T-719-10


Sentencia T-719/10

Sentencia T-719/10

 

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia excepcional cuando exista perjuicio irremediable

 

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Cuando lo ordenado en providencia incumplida verse sobre una obligación de dar debe certificarse que no exista otro mecanismo que asegure su cumplimiento

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cumplimiento de fallo que genere obligaciones de dar por existencia de otro mecanismo judicial

 

Referencia: expediente T-2661857.

 

Acción de tutela instaurada por Amanda Vélez Gallego, contra Fiduagraria S.A. y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

Bogotá, D. C., nueve  (9) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en abril 13 de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por Amanda Vélez Gallego, contra Fiduagraria S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 5 de la Corte, en auto de mayo 27 de 2010, eligió el asunto de la referencia para su revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Amanda Vélez Gallego instauro acción de tutela contra Fiduagraria S.A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aduciendo vulneración de los derechos a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A.     Hechos y relato contenidos en la demanda.

 

1.  Señaló la accionante que en octubre de 2006, en virtud de los decretos de restructuración de la ESE Rafael Uribe Uribe de Medellín, recibió las resoluciones N° 5734 y 5686, mediante las cuales se le informó la supresión del cargo que ocupaba y se le reconocieron las prestaciones sociales y el pago correspondiente a la indemnización por la eliminación del cargo.

 

2.  En razón de lo anterior, presentó con otras personas demanda especial de reintegro por fuero sindical, correspondiéndole en primera instancia al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín y en segunda al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, que mediante providencia de enero 22 de 2009 condenó a la “ESE Rafael Uribe Uribe a pagar una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir y las correspondientes prestaciones sociales legales y convencionales a que tenían derecho al momento de haberse terminado unilateralmente la relación laboral, desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 18 de julio de 2008” (f.1 cd. inicial).

 

3.  Señaló que por intermedio de apoderado presentó la respectiva documentación para el cumplimiento de la sentencia de enero 22 de 2009,  ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con “Radicado N° 087054 de diciembre 8 de 2009 a quien de acuerdo al Decreto 2605 de julio 16 de 2008 le corresponde asumir los pasivos laborales y procesos judiciales de la extinta ESE Rafael Uribe Uribe”.

 

4.  Agregó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en respuesta a la solicitud, adujo que el “responsable de pagar la sentencia es FIDUAGRARIA S. A.”, razón por la cual en enero 26 de 2010, solicitó a la Fiduciaria el cumplimiento de la sentencia.

 

5.  Manifestó que “no cuenta con recursos económicos que le permitan vivir dignamente sin poner en riesgo su vida”, al no poseer “ni el mínimo vital para subsistir”, que le permita cubrir sus “necesidades básicas primarias (vivienda, alimentos, salud, empleo)”.

 

6.  Finalizó solicitando se ordene a Fiduagraria S. A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público realicen de inmediato el pago de “la sentencia 2006-1737”, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín en enero 22 de 2009, mediante la cual se condenó a la ESE Rafael Uribe Uribe.

 

B. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

La representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito de febrero 17 de 2010, precisó que la acción de tutela no ha sido instituida para remplazar los procesos “ordinarios o especiales, como tampoco para que proceda cuando el afectado disponga de otros mecanismos de defensa, que es lo que ocurre en el presente caso”; agregó que el procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una sentencia “es el que se encuentra establecido para los créditos judicialmente reconocidos, en los Decretos 768 de 23 de abril de 1993[1] y 818 de 22 de abril de 1994[2], en consonancia con lo que preceptúan los Decretos 359 de 22 de febrero de 1995, Art. 37[3] y Decreto 4689 de 21 de diciembre de 2005[4], conforme a los cuales, el beneficiario de una sentencia y/o conciliación, una vez esta se encuentre debidamente ejecutoriada y en firme, podrá elevar la respectiva solicitud formal de pago, ante el organismo condenado, atendiendo las exigencias contenidas en tales normas, pudiendo en igual sentido, acudir ante la Justicia Ordinaria, transcurridos dieciocho (18) meses a partir de la fecha de ejecutoria de tal providencia a través del proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de lo ordenado por el respectivo juez de instancia, en el caso de que la entidad condenada incurra en mora o retarde el pago[5](f. 67 ib.).

 

Precisó que si fuera el Ministerio el llamado a satisfacer el cumplimiento del fallo, debería acatarse el “Decreto 4689 de 2005[6], y normativa concordante... para si es del caso, ordenar su pago, circunstancia que… no se ha dado, pues la señora Amanda Vélez Gallego a la fecha no ha radicado… la respectiva solicitud formal de cumplimiento de la sentencia”, en la cual indique la obligación del Ministerio de atender lo ordenado en el fallo (fs. 67 y 68 ib).

 

Finalizó solicitando se desvincule al Ministerio, por no haber “incurrido en conductas que puedan tipificar los motivos que han dado origen a tal actuación además de que la accionante tiene otros mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de la providencia dictada a su favor” (f. 70 ib.).

 

C. Respuesta de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A..

 

La apoderada de Fiduagraria S. A., mediante contestación de febrero 24 de 2010, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para pretender el pago de salarios y prestaciones sociales.

 

Además precisó que no existe “ningún tipo de derecho laboral ni prestacional consolidado en cabeza de la accionante y a cargo del Patrimonio Autónomo constituido por la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación administrado por Fiduagraria S.A., Fiduciaria que nunca ha tenido la condición de empleador para con la citada demandante, acorde con la legitimación por pasiva que exige el artículo 27 del Código Procesal del Trabajo, ni tampoco ha sido subrogatoria ni cesionaria del empleador Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, para los efectos particulares pretendidos por la parte demandante” (f. 86 ib.).

 

Manifestó que los argumentos expuestos por la parte demandante “suponen la existencia jurídica del empleador Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, sin tener en cuenta que, según lo establecido en el artículo 1º del Decreto 405 del 2007 expedido por el Gobierno Nacional, dicho empleador dejó de existir, procediéndose entonces a la terminación de las relaciones laborales vigentes a la fecha de la terminación definitiva del proceso liquidatorio, reconociendo todos los pagos y las indemnizaciones a que tenía derecho la parte demandante” (f. 86 ib.).

 

Finalizó pidiendo negar la tutela y desvincular a Fiduagraria S.A. y al Patrimonio Autónomo constituido por la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación, “por no estar capacitada, ni legitimada para realizar el pago de las acreencias solicitadas por la parte actora” (f. 92 ib.).

 

D. Sentencia de primera instancia.

 

El Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, mediante providencia de febrero 26 de 2010, negó la tutela, al estimar que la parte demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues simplemente se limitó a afirmar “que carece de ingresos y que tiene deudas pendientes, pero se abstiene de informar cómo es su entorno familiar y si alguno de sus integrantes le proporcionan o no lo necesario para su sustento” (f. 147 ib.).

 

Agregó que para obtener el reconocimiento y pago de la sentencia dictada en el proceso especial de fuero sindical, “a la accionante le queda la opción de acudir al proceso ejecutivo. Además de que no se acredita que ésta se encuentre ante un perjuicio irremediable, que se le hayan afectado el mínimo vital ni los otros derechos invocados en la demanda, la tutela no es el medio idóneo para reclamar el pago de sentencias judiciales, máxime en este caso cuando cada una de las accionadas niegan que sean las obligadas a asumir el pago de la condena impuesta a un tercero, la extinta ESE Rafael Uribe Uribe, controversia en relación a la cual no es competente el Juez Constitucional entrar a decidir, pues se trata de una discusión de carácter legal que se encuentra por fuera del ámbito de la acción de tutela” (f. 147 ib.).

 

E. Impugnación

 

La actora presentó el escrito de impugnación en marzo 4 de 2010, soportada en los argumentos planteados en la demanda y agregando que vive sola y que cuenta con un “sólo pariente, que es su hermano desempleado que habita en el corregimiento de Necoclí – Urabá”, de esa manera pidió revocar la sentencia de tutela que negó lo pretendido, solicitando específicamente se ordene a Fiduagraria S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín en la que se condeno a la ESE Rafael Uribe Uribe.

 

F. Sentencia de segunda instancia.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de abril 13 de 2010, confirmó el fallo referido, al estimar que la acción de tutela resulta “improcedente teniendo en cuenta que la accionante, debe utilizar las acciones y mecanismos ordinarios que la ley le concede para reclamar los derechos que pretende por esta vía preferente y sumaria, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y, como en este asunto, la tutelante no los ha utilizado, no puede acudir a la acción constitucional, que es de naturaleza residual” (f. 7 cd. 2).

 

Agregó que no se observa en el expediente prueba que “acredite el perjuicio irremediable invocado por la accionante y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial a su alcance, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardar los derechos vulnerados o puestos en peligro, pues la simple afirmación, no es suficiente para obtener el amparo” (f. 7 ib.).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se analiza.

 

Corresponde a esta Sala determinar si Fiduagraria S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, han vulnerado los derechos a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana de la señora Amanda Vélez Gallego, al no dar cumplimiento al fallo de enero 22 de 2009, adoptado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, en el cual se condenó a la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación a pagar una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir y las respectivas prestaciones sociales, legales y convencionales, a que tenía derecho la actora al momento de terminar su vinculación laboral.

 

Para resolver el presente caso, la Sala reiterará la jurisprudencia en relación con (i) el carácter subsidiario y la existencia de perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela; ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial; y iii) por último, estudiara el caso concreto.

 

Tercero. Subsidiariedad y existencia de perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1. La acción de tutela está instituida desde el ordenamiento superior para garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. No obstante, demanda importantes características de procedibilidad como, para el caso, la subsidiariedad o, excepcionalmente, la demostración de un perjuicio irremediable.

 

Así, la acción de amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio (art. 86, inciso 3° Const.). Así se pronunció esta corporación en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño:

 

“El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

 

De esa manera, al existir otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente. Empero, el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial no implica per se la improcedencia de la acción de tutela,[7] pues el amparo será viable si el juez constitucional corrobora que el otro medio de defensa no resulta lo suficientemente idóneo para proteger los derechos invocados.

 

3.2. También el juez debe establecer si se configura la existencia de un perjuicio irremediable, que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su protección, haciendo necesario el amparo transitorio pretendido para restablecer la situación y asegurar al agraviado el pleno goce de su derecho.

 

Así, el perjuicio irremediable exigido se refiere algrave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[8], para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho.[9]

 

En sentencia T-225 de junio 15 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte precisó las características del perjuicio irremediable:

 

“A) El perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

 

… … … 

 

B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

 

... … ….

 

C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

 

D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.

 

………

 

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”

 

Cuarta. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial. Reiteración de jurisprudencia 

 

4.1 Esta Corte[10] ha reiterado que el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades y de los particulares, es la materialización del acceso pleno a la administración de justicia y de las garantías de los derechos fundamentales, es por ello que las decisiones ejecutoriadas por los jueces de la República son de obligatorio cumplimiento, en cuanto hacen tránsito a cosa juzgada. Desconocerlas constituye flagrante ruptura del Estado social de derecho e inaceptable conculcación de lo judicialmente reconocido[11]. Así se lee en la sentencia T-272 de marzo 11 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería:

 

“… un Estado de Derecho como el colombiano, no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios públicos encargados de hacerlas cumplir. Los servidores públicos no pueden tener la potestad de resolver si se cumplen o no a los mandatos del juez, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado.”

 

De esa manera, no garantizar el efectivo cumplimiento de los fallos judiciales desorienta y distorsiona la significación jurídica del Estado y transgrede derechos fundamentales, como el acceso a la justicia; al respecto, en sentencia T-096 de febrero 7 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se señaló:

 

“… la configuración del derecho de acceso a la justicia incorpora el impostergable compromiso de llevar a cabo la materialización de la cláusula de prevalencia de los derechos fundamentales (artículo 5° superior) en el particular contexto de las actuaciones jurisdiccionales. En tal sentido, la administración de justicia no puede ser concebida como un ejercicio irreflexivo en el cual el operador jurídico se encuentra llamado a dar aplicación automática e inopinada a las normas que encuentra en el ordenamiento jurídico, pues el objetivo fundamental perseguido mediante la iuris dictio consiste en la realización de un orden ‘político, económico y social justo’, tal como se encuentra descrito en el preámbulo de la Carta. En consecuencia, la labor judicial ha de tener como prisma de las disposiciones… el articulado vertido en el texto constitucional, pues sólo a través de su consideración en la esfera judicial es posible garantizar que la expedición de providencias judiciales sea, en realidad, un ejercicio material de administración de justicia.”

 

Así, el acatamiento de esta garantía constitucional está orientado, no sólo a garantizar la posibilidad de actuar frente a tribunales competentes y a reclamar una decisión sobre las pretensiones debatidas, sino a obtener el cumplimiento de lo ordenado en el proceso judicial agotado, pues de otra forma se diluiría la efectividad de la Rama Judicial y sus decisiones quedarían como meras proclamaciones carentes de contenido vinculante.

 

4.2. En relación con la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corte ha indicado, de manera general, que cuando lo ordenado en la providencia incumplida verse sobre una obligación de dar, debe el juez de tutela asegurarse que no exista otro mecanismo que asegure el cumplimiento, o que se esté en presencia de un perjuicio irremediable; al respecto en sentencia de T-830 de agosto 11 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se precisó:

 

“Solo ante la inoperancia de un mecanismo de carácter legal mediante el cual puedan garantizarse en debida forma los derechos, puede instaurarse la acción de tutela para la defensa de los derechos que se estimen vulnerados. Desde este tópico, y en cuanto al cumplimiento de sentencias en materia laboral, la Corte Constitucional ha mencionado, no obstante que la acción de tutela es improcedente cuando se trata de exigir el pago de  una suma de dinero reconocida por una sentencia. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias T-403 de 1996, T-395 de 2001, T-342 de 2002, T-1686 de 2000. En la Sentencia T-599 de 2004, se expresó que la acción de tutela entonces no es admisible cuando se trata de una obligación de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo. Una excepcionalidad a las sentencias de dar la constituye la sentencia T-631 de 2003, en tanto con la omisión se vulneren los derechos fundamentales, se vulnera el mínimo vital y la acción ejecutiva no sea idónea para la protección de los derechos. Esta circunstancia constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. La Corte ha considerado que si se afectan otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física, es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute…”.

 

Quinta. Caso concreto.

 

Como quedó expuesto, la señora Amanda Vélez Gallego, solicita se amparen sus derechos a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por Fiduagraria S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al no haber dado cumplimiento a la sentencia Tribunal Superior de Medellín de enero 22 de 2009, mediante la cual se condenó a la ESE Rafael Uribe Uribe a pagar una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir y las correspondientes prestaciones sociales legales y convencionales a que tenían derecho al momento de terminar unilateralmente la relación laboral (f.1 cd. inicial).

 

Por su parte, la representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó negar el amparo, al estimar que la acción de tutela no ha sido instituida para remplazar los procesos “ordinarios o especiales, como tampoco para que proceda cuando el afectado disponga de otros mecanismos de defensa, que es lo que ocurre en el presente caso”, siendo el procedimiento previsto “para los créditos judicialmente reconocidos”, el idóneo para hacer efectivo el cumplimiento de una sentencia.

 

En similar sentido, la representante de Fiduagraria S. A. pidió denegar las pretensiones de la demanda, al indicar que los argumentos expuestos por la demandante “suponen la existencia jurídica del empleador Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, sin tener en cuenta que, según lo establecido en el artículo 1º del Decreto 405 del 2007 expedido por el Gobierno Nacional, dicho empleador dejó de existir, procediéndose entonces a la terminación de las relaciones laborales vigentes a la fecha de la terminación definitiva del proceso liquidatorio, reconociendo todos los pagos y las indemnizaciones a que tenía derecho la parte demandante” (f. 86 ib.).

 

El Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, mediante providencia de febrero 26 de 2010, negó la tutela, al considerar que la parte accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues se limitó a afirmar “que carece de ingresos y que tiene deudas pendientes, pero se abstiene de informar cómo es su entorno familiar y si alguno de sus integrantes le proporcionan o no lo necesario para su sustento” (f. 147 ib.).

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de abril 13 de 2010, confirmó dicho fallo, al estimar que la acción de tutela resulta “improcedente teniendo en cuenta que la accionante, debe utilizar las acciones y mecanismos ordinarios que la ley le concede para reclamar los derechos que pretende por esta vía preferente y sumaria” (f. 7 cd. 2).

 

Teniendo en cuenta lo referido con anterioridad, incluidos los precedentes constitucionales citados, debe verificarse si Fiduagraria S.A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público violaron los derechos reclamados en la demanda de amparo, al no haber dado cumplimiento al fallo dictado en enero 22 de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral.

 

Esta corporación ha señalado que en los eventos donde se establezca que el ordenamiento jurídico tiene prevista una vía ordinaria de defensa judicial, deberá el juez de tutela resolver “si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio”[12].

 

Al constatar lo reseñado frente al asunto concreto, se concluye:

 

i) Que la señora Amanda Vélez Gallego tiene a disposición mecanismos ordinarios de defensa, que le resultan idóneos para procurar el cumplimiento del fallo dictado en enero 22 de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, dada la naturaleza de la prestación que pretende hacer valer, que ha de reclamar debidamente ante la entidad obligada y, si fuere necesario, puede incoar un proceso ordinario ejecutivo por la obligación de dar.

 

ii) La actora no estableció la realidad del perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio, para la protección de los derechos alegados (aparte 3.2 de esta providencia), pues se limitó a describir sus obligaciones económicas, sin clarificar la existencia del perjuicio que hiciera procedente la acción, ni explicar por qué le resultaron insuficientes las sumas percibidas al momento de su retiro.

 

Así, al no haber agotado las vías comunes de defensa dispuestas para hacer cumplir el fallo dictado en enero 22 de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, en el proceso especial de reintegro por fuero sindical, y no demostrar debidamente la realidad del perjuicio irremediable que comprometiera el goce de algún derecho fundamental, esta Sala de Revisión confirmará el fallo proferido en abril 13 de 2010 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que a su vez confirmó el dictado en febrero 26 de 2010, por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, negando la tutela instaurada por la señora Amanda Vélez Gallego contra Fiduagraria S. A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

III.- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo adoptado en abril 13 de 2010 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que a su vez confirmó el dictado en febrero 26 de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, negando la tutela pedida por la señora Amanda Vélez Gallego contra Fiduagraria S. A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE  IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] “ … por el cual se reglamentan los artículo 2°, literal f), del decreto 2112 de 1992, los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo, y el artículo 16 de la ley 38 de 1989.”

[2] “… por el cual se modifica y adiciona el decreto 768 del 23 de abril de 1993.”

[3] “Artículo 37. A partir del 1° de marzo de 1995 los créditos judicialmente reconocidos, las conciliaciones y los laudos arbitrales deberán ser remitidos por la autoridad judicial o la administrativa que los reciba, al órgano condenado…”

[4] “… por el cual se modifica el artículo 37 del Decreto 359 de 1995, ‘por el cual se reglamenta la Ley 179 de 1994’.”

[5] “Art. 177 del C. C. A. inc. 4°.”

[6] “D. 4689 de 2005 … Parágrafo 1°. Cuando una entidad pública sea condenada al pago de una indemnización bonificación, salario o cualquier otra prestación laboral en beneficio de un servidor público que no ha estado vinculado a su planta de personal, deberá afectarse el presupuesto de la entidad a la que presta o prestó los servicios personales relacionados con la causa de la condena, aun si la indemnización consiste en el pago de prestaciones periódicas. Parágrafo 2°. En los proceso de ejecución de sentencias en contra de entidades públicas de cualquier orden, los mandamientos de pago, medidas cautelares y providencias que ordenen seguir adelante la ejecución, deberán ceñirse a las reglas señaladas en el presente decreto. Parágrafo 3°. En los créditos judicialmente reconocidos, cuyos beneficiarios para su cumplimiento, no hayan presentado la documentación establecida en los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y demás normas que los modifiquen, adicionen o complementen, o que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto no hubiese sido atendidos por la entidad condenada, se aplicarán las reglas establecidas en los artículos anteriores.”

[7] Cfr. T-972 de septiembre 23 de 2005, Jaime Córdoba Triviño.

[8] T-161 de febrero 24 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] T-1190 de noviembre 25 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[10] Cfr. T-031 de enero 26 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-103 de febrero 15 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-096 de febrero 7 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; entre otras.

[11] T-123 de febrero 22 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[12] Cfr. T-972 de septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.