T-734-10


Sentencia T-734/10

Sentencia T-734/10

 

DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva

 

HECHO SUPERADO-Concepto

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Estado debe garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad de los servicios educativos, en igualdad y atendiendo condiciones especiales de afectados con alguna limitación

 

DERECHO A LA EDUCACION-Servicio estudiantil obligatorio y la consecución de los fines sociales del Estado

 

 

Referencia: expediente T-2663040.

 

Acción de tutela instaurada por la señora Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, en representación de su hijo menor de edad Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza, contra la Secretaría de Educación de Bucaramanga. 

 

Procedencia: Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga.

 

Magistrado Ponente:

Nilson Pinilla Pinilla.

 

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA   

 

en la revisión del fallo dictado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, a nombre de su hijo Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza, menor de edad, contra la Secretaría de Educación de la misma ciudad.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para su revisión por la Sala Quinta de Selección de esta corporación, en mayo 27 de 2010.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes promovió acción de tutela en marzo 26 de 2010, en representación del menor de edad Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza, hijo suyo, contra la Secretaría de Educación de Bucaramanga, aduciendo la conculcación de los derechos fundamentales de petición y de igualdad por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

 

Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza es un joven discapacitado por distrofia muscular degenerativa, de 17 años de edad, por quien su mamá Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes radicó derecho de petición, en febrero 24 de 2010, ante la Secretaría de Educación de Bucaramanga, solicitando que se le otorgue “la educación que por ende es un derecho en su domicilio con un profesor, puesto que la imposibilidad para trasladarlo es demasiada…” (f. 2 cd. inicial).

 

Señaló la señora mencionada que, como la Secretaría no ha emitido respuesta alguna, presenta la demanda de tutela en procura de amparo al derecho de petición, aunque también invoca para su hijo “el derecho a la igualdad en cuanto a su superación intelectual”, refrendando la solicitud de “una docente domiciliaria, exonerando a mi hijo del pago ya que soy madre cabeza de familia  

y no cuento con los recursos económicos para asumir este gasto” (fs. 3 y 4 ib.).

 

B. Documentos relevantes aportados en copia a la demanda.

 

1. Derecho de petición presentado por Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, con fecha febrero 24 de 2010, manifestando que su hijo “padece la enfermedad degenerativa de Distrofia Muscular de Duchenne[1]; desde hace más de 8 años aproximadamente se encuentra en cama sin posibilidad de moverse por sus propios medios depende para absolutamente todo de otra persona por lo tanto está en silla de ruedas, es alto y muy pesado; además… el edificio donde vivimos tiene dificultades arquitectónicas y difícil accesibilidad; pero algo muy importante es que su parte intelectual está intacta con grandes deseos de estudiar y poder terminar su primaria, continuar su bachillerato y si es posible una carrera universitaria” (f. 2 ib.).

 

2. Tarjeta de identidad del joven Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza (f. 1 ib.).

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

 

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante auto de abril 5 de 2010, admitió la tutela y ordenó vincular y correr traslado a la entidad demandada, “para que se pronuncie sobre cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda” (fs. 8  y 10 ib.).

 

A. Respuesta de la Secretaría de Educación de Bucaramanga.

 

El Secretario de Educación Municipal, mediante escrito de abril 8 de 2010, indicó que la entidad, debido a las múltiples actividades que debe atender, no había dado “contestación a tiempo de las peticiones hechas por los particulares como el caso que nos ocupa”, motivo por el cual la solicitud presentada por la actora fue resuelta y comunicada en abril 7 de 2010, “en la dirección anotada para su notificación y recibido por la señora DIANA ARENAS” (f. 15 ib.).

 

Al referido escrito, anexó copia de la respuesta remitida, mediante la cual informó a la señora Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes que no es posible autorizar la ayuda requerida, puesto que de acuerdo con el plan educativo, aprobado por el Ministerio de Educación, la entidad no cuenta con un programa de enseñanza a domicilio y tampoco con “cuidadores especiales” que puedan brindar la ayuda pretendida. Adicionalmente, informó que no se puede “contratar personal paramédico y ambulancia para su desplazamiento de igual forma dentro de las Instituciones Educativas Oficiales del Municipio no se cuenta con la infraestructura adecuada para suplir sus necesidades” (f. 11 ib.).

 

B. Fallo único de instancia.

 

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia de abril 19 de 2010, resolvió negar el amparo por carencia actual de objeto, al estimar que, aunque la entidad accionada no contestó dentro del plazo legal, finalmente dio respuesta a las inquietudes planteadas por la señora Tibaduiza Puentes.  

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Secretaría de Educación de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental de petición de la solicitante y del menor de edad, al cual ella representa como madre, al no resolver la solicitud presentada dentro del término legal correspondiente.

 

También se observará lo atinente al “derecho de igualdad” y a la educación del joven discapacitado, “con grandes deseos de estudiar y poder terminar su primaria, continuar su bachillerato y si es posible una carrera universitaria y así sentirse útil a la sociedad como todo ser humano” (f. 2 ib.).

 

Tercera. La respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 23 superior consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada[2].

 

Esta corporación ha sostenido que el mencionado derecho se materializa cuando la autoridad o el particular, en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, (i) respetando el término previsto para tal efecto; (ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; (iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, (iv) comunicándola al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.

 

En cuanto al contenido y alcance del derecho la Corte Constitucional ha explicado[3]:

 

“Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna[4] a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

 

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta[5]. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental[6].”

 

Por lo anterior, debe indicarse que la petición debe ser resuelta por la entidad o por el particular en observancia a su objeto y competencia, de fondo, sin evasivas y omitiendo dar respuestas abstractas, que no absuelvan el interrogante planteado. Lo anterior no significa que la contestación tenga que ser favorable al peticionario[7].

 

Cuarta. Concepto de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

 

Este tribunal constitucional ha considerado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho, se configura un hecho superado[8].

 

Teniendo en cuenta que la finalidad de este amparo es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuandola vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”[9].

 

Al respecto la sentencia T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil indicó:

 

“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

 

Igualmente, esta corporación en sentencia T-170 de 2009, ya citada, estableció que la carencia actual de objeto se presenta cuando la decisión del juez no produciría efecto alguno, situación que se genera cuando se está en presencia de (i) la superación del hecho y (ii) la consumación del daño. Con el fin de aclarar el sentido de uno y otro aseveró:

 

“La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

 

… … …

 

Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”

 

Quedando establecido el contenido del derecho de petición y el concepto de hecho superado, la Sala procederá a examinar la protección especial a los niños en situación de discapacidad y su derecho a la educación y a la igualdad.  

 

Quinta. Protección especial a los menores de edad discapacitados. Derecho a la educación y deber del Estado de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad de los servicios educativos, en igualdad y atendiendo las condiciones especiales de los afectados con alguna limitación.

 

5.1. La discapacidad es una condición que implica una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”[10].

 

La Ley 1145 de julio 10 de 2007, que organiza el Sistema Nacional de Discapacidad, define que la persona con discapacidad es aquella que “tiene limitaciones o deficiencias en su actividad cotidiana y restricciones en la participación social por causa de una condición de salud, o de barreras físicas, ambientales, culturales, sociales y del entorno cotidiano”[11].

 

Las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, fueron adoptadas por medio de Resolución aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre 20 de 1993, en procura de un compromiso de los Estados para la acción y la cooperación, destinado a mejorar la calidad de vida de la población discapacitada. La finalidad de estas normas es “garantizar que niñas y niños, mujeres y hombres con discapacidad, en su calidad de miembros de sus respectivas sociedades, puedan tener los mismos derechos y obligaciones que los demás”[12], y de esta manera lograr una inclusión efectiva en la comunidad.

 

Igualmente, en beneficio de los derechos de las personas discapacitadas, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, adoptada en junio 7 de 1999 en Guatemala, señaló en su artículo 3° que, con el fin de lograr los objetivos trazados en ese instrumento, los Estados Partes se comprometen a “adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad”.

 

5.2. En Colombia, la expedición de la Constitución Política de 1991 materializó de manera eficaz, la protección constitucional de los derechos de la población discapacitada. Así, el artículo 13 superior reconoce la igualdad de todas las personas, independientemente de su raza, sexo, opinión política, religión, etc., y destaca la protección especial para quienes se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, por su condición física, mental o económica.

 

De la misma manera, el artículo 47 superior le ordena al Estado la adopción de “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

  

De lo anterior, se desprende que el Estado colombiano tiene la obligación superior de diseñar políticas “encaminadas a autorizar una diferenciación positiva justificada a favor de estos grupos poblacionales[13] de conformidad con los derechos reconocidos por la propia Constitución Política y las normas internacionales de derechos humanos”[14].

 

En la misma sentencia que se acaba de citar, la Corte Constitucional reiteró que el imperativo que reviste para el Estado la adopción de medidas tendientes a favorecer la integración y participación de las personas con discapacidad en la vida social, para que al igual que los demás miembros de la sociedad, se conviertan en sujetos capaces de ejercer sus derechos en condiciones dignas[15].

 

En este sentido, recuérdese también que la igualdad debe materializarse teniendo en cuenta la limitación física o mental padecida, siendo esta una directriz fundamental para establecer los fines y las medidas especiales mencionadas, para así lograr la inclusión social de esa población en la comunidad y la posibilidad de ejercer sus derechos de manera digna, como todos los demás.

 

En cuanto a la protección especial de los niños en el ordenamiento jurídico, el artículo 44 de la Constitución otorga una supremacía de sus derechos sobre los de los demás, conllevando que por su condición de infantes y más aún al padecer algún tipo de discapacidad, gozan de una protección constitucional reforzada, orientada a la superación hasta donde sea posible de la condición de vulnerabilidad en la que se encuentren, garantía erigida desde la propia familia, que comparte con la sociedad y con el Estado el deber de protegerles y apoyarles, en pro de su desarrollo armónico e integral y hacia el pleno ejercicio de sus derechos”.[16] El apremio de apoyo y protección comprende la satisfacción plena de las necesidades básicas del niño, como el amor[17], la alimentación[18], la educación[19], la recreación[20], la atención en salud[21], etc.  

 

Sea este el momento de precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre 20 de 1989 (Res. 44/25), asumida en Colombia en virtud de la Ley 12 de 1991, “se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad”, para los efectos de dicha Convención.

 

Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional, siguiendo la preceptiva superior nacional e internacional, resaltó el derecho a la educación como una garantía fundamental, que le es inherente, inalienable y esencial a la persona[22], además de ser un servicio público que tiene una función social. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, al tiempo que se le exige al primero, además de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia para que sea de calidad, “garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo” (art. 67 Const.).

 

Aunado a lo anterior, corresponde a la Nación y a las entidades territoriales participar en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales. Igualmente, la erradicación del analfabetismo y la educación de las personas con limitaciones físicas o mentales, son obligaciones del Estado (art. 68 ib.).

 

En este sentido, la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) estableció que, dentro de su territorio, las Secretarías de Educación Departamentales, Distritales y los organismos que hagan sus veces, tienen la función de velar por la calidad y la cobertura del servicio de la educación, así como el diseño y ejecución de programas necesarios para que éste se preste de manera eficiente oportuna y permanente.

 

Igualmente, con el objetivo de satisfacer los fines sociales del Estado, el artículo 366 de la carta política, consagra la prioridad del gasto público “en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales”, sobre cualquier otra asignación. Esta prevalencia fue establecida para lograr “la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”

 

5.3. La Declaración Universal de Derechos Humanos (diciembre 10 de 1948), consagra entre otras las garantías a la igualdad y a la dignidad (art. 1º y 7º), mencionando la importancia de la educación, la cual debe ser gratuita, al menos durante la obligatoria instrucción elemental (art. 26).

 

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (abril 30 de 1948), además de realzar la igualdad y la dignidad, refiere (art. 12) que la educación debe inspirarse en los principios de libertad, moralidad y solidaridad.

 

El mismo precepto determina que toda persona tiene derecho a que se le capacite para lograr una “digna subsistencia”, en procura de mejorar su calidad de vida y “ser útil para la sociedad”. Además, insiste en la gratuidad de la educación primaria y especifica que ese derecho comprende la igualdad de oportunidades, acorde con “las dotes naturales” de cada individuo.

 

De otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (marzo 23 de 1976) exhorta a los Estados Partes a respetar y a garantizar, sin distinción alguna (art. 2º), entre otros, los derechos de todo niño a que se adopten las medidas de protección necesarias que su condición de menor requiera. Allí se consagra, de igual forma, el derecho de todas las personas a la igualdad, sin distinción, y a la prohibición de cualquier forma de segregación (art. 26).

 

Con relación al referido Pacto, cabe anotar que si bien no efectúa referencia explícita a la especial protección merecida, en la Observación General Nº 5 de 1994 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, relacionada con las personas con discapacidad, se aclaró que es claro que también tienen la garantía de todas las prerrogativas en él reconocidas.

 

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (noviembre 22 de 1969) reiteró la obligación de los Estados americanos de amparar los derechos de los niños y adoptar las medidas de defensa que su minoridad requiere (art. 19). Lo propio señala el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (diciembre 16 de 1966) con relación a los derechos de niños y adolescentes, imponiendo la adopción de medidas especiales para su protección, sin discriminación alguna (art. 10).

 

En particular acerca del derecho a la educación[23], el referido Pacto contiene un amplio catálogo de las garantías mínimas que lo componen (art. 13). Así, se consagra que la educación es un derecho de toda persona, de modo que la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (lit. a, num. 2º). Además, la enseñanza secundaria debe ser generalizada y, al igual que la superior, hacerse accesible a todos, reiterándose el respeto a los padres y a los tutores para que puedan escoger el establecimiento educativo que deseen para sus hijos o pupilos, según el caso.

 

Aunado a lo anterior, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador de noviembre 17 de 1988), además de reiterar que se trata de una garantía de todos (art. 13), proclama el deber de fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para quienes no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria.

 

El mencionado Protocolo contiene también avances con relación a la educación de las personas con alguna clase de discapacidad (art. 13, num. 3º lit. e), preceptuando que deben establecerse programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos, con el fin de proporcionar una “especial instrucción y formación a las personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales”.

 

Igualmente, además de reforzar los derechos de la niñez, entre ellos la educación gratuita y obligatoria (art. 16 ib.), establece dicho Protocolo un especial señalamiento de las medidas para proteger a los minusválidos (art. 18), de modo que toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir atención especial, que desarrolle al máximo su personalidad.

 

Para alcanzar esos objetivos, los Estados Partes se comprometieron a ejecutar programas destinados a que los minusválidos cuenten con los recursos y el ambiente necesario para ello, abarcando “programas laborales adecuados a sus posibilidades”, entre estos, incluir prioritariamente soluciones a las necesidades específicas propias de esta población, y estímulos para la formación de organizaciones sociales en las que puedan desarrollar una vida plena.

 

La Convención sobre los Derechos del Niño exige mayores esfuerzos para la protección de las prerrogativas de la niñez, pues además de reforzar el derecho a la educación (arts. 28 y 29), se establece el reconocimiento de los Estados Partes a que todo niño “mental o físicamente impedido” deberá disfrutar de una vida plena en condiciones dignas, que le permitan valerse por sí mismo y tener una participación activa en la comunidad (art. 23).

 

Así, se reconoce a los niños en esas condiciones el derecho a recibir cuidados especiales, acorde con sus necesidades, con gratuidad siempre que sea posible y atendiendo la situación de sus padres o personas encargadas del cuidado (num. 2º art. 23). Ese apoyo deberá enfocarse a permitir el acceso efectivo, entre otras prestaciones, a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios y de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento, todo encaminado a que logre su desarrollo e integración social en la máxima medida posible.

 

Cabe recordar que en diciembre 13 de 2006, la ONU aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[24], que reiteró el reconocimiento de la educación como una garantía de los individuos con limitaciones y exigió a los Estados Partes asegurar un sistema de educación inclusivo a todos los niveles y una enseñanza “a lo largo de la vida”[25].

 

En la citada Convención se instó a los Estados Partes a procurar el desarrollo pleno del potencial de las personas con alguna discapacidad, así como su dignidad, autoestima, talento, y demás garantías fundamentales (num. 1°, lits. a y b). Para hacer efectivos esos derechos, se prohibió la exclusión del sistema general de educación de los discapacitados por motivo de su limitación, en especial tratándose de niños y niñas, a quienes se les debe garantizar la “enseñanza primaria gratuita y obligatoria” y la secundaria (num. 2°, lit. a).

 

La Convención también establece el deber de garantizar el acceso de toda persona con discapacidad a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás personas, en la comunidad donde residan. A su vez, deben efectuarse “ajustes razonables”, acorde con las necesidades de cada persona (art. 24).

 

Igualmente, ese desarrollo integral implica, entre otros mecanismos, adoptar y facilitar “medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión” (num. 2°, lit. e), y “brindar la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad” (num. 3°).

 

Para hacer efectivo el derecho a la educación, la citada Convención compele a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para emplear maestros (incluidos maestros con discapacidad), debidamente calificados para comunicarse con los educandos y formar personas aptas en todos los niveles educativos. Se deberá incluir además en esa formación “la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad” (num. 4°).

 

Es también un deber asegurar a las personas con discapacidad el acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje, durante toda la vida, sin discriminación y en igualdad de condiciones, teniendo que realizar los ajustes razonables[26] para tal fin (num. 5°).

 

En consecuencia, es evidente que existe un cúmulo de instrumentos internacionales, muchos de los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad según lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución, que imponen obligaciones a la familia, a la sociedad y principalmente al Estado, de garantizar el derecho a la educación inherente a todos, pero en especial a los niños, niñas, adolescentes y a las personas con alguna clase de minusvalía, siendo aún mayor el compromiso cuando el impedimento sea padecido por un menor de edad.

 

5.4. Resulta entonces censurable que una persona, en especial un menor, sea discriminado o se le niegue el goce o el ejercicio de alguno de sus derechos en igualdad de condiciones, por tener alguna condición de discapacidad.

 

Esta Corte ha reiterado que en concordancia con el artículo 13 superior, está constitucionalmente prohibido establecer diferencias en contra de las personas por su discapacidad. Al respecto, para explicar el problema que se cierne sobre la población con alguna clase de limitación, cabe citar un aparte de las consideraciones contenidas en la sentencia T-826 de septiembre 1º de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes (no está en negrilla en el texto original):

 

“Así, esta Corte ha indicado que se pueden considerar sospechosas y potencialmente prohibidas aquellas diferenciaciones (i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir; además (ii) esas características han estado asociadas históricamente a formas de menosprecio y discriminación; y (iii) esas categorizaciones no suelen constituir en sí mismos criterios razonables para efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Ahora bien, el caso de los discapacitados es paradigmático, ya que concurren en él tres de los factores que determinan criterios diferenciadores como sospechosos: la inmodificabilidad de los rasgos externos determinada por la manifestación de la propia discapacidad, una historia de discriminación caracterizada por el aislamiento y la segregación, y finalmente, una propensión social a desarrollar sentimientos de rechazo, de temor o de desconfianza ante la manifestación de la diferencia. Y es que en gran medida, el problema de los discapacitados es el contexto social, pues los efectos negativos de los impedimentos físicos o síquicos derivan mucho más de la existencia de entornos sociales intolerantes, que de las afectaciones síquicas o físicas. En cierto sentido, es la sociedad la que ha sido minusválida al carecer de la capacidad de integrar a las personas que presentan algún impedimento físico o psíquico. El gran cambio frente a la discapacidad de las últimas décadas ha consistido precisamente en reconocer ese hecho elemental, a saber, que ‘un medio social negativo puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad.’ Y la conclusión obvia es que es entonces necesario transformar esos entornos sociales discriminatorios e intolerantes en ambientes favorables a la integración y al desarrollo con dignidad de los discapacitados.”

 

Esta providencia reiteró que las personas con limitaciones psíquicas y físico sociales, gozan de la especial protección del Estado, siendo titulares, entre otros, de los derechos a la educación y a la igualdad, exigiéndose entonces acciones afirmativas dentro de las políticas públicas de educación. Así, las entidades estatales están en la obligación de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestación de los servicios educativos, debiendo suministrarlos en igualdad y atendiendo las condiciones especiales de las personas afectadas con alguna limitación.

 

En esa sentencia también se analizó si un factor como la edad define la titularidad y el alcance del derecho fundamental a la educación, concluyendo que constituye un elemento “irrelevante” en el caso de personas con limitaciones psíquicas o físico sociales. Refiriéndose particularmente a personas con síndrome de Down o autismo, expuso que la garantía de la educación se extiende sin consideración de edad, por tratarse de sujetos de especial protección.

 

Para arribar a tal conclusión, la Corte consideró tres aspectos fundamentales: (i) la Constitución no hace distinción alguna de sexo, edad u otra circunstancia para considerar a las personas con limitaciones psíquicas, físicas y sensoriales como sujetos de especial protección, es decir, el deber de protección para los discapacitados es genérico y categórico; (ii) el derecho a la educación de personas con limitaciones, tiene relación inescindible con la dignidad humana, pues de su calidad depende una verdadera integración a la sociedad; (iii) reiteró que científicamente la edad mental de las personas con discapacidad es asimilable a la de los menores de edad, luego su particular vulnerabilidad y el deber especial de protección, conllevan un trato igualitario, que se puede predicar sobre adultos e infantes en circunstancias de discapacidad[27].

 

La Corte Constitucional aclaró, además, que si bien la Ley 715 de 2001 puede buscar la racionalización en el reparto de las competencias entre la Nación y las entidades territoriales, para mantener el equilibrio macroeconómico, ello no puede repercutir contra quienes gocen de especial protección constitucional, como los discapacitados, cuyas prerrogativas no pueden ser afectadas desproporcionadamente, so pretexto de adelantar políticas públicas[28].

 

5.5. De todo lo expuesto es obvio deducir, adicionalmente, que la acción de tutela es el mecanismo procedente para proteger los derechos de las personas con discapacidad, a quienes no se otorgue, oportuna y adecuadamente, el acceso a su derecho fundamental a la educación[29].

 

Sexta. El servicio estudiantil obligatorio y la consecución de los fines sociales del estado.

 

El artículo 97 de la Ley 115 de febrero 8 de 1994 contempla el servicio social obligatorio como una actividad de beneficio comunitario, que hace parte del currículo educacional y deben desarrollar los estudiantes de educación media de los dos últimos grados. La Corte Constitucional en sentencia C-114 de febrero 15 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, resaltó la importancia de este trabajo para la satisfacción de principios y valores constitucionales e igualmente para la materialización del carácter de función social de la educación[30].

 

La referida sentencia destaca así la relación existente entre la educación y los fines sociales del Estado: “… la educación es un instrumento para la consecución de los valores y principios consagrados en el Preámbulo y en el Título primero de la Carta; la democracia, la participación y el pluralismo y otros contenidos axiológicos de igual importancia deben ser aprehendidos por medio del proceso educativo, así lo contempla  el artículo 67 de la Constitución Política cuando dispone que: ‘(...) la educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia...’. Adicionalmente la educación cumple un papel específico en la búsqueda de la igualdad material y en el desarrollo integral de los seres humanos, pues en la medida  en que los menores tengan similares oportunidades educativas, tendrán igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como personas[31].”

 

Al respecto el artículo 204 de la Ley 115 de 1994 indica cómo el proceso educativo de los estudiantes no sólo se lleva a cabo en el respectivo centro de formación, sino que además la familia, el ambiente[32] y la sociedad son parte integrante suya, por lo cual se hace indispensable, tanto para el desarrollo integral del educando como para el bienestar de la comunidad con necesidades insatisfechas, la prestación de un servicio social eficiente y permanente.

 

La esencia del servicio social estudiantil está en la integración de los educandos con la comunidad, en busca de contribuir a su progreso social, cultural, económico y humano, al tiempo que se les inculca valores como la solidaridad, “la participación, la protección, conservación y mejoramiento del ambiente y la dignidad humana y sentido del trabajo”[33], respecto al entorno comunitario[34].

 

Esa labor debe ser desarrollada dentro del proyecto institucional[35] de todo establecimiento estudiantil, en observancia de los objetivos generales que son expuestos a continuación:

 

“1. Sensibilizar al educando frente a las necesidades, intereses, problemas y potencialidades de la comunidad, para que, adquiera y desarrolle compromisos y actitudes en relación con el mejoramiento de la misma.

2. Contribuir al desarrollo de la solidaridad, la tolerancia, la cooperación, el respeto por los demás, la responsabilidad y el compromiso con su entorno social.

3. Promover acciones educativas orientadas a la construcción de un espíritu de servicio para el mejoramiento permanente de la comunidad y a la prevención integral de problemas sociales relevantes.

4. Promover la aplicación de conocimientos y habilidades logrados en áreas obligatorias y optativas definidas en el plan de estudios que favorezcan el desarrollo social y cultural de las comunidades.

5. Fomentar la práctica del trabajo y del aprovechamiento del tiempo libre, como derechos que permiten la dignificación de la persona y el mejoramiento de su nivel de vida.”[36]

 

De tal manera, el servicio social comunitario (i) es un trabajo de carácter obligatorio en cabeza de todos los estudiantes de los dos últimos grados (10° y 11°); (ii) contribuye al desarrollo integral del estudiante; (iii) y atiende prioritariamente las necesidades educativas, culturales y sociales de su entorno.

 

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela presentada por la señora Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, va encaminada a lograr la asignación de un docente domiciliario con el fin de que su hijo pueda continuar con el programa educativo al que se vio forzado a suspender en segundo nivel de primaria, se analizará la manera como puede armonizarse el servicio estudiantil obligatorio con dicha pretensión. 

 

Séptima. Caso concreto.

 

7.1. El asunto analizado se origina en la solicitud de la señora Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, quien impetró acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ordene a la Secretaría de Educación de Bucaramanga dar respuesta al derecho de petición elevado en febrero 22 de 2010, ante esa entidad y que a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelto.

 

La petición tenía como fundamento la autorización a que un profesor concurriera a su residencia en dicha ciudad, para que su hijo, ahora de 17 años de edad, Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza, frente a las grandes dificultades para trasladarse, pudiera recibir la educación que desde hace ocho años tuvo que suspender, como consecuencia de la distrofia muscular degenerativa que padece.

 

De la misma manera, la accionante invocó el derecho a la igualdad en la educación de su hijo, y pidió la asignación de un docente domiciliario, exonerándole de su costo, puesto que es madre cabeza de familia y no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos.

 

7.2. Con anterioridad a que el juez de instancia profiriera el fallo, la entidad accionada allegó copia de la respuesta a la solicitud de la demandante, donde consta que le envió la contestación en abril 7 del año en curso, a la dirección anotada en la demanda para notificaciones.

 

En dicho escrito la Secretaría de Educación manifestó que, de acuerdo con el plan educativo aprobado por el Ministerio de Educación, la entidad no cuenta con un programa de enseñanza a domicilio y tampoco con “cuidadores especiales” que puedan brindar la ayuda pretendida. Adicionalmente, informó que no es posible “contratar personal paramédico y ambulancia para su desplazamiento de igual forma dentro de las Instituciones Educativas Oficiales del Municipio no se cuenta con la infraestructura adecuada para suplir sus necesidades”.

 

Aunque la entidad demandada no cumplió en el término fijado por la ley para satisfacer la petición presentada, la Sala de Revisión estima que la tardía contestación, a pesar de no ser positiva a la situación plateada, fue congruente con lo que se pidió y comunicada a la dirección de la actora.

 

Por lo anterior, exclusivamente frente al derecho de petición, la Sala encuentra carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, debido a que entre la presentación del amparo y el fallo del Juez de instancia cesó la conculcación al derecho invocado por la accionante, como consecuencia de la respuesta emitida por la Secretaría de Educación de Bucaramanga.

 

Lo anterior conduce a que, en este punto, sea confirmada la sentencia única de instancia proferida en abril 19 de 2010 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga. No obstante, se prevendrá a la entidad accionada, por conducto del respectivo Secretario o quien haga sus veces, sobre su deber de contestar a tiempo las solicitudes que le sean formuladas y para que en el futuro no vuelva a omitir dar respuesta oportuna a un derecho de petición.

 

7.3. Respecto de la vulneración de los derechos a la educación y a la igualdad del joven Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza, para quien por su discapacidad fueron suspendidos los estudios desde el segundo grado de primaria, se observa que al negársele el acceso a la educación, se coartó su evolución intelectual y cultural, que tiene derecho a desarrollar como cualquier otro menor de edad.

 

Aunado a lo anterior, al tratarse de un sujeto de especial protección, no sólo dentro del ordenamiento jurídico nacional, sino también ante los ampliamente citados instrumentos internacionales, la familia, la sociedad y el Estado deben emprender acciones positivas encaminadas a que, en la medida de lo posible, se logre una efectiva inclusión en comunidad del joven, realizando los ajustes y procedimientos razonables para brindar de manera igual, consecuente con las limitaciones físicas, la prestación de los servicios educativos requeridos por el menor Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza.

 

El Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de noviembre 8 de 2006, artículo 10° asumió así el principio de corresponsabilidad:

 

“… concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección.

 

La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado.

 

No obstante lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.”

    

Cabe recordar que la educación del ser humano es un instrumento fundamental para el desarrollo intelectual, social y cultural en la búsqueda de la igualdad material. Al ser el servicio social obligatorio una labor que cumple también un papel indispensable en el aprendizaje, acerca de valores como la solidaridad y la participación activa en los problemas del entorno, coadyuva a la consecución de los fines del Estado y es pieza clave para el progreso social.

 

Teniendo en cuenta el servicio de educación insatisfecho y por tratarse de una necesidad que está catalogada como prioritaria, es una opción real para el caso la prestación del servicio social estudiantil obligatorio, ante la imposibilidad de la familia de brindar al menor de edad a favor de quien se interpuso la acción de tutela, los medios adecuados para su satisfacción, resultando que, en observancia de la función social de la educación y en aplicación del principio de corresponsabilidad, es obligación de la comunidad y del Estado suplir la atención educativa.

 

7.4. De todo lo anterior se colige que la accionada Secretaría de Educación de Bucaramanga no puede dejar de cumplir su obligación hacia el joven Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza, la cual ha podido cumplir por alguna de las siguientes vías:

 

i)                   Enviando docentes idóneos, para que enseñen las respectivas materias al joven en la residencia de éste, como pide su progenitora.

ii)                Proporcionándole el transporte hasta y desde un establecimiento especializado, con personal paramédico y vehículo a cargo de la Secretaría de Salud del municipio.

iii)              Acudiendo al servicio social estudiantil obligatorio.

 

De esta manera, serán tutelados los derechos a la igualdad y a la educación de Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza y se ordenará a la Secretaría de Educación de Bucaramanga, por conducto del respectivo Secretario o quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe lo que sea conducente, en coordinación con la señora Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, madre del menor amparado, para matricularlo en un centro educativo especializado para el caso, lo más cercano posible a la residencia del joven. Por cuenta de la Secretaría accionada, con el apoyo del personal paramédico requerido, será transportado en vehículo adecuado, o docentes idóneos de dicho centro u otros, de manera permanente, pedagógica y efectiva, se trasladarán regularmente a la morada del joven, hasta que éste se capacite y obtenga el título de bachiller otorgado por el respectivo establecimiento, sin perjuicio de que a continuación acometa estudios superiores, lo cual también apoyará la mencionada Secretaría.

 

En caso de ser totalmente imposible la asignación de los docentes, la Secretaría de Educación de Bucaramanga en coordinación con el respectivo colegio y con la señora Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, estructurarán un plan de capacitación para que por medio del servicio social estudiantil obligatorio, el joven Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza pueda acceder al referido programa.     

 

7.5. Con el fin de lograr el cumplimiento de esta providencia, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga supervisará y ordenará lo necesario para que la coordinación entre la Secretaría de esa ciudad, el plantel educativo y la madre del menor amparado sea oportuna, expedita y eficiente, hasta la culminación cabal del objetivo educacional dispuesto.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido en abril 19 de 2010 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, en cuanto a la negación de la tutela al derecho de petición, por carencia actual de objeto.

 

Segundo. PREVENIR a la Secretaría de Educación de Bucaramanga, por conducto del respectivo Secretario o quien haga sus veces, sobre su deber de contestar a tiempo las solicitudes que le sean formuladas y para que en el futuro no vuelva a omitir dar respuesta oportuna a un derecho de petición.

 

Tercero. TUTELAR los derechos a la igualdad y a la educación del joven Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza y, en consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de Educación de Bucaramanga, por conducto del respectivo Secretario o quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe lo que sea conducente, en coordinación con la señora Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, madre del menor amparado, para matricularlo en un centro educativo especializado para el caso, lo más cercano posible a la residencia del joven. Por cuenta de la Secretaría accionada, con el apoyo del personal paramédico requerido, será transportado en vehículo adecuado, o docentes idóneos de dicho centro u otros, de manera permanente, pedagógica y efectiva, se trasladarán regularmente a la morada del joven, hasta que éste se capacite y obtenga el título de bachiller otorgado por el respectivo establecimiento, sin perjuicio de que a continuación acometa estudios superiores, lo cual también apoyará la mencionada Secretaría.

 

En caso de ser totalmente imposible la asignación de los docentes, la Secretaría de Educación de Bucaramanga en coordinación con el respectivo colegio y con la señora Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, estructurarán un plan de capacitación para que por medio del servicio social estudiantil obligatorio, el joven Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza pueda acceder al referido programa.     

 

Cuarto. Para lograr el pleno cumplimiento de esta providencia, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga supervisará y ordenará lo necesario para que la coordinación entre la Secretaría de esa ciudad, el plantel educativo y la madre del menor amparado sea oportuna, expedita y eficiente, hasta la culminación cabal del objetivo educacional dispuesto.

 

Quinto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] “Desorden de carácter hereditario recesivo ligado al cromosoma X, caracterizado por debilidad muscular rápidamente progresiva, la cual empieza por los músculos de la pelvis y proximales de las piernas y luego afecta todo el cuerpo.” La debilidad muscular es asociada a la “pérdida de masa muscular”, que igualmente afecta los brazos, cuello y otras áreas, “pero no tan severamente ni tan temprano como en la mitad inferior del cuerpo”. Revista Médica de Costa Rica y Centroamérica, Manfred Baumgartner y Daniel Argüello Ruíz. Págs. 315-318, 2008. www.binasss.sa.cr. Consultada en agosto 29 de 2010.

[2] En sentencia T-238 de marzo 29 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se indicó que de acuerdo al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, “las peticiones deberán responderse en los 15 días siguientes a su presentación y también prevé que teniendo en cuenta el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad responda en un término mayor, previa explicación de los motivos y el señalamiento del plazo para responder”

[3] T-669 de agosto 6 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4] “Ver sentencia T-159/93, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. El actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral, con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho. No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido. En la sentencia T-1160  A /01, M. P. Manuel José Cepeda se concedió la tutela a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la decisión negativa de pensión de invalidez de origen no profesional y pasados más de seis meses no había obtenido respuesta alguna.”

[5] “En sentencia T-178/00, M. P. José Gregorio Hernández la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición.”

[6] “Ver sentencia T-615/98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado).”

[7] T-1130 de noviembre 13 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] Cfr. T-170 de marzo 18 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-283 de marzo 14 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo y T-054 de febrero 1° de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] T-170 marzo 18 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, previamente citada.

[10] Artículo 1° Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación.

[11] Esta Ley adopta el concepto de discapacidad definido por la Organización Mundial de la Salud, OMS.

[13] Cfr. Sentencia T-826 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).

[14] T-022 de enero 29 de 2009, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[15] Cfr. Sentencia T-207 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).”

[16] T-642 de junio 26 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[17] T-339 de julio 21 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[18] T-49 de febrero 15 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 

[19] T-1228 de diciembre 3 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo.

[20] C-507 de mayo 25 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[21] T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[22] Cfr. T-009 de mayo 22 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-539 de septiembre 23 de 1992, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez.

[23] La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (diciembre 18 de 1979) hace alusión también a la garantía y protección de su derecho a la educación, sin discriminación alguna y en igualdad de condiciones al hombre (art. 10).

[24] Convención aprobada en Colombia por la Ley 1346 de julio 31 de 2009, ambas declaradas exequibles mediante la sentencia C-293 de abril 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, en la cual se indicó que dicho instrumento es una “refrendación del interés de la comunidad internacional por la protección y efectiva realización de los derechos de las personas discapacitadas a partir del pleno reconocimiento de su dignidad humana…”.

[25] Art. 24, numeral 1°: Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:

a.       Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;

b.       Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;

c.        Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.”

d.        

[26] El artículo 2° de la Convención explica que debe entenderse por ajustes razonables, “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. Al respecto, en la sentencia referida C-293 de 2010 se explicó que ese “concepto referente, así como la trascendental consideración que en él va envuelta, se acompasan debidamente con los principios constitucionales que inspiran el diseño y ejecución de las acciones afirmativas, a través de las cuales el Estado procura el logro de la igualdad real y efectiva garantizada por la Constitución Política. Por consiguiente, se considera que su uso y aplicación como medida de las acciones a realizar no plantea problemas en relación con la exequibilidad de estas normas”.

[27] Cfr. T-920 de julio 17 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, donde se ampararon los derechos de 16 personas, la mayoría menores de edad, aquejadas por parálisis cerebral y retardo mental.

[28] T-826 de 2004.

[29] Cfr. T-170 de marzo 9 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[30] El artículo 67 de la Constitución Política indica que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social…”.   

[31] T-002 de mayo 8 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[32] “La educación en el ambiente es aquella que se practica en los espacios pedagógicos diferentes a los familiares y escolares mediante la utilización del tiempo libre de los educandos.”

[33] Artículo 1° de la Resolución 4210 de septiembre 12 de 1996, por medio de la cual se establecen las reglas generales para la organización y el funcionamiento del servicio social estudiantil obligatorio.

[34] Artículo 39 del Decreto 1860 de agosto 3 de 1994, mediante el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos especiales.

[35] El artículo 14 del precitado Decreto contempla que “todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio”.

[36] Artículo 3° de la Resolución 4210 de 1996 ya citada.