdad del accionante.

 

6.2 Recordado el entorno fáctico, así como las decisiones judiciales que se revisan, encuentra esta Sala de Revisión, que la presente acción de tutela será negada, por las siguientes razones.

 

Como se advirtió en las consideraciones atrás expuestas, la persona que desee beneficiarse de la rebaja de hasta un 10% de la pena por la cual estuviese condenada, debía cumplir con varios condicionamientos.

 

6.3 El primero, y por el cual no resulta viable conceder éste amparo constitucional, radica en el hecho de que ni en la demanda de tutela, ni en las pruebas aportadas al proceso, correspondientes a las decisiones judiciales controvertidas por el accionante, que le negaron el beneficio del artículo 70 de la Ley 975 de 2006, se pudo constatar que la petición de acogerse a dicho beneficio hubiese sido presentada por el actor, durante el tiempo en el que el artículo 70 estuvo vigentes, es decir, entre el 25 de julio de 2005 fecha de la expedición de la Ley 975 de 2005, y el 18 de mayo de 2006, fecha en que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-370, declaró la inexequibilidad de dicha norma.

 

6.4 Se advierte, que según las consideraciones de esta providencia, que reiteran la posición asumida por esta Corporación en relación con la interpretación, aplicación y alcance normativo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, es claro que el beneficio ofrecido, correspondiente a la rebaja de la pena hasta en un 10%, debía hacerse durante el tiempo en que dicha norma estivo vigente, no siendo acertada la posición que en un momento dado se sostuvo por esta Corte en un caso aislado (sentencia T-815 de 2008), en el que se consideró viable que tal beneficio podía reclamarse o exigirse aún cuando la norma declarada inexequible ya no estuviese vigente. Recordemos que esta Corporación en su momento indicó que “ello no era posible pues equivaldría a que una norma declarada inexequible siguiera produciendo efectos jurídicos, después de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal Constitucional. Lo que contradice las reglas generales de los efectos de las sentencias de control de constitucionalidad en Colombia.”[56]

 

6.5 En el caso presente todo indica que la petición de rebaja de pena, no fue tramita en vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2006, por cuanto la petición en tal sentido fue resuelta inicialmente por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 9 de abril de 2008, casi 24 meses después de que la norma que contemplaba dicho beneficio, saliera del mundo jurídico, lo cual ocurrió el 18 de mayo de 2006.

 

6.6 Así, aún cuando, se pudiese llegar a verificar que el accionante pudo reunir todos los demás requisitos contemplados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no podría reconocérsele tan beneficio. Ciertamente, el cumplimiento de los requisitos a los que se hace referencia no deben ser entendidos como acumulativos o concurrentes para acceder a la rebaja de la pena. El que la petición se hubiere hecho por fuera del tiempo de vigencia de la norma, hace imposible su concesión.

 

6.7 En efecto, como se advirtió en el acápite 4.5 de las consideraciones aquí expuestas, para acceder al beneficio del referido artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la petición debió hacerse en vigencia de la norma, con lo cual se excluye cualquier posibilidad de que la rebaja de la pena pudiese reclamarse con posterioridad a la sentencia C-370 de 2006. Por ello, las condiciones para acceder al beneficio son dos, (i) que la norma esté vigente, y (ii) que la condena y el condenado cumplan con las condiciones que el artículo especifica.[57]

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión, confirmará las decisiones objeto de revisión, pero por las consideraciones aquí expuestas.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política.

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de junio de 2009, que confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la misma corporación, del 2 de  abril de 2009, que negaron el amparo constitucional solicitado, pero por las razones aquí expuestas.

 

Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver folios 3 a 8 del cuaderno No.2

[2] Ver folios 85 a 94 del cuaderno No.1.

[3] Acción de tutela presentada por el señor José Luis Montanéz Flórez, el 20 de marzo de 2009. Ver folios 1 a 15 del cuaderno No.1.

[4] El actor afirma haber sido condenado a 27 años de prisión por el delito de homicidio agravado, pena que cumple en la actualidad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Meta.

[5] El referido artículo 70 de la Ley 975 de 2005 disponía lo siguiente:

“Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriada, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúense los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.

Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”.

[6] En el accionante hizo una relación detallada de la forma en que acreditó el cumplimiento de cada uno de los requisitos: “mi sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada antes del 25 de julio de 2005, no estoy inmerso en los delitos excluidos, tuve la voluntad de pedir perdón a la justicia, a la sociedad y a las víctimas por el hecho por el cual me encuentro privado de la libertad (mediante edicto fijado por la Alcaldía de Bogotá y Bucaramanga), presenté mi ejemplar conducta certificada y catalogada por las autoridades carcelarias y penitenciarias; acerca de la indemnización o reparación a las víctimas, manifesté mi precaria situación económica en que me encuentro, para lo cual allegue una serie de documentos a través de los cuales se demuestra que no existe registro alguno a mi nombre, dentro de bases de datos de las entidades tales como: Cámara de Comercio, establecimientos bancarios, dirección de tránsito, Alcaldía de Bucaramanga – Ministerio de Hacienda e Instituto Geográfico Agustín Codazzi; ahora bien sobre el comportamiento de no repetición de actos delictivos, manifesté bajo la gravedad de juramento no volver a delinquir y a cumplir fielmente con las obligaciones que me impone la constitución y la ley; en cuanto al requisito de la cooperación con la administración de justicia, manifesté que desde el mismo momento de mi captura colaboré con la  asistencia en el proceso penal, como fue el de asistir a la etapa de la indagatoria y a la audiencia pública, y además firmé mi sentencia condenatoria; y aunado a ello, he cooperado con mi ejemplar conducta, visitas, trabajo y estudio ante los organismos administrativos penitenciarios.”

[7] El actor relaciona en su demanda algunos fallos proferidos por los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

[8] Doctor Luis Edgar Albarracín Posada.

[9] Ver folios 71 a 73 del cuaderno No.1.

[10] Ver folios 47 a 57. Copia de este documento también obra a folios 74 a 84 del expediente de tutela.

[11] Ver folios 85 a 93 del cuaderno No. 1.

[12] Ver folios 106 a 131 del cuaderno No. 1.

[13] Ver folios 3 a 8 del cuaderno No. 2.

[14] Ver entre otras sentencias, T-1009 de 2000, SU-014 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 y T-1192 de 2003,   T-068, T-453, T-518, C-590, T-1101 de 2005 y T-1222 de 2005, T-302, T-639, T-950, T-955 y T-1044 de 2006,  T-061, T-446 y T-808 de 2007, T-018, T-240, T-499, T-580 y T-831 de 2008, T-017, T-051, T-060,   T-066 y T-130 de 2009.

[15] Sentencia T-1222 de 2005

[16] Sentencia T-933 de 2003.

[17] Sentencia T-240 de 2008. Ver además las sentencias T-008 de 1998, T-694 de 2000, T-774 de 2004 y      T-955 de 2006.

[18] En la sentencia T-1222 de 2005. Añadió la Corte que “…ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en  principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal”.

[19] Ibídem.

[20] Sentencia T-315 de 2005

[21] M.P. Clara Inés Vargas Hernández La Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a su exclusión. Pero, deberá siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtención de una prueba con violación de los derechos humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vinculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realización de los derechos y garantías del individuo. Además, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder además a remitirlo a un juez distinto. En efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicación de la regla de exclusión no invalida todo el proceso, sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisión. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana”.

[22] Sentencia T-522/01

[23] En sentencia T-1192 de 03 se reiteró la jurisprudencia consignada en la sentencia SU-014 de 2001 donde “la Corte estableció que cuando actuaciones de terceras personas inducían en error al juez, se configuraba la ‘vía de hecho por consecuencia’. Con ello la Corte indicaba que la violación de los derechos fundamentales de la persona no le eran imputables al juez, pero que la decisión judicial resultaba inconstitucional”.En la Sentencia T-068 de 2005, dijo la Corte: “(v) Finalmente, el defecto o vía de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente. Tal como lo señaló la Corte ‘si bien el criterio imperante frente a la vía de hecho es el de que ésta se origina en una actuación judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acción u omisión de otras autoridades publicas -en la mayoría de los casos administrativas- que debiendo colaborar armónicamente en la función de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jurídico y permiten que a través de la decisión se afecten en forma grave los derechos y garantías constitucionales de quienes intervienen en la actuación judicial.

[24] Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001 y T-462 de 2003.

[25] Ver además sentencias T-051, T-060 y T-130 todas de 2009, entre otras.

[26] Sentencia T-589 de 2003.

[27] Ver al respecto, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 y T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999, T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003, T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009.

[28] Sentencia T-189 de 2005 en esta oportunidad concluyó la Corte que “En efecto, en su fallo el Tribunal omitió aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, empleó otra que no era pertinente.”

[29] Ver sentencia T-205 de 2004. Aquí la Corte concluyó la existencia de un defecto sustantivo “por cuanto el juez se basó en una norma legal que había perdido su vigencia”.

[30] Sentencia T-800 de 2006. En es a oportunidad dijo la Corte “Todo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual resolvió el recurso del reposición el 11 de mayo de 2005, aplicó, en la sanción que impuso a los demandantes, una norma que no existía, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los actores”.

[31] Al respecto, consultar sentencia T-522 de 2001. En esta providencia se dijo que incurre en una vía de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisión con base en una disposición: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contra­rio a la Consti­tu­ción, porque la Corte Constitucional previamente así lo declaró con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicación claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Consti­tucional que excluyó del ordenamiento jurídico el sentido normativo único e insito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisión”.

[32] Sentencia SU-159 de 2002.

[33] Sentencia T-051 de 2009. En sentencias T-1101 de 2005 dijo la Corte: Sobre el tema relacionado con las vías de hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales contrarias a la Constitución y la procedencia de la tutela para conjurarlas, la Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que la aplicación de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[33], (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[33], (iii) sin respetar el principio de igualdad[33], y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[33]y T-1222 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Dijo la Corte en esta ocasión: “para que una interpretación judicial se considere constitutiva de vía de hecho, es indispensable que la misma defienda una lectura de las normas realmente contraria a su sentido lógico, manifiestamente opuesta a los principios de derecho y salida del cauce de la juridicidad”

[34] Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver además Sentencia T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo “Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998)”.

[35] Sentencia T-066 de 2009 M.P. Jaime Araújo Rentería. “En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión”. Ver además Sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[36] Sentencia T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell. Dijo la Corte en esta oportunidad que “Considera la Sala que las razones que se aducen en las providencias cuestionadas contradicen de manera ostensible tanto la cosa juzgada, como la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-157/98, pues  la Corte al declarar inexequible el inciso segundo del art. 2  de la ley 393/97, según el cual la interpretación por el juez del no cumplimiento de la norma por la autoridad debía ser restrictiva y aparecer evidente el incumplimiento consideró, por el contrario, que éste debía ser deducido razonablemente por el juez con base en el análisis de la norma y de las pruebas incorporadas al proceso. // Igualmente, dichas Corporaciones desconocieron el valor de la doctrina constitucional de la Corte en cuanto al sentido y alcance interpretativo de la referida norma constitucional. // Es mas, con dicha conducta el Tribunal y el Consejo contrariando la decisión del intérprete autorizado de la Constitución introdujeron al texto del art. 87 una regla que no fue diseñada por el Constituyente, restringiendo de este modo la posibilidad que tienen las personas de acceder a la justicia a través de la acción de cumplimiento”. En la Sentencia T-842 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis puntualizó la Corte que “constituye vía de hecho apartarse de la cosa juzgada constitucional”. En la sentencia T-462 de 2003, la Corte explicó que “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las Sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Igualmente esta Corporación, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifestó que la autoridad judicial (juez laboral) había incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexación de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar. Dijo la Corte que a partir de la sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional ha sostenido que, “en principio, la primera mesada pensional debe ser indexada”. Esta posición ha sido reafirmada a través de las sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003, y T-805 y T-815 de 2004. Añadió que la misma tesis se defendió en la sentencia C-601 de 2000.

Señaló además que “En el proceso que se analiza, el actor solicitó que se condenara al Banco a indexar su primera mesada pensional y al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 31 de julio de 1998. El Tribunal decidió concederle el pago de los intereses moratorios, pero se negó a ordenar la indexación de la pensión, por cuanto ello constituiría una doble sanción”. A partir de allí y con base en la reiterada jurisprudencia concluyó la Corte que la posición del Tribunal constituía una vía de hecho por defecto sustantivo, dado que “la indexación y los intereses moratorios tienen un objetivo distinto. Mientras los últimos se imponen para sancionar al deudor que ha incumplido con el pago de sus obligaciones, la indexación persigue actualizar el valor del dinero, pretensión plenamente justificada en una economía que sufre los efectos de la  inflación” (…)Así, pues, no le asiste razón al Juzgado cuando afirma que las órdenes de  indexar el pago de la primera pensión y de pagar interese de mora constituyen una doble sanción por el mismo motivo. Evidentemente, las dos órdenes tienen un referente común, cual es el de que el pago atrasado de las mesadas le significa al pensionado una pérdida en el valor adquisitivo de su ingreso, pero mientras que la indexación persigue ponerle remedio a esta situación actualizando el valor del dinero, los intereses de mora tienen por fin lograr que el causante del hecho indemnice al afectado por los daños inferidos.”.

 Ver también, sentencias T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett “14. El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.  // En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. (…) En este sentido, concluye la Corte, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Sincelejo al haber aplicado la normatividad vigente en la materia según su propio entendido de los hechos del caso, y además, al haber respetado la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casación Laboral que resultaba aplicable, ajustó su conducta tanto a la Constitución como a la ley, lo que lleva a afirmar que no se configuró defecto sustantivo alguno que permitiese la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto”. T-1060 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo

[37] Sentencia T-018 de 2008.

[38] Sentencia T-086 de 2007.

[39] Sentencia T-231 de 1994. Dijo la Corte: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. // Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo)…”

[40] Consultar sentencia T-807 de 2004. Dijo allí la Corte que “un examen atento del contenido de la referida providencia judicial evidencia que la falladora incurrió en una vía de hecho por cuanto la decisión se apoya en una interpretación asistemática del ordenamiento jurídico ( defecto sustantivo )…” por cuanto “no se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria ni la modalidad del mismo que había sido suscrito por el accionante con la entidad crediticia, es decir, la demandada no adelantó una necesaria interpretación sistemática entre las normas del Código Penal, que tipifican el delito de estafa, y las disposiciones legales de carácter comercial que regulan esta clase de contratos comerciales”.

[41] Sentencia T-056 de 2005. Aquí la Corte encontró que “el mismo despacho judicial provocó un defecto sustantivo en el mismo auto al desconocer abiertamente el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil”. Ver además T-066 de 2009.

[42] Sentencia T-114 de 2002,  T-1285 de 2005.

[43] Sentencia T-086 de 2007.

[44] Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y  T-462 de 2003.

[45]Ver  Sentencia T-1285 de 2005. Además, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse  la sentencia T-949 de 2003.

[46] Sentencia T-086 de 2007.

[47] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001;  T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte señaló que:  “es evidente que se desconocería y contraven­dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi­das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.

[48] Sentencia T-086 de 2007. En sentencia T-808 de 2007 se señaló que “… en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”.

[49] Sentencia T-389 de 2009.

[50] Sentencia T-355 de 2007. Fundamento jurídico número 4.2.

[51] M.P. Alfredo Gómez Quintero, proceso núm. 25.705

[52] Sentencia T-389 de 2009.

[53] M.P. Marina Pulido de Barón, proceso num. 24.196.

[54] Sentencia C-006 de 2003.

[55] Como consecuencia de la sistematización de los requisitos anteriores, la jurisprudencia ha dispuesto que no resulta razonable la interpretación según la cual el juez penal debe verificar el cumplimiento de todos los requerimientos a los que hace referencia la norma, pues ello implicaría reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo, frente a lo cual queda excluida la posibilidad de tasar el beneficio en cuestión. Por ello se sostuvo en la sentencia T- 356 de 2007: Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente. Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena.

Esta Sala considera que la segunda interpretación resulta conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal. En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición.”

Además, en la mencionada sentencia T- 356 de 2007 se concluyó, a propósito del caso concreto allí estudiado, que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela.

[56] Sentencia T-389 de 2009.

[57] Sentencia T-389 de 2009.