T-683-10


Sentencia T-683/10

Sentencia T-683/10

 

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional cuando existe nexo de causalidad entre la terminación de la relación laboral y el estado de salud

 

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION FRENTE A CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Vencimiento del término pactado no puede ser utilizado para desvincular a trabajadores discapacitados sin autorización previa al Ministerio de la protección Social

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Procede reintegro del actor a una actividad que pueda desempeñar dentro de las mismas o superiores condiciones a las que tenía al momento de la desvinculación

 

DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de pagar al actor los salarios, prestaciones sociales y aportes a los que tiene derecho como si no hubiera dejado de laborar

 

 

Referencia: expediente T-2571557.

 

Acción de tutela instaurada por William Nally Suárez Gómez, contra Sociedad Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda.

 

Procedencia: Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 
SENTENCIA

 

en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por William Nally Suárez Gómez, contra la sociedad Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 13 de mayo de 2010, la Sala Cinco de Selección lo eligió para revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

William Nally Suárez Gómez, por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela en noviembre 4 de 2009, contra la sociedad Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda. de Bogotá, para reclamar el amparo de sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, según los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato de la demanda.

 

1. El señor William Nally Suárez Gómez se vinculó con la sociedad comercial Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda., por medio de un “contrato de trabajo a término fijo inferior a un año”, con fecha de iniciación de labores “septiembre 12 de 2007” y de terminación “30 diciembre de 2007”, desempeñándose como “Ingeniero Auxiliar” y dibujante (f. 51 cd. inicial).

 

2. Por intermedio de su apoderado, manifestó que estando dentro del “ejercicio de sus funciones y en horas laborales…, cumpliendo órdenes de la empresa, al revisar una obra civil en una de las vías de la ciudad de Bogotá, se accidentó en la motocicleta que conducía, sufriendo serias fracturas y golpes en distintas partes de su cuerpo, recibiendo una seria lesión en su mano izquierda”, que lo dejó inhabilitado para desarrollar las funciones inicialmente encomendadas por el empleador.

 

3. Por lo anterior, inicio un tratamiento médico con terapias y rehabilitación en la mano izquierda, los profesionales de la salud indicaron que la lesión  “degeneró los nervios radiales y cubitales”, razón por la cual fue remitido al ortopedista y le realizaron unas fisioterapias por parte de la ARP, y luego al neurólogo, quien “durante 180 días lo trató con medicamento no encontrando mejoría”, el mismo especialista le ordenó una electromiografía, que le fue realizada en la Unidad Neurológica de Cafam Floresta, en octubre 20 de 2009, dando como resultado una “severa axonotmesis del nervio radial izquierdo, con signos de denervación activa distal”, recomendando el médico tratante la reubicación en su lugar de trabajo.

 

En consecuencia, pasó de auxiliar de ingeniería a operador de fotocopiado, porque perdió la destreza en su brazo izquierdo, imposibilitándose desempeñar sus funciones como dibujante, por ser zurdo de nacimiento.

 

4. Agregó que al cumplir 180 días de incapacidad, sin obtener mejoría, fue remitido por la ARP a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para determinar la pérdida de su capacidad laboral, resultado que según él “aún está esperando”.

 

5. Indicó que su empleador, la sociedad comercial Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda., mediante carta de octubre 29 de 2009 le informó “que su contrato de trabajo finalizaba el 21 de noviembre de 2009” (f. 46 ib.).

 

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.

 

1. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, de “E.D.L. Ltda.” con William Nally Suárez Gómez, fecha de iniciación septiembre 12 de 2007 y terminación de labores diciembre 30 de 2007, para desempeñar el cargo de ingeniero auxiliar (fs. 51 a 53 ib.).

 

2. Formato del empleador suscrito en Colfondos Pensiones y Cesantías, referido a William Nally Suárez Gómez que describe dos afectaciones sobre su brazo izquierdo (15 de octubre de 2007 y 4 de abril de 2008). También presenta anotación de la cual se colige que la causa de la invalidez es “secuela del accidente ocurrido el 15 de octubre de 2007”. Así mismo, se observa que la EPS a la cual se encuentra afiliado el señor Suárez Gómez es Famisanar y la ARP es Colpatria (f. 54 ib.).

 

3. Calificación de la pérdida de capacidad laboral del asegurado William Nally Suárez Gómez, suscrita por el equipo interdisciplinario de calificación de Seguros Bolívar en abril 14 de 2009, que emitió el siguiente dictamen: i) pérdida de la capacidad laboral 37,11%; ii) fecha de estructuración diciembre 5 de 2008; iii) origen enfermedad común. Se aclaró que “la capacidad laboral se encuentra entre el 45% y el 49%, por mandato del artículo 51 de la Ley 962 de 2005”, resultado que será enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez respectiva, para que se efectúe nueva calificación de su estado (fs. 55 y 56 ib).

 

4. Resultado del examen del Centro de Investigación en Fisiatría y Electrodiagnóstico, CIFEL, con  indicación sobre William Nally Suárez Gómez, como situación crónica: “1. Lesión axonal severa del nervio radial izquierdo con compromiso a nivel del tercio distal del brazo sin signos de reinervación. 2. Lesión parcial con compromiso axonal del nervio cubital izquierdo a nivel del codo de carácter moderado con mayor compromiso del componente sensitivo” (fs. 9 y 10 ib.).

 

5. Resultado del estudio de seguimiento realizado en la Unidad de Neurología de Cafam Floresta, constatando “luxación codo izquierdo, persiste mano izquierda caída” (fs. 13 a 20 ib.).

 

6. Respuesta dada por la Coordinadora Grupo Prevención, Inspección, Vigilancia y Control (e) del Ministerio de la Protección Social, en noviembre 11 de 2009, que atendió la solicitud del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, para que “informe si…la sociedad Enrique Lozano EDI (sic) LTDA., solicitó permiso para despedir al señor WILLIAM N. LOZANO GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía N° 80.056.104 de Bogotá, de ser cierto allegue copia de los documentos aportados por la accionada”, a lo que el citado Ministerio respondió “que una vez consultada la base de datos del sistema de correspondencia no se encontró registro alguno que corresponda a un permiso de la SOCIEDAD ENRIQUE DAVILA LOZANO E.D.I. (sic) LTDA. para despedir al señor WILLIAM NALLY SUÁREZ GÓMEZ” (fs. 73 y 74 ib.).

 

C. Respuesta de la sociedad Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda.

 

Mediante escrito presentado en término, el apoderado de esa sociedad se opuso a las pretensiones de la tutela, al señalar que “la relación laboral invocada no es a término indefinido, sino a término fijo inferior a un año”; explicó que no se dio por terminado el contrato de trabajo, que fue por “vencimiento de su plazo extintivo y la comunicación a que se refiere el ordinal 1° del artículo 3° de la ley 50 de 1990”. Expuso que el sentido de la ley no es imposibilitar al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, entendiendo que “si el patrono se abstuviese de dar aviso el contrato se prorrogaría y entonces perdería su razón de ser como contrato a término fijo” (f. 60 ib.).

 

Aclaró que “conforme a la ley no está obligado a sostener a un trabajador contratado a término fijo, más allá del plazo extintivo indicado en el contrato y en sus prórrogas”; el contrato se inició en septiembre 12 de 2007, con fecha de vencimiento 30 de diciembre de 2007 (3 meses y 19 días); después se han realizado varias prórrogas automáticas en la forma prevista por el ordinal 2° del artículo 3° de la Ley 50 de 1990, así:

 

“Del 1° de enero de 2008 al 19 de abril de 2008

Del 19 de abril de 2008 al 8 de agosto del 2008

Del 8 de agosto del 2008 al 27 de noviembre de 2008

Del 27 de noviembre de 2008 al 27 de noviembre de 2009”

 

Indicó que “mal puede la llegada del plazo extintivo del contrato, considerarse como un despido, cuando no es más que una causa natural y automática de su terminación. En tal caso el despido es inexistente” (f. 59 ib.); finalmente, se refirió a una cita pendiente con el médico laboral de Colpatria, en noviembre 20 de 2009 (f. 63 ib).

 

D. Respuesta de Colpatria ARP Seguros de Vida S.A.

 

Mediante escrito presentado en término por el Director Jurídico de la citada sociedad, indicó que el accionante se encuentra afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales como trabajador de la empresa Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda., desde septiembre 13 de 2007.

 

Afirmó que la entidad recibió el reporte de un accidente de tránsito ocurrido en octubre 10 de 2007 y que las prestaciones médicas que requirió fueron atendidas por la EPS FAMISANAR, con cargo al seguro obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT.

 

En consecuencia, la ARP que representa pagó directamente a la demandada “35 días de subsidio por incapacidad temporal. Entidad que a su turno, debió pagar de manera regular el salario al trabajador; y ha autorizado todas las prestaciones asistenciales que han sido necesarias (medicamentos, terapias, valoraciones con ortopedia y neurólogo, etc)”. Agregó que al terminar el periodo de incapacidad temporal, “la ARP COLPATRIA dio recomendaciones para el reintegro laboral del accionante”, quien pretende a través de esta acción su reintegro laboral, frente a lo cual la entidad que representa “no tiene ninguna injerencia” (f. 69 ib.).

 

E. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia de noviembre 20 de 2009, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá negó el amparo de los derechos reclamados por el actor, estimando que no  hay vulneración a ningún derecho fundamental y, como lo manifestó la compañía accionada, “el contrato se hizo a término fijo, el cual se encuentra precluido por vencimiento del plazo extintivo, en otras palabras cumplió el término establecido en el contrato laboral realizado entre el accionante  y la compañía accionada”, contándose con otro medio de defensa judicial para que sean resueltas sus pretensiones.

 

F. Impugnación.

 

El apoderado del accionante, en escrito de diciembre 27 de 2009 (fs. 97 a 101 ib.), impugnó el fallo de primera instancia expresando que “como lo predica la Ley 361/1997 la entidad accionada tenía que pedir previo permiso” al Ministerio de la Protección Social, para dar por terminada la relación laboral por gozar de un fuero especial, incumpliendo el artículo 26 de la citada Ley, que indica: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va ha desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo”. También afirmó que la ley prevé unas sanciones al empleador por despido injusto.

 

G. Sentencia de segunda instancia.

 

El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de enero 19 de 2010, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que “pretende el actor que casi 2 años después de terminado el vínculo contractual con la entidad encartada, sea este el medio por el cual esta sede judicial ampare los derechos fundamentales deprecados”; aclaró que el principio de inmediatez es vital para la procedencia de la tutela, al considerar que “el contrato base del litigio se terminó por cumplimiento de la fecha pactada, en noviembre 27 de 2007 y el recurso constitucional impetrado ante el municipal solo fue radicado hasta octubre de 2009” (sic).

 

Estimó que se trata de una controversia laboral, que debe ser resuelta por el juez común y para este preciso evento la acción de tutela no es procedente.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Ha de determinar esta Sala de Revisión si los derechos invocados por el señor William Nally Suárez Gómez, por intermedio de apoderado, le fueron vulnerados por la sociedad Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda., al comunicarle en forma escrita (octubre 21 de 2009) “que su contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, finaliza el día 27 de noviembre de 2009”, pese a tener conocimiento de la pérdida de la capacidad laboral como consecuencia de un accidente de trabajo, sin que previamente se hubiere pedido permiso al Ministerio de la Protección Social, como lo requiere la ley.

 

Tercera. La acción de tutela es improcedente para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de hacer efectiva la protección laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1. En reiterada jurisprudencia[1], esta Corte ha afirmado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, por cuanto existen otros medios establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral, o en la contencioso administrativa, según el caso.

 

3.2. Sin embargo, cuando se trata de sujetos en condición de debilidad manifiesta (menores de edad, mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia, discapacitados), constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada[2].

 

Esta corporación puntualizó en sentencia T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, frente al caso específico de trabajadores discapacitados despedidos sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social (no está en negrilla en el texto original):

 

Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’[3].

 

… En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo[4] y en la misma línea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización[5].

 

Esto en cuanto la acción de tutela supera la vía común de defensa judicial y es eficaz, oportuna y necesaria, ante las especiales circunstancias del caso.

 

3.3. En sentencia T-361 de abril 17 de 2008, con ponencia del Magistrado que ahora cumple igual función, la Corte reiteró:

 

“4.1. Aunque esta corporación acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pacífico[6], ha concluido que en materia laboral ‘la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados[7] (no está en negrilla en el texto original).

 

Bajo tales supuestos, el amparo cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer una i) deficiencia entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una función que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales[8].

 

Esta corporación, en el mismo pronunciamiento que acaba de ser citado, señaló que la protección laboral reforzada es inaplicable en los casos de invalidez, pues al haberse perdido el 50% o más de la capacidad laboral, la persona no estaría en condiciones aptas para realizar actividades laborales, siendo imperativa en los casos de discapacidad, entendida como el género que abarca aquellas deficiencias ‘de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal’ para el ser humano en su contexto social, que puedan desarrollarse en el campo laboral, ‘toda vez que lo que se busca es permitir y fomentar la integración de este grupo a la vida cotidiana, incluyendo el aspecto laboral’.

 

Entonces, el trabajador que presenta una de las limitaciones señaladas tiene el derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, semejante a como ocurre con las mujeres embarazadas o lactantes, los menores de edad y los trabajadores aforados[9].

 

4.2. La Ley 361 de 1997 (Diario Oficial 42.978 de febrero 11 de 1997) fue expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta Política, en consideración ‘a la dignidad que le es propia a las personas con limitación’, para proteger sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, en procura de su completa realización personal y total integración social (art. 1º L. 361 de 1997).

 

El artículo 26 de la referida ley consagró que ‘en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar’; además, se proscribió que esas personas sean despedidas o su contrato laboral terminado por razón de su limitación,‘salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo’[10] (no está en negrilla en el texto original).

 

Además, el inciso 2º ibidem señala que aquellas personas que resultaren despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, sin la previa autorización del hoy Ministerio de la Protección Social, tendrán derecho a una indemnización equivalente a los 180 días de salario, ‘sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren’, inciso que fue declarado condicionalmente exequible por esta corporación en la precitada sentencia C-531 de 2000, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminación del contrato de trabajo por razón de la limitación del trabajador ‘no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización’ (no está en negrilla en el texto original).”

 

De conformidad con lo expuesto, la indemnización por despido sin justa causa y la terminación del contrato que se efectúe sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social, llevan consigo una sanción adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustancial laboral.

 

Cuarta. Análisis del caso concreto.

 

Ha de determinarse entonces si prospera la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor William Nally Suárez Gómez, mediante la cual pretende que se ordene su reintegro laboral en la sociedad Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda., que terminó el contrato de trabajo que habían suscrito a término fijo inferior a un año, argumentando “cumplimiento del tiempo pactado”.

 

Como se precisó en los antecedentes de este fallo, resulta excepcionalmente procedente ordenar, en sede de tutela, el reintegro de aquellas personas que gozan del derecho a una estabilidad laboral reforzada, cuando existe una situación verdaderamente vulneratoria de sus derechos fundamentales.

 

El señor Suárez Gómez afirmó haber sufrido un accidente de trabajo en octubre 15 de 2007[11], que le causó seria lesión en su brazo izquierdo (“severa axonotmesis del nervio radial izquierdo, con signos de degeneración activa distal”), presentando al momento de la terminación del contrato (noviembre 21 de 2009) fuertes dolores, que le impiden desarrollar sus funciones como dibujante por ser zurdo, tema en torno al cual gira su reclamación.

 

Por su parte, la compañía demandada adujo no haber vulnerado sus derechos fundamentales, porque ha actuado legítimamente de conformidad con el cumplimiento del tiempo pactado, según el contrato previamente convenido entre las partes, que fue a término fijo inferior a un año.

 

De otro lado, la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria informó que “el accionante está afiliado… como trabajador de la Empresa E.D.L. Ltda., desde el 13 de septiembre de 2007”; aclaró que “aunque el accionante informa que la empresa le terminó el contrato de trabajo”, la ARP no ha recibido tal novedad. Frente al accidente de tránsito reportado en octubre 10 de 2007, indicó que le cancelaron “35 días de subsidio por incapacidad temporal” y en virtud de la Ley 776 de diciembre 17 de 2002, “ha autorizado todas las prestaciones asistenciales que han sido necesarias”.

 

Finalmente citó el artículo 4° de dicha Ley, que dispone la  reincorporación al trabajo “al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría”. También aclara que frente al reintegro, la ARP no tiene injerencia (f. 69 cd. inicial).

 

Las afirmaciones del actor frente al accidente y sus dolencias subsecuentes son verosímiles, como surge no sólo de la presunción de buena fe, de la ausencia de contradicción por la contraparte y de la confrontación efectuada sobre las certificaciones de su diagnóstico y las afirmaciones de Colpatria ARP y Famisanar EPS, lo cual permite clarificar que ha estado afrontando una situación de discapacidad, oportunamente conocida por su empleador.

 

Por otra parte, aparece en el informe de la Compañía de Seguros Bolívar S.A, aseguradora previsional de Citi Colfondos, que a través de su equipo interdisciplinario de calificación determinó 37,11% de pérdida de la capacidad laboral del señor William Nally Suárez Gómez, con fecha de estructuración diciembre 5 de 2008, por enfermedad de origen común (“el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral se encuentra entre el 45 y 49%, por mandato del artículo 51 de la Ley 962 de 2005”, f. 55 ib.), contrario a lo manifestado por Colfondos Pensiones y Cesantías al afirmar en el formato al empleador, que la invalidez fue por causa o con ocasión del trabajo (“secuela del accidente ocurrido el 15 octubre de 2007”, f.54 ib.).

 

La sociedad Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda. argumentó a lo largo del proceso que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente, conforme al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé informar con una antelación no inferior a 30 días informar que el contrato no será prorrogado.

 

Pese a lo anterior, debe resaltarse que la situación antes descrita se encuadra sin dificultad en las previsiones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que visto el estado de salud del actor e independientemente del hecho que diera lugar a su eventual desvinculación, la entidad empleadora debió haber solicitado y obtenido previamente la autorización de la autoridad administrativa del trabajo.

 

En lo que atañe a la acreditación del nexo causal entre el estado de salud del empleado y la terminación de su relación laboral, en este caso concurren los supuestos necesarios para presumirlo, debido a que al señor Suárez Gómez se le venía prorrogando habitualmente su vinculación con la sociedad demandada y sólo después de que la ARP emitió el concepto técnico en agosto de 2009, reiterando la ocurrencia del “accidente laboral”  (f. 63 ib.), le envió la comunicación informándole que el contrato no sería renovado.

 

Así, del análisis de los elementos de comprobación acopiados y de las bases legales y jurisprudenciales antes comentadas, se colige que William Nally Suárez Gómez se halla en una de las situaciones sobre las cuales se erige la protección laboral reforzada y que, en su caso, la tutela es procedente.

 

En consecuencia, era necesario que el empleador solicitará autorización previa del Ministerio de la Protección Social para dar por terminado el contrato, sin importar la causa aducida para esa determinación, como se señaló en los pronunciamientos de esta corporación citados en precedencia, dada la garantía que protege a los trabajadores discapacitados.

 

Siendo ello así, la terminación unilateral del contrato se torna ineficaz por pretermitirse tal autorización, resultando vulnerados los derechos del actor.

 

Se abre paso, por tanto, la protección constitucional inmediata y de carácter permanente, que en efecto dispondrá esta Sala, previa revocación del fallo proferido en enero 19 de 2010 por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, que a su turno confirmó el que en noviembre 20 de 2009 adoptó el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, denegando el amparo solicitado. En su lugar, serán tutelados los derechos al mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada y la seguridad social del actor.

 

En desarrollo de lo anterior, se ordenará a la sociedad demandada Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda. que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar al señor William Nally Suárez Gómez a una actividad que pueda desempeñar, dentro de las mismas o superiores condiciones a las existentes al momento de su desvinculación, con el pago de los salarios y todas sus prestaciones sociales y aportes, como si no hubiera dejado de laborar.

 

Además, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sociedad demandada deberá pagar al señor Suárez Gómez, en un término máximo de diez días contados a partir de dicha notificación y si  aún no lo hubiere realizado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.

 

De otra parte, se ordenará por el mismo conducto a la sociedad Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda., que a través de la ARP a la cual se encontraba afiliado el señor William Nally Suárez Gómez, se realice evaluación técnica científica del eventual grado de pérdida actual de su capacidad laboral, en cuya  determinación se deberá tomar en cuenta las especiales connotaciones de la labor que realizaba como auxiliar de ingeniería y dibujante

 

IV.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo de enero 19 de 2010, dictado por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual fue confirmado el proferido en noviembre 20 de 2009 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela incoada por el señor William Nally Suárez Gómez, por intermedio de apoderado, contra la sociedad Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda.. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos del señor William Nally Suárez Gómez al mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada y la seguridad social.

 

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la sociedad Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda., a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reintegre al señor William Nally Suárez Gómez a una actividad que pueda desempeñar, dentro de las mismas o superiores condiciones a las que tenía al momento de la desvinculación, con el pago de los salarios y todas sus prestaciones sociales y aportes, como si no hubiera dejado de laborar.

 

Tercero.- ORDENAR por el mismo conducto a la sociedad Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda., que pague al señor William Nally Suárez Gómez, en un término máximo de diez días contados a partir de la notificación de este fallo y si aún no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.

 

Cuarto.- ORDENAR por el mismo conducto a la sociedad Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda., que a través de la ARP a la cual se encontraba afiliado el señor William Nally Suárez Gómez, se realice evaluación técnica científica del eventual grado de pérdida actual de su capacidad laboral, en cuya  determinación se deberá tomar en cuenta las especiales connotaciones de la labor que realizaba como auxiliar de ingeniería y dibujante.

 

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. T-361 de abril 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-337 de mayo 14 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.

[2] Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] “Sentencia C-073 de 2003 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Examen constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’.”

[4] “Sobre la necesidad de contar con la autorización del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y después del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 M. P. Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis respectivamente.”

[5] “Al respecto consultar las Sentencias T-530 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[6] “En la sentencia T-198 de 2006, previamente citada, la corporación adelantó un estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez, con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales.”

[7]“T-1040 de septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.”

[8] “Cfr. T-198/06 previamente citada.” 

[9] “Cfr. C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis.”

[10] “El aparte en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, previamente citada.”

[11] Según narró el actor, en ejercicio de sus funciones y en horas laborales, cumpliendo órdenes de la empresa de revisar una obra, se accidentó en la motocicleta que conducía en una vía de Bogotá, sufriendo serias fracturas y golpes en distintas partes de su cuerpo, con grave lesión en su extremidad superior izquierda.