T-716-10


Sentencia T-716/10

Sentencia T-716/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional para cuestionar actuaciones u omisiones cuando se reclama una respuesta institucional urgente para prevenir un daño grave e inminente

 

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Cuando hay elementos de juicio aceptables pero ellos no son suficientes para concluir que se vulneró un derecho fundamental, debe concluirse que el derecho no fue desconocido

 

En este caso la Corte Constitucional encuentra que aunque hay elementos en el expediente para conquistar su convencimiento, ellos no son suficientes para concluir que la entidad demandada les violó a la tutelante y a su familia sus derechos fundamentales, porque (i) no está claro que se hayan desoído de forma sistemática sus solicitudes de revisión del medidor, pues la empresa demandada afirma haber adelantado evaluaciones al funcionamiento del contador de energía de la vivienda de la tutelante, precisamente a causa de sus peticiones; y (ii) tampoco está claro que las afectaciones a los derechos de los adultos mayores y de los menores de edad que habitan en la vivienda de la tutelante, se deban a la decisión de la entidad demandada de no efectuar una nueva revisión del medidor de energía eléctrica porque, según la versión de Emcali, en realidad los altos niveles de facturación que conducen prácticamente a la familia a dejar de pagar los servicios y a ver suspendida la prestación de los mismos, se deben al alto consumo de sus miembros, quienes cuentan en su hogar con artículos tales como aire acondicionado, tres neveras, cinco televisores, entre otros electrodomésticos.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia por cuanto no está probada la situación de menoscabo de los derechos invocados

 

Referencia: expediente T-2664625

 

Acción de tutela instaurada por Sandra Milena Escobar Peralta contra las Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE-.

 

Magistrada Ponente:

Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Santiago de Cali el ocho (08) de enero de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Santiago de Cali el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Milena Escobar Peralta contra Emcali EICE.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Cinco.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Sandra Lorena Escobar Peralta interpone a nombre propio, de sus padres adultos mayores y de dos menores de edad, acción de tutela contra las Empresas Municipales de Cali –Emcali EICE-, porque considera que les han violado sus derechos fundamentales al no revisar el contador de energía de su casa de habitación, el cual a su juicio marca un nivel de consumo superior al normal, debido a que en su concepto está funcionando inadecuadamente. Por eso solicita que se le ordene a Emcali revisar el medidor de energía eléctrica y, si está mal, reliquidar el valor de los servicios facturados.

 

Acción de tutela

 

2. La señora Sandra Lorena Escobar Peralta vive en un inmueble ubicado en la Carrera 94D No. 2 B-61, en Santiago de Cali, y dice que su familia ha adelantado varias peticiones ante Emcali EICE para que revise el funcionamiento del contador de energía, el cual a su juicio está registrando mal el nivel de consumo de energía eléctrica que está clasificada dentro del estrato 2. Según ella, “[d]e acuerdo con recibos del año 2008 agosto 30- el consumo de [e]nergía [pasó de] 155 Kw en mayo [a] 261 Khw” (Sic). Sin embargo, manifiesta en su tutela, presentada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), que Emcali no ha efectuado ninguna verificación al funcionamiento del contador de energía eléctrica. Insiste varias veces en ello y, en una oportunidad, dice:

 

“EMCALI ha hecho caso omiso a las solicitudes de revisión del contador de energía y para la formación de un criterio claro le anexo las copias de facturas: enero 30-2009, febrero 27-2009m octubre 30-2009, noviembre 30-2009”.

 

3. Considera que deben serle resueltas adecuadamente sus solicitudes de verificación del medidor, porque de otra manera se le podría estar cobrando más de lo que legalmente está obligada a pagar, y como en ocasiones le cobran tanto dinero se ve obligada a incumplir, con lo cual le suspenden el servicio y los finalmente afectados son sus padres ancianos y los menores de edad que habitan en su casa.

 

4. Por lo anterior, solicita que se le “acepte la revisión del contador de energía que no ha sido revisado pese a la solicitud que hice en el laboratorio de las empresas. Para que se reliquide el valor de los servicios, y se descuenten los valores por mal funcionamiento”.

 

Respuesta de la entidad accionada

 

5. Emcali solicitó negar la acción de tutela. En su escrito, manifestó que por cuenta de los servicios registrados en ese inmueble –el ubicado en la Carrera 94D No. 2 B-61- ya se habían presentado peticiones ante la entidad. Sin embargo, expresó que sólo a partir de agosto de dos mil nueve (2009) la tutelante aparece como peticionaria con esa finalidad. En esa ocasión, la ciudadana accionante pidió una revisión de los medidores de consumo de acueducto y energía eléctrica, petición que fue resuelta por Emcali con la expedición de dos órdenes de trabajo, una para la revisión de cada contador. Según Emcali, la verificación mandada por esas órdenes fue llevada a cabo en agosto de dos mil nueve (2009), y permitió advertir una falla en “el medidor”, el cual “estaba sub registrando, esto es, [registrando] por debajo de las normas establecidas por el Icontec, lo que derivó que el día 26 de Agosto de 2009 se realizara el cambio del medidor sin ningún costo”. Lo que es más, posteriormente se libraron nuevas órdenes de trabajo –“Nros. 12-92053 Energía y 12-92059 Acueducto”-, y como resultado de la ejecución de estas órdenes, Emcali pudo verificar nuevamente el funcionamiento del medidor y concluyó lo siguiente –se resalta lo pertinente al servicio de energía eléctrica-:

 

“Nro 12-92053, servicio de energía: Surte dos pisos, 10 personas, cocinan con gas, una lámpara, 11 bombillos, 5 televisores, 1 aire acondicionado en una habitación, 3 neveras, 2 licuadoras, 1 lavadora; lo cual indica que el censor de carga es acorde con los consumos presentados por el cliente.

 

Nro. 12-92059, servicio de acueducto: surte dos pisos, 10 personas, 2 sanitarios OK con vestigios de haber cambiado accesorios, medidor quieto; lo cual indica que el censo de carga es acorde con los consumos presentados por el cliente”.

 

Decisiones judiciales que se revisan

 

6. (i) El Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Santiago de Cali, mediante fallo del ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), decidió negar la acción de tutela, porque en su concepto ni el derecho de petición, ni el derecho a acceder a los servicios le fue conculcado a la tutelante. (ii) El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Santiago de Cali, por medio de sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), resolvió en segunda instancia confirmar la de primera instancia por iguales motivos.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

2. Sandra Lorena Escobar Peralta pretende que el medidor de energía de su casa sea examinado, y sus cuentas de servicios liquidadas de nuevo, pues en su concepto la facturación por consumo de energía eléctrica es demasiado elevado para personas que habitan en una vivienda clasificada como del estrato dos, y esa exagerada facturación se la achaca al inadecuado funcionamiento del contador de energía. Sostiene que es urgente la revisión del contador de energía porque a causa de su disfunción deben pagar elevadas sumas de dinero, las cuales empero no tienen capacidad de pagar a tiempo muchas veces, y eso los conduce a sufrir la suspensión de servicios públicos a pesar de que en la vivienda habitan adultos mayores y menores de edad. Sin embargo, Emcali manifiesta que el medidor fue revisado y que si bien en una ocasión advirtió un sub registro, en otra visita constató que el medidor estaba funcionando adecuadamente, de modo que si periódicamente en el hogar de la peticionaria deben pagarse altas sumas de dinero por consumo de energía eléctrica, eso ha de deberse a que sus habitantes consumen mucha energía. De hecho, Emcali pone de presente que en una revisión realizada a propósito de una de las peticiones de verificación, presentada por los residentes de la casa que habita la tutelante, se pudo constatar que el nivel de consumo es resultado de que el inmueble de la peticionaria tiene las siguientes características: dos (2) pisos, diez (10) personas viven en ella, cocinan con gas, una lámpara, once (11) bombillos, cinco (5) televisores, un aire acondicionado en una habitación, tres (3) neveras, dos (2) licuadoras y una lavadora.

 

3. Así las cosas, en este caso le corresponde decidir a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿viola los derechos fundamentales (de petición y de acceso a los servicios públicos domiciliarios) de una persona usuaria de servicios públicos y del grupo familiar con el cual vive, que la empresa prestadora de servicios públicos se abstenga de efectuar una nueva revisión del medidor de consumo de energía eléctrica bajo el argumento de que otras peticiones similares ya fueron resueltas en el pasado inmediato, con las respectivas revisiones, y en ellas se pudo comprobar que el alto nivel de registro se debe al elevado consumo de servicios públicos, pese a que la usuaria considera que la causa de la alta facturación es el inadecuado funcionamiento del medidor de energía eléctrica y no del excesivo consumo, y a que esa alta facturación está conduciéndolos prácticamente a tener que dejar de pagar algunas veces los servicios y, en consecuencia, a ver suspendida la prestación de los mismos, en una casa donde hay adultos mayores y menores de edad?

 

Para resolver este problema jurídico, la Sala debe examinar si la acción de tutela es procedente en el caso concreto.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para cuestionar actuaciones u omisiones de las empresas de servicios públicos, cuando se reclame una respuesta institucional urgente para prevenir un daño grave e inminente

 

4. La Corte Constitucional ha señalado que cuando una persona trata de cuestionar actuaciones u omisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, por considerar que le han violado sus derechos fundamentales, existen otros medios de defensa gubernativos y judiciales disponibles, de modo que “la procedencia de la acción de tutela se encuentra supeditada al hecho de que se esté frente a la inminente configuración de un perjuicio de carácter irremediable o a que el otro medio de defensa se muestre ineficaz para la protección inmediata del derecho fundamental que se alega vulnerado”.[1] Luego la tutela es en principio improcedente para controvertir actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues hay otros medios de defensa, dispensados por el ordenamiento jurídico nacional, para esos efectos. No obstante, el amparo puede llegar a proceder, excepcionalmente, (i) si los otros medios no son eficaces, en las circunstancias concretas del peticionario, para obtener una protección de sus derechos fundamentales;[2] o (ii) si lo son, pero no para evitar un perjuicio irremediable. En este último caso, la acción de tutela se emplea para evitar un perjuicio grave e inminente, que demanda actuaciones urgentes e impostergables de parte del Estado Constitucional.[3]

 

5. Pues bien, en este caso, la Sala considera que la acción de tutela debe ser examinada de fondo, toda vez que pese a existir otro medio de defensa de los derechos,[4] se emplea para evitar un perjuicio irremediable (inminente y grave que demande actuaciones urgentes e impostergables). En efecto, lo que solicita la accionante es la revisión urgente de un medidor de energía eléctrica que en su sentir está registrando demasiado consumo y, por tanto, los está llevando a sufrir la suspensión ocasional de los servicios públicos domiciliarios, ya que no siempre tienen dinero para pagarlos por completo y a tiempo. Estima que esa revisión debe ser urgente, porque en la casa habitan sujetos de especial protección constitucional, tales como adultos mayores y personas menores de edad, los cuales se ven sometidos a una afectación grave cuando se los priva de la posibilidad de disfrutar de los servicios públicos, para satisfacer las necesidades diarias, lo cual demanda una respuesta inmediata e impostergable del Estado. Bajo estos presupuestos la Sala considera que la acción de tutela debe considerarse procedente y estudiarse de fondo. 

 

Cuando hay elementos de juicio aceptables pero ellos no son suficientes para concluir que se violó un derecho fundamental, debe concluirse que el derecho no fue desconocido

 

6. No obstante, del hecho de que sea procedente no se deduce que la acción de  tutela esté llamada a prosperar y que el juez deba, entonces, declarar que se les han violado a la accionante y a las personas a nombre de quienes interpuso el amparo, sus derechos fundamentales. De modo que, en este caso, de cualquier forma, es necesario establecer si la empresa prestadora de servicios públicos Emcali violó los derechos de petición y de acceso a los servicios públicos de la tutelante y de los sujetos de especial protección que viven en su casa, al abstenerse de revisar en esta ocasión el medidor de energía eléctrica que registra el nivel de consumo de la vivienda habitada por ellos.

 

7. En primer lugar, según la peticionaria, ella y otras personas habitantes de la casa ubicada en la Carrera 94D No. 2 B-61 de Santiago de Cali han presentado numerosas peticiones a Emcali para que efectúe la revisión del medidor de energía eléctrica de su vivienda, pero “EMCALI ha hecho caso omiso a las solicitudes de revisión del contador de energía y para la formación de un criterio claro le anexo las copias de facturas: enero 30-2009, febrero 27-2009m octubre 30-2009, noviembre 30-2009”. Sin embargo, dado que la ciudadana no particulariza específicamente cuáles han sido, de forma puntual, las peticiones que ha desatendido o dejado de responder Emcali, lo aceptable sería interpretar que, en su sentir, desde enero de dos mil nueve (2009), que es desde cuando estima que han venido presentándose los elevados niveles de registro por consumo, Emcali no ha efectuado una revisión del contador de energía eléctrica y que, por lo tanto, les ha violado su derecho fundamental de petición, además porque ni siquiera les ha respondido que no va a revisarlo.

 

No obstante, la Sala no encuentra razones para darle crédito a esa afirmación, porque la empresa de servicios demandada alega justamente lo contrario, en una versión verosímil. Según Emcali, y como ya fue reseñado en esta providencia, por cuenta de las peticiones provenientes de la vivienda de la ciudadana, ya se han hecho dos revisiones al medidor de energía eléctrica del inmueble ubicado en la dirección Carrera 94D No. 2 B-61 de Santiago de Cali (habitada por la peticionaria y su familia). La primera vez –agosto de dos mil nueve (2009)- se encontró un bajo registro (sub registro) y se modificó el medidor. La segunda vez –luego de agosto de dos mil nueve (2009)-[5] se advirtió un adecuado funcionamiento del contador, pero también un alto nivel de consumo de energía eléctrica, producido porque en la vivienda de la accionante están presentes las siguientes condiciones:

 

“[n]ro 12-92053, servicio de energía: Surte dos pisos, 10 personas, cocinan con gas, una lámpara, 11 bombillos, 5 televisores, 1 aire acondicionado en una habitación, 3 neveras, 2 licuadoras, 1 lavadora; lo cual indica que el censor de carga es acorde con los consumos presentados por el cliente”.

 

Como se ve, no hay mejores razones para darle crédito a lo que dice la tutelante que a lo manifestado por Emcali. De manera que no es posible concluir que a la ciudadana Sandra Lorena Escobar Peralta se le violó su derecho de petición.

 

8. Pero, en segundo lugar, tampoco es posible concluir que la empresa de servicios públicos sea la responsable constitucionalmente de las eventuales o supuestas afectaciones del derecho a acceder a los servicios públicos de los adultos mayores y los menores de edad que viven en casa de la accionante, por las posibles suspensiones de los servicios derivadas de la falta de pago.  Porque, al menos en principio, y a partir de los elementos aceptables que reposan en el proceso, puede concluirse que si bien esas suspensiones podrían deberse a la falta de pago de unos servicios públicos muy elevados, lo cierto es que el alto costo de los mismos no necesariamente debe imputarse a la inadecuada medición del consumo o a la decisión de Emcali de no efectuar una nueva revisión del contador de energía, sino que probablemente se debe al alto consumo de los servicios públicos por parte de los habitantes de la vivienda de la tutelante. Si, en realidad, esta última es la causa de la falta de pago, entonces sería injusto e inaceptable considerar que la empresa de servicios públicos ha sido quien les ha violado, a los sujetos de especial protección, sus derechos constitucionales, por abstenerse de verificar nuevamente el estado de funcionamiento del contador de energía.

 

9. En consecuencia, en este caso la Corte Constitucional encuentra que aunque hay elementos en el expediente para conquistar su convencimiento, ellos no son suficientes para concluir que la entidad demandada les violó a la tutelante y a su familia sus derechos fundamentales, porque (i) no está claro que se hayan desoído de forma sistemática sus solicitudes de revisión del medidor, pues la empresa demandada afirma haber adelantado evaluaciones al funcionamiento del contador de energía de la vivienda de la tutelante, precisamente a causa de sus peticiones; y (ii) tampoco está claro que las afectaciones a los derechos de los adultos mayores y de los menores de edad que habitan en la vivienda de la tutelante, se deban a la decisión de la entidad demandada de no efectuar una nueva revisión del medidor de energía eléctrica porque, según la versión de Emcali, en realidad los altos niveles de facturación que conducen prácticamente a la familia a dejar de pagar los servicios y a ver suspendida la prestación de los mismos, se deben al alto consumo de sus miembros, quienes cuentan en su hogar con artículos tales como aire acondicionado, tres neveras, cinco televisores, entre otros electrodomésticos.

 

10. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar los fallos de instancia y a negar la tutela de los derechos fundamentales de la peticionaria y su familia. Esto lo hará siguiendo, entre otros, el precedente fijado en la Sentencia T-012 de 1996.[6] En esa ocasión, la Corte Constitucional negó el amparo de los derechos invocados por una persona discapacitada, que consideraba ser víctima –junto con su madre- de maltrato físico y psicológico por parte de su hermano, pues no encontró en el proceso elementos que probaran un maltrato de los bienes protegidos por los derechos fundamentales. Entonces dijo que la tutela no sería concedida “por la carencia de demostración de la situación de maltrato”. Dado que tampoco en este caso está probada la situación de menoscabo de los derechos invocados, la Corporación se atendrá a lo resuelto en el precedente y denegará la tutela.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el fallo proferido el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Santiago de Cali, que a su vez confirmó el del ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), expedido por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Santiago de Cali. En consecuencia, NEGAR la tutela de los derechos fundamentales de Sandra Lorena Escobar Peralta y los de su familia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1010 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), al resolver diversas acciones de tutela dirigidas contra empresas de servicios públicos domiciliarios, muchas de ellas encaminadas a solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso de personas a quienes se les cobraban dineros cuya causa era señalada como ilegítima por los tutelantes.

[2] Véase, al respecto, la citada Sentencia SU-1010 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). En ella, la Corte declaró procedente la tutela instaurada por unos usuarios de servicios públicos domiciliarios, a quienes se las empresas prestadoras les habían impuesto sanciones pecuniarias en contravención de lo que disponían la Constitución y la Ley. La Corporación consideró que la acción de tutela era procedente, en muchos de esos eventos, en vista de que la mora en el pago de las referidas sanciones les había ocasionado una suspensión efectiva del servicio o una amenaza de suspensión, que ponía en riesgo su capacidad real de satisfacer las necesidades básicas del ser humano.

[3] Las características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la Sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y luego reiteradas en la Sentencia C-531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SV. Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.  Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.”

[4] Como lo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la sentencia T-561 de 2006 (MP Jaime Araújo Rentería), las reclamaciones presentadas por un usuario de servicios públicos por supuestos abusos de las empresas que los prestan, tienen otros escenarios distintos a la tutela. Dijo la referida sentencia, a propósito, que aunque las prerrogativas reconocidas por la Ley a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios son garantías para el adecuado funcionamiento de los servicios que prestan, su ejercicio no puede ser arbitrario y, por tanto, el mismo ordenamiento estableció una serie de mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para que, cuando estas entidades desconozcan en su actuación las normas jurídicas que las rigen, sea posible su corrección ante la misma entidad, ante aquella que las vigila y controla – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – o ante las instancias jurisdiccionales respectivas. || Por consiguiente, la regla general es que la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios están sometidas al escrutinio del juez ordinario mediante el ejercicio de las acciones correspondientes”.

[5] No hay una fecha exacta en el expediente.

[6] (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).