T-727-10


Sentencia T-727/10

Sentencia T-727/10

 

DERECHO DE PETICION-Caso en que entidad pública creada para el control del ejercicio de una profesión eleva solicitud de información a entidad privada que presta el servicio público de educación

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto durante el trámite de revisión la institución educativa respondió la solicitud escrita presentada por el ente accionante

 

 

Referencia: expediente T-2.691.039

 

Acción de tutela instaurada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Seccional Valle del Cauca – COPNIA contra la Universidad ICESI.

 

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, DC., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en el asunto de la referencia.

 

I.  ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda.

1.     Isabel Cristina Uribe Giraldo, Secretaria Seccional Valle del Cauca, y apoderada del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (En adelante, COPNIA), presentó acción de tutela contra la Universidad ICESI, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la información y a presentar peticiones respetuosas, con base en los siguientes hechos y consideraciones:

1.1.                     Relata que, mediante oficio del 27 de junio de 2008, solicitó a la institución educativa accionada el listado de profesionales de la ingeniería, y profesionales afines o auxiliares que se encontraran vinculados a dicha entidad, tanto en cargos de planta como en calidad de contratistas, con el propósito de verificar la matrícula exigida conforme al artículo 6 de la Ley 842 de 2003[1]. Sin embargo, no obtuvo respuesta.

1.2.                    Señala que efectuó de nuevo la solicitud mediante los oficios expedidos el 30 de septiembre de 2008, el 11 de mayo y el 16 de septiembre de 2009, pese a lo cual no recibió contestación oportuna.

1.3.                    Mediante escrito del 19 de octubre de 2009, la institución accionada respondió los oficios enviados. Advirtió que la Universidad ICESI es una institución privada de educación superior y, por lo tanto, no le es aplicable el artículo 23 de la Constitución Nacional referente al derecho de petición. Además, indicó que los datos de los profesionales que laboran para ella están sometidos a reserva y, por lo tanto, no pueden ser divulgados.

1.4.                     Considera la entidad actora que la negativa de la institución educativa para entregar la información solicitada constituye una vulneración de los derechos fundamentales de los que es titular la persona jurídica. Por lo tanto, solicita que se ordene a la Universidad entregar el listado de todos los profesionales de la ingeniería, profesiones afines o auxiliares nacionales o extranjeros que tengan cualquier tipo de vínculo contractual con ella.

2.     La demanda de tutela fue admitida el 15 de marzo de 2010 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali (Valle).   

 

Intervención de la parte demandada.

3.     Valentina Naranjo Tobar, apoderada de la Universidad ICESI, solicitó que se negara el amparo promovido por la entidad accionante. En cuanto al derecho de petición, señaló que si bien a su poderdante no le asistía la obligación de dar respuesta a las solicitudes elevadas, dada su naturaleza privada, ésta respondió el requerimiento hecho el 19 de octubre de 2009. No obstante, la petición fue resuelta de forma negativa pues COPNIA es una corporación creada por mandato legal que carece de jurisdicción y, por tanto, no está facultada para exigir información privada y confidencial de los miembros de una empresa. Para la apoderada, si la institución educativa revelara la información solicitada, faltaría a la obligación de guardar y custodiar datos relativos a sus trabajadores.

 

Del fallo de primera instancia.

4.     El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali resolvió el asunto puesto bajo su conocimiento mediante providencia del 6 de abril de 2010. Declaró la existencia de un hecho superado respecto del derecho de petición, por cuanto la Universidad respondió las solicitudes de la entidad accionante, y señaló que esta no se encontraba en la obligación de remitir al COPNIA información sobre la planta de personal que conforma la institución educativa. Por estas razones, decidió no tutelar los derechos invocados. No obstante, ordenó a la entidad accionada:

“remitir al COPNIA el listado de las personas que han recibido el título de las profesiones reglamentadas en la ley 842 de 2003, pero en ningún evento se les ordenará remitir la información de la planta de personal que conforma la Universidad ICESI, solo y por recomendación de este despacho judicial remitirá al COPNIA, la información de los empleados que tenga la profesión reglamentada por la ley, sin violar el derecho a la intimidad, solamente remitirán la información necesaria, y en el evento que se necesite información más amplia de los profesionales, esta deberá solicitada (sic) directamente a cada profesional”.

 

De la impugnación y el fallo de segunda instancia.

5.     Isabel Cristina Uribe Giraldo, Secretaria de la Seccional Valle del Cauca del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que la respuesta otorgada por la entidad accionada no cumple de ningún modo los parámetros que la Corte Constitucional ha establecido respecto del derecho de petición, puesto que el oficio de contestación no es adecuado ni aborda el fondo de la solicitud. Además, reiteró que la institución demandada está en la obligación de colaborar con la misión de su entidad y, por ello, hasta tanto no envíe el listado de los ingenieros y profesionales afines que prestan sus servicios, continúa la vulneración del derecho.

6.     Valentina Naranjo Tobar, apoderada judicial de la Universidad ICESI, por su parte, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la institución ya reportó al COPNIA la información sobre los graduados de las carreras de Ingeniería y sobre los empleados que al momento del ingreso a la Universidad reportaron un título de ingeniero.

7.     El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2010, decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, luego de constatar que la entidad accionada remitió al COPNIA toda la información solicitada.

 

Pruebas relevantes que obran en el expediente.

8.     Listado de los empleados, profesionales en ingeniería, profesiones afines o auxiliares, en el que se relaciona su nombre, número de identificación y especialidad, enviado por la Universidad al COPNIA “en cumplimiento de lo ordenado en sentencia de primera instancia”.

9.     Copia de las comunicaciones y guías de reenvío en el que se relacionan los profesionales de la Ingeniería egresados de la Universidad ICESI.

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Problema jurídico

 

En el presente caso correspondía a la Sala ocuparse de dos asuntos. De un lado, debía establecer si una entidad pública creada para el control del ejercicio de una profesión está legitimada para elevar solicitudes, conforme al artículo 23 de la Constitución, ante entidades privadas que prestan el servicio público de educación. De otro lado, la Sala debía examinar si una entidad privada que se niega a proporcionar los nombres de sus empleados para los fines propios de la vigilancia de la profesión vulnera el derecho a la información.

 

No obstante, teniendo en cuenta que los jueces de primera y segunda instancia declararon la existencia de un hecho superado, total o parcialmente, es deber de la Sala verificar previamente si puede afirmarse que este fenómeno se configuró en el proceso sub examine. Con este fin, reiterará brevemente la jurisprudencia en la materia y, luego de ello, aplicará los criterios expuestos al caso concreto.

 

 

 

1. Concepto de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte Constitucional ha sostenido en numerosas oportunidades que se configura un hecho superado cuando en el trámite de la acción sobrevienen circunstancias fácticas, que permiten concluir que la alegada vulneración o amenaza a los derechos fundamentales ha cesado. Cuando ello ocurre, se extingue el objeto jurídico sobre el cual gira la tutela, de tal forma que cualquier decisión al respecto resulta inocua[2]. El hecho superado se restringe a la satisfacción por acción u omisión de lo pedido en tutela. Por ello, no depende necesariamente de consideraciones sobre la titularidad o la existencia efectiva de la vulneración de los derechos.

En este sentido, la sentencia SU-540 de 2007 sostuvo que:

“Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’[3].

 

De este modo, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto por la gravedad de la vulneración del derecho invocado, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes.

 

 

2. El caso concreto.  

 

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, quedó demostrado que  la Universidad ICESI envió al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Seccional Valle del Cauca (COPNIA), el listado de los profesionales en Ingeniería, y profesionales afines o auxiliares, vinculados laboralmente a su entidad. Así se desprende de la lectura del oficio enviado por la institución educativa en el que se relacionan dichos documentos, el cual fue radicado en las oficinas del COPNIA el 13 de abril de 2010[4], y de los folios enviados por la entidad accionada al juez de segunda instancia, entre los que se encuentra la mencionada lista.

 

La actuación descrita satisface plenamente la pretensión del ente accionante manifestada tanto en las solicitudes escritas como en la demanda de tutela, puesto que con estos datos le es posible verificar si las personas listadas están inscritas en el Registro Profesional llevado por la misma entidad, y ejercer la función de velar por el cumplimiento de la reglamentación de la profesión, conforme lo establece la Ley 842 de 2003.

 

Así las cosas, esta Sala encuentra acertada la posición del juez de segunda instancia según el cual la presente acción de tutela carece de objeto por presentarse el fenómeno del hecho superado. En efecto, bajo las condiciones fácticas señaladas no es posible impartir orden alguna para evitar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, la Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por el juez de segunda instancia, atendiendo solo a estas consideraciones. 

 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.  CONFIRMAR, solamente por la configuración de un hecho superado, los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, el 6 de abril de 2010, y por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali, el 11 de mayo de 2010, en la acción de tutela instaurada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Seccional Valle del Cauca – COPNIA contra Universidad ICESI.

 

Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 



[1] Este artículo establece que “para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el COPNIA, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.//PARÁGRAFO. En los casos en que los contratantes del sector público o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniería, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente artículo, requerir al COPNIA la expedición del respectivo certificado de vigencia”.

[2] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-436/10, T-253/09, T-442/06, T-082/06, T-610/06, T-442/06, T-902/01, T-492/01, T-262/00, T-321/97, T-505/96, T-081/95 y T-535/92.

[3] T-519 de 1992, M.P., José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Ver folio 64 y ss.