T-733-10


Sentencia T-733/10

Sentencia T-733/10

 

DERECHO A LA SALUD-Caso en que ARS niega autorización de procedimiento quirúrgico de reemplazo de rodillas, así como las respectivas prótesis a paciente de 64 años

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto durante el trámite de revisión la EPSS a la que se encuentra afiliado el actor practicó procedimiento de reemplazo de rodillas

 

Referencia: expediente T- 2.562.149

 

Demandante: William Eugenio Viña

 

Demandado: Asmet Salud A.R.S

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

 

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar, el veintiséis (26) de enero de 2010, al decidir la acción constitucional de tutela promovida por el señor William Eugenio Viña, contra la entidad Asmet Salud A.R.S..

 

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del veintiséis (26) de febrero de 2010, proferido por la Sala de Selección número Dos (2) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El señor Agustín Flórez Cuello, en calidad de Defensor del Pueblo de la Regional Cesar, interpuso acción de tutela en favor del señor William Eugenio Viña, contra Asmet Salud A.R.S., para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social integral, en conexidad con el derecho a la vida digna, debido a que esta entidad se niega a autorizarle un procedimiento quirúrgico de reemplazo articular de rodillas, así como las respectivas prótesis con todos sus componentes, ordenadas por el médico tratante.

 

2. Reseña Fáctica

 

2.1. El señor William Eugenio Viña, cuenta con 64 años de edad y es desplazado por la violencia. Se encuentra afiliado al régimen subsidiado a través de Asmet Salud A.R.S..

 

2.2. Padece de artrosis en ambas rodillas, razón por la cual le fue ordenado por un médico ortopedista y traumatólogo unas “prótesis totales de rodillas modulares con todos sus componentes.”

 

2.3. Solicitó a la entidad Asmet Salud A.R.S., la autorización para que le fuera practicado el “procedimiento quirúrgico de reemplazo articular de rodillas”, así como las respectivas prótesis.

 

2.4. Frente a la falta de respuesta de dicha solicitud, la hija del señor William Eugenio Viña, acudió a la Defensoría del Pueblo de Cesar, con el fin de que ésta interviniera en defensa de los derechos fundamentales de su padre.

 

2.5. En virtud de lo anterior, el día 13 de mayo de 2009, la Defensoría del Pueblo de Cesar realizó un requerimiento a Asmet Salud A.R.S., entidad que mediante escrito del 22 de mayo de 2009, informó que, en razón de la situación de desplazamiento del señor William Eugenio Viña, era su deber garantizarle la atención en donde se encuentre, hasta que termine el período contractual vigente con el municipio donde él se encuentra afiliado, San Andrés de Tumaco, Nariño, el cual tiene vigencia hasta el 30 de septiembre de 2009. Explicó que se negó la autorización solicitada, bajo el argumento según el cual, la orden médica procede de una clínica particular, que no se encuentra dentro de la red de servicios a su cargo, por lo que no es posible brindarle la atención solicitada.

 

2.6. Frente a un nuevo requerimiento de la Defensoría del Pueblo de Cesar, la A.R.S. demandada, informó a esta entidad, que ya había sido autorizado el procedimiento quirúrgico, sin embargo, dicha situación, según el señor Viña, nunca ocurrió.

 

2.7. El actor señala que requiere le sea autorizado el proceso quirúrgico ordenado, así como las prótesis de rodillas modulares con todos sus componentes, ya que, debido a la enfermedad que padece, ha perdido la movilidad, lo cual le impide desplazarse por sí solo.

 

2.8 Por estas razones el señor Agustín Flórez Cuello, en calidad de Defensor del Pueblo de la Regional Cesar, presentó acción de tutela en favor del señor William Eugenio Viña, contra la A.R.S. Asmet Salud, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social integral en conexidad con el derecho a la vida digna y, en consecuencia, le sea autorizado el procedimiento requerido.

 

3. Pretensiones del  demandante

 

El demandante solicita que se ordene a Asmet Salud A.R.S., que le autorice y, a su vez, practique el procedimiento quirúrgico de reemplazo de rodillas, así como las prótesis respectivas con todos sus componentes. Igualmente, pide que se le realicen todos los tratamientos médicos y que le sean proporcionados los medicamentos que requiera.   

  

4. Pruebas

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

-         Copia de una queja elevada por la hija del señor William Eugenio Viña a la Defensoría del Pueblo de Cesar, en donde solicita la intervención de esta entidad, para que le sea autorizado, a su padre, el procedimiento quirúrgico por el requerido (Folio 4).

-         Copia del certificado expedido por Acción Social en donde consta que el señor William Eugenio Viña se encuentra dentro del Registro único de Población Desplazada  (Folio 5).

-         Copia de prescripción médica en donde se ordenan unas “prótesis totales de rodillas modulares y todos sus componentes” (Folio 6).

-         Copia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a Asmet Salud A.R.S. del señor William Eugenio Viña (Folio 7).

-          Copia de la historia clínica del señor William Eugenio Viña (Folios 8 y 10 a 12).

-         Copia de la cotización del procedimiento quirúrgico de implante total de rodilla más las prótesis respectivas, expedida por la Clínica Erasmo, por un valor de trece millones seiscientos cuarenta y cinco mil doscientos seis pesos ($13´645.206) (Folio 9).

-         Copia del requerimiento realizado el día 13 de mayo de 2009, por la Defensoría del Pueblo a Asmet Salud A.R.S., en donde se le solicita que informe los motivos por los cuales no se le ha brindado la atención de salud requerida por el señor William Eugenio Viña (Folios 13 a 14).

-         Copia del escrito del día 22 de mayo de 2009, mediante el cual la entidad Asmet Salud A.R.S., dio respuesta al Defensor del Pueblo, en el que expone el porqué de la negación del procedimiento solicitado (Folio 15 a 16).

-         Copia de una segunda queja presentada por la hija del señor William Eugenio Viña a la Defensoría del Pueblo de Cesar, con el fin de que esta intervenga en defensa de los derechos fundamentales de su padre (Folio 18).

-         Copia de un segundo requerimiento realizado por la Defensoría del Pueblo a Asmet Salud A.R.S. (Folio 19).

-         Copia de la respuesta dada por Asmet Salud A.R.S. al segundo requerimiento (Folios 20 a 21).

 

5. Respuesta del ente accionado

 

La entidad Asmet Salud A.R.S., en escrito de fecha 6 de noviembre de 2009, dio respuesta a la acción de tutela, señalando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor William Eugenio Viña, pues una vez examinó la base de datos, encontró que el afiliado no estaba vinculado a la entidad desde el día 9 de junio de 2009.

 

Señaló que el procedimiento requerido por el señor Viña aparece incluido dentro del POS-S pero, no es posible acceder a los servicios solicitados toda vez que el actor no se encuentra afiliado a Asmet Salud A.R.S..

 

 

II.      DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1.     Decisión de Primera Instancia

 

Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, Cesar, negó el amparo solicitado por el señor Agustín Flórez Cuello en representación del señor William Eugenio Viña, al considerar que, al no encontrarse éste vinculado a la entidad demandada, desaparecen los hechos generadores de la presente acción de tutela, razón por la cual se debe negar la protección de los derechos invocados.

 

2.     Impugnación

 

El señor William Eugenio Viña impugnó la decisión proferida por el Juez de primera instancia al considerar que dicha providencia no resuelve el problema jurídico planteado. Señaló que el juez dejó de lado el hecho de que al momento en que se profirieron las prescripciones médicas éste se encontraba afiliado a dicha entidad, por lo que el procedimiento quirúrgico de reemplazo de rodillas, así como las prótesis respectivas, debieron ser autorizados.

 

Así mismo, señaló que es una persona de 64 años de edad que se encuentra discapacitada como consecuencia de la enfermedad que padece y, además, es desplazado por la violencia, circunstancias que lo hacen sujeto de especial protección constitucional. 

 

 

3.     Decisión de Segunda Instancia

 

Mediante sentencia del 26 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, confirmó el fallo del juez de primera instancia, al considerar que mediante la respuesta de Asmet Salud A.R.S., se logró establecer, que la razón por la cual, se han negado los servicios de salud requeridos por  el señor William Eugenio Viña, radica en que éste no se encuentra afiliado a dicha entidad, circunstancia que la releva de tener que  prestar cualquier servicio, pues para acceder a ellos, se requiere, como requisito previo, la respectiva afiliación. 

 

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.      Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1.   Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Agustín Flórez Cuello, en calidad de Defensor del Pueblo de la Regional Cesar, y en representación del señor William Eugenio Viña, actúa en defensa de los derechos e intereses de éste, razón por la que se encuentra legitimado para promover la acción de tutela.

 

2.2.   Legitimación pasiva

 

Asmet Salud A.R.S., es una entidad de carácter privado que se ocupa de prestar el servicio público de salud en el régimen subsidiado, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio, por cuanto se le atribuye la supuesta violación de derechos fundamentales.

 

3.      Existencia de Hecho superado

 

Mediante Auto del veintiuno (21) de junio de 2010, el Magistrado Sustanciador consideró necesario vincular a la entidad de salud Caprecom, toda vez que, según los datos consignados en la página del FOSYGA, el señor William Eugenio Viña se encuentra afiliado a dicha entidad y no a Asmet Salud A.R.S.. También, con la finalidad de tener una mayor claridad sobre el estado actual de salud del actor, resolvió decretar las siguientes pruebas:

 

“PRIMERO. Por Secretaría General, oficiar a CAPRECOM, Valledupar para que, en el término de tres días contados a partir de la notificación de este Auto:

 

1.        Informe a esta Corporación, si actualmente el señor William Eugenio Viña se encuentra afiliado a esta entidad a través del régimen subsidiado.

 

2.        En caso afirmativo, indique (i) de qué enfermedades ha sido tratado el señor William Eugenio Viña y si se le ha practicado alguna intervención quirúrgica; (ii) de haberse practicado procedimientos, medicamentos o tratamientos, señale de cuáles ha sido objeto el señor William Eugenio Viña y si la entidad ha asumido los costos derivados de éstos y (iii) indique, si el afiliado, ha tenido que cancelar copagos o cuotas moderadoras por los servicios médicos prestados.

 

3.        Envíe copia de la historia clínica del señor William Eugenio Viña, con las respectivas autorizaciones de los procedimientos, medicamentos o tratamientos que le han sido prescritos y que hayan sido practicados.

 

4.        Envíe certificación de los médicos tratantes en donde se indique si el señor William Eugenio Viña tiene algún procedimiento o tratamiento pendiente. 

 

SEGUNDO. SUSPENDER el término para fallar el proceso de la referencia, mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúan las pruebas decretadas.”

 

Mediante escrito del 7 de julio de 2010, Caprecom dio respuesta a lo solicitado por la Sala Cuarta de Revisión, en el que señaló que, “[C]on el fin de dar cumplimiento al oficio de la referencia suscrito por usted, muy comedidamente estamos enviando, la documentación requerida.

 

·        Certificación del señor William Eugenio Viña, (sic) se encuentra afiliado a CAPRECOM en el Municipio de Valledupar, desde el 15 de diciembre del 2009, a la fecha se encuentra activo, tal como lo certifica la líder de nuestra base de datos.

·        En la historia Clínica anexa que consta de 40 folios se evidencia que el 21 de abril le fue practicado REEMPLAZO TOTAL DE RODILLA DERECHA por tener diagnóstico de ARTROSIS DE RODILLA DERECHA. Esta EPS ha asumido los costos derivados de estos, sin que el afiliado haya cancelado copagos o cuotas moderadoras por los servicios prestados por pertenecer a la población desplazada, los cuales por ley se encuentra exentos de estos copagos.

·        Se anexa certificación del médico tratante que evidencia la realización del procedimiento y el control posquirúrgico correspondiente.

·        En el momento no hay solicitudes de servicios a nombre del paciente, pendientes por tramitar en esta EPSS.

·        Se da aclaración que para la autorización del procedimiento quirúrgico el paciente no requirió interponer tutela contra esta EPSS.”

 

Dentro de las pruebas allegadas por la EPSS Caprecom, esta Sala observa un certificado de ingreso a la Clínica de Fracturas de Valledupar, en la que le fue practicado el procedimiento de reemplazo de rodilla derecha, el día 20 de abril de 2010. Así mismo, se encuentra un documento en donde consta el estado actual del paciente William Eugenio Viña, suscrito por su médico tratante en donde señala que “a la fecha me es difícil darles un resultado como médico tratante luego de la cirugía del paciente en mención debido a que el mismo sólo asistió a un control ocho (8) días después de la intervención quirúrgica el cual fue satisfactorio para el tiempo Post-Operatorio y ha (sic) la fecha no ha sido remitido nuevamente a la institución por lo cual no sé de su estado actual.”

 

Sin embargo, posteriormente, el día nueve (9) de agosto de 2010, el Director Territorial de Caprecom Cesar, allegó un escrito a esta Corporación, mediante el cual señaló que “para el día 12 de este mes y año se encuentra programada el REEMPLAZO TOTAL DE RODILLA IZQUIERDA en la CLÍNICA LA FRACTURA de la ciudad de Barranquilla, como también se le ha dado las órdenes para los exámenes prequirúrgico.” Como soporte de lo anterior, allegó copia de las prescripciones suscritas por el médico tratante, en las que le ordenó el reemplazo total de rodilla izquierda y los diferentes exámenes prequirúrgicos al señor William Eugenio Viña. Así mismo, adjuntó la autorización de fecha 26 de julio de 2010, de ésta entidad, para que le sea practicada la cirugía al actor, así como la autorización de  todos los exámenes prescritos.

 

De lo expuesto esta Sala concluye, que los hechos que generaron la presente acción de tutela ya fueron superados, pues así se infiere de las pruebas allegadas por la institución de salud Caprecom, de las cuales se evidencia que el señor William Eugenio Viña, actualmente se encuentra vinculado a dicha entidad y le ha sido tratado su problema de artrosis en ambas rodillas, practicándosele las cirugías requeridas por éste, así como los exámenes ordenados y los cuidados necesarios para recuperar su estado de salud.

 

Conforme con lo anterior, es pertinente mencionar que, “la Corte Constitucional ha determinado, que la acción de tutela se torna improcedente en aquellos eventos en que una vez interpuesta, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.” [1]

 

En el caso examinado no cabe duda de que la vulneración a los derechos fundamentales del señor William Eugenio Viña ha cesado, toda vez que Caprecom le ha prestado todos los servicios que éste ha requerido con el objetivo de aliviar sus dolencias. Por la razón expuesta, esta Corporación, procederá a declarar la ocurrencia de un hecho superado, pues en el transcurso de la acción de tutela fueron restablecidos los derechos invocados por el actor. 

 

V.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada en el Auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010).

 

Segundo: DECLARAR,  la carencia actual de objeto por existir un hecho superado en la presente acción de tutela.

 

TERCERO: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia T-515 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería.