T-705-10


Sentencia T-705/10

Sentencia T-705/10

 

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR POBLACION DESPLAZADA ASENTADA EN PARQUE TERCER MILENIO-Caso en que se vulneró derecho de petición respecto al cumplimiento de un acuerdo efectuado con Alto Comisionado de las Naciones Unidas

 

DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Caso en que autoridades demandadas no contestaron a tiempo y en debida forma petición elevada por población asentada en Parque Tercer Milenio

 

DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO DE PETICION-Constituye clara vulneración cuando la respuesta se produce de manera extemporánea sin que se haya aducido razón alguna para la demora

 

DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Vulneración por dar respuestas extemporáneas, parciales y sin resolver de manera clara, concreta y precisa la solicitud presentada

 

 

Referencia: expediente T-2.642.100

 

Accionante: Capitolino Riaño Camacho

 

Demandado: Acción Social y otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

 

 

Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de 2010.

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

 

SENTENCIA

 

 

 

en la revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente T-2.642.100, escogido por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto del 13 de mayo de 2010, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

1.      Solicitud

 

El señor Capitolino Riaño Camacho, en su condición de desplazado y actuando como líder de la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio de Bogotá, interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, al considerar que las mencionadas entidades vulneraron su derecho fundamental de petición, toda vez que no respondieron de manera adecuada y oportuna el requerimiento por él presentado.

 

 

2.      Reseña fáctica  

 

2.1.   El 30 de julio de 2009, como resultado de un proceso de mediación, se suscribió un acuerdo entre la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio de Bogotá, representada por Seneida Angulo, Capitolino Riaño y Julián Arboleda;  el Gobierno Nacional, a través de Acción Social, representado por Armando Escobar Sánchez, Silvana Torres y Camilo Andrés Escobar, y el Gobierno Distrital representado por Clara López Obregón, Andrés Restrepo Restrepo y Nelson Linares Zárate.

 

En dicho acuerdo se dispuso que el Ministerio Público, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR y la Comisión de Conciliación Nacional, realizarían el acompañamiento de la presentación de los acuerdos alcanzados, por parte de los líderes de la población asentada en el Parque Tercer Milenio, con la secretaría técnica del PNUD. 

 

2.2.   El accionante, en su condición de desplazado y como líder de la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio, presentó, el 30 de noviembre de 2009, una petición dirigida a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, solicitando el cumplimiento del acuerdo suscrito el 30 de julio de 2009.

 

2.3.   Manifiesta el accionante que, transcurrido un mes y medio desde la presentación de  la petición, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, no había obtenido respuesta de fondo por parte de las entidades accionadas.

 

 

3.      Fundamento de la demanda

 

Para el accionante, con la omisión de respuesta por parte de las entidades accionadas se vulneró el derecho de petición de la población desplazada y se afectó también el principio de buena fe, puesto que no se ha dado cumplimiento a lo acordado.

 

Acompaña a su demanda, entre otros documentos, copia de la petición presentada ante Acción Social, al cual, a su vez, se anexó copia del Acuerdo suscrito y una relación de las familias desplazadas en la que figuran 2.417 personas.

 

 

4.      Pruebas relevantes

 

-         Copia de la Cédula de Ciudadanía No. 17.624.880 del señor Capitolino Riaño Camacho, expedida el 12 de septiembre de 1972 en Florencia- Caquetá (folio 11).

 

-         Copia de la petición, del 30 de noviembre de 2009, suscrita por el accionante y dirigido a Acción Social, a la Secretaría de Gobierno y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, en el cual solicita a las autoridades el cumplimiento de lo estipulado en el Acuerdo resultado del proceso de mediación frente a la situación de la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio de Bogotá (folio 12-14).

 

-         Copia del “Acuerdo resultado del proceso de mediación frente a la situación de la población desplazada asentada en el parque tercer milenio de Bogotá” suscrito, el 30 de julio de 2009, por representantes del Gobierno Nacional y por representantes de la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio (folio 15-18).

 

-         Copia del listado de las personas que integran el grupo de población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio de la ciudad de Bogotá, las cuales según afirma el accionante son beneficiarias del Acuerdo antes referido (folios 20-68).

 

-         Copia del oficio No. 20103050352391 del 25 de enero de 2010 expedido por Acción Social en atención a la petición formulada por el señor Capitolino Riaño (folios 90-92).

 

-         Copia de la Resolución No 058, de 16 de febrero de 2009, “Por medio de la cual se hace el nombramiento ordinario” de la doctora Sandra Liliana Roya Blanco en el cargo de Jefe de Oficina Asesora de Jurídica dentro de la Planta Global de la Secretaría Distrital de Gobierno, copia del Acta de Posesión No. 009, de 17 de febrero de 2007 y, copia de su cédula de ciudadanía así como, de su tarjeta profesional (folios 98-100).

 

-         Copia de Decreto No. 581, de 18 de diciembre de 2007, “Por el cual se adopta el Modelo de Gerencia Jurídica Pública para las entidades, organismos de control del Distrito Capital y se efectúan unas delegaciones y asignaciones de funciones de Alcalde Mayor  en materia de representación judicial de Bogotá D.C.” (folios 101-106).

 

-         Copia del oficio No. 20105310026111 del 25 de enero de 2010, expedido por el Coordinador del Proyecto de Atención integral a la Población Desplazada de la Secretaría de Gobierno en atención a la petición formulada por el señor Capitolino Riaño (folios 107-110).

 

-         Copia de la intervención directa de la Procuraduría General de la Nación frente al proceso de negociación del Parque Tercer Milenio, de 21 de septiembre de 2009 (folios 112-138).

 

-         Copia de medios magnéticos donde consta el trámite surtido con ocasión del acuerdo celebrado entre la población desplazada del Parque Tercer Milenio de la ciudad de Bogotá y las entidades estatales competentes (folios 139-143)

 

-         Copia del oficio No. 20105310042951 del 5 de febrero de 2010, por el cual la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá da contestación a la petición (folios 159-162).

 

 

5.      Oposición a la demanda

 

5.1. Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social

 

La apoderada judicial de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en su escrito de contestación, solicitó al juez de primera instancia negar las pretensiones incoadas por el accionante, en razón a que la mencionada entidad, mediante comunicación identificada con el  No.20103050352391, dio respuesta de fondo, de manera clara y congruente a la solicitud presentada.

 

Por lo anterior, concluye que no existe violación al derecho fundamental del señor Capitolino Riaño y de la población desplazada que representa, razón por la cual solicita que se nieguen las peticiones impetradas en el escrito de acción de tutela.

 

A su escrito acompaña copia de la comunicación referenciada, con fecha de radicación 25/01/2010, en la que, para dar respuesta a la petición presentada por el accionante, se le proporciona información en relación con el suministro de ayuda humanitaria de emergencia y la creación de la Gerencia de Proyectos; se le manifiesta que, a la luz de lo anterior, “… no es posible afirmar que Acción Social esté incumpliendo los compromisos asumidos con el grupo poblacional del Parque Tercer Milenio …”, sino que, por el contrario, se puede acreditar el esfuerzo que ha venido realizando “… para que las familias puedan hacer uso de los beneficios contemplados para la población en situación de desplazamiento y en protección al goce efectivo de sus derechos”, y se le expresa, finalmente, que hay muchas personas que creen estar relacionadas en el censo oficial del Parque Tercer Milenio, a pesar de no estarlo, algunas de las cuales se relacionan en la petición, para acceder a los beneficios consagrados para la población desplazada deberá acercarse a las unidades de atención y orientación.          

 

 

5.2. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

 

La Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, mediante escrito de 26 de enero de 2010, contestó la acción de tutela, para oponerse a las pretensiones de la demanda, señalando que la petición presentada por el accionante fue resuelta por la Coordinación para la Atención de Población Desplazada de la Secretaria de Gobierno bajo radicado No. 2009-624-033487-2.

 

Por la razón expuesta, manifiesta que no existe vulneración del derecho fundamental de petición, con lo cual desparece el supuesto de hecho en virtud del cual se formuló la acción de tutela presentada por el accionante y se presentaría en este caso un hecho superado.

 

Al escrito se acompaña copia de la comunicación dirigida al señor Capitolino Riaño, con radicado 21/01/2010, en la que se hace una relación de las acciones cumplidas por la Secretaría de Gobierno Distrital en desarrollo del Acuerdo y se le informa que se creó un grupo de trabajo denominado “Gerencia de Proyectos para la Población Desplazada”, que cuenta con dos delegados principales de la población en situación de desplazamiento, así como con dos suplentes, grupo que a la fecha ha realizado cuatro reuniones.

 

 

II.      DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1.      Decisión de primera instancia

 

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 1° de febrero de 2010, decidió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Capitolino Riaño Camacho y de la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio.

 

Sostuvo el juzgado que la respuesta de las entidades accionadas -Acción Social y la Secretaría Distrital de Gobierno- fue extemporánea y, además, le fue dirigida al actor con posterioridad a la fecha en la cual se notificó la presente acción de tutela. En ese sentido, puso de presente que la petición fue radicada ante las entidades accionadas el 30 de noviembre de 2009 y que, por lo tanto, la respuesta debió haberse producido el 22 de diciembre del mismo año y no en la fecha en que se presentó, es decir, el 25 de enero de 2010, sin que, además se acreditara su debida notificación.

 

Sostiene que, por otra parte, las entidades accionadas no dieron una respuesta clara, concreta y de fondo sobre la información solicitada por el accionante, la cual se refería a “la programación, a las fases adoptadas, seguimiento de cada una de las tareas, información de requisitos y de plazos de todas la actividades realizadas en los meses siguientes al retiro de la población desplazada del Parque Tercer Milenio de Bogotá”.

 

Por lo anterior, el a-quo concluyó que con la conducta asumida por las entidades accionadas se vulnera el derecho fundamental del accionante y de la población desplazada a la que representa, toda vez que no resolvieron la petición dentro del término que se ha establecido como perentorio, así como tampoco dieron respuesta de fondo a la solicitud impetrada.

 

En consecuencia, ordenó al Subdirector de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y, al Secretario Distrital de Gobierno, o quienes estuvieren delegados para cumplir tal función, proceder a dar respuesta de fondo a la petición formulada por el peticionario.

 

 

2.      Impugnación

 

El señor Capitolino Riaño Camacho impugnó el fallo de primera instancia manifestando que el a-quo sólo protegió el derecho de petición, sin pronunciarse sobre los demás derechos fundamentales que considera vulnerados.

 

Indicó que en las respuestas de las entidades demandadas no se alude a los motivos o razones por los cuales no se está cumpliendo con la entrega oportuna de las ayudas humanitarias, así como tampoco se indica la razón por la cual no ha hecho entrega de los recursos que prometieron para que la población desplazada pudiese iniciar procesos productivos.

 

Sostiene que las entidades demandadas no acreditaron ante el juez de primera que están dando cumplimiento al acuerdo celebrado con los desplazados del Parque Tercer Milenio de Bogotá.

 

Por último, arguye que las entidades accionadas, al contestar la petición, no aluden a las razones por las cuales se ha presentado el incumplimiento del Acuerdo suscrito entre la Agencia Presidencial para la Acción Social, la Secretaría Distrital de Gobierno y la población desplazada representada por el accionante.

 

 

3.      Decisión de segunda instancia

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 18 de marzo de 2010, decidió confirmar el fallo de tutela de primera instancia, en relación con la Agencia Presidencial para la Acción Social y, revocar la decisión adoptada respecto a la Secretaría Distrital de Gobierno por haberse configurado, respecto de esta entidad, un hecho superado.

 

Indicó que según el escrito de impugnación presentado por el accionante se pretende obtener un pronunciamiento respecto de circunstancias que si bien giran en torno al acuerdo celebrado por la población desplazada del Parque Tercer Milenio con algunas autoridades estas no fueron incluidas en el escrito contentivo de la acción de tutela, razón por la cual consideró improcedente pronunciarse sobre pretensiones no discutidas ante el A-quo.

 

Ahora bien, respecto de la solicitud de amparo del derecho de petición al no responderse la solicitud presentada por el señor Capitolino Riaño, en aras de obtener el cumplimiento del Acuerdo suscrito el 30 de julio de 2009, observó que si bien existió pronunciamiento por parte de las entidades accionadas, éste se hizo de manera extemporánea y con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Además, sostuvo que no obra dentro del expediente prueba alguna que determine la debida notificación de las contestaciones a la petición.

 

A su vez, manifestó que si bien la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que el actor solicite el cumplimiento del Acuerdo celebrado entre la población desplazada y el Gobierno Nacional, sin embargo, al accionante le asiste todo el derecho a que las entidades le informen de manera clara y precisa sobre las actividades, procedimientos y en general, de todas las actuaciones por ellas surtidas a efecto de establecer si se ha dado cumplimiento o no al Acuerdo suscrito el 30 de julio de 2009.

 

Sostuvo que las respuestas dadas por las entidades accionadas en el transcurso de proceso no son claras ni precisas respecto de las pretensiones del peticionario, circunstancia que contradice el derecho de petición.

 

No obstante lo anterior, estimó el juzgado que, como quiera que la Secretaria Distrital del Gobierno, en acatamiento a lo dispuesto por el juez de primera instancia, allegó al proceso respuesta al derecho de petición debidamente notificada, respecto a la pretensión dirigida contra esa entidad, se configuró un hecho superado.

 

En este orden de ideas, el “ad-quem” decidió declarar el hecho superado respecto de la Secretaria Distrital del Gobierno y confirmar la decisión del a quo en relación con la Agencia Presidencial para la Acción Social.

 

 

III.    CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

2.      Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala establecer si Acción Social y la Alcaldía Mayor de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales del señor Capitolino Riaño Camacho y de la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio de Bogotá a la cual representa, al no contestarles en tiempo y en debida forma la petición presentada el 30 de noviembre de 2009.

 

En ese contexto, esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de petición y su especial protección cuando la solicitud es presentada por personas en situación de desplazamiento.

 

Advierte la Sala que, aunque la petición elevada por el accionante también se dirigió contra el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, los jueces de instancia lo excluyeron del trámite de la acción, lo cual encuentra sustento en el hecho de que la petición se orienta a solicitar el cumplimiento de un acuerdo en relación con el cual ese funcionario internacional no tiene la calidad de parte y su presencia tenía un alcance meramente facilitador.     

 

 

3. Derecho de petición de la población desplazada. Reiteración de la jurisprudencia

 

La Corte Constitucional, en múltiples ocasiones, se ha pronunciado sobre el contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición, confirmando su carácter de derecho fundamental[1].

 

El precepto constitucional consagrado en el artículo 23 de la Carta Política concede a las personas el derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”  y dispone que “[e]l legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

 

Esta Corporación ha manifestado que el derecho de petición tiene una connotación especial pues, en primer lugar, es una herramienta que permite el ejercicio de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión[2] y, en segundo lugar, como derecho fundamental autónomo, tiene la finalidad de salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que puedan llegar a afectarlos[3].

 

Así, este derecho implica, por una parte, la facultad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas – en algunos casos especiales a particulares- y, por otra, de manera correlativa, la obligación de las autoridades de emitir una respuesta, la cual, de conformidad con lo indicado por la jurisprudencia constitucional, debe producirse de manera oportuna y resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa y congruente. Además, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

 

A su vez, esta Corporación ha manifestado que las autoridades competentes para conocer de las peticiones presentadas por los particulares deberán resolver con la mayor celeridad cada una de las solicitudes, pero que, sin embargo, eso no implica que las entidades públicas o privadas tengan que resolver favorablemente las peticiones por cuanto, la norma, simplemente, se limita a señalar, como consecuencia de la petición, el derecho a que la misma sea resuelta, lo cual no implica que ésta tenga que ser favorable a los intereses del peticionario[4].

 

Por su parte, la Corte también ha señalado que, para que las respuestas otorgadas por las diferentes autoridades se tengan como válidas, se deben contestar de fondo, de forma clara y precisa, lo requerido. En efecto, esta Corporación ha precisado que “el derecho de petición supone una resolución de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido al trámite que sigue. Es necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorables o desfavorablemente (…)[5]”.

 

Así las cosas, se concluye que, en el marco del derecho de petición, sólo tienen categoría de respuesta, aquellas que deciden de manera congruente el requerimiento pues, las respuestas evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan del contenido de la protección del derecho de petición de tal manera que la respuesta es de fondo cuando satisface la inquietud presentada ofreciendo certeza al interesado[6].

 

De conformidad con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que si la respuesta a la petición no cumple con alguno de los mencionados requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición[7].

 

Por otra parte, en lo relacionado con el requisito de oportunidad en la respuesta del derecho de petición, esto es, lo referente al término que tiene la administración para resolver las peticiones, la Corte ha sostenido que, tanto las autoridades públicas como las organizaciones particulares, deben contar con un tiempo razonable para resolver de fondo las peticiones que ante ellas se formulen, sin perjuicio del mandato constitucional que obliga a que las peticiones sean resueltas prontamente[8].

 

Al respecto, se ha precisado que, por regla general, se aplica lo estipulado en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, el cual señala que son 15 días siguientes a la fecha de su recibo, los que se tienen para resolver las solicitudes. Ahora bien, de no ser posible otorgar una respuesta, antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en que se le dará la resolución correspondiente[9]. De no presentarse una explicación previa al incumplimiento del término de contestación se entenderá vulnerado el derecho fundamental de petición.

 

De otro lado, en lo concerniente a los derechos de petición presentados por población desplazada, la Corte Constitucional ha manifestado que por tratarse de personas que se encuentran en condiciones de extrema pobreza y vulnerabilidad, deben los funcionarios y servidores públicos, en atención a la modalidad reforzada del derecho, atender de manera especial las solicitudes que, en la mayoría de los casos, van encaminadas a obtener la satisfacción de las necesidades de su mínimo vital[10]. En relación con lo anterior, la Corte en Sentencia T-1115 de 2008[11] sostuvo que:

 

“(…) las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren, por su condición de especial vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derecho constitucionales, el estatus de sujetos de especial protección constitucional, el cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad.”

 

En conclusión, la protección otorgada al derecho de petición cobra aún más importancia cuando la persona que impetra la solicitud se encuentra inmersa en una circunstancia de debilidad manifiesta, lo que implica la acción inmediata de las entidades estatales para resolver el requerimiento pues, se torna indispensable asegurar la protección de las personas que se encuentran afectadas. Al respecto la Corte en Sentencia T-159 de 1993[12] indicó:

 

“(…) La obligación estatal de amparar a quienes se encuentren bajo estas circunstancias tiene como base primordial el derecho a la igualdad y la necesidad de proporcionar un trato compensatorio a quienes no pueden fácilmente acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia y su dignidad. Esa obligación, incluye, por lo demás, el deber de dar pronta resolución a las solicitudes y de señalarle al peticionario el camino a seguir para que su pedido pueda ser resuelto lo más rápidamente posible, teniendo en cuenta que el derecho de petición es colorario de responsabilidad de las autoridades de contribuir con el beneficio social y asegurar la convivencia pacífica (…)”.

 

En concordancia con lo anterior, la Corte ha sostenido que, si las entidades de manera diligente profieren la resolución de las peticiones ante ellas presentadas por los sujetos de especial protección, a su vez, garantizan la efectividad no sólo de este derecho sino, de los demás que frecuentemente se pretenden proteger a través de este mecanismo.

 

 

6.      Caso concreto

 

Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con el problema jurídico planteado, si la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y la Secretaria Distrital de la Alcaldía de Bogotá vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante y de la población desplazada a la que representa, al no contestar en tiempo y en debida forma la solicitud que les fue presentada en relación con el Acuerdo suscrito el 30 de julio de 2009.

 

De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, encuentra la Sala que:

 

6.1.   En la petición presentada por el accionante, el 30 de noviembre de 2009, solicitó a  las entidades accionadas el cumplimiento de lo pactado en el Acuerdo celebrado el 30 de julio de 2009, dentro del proceso de mediación que se surtió entre la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio de Bogotá y el Gobierno representado por Acción Social y la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía del Distrito de Bogotá.

 

Específicamente, en ese escrito, el accionante señalaba que:

 

6.1.1.   En lo referente a la ayuda humanitaria, no obstante que las entidades requeridas les hicieron entrega del primer componente a algunas familias, ello ocurrió de manera incompleta y hasta la fecha de la tutela, no se había cumplido con la prórroga de la misma, en los términos de la Sentencia C- 278 de 2007.[13]

 

Adicionalmente, la Administración del Distrito de Bogotá incumplió con lo estipulado en el mencionado Acuerdo en lo relacionado con el compromiso de entregar un complemento alimentario a la ayuda humanitaria a cargo de Acción Social, a través del banco de alimentos, así como también, con el desarrollo de las acciones pertinentes para que las familias desplazadas que decidieron asentarse en la ciudad de Bogotá fueran incluidas en los programas sociales que adelanta la Alcaldía. Desde el momento en que suscribió el Acuerdo hasta a la fecha de presentación de la petición, transcurrieron cuatro meses sin que se les hiciera entrega de las ayudas acordadas.[14]

 

6.1.2.    No se ha dado cumplimiento a lo acordado respecto a los proyectos productivos pues, en el acuerdo se indicó que: “Los proyectos productivos tendrán un valor mínimo de $5.500.000 pesos, los cuales se financiarán de la siguiente manera: $1.500.000 pesos por parte del Gobierno Nacional, $1.500.000 por gestiones ante la Cooperación Internacional y $1.000.000 pesos por parte de la población desplazada con fundamento en créditos y garantías. Estos dos últimos rubros serán gestionados por la Gerencia de proyectos y no se entenderán como prerrequisitos para el desembolso de los dos primeros.” [15]

 

6.1.3.    En síntesis, la población desplazada procedió, una vez suscrito el Acuerdo con el gobierno, a abandonar pacíficamente el Parque Tercer Milenio donde se encontraba asentada y, sin embargo, el Gobierno, a la fecha, no ha cumplido con los compromisos adquiridos, razón por la cual el accionante  solicitó el reconocimiento de lo acordado y la efectiva entrega de las ayudas humanitarias y de los recursos para proyectos productivos que les fueron ofrecidos.

 

6.2.   Las entidades demandadas contestaron de manera extemporánea el requerimiento presentado por el accionante y, en escritos separados, manifestaron lo siguiente:

 

6.2.1.    Acción Social resolvió la petición presentada por el accionante mediante oficio No. 20103050352391 del 25 de enero de 2010, en la cual le informa que:

 

6.2.1.1.   Previamente a la suscripción del Acuerdo, realizó jornadas de atención a la población desplazada, el 27 y el 30 de abril de 2009, oportunidad en la que a las correspondientes familias les fue suministrada la ayuda humanitaria de emergencia, en efectivo, y, adicionalmente, se les entregaron bonos canjeables por alimentación.

 

6.2.1.2.   El 2 de agosto de 2009, con la finalidad de prestar una atención oportuna a la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio de Bogotá, concertó atender a 355 familias adicionales que no estaban incluidas en el censo y le otorgaron atención humanitaria a 1969 núcleos familiares. El  6 de noviembre del mismo año se entregó, por tercera vez, componentes de ayudas humanitarias a las familias que suscribieron el Acuerdo.

 

6.2.1.3.   Respecto de la generación de proyectos productivos informó que se ha diseñado un Proyecto Piloto de Atención en Generación de Ingresos en donde se desarrollan diferentes componentes[16] para la ejecución de estos proyectos. Indicaron que, en lo referente a este aspecto, han venido atendiendo a 904 familias incluidas en el censo oficial del Parque Tercer Milenio y al mismo tiempo, desde diciembre de 2009, han entregado incentivos económicos por el monto de $1.500.000 a las familias que han cumplido con los requisitos previstos para la fase de generación de ingresos.

 

6.2.2.   La Secretaria de Gobierno Distrital resolvió la petición presentada por el accionante, mediante oficio No. 20105310026111, del 25 de enero de 2010, indicando lo siguiente:

 

6.2.2.1.   Los días 2 y 3 de agosto de 2009, la Secretaría de Gobierno adelantó jornadas de atención a la población desplazada del Parque Tercer Milenio de Bogotá, que incluyó 1.150 familias que habían sido censadas el 23 de julio del mismo año y 365 familias adicionales que adujeron ser parte de la misma protesta, a las cuales se les entregó las ayudas humanitarias de emergencia en los componente de arriendo y alimentación.

 

6.2.2.2.   Suministró bonos de urgencia, los cuales tenían un valor individual de $150.000 redimible sólo por alimentos que fueron entregados para complementar las ayudas de emergencia otorgadas por Acción Social.

 

6.2.2.3.   Con respecto a las necesidades de las familias que no contaran con residencia alguna, la Secretaría les brindó alojamiento temporal hasta tanto encontraran algún sitio para establecer su residencia y, así mismo, se  proporcionaron los tiquetes a aquellas familias que decidieron residir por fuera de Bogotá.

 

6.2.2.4.   Por último, indicaron que los días 5 y 10 de agosto de 2009, realizaron una reunión con los asistentes a la mesa de diálogo y concertación creada en proceso de mediación entre la población desplazada y el Gobierno Nacional.

 

6.2.2.5.   El 14 de agosto del mismo año, mediante Resolución No. 484, se creó un grupo interno de trabajo en la Subsecretaría de Asuntos para la Convivencia y Seguridad Ciudadana, denominado “Gerencia de proyectos para la población Desplazada”, el cual se encargará de apoyar y acompañar la elaboración y gestión de los planes de negocios para las familias en situación de desplazamiento, así como de acompañar lo relacionado con los proyectos agrarios.

 

6.2.2.6.       Adicionalmente, la Secretaría de Gobierno Distrital, en cumplimiento de la decisión proferida por el a-quo, mediante oficio No. 20105310042951 de 5 de febrero de 2010, dio respuesta a la petición presentada por el accionante en la cual reiteró que la mencionada entidad ha realizado la entrega de las ayudas que le fueron otorgadas a la población desplazadas del Parque Tercer Milenio de Bogotá, complementando la información en esta oportunidad, con los siguientes aspectos:

 

En lo relacionado con los proyectos productivos de la población desplazada, la Secretaría sostuvo que “se han realizado cuatro reuniones en las cuales se ha concluido que la misma debe funcionar bajo dos fases de desarrollo 1) Caracterización y 2) Ubicación e identificación del proyecto de vida de la población desplazada” además, manifestó que una vez culminadas las fases se procederá a la entrega del monto establecido como aporte del Gobierno Distrital a través de la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada UAO.

 

Indicó la Secretaría que al momento de firmar el Acuerdo sobre el cual se exige el cumplimiento, los recursos distritales a la vigencia fiscal 2009 estaban comprometidos por lo que, al efecto, se apropiaron recursos de la vigencia fiscal 2010. Sin embargo, como consecuencia de la ley de garantías, la entidad, a la fecha de contestación, no había podido realizar la contratación o suscripción de convenios interadministrativos que permitan la ejecución de esos recursos y la entrega de los mismos a los beneficiarios[17].

 

Por último, sostuvo que respecto a los recursos que financian la gestión de la Gerencia de proyectos en relación con los rubros de cooperación internacional, se han iniciado contactos con la Agencia de Cooperación Internacional de España, la Comunidad de Euskadi (España), la Alcaldía de Sttugart (Alemania), la Unión Europea y la Agencia de Cooperación Norteamericana USAI.

 

6.3.   A partir de los anteriores elementos de juicio que obran en el expediente, estima la Sala, en principio, que, no obstante que la petición presentada por el accionante fue resuelta por las entidades accionantes, la presente acción de tutela es procedente, toda vez que la respuesta se produjo de manera extemporánea, sin que se haya aducido razón alguna para la demora, lo cual, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  constituye una clara violación del derecho de petición.

 

Observa la Sala que, adicionalmente a lo extemporáneo de las respuestas, las mismas, fueron parciales, porque no presentaron de modo sistemático la información requerida, ni resolvieron de manera clara, concreta y precisa la solicitud encaminada a obtener el cumplimiento completo del Acuerdo suscrito el 30 de julio de 2009 entre la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio y el Gobierno.

 

Llama la atención de la Sala el hecho de que en las respuestas de las entidades accionadas no se aluda a las reuniones de seguimiento realizadas y sobre las cuales existe evidencia en el expediente. Además, no se establecen en esas respuestas, de manera clara, las instancias de interlocución, ni los instrumentos de verificación sobre el cumplimiento de los compromisos, que permitan establecer con certeza los avances obtenidos, las dificultades que se presenten y los mecanismos previstos para hacerles frente.

 

Además, se advierte que la solicitud presentada por el accionante, examinada a la luz de las circunstancias del caso, pone en evidencia que la misma requiere información sobre los puntos del acuerdo que se han cumplido, los puntos que faltan, las razones del atraso, los plazos estimados para el cumplimiento efectivo y las acciones que deben emprenderse para lograr la plena materialización del acuerdo.

 

Como quiera que, como resultado del acuerdo, las dos entidades accionadas adquirieron unos compromisos conjuntos, para la adecuada satisfacción del derecho de petición, de cara a la solicitud elevada por el accionante, es necesario que, de manera coordinada, presenten un informe que contenga:

 

1.      El censo oficial de las familias desplazadas que hacen parte del acuerdo.

 

2.      Una información discriminada por capítulos sobre las acciones cumplidas hasta la fecha en desarrollo del acuerdo, de conformidad con los temas que se enunciaron como “Agenda concertada” (Atención humanitaria, proyectos productivos sostenibles y viables, reubicación en el campo, seguridad, vivienda digna).

 

3.      Una relación, discriminada por capítulos, de los asuntos pendientes, indicando los mecanismos que se han puesto en marcha para hacerles frente y el cronograma para su debida ejecución.

 

4.      El señalamiento preciso de los canales de interlocución, a través de los cuales la comunidad desplazada será informada de manera permanente sobre el avance en el desarrollo del Acuerdo y las dificultades que surjan en el proceso.

 

Observa la Sala que, en el contexto de la presente acción de tutela, además de los elementos propios del derecho de petición, es preciso tener en cuenta que las autoridades públicas accionadas suscribieron un acuerdo y adquirieron unos compromisos que implican la necesidad de realizar recurrentes y complejas actuaciones administrativas, lo cual, a su vez, implica la necesidad de disponer de permanentes canales de comunicación  en orden a mantener informada a la comunidad interesada sobre el estado de avance en la ejecución del acuerdo y las dificultades que puedan surgir en ese proceso.

 

A partir de lo anterior, es posible concluir que las respuestas dadas por las entidades accionadas son insuficientes, debido a que el requerimiento que les fue presentado no se dirigía, únicamente, a obtener una relación de las acciones cumplidas, sino, de manera principal, a conseguir un pronunciamiento en torno al total y efectivo cumplimiento del acuerdo. Ello implica que  las entidades debieron indicarle al accionante los procedimientos necesarios que hacen falta para que se obtenga el cumplimiento definitivo de lo pactado, señalando, en lo posible, el momento exacto en que puedan acceder a todos los beneficios señalados en el Acuerdo.

 

En concordancia con lo indicado, esta Sala confirmará el fallo judicial de segunda instancia, y lo adicionará con una orden, dirigida a que las entidades demandadas, en el término de las cuarenta ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan, de manera conjunta, a cumplir con su deber de informar de forma clara y precisa el estado de ejecución del Acuerdo “Resultado del proceso de mediación frente a la situación de la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio de Bogotá”, señalando, en relación con cada uno de los acápites del mismo, en los términos de esta providencia, el grado de cumplimiento, los asuntos pendientes, las dificultades que han surgido y el cronograma previsto para  superarlas.  Así mismo, se ordenará a dichas entidades que, regularmente, presenten a la comunidad interesada, a través de sus voceros, informes en los cuales especifiquen, de manera detallada, el desarrollo del proceso que se debe surtir para el total y efectivo cumplimiento del acuerdo.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –Subsección A en cuanto que CONFIRMÓ el fallo proferido por el Juez Treinta y Tres del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá a través del cual se TUTELÓ el derecho fundamental de petición del señor Capitolino Riaño Camacho y, ORDENÓ al Subdirector de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de notificación del fallo, procedan a dar respuesta de fondo y en la forma prevenida en la parte considerativa, a la petición presentada por el accionante el 20 de noviembre de 2009, con excepción del numeral segundo del acápite resolutivo en lo que respecta a la obligación impuesta a la Secretaría Distrital de Gobierno por haberse configurado un hecho superado.

 

SEGUNDO.- ADICIONAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A en el sentido de ORDENAR, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y a la Secretaría Distrital de Gobierno que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan, de manera conjunta, a cumplir con su deber de informar de manera clara y precisa el estado de ejecución del Acuerdo “Resultado del proceso de mediación frente a la situación de la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio de Bogotá”, señalando, en relación con cada uno de los acápites del mismo, en los términos de esta providencia, el grado de cumplimiento, los asuntos pendientes, las dificultades que han surgido y el cronograma previsto para  superarlas.  Así mismo, se ordenará a dichas entidades que, regularmente, presenten a la comunidad interesada, a través de sus voceros, informes en los cuales especifiquen de manera detallada el desarrollo del proceso que se debe surtir para  el total y efectivo cumplimiento del acuerdo.

 

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver entre otras Sentencias T-462 de 24 de junio de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-121 de 24 de marzo de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-1422 de 18 de octubre de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, T-047 de 24 de enero de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra..

[2] Ver Sentencia T-047 de 24 de febrero de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Ver Sentencia T-047 de 24 de febrero de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4] Ver Sentencia T-159 de 26 de abril de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Sentencia T-180 de 15 de febrero de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Ver Sentencia T- 180 de 15 de febrero de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[7] Ver entre otras, Sentencia T-047 de 24 de enero de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] Artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. subrayado por fuera del texto.

[9] Artículo 6° del Código Contencioso Administrativo: “Términos para resolver. Las peticiones se resolverán o contestaran dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuera posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita”. Ver Sentencia T-150 de 26 de abril de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[10] Ver entre otras, la Sentencia T-159 de 26 de abril de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[11] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[12] Sentencia T-159 de 26 de abril de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[13] Indicó el accionante que en el tercer punto del Acuerdo lo pactado fue “(…) Frente al tema de la ayuda humanitaria de emergencia las partes acuerdan dar estricta aplicación a la Sentencia C.278 de 2007 de la honorable Corte Constitucional en consecuencia de lo anterior, la ayuda humanitaria deberá ser entregada hasta que la persona esté en condiciones de asumir su autosostenimiento, previa verificación de las condiciones de vulnerabilidad caso a caso. Para este caso la misma será entregada en efectivo. Acción Social deberá realizar las gestiones necesarias para la verificación de las condiciones de vulnerabilidad de cada una de las familias 15 días previos al vencimiento de la vigencia de las entregas, sin  necesidad de solicitud expresa por parte de los núcleos familiares, con el control de la Procuraduría General de la Nación” (Folio 13). 

[14] En el Acuerdo, la Secretaría Distrital del Gobierno se comprometió como complemento de la ayuda humanitaria a entregar una ayuda a través de los bancos de alimentos a las familias más vulnerables, así como también, se comprometió con las familias que decidieran residir en la ciudad de Bogotá, a iniciar las acciones pertinentes para que, en el lapso de 30 días, incluirlos en los programas sociales que adelante la Alcaldía Mayor de Bogotá (folio 13).

[15] (folio 13).

[16] Indicó Acción social que: “se ha diseñado un Proyecto Piloto de Atención en Generación de Ingresos en el marco de la actuación del PAI-GI, donde se desarrollan componentes transversales que incluyen el tema psicosocial (plan de vida), capacitaciones por demanda y asistencia técnica puntual en desarrollo del plan de negocio (necesarios para lograr viabilidad de las propuestas de generación de ingresos), entrega de apoyos económicos no reembolsable para implementar el plan de negocios, seguimiento  y acompañamiento(de acuerdo con el estado de desarrollo de las iniciativas productivas), acciones para superar las falencias con nuevas capacitaciones, técnicas o administrativas según sus necesidades) y lograr hacerlos sujetos de crédito y su integración a redes comerciales y mini cadenas productivas y sociales (folio 91).

[17] Ver folio 161