T-546-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-546/10

(Julio 1; Bogotá D.C.)

 

MEDIOS DE COMUNICACION-Función social

 

Los medios de comunicación desempeñan una actividad fundamental para la vida democrática; promueven el equilibrio social y contribuyen a establecer una dinámica de pesos y contrapesos que ayuda a evitar los abusos provenientes de los poderes dominantes. A un mismo tiempo, los medios de comunicación configuran “verdaderas estructuras de poder cuyo creciente influjo en los más variados ámbitos de la vida social los sustrae de la simple calificación de "particulares", por oposición al concepto de "autoridades públicas", para ubicarlos, dentro de un contexto realista, como organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran fortaleza, razón por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad entera y, en caso de lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo hacen con un incontrastable efecto multiplicador”.

 

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto

 

RECTIFICACION DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia

 

La rectificación se presenta entones como un mecanismo por medio del cual el presunto afectado por la difusión de la información solicita directamente al medio la corrección de la información difundida o almacenada, de manera que puede considerarse al mecanismo como uno autocompositivo que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para servir como mecanismo de salvaguarda tanto de los derechos a la libertad de expresión e información -pues la objeción frente a la información se presenta directamente al medio de comunicación, quien podrá y deberá hacer las verificaciones y argumentaciones en torno a la verdad y alcance del contenido para justificar su renuencia o acceder de manera voluntaria a la rectificación-, como de los derechos a la honra y buen nombre del sujeto, quien no deberá acudir a un tercero para obtener la resolución de su pretensión, sino que podrá tramitarla de manera directa y expedita ante el medio de comunicación.

 

RECTIFICACION ORDENADA A MEDIOS DE COMUNICACION-Caso en que se revocan las sentencias de instancia, por cuanto no se cumplió con los requisitos para que proceda acción de tutela/ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Improcedencia por no solicitar previamente rectificación de información

 

 

Puestos los hechos de la manera antes descrita, encuentra la Sala que en el asunto bajo examen no se cumplieron los requisitos legales ni jurisprudenciales para que proceda la acción de tutela, pues en ningún caso se agotó de manera adecuada el requisito previo de rectificación: En el caso de Noticias UNO, esta se solicitó de manera extemporánea, mientras que en el caso de la Casa Editorial El Tiempo S.A., esta nunca se produjo. Por ese motivo, estima que los fallos de instancia deben ser revocados pues resultan contrarios a las exigencias legales y jurisprudenciales al haberle dado trámite a la tutela contra los medios de comunicación accionados sin que se hubiera cumplido con los requisitos establecidos en el numeral 1º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y sin observar la exigencia prevista en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995 mediante la cual se reglamenta el servicio público de televisión.

 

SOLICITUD DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Requisitos

 

Son dos los requisitos que debe llenar la solicitud de rectificación ante el medio de comunicación: (a) la solicitud debe ser formulada de manera oportuna y (b) en la solicitud debe señalarse de modo explícito los puntos en donde el interesado considera que existió una información errónea; (ii) La acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable para evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. (iii) La razonabilidad del término está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. En el presente caso es claro que el requisito de inmediatez en la solicitud de la rectificación ante Noticias UNO no se concretó, y tampoco se agotó el mecanismo ante la Casa Editorial El Tiempo S.A. En otros términos: los jueces de instancia no podían, como en efecto lo hicieron, efectuar consideraciones de fondo respecto de la vulneración del derecho al buen nombre y del derecho a la honra. Menos habían podido confundir las exigencias que elevan la legislación y la jurisprudencia para el amparo de tales derechos con aquellos que se demandan para el amparo del derecho a la intimidad. Considera la Sala que en el asunto bajo examen los jueces de tutela resolvieron argumentar la protección del derecho constitucional fundamental a la intimidad del accionante con el fin de pasar por alto las exigencias que la ley y la jurisprudencia prevén para que proceda la solicitud de rectificación en equidad. Con la excusa de proteger el derecho constitucional fundamental a la intimidad, los jueces de tutela ordenaron en la parte resolutiva de sus sentencias –sin que existiera sustento jurídico alguno–, que los medios accionados rectificaran en equidad. También el accionante incurrió en una contradicción pues exigió de modo persistente –sin cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales–, que los medios accionados rectificaran. En otras palabras: se abstuvo el accionante de solicitar rectificación ante el medio escrito y, frente al medio televisivo, exigió la rectificación de manera extemporánea, esto es, sin cumplir con el requerimiento previsto en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Diferencias entre los mecanismos para la protección de cada uno

 

La Sala, sin embargo, encontró necesario hacer una precisión jurisprudencial en torno a las diferencias propias de los derechos al buen nombre y a la intimidad, y a los mecanismos previstos en la jurisprudencia para la protección de cada uno de ellos. Esta necesidad surge de la verificación de una confusión de los ámbitos de protección de los derechos a la intimidad y al buen nombre y la utilización de argumentos y mecanismos propios de ambos derechos por parte de los jueces de instancia, a pesar de que solo aparecía como potencialmente afectado el del buen nombre. Es así como, a pesar de no encontrarse fundamento alguno que hiciera pensar en la vulneración del derecho a la intimidad en el presente caso, la Sala ha estimado provechoso precisar el alcance de la protección del mismo y hacer la diferenciación respectiva frente al tratamiento que se le debe dar a una solicitud de amparo que verse sobre el derecho al buen nombre, con el ánimo de aclarar los conceptos y evitar confusiones como la que se evidenció en la revisión de los fallos puestos a consideración de la Corte.

 

 

Referencia: Expediente T-2.252.706

Accionante: Reinel Gaitán Tangarife

Accionado: Diario El Tiempo y Noticiero Noticias Uno

Fallo objeto de Revisión: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Sala de Decisión Penal, del 22 de enero de 2009 que confirma la sentencia proferida el día 28 de octubre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda y pretensión

 

1.1.         Elementos de la demanda

 

-Derechos fundamentales cuya protección se invoca: derechos constitucionales fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la familia, a la vida.

 

-Conducta que causa la vulneración: las entidades demandadas en sendas actividades noticiosas señalaron al actor de pertenecer a grupos al margen de la ley relacionándolo con una persona que tiene por apelativo “El Gurre”, quien funge como testaferro del narcotraficante denominado con el alias de Daniel “El Loco” Barrera. De este modo, las entidades acusadas presuntamente pusieron bajo sospecha el buen nombre y la honra del actor, desconocieron su derecho a la intimidad y supuestamente tendieron un manto de duda respecto del origen de sus bienes.

 

-Pretensión: que los medios accionados procedan a efectuar la debida rectificación de la noticia difundida a nivel nacional e internacional con igual despliegue, en el mismo horario y con semejante difusión con la que se desplegó la noticia en los medios acusados.

 

1.2. Fundamento de la pretensión.

 

El actor sustentó su pretensión en las siguientes afirmaciones:

 

- Que se desempeña como comerciante ganadero y agricultor en el Departamento del Meta donde se le conoce como un hombre cumplidor de sus compromisos económicos, financieros y fiscales[1].

 

- Que desde los veinte años es propietario de bienes inmuebles, vehículos y ganado[2].

 

- Que jamás ha pertenecido a grupos de delincuencia organizada y nunca ha sido condenado por delito alguno pues siempre ha desarrollado sus actividades económicas dentro de los marcos legales[3].

 

- Que ha sido, en efecto, “investigado por las autoridades judiciales con base en anónimos, provenientes de individuos inescrupulosos”, investigaciones éstas que han terminado con preclusión y archivo definitivo por cuanto ha probado su legal proceder y la proveniencia lícita de sus bienes. Que el origen de esas falsas acusaciones radica en el intento por entorpecer las demandas que él ha instaurado contra miembros de la Policía Nacional por extorsión y chantaje, situación que él ha puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación –de la ciudad de Granada, Meta– así como de la Procuraduría General de la Nación –Regional Meta[4].

 

- Que el día miércoles 10 de septiembre de 2008 el diario EL Tiempo, en su sección de Información General (página 1.16) hace alusión a “que un testaferro del denominado ‘Loco Barrera’ enreda al General Gómez Méndez, y en el contenido del mismo artículo menciona a esa persona con el apelativo, sobrenombre o apodo de El GURRE, haciendo referencias a sus actividades comerciales y al supuesto origen ilícito de su dinero. [A]unque el apodo a que se hace mención es el mismo con el que coloquialmente se [le] ha dicho, no [pensó] que la referencia se hacía a [su] persona, por las mentirosas referencias que en el se hacen; ya que allí se menciona que El Gurre es testaferro del mencionado Daniel El Loco Barrera, menciona así mismo que el mencionado (sic) El Gurre, de encontrarse debajo de los caminos de la noche a la mañana aparece con dinero para comprar casas, carros y fincas para sembrar Palma”[5].

 

- Que en vista de los hechos sucedidos con posterioridad, resulta lógico concluir que la mención realizada por El Tiempo se hacía sobre su nombre pues “jamás [ha] tenido relación alguna, ni personal, ni comercial, ni familiar, con el mencionado Daniel El Loco Barrera, siendo que el origen de [sus] propiedades tienen un respaldo legal y son resultado del trabajo y esfuerzo de más de veinte (20) años, que los sustentan los títulos y documentos legales”[6].

 

- Que el apelativo usado en actividades noticiosas por El Tiempo y el diario El País, “es el que repite las noticias del Noticiero Noticias Uno, de El Gurre (sic), es igualmente el dado, usado o señalado a un miembro de la guerrilla que opera en el Departamento del Meta” y es también “el mote con el que se conoce un conocido (sic) miembro de las autodefensas que operan en el mismo departamento, y es el mismo que se dice a innumerables personas”[7].

 

- Que es así como el día domingo 14 de septiembre de 2008 en el noticiero Noticias Uno se menciona su nombre, apellido y apelativo y “se le endilga el delito de narcotráfico, testaferrato y miembro del grupo comandado por el señor DANIEL LOCO BARRERA, perseguido por la justicia, se [le] señala como perseguido por la justicia norteamericana y [se] determina la inminente confiscación de [sus] bienes por parte del Estado, la inminente extinción de los mismos, y la inclusión de [su] nombre en la llamada Lista Clinton, aberrante despropósito de este Noticiero, que cita fuentes oficiales colombianas y norteamericanas, sin fundamento alguno, sin corroborar el periodista la veracidad de sus fuentes”[8].

 

- Que acudió a la accionada Noticias Uno para exigir rectificación, pero esta entidad se negó alegando como excusa la solicitud extemporánea[9].

 

- Que ante la negativa del medio de comunicación a rectificar, instauró acción de tutela contra Noticias Uno y contra El Tiempo, ante el Juzgado Penal de Circuito de Granada Meta y que este despacho “se pronunció muy sabiamente, dejando en suspenso una resolución definitiva en el asunto sometido a estudio, mientras se surtía el trámite de rectificación”. No obstante, Noticias Uno negó la rectificación, lo trató de mentiroso e insistió en que contra él cursaban procesos por delitos relacionados con narcotráfico y asociación para delinquir[10].

 

- Que los procesos mencionados por Noticias Uno se encuentran archivados de modo definitivo y que no cursan contra él varios procesos –como de modo falaz lo afirman los medios de comunicación accionados– sino que se presentó un problema de doble radicación[11].

 

En apoyo de su solicitud de tutela, el actor aportó los siguientes medios de prueba:

 

- Certificación expedida por el Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S., fechada el día 8 de febrero de 2008 mediante la cual se determina que no existe contra el peticionario requerimiento de autoridad judicial alguna. Expediente cuaderno 1, folio 30.

 

- Copia de la queja que formuló el actor ante la Procuraduría General de la Nación –Regional Meta– en contra de varias autoridades policiales, fechada el día 20 de mayo de 2008. (Expediente cuaderno 1, folios 49-54)

- Copia de la ratificación y ampliación de la queja rendida ante la Procuraduría General de la Nación –Regional Meta– fechada el día 11 de junio de 2008. (Expediente cuaderno 1, folios 55-56)

 

- Copia del denuncio penal que presentó el demandante contra las autoridades de policía: Coronel Pablo Emilio Gómez Suárez; Teniente Coronel Juan Carlos Pinzón Amado por el delito de abuso de autoridad fechado el día 10 de abril de 2008.

 

- Copia del Oficio enviado al doctor José Guillermo Rodríguez Celis, Fiscal 17 Especializado, fechado el día 10 de abril de 2008. (Expediente cuaderno 1, folio 57)

 

- Copia del denuncio que formuló el peticionario ante la Fiscalía Seccional (Reparto) de la ciudad de Granada, Meta, contra responsables por amenazas recibidas, fechado el día 8 de mayo de 2008. (Expediente cuaderno 1, folios 35-37)

 

- Copia de la Certificación expedida por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, sobre la ausencia de proceso penal alguno y ausencia de captura o de prohibición para salir del país, fechada el día 8 de octubre de 2008. En la mencionada certificación consta que en efecto el actor fue denunciado por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, pero se advierte que mediante resolución expedida el día 23 de agosto de 2002 se le resolvió su situación jurídica absteniéndose la entidad de proferir medida de aseguramiento y profiriendo preclusión de la investigación así como el archivo de las mismas. En la providencia se señaló que de conformidad con el art. 248 de la Constitución Nacional en armonía con el art. 7 de la Ley 600 de 2000, Únicamente las Condenas proferidas en Sentencias Judiciales en firme tienen calidad de Antecedentes penales. (Énfasis en el texto original. Expediente cuaderno 1 a folios 18-19)

 

- Copia de certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación donde se determina que no existe registro alguno de requerimiento por autoridad judicial, ni orden de captura en contra del accionante, ni sentencia condenatoria. (Expediente cuaderno 1, folios 39-40)

 

- Oficio fechado el día 6 de octubre de 2008 remitido por N.T.C. NOTICIAS UNO, donde se le resuelve al demandante la solicitud de rectificación. (Expediente cuaderno 1 a folios 16-17)

 

- Copia de la solicitud de rectificación de información a NOTICIAS UNO. (Documento sin fecha. Expediente cuaderno 1, folios 10-12)

 

- Copia del oficio contentivo de la réplica a la negativa de rectificación fechado el día 7 de octubre de 2008. (Expediente cuaderno 1 a folios 13-15)

 

- Copia del oficio fechado el día 6 de octubre enviado al Fiscal 14 Especializado. (Expediente cuaderno 1, folios 20-24)

 

- Copia del escrito fechado el día 15 de octubre y firmado por el Juez Penal de Circuito, Luís Fernando Arciniégas Vargas, por medio del cual corre traslado “a los representantes legales de NOTICIAS NOTICIERO UNO’ y el DIARIO ‘EL TIEMPO’, para que dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir del recibo de la misma, rindan los informes y las explicaciones debidas y alleguen a [ese] Despacho copia de toda la actuación surtida frente a los hechos que originan la presente acción de tutela y las demás explicaciones que crean pertinentes frente a la acción de tutela impetrada”. (Expediente cuaderno 1, folios 58-61)

 

- Original de la carta fechada el día 24 de septiembre de 2008, suscrita por el director del Noticiero NOTICIAS UNO y representante legal de NTC, Nacional de Televisión y Comunicaciones , NTC S.A., Daniel Alfonso Coronell Castañeda[12]. (Expediente cuaderno 1, folios 62-67)

 

2. Respuesta de las entidades accionadas.

 

2.1. Mediante comunicación fechada el día 21 de octubre de 2008 suscrita por el representante legal suplente para fines judiciales de CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. (CEET), Julián Amaya Betancur, la entidad demandada responde como sigue.

 

En primer lugar advierte el señor Amaya Betancur que la presente acción de tutela ya había sido respondida a solicitud del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, Meta, y agrega que, con posterioridad, este despacho se había declarado incompetente para conocer de la tutela. Informa que seis días después de presentarse la situación referida recibe una notificación del Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta en la que se le comunica que el Juzgado “se abstiene de tutelar por ahora los derechos fundamentales invocados por el accionante señor REINEL GAITÁN TANGARIFE, al buen nombre, a la intimidad, a la familia y a la vida; por las consideraciones de orden legal y jurisprudencial citados en la parte motiva de esta decisión, pero muy especialmente porque primero ha de agotar la garantía constitucional contenida en su favor en el artículo 20 de la Constitución Política , como requisito indispensable y previo a la acción de tutela”.(Negrillas y subrayas introducidas por CEET).

 

Hace énfasis respecto de que el Juzgado se abstuvo de conceder el amparo impetrado por cuanto el actor no solicitó previamente la rectificación. Subraya, en consecuencia, que la tutela “se presenta bajo los mismos presupuestos que la tutela fallada”, motivo por el cual opera el fenómeno de la cosa juzgada (art. 332 del Código de Procedimiento Civil)”. En ese mismo horizonte de comprensión, hay identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto. No obstante lo dicho con anterioridad, la CEET responde por segunda vez la tutela. Aun cuando considera que existen motivos más que suficientes para estimar que la acción resulta por entero improcedente, “quiere evitar cualquier interpretación lesiva”.

 

En ese orden de ideas, encuentra que a partir de una interpretación del numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 aparece de bulto que la tutela contra medios de comunicación sólo será procedente cuando se cumple íntegramente con dos (2) requisitos: (i) El primero de ellos tiene que ver con que al escrito de demanda se anexe la trascripción o copia de la publicación que se pretende rectificar. (ii) El segundo requisito exige, que al escrito de demanda también se anexe la solicitud de rectificación de la información que se pretende rectificar.” (Negrillas añadidas por CEET). Advierte sobre este extremo, que no se halla en el expediente prueba alguna a partir de la cual sea posible establecer que el actor solicitó rectificación, motivo por el cual la presente tutela tiene que ser rechazada por improcedente. Señala asimismo que el argumento de acuerdo con el cual el peticionario solicitó rectificación a Noticias Uno resulta insostenible toda vez que con ello no se puede dar por agotado el requisito frente al periódico El Tiempo.

 

De otra parte, considera el representante legal suplente para fines judiciales de CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., que en el asunto bajo análisis también se presenta falta de legitimidad en la causa por pasiva. Sobre el particular, recuerda que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 la tutela debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”. De otro lado, el artículo 86 superior prescribe que la “protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. Enfatiza que en el caso objeto de examen la tutela se instauró “contra ‘Diario El Tiempo’, siendo que dicho periódico no es persona jurídica y por lo tanto no puede ser objeto de acciones u omisiones que conlleven violación o amenaza de derechos fundamentales. Casa Editorial El Tiempo S.A. es la sociedad propietaria del referido periódico y por lo tanto la acción de tutela ha debido ser dirigida contra ésta”. A juicio del representante de la entidad demandada es esta una razón adicional por la cual la tutela debe declararse improcedente.

 

Estima, por último, que si se atiende a la definición de buen nombre cual es “la valoración de la conducta de un individuo, a partir de las acciones por él realizadas” y se tiene en cuenta el concepto de honra, a saber, “la estimación con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”, en el presente caso tampoco se configura desconocimiento alguno de derechos fundamentales por cuanto el artículo en controversia “contiene información veraz que no lesiona el buen nombre del accionante” y finalmente añade: “es claro, entonces, que la preocupación del accionante sobre su vida y la de su familia NO proviene de la nota periodística publicada, sino que es consecuencia de sus propias actuaciones, realidad que compete y corresponde únicamente a él mismo”. (Énfasis dentro del texto original)

 

Por las razones aducidas, solicita que la tutela se declare improcedente.

 

2.2. En escrito fechado el día 24 de septiembre de 2008 el director del Noticiero NOTICIAS UNO y representante legal de NTC, Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A., NTC S.A., Daniel Coronell Castañeda, responde a nombre de la entidad demandada del modo que se resume a continuación.

 

Llama la atención el señor Coronell acerca de que esta es la segunda vez que responde a la tutela por los mismos hechos y recuerda que en la primera oportunidad no fue concedido el amparo. Hace hincapié en que la presente acción de tutela también es improcedente toda vez que el actor se abstuvo de cumplir con la exigencia prevista en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[13] y tampoco llenó los requerimientos establecidos por el artículo 30 de la Ley 182 de 1995 mediante la cual se reglamenta el servicio público de televisión[14]. Enfatiza del mismo modo que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada se ha pronunciado sobre la necesidad de cumplir con tales exigencias. (Corte Constitucional. Sentencia C-162 de 2000).

 

Teniendo en cuenta lo anterior, una vez analizadas las pruebas que obran en el expediente constata el señor Coronell que el actor presentó su solicitud de rectificación fuera del término legal. Dado que la publicación se realizó el día 14 de septiembre de 2008 el plazo último para presentar solicitud se cumplía el día 26 de septiembre de 2008. Empero, el peticionario presentó solicitud extemporánea el día 3 de octubre de 2008.

Por los motivos antes expuestos, estima el señor Coronell que la tutela debe ser declarada improcedente.

 

3. Decisión de tutela objeto de revisión:

 

3.1. Primera Instancia.

 

Mediante providencia dictada el día 28 de octubre de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la Casa Editorial El Tiempo S.A. y al Noticiero Noticias Uno que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia emitida por ese despacho, procedieran a efectuar la “la rectificación solicitada por el señor REINEL GAITÁN TANGARIFE” (…) en la misma forma y condiciones en que fue difundida la información el pasado miércoles 10 de Septiembre de 2.008 por el diario el Tiempo, es decir, que la rectificación deberá obrar en la página de INFORMACIÓN GENERAL”. (Mayúsculas dentro del texto original). A su turno, Noticias Uno “lo hará en su emisión central de noticias del día domingo próximo al término de las cuarenta y ocho horas”. El a quo sustentó su decisión así.

 

En primer lugar, se pronuncia el a quo acerca de la subsidiariedad de la acción de tutela y concluye que en el asunto bajo examen el peticionario no dispone “de otro medio de defensa que acudir a la tutela (sic), por cuanto ya reclamó directamente ante la entidad, como dice la ley y esta no le dio respuesta positiva a la petición y por el contrario le contestó manifestándole que su etapa o tiempo procesal ya había caducado, pues era de 10 días luego de transmitida la información”. Después de citar en extenso varias sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional –que contienen líneas jurisprudenciales muchas de las cuales no son aplicables o lo son parcialmente y con reservas al caso bajo análisis[15]– anota: “En cuanto a solicitar al Diario El Tiempo rectificación a sus informaciones, encontramos que [el peticionario] no requería efectuar tal procedimiento por estar afectado un derecho principal como el de su dignidad por encima del formalismo anotado”. Y añade más adelante: “Es por esto que, cuando una persona ha sido lesionada en su buen nombre por la publicación de informaciones falsas, erróneas o parcializadas, tiene derecho a exigir del medio de comunicación la rectificación de dicha información en condiciones de equidad”. (Énfasis dentro del texto original)

 

Posteriormente, admite el despacho que la persona lesionada debe solicitar la rectificación en los términos del artículo 42 numeral 7 y encuentra que tal exigencia armoniza con “el principio constitucional de buena fe, consagrado en el artículo 83 Superior, ya que se presume que el medio ha actuado conforme a él, y por la tanto, debe otorgársele la oportunidad de rectificar antes de verse involucrado en un conflicto judicial. Así la persona que ve lesionadas su honra o su buen nombre por la publicación de informaciones erróneas o inexactas tiene el derecho fundamental a solicitar rectificación de la misma de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 20 de la Constitución. Solo si su solicitud no es atendida o no se efectúa en debida forma, puede acudir al amparo de tutela para obtener la protección de sus derechos”.

 

Más adelante agrega: “En síntesis, puede decirse que cuando un tercero y más en estos casos NOTICIAS UNO y EL DIARIO EL TIEMPO, pone en conocimiento público lo que compete sólo al resorte íntimo de una persona o de su familia, se configura una lesión que no puede ser subsanada a través de la rectificación, ya que el daño en este caso no es posible de retrotraerse, pues ya se divulgó aquello que debía mantenerse privado.” Fundado en las razones expuestas en precedencia el Juzgado considera que “la solicitud de rectificación no puede exigirse como requisito formal para la procedencia de la acción de tutela”. Teniendo presente los hechos del caso, encuentra el despacho que respecto del señor Gaitán Tangarife fueron puestos en conocimiento por los medios de comunicación demandados asuntos muy delicados como lo son la comisión de delitos sin haberse cerciorado con anticipación sobre si tales hechos eran o no ciertos.

 

En vista de lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, confiere el amparo solicitado.

 

3.2 Impugnación

 

3.2.1. Los medios de comunicación demandados impugnaron el fallo del a quo. Se sustentaron en las siguientes motivaciones.

 

3.2.1.1. El representante legal de N. T. C. Nacional de Televisión y Comunicaciones de Colombia S. A., antes de exponer las razones de la impugnación, encuentra que la sentencia proferida por el a quo no sólo contiene referencias imprecisas –verbigracia que contra el peticionario no existe investigación alguna– sino que de manera sorprendente introduce subrayas al texto de una sentencia –la T-036 de 2002– cuyo original no aparece subrayado, sin antes haber llamado la atención al respecto. Además sostiene, faltando a la verdad, que la sentencia por él citada dice lo que realmente no dice. En ese orden, advierte el representante legal del medio de comunicación demandado, que a lo que precisamente se encamina la providencia citada por el a quo es a puntualizar que la solicitud de rectificación constituye un requisito de carácter formal indispensable para la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de proteger los derechos al buen nombre y a la honra[16].

 

En relación con los motivos de la impugnación, menciona, en primer lugar, que la tutela no se presentó como mecanismo transitorio, ni se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para el efecto. En segundo lugar, afirma que el peticionario no ejerció de modo debido su derecho a exigir la rectificación y que el juez de tutela no puede pasar por alto este requisito legal supliendo por vía de la tutela “los yerros y la negligencia del tutelante”. En tercer lugar, insiste en que el peticionario ya había presentado tutela por los mismos hechos y ante la misma autoridad judicial. En cuarto lugar, aduce que la decisión se soporta en precedentes jurisprudenciales inexistentes.

 

Por todo lo anterior, el representante legal de N. T. C. Nacional de Televisión y Comunicaciones de Colombia S. A solicita que se revoque la providencia emitida por el a quo “y en su lugar se niegue por improcedente la tutela impetrada”.

 

3.2.1.2. El representante legal de la Casa Editorial El Tiempo S. A. argumenta, en primer lugar, que en virtud de la orden emitida por el a quo y para prevenir un perjuicio mayor o evitar una interpretación lesiva en relación con algún eventual desacato, su representada resolvió rectificar en los términos ordenados. Por ese motivo, “el domingo 2 de noviembre de 2008 en la sección de INFORMACIÓN GENERAL del diario El Tiempo, página 1-13 se procedió a publicar la respectiva rectificación”. Afirma, en segundo lugar, que el a quo desconoció el derecho fundamental al debido proceso de su representada pues el escrito por medio del cual la notificó del fallo, únicamente contenía la parte resolutiva del mismo y omitió la parte motiva de la providencia lo que “hace imposible que la parte accionada pueda debatir a fondo sus disposiciones en la presente impugnación”. En lo que resta, reitera los argumentos esgrimidos en su escrito de respuesta a la solicitud de tutela. Así las cosas, solicita que se revoque el fallo del a quo y se declare improcedente el amparo.

 

3.2.2. Mediante escrito fechado el día 10 de noviembre de 2008, el peticionario sostiene lo siguiente:

 

Se refiere, de una parte, al tema de la cosa juzgada en cuanto institución. Encuentra que en el caso bajo examen no se ha producido este fenómeno pues la autoridad judicial ante la cual se instauró inicialmente la tutela no la decidió de manera definitiva. Por consiguiente, difícilmente puede conferírsele a esa providencia el efecto de cosa juzgada. Es más, afirma que en cumplimiento de lo allí decidido procedió a elevar rectificación ante el Noticiero Noticias Uno. Insiste en que las entidades accionadas tuvieron conocimiento de la existencia de la acción de tutela inicial antes de que vencieran los diez días exigidos por el artículo 42 (7) del Decreto 2591 de 1991, no obstante lo cual, el Noticiero Noticias Uno se abstiene de realizar actos tendientes a “buscar la verdad sobre los hechos sobre los cuales se [le] endilga en forma directa participación o para aclarar la noticia”. Por el contrario, se mantiene en “su actitud y espera de mala fe a que se eleve solicitud de rectificación para responder que esta fue realizada de manera extemporánea”. Acentúa que el propósito de las entidades demandadas consiste en desviar la atención y en “endilgarle hechos punibles de los cuales no [ha] sido autor, tal como lo demostró con las pruebas que allegó al expediente”. Precisa, finalmente, que las investigaciones iniciadas en su contra han sido todas resueltas a su favor y enfatiza que informe de ello recibieron las entidades accionadas al momento de ser notificadas de la presentación de la solicitud de tutela. De otro lado, encuentra que el argumento de la entidad demandada encaminado a sostener que el a quo no trascribió bien las sentencias citadas o las tergiversó, muestra la debilidad en su sustento. Por todos estos motivos, solicita “despachar desfavorablemente la impugnación y, por el contrario, confirmar dicho fallo”.

 

3.3. Segunda Instancia.

 

Mediante sentencia fechada el día 22 de enero de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio decidió confirmar el fallo emitido por el a quo. Adujo en sustento de su decisión:

 

Que las imputaciones elevadas en contra del peticionario en relación con los delitos que le achacan las entidades accionadas en sus informes noticiosos –narcotráfico, testaferrato y pertenencia a grupos al margen de la ley– son inexistentes. Que como lo ha certificado la Fiscalía, en contra del peticionario no hay medida de aseguramiento ni orden de captura alguna así como no existe prohibición de salir del país. Por ello, a juicio del ad quem, el comunicado difundido por parte de las accionadas no sólo logró individualizar claramente al accionante sino que provocó confusión en el público receptor con lo cual se afectaron, en efecto, los derechos cuya protección invocó el actor. De la misma forma en que lo hizo el a quo, consideró que lo establecido en la sentencia T-036 de 2002 respecto del derecho a la información era pertinente, por lo que también la citó en extenso.

 

Luego de insistir en el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protección se invocó por parte de las entidades demandadas, encontró el ad quem que si bien “la accionada Casa Editorial El TIEMPO S.A. menciona haber cumplido con la orden impartida por el a-quo, y consecuentemente con ello haber llevado a cabo la rectificación de la publicación”, en opinión del Tribunal esa rectificación no se ajusta a los postulados constitucionales y más bien se aleja de las exigencias que ha establecido la jurisprudencia constitucional para obtener una rectificación en condiciones de equidad, a saber, “(i) que la rectificación o aclaración tenga un despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia inicial; y (ii) que el medio de comunicación reconozca expresamente que se equivocó, es decir que incurrió en un error o en una falsedad”. (Corte Constitucional. Sentencia C-626 de 2006).

 

Por lo anterior, confirma en todas sus partes la sentencia emitida por el a quo.

 

4. Escrito fechado el día 10 de junio de 2009 y firmado por la Representante Legal de la Casa Editorial El Tiempo S. A.

Mediante el mencionado escrito la Representante Legal de la Casa Editorial El Tiempo S. A. solicitó a la Corte Constitucional revisar el expediente y revocar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el día 22 de enero de 2009. Antes de explicar los motivos de su solicitud encontró pertinente llamar la atención de la Corte respecto de la necesidad de aclarar ciertos aspectos relacionados con el conflicto entre el derecho fundamental a la intimidad y el derecho fundamental a la información que consideró habían sido “malinterpretados por la H. Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, así como el respeto a la libertad de expresión y a la autonomía editorial, en lo que tiene que ver con las órdenes de rectificación impartidas por los funcionarios judiciales en acciones de tutela” por cuanto en el asunto bajo examen “con la supuesta protección errónea del derecho a la intimidad y con la segunda orden de rectificación proferida dentro de la presente acción por parte del mencionado Tribunal, se afectaron arbitraria e injustificadamente el derecho fundamental a la información, el derecho fundamental a la libertad de expresión, así como el derecho fundamental al debido proceso”[17].

 

En opinión de la Representante Legal de la Casa Editorial El Tiempo S. A. los fallos de tutela emitidos por los jueces de instancia desconocieron lineamientos jurisprudenciales sentados de tiempo atrás por la Corte Constitucional tales como: “(i) la obligación de cumplimiento del requisito de la solicitud de rectificación ante el medio de comunicación de informaciones publicadas en éste previo a la interposición de la tutela, (ii) el enfrentamiento de la obligación de rectificar informaciones dentro del término de 48 horas a partir del fallo de primera instancia no obstante haber sido impugnada la decisión y (iii) la obligación de efectuar nueva rectificación en los eventos en los que el ad-quem adiciona nuevos temas, circunstancia que implica la redacción de rectificaciones adicionales a la cumplida originalmente en acatamiento del fallo del a-quo, contrariando lo dispuesto por esa H. Corporación en recientes fallos que por circunstancias nacionales, a veces son desconocidos por los jueces constitucionales de menor jerarquía”[18].

 

Insiste en que el fallo de primera instancia no sólo desconoció el derecho constitucional fundamental al debido proceso de su representada sino que se apartó por completo de la jurisprudencia constitucional. Sobre el particular añade que el a quo infringió la exigencia contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 –requisito de solicitud de rectificación previa– con el argumento según el cual lo que se había desconocido era el derecho a la intimidad. No obstante, omitió establecer en qué se sustentaba tal vulneración, se limitó a citar varias sentencias de la Corte Constitucional y no ofreció motivos para sustentar su aserto. Más bien, terminó por confundir el derecho a la intimidad con el derecho al bueno nombre y a la honra.

 

De otra parte, estima que el ad quem se circunscribió a reproducir las motivaciones expuestas por el a quo y resolvió confirmar su fallo sin señalar razón adicional alguna. Respecto de la orden de rectificación, considera que teniendo presente “las características que deben verificarse en la rectificación por parte de la accionada y haciendo una comparación con la rectificación que se publicó de manera inmediata en acato de la orden del a-quo, la orden proferida por el ad-quem, se halla alejada de la línea jurisprudencial desarrollada sobre el tópico y sostenida de manera reiterativa por la H. Corte Constitucional”[19].

 

Además, anota la Representante Legal de la Casa Editorial El Tiempo S. A. que a pesar de haber cumplido su representada con las rectificaciones solicitadas, Reinel Gaitán Tangarife presentó incidente de desacato ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada –Meta–, con el argumento según el cual en el momento de presentación del escrito no se había cumplido la orden impartida lo que, a juicio de Gaitán Tangarife, significaba “en determinación del fallador un desacato”. Por ese motivo, el Juzgado Penal del Circuito de Granada –Meta– mediante oficio fechado el día 27 de febrero de 2009 requirió a la Casa Editorial El Tiempo S. A. para que rindiera información acerca de la manera como había cumplido la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el día 22 de enero de 2009.

 

Relata que en oficio fechado el día 6 de marzo de 2009 su representada había informado al Juzgado el modo en que dio cumplimiento de la providencia proferida por el Tribunal acentuando que las rectificaciones no sólo habían tenido lugar, sino que se habían realizado observando a cabalidad con lo exigido. Enfatiza, que el Juzgado Penal del Circuito de Granada –Meta– mediante oficio fechado el día 22 de enero de 2009 declaró: “(i) hubo desacato por parte de Noticias Uno por incumplimiento de la parte motiva del fallo del 22 de enero de 2009 proferido por el H. Tribunal de Villavicencio, y (ii) NO hubo desacato por parte de CEET por haber dado cumplimiento del fallo del 22 de enero de 2009 proferido por el H. Tribunal de Villavicencio”.

 

Solicita, por último, la revisión del expediente de tutela y exige a la Corte Constitucional revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Granada –Meta– así como por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Sala Penal. Pide asimismo que “se aclare el verdadero alcance del derecho a la intimidad en el caso concreto” y se aclare simultáneamente el alcance de las rectificaciones ordenadas.

 

5. Pruebas solicitadas en sede de Revisión.

 

Mediante auto fechado el día siete de octubre de 2009, el magistrado sustanciador resolvió ordenar por Secretaría General de la Corte Constitucional que se oficiara a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta –Secretaría Común– a fin de que dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto enviara copias de todos los procesos que se hayan iniciado contra el ciudadano Reinel Gaitán Tangarife. Ordenó, además, suspender los términos en el asunto de la referencia hasta tanto la documentación solicitada fuera estudiada y analizada.

 

El día tres de noviembre de 2009 se recibió en el despacho del magistrado sustanciador el oficio No. 01895 SC del 26 de octubre de 2009, firmado por la doctora Sandra Lorena Peña Rivas, Asistente de Fiscal IV.

 

A partir de la documentación allegada, consta que mediante providencia fechada el día veintitrés de agosto de 2002 las Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Circuito –Fiscalía 27–, resolvió lo siguiente:

 

“Para redondear y como quiera que los criticados informes de Policía Judicial que originaron la indagación, hablaban de supuestos antecedentes penales de parte de GAITÁN TANGARIFE, relacionados particularmente con actividades del narcotráfico, se obtuvo el informe 334 del 16 de agosto de 2000 (fl. 180ss.), que deja sin piso tales afirmaciones, al concluir que ninguna constancia hallaron que indique ningún tipo de actividades ilícita (sic) de su parte, como tampoco encontraron nada que comprometiera a los señores JOSÉ MARÍA ORTIZ y MARIO ZAMBRANO JARAMILLO, de quienes dijeron aquellos que son narcotraficantes y mantienen vínculos comerciales con el primer referenciado. // Corolario de todo lo anterior es la carencia de profesionalismo y seriedad en la función de quienes actuaron como policía judicial en el subjudice, olvidando su verdadera labor de inteligencia e investigación en busca de la verdad real y la justicia, para dedicarse a la formulación de cargos sin ningún sustento, reproduciendo nada más que un irresponsable anónimo si no se ha podido ni siquiera determinar el ‘incremento patrimonial no justificado’, pues con muchísima más razón estamos diametralmente opuestos par poderle enrostrar, siquiera sumariamente al procesado, que ese incremento proviene de actividades ilícitas, especialmente de las relacionadas con el tráfico de estupefacientes, que son los ingredientes normativos del tipo, sin los cuales pierde su estructuración, desaparece, como ya bien lo tenía resaltado el mismo Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces de Circuito Especializados, en su resolución del veintiséis de junio del año pasado, que obra a folios 265ss.; y si esta es la conclusión, pues de contera tenemos que decir que no advertimos por parte alguna, los presupuestos básicos mínimos para gravar la libertad del indagatoriado y a contrario sensu (sic), surge la atipicidad de la conducta, como favor concluyente de preclusión de la instrucción a su favor, como así habrá de procederse extraordinariamente en esta oportunidad, pues nada justifica en mantener a un ciudadano indefinidamente ligado a una investigación, con todas las secuelas que de ella surge, cuando el Estado jurídico debe declara su imposibilidad de enrostrarle cargo de relevancia jurídica alguna”[20].

 

6. Síntesis de los hechos relevantes que obran en el expediente.

 

- El día 10 de septiembre aparece publicada en el diario El Tiempo una noticia en la que se señala al actor de pertenecer a grupos al margen de la ley y se lo relaciona con una persona que tiene por apelativo “El Gurre” quien funge como testaferro del narcotraficante denominado con el alias Daniel “El Loco” Barrera.

 

- El día 14 de septiembre se transmite por el noticiero Noticias Uno una información con contenido similar.

 

- El día 23 de septiembre de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada Meta notifica a los medios de comunicación accionados que dio trámite a una acción de tutela interpuesta por el peticionario por estimar que con la nota periodística y la información emitida habían desconocido sus derechos constitucionales fundamentales a la intimidad, al buen nombre, la familia y la vida.

 

- El día 1º de octubre de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada –Meta– se declara incompetente para conocer de la acción de tutela y remitió el expediente al Juzgado Penal de Circuito de Granada –Meta–.

 

- El día 3 de octubre de 2008 presenta el actor carta –sin fecha– ante las directivas del noticiero Noticias Uno mediante la cual solicita rectificación.

 

- El día 6 de octubre de 2008 responde el Subdirector de Noticias Uno diciendo que la solicitud de rectificación fue allegada de manera extemporánea por cuanto la emisión de la información controvertida por el actor se realizó el día 14 de septiembre de 2008 y el término para solicitar la rectificación había vencido el día 26 de septiembre de 2008.

 

- El día 7 de octubre de 2008 notifica el Juzgado Penal del Circuito de Granada –Meta– a las partes accionadas que se abstenía de tutelar por el momento los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo invocó el demandado en especial porque “primero ha de agotar la garantía constitucional contenida en su favor en el artículo 20 de la Constitución Política, como requisito indispensable y previo a la acción de tutela”.

 

- El día 15 de octubre de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Granada –Meta– notifica a los medios de comunicación accionados de la demanda instaurada por el ciudadano Gaitán Tangarife.

 

- El día 31 de octubre de 2008 emite sentencia el Juzgado Penal del Circuito de Granada –Meta– en la que resuelve conceder el amparo invocado por el peticionario y ordenar a los medios de comunicación accionados que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo efectúen la rectificación solicitada por el accionante “de la misma forma y condiciones en que fue difundida la información”.

 

- El día 2 de noviembre de 2008 en la sección Información General del diario El Tiempo la Casa Editorial El Tiempo S. A. procede a publicar la respectiva rectificación[21].

 

- El día 22 de enero de 2009 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio confirma íntegramente la sentencia proferida por el a quo.

 

- El día jueves 12 de febrero de 2009 en la sección Información General del diario El Tiempo la Casa Editorial El Tiempo S. A. procede a publicar una segunda rectificación[22].

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección número dos de febrero 17 de 2009.

 

2. Cuestión de constitucionalidad y aspectos relacionados con la protección de derechos fundamentales a desarrollar en sede de revisión.

 

Vistos los antecedentes reseñados, entrará la Sala de Revisión a resolver: (i) la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la honra, al buen nombre a la intimidad invocada por el accionante. Una vez determinado lo anterior y en caso de ser procedente la acción instaurada, deberá establecer la Sala si la publicación efectuada por el diario El Tiempo y la información emitida por el noticiero Noticias Uno desconocieron los derechos constitucionales fundamentales del peticionario; (ii) si, de haberlo hecho, los términos de la rectificación solicitada y ordenada son compatibles, de una parte, con el derecho constitucional fundamental a la libertad de información –más exactamente con la autonomía editorial– y, de otra, con el derecho constitucional fundamental al honor, al buen nombre y a la intimidad.

 

3. Aspectos fundamentales en torno a la protección invocada por el actor.

 

3.1. La función social de los medios de comunicación y la procedencia de la tutela frente a los mismos. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1.1. Los medios de comunicación desempeñan una actividad fundamental para la vida democrática; promueven el equilibrio social y contribuyen a establecer una dinámica de pesos y contrapesos que ayuda a evitar los abusos provenientes de los poderes dominantes. A un mismo tiempo, los medios de comunicación configuran “verdaderas estructuras de poder cuyo creciente influjo en los más variados ámbitos de la vida social los sustrae de la simple calificación de "particulares", por oposición al concepto de "autoridades públicas", para ubicarlos, dentro de un contexto realista, como organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran fortaleza, razón por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad entera y, en caso de lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo hacen con un incontrastable efecto multiplicador”[23]. (Subrayas en el texto original).

 

3.1.2. Es claro igualmente, que en virtud de la función adelantada por los medios de comunicación, relacionada de modo estrecho con el oficio “de informar en las sociedades abiertas, [su] actuación es forzosamente pública y unilateral: la restricción del carácter potencialmente masivo de los mismos sería su negación; y la imposición de la aquiescencia previa del sujeto de información, como condición para la publicación de una noticia, entrañaría censura y vulneración del derecho constitucional de informar y ser informado”.

 

Empero, destacó la Corporación los casos en los que la preeminencia económica o social suele poner a las personas en situación de desigualdad y de indefensión merecedora, por ende, de amparo constitucional –a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 superior–, entre los cuales mencionó “los medios de comunicación[24], clubes de fútbol[25], empresas que gozan de una posición dominante en el mercado[26] o las organizaciones privadas de carácter asociativo, como asociaciones profesionales[27], cooperativas[28] o sindicatos[29][30]. (Subrayas introducidas por la sentencia T-219 de 2009).

 

3.1.3. Surge entonces de manera clara que los medios de comunicación, aparejada a la inmensa y valiosa labor que cumplen en la sociedad, están colocados en una situación tan preeminente que pueden potencialmente afectar los derechos de los particulares, que necesitan entonces de mecanismos para, salvaguardando al máximo las libertades de expresión e información necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad, obtener la protección de los derechos eventualmente afectados por la actividad de los medios.

 

Es así como“el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto diferentes instrumentos para su protección, entre los que se encuentran las acciones civiles y penales en contra del agresor”. Sin embargo, aún cuando existen instrumentos ordinarios de defensa, “no por ello la acción de tutela resulta desplazada como medio de protección, teniendo en cuenta que no siempre es posible que se predique la existencia de un delito por hechos relacionados con la vulneración de esos derechos, pero sí que pueda consolidarse una lesión de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse a un tipo penal determinado”.

 

En concordancia con lo anterior, destaca en el panorama de la protección frente a los medios de comunicación la figura de la rectificación, que funge como una herramienta clave, pues le ofrece la oportunidad al medio “sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare”[31], en primera instancia a través de la solicitud directa del afectado –a manera de un mecanismo autocompositivo y prejudicial-, que luego podrá ser reiterada en caso de renuencia o deficiencia en la rectificación a través del mecanismo contemplado en el Decreto 2591 de 1991, que establece en el numeral 7º de su artículo 42, que es procedente la acción de tutela contra particulares “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas” caso en el cual “se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.

 

Así, cuando los medios se niegan injustificadamente a rectificar, el amparo constitucional resulta ser, entonces, un instrumento de defensa eficaz e independiente de la protección que pueda buscarse por la vía penal o civil. Permite, además, la armonización de derechos como la libertad de información y el buen nombre y honra de las personas, en el ámbito de los derechos fundamentales[32].

 

3.2. Los derechos a la Honra y al Buen Nombre y la rectificación. Reiteración de jurisprudencia.

3.2.1. La Constitución Política consagra la honra y el buen nombre en sus artículos 15 y 21, y establece en su artículo 2°  que una de las finalidades para las cuales se han instituido las autoridades de la República, es precisamente la protección de las personas en su honra. Estos derechos son objeto de protección constitucional expresa “por estar ligados al respeto de la dignidad humana, principio fundamental  del Estado Social de Derecho (art. 2 C.P.), y valor fundamental  de la Comunidad internacional”[33].

 

3.2.1.1. El derecho al buen nombre ha sido definido como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”[34]. La Corte ha manifestado igualmente que “este derecho está atado a todos los actos o hechos que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de valor sobre sus virtudes y defectos[35].

 

Es así como la afectación al derecho al buen nombre depende de la propia conducta del sujeto, que definirá los términos en los que los demás se refieran a él:

 

La sentencia SU-056 de 1995 precisó que por tratarse de un derecho que “se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad”, no es procedente su defensa a través de la tutela “cuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimación”. Es decir, los derechos a la honra y al buen nombre, “únicamente pueden reclamarse sobre el supuesto de la conducta irreprochable y limpia de su titular. (…) Por eso, la Corte Constitucional ha sostenido que no hay honra ni buen nombre que puedan exigirse como intangibles cuando no está de por medio el mérito de quien los reivindica[36].[37]

 

A partir de esto, puede considerarse que se vulnera el derecho al buen nombre siempre que se difunden afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas que no concuerden con la conducta pública exhibida por el sujeto. Así, “se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”[38].

 

3.2.1.2 Frente al derecho a la honra ha dicho la jurisprudencia que, aunque es cercano en su concepto al buen nombre, puede definirse como “la estimación o deferencia  con la  que cada persona  debe ser tenida  por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”[39]. Frente a dicho concepto, la Corte ha manifestado que:

 

Vale la pena precisar, como se ha hecho en anteriores pronunciamientos de la Corte, que la honra es una noción cercana a la de “honor”, pero no se confunde con ella, dado que está fundamentalmente relacionada con la percepción externa que se tiene de una persona con base en su conducta y sus características personales.[40] Sin embargo, retomando lo expresado en una providencia anterior, en la sentencia C-489 de 2002 antes citada la Corte precisó que del núcleo esencial de este derecho “hace parte tanto la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona”, por lo cual “para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta”.[41]

 

3.2.1.3. Frente a la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, la Corte en sentencia C-392 de 2002 explicó que “independientemente de la existencia de mecanismos de protección en materia penal[42], cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos,  será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[43].”

 

3.2.2. La rectificación.

 

3.2.2.1. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples ocasiones: “el derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas, erróneas o inexactas cuya difusión haya lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garantía de rango constitucional establecida para asegurar la veracidad de la información y para restablecer o atenuar la lesión a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia”[44].

 

La única exigencia que se requiere cumplir para que proceda instaurar la acción de tutela es que el demandante haya solicitado previamente al medio informativo la rectificación de los datos publicados[45]. Ello por cuanto se parte de la presunción de que el medio ha actuado de buena fe, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de corregir la información divulgada[46]. Es pues claro que la tutela procede sólo cuando no se produce la rectificación solicitada por el afectado por la emisión de un contenido que afecta su derecho al buen nombre y la honra, o bien cuando se hace la rectificación, pero esta se presenta como deficiente para restituir el derecho menoscabado por la difusión de la noticia. Al respecto, la jurisprudencia ha manifestado que:

 

Como requisito de procedibilidad se exige que cuando una persona juzga que se han publicado informaciones erróneas o inexactas que lesionan sus derechos fundamentales, debe acreditar que ha solicitado la rectificación y que ésta no se ha realizado en condiciones de equidad, esto es, en las mismas circunstancias y condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo la difusión de la información. […] pero antes de acudir a la acción de tutela ha debido solicitar la rectificación de la información que estima lesiva de los derechos fundamentales cuya protección invoca[47].

 

3.2.2.2. La rectificación se presenta entones como un mecanismo por medio del cual el presunto afectado por la difusión de la información solicita directamente al medio la corrección de la información difundida o almacenada, de manera que puede considerarse al mecanismo como uno autocompositivo que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para servir como mecanismo de salvaguarda tanto de los derechos a la libertad de expresión e información -pues la objeción frente a la información se presenta directamente al medio de comunicación, quien podrá y deberá hacer las verificaciones y argumentaciones en torno a la verdad y alcance del contenido para justificar su renuencia o acceder de manera voluntaria a la rectificación-, como de los derechos a la honra y buen nombre del sujeto, quien no deberá acudir a un tercero para obtener la resolución de su pretensión, sino que podrá tramitarla de manera directa y expedita ante el medio de comunicación.

 

3.2.2.3. Por ser especialmente relevante para el caso conviene recordar que el  artículo 30 de la Ley 182 de 1995, mediante la cual se reglamenta el servicio público de televisión[48], dispone que “se podrá solicitar rectificación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor, el afectado solicitará por escrito la rectificación ante el director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto; éste dispondrá de un término improrrogable de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar”.

 

4.  Caso concreto.

 

4.1. En el presente asunto, encuentra acreditado la Sala que el día 10 de septiembre de 2008 aparece publicada una noticia en la que se señala al actor de pertenecer a grupos al margen de la ley y se lo relaciona con una persona que tiene por apelativo “El Gurre” quien funge como testaferro del narcotraficante denominado con el alias Daniel “El Loco” Barrera. Constata asimismo que el día 14 de septiembre el noticiero Noticias Uno emite un programa con contenido similar. De otra parte, aparece probado que el día 23 de septiembre de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, Meta, notifica a los medios de comunicación accionados y les comunica que dio trámite a una acción de tutela interpuesta por el peticionario, Reinel Gaitán Tangarife, quien consideró que con la nota periodística y con la información emitida, los medios de comunicación accionados habían desconocido sus derechos constitucionales fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la familia y a la vida.

 

Verifica, igualmente, que el día 1º de octubre de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada –Meta– se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela y remitió el expediente al Juzgado Penal de Circuito de Granada –Meta–. Confirma también que el día 3 de octubre el actor presenta carta –sin fecha– ante las directivas del noticiero Noticias Uno mediante la cual solicita rectificación y que el día 6 de octubre de la misma anualidad el Subdirector de Noticias Uno responde a la comunicación enviada por el accionante diciendo que la solicitud de rectificación fue allegada de manera extemporánea.

 

Corrobora que el día 7 de octubre de 2008 notificó el Juzgado Penal del Circuito de Granada –Meta– a las partes accionadas que se abstenía emitir pronunciamiento por el momento frente a los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo invocó el demandado, en especial, porque “primero [había] de agotar la garantía constitucional contenida en su favor en el artículo 20 de la Constitución Política, como requisito indispensable y previo a la acción de tutela” y que el día 15 de octubre de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Granada –Meta– notificó a los medios de comunicación accionados de la demanda instaurada por el ciudadano Gaitán Tangarife.

 

Del mismo modo, ratifica la Sala que el día 31 de octubre de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Granada –Meta– emitió sentencia mediante la cual resolvió conceder el amparo invocado por el peticionario y decidió ordenar a los medios de comunicación accionados que “en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo efectuaran la rectificación solicitada por el accionante de la misma forma y condiciones en que fue difundida la información”. Corrobora además que el día 2 de noviembre de 2008 en la sección Información General del diario El Tiempo, la Casa Editorial El Tiempo S. A. procedió a publicar la respectiva rectificación[49].

 

Impugnado el fallo del a quo por parte de los medios de comunicación accionados y confirmada la sentencia de primera instancia de manera integral por el ad quem, constata la Sala que el día jueves 12 de febrero de 2009 en la sección Información General del diario El Tiempo, la Casa Editorial El Tiempo S. A. procedió a publicar una segunda rectificación[50].

4.2. A partir de los hechos antes expuestos es forzoso determinar, de un lado, que la solicitud de rectificación presentada ante el Subdirector del Noticiero Noticias Uno no cumplió con las exigencias legales ni constitucionales aplicables y del otro, que el accionante nunca elevó solicitud de rectificación ante la Casa Editorial El Tiempo.

 

4.2.1 En el primero de los casos, el accionante se dirigió, en efecto, a las directivas de Noticias UNO mediante escrito sin fecha y solicitó rectificación. Frente a esta solicitud, que arribó al medio el 3 de octubre de 2008, el Subdirector de Noticias Uno se negó a acceder a la solicitud de rectificación, aduciendo válidamente que esta había sido allegada de manera extemporánea por cuanto la emisión de la información controvertida por el actor se realizó el día 14 de septiembre de 2008 y el término para solicitar la rectificación había vencido el día 26 de septiembre de 2008.

 

Frente al caso de Noticias UNO, encuentra la Sala acreditado que ante la solicitud de desacato elevada por el actor, Reinel Gaitán Tangarife, el día 27 de febrero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Granada –Meta–, el día 18 de marzo de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Granada –Meta–, mediante oficio resolvió declarar que en el caso bajo análisis se había presentado desacato por parte de Noticias Uno.

 

4.2.2. En relación con la actuación adelantada ante la Casa Editorial El Tiempo S. A., confirma la Sala que el accionante no acudió ante este medio de comunicación para solicitar la rectificación exigida por el Decreto 2591 de 1991 en el numeral 7º del artículo 42. A pesar de esta circunstancia, los jueces de instancia, desconociendo el requisito de solicitud previa de la rectificación,  dieron trámite a la tutela y fallaron en contra de los dos medios de comunicación accionados ordenándoles rectificar “en la misma forma y condiciones en que fue difundida la información el pasado miércoles 10 de septiembre de 2008 por el diario El Tiempo, es decir que la información deberá obrar en la página de INFORMACIÓN GENERAL. Noticias Uno, por su parte lo hará en la emisión central de noticias del día domingo próximo al término de las cuarenta y ocho horas”.

 

Cabe anotar que ante la situación, la Casa Editorial El Tiempo S. A. expuso los motivos con sustento en los cuales consideraba que la acción de tutela en el caso bajo examen debía ser declarada improcedente, pese a lo cual resolvió cumplir con la rectificación ordenada –incluso lo hizo dos veces– bajo el argumento de evitar perjuicios mayores en el evento de que se diera una orden de desacato.

 

Sin embargo, encuentra la Sala acreditado que ante la solicitud de desacato elevada por el actor, Reinel Gaitán Tangarife, el día 27 de febrero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Granada –Meta–, requiere mediante oficio a los medios de comunicación accionados para que informen el modo en que habían cumplido el fallo emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio[51]. Constata la Sala, que el día 18 de marzo de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Granada –Meta–, mediante oficio resolvió declarar que en el caso bajo análisis no se había presentado desacato por parte de la Casa Editorial El Tiempo S. A.

 

4.3. Puestos los hechos de la manera antes descrita, encuentra la Sala que en el asunto bajo examen no se cumplieron los requisitos legales ni jurisprudenciales para que proceda la acción de tutela, pues en ningún caso se agotó de manera adecuada el requisito previo de rectificación: En el caso de Noticias UNO, esta se solicitó de manera extemporánea[52], mientras que en el caso de la Casa Editorial El Tiempo S.A., esta nunca se produjo. Por ese motivo, estima que los fallos de instancia deben ser revocados pues resultan contrarios a las exigencias legales y jurisprudenciales al haberle dado trámite a la tutela contra los medios de comunicación accionados sin que se hubiera cumplido con los requisitos establecidos en el numeral 1º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y sin observar la exigencia prevista en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995 mediante la cual se reglamenta el servicio público de televisión.

 

En este lugar vale la pena recordar que en sentencia T-681 de 2007[53], la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia sobre la aplicación del principio de inmediatez[54]. Luego de realizar un estudio sobre distintas sentencias extrajo las siguientes subreglas que reciben plena aplicación en el caso bajo análisis: (i) Son dos los requisitos que debe llenar la solicitud de rectificación ante el medio de comunicación: (a) la solicitud debe ser formulada de manera oportuna y (b) en la solicitud debe señalarse de modo explícito los puntos en donde el interesado considera que existió una información errónea; (ii) La acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable para evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. (iii) La razonabilidad del término está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. En el presente caso es claro que el requisito de inmediatez en la solicitud de la rectificación ante Noticias UNO no se concretó, y tampoco se agotó el mecanismo ante la Casa Editorial El Tiempo S.A.

 

En otros términos: los jueces de instancia no podían, como en efecto lo hicieron, efectuar consideraciones de fondo respecto de la vulneración del derecho al buen nombre y del derecho a la honra. Menos habían podido confundir las exigencias que elevan la legislación y la jurisprudencia para el amparo de tales derechos con aquellos que se demandan para el amparo del derecho a la intimidad. En el caso bajo examen, estima la Sala que este punto reviste una importancia especial en atención al modo en que fue sustentado el fallo emitido por el Juzgado Penal de Circuito de Granada –Meta– confirmado integralmente en la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.

 

4.4. En el presente caso, igualmente considera la Sala necesario destacar que aunque se pretendió invocar una supuesta vulneración del derecho a la intimidad, por el recuento de los hechos, la naturaleza de la información difundida, y especialmente por la intención del actor de obtener la rectificación de la misma, es claro que lo que se pretendía era el restablecimiento del derecho al buen nombre y a la honra. Analizado a profundidad el caso no se encontró como la información difundida por los medios accionados afectaron la intimidad del accionante o su familia, pues este no argumentó en ese sentido y no era factible apreciar la potencialidad de afectar dicho derecho a partir del contenido difundido por los medios.

 

4.5. Como se deriva de lo expuesto en precedencia, debe resaltarse que estas dos solicitudes –protección del derecho constitucional fundamental a la intimidad y la exigencia de rectificación en equidad– no solo son contradictorias, sino excluyentes –tertium non datur–. En este lugar cabe resaltar una vez más el papel que la Constitución de 1991 le dio al mecanismo de rectificación como instrumento que permite obtener la más amplia protección de la libertad de expresión y de una de sus más valiosas manifestaciones, cual es, la libertad de información sin que ello conlleve a desconocer la necesidad de proteger derechos constitucionales fundamentales los cuales, en ocasiones, pueden verse vulnerados con el ejercicio de estas libertades, como lo son, de manera principal, el derecho al buen nombre y a la honra. La Corte Constitucional ha reiterado que,

 

[e]l derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas, erróneas o inexactas cuya difusión haya lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garantía de rango constitucional establecida para asegurar la veracidad de la información y para restablecer o atenuar la lesión a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia. En efecto, cuando el medio corrige o modifica la información irregularmente difundida, favorece el equilibrio entre el poder de los medios de comunicación y la vulnerabilidad e indefensión de las personas afectadas por el abuso de estas amplias libertades[55].

 

4.6. Por los motivos señalados en precedencia, considera la Sala que en el asunto bajo examen los jueces de tutela resolvieron argumentar la protección del derecho constitucional fundamental a la intimidad del accionante con el fin de pasar por alto las exigencias que la ley y la jurisprudencia prevén para que proceda la solicitud de rectificación en equidad. Con la excusa de proteger el derecho constitucional fundamental a la intimidad, los jueces de tutela ordenaron en la parte resolutiva de sus sentencias –sin que existiera sustento jurídico alguno–, que los medios accionados rectificaran en equidad. También el accionante incurrió en una contradicción pues exigió de modo persistente –sin cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales–, que los medios accionados rectificaran. En otras palabras: se abstuvo el accionante de solicitar rectificación ante el medio escrito y, frente al medio televisivo, exigió la rectificación de manera extemporánea, esto es, sin cumplir con el requerimiento previsto en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995.

 

Así las cosas, con sustento en las consideraciones hechas, así como en los lineamientos reiterados y sentados en la presente sentencia, considera necesario la Sala revocar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, el día 22 de enero de 2009 que confirmó la sentencia proferida el día 28 de octubre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada y en su lugar negar el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

 

5. Aclaración y reiteración jurisprudencial de las difererencias entre los derechos al buen nombre y a la intimidad

 

5.1. Debido a la cadena argumental antes desarrollada para la resolución del caso, y del hallazgo de una profunda confusión en la que incurrieron los jueces de instancia al decidir sobre la tutela interpuesta por el señor Reinel Gaitán Tangarife, entre la protección de los derechos a la Honra y al Buen Nombre y el derecho a la Intimidad, considera la Sala conveniente hacer una aclaración pedagógica sobre sus diferencias y mecanismos de protección, utilizando como base la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular.

 

5.2. Por consiguiente, a continuación recordará la Sala algunos de los principales lineamientos realizados por la Corte Constitucional en la sentencia T-036 de 2002 tanto más cuanto los jueces de instancia se limitaron a citarla en extenso y no se detuvieron a analizar el conjunto de precisiones que efectuó la Corte Constitucional en dicha providencia; puntualizaciones que son clave para comprender los alcances y el ámbito de protección de cada uno de los derechos en juego –a la honra, al buen nombre y a la intimidad– así como para entender cuál es el tipo de órdenes que se deben emitir para obtener el debido amparo de estos derechos.

Previamente, encuentra la Sala oportuno efectuar un resumen de los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela en aquella ocasión, pues con ello se acentúa más claramente la distancia que se presenta entre el caso fallado por la Corte Constitucional en aquel entonces y las circunstancias del asunto bajo examen.

 

5.3.  La acción de tutela fue instaurada por una señora cuyo hijo se quitó la vida con arma de fuego en su residencia familiar. En el escrito de tutela relató la actora que en ese mismo año se habían presentado a su domicilio dos individuos diciendo que eran funcionarios de la Fiscalía. En vista de lo anterior y, convencida de que se trataba, en efecto, de funcionarios de la Fiscalía, la actora los hizo pasar a su casa y admitió suministrarles información acerca de la vida tanto como de las circunstancias que rodearon la muerte de su hijo. Tiempo más tarde, narró la peticionaria, apareció en la portada final del diario El Espacio un artículo titulado “Espeluznante Historia del Satanismo” –“Le entregó su alma al diablo”–. Según la actora, en el referido artículo se divulgó la información que ella y su familia habían suministrado al individuo que se hizo pasar por funcionario de la Fiscalía. Manifestó la accionante que el artículo había insinuado la pertenecía de su hijo a una secta satánica, situación ésta, que no se encontraba comprobada y que, de estarlo, solo importaba a su familia conocerla, por lo que el diario demandado no podía publicarla con el único fin de aumentar sus ventas. Estimó que con la publicación realizada por el diario El Espacio se puso en conocimiento público –sin que mediara previa autorización– información privada.

 

Los jueces de tutela resolvieron denegar el amparo invocado con el argumento de conformidad con el cual ya no era factible proteger el derecho a la intimidad por cuanto “el proceder incorrecto del periódico ‘El Espacio’ al divulgar sin autorización información de la vida privada del fallecido (…) constituye un hecho consumado, imposible de retrotraer a través del mecanismo invocado por la accionante.” No obstante, compulsaron copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que dicha entidad investigara la conducta de los funcionarios involucrados.

 

5.4. La Corte Constitucional decidió, por su parte, revocar la sentencia de segunda instancia que confirmó la proferida por el a quo. En su lugar, confirió el amparo solicitado al derecho constitucional fundamental a la intimidad personal y familiar de la accionante. Además, ordenó, al diario El Espacio abstenerse de publicar en adelante información que vulnere el derecho constitucional fundamental a la intimidad de las personas. Adicionalmente, resolvió condenar en abstracto al diario El Espacio por los perjuicios causados a la accionante con motivo de haber publicado –sin que mediara autorización– fotografías e información sobre la vida privada de su familia y, en especial, acerca de la muerte de su hijo. Por último, decidió confirmar el numeral tercero de la sentencia emitida por el ad quem que ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigara la posible simulación de investidura a cargo en que pudieron haber incurrido los accionados.

 

5.5.  En las consideraciones de su sentencia, la Corte destacó la importancia del derecho a la información y recordó –como lo ha hecho en múltiples ocasiones–, que es este un derecho de “doble vía” cuyo ámbito de protección abarca dos aspectos: de una parte, el del sujeto activo de la información, a quien se confieren cuatro garantías: (i) libertad de informar; (ii) libertad de fundar medios masivos de comunicación; (iii) protección de la actividad periodística; (iv) prohibición de censura. De otra parte, el del sujeto pasivo, quien tiene derecho a que le aseguren que la información suministrada será oportuna, veraz e imparcial o, como lo ha dicho la Corte, “que corresponda objetivamente a los acontecimientos que son materia noticiosa y que no se manipule hacia determinados fines e intereses”[56].

 

La Corte destacó que el campo de protección reconocido a la libertad de informar es, en efecto, muy amplio pero acentuó igualmente que el ejercicio de esta libertad no es absoluto y debe ajustarse a los límites derivados de la protección de los demás derechos subjetivos, lo que coincide con el deber previsto en el artículo 95 superior de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. A continuación, realizó la Corte una primera distinción, a saber, que para evitar la lesión del buen nombre se requiere que la información divulgada sea veraz e imparcial, mientras que para obtener el respeto por el derecho a la intimidad se exige que la información no traspase las fronteras que fija el ámbito de la vida reservada y familiar de las personas (Énfasis añadido). Así las cosas, para preservar el derecho constitucional fundamental a la intimidad la información no puede tocar aspectos “de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesan”[57], pues en caso de hacerlo desconocería ese derecho.

 

5.6. Más adelante, precisó la Corte la distinción entre el ámbito del protección del derecho al buen nombre y el ámbito de protección del derecho a la intimidad, juntos derechos, consignados en el artículo 15 superior. En ese orden, dijo la Corte que el derecho al buen nombre se ha entendido como el derecho a resguardar la propia imagen frente a la colectividad; imagen o concepto integrado por un conjunto de valores, acciones y disposiciones que tienen respecto de las personas los demás miembros de la colectividad en relación con “su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias”. Subrayó, asimismo, que aquellas personas las cuales por virtud de sus propias acciones o actuaciones han generado un concepto negativo frente a los demás integrantes de la sociedad, no pueden exigir protección del buen nombre. Insistió, por el contrario, en que cuando los medios de comunicación difunden informaciones inexactas o lesionan el prestigio del que goza una persona frente a los demás miembros de la sociedad, entonces resulta factible exigir la protección por vía tutelar del derecho al buen nombre, puesto que los medios de comunicación deben obrar de modo responsable y tienen la obligación de asegurarse que la información que difundan es veraz e imparcial.

 

Con todo, aceptó la Corte, así como lo ha hecho en anteriores ocasiones, que la determinación de cuándo la información emitida ha sido veraz e imparcial debe fijarse atendiendo las circunstancias que rodeen el asunto de que se trate y no pueden ser generalizadas, pues dependen de una multiplicidad de factores. De cualquier forma, recordó que en el evento en que se hayan “propagado informaciones que no atienden a los requisitos antes señalados, la persona lesionada debe solicitar su rectificación al medio de comunicación, en las mismas condiciones en las que se publicó inicialmente” e insistió en que únicamente “si el medio desatiende o se niega a publicar la rectificación en las condiciones establecidas, la tutela es procedente como un mecanismo de protección del buen nombre”. Insistió la Corte en que la exigencia antes descrita era consistente con el principio de buena fe consignado en el artículo 83 superior, esto es, la presunción de conformidad con la cual el medio de comunicación al emitir la información se ajustó a los lineamientos derivados del principio de buena fe, motivo por el cual se le debe dar oportunidad de rectificar.

 

5.7. Acto seguido procedió la Corte a efectuar un conjunto de puntualizaciones con respecto al derecho a la intimidad. Especificó que el ámbito de protección de este derecho estaba conformado “por todas las situaciones y hechos que son de resorte exclusivo de la persona y de sus familiares, y que, por lo tanto, no puede ser invadida por los medios de comunicación en aras del derecho de la comunidad de estar informada, salvo en la medida en que su titular haya renunciado a esta inmunidad personal o familiar”. Recordó, que en virtud de las múltiples situaciones fácticas en las que el derecho a la intimidad y el derecho a la información pueden entrar en tensión, la jurisprudencia constitucional ha llamado la atención acerca de la necesidad de ponderar estos derechos teniendo presente las circunstancias del caso concreto sin que sea posible establecer una prevalencia en abstracto de uno de ellos.

 

Entre los criterios delineados por la jurisprudencia constitucional para orientar la decisión en el caso concreto, mencionó la Corte Constitucional los siguientes: (i) posición que tiene en la sociedad la persona cuya intimidad se protege. Si se trata de personas públicas, el ámbito de protección del derecho a la intimidad es más restringido. Si, por el contrario, se trata de personas que han optado por resguardar al máximo su privacidad y se han mantenido al margen de la vida pública, el ámbito de protección del derecho a la intimidad es más amplio; (ii) relevancia que la información tenga para el interés general. En la medida en que la información sea de interés general, prima la libertad de información y entonces se restringe el ámbito de protección del derecho a la intimidad; (iii) circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produzca la información[58].

 

5.8. A renglón seguido, precisó la Corte que el derecho a la intimidad podía verse vulnerado, incluso, cuando la información emitida es veraz, exacta e imparcial, si con ella se traspasa la esfera reservada y privada, sin que medie previa autorización de la persona involucrada. Luego, enfatizó la Corte que cuando un tercero pone en conocimiento público información que pertenece al resorte privado de la persona y sólo a ella incumbe, se configura una lesión imposible de ser subsanada por medio de la rectificación, pues en esta eventualidad, el daño no puede revertirse dado que se divulgó una información que ha debido permanecer en reserva.

 

Hizo hincapié en que el medio eficaz para obtener la protección directa e inmediata del derecho a la intimidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 superior, consiste en la condena in abstracto de los perjuicios morales causados por la difusión de la información. En ese horizonte de comprensión, expresó que “el reproche de tales conductas, sin proveer al afectado una protección de sus derechos implicaría una omisión estatal, en manifiesta contradicción la obligación que tiene el Estado de hacer respetar el derecho a la intimidad (C.N. art. 15)”. Acentuó, además, lo siguiente:

 

Por la forma en que ocurren las vulneraciones del derecho a la intimidad, no es necesaria la solicitud previa de rectificación como requisito de procedencia de la acción de tutela, puesto que, como se señaló, la vulneración se configura aunque las informaciones sean exactas. Por lo tanto, la solicitud de rectificación previa no puede exigirse como requisito formal para la procedencia de la acción de tutela. (Negrillas fuera del texto original)

 

Finalmente, subrayó que en caso de producirse un desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la intimidad, el deber del juez de tutela consiste en prevenir que los efectos negativos de la vulneración se mantengan y para ello ha de utilizar las facultades que le confiere el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 que lo autoriza para ordenar, en abstracto, la indemnización del daño emergente. Condición de lo anterior es que quien solicita la protección por vía de tutela haya demostrado: (i) que ya no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) que se encuentra en alguna de las situaciones respecto de las cuales la ley o la jurisprudencia constitucional han establecido que se configura perjuicio irremediable.

 

5.9. Así, considera la Sala que no puede incurrirse en la confusión de exigir como manera de proteger el derecho constitucional a la intimidad, la rectificación en equidad. Las características mismas de esta figura hacen que sea por entero contradictorio solicitarla si lo que desea el accionante es preservar su esfera íntima de injerencias externas.

 

5.10. La intimidad ha sido reconocida por la Carta Política en el artículo 15 Superior. En dicho precepto, las y los Constituyentes dispusieron que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”. Allí mismo se consignó una protección reforzada de la intimidad, en lo relativo a: (i) el conocimiento, actualización y rectificación de informaciones recogidas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas; (ii) la correspondencia y (iii) los libros de contabilidad y demás documentos privados, de los que eventualmente podrá exigirse su presentación para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado[59].

 

El derecho a la intimidad también está previsto en múltiples instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, como por ejemplo en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en donde se señala que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación” indicando a su vez que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. De igual forma en el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prescribe lo siguiente: “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” También fue consignado en el artículo 8.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, donde se dispuso que “[t]oda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia” y el artículo 11.2 del Pacto de San José de Costa Rica dispone a su vez que “[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

 

5.11. Como se ve, el derecho a la intimidad recibe protección constitucional y –por la vía del artículo 93 Superior– dicha garantía de eficacia se refuerza mediante lo dispuesto en los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia. La intimidad ha sido entendida por esta Corte como aquel ámbito en que las personas se preservan o resguardan de la injerencia de los demás. En otras palabras: “el espacio exclusivo de cada uno,  aquella orbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo (...). Es el área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”[60]. Ha resaltado la Corporación que el derecho a la intimidad busca proteger justamente la debida intromisión en la esfera privada “del individuo y su familia, la cual está conformada por diversas situaciones y hechos reservados principalmente para sí o para el núcleo familiar, ‘y frente a los cuales no pueden interferir terceros’”[61].

 

En aquellas eventualidades en las que se presenta de modo expreso o tácito aceptación en que se den a conocer “informaciones o circunstancias que recaen en ésta esfera íntima, podría aceptarse la intromisión de un tercero”. En este horizonte de comprensión se expresó la Corte en la sentencia SU–056 de 1995, cuando indicó que aun cuando el “derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños”  éste debe mantenerse reservado “a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública”.

 

5.12. Puede decirse que la Corte ha reiterado de manera constante los lineamientos expuestos hasta este lugar y ha sentado un conjunto de criterios a partir de los cuales es factible establecer cuándo se está ante el desconocimiento del derecho a la intimidad[62]: (i) cuando puede corroborarse una intromisión no razonable e injustificada en el ámbito reservado de las personas; (ii) cuando son divulgados hechos privados sin que medie un consentimiento o aceptación clara; (iii) cuando aún a pesar de la aprobación por parte de una persona, de divulgar hechos o circunstancias personales o íntimas, éstos son presentados de forma tergiversada o mentirosa. Bajo estas circunstancias, la acción de tutela es el mecanismo principal con el cual buscar su protección.

 

La jurisprudencia constitucional ha subrayado que el análisis hecho en párrafos anteriores puede variar cuando la persona de que se trata tiene una relevancia pública, toda vez que si bien tales personas tiene derecho a que se preserve su esfera íntima y privada, dado el papel que desempeñan en el medio social, dicho margen de protección puede verse reducido[63]. Ahora bien, el hecho de que la persona “afectada” sea una personalidad pública no supone a priori la inoperancia de la protección constitucional del derecho a la intimidad. Simplemente significa, que se tornan más estrictos los juicios tendientes a demostrar que no existe “un balance en la opinión o que se presenta un ánimo persecutorio” [64]. Así, será, en buena medida, el comportamiento del personaje el que responda a las opiniones y deberá ser manifiesta la afectación e inadmisibles los comentarios en una democracia constitucional[65].

 

5.13. De otra parte, se indicó en otro lugar de esta misma providencia que con la protección del derecho constitucional fundamental a la intimidad no se trata de establecer si el mensaje emitido por el medio de comunicación fue veraz o imparcial, como sí sucede cuando se solicita la rectificación. Cualquier información que haya puesto en entredicho el derecho de la persona a mantener a raya intromisiones ilegítimas en su esfera privada, da lugar a la posibilidad de exigir protección.

 

A propósito del derecho a la intimidad la Corte ha subrayado que “aun cuando la información suministrada al público sea veraz, se compromete el núcleo esencial del derecho a la intimidad si la información pertenece de manera exclusiva al fuero íntimo de las personas”[66]. Ha dicho que “tratándose del derecho a la intimidad, en principio no puede hablarse de rectificación pues la lesión se produce aunque los hechos sean exactos, ‘salvo que, además de invadirse la esfera íntima de la persona o la familia’, se estén transmitiendo o publicando datos que riñan con la verdad”[67].

 

5.14. Atrás se indicó –y esta posición ha sido reiterada en repetidas ocasiones por la Corte Constitucional–, que la exigencia de rectificación está condicionada al cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad que no se prevén para solicitar la protección del derecho constitucional fundamental a la intimidad. Ahora bien, la ausencia de cumplimiento de tales exigencias para que pueda operar la rectificación, no puede llevar al juez constitucional a pretender pasarlos por alto sustentándose en que el accionante solicita la protección de su derecho constitucional fundamental a la intimidad, pues como se indicó existe una contradicción insalvable entre la solicitud de rectificación y la solicitud de protección del derecho a la intimidad. Por ello resulta también contradictorio que en la sentencia encaminada supuestamente a preservar el derecho a la intimidad el juez de tutela decida en la parte resolutiva de su fallo imponerles a los medios accionados el deber de rectificar en condiciones de equidad.

 

Cuando un tercero pone en conocimiento público información que es del resorte privado de una persona y sólo a ella incumbe, se configura una lesión imposible de ser subsanada por medio de la rectificación, pues en esta eventualidad, el daño no puede revertirse dado que se divulgó una información que ha debido permanecer en reserva”[68]. En tal caso, lo que procede es, como ocurrió en la citada sentencia T-036 de 2002, ordenar una condena en abstracto de los perjuicios morales que se causaron con la difusión de información que ha debido permanecer en la esfera de intimidad protegida por la Constitución en el artículo 15 Superior.

 

Dicho en otros términos: se entiende que la persona que solicita le sea protegido su ámbito de autodeterminación íntimo y se lo preserve de someterlo a alguna suerte de intromisión ilegítima, lo último que desea es que su caso sea llevado de nuevo a los medios de comunicación, así sea para rectificar la información emitida. En tal eventualidad, lo que procede –y ya fue señalado en precedencia–, es prevenir que los efectos negativos de la vulneración se mantengan y para ello ha de utilizar las facultades que le confiere el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 que lo autoriza para ordenar, en abstracto, la indemnización del daño emergente”.

 

En este último caso, quien solicita la protección por vía de amparo tutelar debe de todos modos demostrar: (i) que ya no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) que se encuentra en alguna de las situaciones respecto de las cuales la ley o la jurisprudencia constitucional han establecido que se configura perjuicio irremediable.

 

6. Conclusión

 

En el presente caso se partió del estudio de los fallos mediante los cuales se resolvió la solicitud de amparo constitucional elevada por el señor Reinel Gaitán Tangarife, que consideraba vulnerados sus derechos al buen nombre, la honra y la intimidad. La decisión tomada en dichos fallos encontró  vulnerados los derechos invocados y ordenó la rectificación a los medios de comunicación, confundiendo elementos propios de la protección del derecho a la intimidad y aquellos correspondientes al derecho al buen nombre. En el anterior análisis realizado por esta Sala, antes expuesto in extenso, se encontró que la solicitud elevada por el accionante se encaminaba realmente a obtener la protección del derecho al buen nombre, pues no se verificó afectación alguna de su intimidad personal y familiar.  Ante esta realidad, la Sala verificó que el accionante, no obstante considerar que se habían afectado su derecho al buen nombre y a la honra, no acudió a los medios de comunicación implicados a través de la solicitud de rectificación directa en el tiempo contemplado por la normativa sobre el particular, a pesar de lo cual instauró la presente acción de tutela. Como consecuencia de la omisión del actor al incumplir un requisito esencial en estos casos, como es el agotamiento del mecanismo autocompositivo de la solicitud previa de rectificación, se encontró improcedente conceder el amparo y por ende se determinó revocar las sentencias de instancia.

 

La Sala, sin embargo, encontró necesario hacer una precisión jurisprudencial en torno a las diferencias propias de los derechos al buen nombre y a la intimidad, y a los mecanismos previstos en la jurisprudencia para la protección de cada uno de ellos. Esta necesidad surge de la verificación de una confusión de los ámbitos de protección de los derechos a la intimidad y al buen nombre y la utilización de argumentos y mecanismos propios de ambos derechos por parte de los jueces de instancia, a pesar de que solo aparecía como potencialmente afectado el del buen nombre. Es así como, a pesar de no encontrarse fundamento alguno que hiciera pensar en la vulneración del derecho a la intimidad en el presente caso, la Sala ha estimado provechoso precisar el alcance de la protección del mismo y hacer la diferenciación respectiva frente al tratamiento que se le debe dar a una solicitud de amparo que verse sobre el derecho al buen nombre, con el ánimo de aclarar los conceptos y evitar confusiones como la que se evidenció en la revisión de los fallos puestos a consideración de la Corte.

                               

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso.

 

Segundo.- REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal el día 22 de enero de 2009 que confirmó la sentencia proferida el día 28 de octubre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, y en su lugar negar el amparo solicitado con sustento en las consideraciones hechas así como en los lineamientos reiterados y sentados en la presente sentencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Expediente cuaderno 1, folio 1.

[2] Expediente cuaderno 1, folio 1.

[3] Expediente cuaderno 1, folio 2.

[4] Expediente cuaderno 1 a folios 2 y3.

[5] Expediente cuaderno 1 a folio 2 y a folio 240.

[6] Expediente cuaderno 1 a folio 2.

[7] Expediente cuaderno 1 a folio 2.

[8] Expediente cuaderno 1 a folio 3.

[9] Expediente cuaderno 1 a folio 4.

[10] Expediente cuaderno 1 a folios 4-5.

[11] Expediente cuaderno 1, folio 5.

[12] En la comunicación manifiesta Coronell que no es cierto que haya recibido –como se mencionó– los cincuenta folios que anuncia el Secretario del Despacho ante el cual se presentó la acción de tutela y que lo único que le enviaron fue un fax con cinco folios, el primero de ellos, corresponde al despacho remisorio y los restantes, al escrito presentado por el accionante. Por lo anterior, alega que su derecho de defensa se ha visto seriamente afectado. En las misma comunicación expresa el señor Coronell que la tutela instaurada es improcedente toda vez que el actor no cumplió con la exigencia prevista en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Por último, indica que el Juez Primero Promiscuo Municipal carece de competencia para conocer de la acción de tutela.

[13] ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

[14] ARTÍCULO 30. DERECHO A LA RECTIFICACIÓN. El Estado garantiza el derecho a la rectificación, en virtud del cual, a toda persona natural o jurídica o grupo de personas se les consagra el derecho inmediato del mismo, cuando se vean afectadas públicamente en su buen nombre u otros derechos e intereses por informaciones que el afectado considere inexactas, injuriosas o falsas transmitidas en programas de televisión cuya divulgación pueda perjudicarlo. // Podrán ejercer o ejecutar el derecho a la rectificación el afectado o perjudicado o su representante legal si hubiera fallecido el afectado, sus herederos o los representantes de éstos, de conformidad con las siguientes normas: // 1. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor, el afectado solicitará por escrito la rectificación ante el director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto; éste dispondrá de un término improrrogable de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar. El afectado elegirá la fecha para la rectificación en el mismo espacio y hora en que se realizó la transmisión del programa motivo de la rectificación. En la rectificación el Director o responsable del programa no podrá adicionar declaraciones ni comentarios ni otros temas que tengan que ver con el contenido de la rectificación.

[15] Corte Constitucional. Sentencias T-036 de 2002; T-460 de 2005; SU-095 de 1995; SU 1721 de 2000.

[16] En efecto, la referida sentencia T-036 de 2002 afirma en relación con el tema en cuestión: “Finalmente, cabe agregar que los derechos al buen nombre y a la honra, no serán objeto de protección, ya que la accionante no solicitó previa y directamente la rectificación de la información publicada al diario “El Espacio”, condición formal para la procedencia de la acción de tutela frente a  tales derechos”.

[17] Expediente, Corte Constitucional. Cuaderno de Revisión de Tutela, folios 21-44. En especial, folio 24.

[18] Ibíd. Folio 25.

[19] Ibíd. Folio 28.

[20] Expediente de Revisión de Tutelas, a folios 313-324.

[21] “Fallo del Juez // No hay evidencia de que ‘El Gurre’ sea testaferro de Barrera // En la publicación de este diario del 10 de septiembre del año en curso, titulada Testaferro del ‘Loco Barrera’ enreda al General Gómez Méndez, se mencionó a una persona apodada ‘El Gurre’, de quien se dijo estaba relacionada con Daniel ‘El Loco Barrera’. // El señor Reinel Gaitán Tangarife, a través de acción de tutela iniciada en contra de El Tiempo, reconoció ser apodado como ‘El Gurre’. // Por lo anterior, y dando cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), rectificamos dicha información en el sentido de que no hay evidencia de que el señor Reinel Gaitán Tangarife, apodado como ‘El Gurre’, haya sido testaferro de Daniel ‘El Loco Barrera’, ni que a la fecha exista evidencia de actividades suyas en el narcotráfico.” Ibíd. Folio 34.

[22] “En nuestra edición nacional del miércoles 10 de septiembre del 2008, en la sección Información General 1-16 se publicó el artículo titulado ‘Testaferro del ‘Loco Barrera’ enreda al general Gómez Méndez. // En dicha información se señaló que ‘contrainteligencia de la Policía seguía los pasos de los contactos entre Gómez Méndez y un hombre que en los Llanos se conoce como ‘El Gurre’ y que según organismos de inteligencia es testaferro de Daniel ‘El Loco’ Barrera, uno de los narcos más buscados por autoridades colombianas y por la DEA. // También se aseguró que se trataba de ‘un ganadero y productor de palma africana que hace uno 10 años se la pasaba debajo de los camiones y de un momento a otro resultó comprando casa, fincas, ganado y tierra para sembrar palma’ quien como ‘ayudante de camioneros y que tuvo sus inicios en el narcotráfico, camuflando cargamentos de coca en los vehículos y con el producto de sus negocios compró tierras en el Ariari, Granada y San Carlos de Garagoa’. // Rectificamos dicha información en el sentido de que el señor Reinel Gaitán Tangarife, persona que afirma ser conocida con el sobrenombre de ‘El Gurre’ en los Llanos Orientales, tenga o haya tenido relación alguna con Daniel ‘El Loco’ Barrera, ni que haya evidencia de relaciones suyas con el narcotráfico ni de origen ilegal de sus propiedades”.

[23] Corte Constitucional. Sentencia No. T-611 de 1992.

[24] Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 1998.

[25] Corte Constitucional. Sentencia T-498 de 1994; T-368 de 1998; T-796 de 1999.

[26] Corte Constitucional. Sentencias T-584 de 2006; T-152 de 2006; T-579 de 1995 y T-375 de 1997; T-602 de 1998.

[27] Corte Constitucional. Sentencia T-697 de 1996.

[28] Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 1999.

[29] Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2005 y T-331 de 2005.

[30] Corte Constitucional. Sentencia T-947 de 2008.

[31] Corte Constitucional. Sentencia T-074 de 1995.

[32] Ver Corte Constitucional. Sentencias C-255 de 1997 y T-622 de 1995, entre otras.

[33]  Sentencia C-392 de 2002.

[34] Sentencia C-489 de 2002.

[35] Sentencia T-494 de 2002

[36] Sentencia T-552 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En este caso la Corte se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por un individuo que había sido identificado en un medio de comunicación como integrante de una banda delincuencial desmantelada por las autoridades, con motivo de un boletín de prensa remitido por la Policía.

[37] Sentencia T-040 de 2005.

[38] Sentencia T-228 de 1994.

[39] Sentencia C-392 de 2002.

[40] En la Sentencia C-063-1994 la Corte precisó el alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y señaló que “[a]unque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra”.

[41] Sentencia T-040 de 2005.

[42] Título V del Código Penal (Ley 599 de 2000).

[43] Ver Sentencia T-263/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[44] Corte Constitucional. Sentencia T-1198 de 2004.

[45] Ver, entre otras, las sentencias T-512, T-603 y T-609 del año 1992, T-323 de 1993, T-259 de 1994 y T- 472 de 1996.

[46]Tan sólo se puede acudir a la vía judicial cuando se haya agotado, sin obtener éxito, la solicitud de rectificación ante el mismo medio (…) Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare.  En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial”. “No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las "notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido // Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto”. Estas subreglas han sido reiteradas por la Corte Constitucional en repetidas ocasiones. Ver, por ejemplo, T- 611 de 1992; T-094 de 1995; T-066 de 1998; T-368 de 1998; T-1682 de 2000; SU 1721 de 2000; T-213 de 2004; T-1198 de 2004; T-755 de 2005; T-588 de 2006; T-626 de 2007; T-681 de 2007; T-219 de 2009.

[47] Sentencia T-605 de 1998.

[48] “y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”

[49] “Fallo del Juez // No hay evidencia de que ‘El Gurre’ sea testaferro de Barrera // En la publicación de este diario del 10 de septiembre del año en curso , titulada Testaferro del ‘Loco Barrera’ enreda al General Gómez Méndez, se mencionó a una persona apodada ‘El Gurre’, de quien se dijo estaba relacionada con Daniel ‘El Loco Barrera’. // El señor Reinel Gaitán Tangarife, a través de acción de tutela iniciada en contra de El Tiempo, reconoció ser apodado como ‘El Gurre’. // Por lo anterior, y dando cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), rectificamos dicha información en el sentido de que no hay evidencia de que el señor Reinel Gaitán Tangarife, apodado como ‘El Gurre’, haya sido testaferro de Daniel ‘El Loco Barrera’, ni que a la fecha exista evidencia de actividades suyas en el narcotráfico.” Ibíd. Folio 34.

[50] “En nuestra edición nacional del miércoles 10 de septiembre del 2008, en la sección Información General 1-16 se publicó el artículo titulado ‘Testaferro del ‘Loco Barrera’ enreda al general Gómez Méndez. // En dicha información se señaló que ‘contrainteligencia de la Policía seguía los pasos de los contactos entre Gómez Méndez y un hombre que en los Llanos se conoce como ‘El Gurre’ y que según organismos de inteligencia es testaferro de Daniel ‘El Loco’ Barrera, uno de los narcos más buscados por autoridades colombianas y por la DEA. // También se aseguró que se trataba de ‘un ganadero y productor de palma africana que hace uno 10 años se la pasaba debajo de los camiones y de un momento a otro resultó comprando casa, fincas, ganado y tierra para sembrar palma’ quien como ‘ayudante de camioneros y que tuvo sus inicios en el narcotráfico, camuflando cargamentos de coca en los vehículos y con el producto de sus negocios compró tierras en el Ariari, Granada y San Carlos de Garagoa’. // Rectificamos dicha información en el sentido de que el señor Reinel Gaitán Tangarife, persona que afirma ser conocida con el sobrenombre de ‘El Gurre’ en los Llanos Orientales, tenga o haya tenido relación alguna con Daniel ‘El Loco’ Barrera, ni que haya evidencia de relaciones suyas con el narcotráfico ni de origen ilegal de sus propiedades”.

[51] Expediente, Corte Constitucional. Cuaderno de Revisión de Tutela, folio 30.

[52] Ver considerando 3.2.2.3. de la presente providencia.

[53] En ese caso le correspondió a la Corte pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el magistrado de la Corte Constitucional Jaime Araújo Rentería contra la columnista Salud Hernández-Mora Zapata, Enrique Santos, Rafael Santos y Milena Gómez Delgado al considerar que el contenido de la columna titulada “¿Un pirómano en la Corte?” –escrita por la periodista Salud Hernández en el mencionado diario el 14 de agosto de 2005– en la que “se le califica de ser la fuente de un anónimo y de las filtraciones a un periódico y a su vez ‘imputa que existe un extracto bancario de un miembro familiar de las huestes araujanas, dando a entender que se trataría o de mi persona o de un familiar mío; que habría recibido honorarios como abogado, lo que implicaría un delito, ya que un juez no puede jamás cobrar honorarios’”, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad. En aquella ocasión concluyó la Corporación que la tutela bajo examen no había cumplido con el requisito de inmediatez por cuanto la solicitud de rectificación al medio de comunicación fue presentada 15 meses después de que se hubiera realizado la publicación y la tutela se interpuso 17 meses después de alegada vulneración a los derechos constitucionales fundamentales del tutelante.

[54] En esa providencia la Corte reiteró los lineamientos sentados en las sentencias T-592 de 1992; T-575 de 2002, SU-961 de 1999; T-570 de 2005 y T-588 de 2006.

[55] Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-1198 de 2004.

[56] Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 1994.

[57] Corte Constitucional. Sentencia T-1319 de 2005. En esta ocasión la Corte reitera las distinciones efectuadas por la sentencia T-036 de 2002 en lo que respecta al derecho al buen nombre y al derecho a la intimidad y se refiere también al ámbito de protección del derecho al habeas data en los siguientes términos: el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos”.

[58] Así, respecto de las circunstancias de tiempo, debe asegurarse que se respeten los momentos privados de todas las personas, por ejemplo, a no ser importunadas con ruidos mientras duermen o a no estar sometidas al escrutinio público en aquellos momentos en que se encuentran en su ámbito familiar o privado. En relación con las circunstancias de modo, la esfera de protección del derecho a la intimidad será más o menos amplio dependiendo de la forma como actúe la persona. En tal sentido, si la persona “realiza a la vista pública actividades de su íntimo resorte, el ámbito de protección se reduce”. Por el contrario, si las actuaciones de las personas se mantienen dentro del espacio de su vida privada y reservada, el ámbito de protección del derecho a la intimidad se hace más extensivo.

[59] Corte Constitucional Corte Constitucional. Sentencia T-437 de 2004.

 

[60] Cf. Corte Constitucional. Sentencia T – 696 de 1996.

[61] Cf. Corte Constitucional. Sentencia SU – 1723 de 2000 en el mismo sentido puede consultarse la sentencia T – 696 de 1996

[62] Corte Constitucional. Sentencias T–696 de 1996; T–169 de 2000 y T–1233 de 2001.

[63] Cf. Corte Constitucional. Sentencia T – 696 de 1996

[64] Corte Constitucional. Sentencia SU-1723 de 2000.

[65] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007.

[66] Corte Constitucional. Sentencia T-775 de 2005.

[67] Ibíd.

[68] Corte Constitucional. Sentencia T-036 de 2002.