T-665-10


[Proyecto de circulación restringida]

Sentencia T-665/10

 

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR TRASLADO POR SER VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe tener en cuenta la condición del sujeto que instaura la acción de tutela

 

El análisis del juez constitucional debe tener en cuenta la condición del sujeto que instaura la acción de tutela y, concretamente, si hace parte de la población desplazada, debe adoptar una perspectiva de análisis que incluya las obligaciones que ha adquirido el Estado y la administración de justicia frente a los sujetos de especial protección constitucional, de modo que se haga efectivo en la práctica el principio de igualdad distintivo del Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución de 1991.

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios por afectación del mínimo vital

 

Frente a la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de estas acreencias de carácter laboral la Corte ha aplicado de manera estricta los principios de subsidiariedad e inmediatez. En lo que tiene que ver con el primer principio, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela para reclamar el pago de salarios debidos no es procedente, por cuanto el medio más idóneo y eficaz para hacerlo es el proceso que puede adelantarse en la jurisdicción laboral. Solo cuando se requiera la intervención inmediata del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, específicamente, cuando la mora en el pago comprometa la realización del derecho al mínimo vital del trabajador, puede acudirse a la acción de tutela. El mínimo vital se ve afectado cuando la persona y su familia carecen de los medios necesarios para asegurar una digna subsistencia.

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN CASO DE PAGO DE SALARIOS EN MORA

 

La Corte también se ha pronunciado sobre la aplicación del principio de inmediatez en los casos en los que se exige el pago de salarios en mora mediante acción de tutela. De acuerdo con la regla general, solo es procedente la solicitud que se instaura dentro de un plazo razonable y proporcional contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho. En lo referente a la solicitud del pago de acreencias laborales, la Corte ha sostenido que dicho plazo es muy breve, puesto que la tutela solo se justifica para evitar la consumación de un perjuicio cuya inminencia y gravedad hacen impostergable la adopción de medidas por parte del juez. Así, el tiempo en el que se dejó de instaurar la tutela pese a la ausencia prolongada de pago oportuno del salario, constituye un indicio de que no fue necesaria la intervención del juez de tutela y, por ende, que la situación no configuró un desmedro del mínimo vital. En el mismo orden de ideas, cuando la tutela se instaura mucho tiempo después de que se dejó de pagar oportunamente el salario, pero existen suficientes argumentos para concluir que la situación sí vulnera el mínimo vital, la Corte ha declarado la procedibilidad de la acción y ha concedido el amparo, pero no lo ha extendido a la totalidad de las sumas debidas. En algunos casos, solo ha ordenado el pago de los salarios que, de exigirse mediante la vía judicial alternativa, no hubieran prescrito y, en otros, ha restringido la protección a los salarios adeudados en el último año.

 

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS EN RAZON DE LAS AMENAZAS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

 

PROTECCION DE LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FISICA DE LOS FUNCIONARIOS QUE HACEN PARTE DE UNA PLANTA GLOBAL DOCENTE-Regímenes de traslado aplicables

 

TRASLADO DE DOCENTE ENFERMO DE SIDA VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO

 

TRASLADO DE DOCENTE Y DESPLAZAMIENTO FORZADO

 

EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD PERTENECIENTE A PLANTA DOCENTE A QUIEN SE NIEGA TRASLADO

 

POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional

 

TRASLADO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS AMENAZADOS-Procedencia

 

 

Referencia: expediente T-2.648.409

 

Acción de tutela instaurada por Ananías contra la Secretaría de Educación del Caquetá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

 

Bogotá, DC., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el asunto de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda.

 

1.     Luis Mauricio Vesga Carreño, Defensor del Pueblo de la Regional Cundinamarca, actuando en nombre de Ananías[1], presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá, por considerar que esta entidad vulneró su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y sus derechos al trabajo y a la vida digna, con base en los siguientes hechos:

1.1.  Ananías desempeñaba el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 605 grado 01 en el Instituto Acevedo y Gómez del Municipio de Puerto Rico (Caquetá), vinculado en provisionalidad a la planta global de empleos de la Secretaría de Educación Departamental.

1.2.  En los meses de septiembre y octubre de 2004, miembros de grupos armados ilegales profirieron amenazas contra su vida y le ordenaron abandonar el municipio de Puerto Rico (Caquetá) de manera inmediata.

1.3. Debido a esto, el 27 de octubre del mismo año el actor comunicó al rector de la institución educativa la imposibilidad de continuar sus labores, sin precisar sus motivaciones. A continuación, se desplazó a la ciudad de Bogotá junto con un hijo menor de edad.

1.4.  El 12 de diciembre de 2004 Acción Social inscribió al actor y a su menor hijo en el Registro Único de Población Desplazada (En adelante, RUPD).

1.5. El 23 de mayo de 2005 la Secretaría de Educación del Departamento abrió indagación preliminar en contra del actor por abandono del cargo, la cual posteriormente fue archivada de manera definitiva, debido a que se constató que el actor fue obligado a desplazarse y ese evento constituye una causal eximente de responsabilidad.

1.6.  Pese a todo lo anterior, la Secretaría de Educación del Caquetá mantuvo al actor dentro de la nómina de la entidad. Continuó realizando aportes a pensión y salud, y siguió cancelando un porcentaje del salario requerido mediante embargo judicial, pero interrumpió el pago del sueldo neto restante.  

1.7. Mediante escritos presentados el 14 de enero de 2005, el 26 de enero de 2005 y el 21 de junio de 2007, el actor solicitó a la Secretaría de Educación de Caquetá el traslado laboral a Bogotá.

1.8. Igualmente elevó peticiones ante la Secretaría de Educación de Caquetá solicitando el pago de los salarios dejados de percibir en las siguientes fechas: 19 y 24 de diciembre de 2004; 11 de marzo, 27 de mayo, 22 de junio de 2005;  22 de agosto de 2006; 21 de junio de 2007 y 22 de mayo de 2009.

1.9. La Secretaría de Educación Departamental no respondió cada una de las peticiones. No obstante, profirió las Resoluciones 378 del 10 de julio de 2007 y 438 del 13 de septiembre de 2007, mediante las cuales decidió no acceder a la solicitud del reconocimiento y pago de los salarios, ni a la de traslado para la ciudad de Bogotá.

1.10.                 En el mismo sentido, el 8 de junio de 2009 la Secretaría de Educación de Caquetá respondió el derecho de petición elevado el 6 de mayo de 2009, negando el pago de los salarios y acreencias correspondientes a los meses dejados de laborar por el actor.

1.11.                 Actualmente el actor continúa vinculado como servidor en provisionalidad de la planta de la Gobernación del Caquetá adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento.

1.12.                 En marzo de 2009 el actor fue diagnosticado como portador del virus VIH, y actualmente se encuentra residiendo en un albergue para desplazados. Teniendo estas situaciones en cuenta, el Defensor  Regional solicita que se ordene el pago de los salarios causados desde el momento del desplazamiento forzado hasta la fecha y el traslado a la ciudad de Bogotá, de tal modo que se frene la vulneración de los  derechos fundamentales a los que se ha visto expuesto durante varios años.

2.     La demanda de tutela fue admitida el 14 de diciembre de 2009 por el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha.   

 

Intervención de la parte demandada.

 

3.     María del Carmen Pinzón Hermosa, Secretaria de Educación del Caquetá, indicó que el actor no puso en conocimiento de la entidad las intimidaciones que recibió, pese a que entre la fecha de las amenazas y la del desplazamiento transcurrió tiempo suficiente para hacerlo, así como tampoco anexó documentos que probaran su inclusión en el RUPD, o las gestiones adelantadas ante otras instancias como el DAS o la Policía. Según la Secretaria, no era posible gestionar las peticiones partiendo únicamente de las afirmaciones hechas por el actor, en aplicación del principio de buena fe, pues la garantía de cumplimiento de los principios de la función pública exige el sustento probatorio de todas las condiciones de los servidores.  

En este sentido, mientras que las actuaciones adelantadas por la Secretaría se ajustan en todo a la ley y la Constitución, pues propenden por la correcta prestación del servicio, la interviniente observa que el actor fue negligente en la realización de los trámites requeridos para obtener el pago de los salarios y el traslado a Bogotá. Por esta razón, solicitó que se negara el amparo impetrado.

 

Del fallo de primera instancia.

 

4.     Mediante sentencia proferida el 19 de enero de 2010, el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha resolvió no conceder la tutela promovida por el actor. Sostuvo que este dejó de hacer uso de los mecanismos ordinarios de los que disponía para obtener sus pretensiones, ya que no presentó los documentos que acreditan la condición de amenazado según el Decreto 1645 de 1992, así como tampoco instauró las acciones contenciosas administrativas procedentes para rebatir las resoluciones proferidas por la Secretaría. Además, señaló que en esta situación no era procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debido a que el accionante se encuentra incluido en el RUPD desde el 2004 y goza de los beneficios propios del programa de Acción Social para la atención del desplazamiento forzado.

 

De la impugnación y el fallo de segunda instancia

 

5.     El Defensor del Pueblo de la Regional Cundinamarca, Luis Mauricio Vesga Carreño, impugnó la decisión con base en los siguientes argumentos:

5.1 Consideró que no era acertada la afirmación del juez según la cual el actor no acreditó su condición de desplazado ni de amenazado. De hecho, el accionante informó la situación a su jefe inmediato, rector de la institución educativa, y presentó a la Secretaría de Educación el documento que acredita la inscripción en el RUPD. No obstante, indicó que, aún si no lo hubiera hecho, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte corresponde probar a quien pretende desvirtuar la condición de desplazamiento que este hecho no ocurrió, sin que el desplazado tenga que aportar ningún documento que lo acredite como tal.

5.2 Tampoco estimó procedente adelantar el estudio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es el mecanismo más idóneo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales de los desplazados como sujetos de especial protección constitucional.   

5.3 Resaltó que el juez de tutela no valoró el hecho de que el actor se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta luego de haber sido diagnosticado portador del VIH y que, por tanto, merece un trato preferencial derivado del principio de solidaridad.

5.4 Manifestó que el fallo de primera instancia dejó de tomar en consideración que la situación que afronta el actor afecta también los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, puesto que le impide estar en condiciones de estabilidad emocional y económica que contribuyan al normal desarrollo de su hijo.

5.5 Para finalizar, insistió en que los hechos que dieron origen a la acción de tutela amenazan el mínimo vital del accionante pues aunque continúa vinculado a una entidad pública, no le es posible laborar efectivamente para ella y, por tanto, no recibe remuneración alguna, ni obtiene una definición de fondo de su situación que le permita obtener otro trabajo con el sector público.

 

6.     En providencia del 18 de marzo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia.

Comenzó la Sala por aclarar que las razones expuestas por la entidad accionada para negar el traslado laboral no están encaminadas a desestimar la condición de desplazado del actor, sino a poner en evidencia el hecho de que este no cumplió con los procedimientos previstos en la ley a efectos de lograr la reubicación por las amenazas. Asimismo, advirtió que el actor dejó de emplear la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo preferente al que pudo acudir para resolver sus pretensiones.  Por lo tanto, sin desconocer la protección constitucional especial de la que es titular el sujeto, encontró razones para pensar que el actor usa la tutela para sanear su proceder negligente.

Puntualizó asimismo que la protección solicitada con fundamento en la garantía constitucional reforzada del actor en tanto portador del VIH carece de fundamento, pues este padecimiento carece de relación con la negativa de la entidad accionada para efectuar el traslado o el pago de los salarios y prestaciones solicitadas. De acuerdo con la Sala, no se evidencia en el expediente que alguna de las situaciones desfavorables para el actor sean consecuencia del síndrome o conlleven la vulneración de su derecho a la salud.

Por último, la Sala Penal reiteró que no se reúnen los presupuestos mencionados por la Corte Constitucional sobre el perjuicio irremediable, pues si bien actualmente el accionante no obtiene remuneración alguna como consecuencia de su vinculación a la Secretaría de Educación de Caquetá, recibe desde hace varios años la ayuda contemplada en la legislación para la población en condición de desplazamiento, de suerte que no puede predicarse la vulneración o amenaza del mínimo vital.

 

Pruebas relevantes que obran en el expediente.

 

7.     Memorando del 7 de enero de 2005, por medio del cual Acción Social remite al señor Ananías para hacerle entrega de la primera ayuda humanitaria de emergencia.

8.     Peticiones elaboradas por el actor con destino a la Secretaría de Educación del Caquetá, en las cuales solicita el traslado a la ciudad de Bogotá, en razón del desplazamiento forzado del que fue víctima, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Las solicitudes datan del 14 de enero de 2005, diciembre 24 de 2004, enero 26 de 2005, y junio 21 de 2007.

9.     Copia de la Resolución Número 378 del 10 de julio de 2007, por medio del cual el Secretario de Educación del Caquetá decidió “no acceder a lo peticionado por el señor ANANÍAS, de acuerdo con los considerandos de la presente resolución en lo atinente al reconocimiento y pago de los salarios y traslado a la ciudad de Bogotá D.C”.

10.  Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 378 del 10 de julio de 2007, interpuestos por el accionante.

11.  Copia de la Resolución Número 438 del 13 de septiembre de 2007, por medio de la cual el Secretario de Educación Departamental niega el recurso de reposición instaurado.

12.  Comunicación del Defensor del Pueblo de la Regional Cundinamarca el 22 de mayo de 2009, en la que solicita a la Secretaría de Educación del Caquetá resolver de forma urgente la situación laboral del actor, sobre todo respecto de la retención indebida de los salarios.

13.  Auto del Grupo de Trabajo Control Interno Disciplinario, expedido el 28 de mayo de 2007, por medio del cual se decidió el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el actor por el presunto abandono del cargo. El Grupo resolvió “DECLARAR que existe causal de exclusión de responsabilidad plenamente demostrada por parte del señor ANANÍAS, identificado con c.c 17.649.077 de Florencia, Auxiliar de Servicios Generales (…) por los hechos de que dan cuenta las presentes diligencias y de conformidad con lo consignado en este proveído”.

14.  Oficio del 8 de junio de 2009 de la Secretaría de Educación Departamental, en virtud del cual se dio respuesta negativa al derecho de petición presentado por el actor el 6 de mayo del mismo año.

15. Comprobante de pago de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá al señor Ananías, correspondiente al mes de octubre de 2009. El documento indica que el salario básico del actor es $839.826 y establece como neto a pagar el valor de $638.242

16. Comunicación enviada por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Caquetá al accionante, en la que se le solicita reclamar la dotación correspondiente a los años 2006 y 2007. 

17. Certificación médica expedida el 14 de agosto de 2009, en la que consta que el actor padece infección por VIH, clasificada en categoría A2.

  

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Problemas jurídicos

 

En el presente caso, corresponde a la Sala resolver tres asuntos. En primer lugar, debe establecer si la acción de tutela es procedente para solicitar el pago de salarios adeudados desde el año 2004 y el traslado de lugar de trabajo, tomando en consideración la condición de especial vulnerabilidad del actor, por el desplazamiento forzado y el padecimiento del VIH.  En caso de que ello sea así, en segundo lugar la Sala debe estudiar si se vulneran los derechos fundamentales de un trabajador a quien se le niega el pago de los salarios que corresponden a un período en el que, aunque se mantuvo el vínculo laboral, no trabajó efectivamente debido al desplazamiento forzado del que fue víctima. En tercer lugar, debe examinar si se vulneran los derechos de un empleado en provisionalidad perteneciente a una planta docente, a quien se le niega el traslado a Bogotá no obstante el desplazamiento forzado del que fue víctima.

 

Con el propósito de resolver estos interrogantes la Sala comenzará por aludir brevemente a la protección especial de la población desplazada en la jurisprudencia constitucional. A continuación, reiterará la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de los salarios debidos. Luego de ello, examinará los pronunciamientos en torno a la procedencia del traslado de funcionarios públicos amenazados. Finalmente, aplicará los criterios descritos al caso concreto.

 

 

1.     Protección constitucional reforzada de la población desplazada.

 

1.1 El artículo 13 de la Constitución consagra que “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados”. Además, prescribe que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

 

Esto significa que existen sujetos de especial protección constitucional, entre los que se encuentran las personas de la tercera edad, los niños y las niñas, las madres cabeza de familia, las personas con discapacidad física o psíquica, las mujeres embarazadas, los grupos étnicos minoritarios, y las personas en situación de desplazamiento, quienes por sus particulares condiciones físicas, psíquicas, económicas y sociales, requieren de un amparo reforzado por parte del Estado de manera que puedan lograr la satisfacción de sus fines en igualdad de condiciones frente a los demás sujetos[2]

 

1.2 La población desplazada ha sido considerada sujeto de especial protección constitucional teniendo en cuenta que este fenómeno implica un desconocimiento grave y sistemático de los derechos a la vida, la integridad, la libertad de locomoción, la salud, la vivienda, la educación y la propiedad, entre otros. La Corte ha constatado que estos derechos se ven amenazados no solo en el momento mismo del desplazamiento, sino en los lugares de reasentamiento y reubicación en donde la población desplazada se enfrenta a condiciones de vida precarias, y, adicionalmente, ha resaltado la grave situación de exclusión y marginalidad a la que se ven expuestos. Por esta razón, la Corte declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha protegido, de manera reforzada, diferentes derechos propios de las personas en condición de desplazamiento[3].

 

La condición de sujetos de especial protección constitucional implica para el Estado la obligación de darles prioridad en las instancias de atención al ciudadano, de crear programas diferenciados que respondan a sus necesidades, y de incluirlos de forma prevalente y específica en los planes de desarrollo y en los presupuestos. Además, también genera el deber de aplicar conforme al principio de favorabilidad las normas sustanciales y procedimentales en los casos en que corresponda.

 

1.3 A nivel de la administración de justicia, la condición de sujeto de especial protección constitucional de la población desplazada se traduce en la adopción de medidas judiciales que frenen de manera inmediata la vulneración de sus derechos. En la jurisprudencia de esta Corte, esto ha significado principalmente la adopción de cuatro tipos de reglas. Primero, unas referidas a la disminución del rigor probatorio exigido a la persona en condición de desplazamiento y, en algunos casos, la inversión de la carga probatoria en aplicación del principio de buena fe[4]. Segundo, la morigeración del análisis del principio de inmediatez en las acciones de tutela presentadas por las personas en condición de desplazamiento tiempo después de ocurrido el hecho que generó la violación alegada[5].

 

Para la Corte, en tercer lugar, la acción de tutela debe ser considerada como el mecanismo más idóneo y eficaz para que la persona en condición de desplazamiento obtenga la protección de los derechos vulnerados como consecuencia directa del fenómeno del desplazamiento forzado, tales como el derecho a la vida, la salud, y el derecho a acceder a una vivienda digna[6]. Y, finalmente, la interpretación de las normas en materia de desplazamiento forzado debe observar los siguientes principios:

 

“i) las normas de derecho internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber: a) el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[7] y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[8]; ii) el principio de buena fe[9]; iii) el principio de favorabilidad y confianza legítima[10] y, iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.[11][12]

 

En suma, el análisis del juez constitucional debe tener en cuenta la condición del sujeto que instaura la acción de tutela y, concretamente, si hace parte de la población desplazada, debe adoptar una perspectiva de análisis que incluya las obligaciones que ha adquirido el Estado y la administración de justicia frente a los sujetos de especial protección constitucional, de modo que se haga efectivo en la práctica el principio de igualdad distintivo del Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución de 1991.

 

 

2.     Procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de los salarios debidos. Aplicación de los principios de subsidiariedad e inmediatez en la materia.

2.1 La Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia que los trabajadores tienen derecho al pago oportuno del salario. Este derecho surge no solamente de las garantías establecidas en el artículo 53 de la Constitución, sino también de la relación directa que tiene la remuneración salarial con la “protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad”[13].

2.2 No obstante, frente a la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de estas acreencias de carácter laboral la Corte ha aplicado de manera estricta los principios de subsidiariedad e inmediatez. En lo que tiene que ver con el primer principio, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela para reclamar el pago de salarios debidos no es procedente, por cuanto el medio más idóneo y eficaz para hacerlo es el proceso que puede adelantarse en la jurisdicción laboral. Solo cuando se requiera la intervención inmediata del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, específicamente, cuando la mora en el pago comprometa la realización del derecho al mínimo vital del trabajador, puede acudirse a la acción de tutela.

2.3 El mínimo vital se ve afectado cuando la persona y su familia carecen de los medios necesarios para asegurar una digna subsistencia, “no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”[14].

Bajo este entendido, la Corte ha aplicado de manera reiterada los siguientes criterios relativos a la afectación del derecho al mínimo vital:

(i)                Se vulnera el derecho al mínimo vital cuando el salario “constituye el único o el principal medio de sustento con el que cuenta el accionante y su familia”[15].

(ii)              El nivel de violación del derecho al mínimo vital no puede apreciarse mediante la aplicación de un mero cálculo financiero, sino que debe atender a las condiciones cualitativamente relevantes de cada caso[16].

(iii)            El peticionario en tutela tiene la carga de demostrar la afectación que alega, al menos de forma sumaria[17].

(iv)            Se presume la afectación del mínimo vital cuando el incumplimiento en el pago es prolongado e indefinido. Esto ocurre cuando la mora excede el término de dos meses, excepto en los eventos en los que la persona ha sido remunerada durante ese período por lo menos con un salario mínimo[18].

(v)              Corresponde en todos los casos a la empresa demandada desvirtuar las afirmaciones del accionante sobre la vulneración del mínimo vital, aportando pruebas suficientes[19].

 

Además, ha dicho que la falta de pago de otras prestaciones laborales tales como primas, bonificaciones y vacaciones no compromete el mínimo vital de los trabajadores. Por esta razón, la jurisprudencia ha reiterado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para su reclamación por vía de acción de tutela[20].

 

2.4 La Corte también se ha pronunciado sobre la aplicación del principio de inmediatez en los casos en los que se exige el pago de salarios en mora mediante acción de tutela. De acuerdo con la regla general, solo es procedente la solicitud que se instaura dentro de un plazo razonable y proporcional contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho. En lo referente a la solicitud del pago de acreencias laborales, la Corte ha sostenido que dicho plazo es muy breve, puesto que la tutela solo se justifica para evitar la consumación de un perjuicio cuya inminencia y gravedad hacen impostergable la adopción de medidas por parte del juez. Así, el tiempo en el que se dejó de instaurar la tutela pese a la ausencia prolongada de pago oportuno del salario, constituye un indicio de que no fue necesaria la intervención del juez de tutela y, por ende, que la situación no configuró un desmedro del mínimo vital.

 

En el mismo orden de ideas, cuando la tutela se instaura mucho tiempo después de que se dejó de pagar oportunamente el salario, pero existen suficientes argumentos para concluir que la situación sí vulnera el mínimo vital, la Corte ha declarado la procedibilidad de la acción y ha concedido el amparo, pero no lo ha extendido a la totalidad de las sumas debidas. En algunos casos, solo ha ordenado el pago de los salarios que, de exigirse mediante la vía judicial alternativa, no hubieran prescrito[21] y, en otros, ha restringido la protección a los salarios adeudados en el último año[22].

 

 

3.     Procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección de los funcionarios públicos en razón de las amenazas contra la vida y la integridad personal.

 

3.1 El principio según el cual la acción de tutela se torna improcedente cuando el peticionario dispone de otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de sus derechos, es inaplicable de manera excepcional cuando el medio o recurso existente no es eficaz e idóneo, y cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

3.2 En aplicación de la primera de las excepciones, la Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que mecanismos ordinarios tales como las acciones contenciosas administrativas no ostentan el mismo nivel de eficacia e idoneidad que la acción de tutela, en los eventos en que los funcionarios públicos solicitan la protección de su vida e integridad física, en razón de las amenazas recibidas en contra de su vida o la de su familia, o en virtud del desplazamiento forzado del que han sido víctimas. La protección de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad es en tal grado necesario e imperativo, que puede requerir la intervención urgente por parte del juez constitucional.

 

La sentencia T-686 de 2005 explica las razones que tiene la Corte para manifestar que frente a la amenaza proferida contra un funcionario público son ineficaces otros medios de defensa judicial diferentes a la acción de tutela:

 

“Por una parte, porque no resulta proporcional ni razonable someter a una persona a la eventualidad de la ocurrencia de las amenazas en su contra mientras se tramita un proceso ordinario ante la justicia administrativa; y por la otra, porque la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la reubicación, no representa una solución inmediata al problema que se plantea, pues por su propia naturaleza jurídica dicha decisión no está diseñada para ordenar la protección del derecho a la vida en los términos en que constitucionalmente resulta exigible, sino que su propósito es preservar el control de legalidad sobre las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan dicho acto administrativo[23]”.

 

3.3 Cabe recordar que, para esta Corporación, la vida es un principio, un valor y un derecho fundamental que goza de la más alta protección constitucional en la medida en que constituye un presupuesto para el goce efectivo de los demás derechos y libertades reconocidas en la Constitución. Frente a ella, el Estado tiene obligaciones de respeto y de protección.

 

De acuerdo con el deber de respeto constitutivo del derecho a la vida, las autoridades públicas deben abstenerse de ejecutar actos que vulneren el derecho a la vida de los ciudadanos[24]. Por su parte, en virtud del deber de protección, corresponde a las autoridades adoptar las medidas positivas que se requieran con el fin brindar a los ciudadanos condiciones de seguridad que respondan a las situaciones de amenaza, y que eliminen los riesgos extraordinarios contra la vida o la integridad personal[25]. Para la Corte, es precisamente cuando el Estado no ha brindado una respuesta efectiva a los funcionarios públicos en este último ámbito, que la acción de tutela cobra plena importancia.

 

3.4 Por supuesto, no todo riesgo que enfrenta un funcionario público genera para el Estado las mismas medidas de protección. Es razonable que quienes prestan una función pública enfrenten un riesgo mayor que el que tiene que asumir la comunidad en general, puesto que así lo exigen los principios de la prestación de los servicios públicos, sobre todo, el deber de continuidad[26]. Este riesgo debe ser proporcional al tipo de actividad y a las necesidades del servicio. Por esta razón, la Corte ha dicho que es mayor la carga que deben asumir los servidores públicos que hacen parte de las fuerzas armadas y las personas jurídicas de derecho privado que deben garantizar la continuidad en la prestación de un servicio público en zonas de conflicto armado[27]. No obstante, ello no significa que quepa exigirles a todos los servidores públicos la exposición de su vida y su integridad personal, al punto de demostrar una conducta heroica.

 

Cuando más allá de las cargas públicas razonables que en materia de seguridad debe asumir un servidor público civil, se cierne sobre él –de manera específica e individual- una amenaza que pone en peligro su vida y su integridad personal, la Corte ha señalado que el deber de solidaridad debe ceder para permitirle al funcionario reclamar de las autoridades competentes la adopción de medidas urgentes y proporcionales que protejan su vida y su integridad física, tales como el traslado[28]

 

 

4.     Protección de la vida y la integridad física de los funcionarios que hacen parte de una planta global docente. Regímenes de traslado aplicables.

 

4.1 Buena parte de la jurisprudencia de la Corte en materia de protección de la vida, la seguridad personal y la integridad física de los funcionarios públicos ha girado en torno a los docentes. En estos casos, frente a la vulneración o amenaza de los derechos se han adoptado órdenes tendientes a exigir el traslado del funcionario a otro sitio de trabajo, o a suspender un traslado hecho previamente, teniendo en cuenta las conductas vulneratorias de los Comités designados en cada ente territorial que estudian las amenazas recibidas por el personal educativo[29]. No obstante, como se señalará a continuación, es preciso adelantar otro tipo de consideraciones respecto del personal que trabaja en las plantas docentes globales pero que no tiene tareas específicas de enseñanza.

 

4.2 Inicialmente, el Decreto 1645 de 1992[30] contemplaba un procedimiento de acuerdo con el que cualquier funcionario miembro de la planta docente que no pudiera seguir prestando sus servicios por amenazas, debía presentar ante la autoridad nominadora del sitio en donde ocurrieron los hechos una serie de documentos que incluían pruebas de la situación de peligro. Luego de algunos trámites a cargo del Jefe Seccional de Escalafón, el caso debía ser puesto a consideración de un Comité Especial creado para cada departamento, quien recomendaba, cuando lo estimara necesario, el  traslado del funcionario a otro establecimiento educativo. Esta  recomendación debía constituir una prioridad para la autoridad nominadora al momento de proveer los cargos vacantes, tan solo superada por la obligación de cumplir con las órdenes emitidas en una providencia judicial.

 

En cuanto al ámbito de aplicación de este régimen, el artículo noveno del Decreto 1645 de 1992 indicaba el mecanismo descrito se aplicaba tanto a los docentes como “al personal directivo docente, docente administrativo y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados que se encuentren bajo situación de amenaza”. Así, todos los funcionarios públicos miembros de una comunidad educativa tenían derecho a ser beneficiarios de un traslado tendiente a proteger la vida y la integridad personal, cuando quiera así lo decidiera el Comité Especial departamental conforme al procedimiento establecido.  

 

4.3 Posteriormente, esta normatividad fue derogada por el Decreto 1278 de 2002[31] y el Decreto 3022 de 2003[32] reglamentarios del artículo 22 de la Ley 715 de 2001[33]. El artículo 53 del Decreto 1278 estableció que un traslado ocurre “cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales” y señaló que una de las causales de traslado del personal docente son las “razones propias de seguridad debidamente comprobadas”, que deben prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente.  

 

En el mismo sentido, el Decreto 3222 de 2003 estableció el procedimiento para solicitar el traslado de un docente o directivo docente por razones de seguridad. Este inicia con la solicitud formal y presentación de pruebas por parte del docente o del directivo docente, las cuales deben ser analizadas por un Comité Especial de Docentes Amenazados o Desplazados creados al interior de cada ente territorial y, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud debe determinar la reubicación transitoria o el traslado definitivo del docente, bien dentro de la misma jurisdicción territorial, o en otra del mismo tipo acordada mediante acuerdos entre entidades territoriales.

 

La descrita normatividad solo hace referencia al personal docente y directivo docente y, expresamente, de acuerdo con el artículo 67 del Decreto 1278 de 2002 no son aplicables al personal administrativo adscrito a los establecimientos educativos. Según este artículo, este grupo “se regirá por las normas que regulan la vinculación y administración del personal de carrera administrativa, conforme a lo dispuesto por la Ley 443 de 1998 y demás normas que la modifiquen, sustituyan y reglamenten”.

 

A su turno, la Ley 443 de 1998 fue derogada en su integridad por la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. Pese a ello, esta nueva legislación también hace referencia específica al personal vinculado en cualquier modalidad a la carrera administrativa que recibe amenazas en el lugar de trabajo. Específicamente, el artículo 52 señala que:

 

“Cuando por razones de violencia un empleado con derechos de carrera administrativa demuestre su condición de desplazado ante la autoridad competente, de acuerdo con la Ley 387 de 1997 y las normas que la modifiquen o complementen, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenará su reubicación en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular, o en otra entidad (…)”.

 

4.4 Así pues, el legislador y el gobierno han previsto acciones positivas e instituciones especiales que pueden actuar en los casos en los cuales los funcionarios que prestan el servicio educativo enfrentan una amenaza contra su vida y su integridad personal. Estas acciones difieren según el tipo de labor que adelanta el servidor del Estado. En los casos en los que la amenaza se cierne sobre un docente o un directivo docente, son de aplicación las normas establecidas en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002, de acuerdo con las cuales procede el traslado por razones de seguridad cuando así lo estime pertinente el Comité Especial designado con este propósito. Por su parte, en lo relativo a los demás miembros de la planta global docente que tienen funciones eminentemente administrativas,  el trámite que debe surtirse no es el adelantado por los docentes sino el contemplado en la Ley de la Función Pública para todos los funcionarios.

 

4.5 Pese a lo anterior, en el marco de esta normatividad los deberes adquiridos por el Estado son similares respecto de las ocasiones en que es posible predicar que este vulneró los derechos fundamentales de sus servidores. Las entidades nominadoras del Estado amenazan con vulnerar los derechos fundamentales de los funcionarios públicos a la vida y a la integridad física cuando, pese a la presencia cierta de una amenaza, no aplican de manera efectiva los procedimientos descritos anteriormente, y todos los demás relacionados con la protección de los servidores públicos por motivos de seguridad. Asimismo, vulneran estos derechos cuando dejan de cumplir con sus deberes de “provocar la reunión y el acopio de los documentos que en las distintas instancias de la misma se deben producir para decidir la reubicación”[34],  y “actuar con celeridad para que la amenaza al derecho a la vida no siga perturbando la actividad del educador [o de cualquier funcionario público] y para que los compromisos laborales con la administración no sean obstáculo en la protección del derecho a la vida de éste”[35].

 

Si bien es claro que estas situaciones de riesgo no son atribuibles directamente a la voluntad positiva del Estado o de alguna autoridad pública, considera esta Corporación que la falta de celeridad y efectividad de la administración en el cumplimiento de sus deberes de protección de la vida y la integridad física de sus funcionarios agrava la situación de amenaza de violación del derecho a la vida y a la integridad física, al punto que se hace inminente su violación.

 

 

5.     El caso concreto

 

5.1 Ananías es un empleado público vinculado en provisionalidad a la planta global docente del departamento del Caquetá en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales. En el 2004 tuvo que desplazarse forzosamente del municipio de Puerto Rico (Caquetá), en donde estaba ubicada la institución en la que prestaba sus servicios. Aunque con el desplazamiento no terminó la relación laboral, la Secretaría de Educación del Caquetá se negó a trasladarlo a la ciudad de Bogotá para que continuara trabajando. Además, siguió descontando del salario nominal el porcentaje de aportes para seguridad social y el pago de una cuota alimentaria ordenada judicialmente, pero se negó a pagar el sueldo neto restante.

 

Teniendo en cuenta la situación especial en que se encuentra el actor por haber sido diagnosticado como portador del VIH en los meses inmediatamente anteriores a la presentación de la tutela, la Defensoría del Pueblo – Regional Cundinamarca solicitó en su nombre la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna y a presentar solicitudes respetuosas, y pidió que se ordene a las autoridades correspondientes el pago de los salarios dejados de percibir y el traslado a Bogotá.

 

5.2 Los jueces de instancia negaron el amparo al considerar que la acción era improcedente por falta de inmediatez, subsidiariedad, y por no encontrarse probada la amenaza de un perjuicio irremediable. Para llegar a esta conclusión, afirmaron que el actor fue negligente porque dejó de interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones proferidas en el 2007 que negaron sus pretensiones, y señalaron que no existe amenaza de un perjuicio irremediable puesto que el actor recibe la ayuda económica destinada para la población desplazada, con lo cual se excluye la afectación al mínimo vital.

 

A juicio de la Sala, la condición del accionante y la naturaleza diversa de los derechos invocados hacían imperativo llevar a cabo un análisis diferente de la procedencia de la acción y de la vulneración de los derechos. El estudio de las violaciones alegadas debió observar los principios de favorabilidad y buena fe que exige el amparo de sujetos de especial protección constitucional. Además, era preciso llevar a cabo para cada una de las solicitudes un análisis independiente de la procedencia, porque como se expuso en los numerales anteriores, si bien es necesario verificar siempre el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acción, los parámetros adoptados para hacerlo no son rígidos, y varían de acuerdo con el derecho que se invoca y con la situación particular del accionante.  

 

Precisamente en cuanto a las circunstancias particulares de Ananías, esta Sala encuentra que el actor es víctima de desplazamiento forzado desde el 27 de octubre de 2004, y reconoce que este es el hecho último que dio lugar a los conflictos que se examinan en esta acción de tutela. Así lo constató la Sala a partir de la afirmación que hizo el accionante en el sentido de haber sido desplazado del municipio de Puerto Rico (Caquetá), de la valoración de los documentos que indican que este se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), y de las comunicaciones expedidas por Acción Social en las que se le cita para reclamar algunos componentes de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

Esta situación, aunada al diagnóstico médico recientemente recibido por el actor, fue desconocida por los jueces de instancia, quienes interpretaron el desplazamiento y la enfermedad que padece, más como obstáculos para conceder el amparo, que como aspectos que dieran lugar a un análisis favorable de sus pretensiones. Así, afirmaron los jueces que el desplazado no puede solicitar el pago del salario mediante la acción de tutela pues su mínimo vital se vio satisfecho mediante la ayuda humanitaria de emergencia, y señalaron que no es relevante la condición de VIH del actor al momento de analizar su vinculación laboral con la Secretaría de Educación ya que cuando se desplazó la entidad no tenía conocimiento de esta enfermedad.

 

Debido a que estos argumentos contravienen los principios de favorabilidad y buena fe que deben presidir el estudio de las acciones de tutela de personas que se encuentran en una situación de manifiesta vulnerabilidad, es necesario efectuar un mayor análisis sobre las decisiones adoptadas respecto del traslado y la solicitud de pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del desplazamiento hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela, teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Sala en los numerales anteriores.

5.3 Comienza la Sala por manifestar que la tutela instaurada por Ananías con el fin de solicitar el traslado del puesto de trabajo por razones de seguridad, respeta los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por una parte, la solicitud elevada ante el juez constitucional respeta el principio de subsidiariedad ya que los mecanismos con los que contaba el actor para impugnar las resoluciones de la Secretaría de Educación del Caquetá que negaron el traslado, no eran idóneos ni eficaces para proteger el derecho a la vida y a la integridad física amenazados por las advertencias hechas por los grupos armados ilegales y por el desplazamiento mismo.

Como se señaló anteriormente, la naturaleza jurídica de las decisiones adoptadas en las instancias ordinarias no tienen como fin ordenar medidas dirigidas a proteger de manera inmediata el derecho a la vida o para proteger a la persona frente a los efectos del desplazamiento forzado. En este sentido, el medio más idóneo y eficaz para garantizar estos derechos fundamentales es la acción de tutela.

Tampoco desconoce esta acción el principio de inmediatez puesto que, si bien el actor tuvo que desplazarse forzadamente en octubre de 2004 y la tutela fue instaurada en el 2009, los cinco años transcurridos no obedecieron a la negligencia del actor. El señor Ananías hizo la primera solicitud de traslado en un escrito presentado el 14 de enero de 2005, es decir, que usó los mecanismos administrativos ordinarios que tenía a su alcance tan solo tres meses después de acaecido el hecho violento. No obstante, la entidad accionada vulneró el derecho de petición en tanto que no dio una respuesta oportuna. Posteriormente, elevo peticiones en el mismo sentido el el 26 de enero de 2005, y el 21 de junio de 2007, y solo obtuvo respuesta de la última petición mediante la Resolución No. 378 del 10 de julio de 2007.

Adicionalmente, el paso del tiempo no ha consolidado ninguna situación jurídica que impida la efectividad del amparo o que vulnere derechos de terceros. Pese a la respuesta negativa del traslado confirmada mediante la Resolución No. 438 del 13 de septiembre de 2007 de la Secretaría de Educación, la misma entidad aportó un comprobante de pago de octubre de 2009 en el que puede verificarse que el actor continúa vinculado laboralmente a la planta global docente del departamento de modo que, si a ello hay lugar, aún es fácticamente posible llevar a cabo el traslado solicitado.  Del mismo modo, la tutela mantiene su actualidad puesto que el desconocimiento del derecho al trabajo en razón del desplazamiento forzado que puede derivarse de la falta de autorización del traslado, continúa hasta tanto el actor supere la condición de desplazamiento o hasta cuando se decida desvincular al trabajador y, en este caso, ninguna de las dos hipótesis se ha configurado.

Concluye así la Sala que la solicitud de traslado del señor Ananías cumple con los requisitos formales de procedibilidad de la tutela. Por ello, debe entrar ahora a determinar si hay lugar al traslado laboral solicitado, examinando las objeciones presentadas por la Secretaría de Educación Departamental.

5.4 Al respecto, se advierte que la labor que le encomendó la Secretaría de Educación al accionante está relacionada con la prestación de servicios generales dentro de una institución de carácter estrictamente educativo, esto es, que se trata de una función no vinculada al uso de las armas. Atendiendo a este carácter, exigirle al actor que retorne a trabajar al mismo municipio desconociendo las condiciones de seguridad y su deseo de hacerlo, o desvincularlo por abandono del puesto, constituye la imposición de una carga irrazonable y desproporcional en cabeza del funcionario, comparable con la obligación de permanecer laborando en el municipio a pesar de las amenazas. Estas alternativas implican un alto riesgo para la vida y la integridad física, y desconocen el deber que tiene el Estado de adoptar medidas que velen por la seguridad personal del trabajador, reconociendo sus garantías laborales y propendiendo por la prestación eficiente de los servicios públicos.   

Teniendo en cuenta que la medida positiva consagrada en el sentido indicado es la contemplada en el artículo 52 de la Ley 909 de 2004, según el cual puede ordenarse traslados para los funcionarios públicos víctimas del desplazamiento forzado, la Secretaría de Educación del Caquetá, en conjunto con la Comisión Nacional del Servicio Civil, debió aplicar dicha norma. No obstante, mediante las Resoluciones 378 del 10 de julio de 2007 y 438 del 13 de septiembre de 2007, la Secretaría se negó a acceder al traslado.

Argumentó la entidad que  revisada la hoja de vida del actor “se evidenció que este no tiene calidad de amenazado concedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil”[36]. Pero siguiendo el texto de la norma se advierte que hay lugar al traslado cuando un empleado público demuestre su condición de desplazado ante la autoridad correspondiente. Esto significa que no era necesario que la Comisión Nacional declarara que el actor estaba amenazado. Era suficiente con que ese último pusiera en conocimiento de las autoridades pertinentes que se había visto forzado a abandonar el lugar de trabajo por las amenazas recibidas, lo cual, según el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 constituye una situación de desplazamiento[37]. Así lo hizo el actor, puesto que antes de abandonar el municipio comunicó al rector de la institución educativa que no podía continuar trabajando, y posteriormente envió junto a las solicitudes de traslado prueba de la inscripción en el RUPD y constancias expedidas por Acción Social.

En cuanto a “la autoridad correspondiente” ante quien debe demostrarse la situación de desplazamiento, estima la Sala que atendiendo a factores tales como las distancias físicas, la precariedad económica, el estado de angustia y la dificultad de comunicación inmediata con el lugar del que tuvo que desplazarse un trabajador para proteger su vida, las autoridades deben hacer prevalecer el trámite de la solicitud sustancial sobre cualquier otro tipo de formalidad. Por eso, debe entenderse que la expresión “autoridad correspondiente” hace referencia a la autoridad nominadora, a los superiores jerárquicos encargados de la supervisión del trabajo del solicitante o a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidades todas de las que depende la evaluación y permanencia del cargo del funcionario público, y que pueden poner en conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil la situación del solicitante. En este caso, el actor comunicó verbalmente y por escrito su situación a la Secretaría de Educación del Caquetá quien es la autoridad nominadora de la planta global docente del departamento. Además, está probado que ella efectivamente obtuvo conocimiento del desplazamiento puesto que esta fue la causal por la cual se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria en contra del actor por abandono del trabajo.

La Secretaría de Educación justificó también la negación del traslado en la respuesta a uno de los derechos de petición interpuestos, manifestando que el actor no acudió a la institución a solicitar que se procediera a convocar el Comité especial creado por la ley para tender su situación de amenaza”[38].  Este argumento no es aceptable puesto que para dar trámite a la solicitud no era necesario que el accionante expresara a la manera de una fórmula sacramental la convocatoria de las instancias encargadas de decidir sobre su traslado, sino que era suficiente con que cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley 909, esto es, que hiciera conocer el desplazamiento del que fue víctima.

En cualquier caso, el Comité Especial al que hace referencia la Secretaría de Educación es el Comité diseñado en cada ente territorial para estudiar las amenazas de los docentes y directivos docentes, cuya conformación se encuentra establecida en el Decreto 3222 de 2003 y que, como se anunció en los numerales anteriores, no es aplicable al personal administrativo adscrito a los establecimientos educativos. Dado que el actor se encuentra vinculado en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, no es este procedimiento el que debe aplicársele, sino el establecido en las normas generales que regulan la vinculación y administración del personal de carrera administrativa, regulado en la Ley 909 de 2004.

Los argumentos expuestos llevan a la conclusión de que la Secretaría de Educación del Caquetá vulneró el derecho fundamental del actor al trabajo, así como amenazó con vulnerar sus derechos a la vida y a la integridad personal, puesto que negó el traslado de manera injustificada e incompetente. El accionante cumplió todos los requisitos contemplados para el efecto en la norma y, pese a ello, la Secretaría negó el traslado olvidando además que a quien correspondía decidir sobre la procedencia del traslado era a la Comisión Nacional del Servicio Civil y no a la entidad accionada. Así, incumplió su deber de brindar una protección reforzada de la población desplazada y, por esta vía, desconoció los derechos del señor Ananías.

Dilucidado este punto, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de los salarios y prestaciones correspondientes al cargo en el que se encuentra nombrado Ananías, que se causaron desde el día del desplazamiento hasta la fecha de la instauración de la acción de tutela.

5.5 En lo relativo al pago de salarios debidos es preciso reiterar que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para solicitar el pago de acreencias laborales salvo que, teniendo certeza sobre su reconocimiento, se compruebe la vulneración del mínimo vital. Los jueces de instancia sostuvieron que la ausencia del pago de los salarios no vulneraba este mínimo ya que desde el momento en que el actor dejó de trabajar materialmente para el departamento del Caquetá, empezó a recibir la ayuda humanitaria de emergencia destinada a la población desplazada.

Frente a ello, la Sala encuentra que para los efectos del principio de subsidiariedad referido a la exigencia del pago de la remuneración salarial, no puede considerarse que los bienes obtenidos por concepto de ayuda humanitaria de emergencia son, por sí solos, suficientes para garantizar la digna subsistencia de una familia víctima del desplazamiento forzado. De un lado, la afectación del mínimo vital no puede evaluarse a partir de un cálculo financiero y no puede descartarse solo porque el accionante recibe una ayuda de emergencia por parte del Estado. La Corte ha reiterado que respecto del mínimo vital debe hacerse un examen cualitativo en el que se constate que tanto el sujeto como su familia cuentan con los medios suficientes para asegurar su digna subsistencia.

De otro lado, las consideraciones sobre el goce del derecho al mínimo vital de la población desplazada a través de la provisión de la ayuda estatal deben enmarcarse en el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004 según el cual, una de las situaciones que llevaron a declarar que el desplazamiento en Colombia involucra una violación múltiple, compleja y sistemática de los derechos fundamentales, era precisamente la falta de cobertura de la ayuda humanitaria de emergencia y del impacto que tiene la entrega de los componentes de restablecimiento socioeconómico para la superación del desplazamiento. La constatación de la situación económica precaria que deben afrontar en los lugares de recepción quienes se ven forzados a desplazarse de la cual resultó la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional no permiten colegir que la ayuda humanitaria de emergencia o los componentes del restablecimiento socioeconómico son, en abstracto, suficientes para garantizar una vida digna que haga comprensible que el actor se dirija a la jurisdicción ordinaria laboral.

En el caso objeto de estudio debe presumirse que la falta de pago del salario afecta el mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar puesto que el incumplimiento en el pago ha excedido por mucho el término de dos meses, de modo que se trata de una situación prolongada e indefinida que compromete la posibilidad de una congrua subsistencia. A esta presunción, que no es desvirtuada con pruebas suficientes por la entidad accionada, se suman las afirmaciones de la Defensoría del Pueblo en el sentido de señalar que el actor actualmente habita en un albergue para población desplazada y que no ha podido obtener un nuevo trabajo con el Estado, pues continúa vinculado laboralmente a la Secretaría de Educación del Caquetá. Por estas razones, la acción de tutela es procedente.

5.6 Ahora bien, la entidad accionada no interrumpió el pago de los salarios y prestaciones del actor en su totalidad. Desde el momento en que el señor Ananías se desplazó hasta la fecha, ha continuado haciendo los aportes del patrono y del trabajador a los sistemas de salud y de pensión, y ha seguido descontando del total del salario los montos embargados correspondientes al pago de las obligaciones de alimentos contraídas por el actor. Así, la falta de pago del salario ha sido parcial y se ha limitado al sueldo neto que resta luego de las retenciones de ley. Sobre los rubros de salud, pensión y pago del embargo del salario, no cabe el amparo solicitado pues la entidad accionada ha cumplido a cabalidad con su deber de pago.

En cuanto al monto restante, la entidad señaló que la falta de remuneración obedece a la aplicación del Decreto 1647 de 1967, según el cual los pagos a los empleados públicos y los trabajadores oficiales “serán por servicios rendidos”, de suerte que los funcionarios que deben certificarlos “estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal”[39]. La Corte ha dicho que esta norma es una consecuencia razonable de la naturaleza bilateral y conmutativa de la relación laboral de acuerdo con la cual la erogación salarial tiene como causa directa la prestación del servicio. La medida no constituye una sanción disciplinaria, que requeriría de un proceso previo, y es verificable objetivamente. En este sentido, la Corte ha negado el amparo promovido por  servidores públicos que solicitan el pago de los salarios percibidos durante los días de paros o huelga, señalando que si bien les asistía el derecho de asociación colectiva y manifestación, ello no constituye una justificación legal que impida el descuento salarial[40].

En el caso concreto parecería que ocurre algo similar, toda vez que aunque se encontró que el desplazamiento forzado es una causa eximente de responsabilidad disciplinaria por la ausencia en el trabajo, objetivamente se tiene que el actor no laboró desde octubre de 2004, luego no existe causa para el pago. No obstante, la falta de prestación de servicios por parte del actor es consecuencia directa de la falta de aplicación oportuna del artículo 52 de la Ley 909 de 2004 por parte de la entidad accionada. Si el actor hubiera sido trasladado oportunamente, habría reanudado la prestación de sus servicios en un lapso muy corto contado a partir del momento del desplazamiento. Recuérdese que este ocurrió en octubre de 2004 y la primera solicitud de traslado fue presentada en enero de 2005. En esta medida, el señor Ananías dejó de prestar sus servicios por cuanto la Secretaría de Educación se lo impidió.

Para la Sala, esta situación implica que los días no laborados efectivamente tienen una justificación emanada de la misma Constitución, consistente en la preservación de la vida y la integridad personal del actor, derechos consagrados en los artículos 1 y 11 de la Constitución, los cuales fueron amenazados por la conducta omisiva de la entidad accionada, quien no adoptó las medidas necesarias para proteger la vida y la seguridad del trabajador, dando una aplicación célere del artículo 52 de la Ley 909 de 2004. La entidad accionada impidió que este prestara de manera personal los servicios encomendados, justificando de manera suficiente la ausencia de los servicios rendidos. Por esta razón, es procedente el pago del monto del salario dejado de percibir por el actor. 

5.7 Atendiendo a todo lo anterior, esta Sala revocará las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 18 de marzo de 2010, y por el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha, el 19 de enero de 2010. En su lugar, concederá el amparo de los derechos al trabajo, a la vida, a la integridad personal, y al pago oportuno de los salarios cuya titularidad se encuentra en cabeza de Ananías.

En consecuencia, ordenará dejar sin efectos las Resoluciones 378 del 10 de julio de 2007 y 438 del 13 de septiembre de 2007. Además, ordenará a la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, que en el término máximo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia adelante las gestiones administrativas necesarias para llevar a cabo el traslado temporal del señor Ananías, quien se encuentra vinculado en provisionalidad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 605 Grado 01, a una institución educativa de la ciudad de Bogotá D.C, de modo que se frene de manera inmediata la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Mientras ello ocurre, la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá deberá pagar el total del salario a que tiene derecho el actor conforme al contrato mediante el cual fue vinculado. Sin embargo, teniendo en cuenta que la autoridad competente para decidir el lugar y las condiciones del traslado es la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme al artículo 52 de la Ley 909 de 2004, la Secretaría de Educación Departamental remitirá toda la información del funcionario a la Comisión Nacional del Servicio Civil en el término de cuarenta y ocho horas luego de la notificación de la sentencia, de modo que posteriormente sea ella quien determine de forma definitiva el lugar y forma de reubicación.

También ordenará a la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá que pague el monto parcial del salario dejado de percibir por el actor. Sin embargo, teniendo en cuenta que el pago oportuno de los salarios constituye un derecho que se verifica de manera continua, pero que la exigencia judicial de los salarios percibidos prescribe en el tiempo, limitará el pago al monto salarial dejado de percibir en los tres últimos años, el cual deberá pagarse en el término máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente fallo. Lo anterior, sin perjuicio de que el actor acuda ante la jurisdicción ordinaria para solicitar el pago de otras acreencias laborales dejadas de pagar por la entidad accionada.

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 18 de de marzo de 2010, y por el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha el 19 de enero de 2010, en relación con el asunto de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, al mínimo vital y a la remuneración salarial de Ananías.

 

Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 378 del 10 de julio de 2007 y la Resolución 438 del 13 de septiembre de 2007, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá.

 

Tercero. ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá  que, en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones administrativas necesarias para llevar a cabo el traslado temporal del señor Ananías a una institución educativa de la ciudad de Bogotá D.C. La Secretaría de Educación Departamental del Caquetá deberá reanudar el pago del total del salario a que tiene derecho conforme al contrato mediante el cual fue vinculado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, y debe continuar pagando el salario hasta tanto se verifique el traslado efectivo del señor Ananías a la ciudad de Bogotá.

 

Cuarto. ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, ponga en conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil la solicitud de traslado por desplazamiento forzado de  Ananías, y le solicite que decida de manera definitiva sobre las condiciones y lugar del mismo de conformidad con el artículo 52 de la Ley 909 de 2004.

 

Quinto. ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, pague el monto del salario dejado de percibir por el actor en los tres años inmediatamente anterior a la expedición de esta sentencia. 

 

Sexto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria


Salvamento de voto a la sentencia T-665/10

 

 

Referencia: expediente T-2.648.409

Accionante: Ananías

Accionado: Secretaría de Educación de Caquetá

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

Salvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisión en sesión del treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), por las razones que a continuación expongo:

 

En el presente caso estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de morigerar la exigencia frente a los principios de subsidiariedad e inmediatez por las especiales circunstancias del peticionario, sujeto de especial protección por pertenecer a la población desplazada[41] y merecedor de consideración por el hecho de que está infectado con el VIH[42] y porque aún se encuentra vinculado a la planta global de la Secretaria de Educación del Caquetá[43]; Estoy de acuerdo pues, con que analizando el caso concreto se encontrarían cumplidos estos requisitos, con lo que el estudio de fondo de la situación planteada por el Defensor del Pueblo de la Regional Cundinamarca en nombre del actor era claramente procedente.

 

En lo que me aparto de la decisión es en que considero que la entidad que ha debido soportar la carga del traslado del accionante, y era la competente para  proveer una solución eficaz a la situación del mismo, era la Comisión Nacional del Servicio Civil, no tanto así la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, única entidad que fue vinculada al trámite de la tutela, por las siguientes razones:

 

1.     Según lo reconoce la propia sentencia de la que me aparto, en el caso  concreto existe una discusión en torno a cuál de dos regímenes aplica para el traslado del accionante. De untado se tenía la posibilidad de aplicarle el régimen del personal docente y directivo docente -posición acogida por la Secretaría de Educación de Caquetá[44]-, o bien el régimen general de los trabajadores de carrera administrativa, contemplado en la Ley 909 de 2004.

 

2.     Es así como se analizó la situación particular del señor Ananías, encontrándose que dado que se desempeñaba como “Auxiliar de Servicios Generales […] en provisionalidad a (SIC) la planta global docente del departamento del Caquetá[45], el régimen que debía aplicarse no era el propio de los docentes y directivos docentes, regido por la Ley 715 de 2001 y los decretos 1278 de 2002 y 3222 de 2003, pues dichas disposiciones “no son aplicables al personal administrativo adscrito a los establecimientos educativos[46].

 

Así, el propio régimen de los docentes y directivos docentes aclara que frente al personal administrativo deberán aplicarse “las normas que regulan la vinculación y administración del personal de carrera administrativa, conforma a lo dispuesto por la Ley 443 de 1998 y demás normas que la modifiquen, sustituyan y reglamenten[47]. En el mismo sentido la sentencia de la que me aparto, cuando se analiza el caso concreto, afirma que “[d]ado que el actor se encuentra vinculado en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, no es este procedimiento el que debe aplicársele [refiriéndose al propio del personal docente y directivo docente], sino el establecido en las normas generales que regulan la vinculación y administración del personal de carrera administrativa, regulado en la Ley 909 de 2004[48].

 

3.     Debido a que el accionante era sin duda parte del personal administrativo adscrito a un establecimiento educativo, la normatividad a tener en cuenta en lo relativo a su traslado era la contenida en la Ley de la Función Pública, la Ley 909 de 2004[49], que en su artículo 52 indica que “[c]uando por razones de violencia un empleado con derechos de carrera administrativa demuestre su condición de desplazado ante la autoridad competente, de acuerdo con la Ley 387 de 1997 y las normas que la modifiquen o complementen, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenará su reubicación en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular, o en otra entidad[50]. Esta circunstancia es reconocida por la posición mayoritaria cuando afirma que “[e]n lo relativo a los demás miembros de la planta global docente que tienen funciones eminentemente administrativas, el trámite que debe surtirse no es el adelantado por los docentes sino el contemplado en la Ley de la Función Pública para todos los funcionarios[51].

 

4.     Estando claro que el régimen de salvaguarda aplicable al accionante víctima de desplazamiento es el contenido en el artículo 52 de la Ley 909 de 2004, y que este cumplió con la carga que le correspondía al informar a su nominador de su situación de desplazamiento[52], lo que correspondía era precisamente ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que dispusiera lo necesario para ordenar la “reubicación en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular, o en otra entidad[53], no así a la Secretaría de Educación del Caquetá, cuyo papel frente a la situación del accionante se agotaría con la comunicación del hecho a la Comisión.

 

Esto es reconocido por la mayoría cuando afirma que “[e]l accionante cumplió todos los requisitos contemplados para el efecto en la norma y, pese a ello, la Secretaría negó el traslado olvidando además que a quien correspondía decidir sobre la procedencia del traslado era a la Comisión Nacional del Servicio Civil y no a la entidad accionada[54].

 

5.     A pesar de lo claro de esta circunstancia, el proyecto ordena a la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, “que en el término máximo de diez días hábiles […] adelante las gestiones administrativas necesarias para llevar a cabo el traslado temporal [… del accionante …] de modo de que frene de manera inmediata la vulneración de los derechos fundamentales del actor[55], cuando ha debido hacerlo directamente frente a la entidad que se ha reconocido como competente para realizar el traslado, que es la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues solo ella es la que puede efectivamente frenar de manera inmediata la vulneración del los derechos del actor.

 

Esto es importante por cuanto si bien el proyecto de la mayoría emite órdenes frente a la Secretaría de Educación y señala que “teniendo en cuenta que la autoridad competente para decidir el lugar y las condiciones del traslado es la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme al artículo 52 de la Ley 909 de 2004, la Secretaría de Educación Departamental remitirá toda la información del funcionario […] de modo que posteriormente sea ella quien determine la forma definitiva el lugar y forma de reubicación[56], es claro que esta determinación no es efectiva pues a pesar de que está acreditado lo necesario para que se lleve a cabo el traslado de acuerdo con las normas aplicables y que lo que se pretendía era un amparo efectivo atendiendo las especiales condiciones de vulnerabilidad del sujeto, se libra a la voluntad de la Comisión Nacional del Servicio Civil la suerte del actor, que carecerá frente a esta entidad de la posibilidad de hacer cumplir una verdadera orden, necesaria para concretar la protección de sus derechos vulnerados.

 

Por lo anterior, considero que ha debido disponerse directamente la orden de traslado del accionante frente a la autoridad competente –la Comisión Nacional del Servicio Civil-, y no a la Secretaría de Educación de Caquetá, entidad que ya habría agotado su deber al informar de la situación a la Comisión y por sobre todo, porque esta entidad no está en capacidad de brindar una solución efectiva a la vulneración de derechos fundamentales que se evidencia en el caso.

 

De esta manera me aparto de la decisión adoptada por la Sala, haciendo las claridades antes expuestas.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado



[1] La Sala ha decidido suprimir de la providencia los nombres verdaderos del accionante, como medida para proteger su intimidad.

[2] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-498/08, T-253/08 y T-156/08.

[3] Cfr. sentencias T-025/04 y T-177/10.

[4] Cfr. sentencias T-177/10, T-821/07, T-328/07 y T-327/01.

[5] Cfr. sentencias T-923/09, T-792/09, T-718/09 y T-690A/09.

[6] Cfr. sentencias T-742/09, T-006/09, T-056/08, T-821/07, T-086/06, T-563/05, T-1094/04, T-813/04, T-025/04,  T-1346/01 y T-227/97.

[7]Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”.

[8] Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.

[9] Al respecto la Corte ha señalado: “ (…) al analizar los casos de los desplazados se debe tener en cuenta el principio constitucional de la buena fe. No deben formulársele preguntas capciosas tendientes hacer incurrir a la persona en contradicción; debe recordarse que como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia; y debe darse una atención inmediata a la recepción de su declaración. En resumen, al desplazado debe mirársele como ser digno que no ha perdido su condición de sujeto protegido por los derechos constitucionales y que aún más, es un sujeto que merece especial protección del Estado. T-327/01.

[10] Cfr. T-025/04

[11] Cfr. T-025/04

[12] T-496/07.

[13] SU-995/99.

[14] T-011/98. Ver también las sentencias T-232/08, T-1087/02, T/818/00, T-348/98, T-011/98 y T-426/92.

[15] T-535/10. Ver también las sentencia SU-995/99 y T-174/03.

[16] Cfr. sentencias T-1131/00, T-439/00, SU-995/99 y T-220/98.

[17] Cfr. sentencias T-084/07, T-1078/05, T-092/04, T-795/01 y T-1039/00.

[18] Cfr. sentencias T-535/10, T-1207/05, T-050/05, T-353/03, T-345/03, T-148/02 y T-159/00.

[19] Así lo ordena el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a las negaciones indefinidas.

[20] Cfr. sentencias T-787/07, T-607/05, T-535/10.

[21] Con este propósito, la Corte ha adoptado como referencia el parámetro temporal establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

[22] Al respecto ver las sentencias T-285/05, T-802/04, y T-505/04.

[23] Véase, sentencias T-120 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-1026 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[24] Cfr. sentencias T-686/05 y T-102/93.

[25] Cfr. sentencias T-686/05 y T-719/03.

[26] Estos principios corresponden a los enunciados en los artículos 209 y 365 de la Constitución Nacional.

[27] Cfr. sentencias T-383/01, T-120/97 y T-160/94.

[28] Cfr. sentencia T-120/97.

[29] Cfr. sentencias T-988A/05, T-686/05, T-1056/00 y T-120/97.

[30] Decreto Número 1645 de 1992. “Por el cual se adiciona y modifica el Decreto 1706 de 1989 y se establecen mecanismos para la solución de la situación del personal docente y administrativo de los planteles nacionales  y nacionalizados,  que se encuentren bajo situación de amenaza y se dictan otras disposiciones”.

[31] Por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente.

[32] Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales.

[33] Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. Art. 22 Traslados. “Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. // Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.// Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.// El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición”.

[34] T-160/94

[35] Ibídem.

[36] Folio 42 Cuaderno 1.

[37] “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

[38] Folio 59 Cuaderno 1.

[39] Art. 2 Decreto 1647 de 1967.

[40] Cfr. sentencias T-331A/06 y T-1051/01.

[41] Según quedó establecido en el folio 17 de la sentencia T-665 de 2010.

[42] Ibíd.

[43] Según quedó establecido en el folio 19 de la sentencia T-665 de 2010.

[44] Cfr. Sentencia T-665 de 2010, folios 20-21.

[45] Sentencia T-665 de 2010, folio 16.

[46] Sentencia T-665 de 2010, folio 15.

[47] Decreto 1278 de 2002, Art. 67, citado por en la sentencia T-665 de 2010 en el folio 15.

[48] Sentencia T-665 de 2010, folio 21.

[49]Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. Esta ley derogó la Ley 443 de 1998 y fue expedida el 23 de septiembre de 2004.

[50] Citado por la Sentencia T-665 de 2010 en el folio 15. (Subrayado fuera del texto original).

[51] Sentencia T-665 de 2010, folios 15 y 16.

[52] Según quedó establecido en el folio 21 de la sentencia T-665 de 2010. En este punto acojo la argumentación llevada a cabo por la mayoría en torno a que debe interpretarse que la demostración de su condición de desplazamiento a la autoridad competente, a la que se refiere el artículo 52 de la Ley 909 de 2004, se agota con el trámite adelantado ante “la autoridad nominadora, a los superiores jerárquicos encargados de la supervisión del trabajo del solicitante o ante la Comisión Nacional del Servicio Civil [… y que …] pueden poner en conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil la situación del solicitante”, como lo señala la sentencia T-665 de 2010 en el folio 20.

[53] Ley 909 de 2004, Art. 52.

[54] Sentencia T-665 de 2010, folio 21.

[55] Sentencia T-665 de 2010, folio 24.

[56] Sentencia T-665 de 2010, folio 24.