T-605-10


Sentencia T-605/10

Sentencia T-605/10

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos de naturaleza colectiva/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Requisitos de procedibilidad cuando el derecho fundamental en principio es colectivo

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Caso en que no se probó conexidad entre la presunta vulneración del derecho a un ambiente sano y la lesión de sus derechos fundamentales a la salud o la vida

 

REQUERIMIENTO A LA ALCALDIA EN CASO DE DESBORDAMIENTO DE AGUAS NEGRAS-Alcaldía del Municipio de Leticia debe implementar medidas necesarias para evitar desbordamiento de aguas negras provenientes del estadio municipal

 

Referencia: expediente T-2.594.693

 

Demandante: Carlos Vallejo López

 

Demandado: Municipio de Leticia y Empresa de Acueducto Empuamazonas S. A. E. S. P.

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en la revisión del fallo de tutela proferido el 12 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, por virtud del cual se confirmó el fallo proferido el 16 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Leticia, dentro de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Carlos Vallejo López, contra el Municipio de Leticia y la Empresa de Acueducto Empuamazonas S.A. E.S.P.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El 24 de diciembre de 2009, el ciudadano Carlos Vallejo López presentó acción de tutela contra el Municipio de Leticia y la Empresa de Acueducto Empuamazonas S.A. E.S.P., en adelante Empuamazonas, con el fin de obtener la protección de su derecho al ambiente sano en conexidad con sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y la salud que, según afirma, fueron vulnerados por las entidades, al no tomar medidas que eviten el rebosamiento de las aguas y los malos olores, provenientes del alcantarillado del lugar en el que reside.

 

2. Reseña fáctica

 

Afirma el accionante que, desde hace 10 años, reside, junto con su familia, en el barrio José María Hernández del Municipio de Leticia, Amazonas. 

 

Refiere que desde hace, aproximadamente, dos años los habitantes del sector se ven obligados a soportar los “olores nauseabundos que expelen las agua negras que rebosan el alcantarillado del estadio municipal”, y del “caño Simón Bolívar”, los cuales se encuentran ubicados cerca de sus residencias.

 

Asevera que en el citado barrio, habitan menores que, “al salir a jugar a la calle”, se exponen al contagio de enfermedades respiratorias y estomacales, por las aguas negras que corren por aquellas. Así mismo, afirma que otras actividades como la preparación de alimentos, el lavado de ropa y el descanso de los lugareños se ven afectadas por causa de los malos olores.

 

Estima que el rebosamiento de las aguas y los malos olores tiene origen en “la pésima o inadecuada construcción de cajas de inspección del alcantarillado y el descuido del mantenimiento del caño Simón Bolívar”. Ello, por la conducta omisiva de las entidades accionadas, quienes “han realizado supuestos mantenimientos que de ninguna manera han evitado el rebosamiento y los malos olores que provienen del alcantarillado”.

 

Afirma que, el día 3 de septiembre de 2009, presentó una queja ante la Contraloría Departamental de Amazonas, la cual, asevera, dictó un “control de advertencia CDA 1554”, conminando al Alcalde del Municipio de Leticia “a tomar las medidas conducentes que permitiera conjurar la situación”.

 

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente

 

·        Ocho fotografías de viviendas, en estado precario, sin especificar el lugar donde están ubicadas (Folio 4).

 

·        Declaración juramentada rendida por el señor Carlos Vallejo López ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Leticia, en la que explica la situación de la que considera se deriva la vulneración de sus derechos fundamentales (Folios 13 y 14).

 

4. Consideraciones de la parte demandante

 

El señor Carlos Vallejo López estima que el Municipio de Leticia y Empuamazonas vulneran su derecho al medio ambiente en conexidad con la vida y la salud, al no adoptar la medidas necesarias para evitar que las aguas, provenientes del alcantarillado del estadio municipal y del caño Simón Bolívar, cercanos a su lugar de residencia, se rebosen y generen malos olores, lo que, según afirma, afecta las actividades diarias de los habitantes del barrio José María Hernández, dentro de los que se encuentran menores de edad, y, en su criterio, puede generarles enfermedades de tipo respiratorio y digestivas.

 

Manifiesta que “tratándose de normas sobre medio ambiente y sanitarias, en aras del bien común (salud pública) y del medio ambiente (calidad de vida), la omisión consiste en el ejercicio de las competencias por parte de las autoridades administrativas encargadas de la supervisión de los servicios prestados por Empuamazonas, su deficiente desempeño como operador, puede exponer a las personas a sufrir una mengua en sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al medio ambiente sano.”

 

5. Pretensiones del demandante

 

El accionante pretende que se proteja su derecho al ambiente sano en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida, y a la salud, y como consecuencia de ello, se ordene a las entidades (i) la ejecución de obras, y la adopción de todas la medidas necesarias y efectivas, para que las alcantarillas del barrio José María Hernández trasporten de forma fluida, sin que se rebosen, las aguas negras en óptimas condiciones hasta su destino final, así como para que no se propaguen los malos olores provenientes de aquellas; y (ii) que se conmine a los accionados a que “de resultar perjuicios posteriores, ya sea en la salud de las personas o en el deterioro de sus propiedades por el efecto del desbordamiento de las aguas negras, estarán en la obligación de salir a resarcir los eventuales daños.”

 

6. Respuesta del ente demandado

 

El 24 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Leticia, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las entidades accionadas, para que se pronunciaran con relación a los hechos y pretensiones en ella planteados. Al ser dos las entidades demandas en esta causa, a continuación se presentan los argumentos expuestos por cada una de ellas:

 

6.1. Municipio de Leticia

 

La entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones del accionante por carecer de sustento fáctico y jurídico.

 

Señala que la atención en salud y el saneamiento ambiental son derechos colectivos, que no tienen el rango de fundamentales, razón por la cual la acción de tutela no es procedente para obtener su protección, siendo la vía judicial adecuada para el efecto la acción popular.

 

Por otra parte, indica que como quiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante, existe falta de legitimación por pasiva en la acción de la referencia.

 

6.2. Empuamazonas

 

Solicita que se le desvincule de ésta acción de tutela y, en esa medida, que las pretensiones presentadas por el demandante no prosperen con relación a la misma.

 

Afirma que celebró con el Municipio de Leticia un contrato de consultoría para el Plan Maestro de Alcantarillado, por virtud del cual le corresponde desarrollar las actividades necesarias en orden a “lograr el diseño y construcción de las redes de alcantarillado de todo el casco urbano” de la entidad territorial, para lo cual no se han apropiado recursos. El objeto del citado contrato es “la gestión, financiación, operación, rehabilitación, construcción, expansión, reposición y mantenimiento de la infraestructura del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo y sus actividades complementarias en el Municipio de Leticia, Departamento de Amazonas.” El cual, según afirma la entidad, está en proceso de cumplimiento.

 

En complemento de lo anterior, manifiesta que el Plan Maestro de Alcantarillado de Leticia está terminando de ser elaborado por la administración municipal junto con otro contratista.

 

Por otra parte, asevera que, conforme con el registro fotográfico presentado por el demandante, en la zona en la que reside, al parecer, no existen cajas de inspección de alcantarillado.

 

Finalmente, señala que la obligación de garantizar la prestación de los servicios públicos está radicada, conforme con el ordenamiento jurídico, en la administración municipal y no en ella, razón por la cual, de existir, no se le puede atribuir la vulneración de los derechos del demandante.

 

II.      DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Leticia, mediante sentencia proferida el 12 de enero de 2010, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el demandante, por la supuesta violación al derecho fundamental a la vida por conexidad con los derechos a gozar de un ambiente sano y a la salud.

 

Al efecto, el juez consideró que, conforme con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo para obtener la protección de derechos colectivos, como el medio ambiente sano, es la acción popular, sin embargo, si se encuentra que, por conexidad, con su vulneración se desconoce un derecho fundamental, la acción de tutela también será procedente ante la necesidad de procurar una protección urgente para aquel, lo que no advierte que suceda en este caso.

 

En complemento del anterior argumento, señaló que, de las respuestas de las entidades accionadas, se puede extraer que están adelantando las gestiones, actuaciones de planeación y presupuestales, y las obras tendientes a dotar al municipio de alcantarillado y acueducto.

 

De igual forma, indicó que le correspondería al juez constitucional ordenar la realización de obras de la envergadura de la que solicita el demandante, con el propósito de detener, lo que él considera, actuaciones omisivas de las entidades que desconocen su derecho, lo que, en principio, no sería de recibo.

 

2. Impugnación

 

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de primera instancia afirmando que sí existían derechos fundamentales vulnerados por causa del desconocimiento del derecho al ambiente sano, como quiera que su nieta de 3 años de edad sufre de enfermedades respiratorios, y que su hijo, de 21 años, de tuberculosis, lo que, en su parecer, es atribuible a la humedad y malos olores producidos por las aguas negras provenientes del rebosamiento del alcantarillado del estadio municipal y del caño Simón Bolívar. Sin embargo, no presentó elemento probatorio, si quiera mínimo, que diera cuenta de ello.

 

3. Sentencia de segunda instancia

 

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, por medio de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2010, resolvió confirmar el fallo de primera instancia, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela.

 

Al efecto, consideró que al ser el derecho al ambiente sano de naturaleza colectiva, la acción procedente para buscar su protección es la popular, y no la de tutela, al estar reservada, esta última, para la salvaguarda de garantías fundamentales.

 

No obstante lo anterior, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, excepcionalmente la acción de tutela procederá para proteger el derecho al ambiente sano cuando exista un nexo entre la vulneración del derecho colectivo y la de un derecho fundamental, siempre que se pruebe un perjuicio concreto individual por la acción u omisión de una autoridad o de un particular.

 

Sobre esa base, estimó que, si bien, el accionante afirmó que su nieta y su hijo padecían enfermedades por causa de las aguas negras y los malos olores, no existía prueba alguna de que ello fuera así.

 

Por lo anterior, concluyó que los derechos fundamentales del demandante no habían sido desconocidos por las entidades accionadas en esta causa, quienes, por el contrario, están adelantando los trámites necesarios a fin de que el Municipio de Leticia cuente con alcantarillado.

 

Sin embargo, el despacho solicitó a la Alcaldía de Leticia, entidad encargada de velar por el derecho al medio ambiente sano de sus habitantes, que efectúe una valoración de las condiciones de salubridad en las que se encuentran las familias del barrio José María Hernández, y adoptar las medidas necesarias para que esa garantía se respete, así como efectuar mantenimiento al caño Simón Bolívar, para prevenir la vulneración de otros derecho de la comunidad y de sus miembros.

 

En cumplimento de esa orden, el 22 de febrero de 2010, el Alcalde Municipal de Leticia informó que:

 

“del 28 al 30 de enero, [esa entidad] con 12 obreros, llevó a cabo la limpieza del canal de aguas negras del Barrio Simón Bolívar desde la altura de la Estación de Servicio de Gasolina del Faro hasta la parte posterior del barrio Once de Noviembre, en una longitud aproximada de 3 Kilómetros, permitiendo con ello que las aguas lluvias y las aguas negras vertidas por las viviendas asentadas al margen del canal puedan circular fácilmente y no se presenten inundaciones en el sector que afecten a la comunidad o a las viviendas.

(…)

En cuanto a las condiciones de salubridad de las familias del barrio en mención, la Secretaria de Salud Municipal para el mes de noviembre y diciembre realizó brigadas de salud, vacunación casa por casa, censo en búsqueda activa de pacientes por vacunar y Agentes educativos (Médico de salud pública) que reportaron casos de enfermedades en la zona.”

 

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.      Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 26 de marzo de 2010, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación.

 

2.      Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.1.   Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este caso, el señor Carlos Vallejo López es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos, razón por la cual, está legitimado para presentar la acción.

 

2.2.   Legitimación pasiva

 

El Municipio de Leticia Amazonas, en su condición de autoridad pública, está legitimado como parte pasiva en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991. A su vez, Empuamazonas S. A. E. S. P como sujeto encargado de la prestación de un servicio público, está legitimado como parte pasiva en el presente proceso, conforme con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, en vista de que a esas entidades se les atribuye la vulneración de los derechos en cuestión.

 

3. Problema jurídico

 

Vista la situación fáctica, le corresponde a esta Corporación establecer si el Municipio de Leticia y Empuamazonas, con sus acciones u omisiones, han lesionado el derecho al medio ambiente sano del accionante, en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.

 

Ahora bien, como quiera que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante se origina en un supuesto desconocimiento del derecho colectivo al medio ambiente sano, para cuya defensa el ordenamiento prevé la acción popular, la Sala debe analizar, previamente, la procedibilidad de la acción de tutela en el caso bajo estudio. 

 

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos de naturaleza colectiva, particularmente, del derecho al medio ambiente sano. Reiteración de jurisprudencia

 

4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un instrumento judicial, preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando estos se amenacen o vulneren, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por los particulares. Esta acción se caracteriza por ser subsidiaria y residual, por lo cual, frente a un caso concreto, sólo procederá para obtener la protección de derechos fundamentales, siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el efecto, o cuando existiendo no sea eficaz, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

4.2. Ahora bien, conforme con el artículo 88 Superior, le corresponde a la ley regular las acciones populares para la protección de los derechos colectivos, como por ejemplo, los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de la misma naturaleza que se contemplen en ella.

 

En efecto, el legislador expidió la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, en la que diseñó en su integridad, y detalladamente, el procedimiento, y las reglas aplicables a las acciones de grupo, en orden a obtener la protección de los derechos colectivos.

 

4.3. Por ello, lo conflictos relacionados con el desconocimiento de derechos colectivos, como es el caso del ambiente sano, deben ser resueltos a través del ejercicio de las acciones populares, previstas en el artículo 88 de la Constitución Política, y desarrolladas por la Ley 472 de 1998.

 

4.4. Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, como quiera que el derecho al ambiente sano, como derecho colectivo, cuenta con una acción específica para obtener su protección, la acción de tutela, en principio, no es procedente a efecto de buscar su salvaguarda, en la medida en que, tal y como se explicó, ella solamente procede para la protección de derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa, o cuando existiendo no sea eficaz para el efecto, dado su carácter residual y subsidiario. Así mismo, cuando se intente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[1].

 

4.5. En el mismo sentido, el numeral 3° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que la acción de tutela no es procedente, Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”. Así mismo, prevé que “Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.”

 

4.6. Sin perjuicio de las reglas anotadas, la jurisprudencia constitucional también ha admitido que, excepcionalmente, la acción de tutela procede para la protección de derechos colectivos, como en el caso del ambiente sano, cuando se acredite que su desconocimiento lesiona el derecho fundamental de una persona en particular, y, por esa causa, requiere de una protección urgente para aquel, y en la misma línea cuando se incoe como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

En ese sentido, la Corte ha indicado que:

 

“i) Cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, al igual que en toda situación de grave afectación de derechos fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la premura en la intervención judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado.

 

ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental. En esta situación, no se trata de reducir la intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la protección judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual de derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una de las acciones constitucionales. Por ello, es evidente que no determina la procedencia de la acción popular o de la acción de tutela, el número de personas que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se busca proteger. De hecho, al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que “el criterio para diferenciar unas acciones de otras, - las populares de las de tutela -, no es en modo alguno la pluralidad de sujetos que intervienen en una y otra, teniendo en cuenta que la multiplicidad de personas, por sí misma, no identifica necesariamente un sujeto colectivo… que la tutela puede ser procedente para asegurar la protección de los derechos fundamentales de una multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a las fronteras de las acciones populares”[2]. Y, desde la otra perspectiva, como lo ha explicado el Consejo de Estado[3], un derecho no adquiere el carácter de colectivo cuando se ha alegado por un grupo plural de personas ni puede entenderse como tal el que surge de la suma de derechos individuales.”[4]

 

En la misma oportunidad consideró este Tribunal que “…la protección de un derecho fundamental cuya causa de afectación es generalizada o común para muchas personas afectadas, que pueda reconocerse como un derecho colectivo, sólo es posible cuando se demuestra la afectación individual o subjetiva del derecho. Dicho de otro modo, la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por vía de acción popular no excluye la procedencia de la acción de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectación de un derecho subjetivo, puesto que[5] ‘en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o vínculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la acción de tutela’ [6].”[7]

 

Específicamente, la jurisprudencia[8] de esta Corte ha considerado que, además del cumplimiento de las reglas generales de procedibilidad de la acción de tutela, expuestas previamente, deben cumplirse unos requisitos que permiten que el amparo constitucional sea procedente a efecto de proteger un derecho, en principio, colectivo, los cuales son:

 

-         Debe existir conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal manera que su daño o amenaza sea consecuencia inmediata y directa de la lesión del primero;

-          El demandante debe ser la persona que ha visto vulnerados sus derechos fundamentales, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva;

-         La lesión o amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada; y,

-          De encontrarse cumplidos los requisitos referidos, la orden del juez de tutela debe encaminarse a que se reestablezca el derecho fundamental conculcado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza."

 

Adicional a lo anterior, ha señalado la Corte que le corresponde al accionante explicar y probar por qué razón, en su caso concreto, la acción popular no es idónea ni eficaz para obtener la protección de los derechos de que se trate. Al efecto ha indicado que[9]:

 

“Esta breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(…) En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados (…) para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acción popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella ‘como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental[10]’”.

 

Como corolario de lo expuesto se puede señalar que, por regla general, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es procedente para buscar la protección de un derecho colectivo, en la medida en que el ordenamiento prevé para el efecto la acción popular, salvo que, de cara a un caso concreto, se advierta que del desconocimiento de esa garantía se deriva la vulneración de un derecho fundamental que, cumplidos los requisitos anotados, requiere de una protección urgente a través del ejercicio del amparo constitucional.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala analizará si, vista la situación fáctica, se cumplen los presupuestos para que la acción de tutela sea procedente en este caso.

 

5. Caso Concreto

 

En esta ocasión el demandante presenta la acción de tutela para que le sea protegido su derecho al medio ambiente sano, en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.

Ello, en la medida en que afirma que las entidades demandadas en esta causa no han adoptado medida eficaz alguna, para evitar que las aguas negras provenientes del alcantarillado del estadio municipal de Leticia y del caño Simón Bolívar, ubicados en cercanías del barrio José María Hernández, se rebosen y no causen malos olores, todo lo cual, aduce, supone un peligro para los derechos fundamentales a la vida y a la salud de sus habitantes, como quiera que les pueden causar enfermedades respiratoria y digestivas, así como perturbaciones en sus actividades diarias. 

 

Sobre esa base, la Sala advierte que, si bien el accionante pretende que a través del ejercicio de la acción de tutela se proteja el derecho al medio ambiente sano, el cual es de naturaleza colectiva, ello no es posible en la medida en que para la salvaguarda de esa garantía está prevista en el ordenamiento jurídico la acción popular, y como quiera que no se cumplen los requisitos que, conforme con la jurisprudencia de esta Corte, abren la puerta a la procedencia, excepcional, del amparo constitucional para la protección de esa especie de derechos, tal y como se explica a continuación.

 

En efecto, si bien el accionante manifiesta que de la vulneración de su derecho al ambiente sano se deriva una lesión de su derecho a la vida y a la salud, no aporta argumento, ni prueba siquiera mínima que permita al juez constitucional concluir que ello ocurre. Lo anterior, como quiera que si, en gracia de discusión, se aceptara que las entidades demandadas han sido negligentes en el manejo de las aguas residuales del barrio José Maria Hernández, del Municipio de Leticia, el accionante no aportó prueba alguna que diera cuenta de que por esa causa, sus derechos fundamentales a la salud o a la vida, o los de algún miembro de su familia, hubiesen resultado agraviados.

 

Por ello, no encuentra la Sala que exista una relación de conexidad entre la presunta vulneración del derecho al ambiente sano del accionante y la lesión de sus derechos fundamentales a la salud o a la vida, hecho que tampoco se probó en el trámite de la acción de tutela. Esta Corporación debe precisar que, para acreditar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante o de su grupo familiar, no es suficiente con que afirme que así ocurre, o con aseverar que su nieta o hijo padecen de alguna enfermedad respiratoria, sin que aporte siquiera algún elemento que permita establecerlo.

 

Por esa razón este Tribunal no encuentra que exista conexidad entre el presunto desconocimiento del derecho al ambiente sano y la supuesta vulneración de los derechos del accionante, o de su familia, a la salud o a la vida, ni tampoco prueba de que una de esas garantías fundamentales esté siendo vulnerada.

 

Así mismo, el demandante no explica por qué razón en este caso, la acción popular como mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para la protección de derechos colectivos no es eficaz para el efecto, de tal manera que sea imperioso acudir a la acción de tutela para obtener una protección urgente de sus derechos fundamentales.

 

Adicionalmente, la Sala debe señalar que el accionante asevera que los hechos a los que le atribuye la vulneración de sus derechos como son, el desbordamiento de las aguas negras provenientes del estadio municipal de Leticia y del caño Simón Bolívar, ubicados en cercanía al barrio José María Hernández, y los malos olores que de ello se derivan, han ocurrido por espacio de, al menos, dos años, sin que hubiese acudido previamente a alguna instancia judicial a solicitar su amparo, razón por la cual, no se observa que requiera de una protección urgente de sus derechos fundamentales, a través del ejercicio de la acción de tutela.

 

Por lo expuesto, al no acreditarse los presupuestos que, conforme con la jurisprudencia constitucional, permiten que la acción de tutela proceda para proteger derechos de contenido colectivo, y dada su naturaleza residual y subsidiaria, aquella es improcedente en este caso, y habrá lugar a confirmar las decisiones de los jueces de instancia que así la declararon. 

 

Finalmente, la Sala le indica al accionante que, si lo considera pertinente, y estima que su derecho al ambiente sano, está siendo vulnerado por alguna actuación u omisión de cualquier autoridad pública, puede acudir a la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 472 de 1998, para obtener su protección. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas que la Alcaldía Municipal de Leticia estime necesarias y conducentes para evitar el desbordamiento de las aguas negras provenientes del estadio municipal de Leticia y del caño Simón Bolívar, en el barrio José María Hernández, y así evitar la propagación de enfermedades.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la sala Cuarta de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, por virtud del cual se confirmó el fallo proferido el 16 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Leticia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Vallejo López, contra el Municipio de Leticia y la Empresa de Acueducto Empuamazonas S.A. E.S.P.

 

 

SEGUNDO.- ADVERTIR a la Alcaldía del Municipio de Leticia, que inicie la adopción e implementación de las medidas que estime necesarias y conducentes para evitar el desbordamiento de las aguas negras provenientes del estadio municipal de Leticia y del caño Simón Bolívar, ubicados en el barrio José María Hernández, en el municipio de Leticia.

 

TERCERO.- LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver entre otras la Sentencias T-045 de 2009, M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla, T-734 de 2009 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio,   y T-790 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[2] Sentencia T-268 de 2000.

[3] Al respecto, puede consultarse la sentencia del 16 de enero de 2001, expediente AP-144. Sección Tercera del Consejo de Estado. C.P. Maria Elena Giraldo Gómez.

[4] Ver Sentencia T-659 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] Véase, Sentencia T.-1205 del 16 de noviembre de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Véase, Sentencia T-659 del 23 de agosto de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[7] Ver Sentencia T-659 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] Ver. Entre otras, las Sentencias T-1451 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez y SU 1116 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[9] Ibid.

[10] Véase, Sentencia T-1451 del 26 de octubre de 2000. M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez.