T-560-10


Sentencia T-560/10

Sentencia T-560/10

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Garantía constitucional/DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO O CON CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Obligación del Estado de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestación de los servicios educativos, en igualdad y atendiendo sus condiciones especiales

 

DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS CON LIMITACIONES PSIQUICAS, FISICAS Y SOCIALES-Factor edad es un elemento irrelevante para definir titularidad y alcance del derecho

 

DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA DISCAPACITADA O CON CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Caso en que existe vulneración a un grupo de personas discapacitadas al ser excluidos de los servicios de educación formal y/o especial por parte de las entidades accionadas

 

 

Referencia: expediente T-2563450

 

Acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo (Regional Quindío), en representación del menor Andrés Peña Calderón y otros, contra el Ministerio de Educación Nacional y otros

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA   

 

en la revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la Defensora del Pueblo Regional Quindío, Piedad Correal Rubiano, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Quindío y la Alcaldía de Armenia.

 

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la  secretaría de la referida Sala de Casación, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Tercera de Selección de Tutelas de esta corporación eligió en marzo 16 de 2010, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La Defensora del Pueblo Regional Quindío, Piedad Correal Rubiano, promovió acción de tutela en octubre 23 de 2009, reclamando la protección de los derechos a la dignidad humana, a la educación y al desarrollo integral de los menores de edad Andrés Peña Calderón, John Brayan Páez Sánchez, Juan Sebastián Ruiz López, Kimberly Dayana Benavides Inga, Juan Esteban Bustamante, Manuel Alejandro Murcia Ospina, Juan Esteban Carrillo Serna, Laura Marcela Montes Montes, Kevin Daniel Ríos Osorio, Heiner Daniel Valero Zapata, Daniela Prada Restrepo, Jefferson Montoya González, Santiago Castaño Betancourt, Eyder Rubiel Villegas Arias, Carlos Arnobis Obando Blandón, Zully Valentina Ramírez Ortiz, Laura Alarcón Rayo, Luz Yeraldine Bejarano, Juan Manuel Guarín Arbeláez, Juan Diego Poveda, Valentina Basto Toro, Ana María Pareja Castaño, John Edinson Castañeda Cobos, Andrea Osorio Malagón, Elsa Dolly Patiño Holguín, Laidy Natalia Cardona Morales, Valentina Ospina Álvarez, Daniel Villegas Villegas, Édgar Herrera Orozco, Francy Elena Arévalo Urrea, Carlos Alberto Ortiz Duque, Miguel Ángel Aguilar Parra, Francisco López, Brayan Stiven Ceballos, Johan Stiven Velásquez, Valentina Hernández Londoño, Sebastián Motato Vásquez, José David Osorio Hernández, Juan Sebastián Rojas Arango, Paola Andrea Sánchez García, Daniela Gaitán Falla, Edith Nayibe Torres Arbeláez, Daniela Rendón Yepes, Katherine Vargas Castrillón, Brayan Smith Echavarría Calderón, Dania Camila Moreno Peña, Miguel Enrique Galeano Garibello, Josué David Galindo Bustamante, Juan Camilo Osorio Ramírez, Juan David Manco Céspedes, Natalia Londoño Ospina, William Andrés Murcia Guzmán, Cristian Camilo Torres Álvarez, Angie Katerine Bueno, Lina María Valencia Guzmán, Mónica Juliana Osorio Ibarra, Carlos Henao Román, Jeison Andrés Martínez, Karen Dayana Guarín Gutiérrez, Diego Andrés Espinoza Franco, John Albert Ortiz Ayala, Darío de Jesús Ayala, Daniel Stiven Montoya Vega, Carlos Alberto Ospina, Erid Yesid Hernández Grajales, Lina María Echeverri, Luisa Fernanda Fitzyerald, al igual que de los adultos María Camila Acosta López, Julieth Yeraldine López Galindo, Kelly Vanessa Ramírez, Alex Dagoberto Reyes Osorio, Juan David Motato Osorio, Alba Lucy Álvarez Rendón, Juan David Caravalí Valencia, Paula Andrea Camacho Velasco, Carlos Alberto Cardona Orozco, Jonathan Rincón Ríos, Liberley Botina Navarro, Lizeth Castillo Bedoya, Jenny Katherine Cardona Marín, Daniel Alejandro Arias Ceballos, Julio César González Moscos, Carlos Alberto Montoya García, Katherine Alarcón Velasco, Oscar Fabián Prieto Salazar, Carlos Andrés Castellanos, Gustavo Orozco Bustamante, Jesús David Martínez Castaño, Luisa María López Bolívar, Luz Helena Cortés Trujillo, Jessica Cortés Duque, John Edison Lotero, Yissel Rojas Godoy, Luis Alberto Gómez, Fabián Duque y Paola Andrea Palacio Quintero; todos en condición de discapacidad y matriculados en el Instituto Quindiano de Educación Especial, hoy Fundación Quindiana de Atención Integral.

 

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

 

1. La Defensora Regional indicó que mediante Resolución N° 064 de diciembre 23 de 1968, la Gobernación del Quindío concedió personería jurídica a la Asociación Colombiana Pro-Niño con Retardo Mental, seccional Quindío (ACONIRQUI), institución para la educación y formación de niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Posteriormente, con la Resolución N° 222 de diciembre 15 de 1980, fue modificada la razón social por Instituto Quindiano de Educación Especial.

 

Agregó que mediante Ordenanza N° 005 de noviembre 24 de 1987, la Asamblea “departamentaliza” el referido instituto, siendo derogada por la Ordenanza N° 0051 de julio 31 de 2009 (f. 7 cd. inicial).

 

Señaló además que mediante Decreto N° 000465 de septiembre 30 de 2002, el Gobernador del Quindío convirtió el plantel en una “institución educativa de carácter especial”. Sin embargo, fue derogado por el Decreto N° 00898 de septiembre 22 de 2009, como quiera que “por instrucciones del Ministerio de Educación Nacional no era procedente el funcionamiento de dicho instituto a cargo del departamento, con recursos del sistema general de participaciones del sector educativo, debido a que funciona en la ciudad de Armenia, municipio certificado por el Ministerio para la prestación del servicio educativo” (f. 7 ib.).

 

Aseveró que presentado ese inconveniente y luego de debates en mesas de trabajo presididas por la Gobernación del Quindío, en las cuales participaron la Alcaldía de Armenia, el Ministerio de Educación Nacional, la Defensoría del Pueblo, la comunidad educativa y los padres de familia, se sugirió que el instituto se transformara en “fundación con el objeto de recibir recursos y realizar convenios para la atención educativa y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes discapacitados” (f. 7 ib.).

 

2. La demandante afirmó que la institución, hoy Fundación Quindiana de Atención Integral, matriculó 96 alumnos para la vigencia del 2009, contando con “un (1) directivo rector, 7 docentes, 3 administrativos y tres celadores, personal que fue retirado de la entidad por el departamento del Quindío, dada la directriz del Ministerio de Educación Nacional de trasladar el instituto al municipio y adicionalmente de aplicar la política de educación inclusiva, donde los niños discapacitados deben integrarse a la educación formal” (f. 7 ib.).

 

Adujo que el instituto solicitó al municipio “convertirse en sede educativa anexa de una institución oficial educativa, con el objeto de seguir prestando el servicio educativo para cumplir con los requerimientos del Ministerio de Educación Nacional y para que el municipio asumiera el personal administrativo y docente con el cual se contaba cuando se tenía la vinculación de la Gobernación y de esta manera proteger los derechos de los matriculados” (f. 7 ib.).

 

Expuso que el municipio realizó un estudio sobre la necesidad educativa de los matriculados, clasificando a los estudiantes en tres grupos. El primero con 35 estudiantes menores de edad “susceptibles de educación”, el segundo de 43 menores y adultos “no susceptibles de educación por su grado de discapacidad”, clasificados para “habilitación”; y el tercero compuesto por 15 menores que requieren “rehabilitación”, acorde con su grado de discapacidad (fs. 7 y 8 ib).

 

Agregó que debido al referido análisis, el municipio únicamente atendía educativamente al primer grupo, en “dos aulas multigraduales, una con 20 estudiantes y otra con 15, con un sólo docente en cada una de ellas, siguiendo instrucciones del Ministerio de Educación Nacional, con el propósito de ir incluyendo paulatinamente los estudiantes al aula regular de algunas instituciones educativas, dejando sin ninguna posibilidad educativa los otros dos grupos establecidos en su estudio” (f. 8 ib.).

 

3. La Defensoría del Pueblo realizó una visita a la institución en octubre 21 de 2009, constatando que el referido proceso de transformación conculca los derechos de las personas matriculadas.

 

Así, en una entrevista realizada a las educadoras asignadas por el municipio para atender las aulas multigraduales de 20 y 15 estudiantes, respectivamente, se afirmó que aquél es un número desbordado de niños para ser atendidos por un docente e “impartirles una educación especial”. A su vez, se requiere de una “educación integral” impartida por un grupo interdisciplinario de profesionales, entre ellos, fonoaudiólogos, terapeutas de lenguaje y ocupacionales, psicólogos y trabajadores sociales, con los cuales no se cuenta.

 

Adicionalmente, en la demanda se indicó que ni el municipio ni la Gobernación atienden a los grupos restantes de personas clasificadas por su grado de discapacidad o edad, argumentando que no superaron los requisitos indispensables para su posible inclusión escolar.

 

Planteó entonces el interrogante de cómo a infantes de 5 o 6 años, que aún no han recibido apoyo pedagógico o rehabilitación se les impide el acceso a la educación, o por qué los “niños ‘adultos’ cuya edad mental” no corresponde a la cronológica también son excluidos de ese derecho debido a los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación.

 

Según la demandante, la Defensoría del Pueblo constató que el grupo conformado por “43 personas de los llamados ‘adultos’”, recibían la colaboración de un profesor de educación física contratado por el ICBF, quien aseveró que “muchos saben leer y escribir, realizan operaciones matemáticas, educación que se debe estar recordando para que no olviden dicha capacitación y se observa su superación; inclusive un niño manifestó en la visita que no quiere recibir actividades de rehabilitación o habilitación sino educación” (f. 8 ib.).

 

Indicó que la mayoría de los 96 accionantes son niños, niñas y jóvenes de estratos 1 y 2, por ende, sólo cinco familias están en capacidad de cancelar el valor de una mensualidad que la institución se vería abocada a cobrar a los matriculados, “aproximadamente $200.000.oo pesos”, en caso de no obtener apoyo para su funcionamiento por parte de las entidades gubernamentales, sea con recursos propios o del Sistema General de Participaciones.

 

A su vez, manifestó que se adelantó un convenio con la organización no gubernamental ONG Gran Fundación, al cual se vinculó la Gobernación con un aporte de $8’000.000, sin embargo, se trata de un apoyo “únicamente para procesos de habilitación laboral para 40 niños” (f. 9 ib).

 

4. La demandante explicó que si bien la educación inclusiva se encamina a que los menores con discapacidad no sean excluidos de la formación regular, existen casos que por el grado de limitación requieren de atención personalizada, interdisciplinaria e integral, como la que necesitan las 96 personas matriculadas en la Fundación.

 

Agregó que de acuerdo con una investigación realizada por la Defensoría del Pueblo sobre la “integración educativa de los niños y las niñas con discapacidad”, existen “barreras de accesibilidad” en los establecimientos educativos, por cuanto no se cuenta con las áreas requeridas para la atención de las necesidades de las personas con discapacidad y no todas las actividades educativas, deportivas y culturales son accesibles a ellas. Igualmente, se ha evidenciado discriminación por parte de los distintos miembros de la comunidad educativa, estudiantes sin discapacidad, padres de familia, directivos y docentes.

 

5. Planteó que el municipio de Armenia y el departamento del Quindío, con el proceso de trasformación del Instituto Quindiano de Educación Especial, están desconociendo que la educación inclusiva no puede conllevar la denegación del acceso al servicio público educativo, cuando esté probada la necesidad de una enseñanza especial. Así, se están desconociendo las necesidades educativas que tienen las personas matriculadas en la Fundación Quindiana de Atención Integral.

 

Censuró además que el municipio pretenda justificar el presunto cumplimiento de sus obligaciones, únicamente con 35 menores incluidos en dos aulas multimodales, dirigidas únicamente por dos docentes.

 

6. Por todo lo expuesto, la Defensoría solicitó la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Educación Nacional, a la Gobernación del Quindío y a la Alcaldía de Armenia, asistir y atender a los 96 accionantes en educación, habilitación, salud y rehabilitación integral.

 

Para tal efecto, explicó que se deben nombrar suficientes docentes, personal administrativo y un grupo interdisciplinario de profesionales, que requiera la institución para la atención integral, con “recursos del Sistema General de Participaciones del sector educativo, o con recursos propios o conjuntamente” (f. 12 ib.).

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

 

La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante auto de octubre 27 de 2009 (fs. 18 a 22 ib.), admitió la tutela y ordenó vincular a la Fundación Quindiana de Atención Integral y a las Secretarías de Educación Departamental y Municipal.

 

Igualmente, requirió a todas las entidades accionadas y vinculadas, para que informaran, entre otros aspectos, sobre cuál fue el motivo para el cambio de razón social de la institución educativa, en qué consiste la política inclusiva y cómo se desarrolla y cuál era la situación académica de los accionantes y administrativa de la fundación (fs. 21 y 22 ib.).

 

A. Respuesta de la Fundación Quindiana de Atención Integral.

 

1. En escrito de octubre 28 de 2009 (fs. 45 a 47 ib.), la representante legal de la referida fundación indicó que si bien la Asamblea del Quindío departamentalizó el instituto, éste siguió siendo dirigido por un grupo de mujeres que conformaban la junta directiva, pues el apoyo de la Gobernación “era exclusivamente con el pago del personal docente y administrativo, más nunca con el mantenimiento ni las necesidades institucionales” (f. 45 ib.).

 

Agregó que en el 2009, la Gobernación informó que se debía inscribir la institución ante la Cámara de Comercio, donde además se les indicó que tenían que hacerlo como una fundación; modificación encaminada a proteger a los menores que acudían al instituto quienes no contaban con docentes hasta que la Secretaría de Educación de Armenia adoptara las determinaciones respectivas.

 

2. Expuso que la educación inclusiva busca que las personas con alguna discapacidad física, sensorial o cognitiva, tengan acceso a la enseñanza regular en los establecimientos educativos de los entes territoriales, es decir, que no existan instituciones “excluyentes”, como la Fundación Quindiana de Atención Integral. Empero, aclaró que si bien algunas discapacidades sensoriales pueden manejarse en las aulas regulares, no acontece lo mismo con la cognoscitiva, pues su déficit no se presenta en el mismo grado y, por lo general, se asocia con dificultades en la atención, el lenguaje o el comportamiento, requiriendo un manejo e inclusión más complejo.

 

Afirmó además que muchos padres de familia no están de acuerdo en incluir a sus hijos en las aulas regulares, pues según sus propias experiencias han sido rechazados, padeciendo mofas y maltrato verbal.

 

3. En el escrito se indicó que la Secretaría de Educación de Armenia envió dos profesoras adscritas a la Institución Educativa República de Francia, quienes evaluaron a los estudiantes y conformaron dos grupos en “aulas multigraduales”, donde se impartía una “metodología llamada GEEMPA[1], la cual busca alfabetizar a 40 menores en edad escolar” (f. 47 ib.). A su vez, se aseveró que la referida Secretaría permitió tener sólo 20 alumnos en cada una y no 35, como ordenó el Ministerio de Educación.

 

Adujo que los demás estudiantes en su mayoría son adultos que padecen un déficit cognitivo severo o asociado, cuyo manejo es difícil en el aula. En consecuencia, no forman parte del sistema educativo regular, pues el Ministerio de Educación indicó que “no son ‘problema’ de ellos, sino del Ministerio de Desarrollo y Protección Social, por ser personas que requieren habilitación, rehabilitación y entrenamiento laboral. En la actualidad están siendo atendidos por la fundación con el personal que es pagado por un convenio de protección de 30 menores con el ICBF” (f. 47 ib.).

 

Advirtió que muchas personas con déficit cognitivo “educable o limítrofe”, pueden ser integradas al aula regular, empero las personas que según el Ministerio de Educación “no son problema de educación sino de salud”, requieren de docentes especiales y, entre otros profesionales, psicólogos, terapeutas del lenguaje y ocupacionales, trabajadoras sociales y neurólogos, que los brinden apoyo en el aprendizaje de destrezas para su desempeño independiente en la vida diaria.

 

Explicó además que la educación especial debe brindarse normalmente a grupos que no excedan los 10 o 12 alumnos, dirigidos por un docente con una excelente capacidad humana y con terapias diarias o semanales.

 

Finalmente, indicó que no hay una cabal atención a los menores, pues la fundación maneja la parte administrativa desde octubre de 2009 sin exigir pagos a los padres de familia, pues el 90% son personas de escasos recursos económicos, impidiendo el pago al personal docente y operativo necesario para el normal funcionamiento de la institución.

 

B. Respuesta de la Gobernación del Quindío.

 

1. Mediante escrito de octubre 28 de 2009, la Directora del Departamento Administrativo, Jurídico y de Contratación de la Gobernación, indicó que el Instituto cambió a Fundación Quindiana de Atención Integral habida cuenta que el Ministerio de Educación, previa visita técnica realizada por la Dirección de Descentralización, solicitó a la autoridad departamental adoptar las medidas necesarias sobre las labores de la institución, al no cumplir con los requisitos señalados en la Ley 715 de 2001, sobre el funcionamiento de establecimientos educativos.

 

Aseveró que en la referida visita técnica se advirtió que el Instituto no acataba la normatividad ni las orientaciones expedidas por el Ministerio de Educación relacionadas con las políticas de educación inclusiva, la población con discapacidad y la organización y la asignación de personal docente, acorde con las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, los Decretos 2082 de 1996, 2888 de 2000, 3020 de 2002, 1850 de 2002, 3869 de 2006 y 366 de 2009 y la Resolución 2565 de 2003.

 

A su vez, advirtió que la transformación de la institución además de atender a toda la población con discapacidad, permite brindar respuestas más oportunas mediante programas de habilitación, rehabilitación y competencias laborales para mejorar la autonomía y por ende su calidad de vida.

 

2. Con relación a la educación inclusiva, manifestó que según el principio de integración social y educativa, consagrado en el Decreto 2082 de 1996, las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales se deben incorporar al servicio público educativo del país, para recibir atención y apoyo especial de carácter pedagógico, terapéutico y tecnológico necesario.

 

Advirtió que de acuerdo con el Decreto 2082 de 1996 y la Resolución 2565 de 2003, se debe organizar la oferta educativa para las poblaciones con necesidades educativas especiales por su condición de discapacidad, lo cual no era aplicado en el Instituto Quindiano de Educación Especial, corrigiéndose con la transformación en Fundación Quindiana de Atención Integral.

 

Explicó además que según el principio de integración social y educativa, no se aplica atención personalizada pues la educación actual se orienta al desarrollo de políticas de atención a la diversidad en contextos de inclusión, es decir, busca garantizar el ingreso, la permanencia y la promoción de las personas en el servicio educativo a través de la flexibilidad y diversificación de programas, proyectos y currículos y el desarrollo de modelos educativos. No obstante, la prestación del servicio educativo cuenta con la intervención del docente de apoyo, que permite el acompañamiento en los procesos de inclusión.

 

Agregó que conforme al artículo 2º del Decreto 366 de 2009, que reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o talentos excepcionales, los establecimientos de educación formal no cuentan con atención personalizada, pues brindan respuestas educativas acordes con las particularidades de cada caso, desde el contexto de inclusión. A manera de ejemplo, explicó que a un estudiante con discapacidad cognitiva se le adapta el currículo de forma que le permita avanzar según sus capacidades.

 

3. Igualmente, aseveró que luego de las mesas de trabajo con la Alcaldía de Armenia, las Secretarías de Educación Departamental del Quindío y Municipal de Armenia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Quindío SUTEQ, la Defensoría del Pueblo, la Asociación de Padres de Familia, la Secretaría del Interior y Desarrollo Social, se acordó que la Secretaría de Educación de Armenia asumiría la administración de la institución educativa, por ubicarse dentro de la jurisdicción de esa ciudad.

 

Así, mediante Ordenanza N° 50 de julio 31 de 2009, el departamento del Quindío derogó la Ordenanza N° 005 de noviembre 24 de 1987 que había oficializado o departamentalizado el Instituto Quindiano de Educación Especial y, en consecuencia, el departamento entregó al municipio el Instituto, mediante acta de octubre 5 de 2009.

 

Refirió entonces que todo lo relacionado con esa institución es competencia de la Secretaría de Educación Municipal, a la cual le corresponde cumplir las condiciones señaladas en el Decreto 366 de 2009 para la prestación del servicio de apoyo pedagógico.

 

4. Con el escrito, se allegaron copias, entre otros, de los siguientes documentos:

 

-     Certificado de existencia y representación de la Fundación Quindiana de Atención Integral, entidad sin ánimo de lucro (fs. 72 a 75 ib.).

 

-     Decreto Nº 0398 de septiembre 22 de 2009, suscrito por el Gobernador del Quindío: “Por medio del cual se deroga el Decreto número 465 del 30 de septiembre de 2002, por medio del cual se crea una institución educativa de carácter especial en el departamento del Quindío, y se dictan otras disposiciones” (fs. 76 a 78 ib.).

 

-     Ordenanza N° 0050 de julio 31 de 2009, mediante la cual la Asamblea Departamental del Quindío derogó la Ordenanza N° 005 de noviembre 24 de 1987 que “oficializa o departamentaliza el Instituto Quindiano de Educación Especial” (fs. 80 y 81 ib.).

 

-     Listado de estudiantes del Instituto Quindiano de Educación Especial (fs. 93 a 102 ib.).

 

C. Respuesta del municipio de Armenia.

 

1. Mediante escrito de octubre 28 de 2009 (fs. 120 a 132 ib.), la apoderada del municipio se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que se ha garantizado el servicio a los niños, niñas y adolescentes de la fundación, dentro de sus competencias y con fundamento en la normatividad vigente.

 

A su vez, objetó la petición de nombramiento del personal docente, administrativo y profesional interdisciplinario, por cuanto no corresponde a las políticas municipales el sostenimiento de entidades sin animo de lucro, sino la atención de la población mediante programas establecidos por el municipio o mediante convenios, previa solicitud del ente interesado (f. 132 ib.).

 

Igualmente, recalcó que el Decreto 366 de 2009 establece que únicamente se contratará por el Sistema General de Participaciones con aquellas entidades que tengan idoneidad en educación exclusiva y que presten un servicio en instituciones de carácter inclusivo.

 

2. Explicó que según el Ministerio de Educación no es posible contar con un instituto exclusivo para la atención de la población con necesidades educativas especiales, dando entonces cumplimiento a la política de inclusión. Por ende, la institución educativa se cambió a fundación, transformación recomendada luego de que el departamento resolviera terminar con la entidad descentralizada y financiada con recursos de la gobernación.

 

Agregó que el municipio de Armenia presta el servicio educativo a las personas que de conformidad con la evaluación realizada son aptos para recibir educación formal, con modelos flexibles aplicables para este tipo de población vulnerable.

 

La apoderada del municipio expuso que luego de acuerdos formulados con la Fundación y la Defensoría del Pueblo, se planteó que los educandos se matricularían en la Institución Educativa República de Francia por ser la más cercana. Indicó además que se emplearían las instalaciones físicas de la Fundación, para no causar traumatismos en la población que allí se atiende, con dos docentes para la atención de quienes fuesen aptos para la escolaridad, “contraviniendo lo ordenado por el Ministerio de Educación, el cual sólo autorizó un docente en un aula multigradual con 35 estudiantes” (f. 121 ib.).

 

Explicó que no es posible que la fundación se anexe a una institución educativa oficial, por cuanto la planta física no es del municipio. Consideró además tal propuesta inconveniente, pues en ese caso la educación impartida sería formal inclusiva, resultando imposible ofrecer la rehabilitación y habilitación requerida por la mayoría de las personas pertenecientes a la actual Fundación, a quienes no se les puede impartir educación formal.

 

3. Aseveró que no es cierto que solamente se atienda a 35 menores, pues se dio inicio a la implementación de aulas multigraduales, dirigidas por dos docentes de básica primaria capacitadas en didácticas flexibles. Agregó que se cuenta con el personal de apoyo para iniciar el proceso de entrevistas con cada estudiante, para ubicarlo en una escala psicogenética en los procesos de alfabetización y poder así diferenciar en qué momento puede adquirir, acorde a sus capacidades, la respectiva alfabetización y el dominio de operaciones matemáticas que le posibiliten herramientas cognitivas para la vida y algún desempeño laboral.

 

Afirmó que aunque existen personas cuya discapacidad requiere de atención especializada, interdisciplinaria e integral, esos casos específicos no deben ser atendidos por el sistema educativo, sino por entidades que presten esos servicios. Expuso entonces que aquellas personas que la institución educativa no atienda adecuadamente y sean estigmatizadas pueden remitir sus quejas al grupo de inspección y vigilancia, por cuanto se debe garantizar el derecho a la educación, favoreciendo así la creación de una cultura inclusiva.

 

En el escrito se indicó además que el municipio de Armenia atiende aproximadamente 1800 niñas, niños y jóvenes con necesidades educativas especiales en las diferentes instituciones oficiales, tratando de mejorar de forma permanente la atención. Por ende, negó que se obstaculice la prestación del servicio educativo, por el contrario, atiende la población que le corresponde, habida cuenta que los procesos de habilitación y rehabilitación no son competencia del sector educativo. 

 

4. Explicó que el Instituto Quindiano de Educación Especial se transformó en la Fundación Quindiana de Atención Integral y en este momento no tiene el carácter de institución educativa oficial, luego no puede ser financiada con los recursos del Sistema General de Participaciones.

 

Manifestó además que con la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2082 de 1996, se estableció que la población con limitaciones físicas, cognitivas o sensoriales debe estudiar en instituciones oficiales y privadas que brinden educación formal, es decir, las personas en condiciones de discapacidad cognitiva que se encontraban en el Instituto Quindiano de Educación Especial, debieron iniciar un proceso de transformación para recibir una educación inclusiva en una institución formal.

 

Igualmente, aclaró que la Resolución N° 2565 de 2003 organiza la oferta educativa y preceptúa que quienes no puedan ser integrados a la educación formal serán atendidos en instituciones oficiales y privadas, que desarrollen programas que respondan a sus necesidades, mediante convenios u otras alternativas de educación que se acuerden con el Ministerio de Protección Social, el ICBF o los gobiernos locales. A su vez, corresponde a la Secretaría de Educación de la entidad territorial definir la institución encargada de determinar la condición de discapacidad o de capacidad o talento excepcional, con una evaluación psicopedagógica y un diagnóstico interdisciplinario.

 

Luego del proceso de “caracterización” realizado por la Secretaría de Educación, se determinó que de la población estudiantil vinculada al Instituto Quindiano de Educación Especial, 35 estudiantes pueden vincularse a una institución educativa formal. Por el contrario, quienes se encuentran en condición de discapacidad y no logran iniciar un proceso escolar, requieren de rehabilitación mediante el desarrollo de habilidades funcionales básicas para la vida, como lenguaje, percepción, memoria y psicomotricidad, para lo cual requieren de un equipo interdisciplinario, incluida una educadora especial, que logre un desarrollo integral y personalizado.

 

Igualmente indicó que los menores que se encuentren con discapacidad cognitiva moderada, severa o múltiple se les remite a la EPS en que se encuentran vinculados para que les brinden su atención pertinente de rehabilitación y habilitación.

 

Agregó que la Fundación Quindiana de Atención Integral puede establecer convenios con el ICBF, el Ministerio de la Protección Social u organizaciones no gubernamentales, con el fin de brindar una atención pertinente a la necesidad de los niños, niñas y jóvenes que por su condición lo requieran.

 

5. Respecto de las condiciones en las que se debe dar la educación a los menores en condición de discapacidad cognitiva, indicó que en Armenia se están incluyendo en las instituciones educativas formales con el objeto de asegurar su permanencia y continuidad en el proceso educativo.

 

Señaló además que las personas con discapacidad cognitiva pueden acceder a los servicios de educación en sus grados escolares, después de que se haya realizado una caracterización y evaluación psicopedagógica con el fin de elaborar el plan educativo institucional, acorde a su condición individual. Si el estudiante no alcanza los procesos curriculares en los niveles de secundaria, es remitido a servicios de habilitación laboral para el trabajo y desarrollo humano, ofrecidos por el SENA, el programa CRECER, COMFENALCO y la Dependencia de Desarrollo Social de la Alcaldía.

 

Con relación a los grupos clasificados en el Instituto, aseveró que la Secretaría de Educación Municipal concertó con los representantes de los padres de familia apoyar a las personas con discapacidad cognitiva en el mismo Instituto Quindiano de Educación Especial, sin movilizarlos a otra institución educativa. Se realizó además la consulta al Ministerio de Educación que aceptó aulas multigraduales de 35 estudiantes, de manera temporal, para después incluir en instituciones educativas formales a quienes estaban en condiciones de recibir una educación formal.

 

Así, dadas las necesidades de la población se determinó vincular a los menores en la institución educativa República de Francia, mediante aulas multigraduales con una didáctica flexible y alcanzar los procesos mínimos de alfabetización, para paulatinamente integrarlos en aulas regulares según la caracterización y evaluación psicopedagógica.

 

Se explicó que acorde con lo anterior, durante agosto de 2009 se inició el proceso con cada estudiante, siendo clasificados así (fs. 129 y 130 ib.):

 

“GRUPO 1: Clase de entrevista pedagógica, donde quedaron seleccionados 41 niños, niñas y jóvenes que cumplieron con la condición de completar su proceso lector y escritor. A su vez, adquirir habilidades y destrezas para continuar en aula regular.

 

Estos estudiantes fueron seleccionados por el proceso pedagógico en que se encuentran más no por su tipo de discapacidad, formando 2 aulas multigraduales de 20 y 21 estudiantes, ya matriculados en la Institución República de Francia. 

 

Los niños que tuvieron un proceso en el IQEE (Instituto Quindiano de Educación Especial), que no hayan sido certificados en un grado escolar, la Secretaría de Educación Municipal los ubicará en instituciones que puedan realizar el proceso de validación para asegurar su continuidad en educación de adultos, ciclo 1, ciclo 2 o ciclo 3.

 

Y una tercera aula de 21 estudiantes en proceso de matrícula con docente asignado mediante Resolución 1950 de 2009.

 

Los niños y jóvenes que se encuentran en condición educativa inclusiva se les harán traslados pertinentes para la presentación del servicio educativo de acuerdo con su necesidad: por ejemplo un joven que esté en condición de vincularse para la educación de adultos, será trasladado a la institución cercana a su vivienda para continuar su educación. (Anexo listado)

 

Grupo 2: Los niños o jóvenes que no alcanzan competencia curricular para ser ubicados en grados que requieran de servicios de rehabilitación y habilitación que deberán ser asumidos por las entidades que corresponden al Ministerio de Protección Social y Políticas de Desarrollo Social para el alcance de una inclusión social. (Anexo listado)”

 

6. Con relación al personal administrativo de la fundación, explicó que el municipio de Armenia, a través de la Secretaría de Educación Municipal, atiende a los estudiantes que cumplan con las condiciones de escolaridad con tres docentes en aulas multigraduales, contrariando la orden del Ministerio de Educación Nacional de hacerlo con un docente, con el fin de iniciar de manera paulatina la inclusión, no siendo competencia del municipio asumir el costo del personal administrativo por fuera de las instituciones educativas oficiales.

 

Con el referido escrito allegó, entre otros, copia de los siguientes documentos:

 

- Comunicación suscrita por la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de Armenia en octubre 28 de 2009, junto con el Programa AMA LA CAPACIDAD (fs. 140 a 145 ib.).

 

- Resolución N° 1950 de 2009, mediante la cual se realizó el traslado discrecional de una docente de Armenia para “prestar con calidad y eficiencia el servicio público educativo en la Institución Educativa República de Francia” (fs. 146 y 147 ib.).

 

- Lista de 41 menores matriculados en la Institución Educativa La República de Francia (f. 148 ib.).

 

- Lista de menores en proceso de matrículas en la Institución Educativa La República de Francia (f. 149 ib.).

 

- Lista de menores en servicio de habilitación laboral (f. 150 ib.).

 

D. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional.

 

1. En escrito de octubre 30 de 2009 (fs. 151 a 155 ib.), la Asesora de la Oficina Jurídica de esa cartera solicitó la desvinculación, como quiera que Armenia es una entidad territorial certificada en educación, por tanto la competente para atender la educación formal de las personas con discapacidad en su territorio, por intermedio de sus instituciones educativas o de aquéllas con las que para el efecto contrate.

 

Explicó que acorde con la Ley 60 de 1993, el servicio educativo se descentralizó y el Ministerio de Educación Nacional certificó a los departamentos que reunían los requisitos exigidos en la ley y les hizo entrega del personal docente y administrativo, de los establecimientos educativos y del manejo de los recursos para el pago de los mismos.

 

Agregó que el Acto Legislativo N° 01 de julio 30 de 2001 modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución, y creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios, para financiar adecuadamente los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación y la ampliación de la cobertura.

 

Igualmente, refirió que la Ley 715 de 2001 establece como competencia de los distritos y los municipios certificados dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media. Así, el Ministerio de Educación ha dado los lineamientos para atender específicamente la educación de niños con discapacidad.

 

Acorde con lo anterior, planteó que la Secretaría de Educación de Armenia, dentro de la orbita de las competencias que le ha asignado la ley, es la llamada a atender las necesidades educativas de los menores representados por la Defensoría del Pueblo. Por ende, no puede endilgársele a ese Ministerio responsabilidad alguna sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

2. Posteriormente mediante escrito de noviembre 4 de 2009 (fs. 171 a 179 ib.), reiteró la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación, por ser la entidad territorial certificada en educación la competente para atender la educación formal de las personas con discapacidad en su territorio, a través de las instituciones que para el efecto contrate.

 

Señaló además que es la Secretaría de Educación Municipal la que puede informar sobre las razones que mediaron para que el Instituto Quindiano de Educación Especial se transformara en la Fundación Quindiana de Atención Integral, pues en reunión intersectorial realizada con la presencia del Gobernador y representantes de varias entidades departamentales y municipales, se acordó reorganizar el Instituto, atendiendo a la normatividad existente en el ámbito nacional e internacional.

 

Agregó que el Decreto 2082 de 1996, reglamentario de la Ley 115 de 1994, establece en el artículo 12 que los departamentos, distritos y municipios organizarán en su respectiva jurisdicción, un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, el cual hará parte del plan de desarrollo educativo territorial.

 

Igualmente, indicó que por ser la Fundación una institución de carácter privado, que no pertenece al sector educativo formal, no es competencia del Ministerio de Educación su organización.

 

E. Intervención de la Secretaría de Salud Municipal de Armenia.

 

Mediante escrito de octubre 30 de 2009 (fs. 156 y 157 ib.), la Secretaria de Salud adujo que una funcionaria de esa entidad se trasladó a la Fundación Quindiana de Atención Integral para verificar documentalmente la situación de cada menor frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, encontrando que de las 96 personas, 31 están afiliadas al SGSSS a través de una EPS del régimen subsidiado o contributivo, una “priorizada para afiliación”, 5 retirados de las EPS y los demás sin afiliación (f. 156 ib.).

 

Empero, precisó que salvo las personas que se encuentran afiliadas, “la calidad del dato de las personas es deficiente, por lo que no nos permite certificar que no pertenezcan a algún régimen de seguridad social, pues se encontraron datos inconsistentes como es el caso de: registros civiles con seis dígitos o alfanumérico, mayores de 7 años sin registro civil, mayores de edad sin cédula de ciudadanía, aclarándose que en las carpetas no se encontraron los respectivos documentos de identificación, lo que hace que la fuente de información sea ineficaz. Por ello y con el fin de procurar la afiliación al SGSS, se requiere que se desarrollen actividades tendientes a la identificación y/o actualización de los documentos de identificación de cada estudiante ante la Registraduría General de la Nación” (f. 156 ib.).

 

Agregó que una vez se encuentren debidamente identificadas las personas, deberá tramitarse ante la oficina de Planeación Municipal la realización de la encuesta del SISBEN con el fin de establecer el respectivo nivel, puesto que si se encuentran entre los niveles I o II, podrán ser afiliados al Régimen Subsidiado en Salud.

 

Finalmente, indicó que si los estudiantes presentan carnet del SISBEN con niveles I, II o III y no están afiliados al régimen subsidiado o contributivo , los servicios de salud se encuentran garantizados con cargo a los recursos de oferta mediante la contratación que el municipio de Armenia tiene con RedSalud Armenia ESE, en lo relacionado con los servicios de bajo nivel de complejidad, pues para los servicios de salud de mediano o de mayor nivel de complejidad, es el Instituto Seccional de Salud del Quindío el competente para garantizar la prestación, mediante la contratación que tenga con el Hospital Universitario San Juan de Dios y otras instituciones de salud.

 

Con el referido libelo allegó un listado de los estudiantes y su situación frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud (fs. 158 a 161 ib.)

 

F. Fallo de primera instancia.

 

La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia de noviembre 2 de 2009 resolvió negar el amparo, argumentando que revisada la actuación, “no reposa en el expediente un diagnóstico personalizado y científico respecto de cada una de las limitaciones de las 96 personas por quienes se incoa la acción, lo que impone la necesidad de negar las pretensiones invocadas, pues el tutelar el derecho presuntamente violado conllevaría a aceptar una educación especial, que según la Corte tiene categoría de excepcional para casos extremos de discapacidad…” (f. 194 ib.).

 

Más adelante planteó que “ante la carencia de la prueba científica que determine la discapacidad de cada una de las personas por quien (sic) se interpuso la acción, es imposible establecer la clase de educación que requieren; siendo del caso advertir, que el mismo podrá ser suplido cuando las necesidades de cada caso concreto se demuestren” (fs. 194 y 195 ib.).

 

G. Impugnación.

 

La Defensora del Pueblo Regional Quindío sustentó el recurso previamente interpuesto, mediante escrito de noviembre 12 de 2009 (fs. 213 y 214 ib.), sintetizando en primer lugar que los derechos invocados han sido afectados por las determinaciones administrativas de orden departamental y municipal de no atender la población en condición de discapacidad matriculada en el Instituto Quindiano de Educación Especial, con recursos de transferencias nacionales y/o propios, como es obligación de los entes territoriales.

 

Censuró la argumentación del a quo acerca de la ausencia de pruebas sobre un diagnóstico personalizado y científico respecto de los demandantes y explicó que en el libelo se relacionaron los diagnósticos de cada uno de los estudiantes, entre estos, déficit cognitivo e hiperactividad, síndrome de Down, déficit cognitivo convulsivo, retardo psicomotor y de lenguaje.

 

Planteó que esas discapacidades son un hecho notorio que no requiere de prueba, máxime cuando en la demanda se hizo referencia al estudio que adelantó la Secretaría de Educación de Armenia, el cual confirmó la discapacidad de las personas matriculadas en la institución. Agregó que el referido estudio sirvió a esa Secretaría para determinar la conformación de tres grupos, uno de 35 estudiantes “menores de edad” susceptibles de educación; otro grupo de 43 personas menores y mayores de edad no susceptibles de educación por su grado de discapacidad, clasificados para habilitación y otro grupo de 15 menores de edad para rehabilitación.

 

H. Fallo de segunda instancia.

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de enero 19 de 2010 (fs. 3 a 12 cd. 2ª inst.), confirmó la recurrida indicando: “Sin entrar a determinar si por el sólo hecho de ser la Fundación Quindiana de Atención Integral una entidad sin ánimo de lucro, debe o no financiar por sí misma los gastos en los que incurra en el desarrollo de su objeto social, o si es la entidad territorial igualmente responsable en ello, lo cierto es que impartir una orden como la que pretende la accionante, implicaría desconocer el principio de la legalidad del gasto público, pues de todas maneras, la financiación que sus pretensiones implica, se obtiene con recursos de naturaleza pública, que deben ser destinados por las autoridades que tengan la competencia legal para ello, asunto que desborda la órbita de acción del juez de tutela.” (F. 10 ib.).

 

A renglón seguido indicó: “Por otra parte cumple decir que no es éste el escenario propicio para discutir la conveniencia de las políticas educativas, ni de dilucidar si la ‘educación inclusiva’, como expresión de las mismas, debe o no prevalecer sobre las necesidades de los individuos que por sus especiales circunstancias, ameriten una particular, la cual, en todo caso, a nivel público, se brinda de tal manera que cumpla el propósito de la inclusión educativa, sin que sea dable atender al grupo que eventualmente requiera otro tipo de servicio interdisciplinario que no cumpla con los estándares básicos educativos del Ministerio de Educación Nacional.” (F. 8 ib.).

 

Finalmente, el ad quem reseñó, “no observa esta Sala de la Corte que con la conducta desplegada por las entidades accionadas se vulneren los derechos fundamentales de las personas que representa la accionante, quienes, en su condición de discapacitados, conforman el grupo de población vulnerable cuyas necesidades de educación y salud eventualmente podrían ser atendidas por el Municipio de Armenia, sin que el sólo hecho de que la accionante manifieste inconformidad respecto de ello, se erija en razón suficiente para impartir una orden que obligue a la entidad territorial a sufragar los gastos que demanda la continuidad de la prestación de los servicios que viene prestando la Fundación Quindiana de Educación Integral” (f. 9 ib.).

 

I. Intervención de la Defensora del Pueblo Regional Quindío.

 

En sede de revisión, la doctora Piedad Correal Rubiano mediante escrito de mayo 27 de 2010 (fs. 9 a 12 cd. Corte) reiteró la difícil situación por la cual pasan los niños y jóvenes que asisten a la Fundación Quindiana de Atención Integral, insistiendo en la necesidad de que reciban la educación, la habilitación y la rehabilitación integral que requieren y que se designe el personal docente, administrativo y el grupo de profesionales interdisciplinario, con recursos del Sistema General de Participaciones para el sector educativo y con recursos propios para la rehabilitación.

 

Amplió lo expuesto en el libelo de la demanda explicando que el Instituto se transformó en Fundación para poder celebrar convenios con la administración departamental y municipal, decisión que no fue de recibo para los padres de familia ni para los docentes, pero que debieron acatar para no llegar al cierre definitivo. Por lo anterior, la Secretaría de Educación del Quindío retiró el personal oficial que prestaba los servicios en la institución educativa (1 rectora, 7 docentes y 7 administrativos).

 

Refirió que de los 96 estudiantes que estaban matriculados en el Sistema Nacional de Matrículas SIMAT, quienes recibían educación y entrenamiento en habilidades vocacionales, sólo fueron evaluadas 59 carpetas de las historias clínicas por los profesionales de la Secretaría de Educación de Armenia.

 

Al respecto refirió que los estudiantes fueron clasificados así (fs. 10 y 11 ib.):

 

“1. 11 estudiantes con necesidades educativas especiales que fueron incluidos en las instituciones educativas de Armenia.

 

2. 15 estudiantes para el programa de implementación de una didáctica flexible de alfabetización para jóvenes y adultos iletrados con necesidades educativas especiales.

 

La mayoría de estos niños se encuentra actualmente vinculados a actividades vocacionales requeridas por los mismos, dentro del proyecto con la Granfundación antes Fundación Granahorrar.

 

3. 33 estudiantes para procesos de rehabilitación y habilitación. Estos menores no fueron incluidos en aulas regulares debido a su alto grado de discapacidad y problemas comportamentales, todos menores de edad entre 7 y 17 años. Estos niños y niñas tuvieron la problemática que fueron evaluados por la Secretaría de Educación de Armenia, sin tener en cuenta el proceso que se venía adelantando, ni el equipo interdisciplinario que realizaba el proceso educativo, ni el personal docente, ni la experiencia que traía el Instituto de Educación Especial. La Secretaría envió dos docentes inicialmente para atenderlos y luego otro más por la falta de manejo y experiencia con la discapacidad cognitiva, los cuales finalmente no pudieron cumplir con la metodología propuesta por la Secretaría de Educación Municipal denominada ‘Proyecto Geempa’, proceso con el cual nunca estuvo de acuerdo el equipo técnico de la fundación.

 

Adicionalmente, para darle cumplimiento a las directrices trazadas por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Armenia, matriculó para el segundo semestre de 2009 estos 33 niños para su inclusión en la Institución Educativa República de Francia, cercana a la fundación, pero la actividad académica se realizaba en la fundación, actividad, que como se dijo, no funcionó por la inexperiencia de los tres docentes asignados.”

 

Afirmó que ante la problemática presentada, la fundación decidió entregar en el mes de enero de 2010 los 33 menores a la Secretaría de Educación de Armenia, para que los incluyera “realmente” en las aulas regulares del municipio. Por lo anterior, la Secretaría celebró un convenio con la fundación para prestar “apoyo a la gestión en la atención pedagógica a 33 niños y niñas de población escolar con necesidades educativas especiales, en condición de discapacidad cognitiva” (f. 11 ib.), por valor de $39’600.000, para el año escolar de 2010.

 

Manifestó que con el referido convenio se atienden los 33 niños, con 3 docentes especializados en este manejo; no obstante, el dinero asignado no alcanza para cubrir los gastos, pues se requiere legalizar el contrato, pagar los impuestos respectivos y el descuento de estampillas, quedando alrededor de $3’100.000 mensuales para pagar a los educadores que cumplen la jornada escolar completa, sin que quede dinero para contratar personal administrativo o de apoyo, ni para la compra de material didáctico.

 

Aclaró que la Secretaría de Educación de Armenia únicamente sufraga esos gastos para cumplir con las necesidades educativas de 33 menores, pero no se tiene en cuenta el resto de personas que requieren rehabilitación, razón por la cual la Fundación ha tenido que celebrar convenios con entidades privadas y algunas instituciones del orden nacional.

 

Resaltó que esos convenios obedecen a la mera liberalidad de la Fundación privada y la institución del orden nacional que colaboran actualmente, las cuales se han vinculado debido a la excelente labor que ha desempeñado el Instituto durante 42 años; pero en cualquier momento se pueden terminar quedando el establecimiento expuesto a la extinción.

 

Finalmente, indicó que la Fundación acoge actualmente a 76 niños, niñas y jóvenes, de estratos 1 y 2, quienes no tienen cómo cancelar el transporte, anteriormente asumido por la Gobernación con el pago del conductor, razón por la cual quedó sin funcionamiento el bus de la institución.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de discusión.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por la Defensora Regional del Pueblo, fueron vulnerados por las entidades accionadas, al adelantar el proceso de transformación del Instituto Quindiano de Educación Especial a Fundación Quindiana de Atención Integral, dada la política inclusiva implementada nacionalmente, manteniéndose impasibles ante la situación de las personas que allí se encontraban matriculadas.

 

Tercera. El derecho a la educación de los menores y en especial de la población con discapacidad o capacidades excepcionales. El Estado y su obligación de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestación de los servicios educativos, en igualdad y atendiendo las condiciones especiales de las personas afectadas con alguna limitación.

 

3.1. Dentro de los derechos sociales, económicos y culturales referidos en la Constitución de 1991, el artículo 67 consagra la educación como una garantía fundamental, inherente, inalienable y esencial de la persona[2] y un servicio público que tiene una función social. En concordancia con lo expuesto, se afirma que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, al tiempo que se le exige al primero, además de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia para que sea de calidad, “garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.

 

Aunado a lo anterior, corresponde a la Nación y a las entidades territoriales participar en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales.

 

Igualmente, la erradicación del analfabetismo y la educación de las personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones del Estado (art. 68 ib.). 

 

3.2. Tratándose de la niñez, por mandato constitucional consagrado en el artículo 44, sus derechos prevalecen sobre las garantías de los demás, siendo entonces sujetos de especial protección en favor de quienes existe la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, al tiempo que cualquiera puede exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanción a los infractores. A su vez, el artículo 45 ibídem señala los derechos a la protección y a la formación integral de los jóvenes.

 

3.3. Acorde con el artículo 47 de la Constitución, el Estado adelantará una política de prevención, rehabilitación e integración social, para las personas con alguna disminución física, sensorial y psíquica, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

 

A diferencia de las Constituciones anteriores, en la de 1991 se innovó con la inclusión de las personas con algún tipo de discapacidad o limitación, es así como en el citado artículo 47 superior se consagró no sólo la imperiosidad de brindar labores asistenciales, sino también la necesidad de integrar a los discapacitados, facilitándoles el goce de todos los derechos.

 

3.4. Igualmente, existen una serie de instrumentos internacionales que consagran la garantía y la protección de los derechos de la niñez, la juventud y la población con alguna clase de discriminación, entre estas la educación.

 

La Declaración Universal de Derechos Humanos (diciembre 10 de 1948), consagra entre otras las garantías a la igualdad y a la dignidad (art. 1º y 7º), siendo importante lo referente a la educación (art. 26), la cual debe ser gratuita, al menos durante la obligatoria instrucción elemental.

 

En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (abril 30 de 1948), además de reiterarse los derechos a la igualdad y a la dignidad, en particular respecto de la educación (art. XII) refiere que ésta debe ser inspirada, entre otros, en los principios de libertad y solidaridad humanas. Igualmente, toda persona tiene derecho a que se le capacite para lograr una “digna subsistencia”, en procura de mejorar su calidad de vida y “ser útil para la sociedad”.

 

A su vez, el citado artículo XII de la referida Declaración, además de insistir en la gratuidad de la educación primaria, preceptúa que ese derecho comprende la igualdad de oportunidades, acorde con “los dotes naturales” de cada individuo.

 

De otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (marzo 23 de 1976) exhorta a los Estados Partes a respetar y a garantizar, sin distinción alguna (art. 2º), entre otros, los derechos de todo niño a que se adopten las medidas de protección necesarias que su condición de menor requiere. Se consagra además el derecho de todas las personas a la igualdad, sin distinción, y a la prohibición de cualquier forma de segregación (art. 26).

 

Cabe recordar con relación al referido Pacto que en la Observación General Nº 5 de 1994 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, relacionada con las personas con discapacidad, se aclaró que si bien allí no se hizo referencia explícita a la población con esa condición, es claro que también tienen la garantía de todas las prerrogativas en él reconocidas.

 

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (noviembre 22 de 1969) reiteró la obligación de los Estados americanos de proteger los derechos de los niños y adoptar las medidas de protección que su condición de menor requiere (art. 19). Lo propio señala el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (diciembre 16 de 1966) con relación a los derechos de la niñez y de los adolescentes, donde se reitera que se deben adoptar medidas especiales para su protección, sin discriminación alguna (art. 10).

 

En particular acerca del derecho a la educación[3], el referido Pacto contiene un amplio catálogo de las garantías mínimas que lo componen (art. 13). Así, se consagra que la educación es un derecho de toda persona, de modo que la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (lit. a, num. 2º). Se indica además que la enseñanza secundaria debe ser generalizada y al igual que la superior debe hacerse accesible a todos, al tiempo que se reitera el respeto a los padres y a los tutores legales para que puedan escoger el establecimiento educativo que deseen para sus hijos o pupilos, según el caso.

 

Aunado a lo anterior, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador de noviembre 17 de 1988), contiene una serie de innovaciones, pues además de insistir en que se trata de una garantía de todos (art. 13), proclama el deber de fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria.

 

El referido Protocolo contiene también avances con relación a la educación de las personas con alguna clase de discapacidad (art. 13, num. 3º lit. e), preceptuando que deben establecerse programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos, con el fin de que se proporcione una “especial instrucción y formación a las personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales”.

 

Igualmente, además de reforzar los derechos de la niñez, entre ellos, la educación gratuita y obligatoria (art. 16 ib.), se establece en el Protocolo un especial señalamiento de las medidas para proteger a los minusválidos (art. 18), de modo que toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial que desarrolle al máximo su personalidad[4].

 

Para alcanzar esos objetivos, los Estados Partes se comprometieron a ejecutar programas destinados a que los minusválidos cuenten con los recursos y el ambiente necesario para ello, que comprendan “programas laborales adecuados a sus posibilidades”, entre estos, incluir prioritariamente en los planes de desarrollo urbano soluciones a los requerimientos específicos propios de esta población, además de estímulos para la formación de organizaciones sociales en las que puedan desarrollar una vida plena.

 

Se exigen además mayores esfuerzos para la protección de las prerrogativas de la niñez en la Convención sobre los derechos del niño, pues además de reforzar el derecho a la educación (arts. 28 y 29), se establece el reconocimiento de los Estados Partes a que todo niño “mental o físicamente impedido” disfrute de una vida plena en condiciones dignas, que le permitan valerse por sí mismo y tener una participación activa en la comunidad (art. 23).

 

Así, se reconoce a los niños en esas condiciones el derecho a recibir cuidados especiales, debiéndose alentar y asegurar, con sujeción a los recursos disponibles, la asistencia requerida, acorde con sus necesidades especiales, la cual deberá ser gratuita, siempre que sea posible y atendiendo la situación de sus padres o personas encargadas de su cuidado (num. 2º, art. 23). Se agrega que ese apoyo deberá enfocarse a permitir el acceso efectivo, entre otras prestaciones, a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios y de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento, todo encaminado a que logre su desarrollo e integración social en la máxima medida posible.

 

Cabe recordar que en diciembre 13 de 2006, la ONU aprobó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad[5], que reiteró el reconocimiento de la educación como una garantía de los individuos con limitaciones y exigió a los Estados Partes asegurar un sistema de educación inclusivo a todos los niveles y  una enseñanza “a lo largo de la vida” (art. 24, num. 1°).

 

En la citada Convención se instó a los Estados Partes a procurar el desarrollo pleno del potencial humano de las personas con alguna discapacidad, así como su dignidad, autoestima, talento, creatividad y demás garantías fundamentales (num. 1°, lits. a y b). Para hacer efectivos esos derechos se prohibió la exclusión del sistema general de educación a los discapacitados por motivo de su limitación, en especial tratándose de los niños y las niñas a quienes se les debe garantizar la “enseñanza primaria gratuita y obligatoria” y la secundaria (num. 2°, lit. a).

 

El numeral 2° del referido artículo 24 de la Convención también establece que se debe garantizar el acceso de toda persona con discapacidad a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás personas, en la comunidad donde residan (lit. b). A su vez, se deben efectuar “ajustes razonables”, acorde con las necesidades de cada persona (lit. c).

 

Igualmente ese desarrollo integral implica, entre otros mecanismos, adoptar y facilitar “medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión” (num. 2°, lit. e), y “brindar la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad” (num. 3°).

 

Para hacer efectivo el derecho a la educación, la citada Convención también compele a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, debidamente calificados para comunicarse con los educandos y así formar profesionales y personal apto en todos los niveles educativos. Se deberá incluir además en esa formación “la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad” (num. 4°).

 

Igualmente, es una obligación asegurar a las personas con alguna discapacidad el acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, teniendo que realizar los ajustes razonables[6] para tal fin (num. 5°).

 

3.5. Visto lo anterior, es evidente que existe un cúmulo de instrumentos internacionales, muchos de los cuales forman parte del bloque de constitucional según lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución Política, que imponen obligaciones a la familia, a la sociedad y principalmente al Estado de garantizar el derecho a la educación inherente a todos, pero en especial a los niños, niñas, adolescentes y a las personas con alguna clase de minusvalía, por ende, mayor el compromiso cuando dicho impedimento sea padecido por un menor de edad.

 

Resulta entonces del todo censurable que una persona, en especial un menor, sea discriminado o se le niegue el goce o el ejercicio de alguno de sus derechos, por tener alguna condición de discapacidad.

 

Esta corporación ha reiterado que en concordancia con el artículo 13 superior, está constitucionalmente prohibido establecer diferencias en contra de las personas por su discapacidad. Al respecto, resulta oportuno para explicar el problema latente que se cierne sobre la población con alguna clase de limitación, citar un aparte de las consideraciones contenidas en la sentencia T-826 de septiembre 1º de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes (no está en negrilla en el texto original):

 

“Así, esta Corte ha indicado que se pueden considerar sospechosas y potencialmente prohibidas aquellas diferenciaciones (i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir; además (ii) esas características han estado asociadas históricamente a formas de menosprecio y discriminación; y (iii) esas categorizaciones no suelen constituir en sí mismos criterios razonables para efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Ahora bien, el caso de los discapacitados es paradigmático, ya que concurren en él tres de los factores que determinan criterios diferenciadores como sospechosos: la inmodificabilidad de los rasgos externos determinada por la manifestación de la propia discapacidad, una historia de discriminación caracterizada por el aislamiento y la segregación, y finalmente, una propensión social a desarrollar sentimientos de rechazo, de temor o de desconfianza ante la manifestación de la diferencia. Y es que en gran medida, el problema de los discapacitados es el contexto social, pues los efectos negativos de los impedimentos físicos o síquicos derivan mucho más de la existencia de entornos sociales intolerantes, que de las afectaciones síquicas o físicas. En cierto sentido, es la sociedad la que ha sido minusválida al carecer de la capacidad de integrar a las personas que presentan algún impedimento físico o psíquico. El gran cambio frente a la discapacidad de las últimas décadas ha consistido precisamente en reconocer ese hecho elemental, a saber, que ‘un medio social negativo puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad.’ Y la conclusión obvia es que es entonces necesario transformar esos entornos sociales discriminatorios e intolerantes en ambientes favorables a la integración y al desarrollo con dignidad de los discapacitados.”

 

En la citada providencia se resolvió, entre otros asuntos, amparar el derecho al acceso y a la calidad en la educación de dos personas con discapacidades de diversa índole, entre ellas el síndrome de Down y el autismo, quienes dejaron de recibir educación especial luego de que en vigencia de la Ley 715 de 2001, un municipio terminó el contrato suscrito con una organización no gubernamental que capacitaba a algunos estudiantes con limitaciones, inscritos en ese ente territorial.

 

Dentro de la referida sentencia se reiteró que las personas con limitaciones psíquicas y físico sociales, gozan de la especial protección del Estado, siendo titulares, entre otros, de los derechos a la educación y a la igualdad, exigiéndose entonces acciones afirmativas dentro de las políticas públicas de educación. Así, las entidades estatales están en la obligación de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestación de los servicios educativos, debiendo suministrarlos en igualdad y atendiendo las condiciones especiales de las personas afectadas con alguna limitación.

 

Así, la acción de tutela es el mecanismo procedente para proteger los derechos de las personas con discapacidad que son privadas o no se les brinda oportuna y adecuadamente, el acceso a su derecho fundamental a la educación[7].

 

3.6. En la sentencia T-826 de 2004 también se analizó si un factor como la edad biológica define la titularidad y el alcance del derecho fundamental a la educación, concluyendo que constituye un elemento “irrelevante” en el caso de las personas con limitaciones psíquicas o físico sociales. En esos eventos, particularmente cuando se trate de personas con síndrome de Down o autismo, la garantía a la educación se extiende sin consideración de la edad, por tratarse de sujetos de especial protección.

 

Para arribar a tal conclusión, la Corte consideró tres aspectos fundamentales: (i) la Constitución no hace distinción alguna de sexo, edad u otra circunstancia para considerar a las personas con limitaciones psíquicas, físicas y sensoriales como sujetos de especial protección, es decir, el deber de protección para los discapacitados es genérico y categórico; (ii) tratándose del derecho a la educación de las personas con limitaciones, éste tiene una indiscutible relación inescindible con la dignidad humana, pues de su calidad depende una verdadera integración a la sociedad; (iii) por último, se reiteró que científicamente la edad mental de las personas con discapacidad es asimilable a la de los menores, luego su particular vulnerabilidad, junto con el deber especial de protección, conllevan un trato igualitario que se debe predicar entre adultos e infantes en circunstancias de discapacidad[8].

 

En la sentencia T-826 de 2004, la Corte Constitucional aclaró además que si bien la Ley 715 de 2001 puede buscar la racionalización en el reparto de las competencias entre la Nación y las entidades territoriales, para mantener el equilibrio macroeconómico, ello no puede traducirse en la afectación de los derechos de quienes residen en estas últimas, menos aún cuando gocen de especial protección constitucional, como los discapacitados, cuyas prerrogativas no puede ser sacrificadas ni afectadas desproporcionadamente, so pretexto de adelantar políticas públicas o de reestructuración y ajuste fiscal.

 

Acorde con lo anterior, para la Corte Constitucional las políticas de inclusión de la población con discapacidad requieren, en cada caso particular, de diagnósticos científicos sobre la limitación y sobre la viabilidad o no de la integración[9]. En consecuencia, el diagnóstico debe ser vinculante para efectos de determinar si una persona con alguna condición de discapacidad debe ser vinculada al sistema educativo formal.

 

Por resultar oportuno, recuérdese que en la sentencia T-826 de 2004, se indicó que la protección especial que debe proveer el Estado frente a las personas con discapacidad, en términos generales, debe estar mediada por un estudio suficiente de las condiciones psíquicas, físicas y sociales de cada una de las personas que se encuentren en situación especial. En términos más concretos, esta exigencia se incorpora a la política pública de educación frente a personas con limitaciones, y de hecho constituye un elemento angular de dicha política. Esta situación es reconocida no sólo por los expertos en el tratamiento de personas con limitaciones, como quedó plasmado en los informes rendidos en el presente asunto, sino que hace parte de la normatividad vigente sobre la materia, como consta en el parágrafo del artículo 3º de la Resolución 2565 de 2003. En conclusión, encuentra la Corte que el derecho a un diagnóstico apropiado de las personas con limitaciones, previo a la vinculación formal al sistema ordinario de educación, constituye no sólo uno de los elementos integrantes del derecho fundamental a la educación de dichas personas sino, además, un aspecto que debe ser tomado en cuenta en la orden que será impartida, con el fin de que el remedio judicial sea adecuado (no está en negrilla en el texto original).

 

Empero, debe aclararse que lo anterior no es óbice para reiterar, como en varias ocasiones lo ha efectuado la Corte Constitucional[10] acorde con conceptos de expertos, que la educación especial debe ser un recurso extremo ante aquellas situaciones en las cuales se concluya que es la única posibilidad de hacer efectivo el derecho a la educación de una persona con discapacidad, previa evaluación científica que cuente con el concurso de versados en el tema y con los familiares del educando.

 

Lo anterior, habida cuenta que para esta corporación el dilema entre educación normal y educación especial, para las personas con alguna minusvalía, y la ausencia de un criterio uniforme sobre si ésta última promueve una igualdad real y efectiva o, por el contrario, favorece la discriminación y el marginamiento de quienes la reciben, ha llevado a que algunos países se proyecten hacia alternativas de integración escolar, luego de la aprobación de la Declaración Universal de los Derechos de los Impedidos (diciembre 9 de 1975).

 

Cuarta. Análisis del caso concreto.

 

4.1. Corresponde a esta Sala Sexta de Revisión determinar si las garantías fundamentales de las personas inscritas en el entonces Instituto Quindiano de Educación Especial, hoy Fundación Quindiana de Atención Integral, invocadas por la Defensoría del Pueblo, han sido vulneradas por alguna o algunas de las entidades accionadas, al excluir de cualquier clase de educación formal o especial a un gran número de ellos y/o al permitir, sólo con algunos, la existencia de una serie de aulas multigraduales que no reúnen los requisitos mínimos para una adecuada prestación del servicio educativo.

 

4.2. Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a corroborar la legitimación en la causa por activa del Ministerio Público, en asuntos como el ahora planteado, en procura de la protección de las garantías fundamentales de los menores y de las personas en estado de indefensión.

 

Como ha indicado la jurisprudencia de esta corporación, en desarrollo de la Constitución Política y otras normas, entre ellas el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, la Defensoría del Pueblo está legitimada para ejercer el amparo cuando el titular de los derechos conculcados o puestos en peligro se lo solicita, o cuando aquél se encuentra en situación de desamparo e indefensión[11].

 

Lo anterior, en cuanto se ha indicado que al Ministerio Público, integrado por el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los procuradores y agentes del Ministerio Público delegados ante las autoridades judiciales, los personeros municipales y demás funcionarios que determine la ley, le corresponde, entre otras funciones, la guarda y promoción de los derechos humanos y la protección del interés público (art. 118 Const.).

 

Así, el numeral 3º del artículo 282 ibídem señala dentro de las funciones del Defensor del Pueblo la de interponer acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que le asiste a los interesados. Esa preceptiva tiene también su desarrollo en el Decreto 2591 de 1991, que legitima al Defensor del Pueblo y a los personeros para su incoación, quedando en tal caso el primero, junto con el agraviado, como parte en el proceso (arts. 10, 46 y 47).

 

Para tal efecto, acorde con los pronunciamientos de la Corte Constitucional referidos, la Defensoría debe obrar (i) a nombre de personas determinadas o determinables, en cuanto éstas soliciten la defensa de derechos fundamentales y (ii) por cualquier persona, siempre y cuando ésta se lo solicite o se encuentre en situación de desamparo o indefensión.

 

De ese modo, se posibilita que el Estado colombiano cumpla, entre otras, las obligaciones internacionales adquiridas en procura del respeto, la protección y la garantía de los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional[12].

 

Acorde con lo expuesto, encuentra esta Sala de Revisión de Tutelas que en la presente acción incoada por la Defensora del Pueblo Regional Quindío, existe legitimación en la causa por activa, habida cuenta que su ejercicio busca la protección de los derechos de un grupo de 96 personas, perfectamente identificable como se verá a continuación, entre las que se encuentran menores de edad y adultos que padecen algún grado de discapacidad o limitación cognitiva, por ende en situación de indefensión.

 

Como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, los derechos del menor prevalecen sobre las garantías de los demás, siendo entonces sujetos de especial protección, al tiempo que cualquier persona puede exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanción a los infractores (art. 44 Const.). 

 

Aunado a lo anterior, la parte final del numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, expresamente preceptúa la existencia de una presunción de indefensión del menor que solicita la tutela[13].

 

Igualmente, las personas con alguna discapacidad deben ser consideradas sujetos de especial protección, en particular cuando la limitación sea de carácter mental dada su “particular vulnerabilidad[14], encontrándose entonces en una situación de indefensión. Por tanto resulta, además de legítimo, plausible, que el Ministerio Público, en este caso la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, actúe por ese grupo poblacional.

 

4.3. Establecida la legitimación en la causa por pasiva, procede esta Sala de Revisión al análisis del asunto de fondo.

 

El Instituto Quindiano de Educación Especial fue creado mediante Decreto Nº 465 de septiembre 30 de 2002[15], con carácter oficial, para ofrecer servicios educativos básicos en el aprendizaje académico y de habilidades “adaptativas a personas con necesidades educativas especiales”, para una óptima integración. En ese mismo Decreto se indicó que la educación sería en preescolar, básica primaria y secundaria, acorde con el plan de “estudios especiales” previstos en el Plan Educativo Institucional.

 

El Decreto 465 de 2002 fue derogado mediante Decreto 398 de septiembre 22 de 2009, al considerar que el Instituto no reunía los requisitos para continuar prestando ese servicio educativo, acorde con la Ley 715 de 2001 y en especial con la integración de la población que sea “susceptible de dicho instituto en las aulas regulares” (f. 77 ib.).

 

Acorde con los documentos allegados con la demanda de tutela y con las respuestas de algunas de las entidades accionadas, o intervinientes[16], entre ellas la Secretaría de Salud Municipal de Armenia, se observa que el grupo de accionantes se relaciona así:

 

a. Personas con discapacidad, menores de edad.

 

N

ALUMNO

EDAD

NACIMIENTO

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (DX)/ CONDUCTA A SEGUIR (CX)

EDAD MENTAL

1

Andrés Peña Calderón

9

11/12/2000

Déficit cognitivo e hiperactividad/Sistema educativo: Educación Integral Especializada Personalizada

2

John Brayan Páez Sánchez

10

01/05/2000

Síndrome de Down/ Educación Integral Especializada Personalizada

3

Juan Sebastián Ruiz López

11

07/07/1999

Síndrome de Down/ Educación Integral Especializada Personalizada

4

Kimberly Dayana Benavides I.

9

29/01/2001

Síndrome de Down/ Educación Integral Especializada Personalizada

5

Juan Esteban Bustamante

 8

07/04/2002

Síndrome de Down/ Educación Integral Especializada Personalizada

6

Manuel Alejandro Murcia Ospina

11

16/10/1998

Síndrome de Down/ Educación Integral Especializada Personalizada

7

Juan Esteban Carrillo Serna

9

31/02/2001(sic)

Déficit cognitivo secundario

8

Laura Marcela Montes M.

9

06/06/2001

Déficit cognitivo, retardo psicomotor y de lenguaje/ Educación Integral Especializada Personalizada

9

Kevin Daniel Ríos Osorio

10

11/11/1999

Déficit cognitivo, retardo psicomotor y de lenguaje/ Educación Integral Especializada Personalizada

10

Heiner Daniel Valero Zapata

9

29/01/2001

Síndrome de Down/ Educación Integral Especializada Personalizada

11

Daniela Prada Restrepo

8

25/06/2002

Déficit cognitivo secundario

12

Jefferson Montoya González

8

05/05/2002

Déficit cognitivo y retraso psicomotor y lenguaje

13

Santiago Castaño Betancourt

9

20/11/2000

Síndrome de Down/ Educación Integral Especializada Personalizada

14

Eyder Rubiel Villegas Arias

11

01/05/1999

Déficit cognitivo/ Educación Integral Especializada Personalizada

15

Carlos Arnobis Obando Blandón

13

28/09/1996

Síndrome de Down/ Educación Integral Especializada Personalizada

16

Zully Valentina Ramírez Ortiz

9

04/04/2001

Déficit cognitivo, retraso psicomotor y de lenguaje/ Educación Integral Especializada Personalizada

 

17

Laura Alarcón Rayo

11

02/02/1999

Síndrome de Down/ Educación Integral Especializada Personalizada

 

18

Luz Yeraldine Bejarano

10

24/05/2000

Problemas de aprendizaje y lenguaje  con antecedentes de Meningitis, déficit cognitivo/Educación Integral Especializada Personalizada

 

19

Juan Manuel Guarín Arbeláez

11

29/06/1999

Déficit cognitivo y retardo psicomotor y de lenguaje/ Educación Integral Especializada Personalizada

 

20

Juan Diego Poveda

14

20/01/1996

Síndrome de Down

 

21

Valentina Basto Toro

10

13/09/1999

 

 

22

Ana María Pareja Castaño

11

12/11/1998

 

 

23

John Edinson Castañeda Cobos

10

13/10/1999

Déficit cognitivo/ Educación Integral Especializada Personalizada

 

24

Andrea Osorio Malagón

10

06/09/1999

Síndrome de Down/ Educación Integral Especializada Personalizada

 

25

Elsa Dolly Patiño Holguín

10

16/08/1999

Déficit cognitivo/ Educación Integral Especializada Personalizada

 

26

Laidy Natalia Cardona Morales

12

14/01/1998

Síndrome de Down/ Educación Integral Especializada Personalizada

 

27

Valentina Ospina Álvarez

13

05/05/1997

Síndrome de Down/ Educación Integral Especializada Personalizada

 

28

Daniel Villegas Villegas

9

15/09/2000

Síndrome convulsivo y déficit cognitivo/ Educación Integral 

 

29

Édgar Herrera Orozco

16

12/01/1994

Déficit cognitivo y trastorno del lenguaje/ Educación Integral Especializada Personalizada

 

30

Francy Elena Arévalo Urrea

16

02/05/1994

Déficit cognitivo/ Educación Integral Especializada Personalizada

 

31

Carlos Alberto Ortiz Duque

10

13/09/1999

Déficit cognitivo

 

32

Miguel Ángel Aguilar Parra

12

 

Déficit cognitivo

 

33

Francisco López

10

13/10/1999

 

 

34

Brayan Stiven Ceballos

8

27/02/2002

 

 

35

Johan Stiven Velásquez

13

31/08/1996

 

 

36

Valentina Hernández Londoño

11

30/08/1998

Trastornos del lenguaje, déficit cognitivo/Educación Integral Especializada Personalizada

 

37

Sebastián Motato Vásquez

10

19/12/1998

Déficit cognitivo, secuelas Toxoplasmosis (Torch)/Educación Integral Especializada Personalizada

 

38

José David Osorio Hernández

13

10/02/1997

Déficit cognitivo e hidrocefalia obstructiva congénita/ Educación Integral Especializada Personalizada

 

39

Juan Sebastián Rojas Arango

14

04/01/1996

Síndrome de Down/ Educación Integral Especializada Personalizada

 

40

Paola Andrea Sánchez García

12

 

Síndrome de Down/ Educación Integral Especializada Personalizada

 

41

Daniela Gaitán Falla

10

29/03/1999

Déficit cognitivo

 

42

Edith Nayibe Torres Arbeláez

13

04/02/1997

Déficit cognitivo

 

43

Daniela Rendón Yépez

17

17/06/1993

Síndrome de Down/ Educación Integral Especializada Personalizada

 

44

Katherine Vargas Castrillón

17

23/12/1992

Déficit cognitivo/ Educación Integral Especializada Personalizada

 

45

Brayan Smith Echavarría Calderón

14

21/10/1995

Déficit cognitivo y trastorno del lenguaje/ Educación Integral Especializada Personalizada

 

46

Dania Camila Moreno Peña 

12

16/07/1997

Déficit cognitivo/ Educación Integral Especializada Personalizada

 

47

Miguel Enrique Galeano Garibello

17

23/03/1993

Problema cognitivo, deprivación psicoafectiva/ Educación Integral Especializada Personalizada

 

48

Josué David Galindo Bustamante

9

13/07/2000

Déficit cognitivo, deprivación psicoafectiva/ Educación Integral Especializada Personalizada

 

49

Juan Camilo Osorio Ramírez

15

10/05/1995

Déficit cognitivo

 

50

Juan David Manco Céspedes

13

22/08/1996

Déficit cognitivo/ Educación Integral Especializada Personalizada

 

51

Natalia Londoño Ospina

16

13/05/1994

Déficit de atención e hiperactividad, déficit cognitivo/ Educación Integral Especializada Personalizada

 

52

William Andrés Murcia Guzmán

15

14/08/1994

Hiperactividad con déficit de atención y déficit cognitivo/ Educación Integral Especializada Personalizada

 

53

Cristian Camilo Torres Álvarez

13

23/11/1996

Déficit cognitivo, deprivación psicoafectiva y dificultades de lenguaje/Educación Integral Especializada Personalizada

 

54

Angie Katerine Bueno

11

 

Déficit cognitivo/ Educación Integral Especializada Personalizada

 

55

Lina María Valencia Guzmán

16

14/03/1994

 

 

56

Mónica Juliana Osorio Ibarra

16

25/05/1994

Déficit cognitivo

 

57

Carlos Henao Román

15

15/10/1994

Trastorno de hiparactividad con déficit de atención y déficit cognitivo/ Educación Integral Especializada Personalizada

 

58

Jeison Andrés Martínez

16

09/10/1993

Déficit cognitivo/ Educación en habilidades prelaborales y/o laborales

 

59

Carlos Alberto Ospina

 

 

 

 

60

Karen Dayana Guarín Gutiérrez

17

28/08/1992

Déficit cognitivo/ Educación en habilidades prelaborales y/o laborales

 

61

Diego Andrés Espinoza Franco

17

21/12/1992

Déficit cognitivo/ Educación en habilidades prelaborales y/o laborales

 

62

Erid Yesid Hernández Grajales

17

 

Retardo mental y epilepsia/Ubicación familiar

 

63

John Albert Ortiz Ayala

16

28/05/1994

Síndrome de Down/ Educación en habilidades prelaborales y/o laborales

 

64

Darío de Jesús Ayala

17

05/12/1992

Retardo mental severo

 

65

Lina María Echeverri

17

 

Retardo mental

 

66

Daniel Stiven Montoya Vega

17

19/08/1992

Déficit cognitivo

 

67

Luisa Fernanda Fitzyerald

17

 

Déficit cognitivo

 

 

 

b. Personas con discapacidad, mayores de edad.

 

1

Paola Andrea Palacio Quintero

18

28/02/1992

Déficit cognitivo

 

2

Juan David Motato Osorio

18

14/06/1992

Déficit cognitivo

 

3

María Camila Acosta López

18

23/06/1992

Déficit Cognitivo, factores genéticos/ Educación Integral Especializada Personalizada

 

4

Julieth Yeraldine López Galindo

19

23/08/1990

Déficit cognitivo/ Educación Integral Especializada Personalizada

 

5

Kelly Vanessa Ramírez 

25

11/09/1984

Retardo mental con trastorno disocial de la conducta/Educación en habilidades prelaborales y/o laborales

 

6

Alex Dagoberto Reyes Osorio

19

27/08/1990

Déficit cognitivo/ Educación Integral Especializada Personalizada

 

7

Juan David Caravalí Valencia

18

07/11/1991

Déficit cognitivo y dificultades de aprendizaje

 

8

Paula Andrea Camacho Velasco

24

13/12/1985

Déficit cognitivo

 

9

Carlos Alberto Cardona Orozco

23

30/05/1986

Déficit cognitivo/ Educación en habilidades prelaborales y/o laborales

 

10

Jonathan Rincón Ríos

20

05/06/1989

Déficit cognitivo/ Educación en habilidades prelaborales y/o laborales

 

11

Liberley Botina Navarro

19

05/07/1990

Déficit cognitivo/ Educación en habilidades prelaborales y/o laborales

 

12

Lizeth Castillo Bedoya

19

06/02/1990

Déficit cognitivo/ Educación en habilidades prelaborales y/o laborales

 

13

Jenny Katherine Cardona Marín

21

17/02/1988

Déficit cognitivo y síndrome convulsivo/ Educación en habilidades prelaborales y/o laborales

 

14

Daniel Alejandro Arias Ceballos

21

12/02/1988

Déficit cognitivo/ Educación en habilidades prelaborales y/o laborales

 

15

Julio César González Moscos

22

08/09/1987

Déficit cognitivo e hiperactividad

 

16

Carlos Alberto Montoya García

21

17/10/1988

Déficit cognitivo/ Educación en habilidades prelaborales y/o laborales

 

17

Katherine Alarcón Velasco

20

08/09/1989

Déficit cognitivo por deprivación psicoafectiva y ambiental/Educación en habilidades prelaborales y/o laborales

 

18

Oscar Fabián Prieto Salazar

18

29/10/1991

Epilepsia y psicosis conjuntiva/Educación en habilidades prelaborales y/o laborales

 

19

Carlos Andrés Castellanos

25

29/06/1984

Déficit cognitivo, dificultades en aprendizaje/ Educación en habilidades prelaborales y/o laborales

 

20

Gustavo Orozco Bustamante  

23

11/05/1986

Déficit cognitivo

 

21

Jesús David Martínez Castaño

19

10/12/1990

Síndrome de Down/ Educación en habilidades prelaborales y/o laborales

 

22

Luisa María López Bolívar

18

03/12/1991

Déficit cognitivo/ Educación en habilidades prelaborales y/o laborales

 

23

Luz Helena Cortés Trujillo

46

 

Déficit cognitivo

 

24

Jessica Cortés Duque 

18

11/05/1991

Déficit cognitivo

 

25

John Edison Lotero

19

10/04/1990

Déficit cognitivo, secuelas de meningitis/Educación en habilidades prelaborales y/o laborales

 

26

Yissel Rojas Godoy  

20

24/11/1989

Retardo mental moderado/Educación en habilidades prelaborales y/o laborales

 

27

Luis Alberto Gómez

20

 

Retardo mental/ Educación en habilidades prelaborales y/o laborales

 

28

Fabián Duque

30

 

Retardo mental

 

29

Alba Lucy Álvarez Rendón

20

01/01/1990

Retardo mental con trastorno afectivo bipolar/Educación Integral Especializada Personalizada

 

 

Reitérese que la presente acción fue incoada en representación de 96 personas, 67 menores de edad y 29 adultos, todos con alguna clase de disfunción cognitiva o similar, entre ellas déficit cognitivo, síndrome de Down, retardo psicomotor, transtorno del lenguaje y/o retardo mental, requiriendo en la mayoría de los casos de una educación integral, especializada y personalizada, o en habilidades prelaborales y/o laborales.

 

Así, se trata de un grupo de sujetos de especial protección, debido, además de la minoridad de la mayoría, a las discapacidades que presentan, dadas las diferentes características de los diagnósticos que han recibido, haciendo entonces procedente la acción de amparo, atendiendo su evidente situación de indefensión, máxime si se tiene presente que en su mayoría pertenece a familias de estratos 1 y 2, como quedó establecido.

 

Aunado a esa situación de grave vulnerabilidad, resulta alarmante que según lo informado por la Secretaría de Salud Municipal de Armenia (fs. 156 a 161 cd. inicial), únicamente 31 personas de 96 reseñadas, se encuentran afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, ya sea mediante el régimen contributivo o el subsidiado.

 

4.4. Durante la actuación, el Ministerio de Educación Nacional y la Gobernación del Quindío coincidieron en que la responsabilidad sobre la educación de las personas con discapacidad recae, exclusivamente, en el municipio de Armenia, por tratarse de un ente territorial certificado para esos asuntos. Igualmente, insistieron en que las políticas de inclusión no permiten la existencia de instituciones educativas que atiendan necesidades especiales, dado su carácter excluyente.

 

Por su parte, la autoridad municipal se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la Fundación Quindiana de Atención Integral es una institución sin ánimo de lucro que no posee carácter oficial, por tanto, no puede ser financiada con recursos del Sistema General de Participaciones.  

 

Indicó además que ese ente ha velado por el acceso al sistema de menores “clasificados” como aptos para recibir una educación formal inclusiva.

 

4.5. Encuentra esta Sala de Revisión que en el presente asunto la Alcaldía de Armenia ha conculcado los derechos a la educación, en sus núcleos de acceso y permanencia, y con ello las garantías a una formación integral y a la dignidad humana de los aquí accionantes. Ello sin desconocer la falta de aplicación de las políticas constitucionales de previsión, rehabilitación e integración social por parte de la Gobernación y del Ministerio de Educación.

 

Dentro de la actuación quedó demostrado que desde 2009, aplicando la regla general de integración de los estudiantes propia de las políticas públicas adoptadas, entre otras autoridades por el Ministerio de Educación[17], las personas inscritas en el entonces Instituto Quindiano de Educación Especial, vieron interrumpidas sus actividades educativas, de habilitación y rehabilitación, sin mediar su condición de discapacidad.

 

En primer lugar, algunos estudiantes considerados aptos para recibir una educación formal en establecimientos inclusivos, están siendo educados en dos aulas multimodales, con un docente, lo cual ha generado traumatismos debido al número elevado de educandos, como expresaron los educadores dentro del seguimiento efectuado por la Defensoría del Pueblo.

 

A su vez, gracias a las gestiones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, otras de las personas discapacitadas, que no fueron consideradas aptas para ese proceso de integración, reciben asistencia por un docente en educación física, desconociéndose que algunos dominan la lectura, la escritura y las matemáticas (f. 8 cd. inicial).

 

Además de lo anterior, la Defensora del Pueblo Regional Quindío manifestó que, aproximadamente, treinta y tres de las personas que integran la Fundación Quindiana de Educación Especial fueron evaluadas, sin tener presente la evolución que venían adelantando y sin contar con un equipo interdisciplinario idóneo que analice su proceso educativo.

 

Queda en evidencia que frente a la situación de los accionantes no se adelantó el diagnóstico idóneo, necesario y vinculante, como quedó establecido con antelación, para determinar cuáles de los interesados eran aptos o no para ser adscritos a instituciones educativas con carácter incluyente; por ende, al no existir ese estudio se pretermitió la evaluación previa, que constituye un elemento integrante del derecho fundamental a la educación de los discapacitados.

 

Igualmente, quienes se presume que no pueden afrontar dicho lance, no reciben un verdadero proceso de aprendizaje, habilitación y rehabilitación, como exigen la Constitución Política y distintos instrumentos internacionales, pese a tratarse de personas con alguna discapacidad, cuya edad biológica es un factor irrelevante para efectos del acceso y permanencia en los servicios educativos, dada su situación de vulnerabilidad.

 

Así, no puede existir el trato diferenciado, como pretende la entidad territorial accionada ante menores y mayores de edad, pues frente a cualquiera de esas condiciones el derecho a la educación es una garantía de todos, además reforzada por tratarse de personas discapacitadas.

 

De ese modo, se ha vulnerado el derecho a la educación de los menores, jóvenes y adultos accionantes, pues en todos los casos, se ha dejado de lado el compromiso y obligación que tiene el Estado de garantizarles el acceso y la permanencia en la educación, no sólo por tratarse en su mayoría de niños, sino porque el común denominador es su situación de discapacidad. En consecuencia, se afecta el derecho a la dignidad humana que, como se señaló, es inescindible con la educación de las personas con discapacidad, impidiéndoles su desarrollo integral.

 

Aunado a lo anterior, la Alcaldía de Armenia, la Gobernación del Quindío y el Ministerio de Educación dejaron de lado, al mantenerse inanes frente a la situación de los accionantes, que entre otros instrumentos y acuerdos internacionales, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia en 1997, en concordancia con otros, reitera la necesidad de que exista una enseñanza diferenciada y una especial instrucción y formación hacia estos sujetos de especial protección.

 

Encuentra esta Sala de Revisión que aunque la Gobernación del Quindío y el Ministerio de Educación, también accionados, se excusan en las nuevas políticas de inclusión educativa, para con ello responsabilizar exclusivamente al ente territorial municipal sobre los supuestos objeto de análisis, cuando lo cierto es que la obligación de proteger a la niñez, la adolescencia y la población con discapacidad es exigible a todas las ramas y níveles del poder público, a la sociedad y a la familia. Por ello, estas entidades deben colaborar en que los accionantes, incluso aquellos que no puedan ser integrados a la educación formal, sean atendidos en instituciones oficiales o privadas que respondan a sus necesidades.

 

Nótese que la tantas veces referida Resolución N° 2565 de 2003, en la cual se escudan las entidades accionadas, impone la celebración de convenios u otras alternativas de educación que se puedan acordar con el Ministerio de la Protección Social, el Instituto de Bienestar Familiar o los gobiernos locales.

 

4.6. Acorde con todo lo expuesto, se revocará la sentencia de enero 19 de 2010, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó la dictada en noviembre 6 de 2009 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que denegó el presente amparo. En consecuencia, se concederá el amparo de los derechos a la dignidad humana, a la educación y al desarrollo integral de los demandantes.

 

4.7. Así, se ordenará a la señora Alcaldesa de Armenia, o quien haga susveces, que con el concurso del Consejo de Política Social y del Comité Municipal de Discapacidad, efectúe todos los trámites administrativos necesarios, si aún no lo ha hecho, para que efectivamente se adelante el análisis y estudio de las condiciones de cada uno de los aquí demandantes, con el comité interdisciplinario que para el efecto reúna, de forma que, en relación con cada una de estas personas, pueda establecerse el diagnóstico correspondiente sobre sus discapacidades y la viabilidad o no de recibir una educación formal inclusiva.

 

Posteriormente, si aún no lo ha hecho, deberá disponer todo lo necesario para que las personas que sean aptas para recibir una educación inclusiva, puedan adelantar con profesionales idóneos y en número suficiente su proceso de adaptación para tal fin.

 

Igualmente, si aún no lo ha hecho, deberá disponer todo lo necesario para que aquellas personas que no estén en condiciones de recibir una educación formal inclusiva, continúen realizando las actividades académicas, de habilitación y rehabilitación para su máxima adaptación posible, hacia una vida en condiciones dignas.

 

Todo lo anterior, sin detrimento del acceso o la continuación en la prestación de los servicios educativos, de habilitación y/o rehabilitación de quienes en la actualidad ya estén disfrutando de esa asistencia.

 

4.8. Como quiera que la obligación de garantizar el acceso y la permanencia en los servicios educativos, de habilitación y rehabilitación de menores y adultos es una obligación que atañe a la familia, a la sociedad y en especial al Estado, se ordenará al Ministerio de Educación Nacional y a la Gobernación del Quindío, con el concurso de la Secretaría de Educación Departamental, que adelanten el seguimiento y faciliten a la Alcaldía de Armenia el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.

 

A su vez y para los mismos fines, se instará al Concejo Municipal de Armenia y a la Asamblea Departamental de Quindío para que adopten las medidas necesarias, dentro de sus competencias, para que en Armenia existan políticas educativas, de rehabilitación y habilitación a favor de la población con discapacidad, sea ésta menor de edad o adulta.

 

4.9. Igualmente, atendiendo la alarmante situación de las personas que no se encuentran afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ordenará a la Alcaldesa de Armenia, o quien haga sus veces, si no lo ha realizado aún, que en concurso con la Secretaría de Salud Municipal, durante el mes siguiente a la notificación de esta sentencia adelante todos los trámites administrativos necesarios para esclarecer la situación de los aquí amparados frente al SGSSS y asesoren a quienes no estén inscritos en el mismo, de modo que, luego de la respectiva evaluación familiar, sean vinculados, a través del régimen contributivo o subsidiado, según corresponda, asegurándose de que, en efecto, se cumple lo dispuesto.

 

4.10. Finalmente, la Corte Constitucional, además de reconocer los ingentes esfuerzos que ha desplegado la Defensoría del Pueblo en el presente asunto en procura del respeto y reconocimiento de los derechos de la población con discapacidad, pedirá a la Personería Municipal de Armenia y a la Defensoría del Pueblo, como integrantes del Ministerio Público, que dispongan las medidas necesarias para continuar esclareciendo y mejorando la situación de quienes son amparados por esta sentencia, promover su bienestar físico y mental, brindar asistencia a sus familiares para hacer efectivo el cumplimiento de esta decisión, y realizar el seguimiento necesario para que se garantice el derecho al acceso y a la continuación en los servicios educativos, y de habilitación y rehabilitación que requieran.

 

Así mismo, asesorarán y guiarán a los amparados que puedan hacerlo por sí mismos, al igual que a sus familiares cuando a ello haya lugar, para que acudan efectivamente a los procesos que se adelanten para ser incluidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el régimen contributivo o subsidiado.

 

IV.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de enero 19 de 2010, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó la dictada en noviembre 6 de 2009 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia, la cual denegó la acción de tutela incoada por la Defensora del Pueblo Regional Quindío, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación de Quindío y la Alcaldía de Armenia.

 

Segundo.- CONCEDER el amparo de los derechos a la dignidad humana, a la educación y al desarrollo integral de los menores de edad Andrés Peña Calderón, John Brayan Páez Sánchez, Juan Sebastián Ruiz López, Kimberly Dayana Benavides Inga, Juan Esteban Bustamante, Manuel Alejandro Murcia Ospina, Juan Esteban Carrillo Serna, Laura Marcela Montes Montes, Kevin Daniel Ríos Osorio, Heiner Daniel Valero Zapata, Daniela Prada Restrepo, Jefferson Montoya González, Santiago Castaño Betancourt, Eyder Rubiel Villegas Arias, Carlos Arnobis Obando Blandón, Zully Valentina Ramírez Ortiz, Laura Alarcón Rayo, Luz Yeraldine Bejarano, Juan Manuel Guarín Arbeláez, Juan Diego Poveda, Valentina Basto Toro, Ana María Pareja Castaño, John Edinson Castañeda Cobos, Andrea Osorio Malagón, Elsa Dolly Patiño Holguín, Laidy Natalia Cardona Morales, Valentina Ospina Álvarez, Daniel Villegas Villegas, Édgar Herrera Orozco, Francy Elena Arévalo Urrea, Carlos Alberto Ortiz Duque, Miguel Ángel Aguilar Parra, Francisco López, Brayan Stiven Ceballos, Johan Stiven Velásquez, Valentina Hernández Londoño, Sebastián Motato Vásquez, José David Osorio Hernández, Juan Sebastián Rojas Arango, Paola Andrea Sánchez García, Daniela Gaitán Falla, Edith Nayibe Torres Arbeláez, Daniela Rendón Yepes, Katherine Vargas Castrillón, Brayan Smith Echavarría Calderón, Dania Camila Moreno Peña, Miguel Enrique Galeano Garibello, Josué David Galindo Bustamante, Juan Camilo Osorio Ramírez, Juan David Manco Céspedes, Natalia Londoño Ospina, William Andrés Murcia Guzmán, Cristian Camilo Torres Álvarez, Angie Katerine Bueno, Lina María Valencia Guzmán, Mónica Juliana Osorio Ibarra, Carlos Henao Román, Jeison Andrés Martínez, Karen Dayana Guarín Gutiérrez, Diego Andrés Espinoza Franco, John Albert Ortiz Ayala, Darío de Jesús Ayala, Daniel Stiven Montoya Vega, Carlos Alberto Ospina, Erid Yesid Hernández Grajales, Lina María Echeverri, Luisa Fernanda Fitzyerald y de los adultos María Camila Acosta López, Julieth Yeraldine López Galindo, Kelly Vanessa Ramírez, Alex Dagoberto Reyes Osorio, Juan David Motato Osorio, Alba Lucy Álvarez Rendón, Juan David Caravalí Valencia, Paula Andrea Camacho Velasco, Carlos Alberto Cardona Orozco, Jonathan Rincón Ríos, Liberley Botina Navarro, Lizeth Castillo Bedoya, Jenny Katherine Cardona Marín, Daniel Alejandro Arias Ceballos, Julio César González Moscos, Carlos Alberto Montoya García, Katherine Alarcón Velasco, Oscar Fabián Prieto Salazar, Carlos Andrés Castellanos, Gustavo Orozco Bustamante, Jesús David Martínez Castaño, Luisa María López Bolívar, Luz Helena Cortés Trujillo, Jessica Cortés Duque, John Edison Lotero, Yissel Rojas Godoy, Luis Alberto Gómez, Fabián Duque y Paola Andrea Palacio Quintero.

 

Tercero.- ORDENAR a la Alcaldesa de Armenia, o quien haga sus veces, que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, efectúe, si aún no lo ha realizado, todos los trámites administrativos necesarios, para que efectivamente se adelante el análisis y estudio de las condiciones de cada uno de los amparados en esta tutela, con el comité interdisciplinario que para el efecto reúna, de forma que establezca el diagnóstico correspondiente sobre sus discapacidades y la viabilidad o no de recibir una educación formal inclusiva.

 

Posteriormente, si aún no lo hubiere hecho, dentro de un término igual, deberá disponer todo lo necesario para que las personas que sean aptas para recibir una educación inclusiva, puedan adelantar con profesionales idóneos y suficientes su proceso de adaptación para tal fin.

 

Igualmente, si aún no lo ha hecho, dentro del mismo término, deberá disponer todo lo necesario para que aquellas personas que no estén en condiciones de recibir una educación formal inclusiva, continúen realizando las actividades académicas, de habilitación y rehabilitación, para su máxima adaptación posible a la vida en condiciones dignas.

 

Todo lo anterior, sin detrimento del acceso o la continuación en la prestación de los servicios educativos, de habilitación y rehabilitación, de quienes en la actualidad ya estén disfrutando de esa asistencia.

 

Para efectos del cumplimiento del presente numeral, la señora Alcaldesa de Armenia, o quien haga sus veces, contará con el concurso del Consejo de Política Social y del Comité Municipal de Discapacidad.

 

Cuarto.- ORDENAR a la Alcaldesa de Armenia, o quien haga sus veces, que si no lo ha realizado aún, en el término de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, en concurso con la Secretaría de Salud Municipal, adelanten todos los trámites necesarios para constatar la situación de los aquí amparados frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Durante el mes siguiente, deberán adoptar todas las medidas necesarias para asesorar y acompañar a quienes no estén inscritos en el mismo, de modo que, luego de la respectiva evaluación familiar, puedan hacerlo a través del régimen contributivo o subsidiado.

 

Quinto.- ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional y a la Gobernación del Quindío, con el concurso de la Secretaría de Educación de ese departamento, que dentro del ámbito de sus respectivas competencias adelanten el seguimiento y faciliten a la entidad municipal el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.

 

Sexto.- INSTAR al Concejo Municipal de Armenia y a la Asamblea Departamental de Quindío para que adopten las medidas necesarias, dentro de sus competencias, con el fin de que en Armenia y Quindío se implementen políticas educativas, de rehabilitación y adaptación a favor de la población con discapacidad, sea esta menor de edad o adulta.

 

Séptimo.- REQUERIR a la Personería Municipal de Armenia y a la Defensoría del Pueblo, como integrantes del Ministerio Público, para que dispongan las medidas tendientes a continuar determinando la situación de los amparados por esta sentencia, promover su bienestar físico y mental, brindar asistencia a sus familiares para hacer efectivo el cumplimiento de esta decisión, cuya copia les será enviada, así como realizar el seguimiento necesario para que se garantice el derecho al acceso y a la continuación en los servicios educativos, de habilitación y rehabilitación que requieran.

 

Además, para que asesoren y encaminen a los amparados, al igual que a sus familiares cuando a ello haya lugar, para que acudan efectivamente a los procesos que se adelanten para ser incluidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el régimen contributivo o subsidiado.

 

Octavo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] El Geempa es el Grupo de Estudios en Educación y Metodología de Investigación y Acción (Grupo de Estudos sobre Educação, Metodologia de Pesquisa e Ação), ONG privada con sede en Porto Alegre, Brasil, cuya finalidad es el estudio e investigación para el desenvolvimiento de las ciencias de la educación. Cfr., http://www.geempa.org.br/index2.html, consultada en junio de 2010.

[2] Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-539 de septiembre 23 de 1992, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez y T-009 de mayo 22 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (diciembre 18 de 1979) hace alusión también a la garantía y protección de su derecho a la educación, sin discriminación alguna y en igualdad de condiciones al hombre (art. 10).

[4] De igual manera, con relación a los menores y a las personas con discapacidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de julio 4 de 2006, caso Ximenes Lopes contra Brasil, señaló que también deben tenerse en cuenta, entre otros, los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, (adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución N° 46/119 de diciembre 17 de 1991); las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidades, (Resolución No. 48/96 de diciembre 20 de 1993); la Organización Panamericana de Salud, Declaración de Caracas (adoptada por la Conferencia para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica en América Latina en noviembre 14 de 1990). En temas de psiquiatría, la Declaración de Madrid Sobre los Requisitos Éticos de la Práctica de la Psiquiatría (aprobada por la Asamblea General de la Asociación Psiquiátrica Mundial APM en agosto 25 de 1996 y revisada en agosto 26 de 2002); los Diez Principios Básicos de las Normas para la Atención de la Salud Mental de 1996 (Organización Mundial de la Salud, División de Salud Mental y Prevención del Abuso de Sustancias); la Observación General N° 5, sobre "Personas con Discapacidad” del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ya referida; la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (adoptada por la Asamblea General de la ONU mediante Resolución A/8429, de 1971); y el Programa de Acción Mundial para los Impedidos, (Resolución 37/52 de 3 de diciembre de 1982).

[5] Convención aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de julio 31 de 2009, ambas declaradas exequibles mediante la sentencia C-293 de abril 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, en la cual se indicó que dicho instrumento es una “refrendación del interés de la comunidad internacional por la protección y efectiva realización de los desarrollo de las personas discapacitadas a partir del pleno reconocimiento de su dignidad humana”.

[6] El artículo 2° de la Convención explica que debe entenderse por ajustes razonables, “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. Al respecto, en la sentencia referida C-293 de 2010 se explicó que ese “concepto referente, así como la trascendental consideración que en él va envuelta, se acompasan debidamente con los principios constitucionales que inspiran el diseño y ejecución de las acciones afirmativas, a través de las cuales el Estado procura el logro de la igualdad real y efectiva garantizada por la Constitución Política. Por consiguiente, se considera que su uso y aplicación como medida de las acciones a realizar no plantea problemas en relación con la exequibilidad de estas normas”.

[7] Cfr., sentencia T-170 de marzo 9 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[8] Para tal efecto acudió a un referente jurisprudencial contenido en la sentencia T-920 de julio 17 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, donde se ampararon los derechos de 16 personas, la mayoría menores de edad, aquejadas por parálisis cerebral y retardo mental.

[9] Los referidos planteamientos fueron incluidos en la sentencia T-826 de 2004, donde se analizó lo expuesto, entre otras, en las providencias T-440 de mayo 7 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-920 de 2000, ya referida.

[10] Sentencia T-429 de julio 24 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón, reiterada, entre otras, en la T-513 de julio 16 de 1999, M. P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.

[11] Ver, entre otras, las sentencias T-875 de septiembre 9 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño, donde se reiteró lo expuesto en la T-896A de noviembre 2 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[12] T-875 de 2008, ya referida.

[13] Véase además, entre otras, las sentencias T-331 de julio 15 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo y T-046 de enero 29 de 1999, M. P. Hernando Herrera Vergara.

[14] Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de julio 4 de 2006, ya citada. En aquella oportunidad se expresó: “103. La Corte Interamericana considera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. La Corte reitera que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad. (No está en negrilla en el texto original)

[15] Cfr. Decreto Nº 000398 de 2009 de la Gobernación del Quindío, ya referido (fs. 76 y ss. cd. inicial).

[16] Información suministrada con la demanda (fs. 1 a 6 ib.), la respuesta de la Gobernación del Quindío (fs. 93 a 102) y allegada por la Secretaría de Salud Municipal de Armenia (fs. 158 a 161 ib.).

[17] Resolución del Ministerio de Educación Nacional N° 2565 de octubre 24 de 2003.