T-621A-10


Sentencia T-621A/10

Sentencia T-621A/10

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto menor de edad fue atendido por la EPS en régimen subsidiado

 

 

Referencia: expediente T-2611454.

 

Acción de tutela instaurada por John Esteban Castañeda Vergara, como agente oficioso de su sobrino Juan Camilo Castañeda Grisales, contra Caprecom EPS, seccional Antioquia.

 

Procedencia: Juzgado 9 de Familia de Medellín. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo dictado por el Juzgado 9 de Familia de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por John Esteban Castañeda Vergara, como agente oficioso de su sobrino Juan Camilo Castañeda Grisales, contra Caprecom EPS, seccional Antioquia.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala de Selección Nº 4 de la Corte, el 13 de mayo de 2010, lo eligió para su revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Por los hechos que a continuación serán referidos, el agente oficioso de Juan Camilo Castañeda Grisales, su tío John Esteban Castañeda Vergara, incoó acción de tutela en febrero 5 de 2010, repartida al Juzgado 9° de Familia de Medellín, aduciendo violación de sus derechos a la vida, a la seguridad social y de los niños.

 

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

 

Expuso el actor que su sobrino tiene 10 años de edad y padece pólipos en el colon, por lo que en octubre 17 de 2009 el galeno tratante ordenó “remisión a médico especialista en gastroenterología, para evaluación y manejo”, para lo cual se dirigió a Caprecom EPS, sin obtener respuesta (f. 1 cd. inicial).

 

Indicó que el niño sufre continuos “malestares de colon, sangrados, dolores de estómago y cólicos”, por lo cual pidió se le ordene a la EPS accionada realizar “las gestiones administrativas y presupuestales necesarias” para que se autorice la remisión a “especialista en gastroenterología para evaluación y manejo” y se brinde el tratamiento integral que requiere. Además, pidió como medida provisional “que de manera inmediata la EPS CAPRECOM, autorice la remisión” al gastroenterólogo, “para evaluación y manejo con el fin de proteger la integridad y la vida de este pequeño de 10 años” (f. 6 ib.).

 

Aclaró que actuó como agente oficioso de Juan Camilo Castañeda Grisales, dado que “mi hermano era su padre y falleció desde hace varios años y el niño ha vivido con sus tíos y abuelos desde esa fecha” y la madre del menor “sufre de constantes crisis nerviosas y depresión, por lo cual es a mí a quien corresponde realizar todos los trámites del niño” (f. 1 ib.).

 

B. Documentos relevantes cuyas copia obra dentro del expediente.

 

1. Tarjeta de identidad Nº 99052101065 de Itagüí, Antioquia y registro civil de nacimiento de Juan Camilo Castañeda Grisales (fs. 1 y 4 ib.).

 

2. Carné de afiliación del niño Juan Camilo Castañeda Grisales a Caprecom EPS en el régimen subsidiado, de fecha abril 18 de 2009 (f. 2 ib.).

 

3. Solicitud de remisión expedida en octubre 17 de 2009 por el médico tratante (f. 3 ib.).

 

II. Actuación procesal.

 

El Juzgado 9° de Familia de Medellín en febrero 8 de 2010 admitió la acción de tutela, concedió 3 días para que Caprecom EPS contestara en dicha acción y ordenó como medida provisional a la accionada “realizar la atención en salud” que el menor Juan Camilo Castañeda Grisales requiera “del especialista, dentro del término improrrogable de 48 horas, so pena de incurrir en desacato” (f. 7 ib.).

 

A. Respuesta de CAPRECOM EPS.

 

Mediante escrito de febrero 10 siguiente, el director territorial de la empresa demandada solicitó que se declare improcedente la tutela, puesto que el menor Juan Camilo Castañeda Grisales “no está inscrito en nuestra base de datos de la territorialidad” (fs. 10 y 11 ib.).

 

B. Sentencia única de instancia.

 

En febrero 25 de 2010 el Juzgado 9° de Familia de Medellín negó el amparo solicitado, al considerar que la conducta asumida por Caprecom EPS es legítima, “como quiera que solamente se encuentra obligada a prestar servicios de salud al afiliado… debiendo prestar al tutelista, solamente, los procedimientos establecidos dentro del POS-S”, presumiendo cierto “lo certificado sobre la afiliación del menor o sobre la no inscripción… en la base de datos de la EPS” (fs. 16 y 17 ib.).

 

H. Pruebas ordenadas por el magistrado sustanciador.

 

1. Mediante auto de julio 7 de 2010 (f. 8 cd. Corte), se dispuso vincular a la Secretaría de Salud de Medellín y pedirle información sobre si el menor Juan Camilo Castañeda Grisales está inscrito en el SISBEN, con qué grupo familiar y a qué EPS se encuentra afiliado.

 

Frente a esto, la Secretaría de Salud de Medellín, en escrito de julio 21 de 2010, indicó que “sólo aparece un ciudadano (sic) con esos nombres y apellidos” y anexó la siguiente información (fs. 17 a 19 ib.):

 

Consulta Detalle de Información

Datos del afiliado

Datos de la EPS-S

Datos de Identidad

Código/Nombre ARS

TI

99052101065

EPS 020

CAPRECOM EPS

Primer Nombre

Segundo Nombre

Nro Contrato

Juan

Camilo

200900601

Primer Apellido

Segundo Apellido

Régimen

Estado actual del afiliado

Castañeda

Grisales

SUBSIDIADO

ACTIVO

F. Nacimiento

Población

Nivel

Ficha

Núcleo  Datos de la Suspensión y/o Reactivación

21/05/1999

5 otros grupos pobla-ción

2

 

1290241

 

 

Dirección

Teléfono

Fec-Reactivación

 

Cl 67 52A 20 AP 103

0

//

 

F. Afiliación / Encuesta

Fecha Carné

F. validación ingreso

Fec. Reactivación

 

01/04/2010

01/04/2010

10/03/2010

//

 

 

Motivo de Ingreso

 

Motivo Reactivación

Ingreso Nuevo. Afiliaciones Presentadas por la EPS-S CAPRECOM Correspondientes a Marzo de 2010

 

                          Afiliado carnetizado

 

2. Adicionalmente, se dispuso oficiar a Caprecom EPS, seccional Antioquia, para que informara por qué no remitió a Juan Camilo Castañeda Grisales al especialista en gastroenterología; igualmente, que señalara si el carné número AM05001794 (f. 2 ib.) pertenece al mencionado niño y si fue expedido por esa EPS; e indicara si cumplió la orden provisional de febrero 8 de 2010, emitida por el Juzgado 9° de Familia de Medellín y si con posterioridad ha dispuesto atención médica para el referido menor.

 

El director territorial de la referida EPS, en julio 21 del año en curso (fs. 22 y 23 ib), expresó que al agenciado se le han brindado los servicios requeridos y que “con ocasión de la decisión judicial se generaron… las órdenes médicas para que fuera tratado por patología de enfermedades de sistema digestivo”, órdenes “no han sido reclamadas por el paciente”.

 

Además, expresó que “el accionante puede acercarse a las oficinas ubicadas en la carrera 50 N° 52-140. Piso 3. Edificio la Libertad. Oficina de tutelas, llevando toda la documentación necesaria para determinar las autorizaciones pendientes y así seguir dándole cumplimiento al fallo proferido. Y si ha tenido algún problema con la IPS asignada se le puede direccionar a una IPS diferente o gestionar la atención de manera directa. Pues hasta la fecha a pesar de haber intentado encontrar información en el sistema, comunicándonos con el juzgado y demás, ha resultado imposible ubicar un teléfono o dirección donde pueda informarse acerca de estas órdenes” (f. 22 ib.).

 

Para finalizar su explicación ante esta corporación, manifestó que “en cuanto al número del carné, es importante aclarar que en la actualidad el menor se encuentra registrado con el número de su tarjeta de identidad el cual es 99052101065” (f. 23 ib.).

 

3. El Juzgado 9° de Familia de Medellín fue requerido para indicar si Caprecom EPS cumplió la medida provisional decretada en febrero 8 de 2010, en cuanto a atender a Juan Camilo Castañeda Grisales, según la prescripción del médico tratante; y se ofició al agente oficioso de Juan Camilo para que informara si la EPS cumplió la orden provisional expedida por el Juzgado 9° de Familia de Medellín en febrero 8 de 2010 y señalara si con posterioridad a la interposición de esta acción de tutela Caprecom ha dispuesto la atención al menor mencionado, en asuntos de salud.

 

Desafortunadamente, ninguna de esas solicitudes fue respondida.

 

4. Mediante conversaciones telefónicas sostenidas por una Auxiliar de esta corporación (f. 27 ib.) con la mamá del agente oficioso John Esteban Castañeda Vergara, abuela del niño a cuyo favor se interpuso esta acción de tutela, se estableció que Caprecom EPS ha asumido la atención de Juan Camilo Castañeda Grisales.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta corporación es competente para analizar, en Sala de Revisión, la determinación de instancia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de discusión.

 

En el caso bajo examen el señor John Esteban Castañeda Vergara, obrando como agente oficioso de su sobrino Juan Camilo Castañeda Grisales, presentó acción de tutela contra CAPRECOM EPS, seccional Antioquia, alegando vulneración de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y de los niños, que a su juicio le fueron conculcados al agenciado por Caprecom EPS, en cuanto dicha entidad no le proporcionó el tratamiento por especialista en gastroenterología que ordenó el médico tratante, para atender los pólipos en el colon que padece.

 

Tercera. Concepto de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

 

La acción de tutela está constituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean  violentados o amenazados de una manera actual e inminente, habiéndose reiterado que existen eventos en los que el amparo pedido se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción desaparece en el transcurso de ésta y ya no procede ordenar que se realice lo que ha sido efectuado.

 

Respecto al hecho superado, en sentencia T-486 de mayo 15 de 2008, con ponencia de quien ahora cumple igual labor, esta Corte manifestó:

 

“Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional.

 

En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.

 

En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.[1]

 

Cuarta. El caso concreto.

 

4.1. En el asunto bajo estudio, el señor John Esteban Castañeda Vergara, actuando como agente oficioso, manifestó que Caprecom EPS, empresa que presta el servicio público de salud, vulneró los derechos a la salud y la seguridad social de su sobrino Juan Camilo Castañeda Grisales, al no proporcionarle la atención por especialista en gastroenterología que prescribió el médico tratante al menor, como consecuencia de los pólipos en el colon que padece (f. 3 cd. inicial).

 

4.2. Es importante recordar que el Juzgado 9° de Familia de Medellín dispuso protección provisional en febrero 8 de 2010, ordenando a la entidad accionada “realizar la atención en salud del menor Juan Camilo Castañeda Grisales” que requiera y que se “deriven de la atención médica del especialista, dentro del término improrrogable de 48 horas, so pena de incurrir en desacato”. No obstante, mediante auto de julio 7 de 2010 de esta corporación, se determinó solicitarle a dicho Juzgado y al agente del menor informar si la EPS accionada cumplió con la medida provisional decretada, pero no se obtuvo respuesta (f. 7 cd. Corte).

 

El referido Juzgado, en sentencia única de instancia de febrero 25 de 2010, había negado el amparo al considerar que la conducta asumida por Caprecom EPS es legítima, como quiera que “se presume cierto lo certificado sobre la afiliación del menor o sobre la no inscripción del menor en la base de datos de la EPS CAPRECOM” (f. 17 cd. inicial), generándose un yerro que conduce a que dicha determinación sea revocada, a pesar de la carencia actual de objeto por hecho superado, a que posteriormente se hará mención[2].

 

Tal presunción se originó en una manifestación inexacta (“me permito comunicarle señor Juez que el citado usuario no está inscrito en nuestra base de datos”), rendida en febrero 10 de 2010 por el “director territorial (e) Caprecom Antioquia” (f. 10 ib.). Lo así expresado es contrario a lo que se observa en el carné de Caprecom EPS S, a nombre de Juan Camilio Castañeda, nacido el 21 de mayo de 1999, fecha de afiliación abril 18 de 2009 (f. 2 ib.).   

 

4.3. Con todo, mediante respuesta de julio 21 de 2010, el director territorial de Caprecom EPS anotó (fs. 22 y 23 cd. Corte) que “con ocasión de la decisión judicial se generaron… órdenes médicas para que fuera tratado por patología de enfermedades de sistema digestivo”, las cuales “no han sido reclamadas por el paciente”; aseveró que a Juan Camilo Castañeda Grisales se le han brindado los servicios que ha requerido y el accionante puede acercarse a las oficinas de la EPS “para determinar las autorizaciones pendientes y así seguir dándole cumplimiento” a la medida provisional. Igualmente, indicó que si el actor tiene “algún problema con la IPS asignada se le puede direccionar” a otra “o gestionar la atención de manera directa”.

 

4.4. A lo anterior debe adicionarse que a una auxiliar de esta corporación se le informó que el agente oficioso en este proceso está fuera de su domicilio “por motivos laborales”, lo cual pudo haber incidido en la falta de respuesta a la comunicación de fecha julio 12 de 2010 (f. 15 cd. Corte), pero su señora madre María Elena Vergara Osorno, abuela del niño a cuyo favor se incoó esta acción, refirió telefónicamente que la EPS Caprecom le ha prestado los servicios de salud que ha venido requiriendo (f. 27 ib.). 

 

4.5. En consecuencia, se está en presencia de un hecho superado, restablecidos como quedaron los derechos a la seguridad social y a la salud del niño por quien fue interpuesta esta acción de tutela, no existiendo ahora orden alguna por proferir y presentándose, de tal manera, carencia actual de objeto, como en efecto se declarará.

 

4.6. Lo anterior no obsta para que, tomando en consideración que por una errada respuesta de Caprecom EPS S al Juzgado 9° de Familia de Medellín, éste negó una tutela que debía conceder a favor de un menor de edad cuyos derechos a la seguridad social y a la salud estaban siendo quebrantados, se prevenga a Caprecom EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, para que en ningún caso vuelva a incurrir en el comportamiento que provocó que transitoriamente un niño quedara sin la atención prescrita por el médico tratante.

 

De la misma manera, será compulsada copia auténtica del fallo único de instancia (fs. 12 a 17 cd. inicial), de la carta de respuesta de Caprecom EPS S al Juzgado 9° de Familia de Medellín (f. 10 ib.), del carné de afiliación antes referido (f. 2 ib.) y de la presente sentencia de revisión, con destino a la Superintendencia de Salud, para que en el ámbito de sus funciones investigue lo sucedido y asuma las determinaciones que corresponda, sin perjuicio de que, de encontrar probable, según la averiguaciones que adelante, que dicha carta de respuesta se produjo a sabiendas de que la afiliación sí existía, el hecho sea puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por el eventual delito contra la fe pública en que se hubiere podido incurrir.

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR el fallo dictado en febrero 25 de 2010 por el Juzgado 9° de Familia de Medellín.

 

Segundo: DECLARAR la carencia de actual de objeto, por haberse superado el hecho que motivó la acción de tutela incoada contra Caprecom EPS por John Esteban Castañeda Vergara, como agente oficioso de su sobrino Juan Camilo Castañeda Grisales.

 

Tercero: PREVENIR a Caprecom EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, para que en ningún caso vuelva a incurrir en el comportamiento que provocó que transitoriamente un niño quedara sin la atención prescrita por el médico tratante.

 

Cuarto: COMPULSAR copia auténtica de la sentencia única de instancia (fs. 12 a 17 cd. inicial), de la carta de respuesta de Caprecom EPS S al Juzgado 9° de Familia de Medellín (f. 10 ib.), del carné de afiliación (f. 2 ib.) y de la presente sentencia, con destino a la Superintendencia de Salud, para que en el ámbito de sus funciones investigue lo sucedido y asuma las determinaciones que corresponda.

 

Quinto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]T-442 de junio 2 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Cfr., entre otras, T-442 de 2006 y T-486 de mayo 15 de 2008, anteriormente citadas; T-170 de marzo 18 de 2009, T-612 de septiembre 2 de 2009 y T-083 de febrero 11 de 2010, todas estas últimas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.