T-674-10


Sentencia T-674/10

Sentencia T-674/10

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de derechos pensionales

DISCAPACITADO-Protección constitucional especial

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se negó reconocimiento y pago a hijo discapacitado argumentando ausencia de dependencia económica

Cuando debe reconocerse un derecho prestacional a una persona discapacitada que no cuenta con representación legal, la Corte Constitucional ha concedido el amparo condicionado a la iniciación del respectivo proceso de interdicción. Hechas estas observaciones, ha de tenerse en cuenta que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al accionante trae consigo la obligación de la entidad demandada de brindar oportunamente el servicio de salud pertinente, más aún tratándose de una persona discapacitada mental que requiere de un tratamiento especializado, lo cual hace necesaria una protección preferente y especial, pues su estado le apareja una manifiesta condición de indefensión y limitación. En atención a lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión revocará los fallos de instancia y en su lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales a la  vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante. Por consiguiente, se ordenará al Instituto del Seguro Social, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a realizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al peticionario, en calidad de hijo discapacitado de la señora y, en consecuencia, sea incluido en nómina de pensionados y en el sistema de seguridad social para que su derecho a la salud se materialice.

 

Referencia: expediente T- 2.636.302

 

Acción de Tutela instaurada por Oscar Alejandro Isaza Restrepo en contra del Fondo de Pensiones del Instituto del Seguro Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, la cual confirmó la Sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) del Juzgado Primero de Familia de Envigado, en cuanto denegó la tutela incoada por Oscar Alejandro Isaza Restrepo en contra del Instituto del Seguro Social –Pensiones-.

 

1.     ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

 

1.1.         SOLICITUD

 

La señora María Gabriela Restrepo Restrepo en calidad de agente oficiosa de su sobrino Oscar Alejandro Isaza Restrepo solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Fondo de Pensiones del Instituto del Seguro Social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su fallecida madre, sin tener en consideración su condición de discapacitado.

 

Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:

 

1.1.1.  Hechos y argumentos de derecho

 

1.1.1.1.      Relata que su sobrino, Oscar Alejandro Isaza Restrepo, sufre desde la infancia de discapacidad mental calificada con un 58.25% de pérdida de la capacidad laboral. 

 

1.1.1.2.      Señala que la señora María Esperanza Restrepo Restrepo, madre del peticionario, quien era pensionada por invalidez del Instituto del Seguro Social, falleció el día 9 de enero de 2002, siendo su único beneficiario pensional el señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo.

 

1.1.1.3.      Precisa que el peticionario dependía totalmente de su madre, quien velaba por sus necesidades económicas y cubría todos sus gastos medicinales.

 

1.1.1.4.      Indica que el día 22 de octubre de 2004, su sobrino presentó ante el Instituto del Seguro Social reclamación de la pensión de sobrevivientes de su madre María Esperanza Restrepo Restrepo.

 

1.1.1.5.      Dicha petición fue resuelta negativamente por parte del ISS, quien argumentó que analizado el acervo probatorio se pudo establecer que el Señor OSCAR ALEJANDRO ISAZA RESTREPO  no dependía económicamente en forma exclusiva del causante. Se llegó a la anterior conclusión, luego del proceso de verificación administrativa, en el que se determinó que el señor ISAZA RESTREPO realizaba de manera esporádica trabajos para empresas, de los cuales deriva su sustento (resaltado propio).    

 

 

1.1.1.6.      Sostiene que efectivamente su sobrino realizó esporádicamente algunos trabajos, no obstante, debido a su discapacidad mental, los mismos fueron realizados en forma ocasional sólo cuando su estado de lucidez se lo permitía.

 

1.1.1.7.      Afirma que debe asistir periódicamente a citas con el médico psiquiatra en el Centro de Salud Mental de Envigado, ya que padece serios problemas de depresión y ha tenido varios intentos de suicidio que han requerido de hospitalización. Sin embargo, no ha podido continuar su tratamiento, pues pese a que se encuentra afiliado al SISBEN, el mismo no se encuentra incluido dentro del POS.

 

1.1.1.8.      Refiere que en la actualidad, el señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo debido a la falta de recursos económicos para su sustento, se encuentra en estado de indigencia, deambulando por las calles de Medellín y subsiste gracias a la caridad de las personas.

 

1.1.1.9.      Por las circunstancias descritas, solicita al juez de tutela ordenar al Fondo de Pensiones del Instituto del Seguro Social reconocer y pagar a favor del señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo la pensión de sobrevivientes de su madre junto con el retroactivo adeudado. 

 

 

1.2.         TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero de Familia de Envigado procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma al Instituto del Seguro Social.

 

El Instituto del Seguro Social, Seccional Antioquia, contestó la acción de tutela y solicitó decretar su improcedencia bajo el argumento de que las pretensiones del accionante no eran susceptibles de ser tratadas vía tutela.

 

Manifestó que en efecto, el 22 de octubre de 2004, el señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo presentó reclamación de pensión de sobrevivientes. Sin embargo, dicha prestación le fue negada toda vez que no cumplía con los requisitos legales exigidos por el sistema de seguridad social.

 

Sostuvo que ante la negativa del reconocimiento de cualquier prestación económica, el ISS concede los recursos de ley para recurrir el respectivo acto administrativo, empero, el accionante no hizo uso de ellos. Al respecto, recordó que la acción de tutela es un mecanismo residual y no debe ser utilizado para obviar los trámites legales ante las autoridades competentes.

 

Expuso que la negativa de la pensión de sobrevivientes se realizó en atención al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la dependencia económica que se exige para la calidad de beneficiario. 

 

Frente al caso concreto, señaló que de la valoración realizada por el ISS se pudo establecer que el señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo no dependía económicamente en forma exclusiva de la señora María Esperanza Restrepo Restrepo. Lo anterior, por cuanto se determinó que el peticionario realizaba trabajos esporádicos para diferentes empresas, de los cuales derivaba su sustento, apareciendo cotizaciones con anterioridad al fallecimiento de su madre a la AFP del ISS, en el 2000 el señor ISAZA RESTREPO se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud EPS SUSALUD como cotizante, también en los días previos a la muerte de su madre el citado señor laboraba en una fabrica de lámparas en el Municipio de Envigado.    

 

 

1.3.         PRUEBAS DOCUMENTALES

 

Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos:

 

1.3.1.  Copia de la Cédula de Ciudadanía del actor.

 

1.3.2.  Copia del Registro Civil de Nacimiento de Oscar Alejandro Isaza Restrepo, en el cual se certifica que es hijo de Alejandro de Jesús Isaza Vélez y María Esperanza Restrepo Restrepo.

 

1.3.3.  Copia de la Partida de Defunción de María Esperanza Restrepo Restrepo.

 

1.3.4.  Copia de la Resolución No. 11486 del 18 de noviembre de 1981, expedida por el Instituto del Seguro Social, mediante la cual se le reconoce la pensión de invalidez a la señora María Esperanza Restrepo Restrepo.

 

1.3.5.  Copia del Certificado de Invalidez proferido por medicina laboral del Instituto del Seguro Social, en el que se conceptúa que el señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo sufre de depresión mayor crónica recurrente con trastorno de personalidad, determinándosele una perdida de la capacidad laboral del 58.25%.

 

1.3.6.  Copia de la Resolución No. 0080 del 20 de diciembre de 2006, expedida por el Instituto del Seguro Social, por medio de la cual se le niega la pensión de sobrevivientes al señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo.

 

1.3.7.  Copia de la Historia Clínica de Oscar Alejandro Isaza Restrepo, expedida por el Centro de Salud Mental de Envigado.     

                                                                                                                       

 

2.       DECISIONES JUDICIALES

 

2.1.         DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ENVIGADO.

 

En Sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Familia de Envigado negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante con base en los siguientes argumentos:

 

Consideró que no se reunían las exigencias para la procedencia de la acción de tutela. Respecto del requisito de subsidiaridad, señaló que el accionante no agotó la vía gubernativa frente al acto administrativo que negó la prestación económica pretendida. Por otro lado, arguyó falta de inmediatez, pues la acción de tutela sólo se impetró 3 años después de notificada la resolución que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

 

Resaltó la posibilidad del actor de acudir a la vía ordinaria laboral para hacer efectivos sus derechos legales frente al ente accionado. Esto, al no vislumbrar violación a ningún derecho fundamental, ni haber acreditado fehacientemente su incapacidad mental.

 

 

2.2.         IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA    

  

La señora María Gabriela Restrepo Restrepo, en calidad de agente oficiosa de su sobrino Oscar Alejandro Isaza Restrepo, inconforme con la decisión, presentó impugnación sin realizar ningún tipo de argumentación adicional.

 

 

2.3.         DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE FAMILIA.

 

En Sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010) la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente:

 

Estableció que si bien es cierto, en un principio, es procedente la acción de tutela en aras de proteger el derecho al mínimo vital del accionante, no por ello, pueden desconocerse los procedimientos legales previamente establecidos para obtener el reconocimiento y pago de  la pensión de sobrevivientes, más aún, cuando no está demostrada legalmente, mediante sentencia judicial, la incapacidad mental del tutelante.

 

 

 

3.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

3.1.         COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 Y 241 numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

 

3.2.         PROBLEMA JURÍDICO

 

Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, corresponderá a esta Sala de Revisión determinar si el Fondo de Pensiones del Instituto del Seguro Social ha vulnerado los derechos fundamentales del Señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido de la señora María Esperanza Restrepo Restrepo, argumentando ausencia de dependencia económica con la causante.

 

Con el fin de solucionar el problema jurídico señalado, esta Sala reiterará: primero, las condiciones para la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales; segundo, la jurisprudencia sobre la especial protección de los derechos de las personas discapacitadas; tercero, los requisitos de la pensión de sobrevivientes y; cuarto, el caso concreto.

 

3.2.1.  Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional.

 

El artículo 86 constitucional consagra la acción de tutela como un  mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley.

En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de tales derechos; (iii) cuando aún existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[1]

De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que existen otros mecanismos idóneos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, según sea el caso.

 

Sin embargo, de manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.[2]

 

En consonancia con lo anterior, y tal como se explicará en el acápite siguiente, no debe perderse de vista que la Carta Política, en virtud del principio de la igualdad material, prevé una protección especial a favor de los discapacitados físicos o mentales.

 

3.2.2.  Protección especial del discapacitado. Reiteración de jurisprudencia.          

Como una emanación del Estado Social de Derecho, surge el deber constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, es así como el inciso tercero del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia establece:

 

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

 

Se hace referencia pues, a una categoría de sujetos merecedores de una especial protección constitucional o protección reforzada, que debido a sus circunstancias reclaman un amparo privilegiado de sus derechos fundamentales, tal es el caso de las personas que sufren algún tipo de discapacidad física o mental.

 

De esta manera, el artículo 47 de la Constitución dispone:

 

El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran

 

De estas normas constitucionales se deriva directamente una obligación en cabeza de las autoridades, consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y oportunidades para este grupo poblacional.

 

Al respecto, la jurisprudencia constitucional[3] ha señalado unas condiciones mínimas que deben ofrecerse a las personas discapacitadas, las cuales son: (1) la garantía a la información sobre los servicios a los que tienen derecho, (2) la prestación de la atención médica que requieran, (3) la prestación de los servicios de rehabilitación a los que haya lugar, (4) la provisión de los servicios y medios de apoyo necesarios, y (5) la concientización de la población no discapacitada, en particular de las autoridades competentes, sobre las condiciones de vida y necesidades de las personas con discapacidad.

 

Conforme a lo anterior, esta Corporación ha establecido:

 

Es unánime el reconocimiento que la Corte ha hecho de la obligación de las autoridades de procurar condiciones que permitan la integración de las personas con alguna discapacidad, como corolario de los principios de dignidad humana, con miras a garantizar un orden político, económico y social justo –Preámbulo, artículos 1° y 2°, C.P.-.

 

Dicha obligación corresponde además al reconocimiento que la Constitución hace de la libertad e igualdad de las personas ante la ley y las autoridades, y del correlativo deber de éstas de adoptar medidas a favor de los grupos marginados y discriminados y, en general del Estado, de proteger a quienes por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan –artículos 13, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 54 y 68 idem-.

 

De modo que las garantías constitucionales, como el acceso al servicio público de la seguridad social y a la atención en salud, deben gozar de mayor efectividad cuando se exigen a favor de quienes adolecen de algún tipo de discapacidad y, por ello, las políticas del Estado en dichas materias atienden los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

 

Así las cosas, las normas que regulan al Sistema General de Seguridad Social en Salud prevén diversos beneficios y regímenes dependiendo la diversidad de condiciones físicas, económicas y sociales, procurando una mayor facilidad de acceso a quienes por dichas condiciones se encuentran en condiciones de debilidad, valga decir, mujeres en estado de embarazo, personas con limitaciones físicas, síquicas y sensoriales, miembros de la tercera edad, mujeres cabeza de familia y demás población pobre y vulnerable. Igualmente, el legislador ha construido los sistemas tendientes a la identificación de dicha población, con el fin de enfocar los recursos para su atención, de la manera más eficiente y general posible.[4]  

 

          Al tenor de estos argumentos, para la Sala resulta claro la procedencia de la presente acción de tutela, en atención a la situación actual del accionante y su condición de sujeto de especial protección constitucional al ser discapacitado mental. A continuación, procederá a estudiar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, concretamente cuando la misma es reclamada por un discapacitado físico o mental.

 

3.2.3.  Requisitos de la pensión de sobrevivientes.  

El derecho a la seguridad social está contemplado en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de Colombia, como un derecho irrenunciable de toda persona y como un servicio público inherente a la finalidad social del Estado, el cual debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad.

Al respecto, la Corte en Sentencia T-049 del 31 de enero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, indicó que la categoría constitucional de la seguridad social implica que tal derecho está constituido a su vez por varias expresiones entre las que se encuentra el derecho a pensión en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensión de sobrevivientes. (Subrayado fuera de texto original).

A propósito de la denominada pensión de sobrevivientes o pensión sustitutiva, la Corte ha señalado que es  aquella que deja el pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las personas que por alguna razón se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo económico, físico o mental[5].

Es indudable la importancia y la finalidad de la pensión de sobrevivientes, pues la misma busca suplir la ausencia del apoyo económico del pensionado al momento de su deceso, evitando que su muerte se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. 

Así, lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en varios pronunciamientos. En la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se señaló:

Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser reiterada (sic) del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.

De igual manera, se ha establecido que a pesar de ser una prestación de naturaleza económica puede ser protegida a través de la acción de tutela, en la medida que busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión[6]

Por su parte, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46, 47 y 48 reconoce la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, al cónyuge o compañero permanente supérstite y a los hijos menores, estudiantes e impedidos del asegurado fallecido, mientras permanezcan estudiando o en estado de invalidez respectivamente.  

Específicamente, el literal c) del artículo 47 de la mencionada normativa señala como requisito para que los hijos discapacitados reclamen la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica con el causante, esto es, que no tengan ingresos adicionales. Igualmente, señala que para determinar cuando hay invalidez se debe aplicar el criterio previsto por el artículo 38 del mismo cuerpo normativo. 

Sobre el particular, en las sentencias T-941 de 2005 y T-595 de 2006 la Corte se refirió a los requisitos establecidos en dicha norma en los siguientes términos:

De lo anterior se infiere, y en especial para el caso de los hijos inválidos, que para poder obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante.  En este sentido, esta Corporación ha manifestado que “las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condición de invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple más de 25 años, se extingue su derecho a la pensión de sobrevivientes.[7]

4.       CASO CONCRETO

 

En la parte considerativa de esta providencia se explicó la protección constitucional especial y reforzada que ostentan las personas con algún tipo de discapacidad física o mental. De igual forma, se puntualizaron las características y requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes y se precisó su relación e incidencia directa con los derechos fundamentales de los discapacitados, cuando su negación vulnera o pone en peligro sus condiciones mínimas de subsistencia.      

      

En este orden de ideas, la Sala establecerá si resulta procedente el amparo constitucional deprecado, ante la negativa del Instituto del Seguro Social de reconocer a favor del señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo inválido de la señora María Esperanza Restrepo Restrepo, alegando para ello que no cumple con los requisitos legales establecidos al respecto, específicamente, la dependencia económica con la causante de dicha prestación. 

 

Al revisar la presente actuación, encuentra la Sala que el señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo padece de depresión mayor crónica recurrente con trastorno de personalidad, presentando varios intentos de suicidio que han requerido su hospitalización en centros de salud mental. Esta circunstancia llevó a que el Instituto del Seguro Social, a través de su dependencia de Medicina Laboral, le dictaminara una pérdida de la capacidad laboral del 58.25%, señalando la necesidad de un curador.

 

Adicionalmente, de los hechos narrados en el escrito de demanda y la declaración rendida por la señora María Gabriela Restrepo Restrepo, agente oficiosa del peticionario, ante el Juzgado Primero de Familia de Envigado, puede establecerse que Oscar Alejandro Isaza Restrepo se encuentra en la actualidad en estado de indigencia, sin percibir ningún tipo de ingreso económico, durmiendo en ocasiones en una institución cristiana de la ciudad de Medellín.   

 

Sostienen los jueces de instancia que no es procedente la tutela para otorgar las pretensiones del accionante, toda vez que al no estar acreditada mediante sentencia judicial su incapacidad mental, cuenta con otros mecanismos ordinarios judiciales para la consecución de sus fines. Adicionalmente, indicó el juez de primera instancia la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.

 

No obstante, la Sala se apartará de estas consideraciones teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del petente, pues si bien, en principio, esta acción constitucional no debería proceder para el reconocimiento de derechos pensionales, tal como se expuso anteriormente, en el presente caso la intervención del juez de tutela es viable por cuanto se trata de un discapacitado mental que está viendo gravemente vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, configurándose sin lugar a dudas el perjuicio irremediable exigido por la jurisprudencia constitucional.  

 

Alega la agente oficiosa de Oscar Alejandro, ser una persona de la tercera edad y no tener los recursos suficientes para cubrir las necesidades básicas y el tratamiento psiquiátrico que demanda la enfermedad de su sobrino.

 

Al respecto, es menester traer a colación la obligación de intervención que recae sobre el Estado cuando una persona discapacitada se encuentra en riesgo y su familia, por motivos económicos, sociológicos o de capacitación, no pueda brindar el cuidado requerido.

 

Así, ha dispuesto la Corte:

Cuando la atención que brinda la familia es insuficiente o, incluso, perjudicial para garantizar un tratamiento adecuado y que obedezca al concepto de dignidad humana, deben acudir a atender esta situación, por un lado, las entidades encargadas de suministrar los servicios médicos para estabilizar al paciente y garantizar el cuidado de su enfermedad, y, por el otro, las entidades para que, proporcionen una capacitación multidisciplinaria al grupo familiar para que, cuanto antes y en  tanto sea posible, el disminuido pueda regresar a su hogar en condiciones adecuadas y con el compromiso de la familia de atender su situación. Todo lo anterior, con el fin de que la enfermedad no se constituya en un motivo de discriminación y desconocimiento de la dignidad humana y, por tanto, se creen las condiciones necesarias para que la persona, que está en una situación de debilidad manifiesta, pueda desarrollarse en un entorno social y familiar.[8]

Ahora bien, frente al requisito de dependencia económica exigido a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, encuentra esta Sala, en el caso concreto, que aunque el peticionario eventualmente trató de vincularse laboralmente, no logró obtener una estabilidad al respecto como consecuencia de sus padecimientos mentales, dependiendo siempre del apoyo económico que le suministraba su madre. Esta dependencia económica se evidenció aún más cuando al momento del deceso de la señora María Esperanza Restrepo y ante la imposibilidad de autosubsistencia calló en la indigencia.

Por lo anterior, la Sala de Revisión con la finalidad de proteger los derechos fundamentales del accionante, ordenará al Fondo de Pensiones del Instituto del Seguro Social conceder la pensión de sobrevivientes al señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo.

Empero, es evidente que el señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo no cuenta, a la fecha, con curador o representante legal de sus derechos. Esta situación es puesta de presente por la agente oficiosa del peticionario, quien manifestó no haber iniciado proceso de interdicción.

En este sentido, cuando debe reconocerse un derecho prestacional a una persona discapacitada que no cuenta con representación legal, la Corte Constitucional[9] ha concedido el amparo condicionado a la iniciación del respectivo proceso de interdicción.    

Hechas estas observaciones, ha de tenerse en cuenta que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al accionante trae consigo la obligación de la entidad demandada de brindar oportunamente el servicio de salud pertinente, más aún tratándose de una persona discapacitada mental que requiere de un tratamiento especializado, lo cual hace necesaria una protección preferente y especial, pues su estado le apareja una manifiesta condición de indefensión y limitación.

En atención a lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión revocará los fallos de instancia y en su lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales a la  vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo. Por consiguiente, se ordenará al Instituto del Seguro Social, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a realizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo, en calidad de hijo discapacitado de la señora María Esperanza Restrepo Restrepo y, en consecuencia, sea incluido en nómina de pensionados y en el sistema de seguridad social para que su derecho a la salud se materialice.

 

El pago de la prestación será consignado en la cuenta que para el efecto suministre la señora María Gabriela Restrepo Restrepo, quien actúa en la presente acción como agente oficiosa del peticionario. El anterior pago está condicionado a que la señora María Gabriela Restrepo Restrepo inicie el correspondiente proceso de interdicción judicial de Oscar Alejandro Isaza  Restrepo con su debida atención e impulso, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta decisión. El pago retroactivo pensional se hará hasta cuando se presente al Instituto del Seguro Social, la sentencia definitiva del proceso de interdicción.

 

Ahora, el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009  preceptúa:

 

Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la Entidad.

 

El funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, deberá informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que este proceda a tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a interponer las acciones judiciales pertinentes.

 

PARÁGRAFO. Las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de estas.

 

En consonancia con lo anterior, la presente decisión se informará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Antioquia- para que, por intermedio del Defensor de Familia, preste la asistencia personal y jurídica que la señora María Gabriela Restrepo Restrepo requiera.

 

 

5. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, la cual confirmó la sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) del Juzgado Primero de Familia de Envigado y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derecho fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Instituto del Seguro Social que (i) dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a realizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo, en calidad de hijo discapacitado de la señora María Esperanza Restrepo Restrepo y, en consecuencia, sea incluido en nómina de pensionados y en el sistema de seguridad social para que su derecho a la salud se materialice. (ii)  El pago de la prestación será consignado en la cuenta que para el efecto suministre la señora María Gabriela Restrepo Restrepo, quien actúa en la presente acción como agente oficiosa del peticionario. El anterior pago está condicionado a que la señora María Gabriela Restrepo Restrepo inicie el correspondiente proceso de interdicción judicial de Oscar Alejandro Isaza Restrepo con su debida atención e impulso, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta decisión. (iii) El pago retroactivo pensional se hará hasta cuando se presente al Instituto del Seguro Social, la sentencia definitiva del proceso de interdicción.

 

TERCERO. INFORMAR la presente decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Antioquia- para que en virtud del artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, y por intermedio del Defensor de Familia, preste la asistencia personal y jurídica que la señora María Gabriela Restrepo Restrepo requiera.

 

CUARTO. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2691 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRTELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Salvamento de voto

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-674 de 2010

Referencia: expedientes T-2.636.302

Acción de tutela instaurada por el agente oficioso de Oscar Alejandro Isaza Restrepo en contra del Fondo Pensiones del Instituto de Seguro Social.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Con el respeto acostumbrado, haré una exposición de los motivos que justifican la suscripción de un salvamento parcial de voto respecto de la sentencia de la referencia. 

                               i.            Contenido de la sentencia

Mediante el fallo en cuestión se abordó el estudio del caso del señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo, a quien el Fondo de Pensiones del Instituto del Seguro Social le había negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su fallecida madre, sin tener en consideración su condición de discapacitado.

El agenciado, señor Oscar Alejandro isaza, sufre desde la infancia de discapacidad mental calificada con un 58.25% de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual dependía de su madre.

Al fallecer su madre, el señor Isaza solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al instituto de Seguro Social, la cual negada bajo el argumento de que éste no dependía de forma exclusiva de la causante, pues realizaba trabajos de manera esporádica.

Si bien el actor realizaba trabajos ocasionales cuando su estado mental se lo permitía, en la actualidad el accionante se encuentra en estado de indigencia y sumergido en una depresión que lo ha llevado a intentar quitarse la vida.

Por lo anterior, la señora María Gabriela Restrepo Restrepo, actuando como agente oficiosa del señor Oscar Alejandro Isaza, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de éste a la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital.

En la sentencia se estudió si existió vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte del Instituto de Seguro Social al negarle la pensión de sobreviviente por no depender exclusivamente de su madre, a pesar de su condición de discapacitado. Para resolver el problema jurídico se abordaron los siguientes tópicos: (i) procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, (ii) protección especial del discapacitado y los requisitos de la pensión de sobrevivientes

Finalmente, se tutelaron los derechos del señor Isaza y, en consecuencia se ordenó al Instituto de Seguro Social que procediera a realizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la inclusión en la nomina de pensionados y en el sistema de seguridad social para que el derecho a la salud se materializara.

Así mismo, se ordenó realizar la consignación del pago en la cuenta de la agente oficiosa y se indicó que el mismo estaría condicionado a que la agente oficiosa iniciara un proceso de interdicción judicial del Sr. Oscar Alejandro Isaza Restrepo con su debida atención e impulso, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la sentencia.

Finalmente, se indicó que el pago retroactivo se haría cunado se presentara al instituto e Seguro Social la sentencia definitiva del Proceso de Interdicción.

         ii. Motivos del Salvamento Parcial de Voto.

 Aunque comparto parcialmente la decisión final a la cual llegó la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-088/10, en la medida que se tutelaron los derechos fundamentales del señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo, debo señalar que no estoy de acuerdo con la orden referente a la consignación del pago en la cuenta de la agente oficiosa, el cual quedó condicionado a que la misma inicie un proceso de interdicción judicial con la debida atención e impulso que éste requiere.

Considero que ordenes como las señaladas desnaturalizan la figura de la agencia oficiosa, ya que quien inicia un proceso a nombre de otro  no debe quedar vinculado con la sentencia de forma tal que la protección del derecho ajeno dependa en últimas de su actividad, pues es claro que el agente oficioso no tiene la obligación de cumplir tales disposiciones.

Adicional a lo anterior, en el ordenamiento jurídico colombiano se establecen funcionarios y procedimientos específicos para lograr la interdicción en casos como los de señor Isaza sin ser necesaria la intervención de un tercero. Por ello, considero que en la parte resolutiva de la providencia se debió ordenar a un juez de familia iniciar de oficio el proceso de interdicción respectivo, o en su lugar,  disponer que el Defensor de familia obrara como guardador del señor Isaza e iniciara el proceso de interdicción de conformidad con la Ley 1306 de 2009.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-434 del 7 de mayo de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[2] Ver entre otras, las sentencias: T-816 del 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1309 del 12 de diciembre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil;  T-691 del 1 de julio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-580 del 27 de mayo de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y; T-425 del 6 de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[3] Sentencia T-043 del 24 de enero de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Sentencia T-219 del 21 de marzo de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis

[5] Sentencia T-702 del 5 de julio de 2005. MP Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Sentencia T-072 del 7 de febrero de 2002, MP.  Álvaro Tafur Galvis

[7]  Sentencia T-1283 del 3 de diciembre de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Sentencia T-879 del 24 de octubre de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[9] Sentencia T-043 del 24 de enero de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y  T- 645 del 1de julio de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.