T-565A-10


Sentencia T-565A/10

Sentencia T-565A/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos

 

ACCION DE TUTELA-Procede solo ante la amenaza o vulneración subjetiva de derechos fundamentales

 

El carácter subjetivo de la acción de tutela se encuadra, a su vez, en la necesidad de afectación o amenaza cierta y concreta, no meramente eventual, del derecho fundamental de que se trate. En ese sentido, el amparo se diferencia de otras acciones constitucionales, estas sí dirigidas a solucionar por la vía judicial intereses colectivos o difusos, como sucede con las acciones populares o de grupo.  Por ende, cuando el juez constitucional encuentre que en el caso objeto de análisis no se comprueba dicho ingrediente subjetivo, se afecta la legitimación en la causa de quien propone el amparo y, con ello, la procedencia de la acción.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configuración de defecto procedimental absoluto

 

 

Referencia: expediente T-2.528.829

 

Acción de tutela interpuesta por José Orlando Mora Quintero contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por José Orlando Mora Quintero contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta

 

1.1. Mediante sentencia del 29 de enero de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué asumió el estudio del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a José Orlando Mora Pinzón a la pena principal de cuatro años de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, multa de cincuenta salarios mínimos mensuales, al igual que al pago solidario de $50.895.333 por concepto de prejuicios materiales a favor de las Oficinas de Tránsito de los municipios de Mariquita y Armero Guayabal, ambos del Departamento del Tolima.  Todo ello en razón de encontrarlo responsable del delito de concusión.

 

En esta decisión, el Tribunal concluyó que el accionante, quien para la época de los hechos ejercía como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, había coaccionado a funcionarios de las citadas oficinas de tránsito, para que le entregaran varios estipendios mensuales, denominados “cuotas de sostenimiento” y como contraprestación exigida para garantizarles la estabilidad laboral en sus cargos. Esta conducta encuadraba dentro del tipo penal de concusión, por lo que debía imponerse la pena correspondiente, considerándose igualmente la condición de servidor público que ejercía el condenado cuando cometió el hecho.  Por ende, el Tribunal modificó la sentencia recurrida en el sentido de aumentar la pena de prisión y la inhabilidad a cinco años, al igual que fijar la multa en 62.5 salarios mínimos mensuales vigentes. Finalmente, revocó la prisión domiciliaria que se le había conferido a su actor, imponiéndole la privación de la libertad en establecimiento penitenciario.

 

1.2. A través de escrito presentado ante el Tribunal el 2 de mayo de 2007, el apoderado judicial del actor formuló recurso de casación, resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de mayo de 2008.  Sin embargo, debe resaltarse que antes de proferirse esta decisión, el mismo apoderado formuló tres solicitudes tanto el Tribunal como a la Sala de Casación. 

 

En efecto el actor, mientras se encontraba prófugo, presentó un nuevo escrito, en el que formulaba “incidente de recusación” contra los magistrados del Tribunal.  Esta petición fue rechazada por improcedente por esa corporación, mediante decisión del 8 de junio de 2007, con el argumento que la petición debió realizarse en la etapa procesal correspondiente, esto es, ante de proferirse la sentencia que resolvió la apelación al fallo de primer grado. 

 

Además, mientras corría el término para presentar la demanda de casación, el apoderado del accionante solicitó al Tribunal que declarara la prescripción de la acción penal, requerimiento negado mediante providencia del 17 de mayo de 2007.  Ante esto, formuló recurso de reposición contra esta decisión, el cual fue negado por providencia del 14 de junio de 2007, la cual ordenó, a su vez, remitir el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se surtiera la casación interpuesta.

 

Finalmente, el apoderado requirió a la Sala de Casación Penal para que declarara la nulidad de lo actuado, con el argumento que existía un yerro procedimental, consistente en que el Tribunal no había efectuado en legal forma el traslado a los no demandantes en sede de casación, regulado por el artículo 211 de la Ley 600/00, anterior Código de Procedimiento Penal.[1]

 

1.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de mayo de 2008 (M.P. Jorge Luis Quintero Milanés), decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué.  Para ello, desestimó el cargo propuesto por el apoderado del actor, según el cual el fallo atacado desconocía el principio de congruencia con los cargos formulados en la resolución de acusación, en la medida que el responsable “fue condenado por un concurso de conductas punibles, cuando en el pliego de cargos solo se le atribuyó la comisión de un delito de concusión, yerro que incidió en el proceso de determinación de la sanción.”.

 

En criterio de la Sala de Casación, la censura no estaba llamada a prosperar, puesto que si bien en la acusación no se había indicado textualmente que el condenado había cometido un concurso de delitos, sí se había determinado claramente la comisión de “conductas plurales y homogéneos de los hechos”.  Esto en la medida que se puso de presente que dicho concurso se verificaba en tanto “se concretó inicialmente para la contribución de la “campaña electoral” (fase primera de los hechos) y, posteriormente, de manera reiterada, para “mantenerla” en el cargo de Jefe de la Oficina de Tránsito de Mariquita (fase dos del acontecer fáctico), sin olvidar que, como se indicó en precedencia, la suma aproximada de $51.000.000 cubrió los dos momentos del acontecer delictual. || En otras palabras, la resolución de acusación dictada contra el acusado en segunda instancia fue clara y expresa en señalar que se trató de conductas plurales y homogéneas de hechos.  Ahora bien, es cierto que en la pieza acusatoria no se indicó literalmente que Mora Quintero debía responder por infringir el tipo penal de concusión en concurso homogéneo y sucesivo. Sin embargo, tal situación no implica que la sentencia no esté en armonía con la resolución de acusación, máxime cuando el fiscal fue tajante en atribuir en la imputación fáctica que los hechos ilícitos fueron reiterativos. || Es así como el Fiscal Quinto ante el Tribunal Superior de Ibagué, al estudiar el tema de la calificación jurídica provisional por la que debía responder Mora Quintero, hizo clara y evidente alusión que la víctima aportó al acusado inicialmente una cuota para los gastos de campaña electoral y otra “cuota de sostenimiento” cada ocho días para “mantenerlo” en el cargo público que desempeñaba. (…) En otros términos, la resolución de acusación fue clara en sostener que los comportamientos delictuales se ejecutaron de manera reiterada y autónomamente, sin que sea dable predicar que estamos frente a una unidad de designio y pluralidad de actos ejecutivos, pues, como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, un primer delito se concretó frente a la exigencia relativa a la contribución de la campaña, mientras que el segundo se materializó cuando se exigió el dinero con el fin de mantener a la víctima en el cargo, siendo evidente que este último comportamiento se realizó bajo unidad de designio” (Subrayas originales).

 

De otro lado, derrotada la censura propuesta del demandante, la Corte Suprema se ocupó de las presuntas irregularidades procesales alegadas por él.  Así, para el caso particular del traslado a los no recurrentes en sede de casación, la Sala determinó que [r]especto a que no se surtió el término de traslado a los no recurrentes una vez presentada la demanda de casación, es una afirmación totalmente ajena a la verdad procesal, en la medida en que en el cuaderno del Tribunal obra constancia al folio 310 vuelto, advirtió que el 3 de mayo de 2007 empezó a “CORRER EL TRASLADO A LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES”, fecha que feneció el 24 de mayo de 2007, lapso que sin duda se cumplió, ya que el proceso fue remitido a la Corte con oficio No. 4908 del 15 de julio siguiente.(Subrayas y mayúsculas originales).

 

El apoderado presentó recurso de reposición contra esta última decisión de la Corte, el cual fue declarado improcedente por auto del 9 de junio de 2008.    

 

1.4. A través de apoderado judicial, el 12 de septiembre de 2008, el condenado formuló acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso. Para ello, reiteró en buena medida los argumentos que había expuesto en la solicitud de nulidad, relativos a la presunta irregularidad procesal consistente en la omisión del traslado a los no demandantes en sede de casación, asunto que el actor encuadra dentro del defecto procedimental absoluto.

 

La premisa central que plantea el accionante es que el citado traslado no se llevó a cabo debido a que una vez presentada la demanda de casación el 2 de mayo de 2007, último día para esa actuación, debió correr el término para los no recurrentes durante el lapso del 3 al 24 de mayo del mismo año. No obstante, como el actor adelantó otras peticiones que llevaron a que el expediente ingresara al despacho del magistrado ponente el 4 de mayo de 2007, se desconoció “el mandato de la norma “procesal” del artículo 120 del C. de P.C., modificado por la ley 794 de 2003, art. 15, la cual prohíbe interrumpir los términos judiciales y pasar el expediente al despacho mientras ellos se estén surtiendo.”  En suma, lo que plantea el accionante es que el proceso no permaneció en la Secretaría del Tribunal durante el término de traslado a los no recurrentes, pues ingresó al despacho en varias ocasiones, a fin de resolver diversas solicitudes, realizadas precisamente por el apoderado del condenado.  En tal sentido, no podía estarse ante un término que haya “corrido interrumpidamente”, según lo prevé el artículo 23 de la Ley 600/00, debido a que el inciso cuarto de la misma norma dispone que “mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos”.

 

Agrega que estas consideraciones se contraponen a lo expresado por la Sala de Casación Penal, que al resolver el asunto consideró que ese término sí se había surtido, puesto que tal consideración es contraria a las disposiciones procesales anotadas que impiden la coexistencia del traslado y la permanencia del expediente en el despacho.

 

 

 

 

 

 

2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas

 

Durante el término previsto para el efecto, los órganos judiciales demandados guardaron silencio frente a la acción de tutela interpuesta.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.1. Primera instancia

 

Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó la tutela promovida por José Orlando Mora Quintero.  Para ello, partió de considerar que ese tribunal era competente para conocer de la acción de tutela, puesto que si bien el actor había promovido inicialmente el amparo ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esa corporación había inadmitido el trámite a través de auto del 1º de septiembre de 2008, negando de igual modo la remisión del asunto a la Corte Constitucional, en razón de la inmutabilidad de las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal.  Por ende, para el caso resultaban aplicables las reglas jurisprudenciales fijada por esta Corporación en auto 004/04, que autorizó a que en este tipo de situaciones los ciudadanos pudieran acudir ante cualquier juez para reclamar en sede de tutela la protección de sus derechos fundamentales.

 

Resuelto este asunto, la Sala consideró que el defecto procedimental absoluto alegado por el actor no se demostraba en la actuación adelantada por el Tribunal Superior y la Sala de Casación Penal.  Antes bien, el asunto había sido dilucidado por esa última corporación, que al no casar la sentencia determinó que no había irregularidad procesal frente al traslado a los no recurrentes.  En su criterio, debía resaltarse que “fue el máximo Tribunal de casación penal quien observó que en ninguna irregularidad se había incurrido dentro del trámite de la casación surtido ante el Tribunal, luego insistir en lo mismo a través de este trámite constitucional, se constituye en una actuación tozuda y, por demás, fuera de toda realidad jurídica, que en modo alguno puede ser acogida por esta Sala; luego debe concluirse que la argumentación expuesta en aquel proveído donde se dio respuesta a la inconformidad también aquí planteada, descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la presente acción de amparo contra providencias judiciales.”

 

 

3.2. Impugnación y trámite ante la Corte Suprema de Justicia

 

A través de escrito radicado el 6 de octubre de 2008, el apoderado del actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia.  Sostuvo que la decisión del Consejo Seccional se limitó a aceptar que el asunto objeto de debate había sido resuelto en la sentencia que decidió no casar el fallo del Tribunal, sin tener en cuenta los argumentos de la tutela y la necesidad de garantizar el traslado a los no recurrentes. 

 

Remitido el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la magistrada sustanciadora del asunto, mediante auto del 11 de noviembre de 2008 decidió enviar las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  Para ello argumentó que (i) de acuerdo con las reglas fijadas en el Decreto 1382/00, el asunto debía tramitarse ante esa alta corporación; (ii) distintas Salas de Casación habían cambiado su postura, en el sentido de admitir el trámite de las acciones de tutela contra decisiones de la Corte Suprema de Justicia; y (iii) autos de Sala Plena de la Corte Constitucional habían decidido dejar sin efectos providencia de la Corte Suprema de Justicia que inadmitían las citadas acciones, en particular la decisión de 4 de julio de 2007.

 

Enviado el asunto a la Sala de Casación Civil, el magistrado sustanciador, a través de auto del 3 de diciembre de 2008, decidió estarse a lo resuelto en la providencia del 1º de septiembre de 2008, que había inadmitido originalmente la acción de tutela y sostuvo que, en consecuencia, la decisión de la Sala de Casación Penal objeto de debate no era susceptible de revisión constitucional. Ante esta decisión, el apoderado del actor solicitó que se remitiera nuevamente el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, petición resuelta desfavorablemente a través de auto del 10 de diciembre de 2008.  Esta decisión fue a su vez recurrida en reposición, rechazándose la solicitud en auto del 19 de diciembre del mismo año.  El apoderado requirió nuevamente la remisión del expediente, esta vez basándose en el cambio de posición jurisprudencial de la Corte Suprema sobre la materia, negándosele por improcedente tal solicitud, mediante auto del 20 de febrero de 2009.

 

En vista de la negativa del magistrado sustanciador de la Sala de Casación Civil a darle trámite material a la acción, el apoderado del actor formuló una nueva acción de tutela, esta vez contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente al que fue vinculado de forma oficiosa la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, amparo dirigido a que se fallara de fondo el asunto de la referencia.  La acción fue fallada desfavorablemente en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  Empero, a través de sentencia del 20 de agosto de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que procediera a resolver el recurso de impugnación impuesto contra la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2008.

 

3.3. Segunda instancia

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela formulada, debido a la falta de legitimación en la causa por activa. Consideró que para el caso propuesto el citado requisito no era cumplido, puesto que si el problema jurídico planteado consistía en la presunta irregularidad procedimental en el traslado a los no recurrentes de que trata el artículo 211 de la Ley 600/00, el accionante no demostró que actuara como apoderado o agente oficioso de dichos sujetos procesales. 

 

En criterio del Consejo Superior, “es claro que en el trámite del recurso extraordinario de casación, el actor tenía un particular interés en procura de que se casara la sentencia de segunda instancia que lo afectaba y en su lugar fuera exonerado del cargo de concusión por el cual había sido condenado por le Tribunal Superior de Ibagué, de hecho, presentó demanda de casación, y de ella la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ocupó el 15 de mayo de 2008, empero ello no lo legitima para agenciar derechos de terceros. Por tanto, carece de interés para reclamar por los vicios que aparentemente afectan a otro sujeto procesal de cometidos diferentes a los suyos dentro del citado asunto criminal.”

 

4. Actuación ante la Corte Constitucional

 

Remitido el expediente a la Corte para su eventual revisión, este fue excluido por la Sala de Selección número dos, mediante providencia del 19 de febrero de 2010.  Ante la insistencia presentada por el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Sala de Selección número tres, a través de auto del 26 de marzo del mismo año, decidió seleccionarlo para revisión, por lo que fue repartido a la presente Sala de Revisión.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Problema jurídico y metodología de la decisión

 

1.  El accionante Mora Quintero considera que las providencias adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneran el derecho fundamental al debido proceso, en razón de que incurren en defecto procedimental absoluto.  Para sustentar esa afirmación, indica que el trámite que precedió a la demanda de casación por él formulada estuvo viciado, puesto que no se dio lugar al traslado a los no recurrentes de que trata el artículo 211 de la Ley 600/00.  Esta situación impidió que los demás sujetos procesales presentaran argumentos respecto de la casación interpuesta, afectándose con ello la “estructura” de ese procedimiento extraordinario.

 

Los tribunales que conocieron la acción de tutela negaron el amparo por razones disímiles.  El Consejo Seccional de la Judicatura consideró que la materia objeto de debate había sido resuelta por la Sala de Casación Penal, en la sentencia que decidió no casar el fallo del Tribunal Superior.  En cambio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluyó que el amparo era improcedente, pues habida consideración que el término de traslado era predicable de otros sujetos procesales distintos al actor, este no estaba legitimado en causa para predicar la vulneración de derecho fundamental alguno.

 

2. Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela promovida por el condenado en un proceso penal, cuando presuntamente se incurre en una irregularidad procesal consistente en la omisión del término al traslado a los no recurrentes de que trata el artículo 211 de la Ley 600/00, que el actor considera constitutiva de defecto procedimental absoluto?

 

Para resolver este interrogante, la Sala adoptará la siguiente metodología: En primer lugar, realizará una exposición general acerca de la jurisprudencia consolidada de la Corte respecto a las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, análisis en el que se enfatizará en las condiciones de estructuración del defecto procedimental. Luego, se detendrá en el estudio de la afectación subjetiva del derecho fundamental como condición para su amparo constitucional.  Por último, a partir de las conclusiones que se obtengan de las etapas anteriores, se resolverá el caso concreto.

 

Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

3. Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha fijado un precedente consolidado, el cual prevé reglas concretas acerca de (i) la justificación, desde la perspectiva de la Carta Política, de la tutela contra sentencias; (ii) los requisitos formales que deben acreditarse en el caso concreto como presupuesto para el análisis sustantivo acerco de la presunta violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (iii) los presupuestos fácticos y jurídicos que estructuran cada una de las causales materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. 

 

En tal sentido, habida cuenta ese carácter consolidado de la doctrina en comento, la Sala reiterará a continuación la síntesis que de ese precedente ha realizado en decisiones anteriores,[2] pues las reglas en él fijado resultan plenamente aplicables al asunto de la referencia. 

 

4. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.  Esta disposición de la Carta permite inferir válidamente que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional.  Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.

 

Los procesos judiciales ordinarios son escenarios en los que, habida consideración del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.), debe primar el reconocimiento, protección y garantía de los derechos fundamentales. Las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial.  En consecuencia, la actuación judicial devendrá legítima cuando (i) el procedimiento surtido para adoptar una decisión ha protegido las garantías propias del debido proceso, de la que son titulares las partes que han sometido la controversia al conocimiento de la jurisdicción; y (ii) la decisión judicial es compatible con el plexo de valores, principios y derechos previstos por la Constitución.  Ello en la medida que tales preceptos tienen valor normativo y superioridad jerárquica dentro del grupo de fuentes de derecho que debe tener en cuenta el funcionario judicial – individual o colegiado – al momento de adoptar sentencia.   Por ende, en los casos en que se acredite con suficiencia que la decisión judicial incumple estos requisitos axiales, la necesidad de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales obliga a contar con un instrumento que permita restituir la vigencia de las normas constitucionales en el caso concreto.

 

Bajo esta perspectiva, concurren las herramientas teóricas y hermenéuticas que resuelven la tensión expuesta anteriormente. La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a resolver aquellas situaciones en que lo decidido por el juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.  En tal sentido, la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcance de los derechos fundamentales.

 

Los funcionarios judiciales, en su calidad de servidores públicos, deben ejercer sus competencias dentro del preciso marco fijado por la Constitución y la ley. Ello implica que sus actuaciones, cuando desconocen esos límites, se tornan arbitrarias y, en consecuencia, el sistema jurídico debe ofrecer alternativas para eliminar esa arbitrariedad y restituir el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos por la Carta.  En estos casos, resulta inadmisible sostener que la vigencia de la autonomía judicial o la seguridad jurídica otorgan inmunidad a las decisiones de los jueces.  Esto debido a que una afirmación de esa naturaleza significaría que tales valores tiene un estatus superior a la de los preceptos de la Constitución, lo que es del todo incoherente con el principio de supremacía consagrado en el artículo 4º C.P.

 

Sin embargo, debe insistirse en que los instrumentos por excelencia para hacer frente a las sentencias incompatibles con la Carta son, precisamente, los recursos judiciales –ordinarios y extraordinarios–, que permiten someter al conocimiento del mismo juez que profirió la decisión o al de su superior jerárquico, las afectaciones de garantías constitucionales.  Esto en el entendido que el proceso judicial es un escenario estrictamente reglado, cuya función principal es la  garantía de los derechos, por lo que está revestido de instancias que permiten la autorrestricción de la actividad jurisdiccional en los casos que las decisiones contradigan esa función esencial de la administración de justicia.  Empero, pueden subsistir casos en que agotados esos mecanismos internos de control a la arbitrariedad judicial, esta perviva.  En aquellos eventos, conforme al principio de subsidiariedad que se explicará con mayor detalle en apartado subsiguiente, la acción de tutela será el mecanismo idóneo para garantizar la eficacia normativa de la Constitución al interior del proceso judicial.

 

Es con base en estas premisas que la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepción tradicional de la “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludible para la protección de los derechos fundamentales afectados por la sentencia.  El precedente vigente sobre la materia fue expuesto de manera unánime por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590/05 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la cual declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906/04, relacionado con la sentencia de casación penal.  En consecuencia, la presente decisión adoptará la metodología y las reglas fijadas por la Corte en esa oportunidad, a fin de resolver el caso propuesto.

 

4. La jurisprudencia distingue entre requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.  Los primeros están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional.  Los segundos, se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.

 

5.  Los requisitos formales de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590/05, son los siguientes:

 

5.1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.[3] En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

5.2. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-,  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4].  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

5.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5].  De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

5.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[6]  No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.[7]

 

5.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[8]  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

5.6. Que no se trate de sentencias de tutela.[9]  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.

 

6. Como se indicó, los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes, haciéndose énfasis en las implicaciones del defecto procedimental, que como se indicó en precedencia, está estrechamente relacionado con la solución del problema jurídico base del asunto de la referencia.

 

6.1. Defecto orgánico, el cual se origina cuando el juez que adoptó la decisión carecía absolutamente de competencia para hacerlo. Como se observa, la estructuración de la causal tiene carácter calificado, pues no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de análisis.  A este respecto, la Corte ha enfatizado que “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.”[10]

 

6.2. Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.  Sobre el particular, la Corte ha insistido en que el defecto procedimental se acredita cuando “…el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.”[11] .

 

En relación con esta materia, debe insistirse en que la irregularidad procesal debe ser de tal magnitud que sus consecuencias resulten materialmente lesivas a los derechos fundamentales, en especial el debido proceso.  Así, si a pesar de existir una irregularidad, carece de los efectos estudiados, en tanto no interfiere en el contenido y alcance de ese derecho, no podrá predicarse la estructuración del defecto fáctico.  Por ejemplo, la ausencia de una notificación configurará defecto sustantivo solo en el caso que impida materialmente al afectado el conocimiento de la decisión y, en consecuencia, enerve la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes. Cuando, a pesar del error los sujetos procesales tuvieron oportunidad de conocer la decisión por otros medios reconocidos por el ordenamiento, no se estructura la causal en comento.

 

La trascendencia del defecto procedimental absoluto como condición para declarar su incompatibilidad con la eficacia del derecho al debido proceso, es un asunto tratado por la Corte en distintas oportunidades.  Sobre el tópico la jurisprudencia ha determinado que la acreditación de ese defecto depende del cumplimiento de dos requisitos concomitantes: (i) que se trate de un error de procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa en la decisión de fondo adoptada por el funcionario judicial correspondiente, de modo tal que de no haber incurrido en el error el sentido del fallo hubiera sido distinto, rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte con el defecto fáctico antes estudiado; y (ii) que tal deficiencia no sea atribuible a quien alega la vulneración del derecho al debido proceso.[12]  

 

6.3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  Al respecto, debe recalcarse que esto es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.  Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.  El ejercicio epistemológico que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica. 

 

En consecuencia, la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico está estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, ocasionan que la decisión judicial se torne arbitraria e irrazonable.  Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba.[13] A su vez, este vicio debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto.  Es decir, el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica materia de la decisión judicial.

 

6.4. Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento. 

 

6.5. Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia”  que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.  A este respecto, la Corte ha establecido que “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”[14]

 

Así, la jurisprudencia ha identificado los dos presupuestos que deben cumplirse para que exista el error inducido.  En primer lugar, debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales. En segundo término, debe demostrarse que esa violación significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial.[15]

 

6.6. Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.  Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuento no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.  Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente.  Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.

 

6.7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[16] 

 

6.8.  Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.  A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.  Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.

 

La acción de tutela procede solo ante la amenaza o vulneración subjetiva de derechos fundamentales

 

8. La fórmula prevista en el artículo 86 de la Constitución prevé la facultad de toda persona de impetrar acción de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o privada en los casos que prevea la ley.  Esta previsión constitucional permite afirmar que una de las condiciones de procedencia del amparo es la comprobación acerca de la titularidad de un derecho subjetivo del actor, el cual es objeto de amenaza o afectación, salvo los casos en que se está ante la agencia oficiosa o la representación legal.

 

El carácter subjetivo de la acción de tutela se encuadra, a su vez, en la necesidad de afectación o amenaza cierta y concreta, no meramente eventual, del derecho fundamental de que se trate. En ese sentido, el amparo se diferencia de otras acciones constitucionales, estas sí dirigidas a solucionar por la vía judicial intereses colectivos o difusos, como sucede con las acciones populares o de grupo.  Por ende, cuando el juez constitucional encuentre que en el caso objeto de análisis no se comprueba dicho ingrediente subjetivo, se afecta la legitimación en la causa de quien propone el amparo y, con ello, la procedencia de la acción.  Así lo señaló la Corte al considerar que “El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el instrumento judicial destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, en aquellos eventos en que sean vulnerados o amenazados.  De acuerdo con esta norma constitucional, la procedencia de la acción está supeditada a que se acredite una afectación subjetiva del derecho fundamental, esto es, que sea posible identificar casos concretos en que la actuación de la autoridad menoscabe las garantías consagradas en el Texto Superior, respecto a una persona en particular o a un grupo de ellas. || Por lo tanto, la improcedencia de la acción es manifiesta cuando del análisis de la solicitud efectuada ante el juez constitucional no se advierta la existencia de una vulneración o amenaza de los derechos invocados respecto a sujetos jurídicos identificables, puesto que en estos eventos se está ante el incumplimiento del deber de acreditar la afectación cierta del derecho fundamental.”[17]  

 

9.  La necesidad de acreditar el carácter subjetivo de la afectación ha llevado la jurisprudencia constitucional, inclusive, a determinar que el carácter iusfundamental de un derecho depende del cumplimiento de esa condición. Ejemplo de esta postura es lo decidido por la Corte en la sentencia C-872/03 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), en donde se reconoció al derecho a la verdad la índole de fundamental, y por ende oponible a las autoridades del Estado, precisamente porque podría predicarse de cada individuo afectado por, entre otras conductas, las acciones ilegales efectuadas por miembros de la fuerza pública.  Sobre el particular, la decisión en comento determinó que “…el derecho a conocer la verdad presenta una faceta subjetiva en cuanto a que, independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas, así como sus familias y allegados, tienen derecho a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima. Incluso, para autores como R. Mattarollo el derecho que tienen las víctimas y sus familiares a conocer la verdad de lo ocurrido “integra hoy derecho internacional consuetudinario”[18]. La garantía de esta faceta individual del derecho a conocer la verdad, pasa asimismo porque las víctimas y sus familiares puedan acceder a los documentos públicos en los cuales reposen las informaciones sobre la comisión de estos crímenes. || En suma, en una sociedad democrática, la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos públicos. De allí que constituya un deber constitucional de las autoridades públicas entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado. Aunado a lo anterior, debe existir, en toda entidad oficial, una política pública de conservación y mantenimiento de esta variedad de documentos, muy especialmente, aquellos que guarden una relación directa con la comisión de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.”

 

Similares argumentos han sido expresados en el caso del derecho a la salud.  En la sentencia T-060/07 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte determinó que el citado derecho tiene carácter fundamental autónomo, entre otras razones porque sus prestaciones asistenciales mínimas conforman, en sí mismas consideradas, un derecho subjetivo.  En términos del fallo, “la Corte ha considerado que existe un derecho fundamental autónomo a la salud, como derecho constitucional que funcionalmente está dirigido a lograr la dignidad humana, sin necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, lo cual ha dejado atrás erróneas concepciones que sostienen una supuesta naturaleza distinta entre los derechos de los cuales son titulares los seres humanos. Debe afirmarse que esta distinción no deja de ser artificial en muchos sentidos, y desconoce pronunciamientos en el seno de la comunidad internacional en el sentido que todos los derechos humanos, tanto civiles y políticos como económicos sociales y culturales, son indivisibles e interdependientes[19]. En efecto la Corte ha señalado que, “(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo[20]”. De ahí, que la naturaleza de derecho fundamental autónomo como garante de la dignidad de las personas, se enmarque dentro de las prestaciones en salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y de las derivadas de las obligaciones básicas definidas en la Observación General No 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.”

 

10. Ahora bien, traslados estos argumentos al caso particular del defecto procedimental absoluto, la Sala advierte que un presupuesto para la configuración de ese yerro contrario a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia es que (i) la falencia esté intrínsecamente relacionada con las facultades que tiene el afectado en su condición de sujeto procesal; o en cualquier caso (ii) que el defecto tenga un vínculo cierto e indiscutible con el ejercicio efectivo de esas facultades, de manera que al producirse impide o dificulta la actividad procesal del afectado.  Además, no puede perderse de vista que el análisis sobre la subjetividad de la afectación antecede al estudio formal y material sobre la ocurrencia del defecto procedimental alegado.  Ello en el entendido que de no acreditarse el componente subjetivo citado, se estaría ante la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo que haría innecesario dicho análisis, por la simple razón que incluso ante la acreditación del vicio no podría concluirse que el mismo afecta los derechos subjetivos fundamentales del afectado.

 

Estas condiciones se explican, precisamente, por la necesidad que la acción de tutela verse sobre la afectación de un derecho subjetivo del actor.  En efecto, si se está ante una irregularidad procesal que no tiene vínculo alguno con las potestades del accionante en tanto sujeto procesal, la acción de tutela será improcedente, habida cuenta la ausencia de legitimación activa.  Ello, por supuesto, al margen de la posibilidad que el defecto procesal, si bien refiere a las competencias que prima facie corresponden a otros sujetos procesales, se erige en obstáculo para el ejercicio de sus potestades en el proceso o tornan al procedimiento surtido incompatible con la vigencia de sus derechos fundamentales.  Esto en razón de que, como se expuso en el fundamento jurídico 7.2. de esta sentencia, el defecto procedimental absoluto solo puede predicarse cuando su ocurrencia es trascendente, es decir, cuando tiene efectos concretos, ciertos e identificables en la decisión que adopta la autoridad judicial.

 

Caso concreto

 

11. El apoderado del actor sostiene que en las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en razón de que soslayaron un evidente error procedimental, que califica como defecto procesal absoluto, consistente en que el traslado a los no recurrentes en casación no fue llevado a cabo.  Esto en la medida en que durante el término que esa actuación debió realizarse, el expediente ingresó al despacho en distintas oportunidades, con el fin de resolver solicitudes efectuadas por el apoderado del condenado Mora Quintero.  En esa medida, no era posible acreditar el cumplimiento de la citada etapa procesal, pues la misma es incompatible con el mencionado ingreso al despacho del magistrado sustanciador.

 

Según las reglas planteadas en los fundamentos jurídicos anteriores, para que pueda estructurarse defecto procedimental absoluto debe comprobarse, de manera preliminar al estudio formal y material sobre la efectiva ocurrencia del vicio, que el presunto yerro tiene una vinculación con los derechos subjetivos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del sujeto que alega la vulneración de dichas garantías constitucionales.  Para el asunto objeto de examen la Corte advierte que esa condición no está acreditada, con base en los siguientes argumentos:

 

11.1. El artículo 211 de la Ley 600/00 dispone que presentada la demanda de casación se surtirá traslado a los no demandantes por el término común de quince (15) días para que presenten sus alegatos. Para el presente caso, este término estaría dispuesto para que los demás sujetos procesales, esto es, el Ministerio Público, la Fiscalía General y la Parte Civil, expresaran sus argumentos respecto de la demanda de casación formulada por el apoderado del actor.  En relación con ese pronunciamiento, debe tenerse en cuenta que (i) tiene carácter enteramente facultativo; (ii) puede contener razones que apoyen o desvirtúen los cargos expresados por el actor en sede de casación.

 

11.2. Analizado el trámite del proceso penal surtido contra el actor, se tiene que se le brindó la oportunidad procesal de formular demanda de casación, el cual fue resuelto materialmente y de forma desfavorable, mediante sentencia del 15 de mayo de 2008.  En ese sentido, no puede sostenerse válidamente que al condenado Mora Quintero haya sido privado de las instancias procesales para su defensa, pues ha podido acceder a cada una de estas, incluso al recurso extraordinario de casación, y en todas ellas el asunto ha sido resuelto de fondo, con base en el material probatorio recaudado y la legislación aplicable. Por lo tanto, no es posible validar la tesis según la cual el proceso penal estudiado haya contrariado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

Sin embargo, la censura del actor se dirige a la presunta vulneración de los citados derechos, derivada de la irregularidad en el traslado a los no recurrentes.  A este respecto, la Corte comparte los argumentos expresados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido que el condenado Mora Quintero carece de legitimación para alegar tal violación, de haber existido, puesto que la oportunidad procesal que extraña era predicable a favor de otros sujetos procesales, según se tuvo oportunidad de explicar.  En consecuencia, el componente subjetivo inescindible a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales no está presente en el asunto de la referencia.

 

11.3. No obstante podría sostenerse, como lo hace el apoderado del actor, que ese interés subjetivo sí concurre, puesto que la eficacia de su derecho al debido proceso del mismo depende del cumplimiento estricto de las etapas procesales del trámite de casación. Para la Sala, si bien la sujeción del procedimiento a los cánones legales es una condición necesaria para la compatibilidad de este con la Constitución, en lo que respecta a la acción de tutela contra sentencias judiciales no puede perderse de vista su carácter excepcional y restringido. En ese orden de ideas, para que pueda acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales del procesado debe mediar prueba, como se indicó en el fundamento jurídico 10, de que el defecto procesal afectó, de forma cierta y verificable, las oportunidades de defensa del implicado. 

 

En el presente asunto, es evidente que tales facultades no fueron cercenadas de modo alguno. Además, no resulta acertado sostener que la presunta imposibilidad para los demás sujetos procesales de presentar sus argumentos frente a la demanda de casación hubiera sido un factor definitorio para el curso del proceso, puesto que, como ya se ha señalado, dicha intervención es de carácter eminentemente facultativo y puede tanto coadyuvar como desvirtuar las razones expuestas por el recurrente.  Por ende, no existe relación de casualidad verificable y cierta entre el sentido del fallo y la eventual intervención del Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil. Antes bien, lo que se ha comprobado es que el actor ha contado con las distintas oportunidades de defensa a lo largo del proceso penal y obtenido decisiones de mérito cada vez que ha hecho uso de estas.

 

12.  Con base en lo expuesto, la Sala concluye que el fallo de tutela de segunda instancia es acertado en concluir la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de José Orlando Mora Quintero, por lo que se confirmará esa providencia

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Dicha norma estipula lo siguiente:

“Artículo 211. Traslado a los no demandantes. Presentada la demanda se surtirá traslado a los no demandantes por el término común de quince (15) días para que presenten sus alegatos.

 

Vencido el término anterior se remitirá el original del expediente a la Corte.”

[2] Las consideraciones que se exponen a continuación fueron realizadas por la Sala en la sentencia T-310/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).  En esta sentencia, la Sala concluyó que la decisión proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso ejecutivo hipotecario impetrado por el BBVA Colombia, había incurrido en defecto sustantivo y fáctico.  Por ende, ordenó dejar sin efecto esa decisión y proferir una nueva, compatible con el derecho al debido proceso.

[3] Sentencia 173/93. [cita de la sentencia C-590/05].

[4] Sentencia T-504/00. [cita de la sentencia C-590/05].

[5] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [cita de la sentencia C-590/05].

[6] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [cita de la sentencia C-590/05].

[7] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-591/05 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[8] Sentencia T-658-98. [cita de la sentencia C-590/05].

[9] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. [cita de la sentencia C-590/05].

[10] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[11] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993/03 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[12] Vid, et. al. Corte Constitucional, sentencia T-267/09 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)

[13] BOTERO, Catalina. (2007).  “La acción de tutela contra providencias judiciales”.  En: Teoría Constitucional y Políticas Públicas.  Bases críticas para una discusión.  Manuel José Cepeda. Eduardo Montealegre (Directores del proyecto). Universidad Externado de Colombia, p. 240.

[14] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).

[15] Sobre estas condiciones, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-705/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[16] Sobre una exposición acerca del valor jurídico del precedente constitucional y su conformación como causal de tutela contra sentencias, en los casos en que es desconocido por el juez ordinario, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[17] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-440/04 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[18] R. Mattarollo, “Amnistías e indultos recientes a la luz del derecho internacional”, en Procesos de impunidad de crímenes de lesa humanidad en América Latina, 1989-1991, Bogotá, 1991, p. 404.

 

[19] [Cita del aparte transcrito] Cfr. Inter. Alia. Comité de Derechos Económicos sociales y culturales, Observación General 2, Medidas internacionales de asistencia técnica, 1990. Párrafo 6; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, Párrafo 8.

[20] [Cita del aparte transcrito] Sentencia T-859 de 2003.