T-604-10


Sentencia T-604/10

Sentencia T-604/10

 

MORA JUDICIAL-Caso en que se reclama la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Superior al no haber emitido decisión de segunda instancia dentro de proceso ordinario laboral

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración por cuanto durante el trámite de revisión la autoridad judicial demandada dictó fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral

 

 

 

Referencia: expediente T-2.590.541

 

Demandante: José Joaquín Martínez Barón

 

Demandado: Tribunal Superior de Bogotá

-Sala Laboral-

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en la revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por José Joaquín Martínez Barón contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-.

 

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      La solicitud

 

El 16 de diciembre de 2009, el señor José Joaquín Martínez Barón promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, habida cuenta de la presunta violación de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, en la que considera incurrió la autoridad judicial demandada, al no emitir aún el pronunciamiento que, en segunda instancia, le corresponde, dentro de la causa ordinaria laboral que entabló contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-.

 

El escenario constitucional a partir del cual se fundamenta el amparo impetrado, con base en el artículo 86 Superior, es el que a continuación se pone de presente:

 

2.      Acontecer fáctico

 

2.1. Según afirma el actor, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, con la pretendida finalidad de que se reconociera y pagara a su favor la pensión de vejez, así como las mesadas causadas no canceladas y los intereses debidamente indexados[1]. Ello, en razón a que la entidad, por vía administrativa, ya había despachado negativamente la solicitud de reconocimiento de la mencionada prestación económica.

 

2.2. Del asunto conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que, el 30 de enero de 2009, llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y resolvió dictar sentencia condenando a la entidad demandada al pago de la pensión de vejez y de las mesadas pensionales producidas, junto con los incrementos ordenados por la ley.

 

2.3. La citada providencia fue objeto del recurso de apelación por parte del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, gracias a lo cual fue remitida, para su decisión, en segunda instancia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-.

 

2.4. Empero, desde el 12 de mayo de 2009, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral se encuentra al despacho, sin que hasta el momento se haya proferido la correspondiente decisión judicial.

 

 

3.      Consideraciones y Pretensiones de la demanda

 

3.1. Teniendo como fondo el panorama anteriormente descrito, el tutelante comienza por resaltar que de la Carta Política de 1991, cuyos postulados se gobiernan bajo la fórmula de un Estado Social de Derecho, emergen una serie de prerrogativas dirigidas a asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Entre ellas, se encuentra el acceso a la administración de justicia, definida como la posibilidad de que cualquier persona impetre a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.

 

En efecto, el que pueda protegerse y hacerse efectivo un derecho, una libertad o una garantía, además de que pueda definirse igualmente una obligación o un deber, implica necesariamente la existencia, en el ordenamiento jurídico, de un andamiaje institucional que procure por la realización material de la justicia y la integridad de un orden político, económico y social equitativo.

 

3.2. Partiendo de tales asertos, sostiene que la dilación en la que incurre el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Laboral-, relacionada con el pronunciamiento que, en segunda instancia, le corresponde dictar dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- en el año 2007, a efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de vejez, al tiempo que dista no solamente de la pretensión de efectiva vigencia de la justicia como fin de la organización estatal, comporta, a su vez, la transgresión, por entero, de sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana.

 

3.3. Puntualiza que tiene 84 años de edad, que sufre de diversas enfermedades propias de su vejez y que no cuenta con ingresos económicos que le permitan garantizar tanto su propia subsistencia, como la de su cónyuge, razón por la cual se encuentra a la espera del correspondiente fallo judicial de segunda instancia que resuelva acerca de sus pretensiones de índole laboral.

 

3.4. Sobre esa base pues, el actor acude al recurso de amparo constitucional con el objetivo de instar al juez de tutela para lograr la justiciabilidad de los derechos invocados, de tal manera que se le ordene a la autoridad judicial demandada “desatar el recurso de apelación presentado por el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- en el marco del proceso ordinario laboral mediante el cual pretende el reconocimiento de la pensión de vejez”.

 

4.      Oposición a la demanda de tutela

 

4.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del trece (13) de enero de dos mil diez (2010), admitió la acción de tutela y ordenó poner en conocimiento, tanto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, como del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, el contenido del expediente de tutela para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y de la problemática jurídica planteada en el asunto bajo estudio.

 

4.2. No obstante lo anterior, cabe anotar que el término de rigor aconteció sin respuesta alguna de quienes fueron vinculados como parte pasiva de la presente acción de tutela. En todo caso, del acervo probatorio recaudado para la solución del caso logra advertirse la existencia de un memorial allegado extemporáneamente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por parte del apoderado general del Instituto de Seguros Sociales        -I.S.S.-.

 

4.2.1. En dicho memorial, básicamente, la referida entidad demandada expresó su disentimiento frente al supuesto fáctico expuesto por el accionante, de suerte que solicitó la declaratoria de improcedencia de la protección constitucional invocada.

 

4.2.2. Al efecto, señaló que la acción de tutela resulta, por regla general, improcedente para controvertir decisiones judiciales. Lo anterior, en su criterio, por cuanto el Constituyente concibió aquella como un instrumento de defensa judicial para la efectiva protección de los derechos fundamentales, al que se le ha atribuido un carácter subsidiario y residual, lo cual revela que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

4.2.3. Con todo, si aun en gracia de discusión, se aceptara la procedencia excepcional y restrictiva del mecanismo de amparo en el caso concreto, lo cierto es que no se vislumbra la acreditación de ninguno de los defectos constitutivos de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como “vías de hecho”. Inclusive, en complemento de lo señalado, estima que, tampoco por la vía del perjuicio irremediable es posible la procedencia, siquiera transitoria, de la acción consagrada en el artículo 86 Superior, toda vez que el actor no logró demostrar la existencia de un perjuicio de tales características, ni del análisis de los hechos es posible arribar a esa conclusión.

 

5.      Pruebas que obran en el expediente

 

Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:

 

- Copia simple de la Sentencia proferida, el 30 de enero de 2009, por parte del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral entablado por el señor José Joaquín Martínez Barón contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- (Folios 05 a 09 del Cuaderno Principal del expediente).

 

- Copia simple de los datos del proceso ordinario laboral sistematizados en la página web de la rama judicial -Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial SIERJU-. Allí se da cuenta del reparto del proceso al Despacho de la Magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento el 12 de mayo de 2009 (Folio 10 del Cuaderno Principal del expediente).

 

- Copia simple de la Cédula de Ciudadanía del señor José Joaquín Martínez Barón (Folio 11 del Cuaderno Principal del expediente).

 

 

II.      DECISIÓN JUDICIAL DE INSTANCIA

 

1.1. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, mediante providencia proferida el 26 de enero de 2010, resolvió negar el amparo constitucional deprecado, al considerar que no es plausible, en el ordenamiento jurídico colombiano, que por vía de la acción de tutela se ordene proferir un fallo o decisión judicial, sin que con ello no se genere un desequilibrio entre las personas que han activado el aparato jurisdiccional a fin y efecto de lograr la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.

 

1.2. En sentir del Tribunal de Casación, llama la atención el hecho de que el accionante, a pesar de que arguye que cumple con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de vejez desde 1986, haya intentado su reconocimiento tan sólo 20 años después. Luego, el reproche que efectúa respecto de la mora del aparato de justicia para resolver su pedimento, no es pertinente ni encuentra vocación de prosperidad en sede de tutela.

 

1.3. Indefectible resulta, pues, de lo analizado, que en el evento de concederse la solicitud al actor, en cuanto tiene que ver con la solución al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia en el marco del procedimiento laboral ordinario por él iniciado, la misma no incorporaría, de suyo, el sentido en el que deba adoptarse la decisión de segunda instancia, por lo que a la luz de las anotadas condiciones, no se constata una vulneración cierta de los derechos fundamentales alegados.

 

1.4. Ha de resaltarse que la anterior decisión no fue recurrida por ninguna de las partes involucradas en el asunto sub-exámine.

 

 

III.    ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

Mediante Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvió oficiar al demandante, señor José Joaquín Martínez Barón, para que informara a esta Sala lo siguiente:

 

1.     Si el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, ha proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-.

 

2.     En caso de que el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, haya procedido a emitir el respectivo pronunciamiento, señalar la fecha de la decisión y de la respectiva notificación.

 

3.     Indique qué edad tiene y cuál es su estado de salud en la actualidad. Adicionalmente, señale cómo está conformado su núcleo familiar, con quién reside actualmente y si tiene personas a su cargo.

 

4.     Precise, así mismo, cuál es el monto mensual de sus ingresos, a cuánto ascienden sus gastos mensuales, si tiene otros ingresos adicionales y cuál es la fuente de éstos.

 

De igual forma, ofició al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral- para que indicara lo siguiente:

 

1. Precise si, a la fecha, ha proferido sentencia dentro del mencionado proceso.

 

2.     En caso afirmativo, señale la fecha de la decisión y de la respectiva notificación, y remita copia de la providencia dictada.

 

3.     En el evento en que no haya proferido la mencionada sentencia, manifieste las razones por las cuales no se ha hecho.

 

El 2 de julio del presente año, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Ponente la respuesta que el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral- dio a los interrogantes formulados en el Auto del 28 de junio de 2010, en la que señaló que el proyecto de sentencia con el que se resuelve la impugnación elevada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, se encuentra incluido en el listado de providencias que serán discutidas en la Sala de Decisión que presidirá la Magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento, el 09 de julio del año en curso.

 

Posteriormente, a través de comunicación del 12 de julio de 2010, que la Secretaría General de la Corte dirigió al despacho, se tuvo conocimiento de que el proyecto de fallo fue registrado el 2 de julio del año lectivo. Adicionalmente, se aclaró que la notificación de la providencia se surtió en estrados, tal y como lo prevé el artículo 81 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

IV.    CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de 26 de marzo de 2010, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación.

 

2.      Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1.   Legitimación por activa

 

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados.

 

De cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, es de advertirse que el señor José Joaquín Martínez Barón actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimado para interponer directamente el recurso de amparo constitucional.

 

2.2.   Legitimación por pasiva

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en su condición de autoridad pública, está legitimado como parte pasiva en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, y en vista de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.

 

3.      Problema Jurídico

 

2.1. Habiendo llegado a este punto en el intento de precisar el contexto en el que esta Corporación debe intervenir en el presente juicio, le corresponde a la Sala establecer si, efectivamente, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, quebrantó los derechos al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana del señor José Joaquín Martínez Barón, al no haber emitido la decisión que, en segunda instancia, le corresponde dentro de la causa ordinaria laboral emprendida por éste contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, cuyo propósito no es otro que el de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

 

No debe escaparse a la consideración de esta Sala, sin embargo, que durante el trámite de revisión surtido ante la Corte Constitucional, se comprobó que la autoridad judicial demandada dictó el fallo correspondiente a la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, circunstancia que configura un hecho superado por carencia actual de objeto.

 

4. Caso Concreto: Hecho Superado

 

4.1. Atendiendo a las circunstancias fácticas descritas y al material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el señor José Joaquín Martínez Barón invocó la protección constitucional de sus derechos fundamentales contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sobre la base de que esta autoridad judicial aún no había proferido la decisión judicial correspondiente a segunda instancia, luego de que fuere apelado el fallo judicial de primer grado dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Martínez Barón contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S-.

 

4.2. Al respecto, interesa destacar que la referida decisión judicial fue emitida el 9 de julio del presente año. En la parte resolutiva de la citada providencia, se resolvió:

 

 

DECISIÓN:

 

En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, ADICIONA la sentencia apelada, ORDENANDO al Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensión del demandante por un monto del 45% del ingreso base de liquidación, el cual, corresponderá al que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó durante las últimas cien (100) semanas de cotización anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad; sin que en ningún caso, el valor actual de su mesada pensional pueda resultar inferior la (sic) salario mínimo legal mensual vigente.

 

En todo lo demás, se CONFIRMA la sentencia de primer grado.”

 

 

4.3. Así las cosas, dado que la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral fue proferida por parte del Tribunal Superior de Bogotá        -Sala Laboral-, la Sala encuentra que se perfecciona un hecho superado, por lo que se presenta una carencia actual de objeto que será declarada así en la parte resolutiva de esta providencia.

 

4.4. En la línea de la verificación que se realiza, vale la pena rescatar la alusión que la jurisprudencia de esta Corporación ha realizado sobre la figura del hecho superado. Desde luego, a través de innumerables pronunciamientos[2], este Tribunal ha reconocido que el objetivo fundamental de la acción de tutela, cual es, la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos se encuentren transgredidos o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, resulta anodina o insubstancial frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que el derecho alegado se encuentre satisfecho, por lo que el mandato que pueda proferir el juez en defensa de éstos, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente. Explicado de otro modo: la acción de amparo constitucional no podría cumplir con su finalidad prístina.

 

En punto al tópico, esta Corporación ha sostenido:

 

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser”[3].

 

 

4.5. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, se considera que cesó el motivo por el cual se generó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, ya que, de conformidad con la información allegada a esta Corporación en sede de revisión, el día 12 de julio del año en curso, se profirió la sentencia que, en segunda instancia, le correspondía dictar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor, luego de que fuera recurrida la decisión judicial de primera instancia emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. De tal manera que, al encontrarse satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela, el supuesto vulneratorio de los derechos constitucionales fundamentales del señor José Joaquín Martínez Barón ha sido superado[4], frente a lo cual fuerza concluir, conforme con lo anotado en precedencia, que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto, resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicho mecanismo[5].

 

4.6. En consecuencia, esta Sala de Revisión, constatada la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, procederá a confirmar la decisión única de instancia, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, en la acción de tutela promovida por el señor José Joaquín Martínez Barón contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá      -Sala Laboral-, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO: Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Conforme al material probatorio obrante en el expediente, en particular de la Sentencia dictada en primera instancia por parte del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., se tiene que la demanda ordinaria laboral, promovida por el señor José Joaquín Martínez Barón contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, fue admitida mediante auto de 07 de septiembre de 2007. Ver folio 06 del Cuaderno Principal.

[2] Consultar, entre otras, las Sentencias T-519 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-608 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-522 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-630 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-002 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-215 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[3] Sentencia T-495 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

[4] Al respecto, ver Sentencias T-167 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-262 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-027 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-1301 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-608 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-552 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] Al respecto, consultar Sentencias T-515A de 2006 y T-352 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.