T-711-10


Sentencia T-711/10

Sentencia T-711/10

 

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que estudiante fue incorporado al servicio militar como soldado regular, aún cuando con posterioridad a la fecha de inscripción, acredito calidad de bachiller académico/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Incorporación como soldado bachiller/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Modalidades sobre la prestación del servicio

 

ACCION DE TUTELA-Orden de modificar modalidad en que fue incorporado el actor al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller con el fin de salvaguardar su derecho al debido proceso administrativo

 

 

Referencia: expediente T-2.736.443

 

Acción de tutela interpuesta por Sebastián Mejía Moreno contra la Cuarta Zona de Reclutamiento de la IV Brigada del Ejército Nacional y el Batallón Pedro Justo Berrío de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 
SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín.

 

I.      ANTECEDENTES

El joven  Sebastián Mejía Moreno interpone acción de tutela  en contra de la Cuarta Zona de Reclutamiento de la IV Brigada del Ejército Nacional y el Batallón Pedro Justo Berrío, este último vinculado por el juez de primera instancia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libre circulación en el territorio nacional, a la libertad de escoger profesión u oficio, a los derechos a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, a la educación, al debido proceso y a la igualdad.

 

1. Hechos

 

El 24 de noviembre de 2009 el joven Sebastián Mejía Moreno se presentó, previa citación, al ejército para resolver su situación militar como soldado bachiller; a partir de ese día, en el primer examen,  fue elegido para prestar el servicio militar en el Batallón Pedro Justo Berrío en la ciudad de Medellín.

 

Señala  que al momento de su reclutamiento no se hizo distinción entre soldados regulares y bachilleres, a pesar de que había personas, como él, que debían resolver su situación militar como soldados bachilleres y no como regulares, y por el contrario se le  informó que en ese Batallón se prestaba el servicio militar como soldado regular, por un tiempo superior a 12 meses. Mencionó que a pesar de las peticiones verbales realizadas al Batallón, no le han respondido en forma favorable, pues la entidad se limita a decirle que en ese Batallón  “los soldados bachilleres no existen”.


Manifestó que se encuentra prestando su servicio como soldado regular y con labores que la ley les asigna a los soldados que ostentan esa categoría, cuando realmente lo deberían tratar como bachiller. Estimó en consecuencia, que el Ejército Nacional transgredió los artículos 16, 14, 26, 27 y 67 de la Constitución Política.


Agregó, que al ser incorporado al ejército, firmó un documento en el que renuncia a ser catalogado como soldado bachiller y en consecuencia prestar su servicio militar como soldado regular; no obstante, explica que la entidad nunca  le explicó, ni a él ni a sus familiares, en forma clara, en qué consistía el documento que estaba firmando y realmente “tuvo poco tiempo para leerlo y analizarlo, pues son muchos los documentos que  se debe firmar y muy poco el tiempo para hacerlo debido a la cantidad de personas que se reclutan  en el  servicio militar”.

 

Sostiene que este documento “no debe ser tratado como camisa de fuerza para los soldados que lo suscriban, pues a todos los  soldados bachilleres se les concede el derecho a prestar el servicio militar obligatorio  y si en algún  momento se firmó un documento renunciando a ser bachiller, se puede ahora en un plano de igualdad con los demás soldados bachilleres retractarse de su consentimiento, en virtud del art. 13 de la C.P.”.


Solicitó por lo tanto, que se tutelen sus derechos fundamentales  y  se ordene al Ejército Nacional “que se le incorpore como soldado bachiller y no como soldado regular, prestar el servicio militar durante 12 meses y se le asignen las funciones que tienen los soldados bachilleres, que son diferentes por ley y a las que tienen los soldados regulares y campesinos.” Insistió en  que no trata que se le exonere de prestar el servicio militar, y aclara, que “sólo pretende que se respeten sus derechos y prestar el servicio militar como soldado bachiller”.


2. Intervención de la entidad accionada


El Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, intervino en la acción de tutela indicando que tras revisar el  sistema de información de reclutamiento, se confirmó que el accionante se encuentra incorporado en el Batallón Pedro Justo Berrío. Así mismo, informó que ese Comando incorporó al accionante bajo la modalidad de empleado, en un contingente regular por voluntad expresa de él.  Al respecto explicó que los inscritos siempre saben bajo que contingente se incorporan.


Adujo, que probablemente el soldado no presentó la calidad de bachiller, pero en el momento de su licenciamiento puede allegar el acta y diploma para que su tarjeta militar ostente tal calidad.


Señaló, “que la función de la Dirección de Reclutamiento y DIM es la de coadyuvar con el proceso de inscripción y selección del potencial humano para prestar el servicio militar y una vez entregados los reclutas aptos a las unidades tácticas, esta zona pierde competencia sobre ellos, correspondiendo tomar cualquier decisión administrativa, entre otros cambios de modalidad de prestación en el servicio militar a la Unidad táctica militar donde se encuentre incorporado el soldado”.

 

3. Intervención de la entidad vinculada por el juez de instancia

 

El juez de instancia vinculó al trámite de tutela al Segundo Comandante del Batallón de Infantería Núm. 32 General “Pedro Justo Berrío,” por ser el sitio donde se encuentra incorporado el accionante.


En su intervención, el Batallón se opuso a la presente acción, manifestando que “no es cierto que el señor MEJIA MORENO no conociera las implicaciones de ser reclutado e incorporado como soldado regular y no como bachiller pues  se le informó claramente que prestaría el servicio como soldado regular, y para ello firmó acta de compromiso en la cual admite no tener la calidad de bachiller y no obstante ello, acepta expresamente los beneficios y bondades que le otorgaba la incorporación como soldado regular, demostrando con ello, que el accionante tenia conocimiento de lo que estaba haciendo y del compromiso que adquirió y simplemente quiere eludir su responsabilidad para con el Estado de prestación del servicio militar, y solicita se deniegue la tutela, toda vez que no se está violando ningún derecho al soldado, toda vez que él con su consentimiento aceptó de manera voluntaria la prestación del servicio militar en la modalidad de soldado regular”.

 

4. Pruebas que constan en el expediente


Reposan en el expediente los siguientes documentos:

 

1.      Copias del diploma como bachiller académico y acta de grado del accionante del 3 de abril de 2009;

 

2.      Constancia secretarial en la que el accionante manifiesta que, cuando fue reclutado para prestar el servicio militar, lo hicieron firmar un documento y posteriormente no adjuntó la copia del diploma que lo acredita como bachiller;

 

3.      Acta de compromiso suscrita por el accionante el 1 de noviembre de 2009, para la prestación del servicio militar como soldado regular, manifestando ante las Fuerzas militares de Colombia -Ejército Nacional — Dirección de reclutamiento y control de reservas del ejército, que ha sido informado ampliamente sobre las modalidades que fija el artículo 13 de la ley 48 de 1993 para definir su situación militar.

 

II.  SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, en fallo del 3 de Junio de 2010, negó el amparo deprecado, tras señalar que “como quiera que el accionante voluntaria y expresamente ACEPTÓ la incorporación como SOLDADO REGULAR, sin manifestar su calidad de bachiller, de lo cual hay prueba en el expediente, no siendo de recibo ahora lo aducido por éste en el sentido que no leyó lo que firmó, toda vez que es alfabeta y con un grado de instrucción que le hace comprender a lo que se compromete, se puede concluir que no se vulneraron los derechos invocados por el actor, por lo que habrá de negarse el amparo constitucional solicitado”.

 

Impugnación

 

El accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primer grado y adujo lo siguiente:

 

“Lo más importante es explicar los alcances que tiene el acta suscrita  donde aparentemente renuncio a mi condición de bachiller y acepto prestar el servicio como soldado regular; como se ha explicado en múltiples ocasiones los soldados tienen que seguir un régimen disciplinario en el cual deben seguir ordenes y aceptar los designios de sus superiores. Yo, al igual que todos los soldados del batallón, fui llamado a firmar varios documentos, no obstante debido a la cantidad de personas que estaban haciendo fila para firmarlo y el poco tiempo que tenía para hacerlo (pues es sabido que un batallón cuenta con un gran número de personal reclutado) no se nos daba tiempo de leerlo, pues siempre estábamos coaccionados al temor de recibir algún tipo de castigo si no lo firmábamos ipso facto; dicho documento no fue explicado a ningún familiar que pudiera analizarlo con calma, por esta razón  no sabia con exactitud lo que estaba firmando.”

 

La impugnación fue rechazada por extemporánea, luego sólo se revisará la sentencia de primera instancia proferida en esta tutela. 

 

III.           CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico

 

El accionante señala en su demanda, que la Cuarta Zona de Reclutamiento  de la IV Brigada del Ejército Nacional, vulneró sus derechos al debido proceso e igualdad, al haberlo incorporado, para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, como soldado regular, aún cuando con posterioridad a la fecha de su inscripción, acreditó la calidad de bachiller académico, modalidad conforme a la cual, debe atender la obligación relativa a la prestación del servicio únicamente  por 12 meses.

 

A efectos de resolver el anterior problema jurídico, se reiterará la jurisprudencia sostenida para casos similares en punto a la  obligación de prestación del servicio militar, especialmente, en lo referente a la modalidad de incorporación como soldado bachiller. En el análisis del caso concreto, se mirará la doctrina anterior frente a la posible violación de la  garantía del debido proceso administrativo.

 

3. La prestación del servicio militar obligatorio –La incorporación como soldado bachiller

 

La sentencia T- 218 de 2010, en el análisis de un caso que sirve de precedente al que se revisa, se hizo un extenso estudio sobre el tema que en esta oportunidad vale recordar.

 

Los  artículos 217 y 218 Superiores disponen que las Fuerzas Militares, integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, responden al objetivo superior de asegurar esos cometidos constitucionales, al paso que la Policía Nacional, igualmente, como cuerpo armado permanente que es, se encarga del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y el aseguramiento del orden público[1].

 

A la luz de tales supuestos, la propia Carta Política ha reconocido como obligación de todos los colombianos, el deber “de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija”[2], para defender la independencia nacional y las instituciones, responsabilidad que resulta por entero compatible con la obligación de los ciudadanos de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales, defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y propender al logro y mantenimiento de la paz”, concretadas en el artículo 95 Superior.

 

Señala el artículo 216 constitucional, que el servicio militar es una  forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Bajo el entendido de la jurisprudencia, el servicio militar implica “la  posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad[3].

 

Conforme a esa línea de orientación, la prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas.

 

El servicio militar obliga entonces, prima facie, a todos, a partir de dos consideraciones: (i) la primera  se encuentra estrechamente vinculada con los deberes constitucionales de los gobernados, dada la imperiosa y constante necesidad que de él se tiene para la efectiva defensa de la patria; y (ii) la segunda se justifica en el ámbito de los derechos, por la elemental aplicación del principio de igualdad ante la ley[4].

 

Con todo,  el Constituyente de 1991 le defirió al Congreso la facultad de regular la prestación del servicio militar. El legislador, mediante la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”[5]. Así las cosas, por ejemplo, el artículo 3º de la mencionada disposición normativa, estableció que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones con las prerrogativas y las exenciones que se prevean. Así mismo, el artículo 10 de dicho precepto consagró la obligación expresa de todo varón colombiano de “definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”[6].

 

Por otra parte, dicha disposición señala tanto las modalidades para atender la obligación relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio, como las distintas etapas que deben surtirse a efectos de lograr la definición de la situación militar, procedimiento que inicia con la fase de inscripción y culmina con la clasificación. Las normas que abordan la temática, son del siguiente tenor:

 

“ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:

a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses;

b) Como soldado bachiller durante 12 meses;

c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;

d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.

 

PARAGRAFO 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.

PARAGRAFO 2° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.

 

CAPITULO II

Definición situación militar.

 

ARTICULO 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.

 

PARAGRAFO 1° Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres, para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad.

PARAGRAFO 2° La inscripción militar prescribe al término de un (l) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente.

 

ARTICULO 15. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.

 

ARTICULO 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.

 

ARTICULO 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.

 

ARTICULO 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.

 

ARTICULO 19. Sorteo. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos. No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos. El personal voluntario tendrá prelación para el servicio sobre los que resulten seleccionados en el sorteo. Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, serán resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación.

 

ARTICULO 20. Concentración e incorporación. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar.

 

PARAGRAFO. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres.

 

ARTICULO 21. Clasificación. Serán clasificados quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas.”

 

En ese orden, la prestación del servicio sigue el siguiente esquema : (i) la inscripción, que debe hacerse en el lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; (ii) la realización del primer examen de aptitud sicofísica para todos los inscritos, o de un segundo (opcional) a petición de las autoridades de reclutamiento o del propio inscrito; (iii) el sorteo, que se efectúa entre todos los “conscriptos” aptos, salvo que el número de ellos no sea suficiente; (iv) la concentración e incorporación, que tienen lugar tras haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, “con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar”; (v) la clasificación por falta de cupo, haber presentado una causal de exención o de inhabilidad, lo que significa eximir a la persona de prestar el servicio militar bajo banderas[7].

 

La situación de los  soldados bachilleres, regulada en el  artículo 13 de la Ley 48 de 1993, los reconoce como una modalidad de prestación del servicio militar, distinta y especial de las demás previstas para atender la obligación del servicio militar obligatorio, tales como soldado regular, soldado campesino o auxiliar de policía bachiller. Adicionalmente, pone de relieve la necesidad de que sean instruidos y se dediquen a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y, en especial, a tareas dirigidas a la preservación del medio ambiente y conservación ecológica[8].

 

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que la razón de ser de la diferenciación entre soldados bachilleres y las demás modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, radica, por un lado, en haber concluido estudios de bachillerato, lo cual se traduce en un grado de capacitación intelectual que presupone el mejoramiento eventual de los niveles de productividad en la sociedad; y, por otro, en el reconocimiento de los distintos patrones geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos urbanos y rurales, en atención a la situación socio-cultural, económica e histórica propia de cada territorio[9].

 

Ambos criterios, a juicio de la Corte, permiten la definición de desigualdades materiales, de un carácter amplio, entre los ciudadanos colombianos. Se trata, entonces, de un trato diferencial propio de las diversas situaciones objeto de regulación por parte de la ley, cuya relevancia es considerable desde la perspectiva constitucional.

 

En ese sentido, el que no se imponga a los bachilleres un plazo mayor a los 12 meses, obedece a la protección que de otras manifestaciones del servicio se establecen como deber en el artículo 95 de la Constitución Política, de suerte que, quienes habiendo superado niveles de injusticia en el acceso a la educación, puedan desempeñar labores asimilables a su grado de instrucción. Es por ese motivo que se encuentran destinados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad, preservación del medio ambiente y conservación ecológica[10].

 

La Corte ha concluido que aquellos que son incorporados al servicio militar en la modalidad de soldados bachilleres e, incluso, aquellos reclutados como soldados campesinos, si bien están obligados a tomar las armas y reciben para ello una formación mínima, su preparación y adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal no alcanza niveles evidentes de proporcionalidad frente al peligro que afrontan, por razón del corto tiempo de servicio o la configuración física del conscripto[11].

 

En materia de inscripción para la definición de la situación militar, se ha precisado que de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 14 de la Ley 48 de 1993, los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, se inscribirán durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército.

 

Esto último, conduce a afirmar que es al plantel educativo al que le corresponde, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, inscribir a los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad de los mismos y sin que sobre ellos se radique la obligación propiamente dicha de la inscripción.

 

4. Caso Concreto

 

1. El actor acudió a la acción de tutela sobre la base de que su reclutamiento al servicio militar se produjo con total desconocimiento de la calidad de bachiller académico; el juez de instancia señala la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional, habida cuenta de la inexistencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, especialmente porque el conscripto suscribió un acta de compromiso en donde manifestó su voluntad de enlistarse como soldado regular.

 

2. La jurisprudencia que se ha citado para soportar esta decisión y las normas legales que avalan la situación de los estudiantes bachilleres que prestan el servicio militar, puede resumirse así :

 

Todo varón colombiano debe definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad. Tratándose de los estudiantes bachilleres, éstos lo harán al obtener su título como tales[12]. Cuando se acredite la condición de bachiller académico, para efectos de la incorporación a las filas en el servicio militar, la autoridad competente deberá enlistar al conscripto en la modalidad de soldado bachiller, cuyo periodo de servicio corresponde a 12 meses. En todo caso, además de su formación militar, éstos deberán recibir instrucciones a efectos de dedicarse a la realización de actividades encaminadas al bienestar social de la comunidad y a la conservación y preservación del medio ambiente. Del mismo modo, en cuanto se refiere al procedimiento de inscripción, se observa  para el caso de los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, el parágrafo 1º, del artículo 14, de la Ley 48 de 1993, dispone que se inscribirán por medio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército. De lo anterior se colige, que la obligación referente a la inscripción de los alumnos que cursen el último año de estudios secundarios, se encuentra radicada en cabeza de las instituciones educativas, por lo que bajo ninguna razón resulta aceptable trasladar la carga a los estudiantes.

 

3. Ahora bien, los trámites que efectúen las autoridades militares de reclutamiento deben observar (i)  el respeto por el debido proceso y (ii)   las garantías que de él se desprenden, más aún, cuando las decisiones que se profieren, como en el caso bajo estudio, modifican sustancialmente la situación de un soldado frente a la modalidad en que debe atender la obligación relativa a la prestación del servicio militar obligatorio. Así las cosas, el derecho al debido proceso y las garantías que lo integran, tienen un ámbito de aplicación que se extiende definitivamente a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados, de modo que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental[13].

 

Una de las principales garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”[14].

 

4. Es por ello que en este caso, la Sala advierte  una vulneración del debido proceso administrativo por las siguientes razones:

 

4.1. La Cuarta Zona de Reclutamiento de la IV Brigada  del Ejército Nacional,  decidió en noviembre de 2009 incorporar al actor al contingente de soldados regulares,  cuando éste, siendo bachiller desde el 3 de abril de 2009,  debió ser reclutado en la modalidad correspondiente a su nivel de formación académica, de acuerdo con el cual, tendría que atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, tan sólo durante 12 meses y no de 18 a 24.

 

4.2. La entidad accionada menciona que al momento de la inscripción, para definir su situación militar, el accionante no logró acreditar su calidad de bachiller académico. Si bien tal circunstancia parece cierta a la luz de los datos del expediente,  también lo es que al ser incorporado efectivamente al servicio, ya contaba con la condición que le permitía vincularse como soldado bachiller, lo que, por consiguiente, se traducía en el hecho de atender la obligación constitucional y legal de prestar el servicio militar por un interregno menor al previsto para los soldados regulares.

 

4.3. Se evidencia  que  el actor fue reclutado en el mes de noviembre 2009, fecha para la cual, desde el 3 de abril de 2009, según constancia allegada al expediente,  ya contaba con el título de bachiller otorgado por el Colegio Compusocial de la ciudad de Medellín. En ese sentido, el acta de compromiso firmada por el accionante, revela una situación abiertamente contraria a la realidad como es la aceptación de ser incorporado al servicio militar como soldado regular; el Batallón debió indagar su real condición para que fuera asignado al contingente  real y no a uno equivocado,  es decir al grupo de soldados que cumplen con un periodo de 12 meses de servicio militar obligatorio como bachilleres.

 

4.4. El Consejo de Estado, en sentencia de 20 de septiembre de 2007[15], señala que, al momento de incorporar a una persona para prestar el servicio militar obligatorio, la entidad encargada de realizar el reclutamiento, debe tener en cuenta dichas categorías a fin de que el ciudadano cumpla con su obligación constitucional, es decir, esas categorías deben ser respetadas por las autoridades del servicio de reclutamiento y movilización, por cuanto, motu propio, no ostentan la potestad para alterarlas; quiere ello significar, que llegada la etapa de selección o ingreso a filas de los conscriptos, le está vedado incorporar a un ciudadano campesino como soldado bachiller o regular, o viceversa, dado que la ley en ninguna de sus disposiciones lo permite.

 

4.5. Esto significa que la Cuarta Zona de Reclutamiento de la IV Brigada  del Ejército Nacional, era quien tenía la obligación de dirigir y asesorar al futuro soldado por cuanto cabe a ella esa misión y competencia, so pena de infringir el debido proceso administrativo y contrariar el deber de alistar a los soldados  según cada categoría, tal como se lo ordena la Ley y la jurisprudencia.

 

A la IV Brigada le era imperioso dirigir una actuación encaminada a establecer la real situación que envolvía al conscripto, de suerte que previa a la decisión sobre la modalidad en que debía ser incorporado al servicio militar el joven Sebastián Mejía, debió estudiar y analizar por completo su situación y  los documentos allegados por el actor relacionados con su grado de bachiller;  era su deber enlistarlo debidamente antes de evaluar las posibilidades de hacer efectiva las actuaciones administrativas tendientes a modificar la forma de incorporación al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller[16].

 

Advierte la Corte que al momento de producirse este fallo, han transcurrido más  de  10 meses a partir de la fecha de incorporación del accionante al servicio militar, por lo que habrá de revocarse el fallo judicial de instancia y, en su lugar, disponer la protección tutelar deprecada por Sebastián Mejía Moreno  en el sentido de ordenar que la Cuarta Zona de Reclutamiento de la IV Brigada del Ejército Nacional y el Batallón Justo Berrío de la ciudad de Medellín, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado el joven Sebastián Mejía Moreno al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller, así como su desacuartelamiento cuando cumpla el tiempo establecido en esta modalidad y la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes.

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el tres de Junio de 2010, en su lugar, TUTELAR el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo del joven Sebastián Mejía Moreno.

 

SEGUNDO: ORDENAR que la Cuarta Zona de Reclutamiento de la IV Brigada del Ejército Nacional y el Batallón Justo Berrío de la ciudad de Medellín, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado Sebastián Mejía Moreno al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller, así como su desacuartelamiento cuando cumpla el tiempo de soldado bachiller y la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes.

 

TERCERO: LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Consultar, entre otras, la Sentencia C-511 de 1994.

[2] Artículo 216 de la Constitución Política.

[3] Consultar, entre otras, la Sentencia T-224 de 1993.

[4] Ver la Sentencia T-409 de 1992.

[5] Dicho precepto prevé el trámite que debe seguirse para cumplir con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. Ello junto con el Decreto 2048 de 1993, consagran el régimen legal pertinente La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse a este trámite en la Sentencia T-1083 de 2004.

[6] Cfr. la Sentencia T-288 de 2008.

[7] Ibíd.

[8] Parágrafo 1 del artículo 13 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”

[9] Consultar, entre otras, la Sentencia C-511 de 1994.

[10] T-218 de 2010

[11] Ibídem.

[12] Artículo 10 de la Ley 48 de 1993.

[13] T-218 de 2010

[14] Sentencia C-617 de 1996.

[15] Rad 2007-01068-01 AC.

[16] En el mismo sentido la decisión adoptada en la sentencia T-218 de 2010