T-739-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-739/10

(Septiembre 13; Bogotá D.C.)

 

 

ACCION DE TUTELA-Puede ser interpuesta ante cualquier juez unipersonal o colegiado ante la negativa de ciertas corporaciones judiciales

 

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Negativa de corporaciones y funcionarios judiciales a admitir tutela presentada contra la Corte Suprema de Justicia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ- Caso en que no se encuentra justificación de la inactividad del accionante

 

La Sala constata que, dadas las particularidades del presente caso, en el que el tutelante tuvo activa participación a todo lo largo del proceso penal que culminó con su condena, debidamente asesorado por profesionales del derecho, el término de ocho meses y diez días transcurridos entre la ejecutoria de la providencia de la Sala de Casación Penal y la interposición del escrito de tutela desconoce la exigencia de inmediatez establecida para este tipo de casos. No encuentra la Sala que la inactividad del accionante durante ese lapso esté justificada, ni que se den los demás requisitos jurisprudenciales para tolerar excepcionalmente tan extendido lapso

 

 

 

Referencia: Expediente T-2.648.345

Accionante: Jaime Bravo Motta

Accionada: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Fallos objeto de Revisión: Fallo de primera instancia proferido el 12 de febrero de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y fallo de segunda instancia proferido el 17 de marzo de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Antecedentes procesales, demanda y pretensión.

 

Jaime Bravo Motta, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela  el 11 de diciembre de 2009 contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por las razones y con los fundamentos que se resumen a continuación. Mediante auto del 13 de enero de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó la tutela sin darle trámite. El accionante, en consecuencia, presentó la tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 29 de enero de 2010, aplicando la jurisprudencia establecida en varias providencias de la Corte Constitucional para este tipo de situaciones.[1] La presente providencia revisa los fallos de tutela que en dos instancias profirió la jurisdicción disciplinaria.

 

1.1 Derechos fundamentales cuya protección se invoca: Debido proceso.

 

1.2. Conducta que causa la vulneración: Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de marzo de 2009, por medio de la cual se condenó al accionante, Jaime Bravo Motta, a: (i) la pena principal de seis (6) años, once (11) meses de prisión, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cometido en concurso homogéneo sucesivo, (ii) la pena de multa por valor de $4.494.528, y (iii) la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por 18 meses. En la misma providencia se decidió no condenar al accionante al pago de perjuicios, por no haberse acreditado como causados en el proceso, ni al pago de expensas y costas judiciales, pero sí al pago de agencias en derecho, por valor de un millón de pesos, a favor del Departamento del Huila, parte civil reconocida en el proceso. También se declaró que el ciudadano Bravo Motta no era merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria como sustitutivos de la pena de prisión y se libró la orden de captura correspondiente a los organismos de seguridad del Estado. 

 

1.3. Pretensión: Pide el accionante en el escrito de tutela que:

 

1.3.1     Se deje sin efecto la sentencia mencionada en el numeral anterior, y en consecuencia se anule la actuación a partir de la diligencia de indagatoria, inclusive.

 

1.3.2     Se deje sin efecto la sentencia mencionada en el numeral anterior, y en consecuencia se anule la actuación a partir del momento en que el expediente arribó a la Sala de Casación Penal para la etapa de juzgamiento. “Lo anterior, dejando a salvo los autos de 6 de mayo de 2008 (aceptación del impedimento del magistrado Yesid Ramirez Bastidas), y el proveído de 5 de marzo de 2009 (donde se aceptó el impedimento de los magistrados Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero y Jorge Luis Quintero)”[2]

 

1.3.3     Se revoque la sentencia mencionada en el numeral anterior, y en su lugar se absuelva al procesado de toda responsabilidad en el asunto sublite.

 

1.3.4     Se ordene al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cuyo cargo está la ejecución de la sentencia, disponer la libertad inmediata del accionante, actualmente recluido en la penitenciaria La Picota de Bogotá, D.C

 

1.4. Fundamento de la pretensión.

 

Del extenso escrito de tutela se desprende que son tres los fundamentos de la pretensión del accionante. Esos tres fundamentos se originan en el siguiente contexto procesal:

 

La Corte Suprema abrió instrucción formal contra el actor en 2005, por hechos ocurridos cuando se desempeñaba como gobernador del Departamento del Huila. La Corte en ese momento tenía la competencia porque en el 2005, el actor era Senador de la República. Fue esa alta corporación la que practicó la diligencia de indagatoria. En julio de 2006, la Corte remitió el expediente a la Fiscalía General de la Nación, porque el inculpado no resultó elegido como Senador de la República para el período 2006-2010, y los hechos investigados no guardaban relación alguna con las funciones desempeñadas como Senador. En noviembre de 2007, la Fiscalía formuló acusación contra el Dr. Bravo Motta ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, la cual, después de la respectiva audiencia de juzgamiento, profirió la sentencia condenatoria, el 16 de marzo de 2009.

 

A partir de este marco procesal, el actor considera que su derecho fundamental al debido proceso ha sido vulnerado en los siguientes tres sentidos:

 

1.4.1 La sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que condenó penalmente al actor incurrió en una vía de hecho por violación directa de la Constitución, al negarle el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Uno de los magistrados que participó en la Sala que profirió la sentencia condenatoria –el magistrado Javier Zapata Ortiz-, “estaba impedido para fungir como juzgador por haber actuado en la etapa instructiva dentro del mismo proceso, motivo impeditivo que, precisamente, fue acogido por la Sala al aceptar los impedimentos de tres de sus integrantes”.

 

1.4.2 La sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que condenó penalmente al actor incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, pues dicha Sala lo escuchó en indagatoria, sin tener competencia para ello, toda vez que en el momento de la diligencia, el accionante se encontraba disfrutando de una licencia no remunerada concedida por el Senado de la República.

 

1.4.3 La Sala de Casación Penal incurrió en defecto fáctico, pues “omitió la valoración completa de la prueba, dando por no probados los hechos que claramente emergían de ella, y de contera, el material probatorio tenido en cuenta fue valorado defectuosamente”. [3]Dice el accionante en el escrito de tutela que la Sala accionada “no sólo omitió valorar la totalidad de la prueba, sino que la parte sopesada lo fue de manera abiertamente contraevidente; todo esto con resultados lesivos para el procesado”.[4] En este punto, el escrito de tutela se extiende en intentar demostrar los errores cometidos por la Sala de Casación Penal en el ejercicio de valoración probatoria que la llevó a considerar que el accionante había realizado un ilegal fraccionamiento de los contratos. Según el escrito de tutela, las pruebas obrantes en el expediente tenían que haber llevado precisamente a la conclusión contraria, esto es, a que los contratos analizados no eran fruto de un fraccionamiento indebido concebido para esquivar los requisitos legales de su celebración. Adicionalmente, considera el accionante que la Sala de Casación Penal ignoró el principio de desconcentración administrativa que radicaría en otros funcionarios de la Administración departamental las responsabilidades contractuales que ahora sirven de fundamento para condenarlo penalmente (principio de confianza). Finalmente, el actor hace unas consideraciones sobre la posibilidad, no contemplada por la Sala accionada, de que el ciudadano condenado, impulsor de la presente acción de tutela, hubiese podido incurrir en el llamado “error de tipo”, “que a lo sumo, configuraría un actuar culposo por no haber actuado con una particular desconfianza frente a las actuaciones y el trabajo de su equipo en la Gobernación del Huila”.[5]

 

Los argumentos específicos de estos tres fundamentos de la pretensión del accionante en tutela serán descritos y examinados en detalle, si a ello hay lugar, en la parte resolutiva, una vez dilucidada la procedencia formal de la presente acción de tutela.

 

2. Respuesta de la entidad accionada

 

En escrito presentado el 4 de febrero de 2010 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, en nombre de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que el fallador de tutela en primera instancia se manifestara incompetente para conocer de la acción de tutela “por recaer esta facultad en la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con las previsiones legales y, en subsidio, la declare improcedente por recaer sobre una sentencia condenatoria ejecutoriada proferida en única instancia, y por no constituir una vía de hecho sino el producto del cabal ejercicio de las atribuciones de juzgador a ella conferidas por la Carta Política en el artículo 235-4 y en el canon 75-6 de la Ley 600 de 2000, previa acusación del Fiscal General de la Nación, con apego a los procedimientos y exigencias formales del Código de Procedimiento Penal de 2000”.[6]

 

El argumento de incompetencia se fundamenta en lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, y el Acuerdo 01 de marzo de 2002, por medio del cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema, normas según las cuales corresponde a la propia Corte Suprema decidir el amparo demandado por el ciudadano Jaime Bravo Motta, y no a una seccional del Consejo Superior de la Judicatura. La solicitud de improcedencia de la tutela, por su parte, se fundamenta en el hecho de que la Corte Suprema es el máximo tribunal de la justicia ordinaria, “resultando sus decisiones imputables e intangibles en tanto que proferidas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, no susceptibles de controversia por otra autoridad judicial bajo ninguna justificación, por no existir corporación o despacho que tenga superior jerarquía funcional en esta materia”.[7]

 

Seguidamente, la intervención de la Sala de Casación Penal se concentra en demostrar que la sentencia condenatoria cuestionada, “lejos de configurar una vía de hecho, asoma como el ejercicio de las potestades discernidas por la Constitución y la ley a la Sala”.[8]

En cuanto al primero de los reproches formulados por el accionante, en el sentido de que la sentencia penal que lo condenó incurrió en violación directa de la Constitución, en la medida en que el Magistrado Javier Zapata Ortiz no se declaró impedido para actuar en la causa, no obstante haber participado en la investigación, la Sala accionada considera lo siguiente: A diferencia de otros tres magistrados que en efecto manifestaron impedimento por haber suscrito el auto que abrió instrucción respecto de algunos contratos y se inhibió respecto de otros, el Dr.  Zapata no intervino en dicha decisión, pues aún no ostentaba la condición de magistrado. El Magistrado Zapata suscribió un auto posterior, que simplemente se limitó a corregir una incongruencia observada entre las partes motiva y resolutiva del auto original, “sin realizar ningún juicio de valor acerca de los medios de prueba; sólo incluyó en los contratos por los cuales se abstuvo de abrir investigación dos que pese a haberlos analizado y no encontrar irregularidad en su trámite y celebración omitió relacionar en la parte resolutiva; e integró a los que generaron la apertura de la investigación otros dos contratos en los que no obstante observar un posible fraccionamiento, olvidó referir en la parte resolutiva. Dado que en la primera decisión  el Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ no participó por carecer de esa condición, lo cual si hizo en la segunda, su criterio no aparece comprometido para intervenir en la causa, pues sólo intervino en el último proveído que no trató temas de fondo sino que se contrajo a adecuar la parte resolutiva a la considerativa, y en el trámite subsiguiente relacionado con la práctica de pruebas no participó porque el mismo estuvo a cargo de la magistrada ponente…”[9]  El escrito reproduce reiterada jurisprudencia de la propia Sala de Casación Penal en la que se ha establecido que esta causal de impedimento sólo se configura cuando la participación del juez en la investigación sea de tal importancia, que afecta su imparcialidad para actuar en la causa.[10]

 

En cuanto al segundo reproche de inconstitucionalidad formulado por el accionante, en el sentido de que la Corte carecía de competencia para investigarlo una vez le fue concedida licencia no remunerada como Senador, entre el 1 de octubre de 2005 y el 2 de enero de 2006, la Sala de Casación Penal considera que no se da por esta circunstancia vía de hecho alguna por defecto orgánico. El criterio uniforme de la jurisprudencia de la Sala ha sido que en estos eventos, el fuero constitucional se conserva y con ello su competencia para investigar y acusar a los congresistas. La licencia no rompe el vínculo laboral entre el servidor público y el Estado, y así también lo ha interpretado la Corte Constitucional. Esa postura de la Corte Suprema “deriva de la potestad que ostenta de interpretar la ley”,[11] y por tanto la discrepancia que con ella tiene el actor no la convierte en ilegal.

 

Finalmente, respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, que según el ciudadano promotor de la acción de tutela, se deriva de una indebida valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal considera que no se configura, puesto que en la sentencia cuestionada se “valoró todo el material probatorio en conjunto frente a las reglas de la sana crítica, apreciación que le transmitió (a la Sala) la certeza acerca de la responsabilidad del acusado, ofreciendo para el efecto las razones lógico jurídicas por las cuales no acogía la prueba y las razones de la defensa, de suerte que la Sala en su proceder estuvo ceñida a los parámetros fijados por la ley procesal penal de 2000. Es evidente que el actor pretende de manera inoportuna y en un escenario inapropiado reabrir el debate probatorio anteponiendo a la apreciación hecha por la Sala del material probatorio su personal criterio, ignorando que el proceso ya culminó con sentencia condenatoria.”[12] Al respecto, transcribe extensos apartes de la sentencia atacada en tutela, en los que, en opinión de la Sala, se pone de presente el cuidadoso ejercicio de valoración probatoria que se realizó en el fallo, en los tres temas que el accionante considera viciados por defecto fáctico, a saber: la existencia o no del fraccionamiento de los contratos, la existencia o no de dolo en la realización de la conducta, y el reconocimiento o no del principio de confianza en el equipo de colaboradores del ciudadano condenado  en la Gobernación del Huila.

 

3. Decisiones de instancia en tutela.

 

3.1 Sentencia de primera instancia proferida el 12 de febrero de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

Como cuestión previa, esta instancia constató que mediante providencia del 13 de enero de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había rechazado de plano el trámite de la tutela interpuesta por Jaime Bravo Motta contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala de Casación Penal, y en consecuencia, por virtud de lo establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional a partir del Auto 004 del 3 de febrero de 2004, le es dable al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- darle trámite a la solicitud de amparo, pues la Corte Suprema, en principio competente, “se negó a imprimirle el trámite correspondiente”.

 

Al entrar a estudiar el fondo del asunto, concluyó el fallador de primera instancia que no se observa en la decisión penal censurada “desconocimiento o valoración irracional de las pruebas y menos aún la incursión en vía de hecho judicial, como se acusó”[13] , ni se vislumbra arbitrariedad o voluntarismo, “sino valoración ponderada y racional”. En el tema específico de la existencia o no de  dolo en la conducta, también encontró el juzgador de primera instancia que sí se hizo un análisis de fondo sobre el tema, en sustento de lo cual transcribe varios apartes de la sentencia condenatoria, cosa que también realiza respecto de la cuestión relativa al principio de confianza.

 

De otra parte, considera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que no hubo tampoco violación al principio del juez imparcial, porque el Magistrado Zapata Ortiz sólo intervino, durante la etapa de investigación, en una providencia meramente aclaratoria, que corregía inconsistencias entre la parte motiva y la resolutiva del auto que ordenó la apertura de instrucción. Por ello, el Magistrado Zapata Ortiz, a diferencia de otros tres de sus colegas, no estaba obligado a apartarse del conocimiento del asunto. Por lo demás, si a juicio del procesado y su defensor, había por esta razón una irregularidad violatoria de sus garantías procesales y constitucionales, tenían que haber presentado escrito de recusación contra el Magistrado Zapata Ortiz, o solicitar la nulidad de lo actuado. El no haberlo hecho al interior del proceso penal hace improcedente invocar estos argumentos en sede de tutela.

 

Tampoco acepta el juzgador de primera instancia el argumento de la falta de competencia de la Corte Suprema para investigar al actor, pues sólo después de practicada la diligencia de indagatoria vino a saberse que él había perdido su condición de Senador para el período 2006-2010. En todo caso, esta circunstancia también debió haberse alegado al interior del proceso penal.

 

Con base en estas consideraciones, se denegó la acción de tutela.

 

3.2 Sentencia de segunda instancia proferida el 17 de marzo de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

 

Al resolver la impugnación presentada por los apoderados del tutelante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró, en primer lugar, que le asistía competencia a la jurisdicción disciplinaria para conocer de la presente acción de tutela, ante la negativa de la Sala de Casación Civil de darle trámite a la solicitud y en aplicación de la jurisprudencia que para estos eventos de negación del derecho de acceso a la administración de justicia por parte de la Corte Suprema, ha establecido la jurisprudencia constitucional.

 

Después de hacer un repaso sobre la evolución de los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluyó que en el presente caso no se satisface el requisito de inmediatez. Al respecto, afirmó que la acción de tutela “implica la urgente intervención del juez constitucional, por lo que la extemporaneidad comporta un criterio bien importante, para deslegitimar la intención del operador jurídico, en tanto el reclamo debe ser coherente con el presunto daño y lesión en el tiempo, el cual se debe alegar una vez se produzca, y no tardíamente, cuando ya la intervención del juez no se reputa como oportuna. En el sublite, se evidencia claramente que desde la fecha de expedición de la sentencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 16 de marzo de 2009, por parte de la Sala Penal, y la formulación de la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hecho que se reconoce por el petente en diciembre de 2009, transcurrieron 8 meses, lo cual implica… que el paso del tiempo torna en innecesaria la intervención del juez de tutela por falta de apremio del titular de los derechos para los cuales se invoca su protección, pues cuando se trata de derechos fundamentales, la circunstancia misma de su vulneración o amenaza obliga a buscar en forma inmediata evitar la continuación de su violación o que se produzca cuando es inminente tal afectación”[14].

 

 Consideró la Sala que “el largo tiempo esperado” para entablar la acción de tutela va en contravía del principio de inmediatez que le es consustancial a derechos de esta naturaleza, pues la defensa inmediata que guarda la protección del amparo “debe ser consecuente con su denuncia oportuna y rápida, de lo contrario, puede entenderse como intrascendental la presunta vulneración al omitirse ese principio constitucional. Nada justifica, si el actor consideraba que el fallo condenatorio origen de la presente acción se profirió con desconocimiento del ordenamiento jurídico y del precedente jurisprudencial, no hubiese acudido ante el juez de tutela inmediatamente o en un término prudencial posterior al 16 de marzo de 2009, cuando se profirió la decisión hoy atacada… El incumplimiento de la inmediatez como causal de procedibilidad de la acción de amparo, en el entendido que es un criterio de exigencia constitucional, limita e impide que el juez constitucional valore y se pronuncie sobre las causas sustantivas que acusa el impugnante como defectos que se produjeron en la sentencia de condena”.[15]

 

Con base en estas consideraciones, se decidió modificar el fallo de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar, declararlo improcedente.

 

4. Actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión.

 

La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de mayo de 2010, resolvió seleccionar para revisión los fallos de tutela reseñados en los puntos 3.1 y 3.2 anteriores. De acuerdo con el sorteo realizado en la respectiva sesión, correspondió el reparto del expediente al despacho del Magistrado Mauricio González Cuervo.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección Número Cinco del 27 de mayo de 2010.

2. Cuestión preliminar. Reiteración de jurisprudencia sobre la competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de la presente acción de tutela.

 

En principio, de conformidad con el derecho positivo vigente, compete a la propia Corte Suprema de Justicia conocer de las acciones de tutela dirigidas contra sus propios fallos. Así lo dispone expresamente el numeral 2 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000[16], al establecer que “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. [17]

 

En el caso presente, como ha sucedido también en algunas ocasiones anteriores, la Corte Suprema de Justicia se abstuvo, en contra de lo establecido en la Constitución y en las normas citadas, de dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el accionante contra el fallo condenatorio proferido por la Sala de Casación Penal. En efecto, mediante auto del 13 de enero de 2010[18], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió rechazar la tutela aludida argumentando lo siguiente:

 

“Ante la situación planteada, es dable recordar que ya esta Sala, en ocasiones anteriores, ha expuesto, de manera categórica, su imposibilidad de conocer de demandas de tutela impetradas frente a actuaciones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional, la que constituye óbice insuperable para que sus pronunciamientos puedan ser objeto de nueva ponderación o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su carácter de cumbre judicial y de expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional demuestran la inexistencia de más altos órganos y, en consecuencia, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la simple probabilidad de nuevas instancias, aún en senda de la citada acción constitucional, mayormente si no se pierde de vista que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto concierne, entre otros asuntos, al juzgamiento de los gobernadores, acorde con lo previsto en el ordinal 4º , artículo 235 de la Constitución Política y en el numeral 4º , artículo 75 de la Ley 600 de 2000, en la medida en que el ordenamiento jurídico le confió esa actividad especializada únicamente al juez colegiado considerado frontera de la jurisdicción.

 

Dicha circunstancia, además, impone la necesidad de no admitir a trámite el caso y no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela.

 

A causa de la similitud que conserva el asunto aquí puesto a consideración de la Corte, emerge inexorable la aplicación de tal precedente, para llegar a la misma solución jurídica, como viene de insinuarse, razón que lleva a rechazar de plano la presente acción de amparo….Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida”

 

Como esta situación de rechazo de plano de solicitudes de amparo contra providencias de la propia Corte Suprema se venía presentando con cierta regularidad, en los últimos años la Corte Constitucional, en ejercicio de su función de guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución, ha establecido una posición jurisprudencial que, dentro del marco de las normas vigentes, y para salvaguardar los derechos de acceso a la justicia de los tutelantes, permite a éstos que su solicitud de amparo sea admitida a trámite y evaluada, o que se pueda someter al trámite de selección para revisión en la propia Corte Constitucional, a pesar de que no haber sido revisada en las dos instancias previstas para el trámite de tutelas en la Constitución. Esta posición jurisprudencial fue resumida y sintetizada en la Sentencia T-594/09, en los siguientes términos:

 

“No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional, en anterior oportunidad, se pronunció sobre la posibilidad de que un organismo distinto a la Corte Suprema de Justicia conozca y dé trámite a las acciones de tutela impetradas en contra de sus fallos, cuando dicha corporación se abstiene de avocar conocimiento.  Así en el auto 004 de 2004 se señaló:

 

es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).

(…)

Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia.” (subrayas fuera del texto original).

 

En desarrollo del anterior planteamiento la Sala Plena de esta Corte, frente a un caso similar, dijo:

 

“No se desconoce la situación que se viene presentando, en cuanto las  diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia rechazan o no admiten a trámite las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales proferidas por alguna de dichas Salas en el ámbito propio de la jurisdicción ordinaria, ante lo cual esta corporación, como órgano máximo de la jurisdicción constitucional, profirió el auto 004 de febrero 3 de 2004, con el propósito de impedir que existiera vulneración del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, determinando “que los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite” (no está resaltado en negrilla en el texto original).

 

Sin embargo, para subsanar tal situación y la perplejidad del ciudadano que observa cómo se dilata la asunción y determinación de la acción de tutela que interpuso, se dará nuevamente cumplimiento a lo establecido en la preceptiva antes citada, correspondiendo a la Sala de Casación Civil tomar la decisión que en su criterio proceda a través de un fallo que, al serlo y precisamente frente a lo previsto en los artículos 86 de la Carta y 31 y 32, apartes finales, del Decreto 2159 de 1991, sea enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”[19]

 

En ese orden de ideas y atendiendo a los lineamientos expuestos, esta Corte advirtió que en casos donde no se admita a trámite una acción de tutela, el actor cuenta la oportunidad de:

 

“(i)  acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o //(ii)  solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.”[20]

 

Así las cosas, en caso de que se presente la posibilidad remota de que la Corte Suprema de Justicia no proceda a admitir y dar trámite a una acción de tutela, situación que no sería deseable frente a la aplicación de los principios de eficacia y celeridad que esa Corporación siempre ha defendido, el accionante puede actuar de conformidad con lo señalado, es decir, presentar su solicitud de amparo ante una corporación judicial de la misma jerarquía o requerir su radicación ante la Corte Constitucional, para que se le dé el trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela, con la finalidad que la Sala de Selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión”. [21]

 

En el presente caso, encuentra esta Sala que la negativa de la Corte Suprema para dar trámite a la acción de tutela, hace procedente la actuación que realizó la jurisdicción disciplinaria frente a la solicitud de tutela presentada por el ciudadano Bravo Motta. Así lo imponen los principios de eficacia y celeridad, y la necesidad de hacer valer las garantías constitucionales del actor. En consecuencia, los fallos proferidos por las dos instancias de la jurisdicción disciplinaria serán revisados bajo el entendimiento de que fueron proferidos válidamente, y sin cuestionamientos sobre la competencia que le asistía para darle trámite a la solicitud de amparo.

 

3. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

Antes de abordar el estudio del problema jurídico derivado del caso concreto, es necesario dilucidar si es procesalmente viable la acción de tutela para situaciones como la presente, especialmente teniendo en cuenta que el amparo se encamina a dejar sin efecto una providencia judicial proferida, además, por el máximo tribunal de la justicia ordinaria en Colombia.

 

En incontables sentencias, la Corte ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que emanan de autoridades públicas y es posible que a través de ellas se vulneren derechos fundamentales. Por lo tanto, en los términos del artículo 86 de la Carta, no existen razones para negarla.

 

Al mismo tiempo, en virtud del principio de independencia y autonomía judicial, y en desarrollo del valor constitucional de la seguridad jurídica, la Corte ha considerado reiteradamente que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional. De ahí que la evolución jurisprudencial en la materia haya tenido como propósito delimitar y precisar, con criterios cada vez más objetivos, los requisitos de procedibilidad que permitan al juez constitucional, una vez verificada su ocurrencia, abordar excepcionalmente el estudio de una tutela encaminada a dejar sin efectos una providencia judicial.

 

En sentencia C-590 de 2005, la doctrina inicial de la Corte según la cual sólo procedía la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyesen una vía de hecho, fue precisada y complementada con la introducción de unos requisitos genéricos de procedibilidad, cuya ocurrencia concurrente debe verificarse antes de poder abordar el fondo del asunto. [22] 

 

Constatada la ocurrencia de todos y cada uno de los requisitos generales de procedibilidad, le es posible al juez constitucional examinar el problema sustancial planteado por el demandante en tutela, a la luz de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, también enunciados en la sentencia C-590 de 2005 y desarrollados en varias sentencias posteriores de revisión de tutelas. Estos requisitos específicos de procedibilidad no aluden ya a un presupuesto procesal sino que determinan la prosperidad o no de la acción, y basta con que la ocurrencia de uno de ellos se constate, para que el juez constitucional pueda, eventualmente, dejar sin efecto la providencia atacada en sede de tutela.

 

Aplicados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, jurisprudencialmente establecidos, al presente caso, la Sala encuentra lo siguiente:

 

 3.1 Relevancia constitucional del asunto discutido

 

El actor ataca una providencia judicial cuyo cumplimiento implica una condena penal en contra suya, con la consecuente privación de la libertad. En consecuencia, de constatarse que los defectos que el tutelante le reprocha a la providencia son ciertos, no cabe duda que el asunto tiene relevancia constitucional, pues involucra aspectos del derecho a la libertad, al debido proceso, y a la existencia de un juez imparcial, que de no corregirse, permitirían la permanencia en el tiempo de una situación contraria a los derechos constitucionales fundamentales del ciudadano afectado.

 

3.2 Subsidiaridad o agotamiento previo de todos los medios  de defensa judicial al alcance de la persona afectada

 

La providencia judicial atacada en sede de tutela fue proferida en proceso de única instancia por parte de  la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución, que le atribuye la función de juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los gobernadores, por los hechos punibles que se les imputen. En ese orden de ideas, no existe contra dicha providencia recurso ordinario alguno, que hubiese tenido que agotarse antes de acudir al excepcional mecanismo de la tutela. Por este aspecto, también es procedente la acción interpuesta por el ciudadano Bravo Motta.

 

3.3 Inmediatez

 

La Sala debe detenerse en el examen de este requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto, como se explicó en el acápite 3.2 del capítulo de Antecedentes del presente fallo, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, decidió declarar improcedente la acción de tutela, justamente por considerar que el actor no le había dado cabal cumplimiento a este presupuesto de inmediatez que debe caracterizar a una tutela contra providencia judicial.

 

En el presente caso, por afirmación contenida en el propio escrito de tutela, y corroborada en el expediente, se tiene que la providencia condenatoria atacada en sede de tutela se dictó el 16 de marzo de 2009, y quedó en firme el 1 de abril de 2009. Por su parte, la tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 11 de diciembre de 2009.[23] Es decir, que entre la fecha en la que adquirió firmeza la providencia atacada, y la fecha en la que se interpuso la acción de tutela, transcurrieron 8 meses y 10 días.

 

En la sentencia C-590 de 2005, que sistematizó en fallo de constitucionalidad abstracta los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se precisó que este requisito de la inmediatez encuentra su fundamento directo en la Constitución, toda vez que ella establece que la acción de tutela está concebida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales. En ese orden de ideas, tiene sentido que, como regla general, la acción de tutela deba interponerse en fecha cercana a la de aquella en que se realice la acción o se incurra en la omisión que genera la vulneración del derecho fundamental. De lo contrario, sería imposible concebir una protección inmediata.

 

En el caso específico de las tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aun más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la ya citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

 

No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción.

 

La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial, debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[24] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[25]

 

Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística[26] al principio de inmediatez como requisito de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido  concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto.  La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas de desplazamiento forzoso.[27]

 

De cara a los 8 meses y 10 días transcurridos entre la fecha en la que quedó en firme la providencia atacada y la primera interposición de la acción de tutela que se resuelve en el presente fallo, el propio accionante, o sus apoderados, percibieron que se trataba de un lapso lo suficientemente amplio como para suscitar el debate dentro del trámite de la tutela. En el escrito original de solicitud de amparo, se destinan varias páginas[28] a explicar las razones por las cuales se considera satisfecho el requisito de inmediatez, razones que se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

(i)                En la Constitución no hay un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, la cual se puede interponer en cualquier momento en el que se presente la violación de los derechos fundamentales de la persona.

(ii)             Con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede concluirse que el término de aproximadamente 8 meses es razonable, “particularmente atendiendo a las dificultades del proceso: se trata de una actuación de única instancia, proferida por el órgano límite y máximo de la jurisdicción ordinaria, amén de que el asunto sub judice involucra aspectos muy especializados y complejos como lo son la contratación estatal, el error de tipo, la prueba del dolo y el impedimento como causal de nulidad, y de contera una de las causales invocadas (defecto fáctico por valoración defectuosa) es la de mayor dificultad y exigencia.”[29]

(iii)           La Corte ha dicho que si entre la providencia objeto de la tutela y la acción de tutela propiamente dicha no ha pasado un año, dicho término puede considerarse razonable para interponerla. Al respecto se cita la sentencia T-743 de 2008.

(iv)           La situación de privación de la libertad generó una dificultad económica para el ciudadano tutelante, que lo obligó a replantear sus finanzas para atender sus obligaciones familiares y los gastos de abogado.

(v)             Con el tiempo transcurrido entre la providencia objeto de la acción y la presentación de la tutela no se han vulnerado los derechos de terceras personas, ni se ha superado la violación del derecho vulnerado, que en este caso es el debido proceso, y la conculcación del mismo continúa.

 

Con posterioridad al fallo de segunda instancia en tutela, que precisamente la declaró improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, el tutelante hizo llegar, esta vez de forma directa, sin intermediación de apoderado, un escrito a la Corte Constitucional[30] en la que aportó nuevos argumentos para considerar, en este caso concreto, satisfecho el principio de inmediatez.  Explicó el actor que la sentencia ahora atacada se profirió el 16 de marzo de 2009, y que la orden de captura se hizo efectiva el 19 de marzo, con lo cual se le hizo imposible trabajar y responder debidamente por sus obligaciones adquiridas, en su mayoría derivadas del proceso penal. Asimismo, tuvo que pagar la multa impuesta en la providencia, por valor cercano a los cuatro millones y medio de pesos; una vez superado el golpe emocional y financiero, tuvo que acudir a “unos jóvenes abogados”, para que se encargaran de la presentación del escrito de tutela, pues el abogado en lo penal no fue el mismo que el abogado en lo constitucional. Todo ello implicó gastos de diferente orden, desde el gran número de fotocopias hasta los honorarios de los profesionales. Agrega que, “pese a que soy abogado, la complejidad del caso, que abarca diversos temas constitucionales y penales de los cuales no soy especialista, aunado a mi situación por estar privado de la libertad, no era posible que desde mi celda redactara una demanda que exigía tal tecnicismo y menos sin contar con las copias de las piezas procesales del expediente”. Luego describe en detalle los trámites y fechas para hacerse a las copias del proceso, “tiempo este que también debe descontarse al momento de establecer la razonabilidad en la interposición de la demanda”. Termina afirmando en este punto que:

 

“Debe tenerse en cuenta que se trata de un caso complejo, de un voluminoso expediente, de un fallo de 101 páginas proferido por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, donde se abarcan temas especializados y técnicos de contratación estatal, de error de tipo, del impedimento como causal de nulidad y de la prueba del dolo, por lo que no puede pretenderse que un responsable y sustentado análisis de estos temas como de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se haga a la ligera, conscientes que mi libertad se encuentra de por medio…”

 

Frente a las consideraciones del accionante, tanto en el escrito original de tutela firmado por sus apoderados, como en el documento posterior que se acaba de resumir, la Sala estima que ellas no tienen la capacidad de desvirtuar los planteamientos de la corporación judicial que en segunda instancia estimó no cumplido el requisito de inmediatez, y por lo tanto declaró improcedente la tutela.

 

Para la Sala, atendidas las circunstancias del caso concreto, el término de 8 meses y 10 días transcurrido entre la fecha en que quedó en firme la providencia atacada y la fecha de interposición de la tutela luce desproporcionado y excesivo, y por ende contrario al principio de inmediatez.

 

La tutela contra providencias judiciales presupone la existencia de una violación evidente, fácilmente detectable, de un derecho constitucional. Lo que el actor llama “complejidades técnicas” del caso concreto son precisamente aspectos que han de debatirse dentro del propio proceso judicial ordinario, y entre más complejos y más técnicos, menos asociados estarán a la protección primaria de derechos fundamentales, que en los términos de la Constitución, ni siquiera exige de la intervención de un abogado. En consecuencia, el argumento alusivo a la complejidad de los argumentos de la tutela no sirve para desvirtuar la no satisfacción del requisito de inmediatez, pues entra en contradicción con el fundamento grave y directo de una vulneración de un derecho fundamental que da origen a la figura de la tutela.

 

La Sala no desconoce la gravísima afectación a la vida cotidiana que produce una privación a la libertad, pero, precisamente, si ella es fruto de una providencia judicial proferida con desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales, el reproche contra ésta no debe requerir de cuidadosas disquisiciones técnicas y teóricas, pues como se desprende de los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, éstos se caracterizan por referirse a defectos ostensibles y gruesos de la respectiva providencia que, además comprometen derechos constitucionales básicos. En términos generales, suele haber una relación inversa entre la complejidad de los argumentos y la procedencia de la tutela. Esta se refiere a cuestiones gruesas que afectan las garantías constitucionales básicas, y su vulneración, aunque el solicitante no la describa con la terminología jurídica precisa, debe ser al menos intuitivamente perceptible por ciudadanos que carecen de formación jurídica. El juez constitucional no puede exigirle a quienes interponen acciones de tutela contra una providencia judicial que la ataquen con corrección en la terminología, e incluso en los conceptos. Eso desnaturalizaría su condición de acción pública ciudadana y trasladaría al accionante el deber de adecuación jurídica que en sede de tutela le corresponde al juez. Pero, al mismo tiempo, la excesiva complejidad técnica de los argumentos es un indicio de que probablemente el reproche contra la providencia atacada no alude a garantías constitucionales fundamentales, sino a cuestiones de hermenéutica interpretativa que han de debatirse al interior del respectivo proceso judicial, y no en el ámbito de la tutela.   

 

De otra parte, el término de 8 meses y 10 días luce excesivo desde otros puntos de vista. Como ya se dijo, no existe una norma positiva o regla jurisprudencial específica que fije un término en esta materia, pero existen algunas referencias que pueden servir de parámetro de comparación. Durante algún tiempo estuvo vigente el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[31], que establecía un término de caducidad de dos meses para las tutelas dirigidas contra sentencias o providencias judiciales. Si bien en la sentencia C-543 de 1992, dicho término se consideró inexequible por contradecir la disposición constitucional que permite interponer la tutela “ en todo momento”, lo cierto es que permite  constatar que, al menos en esa época –principios de los años 90-, el legislador especial estimó que dos meses era un tiempo razonable para los efectos aquí analizados. Ese término equivale a una cuarta parte del que transcurrió en el presente caso.

 

En tiempos más recientes, se ha comenzado a discutir una propuesta de reforma constitucional en la que se propone que la tutela contra providencias judiciales sólo pueda interponerse dentro del mes siguiente a la respectiva ejecutoria. Ese término equivale a una octava parte del que transcurrió en el presente caso.

 

Ni la norma declarada inexequible en 1992, ni el proyecto de reforma a la justicia que ahora se discute son fuentes formales de derecho, ni pueden servir de fundamento de decisión judicial alguna. Pero sí indican que ciertos esfuerzos legislativos del pasado, proferidos por el cuerpo político, o ciertos esfuerzos constitucionales del futuro, contuvieron o podrían contener un parámetro temporal que refleja la percepción social, al menos en ciertos sectores, sobre la razonabilidad del término que aquí se discute, y la duración que ha tenido o podría llegar a tener; duración que es en mucho inferior a la de ocho meses largos que se analiza en el presente proceso.

 

Existen otros parámetros mucho más precisos y válidos desde el punto de vista de fuentes formales del derecho, que sirven de referencia comparativa para la dilucidación de la razonabilidad del término que aquí se discute. En el procedimiento penal actualmente vigente, están previstos dos recursos ordinarios, y  el recurso de casación. El recurso de reposición debe sustentarse en la respectiva audiencia[32] en la que se haya proferido la decisión recurrida; el recurso de apelación contra autos debe interponerse oralmente, también en la respectiva audiencia[33]; el recurso de apelación contra sentencias debe también interponerse en la misma audiencia, y ha de sustentarse dentro de los diez días siguientes, en la audiencia que para el efecto se convoque[34]; y, finalmente, el recurso de casación se debe interponer ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia. En estos tres casos, especialmente en el de casación, las cuestiones a debatir y discutir tienden a ser más complejas que las de una tutela contra providencia judicial, en la cual, como ya se explicó, las cuestiones a discutir deben ser materia comprensible incluso para una persona ajena a la profesión jurídica. El recurso de casación, en particular, que tiene altas exigencias de procedencia, argumentales y formales, tiene un término previsto en la ley equivalente a una cuarta parte del término que le tomó al aquí tutelante interponer la respectiva acción de tutela.

 

A todas estas consideraciones debe agregarse el hecho de que, cuando se trata de una tutela contra providencia judicial que pone fin a un proceso en el cual el posible afectado tuvo posibilidad de participar y ejercer su derecho a la defensa, debidamente asesorado por abogados, la aplicación del principio de inmediatez debe ser particularmente rigurosa por parte del juez constitucional. En efecto, en esta hipótesis se presume que la persona afectada  por la providencia y su apoderado conocen la estructura y las cuestiones discutidas durante el proceso, y además, para que sea procedente la tutela, deben haber alegado la posible vulneración de sus derechos constitucionales al interior del mismo. La persona afectada se ha sometido a un proceso dialéctico y contradictorio, concebido precisamente así para hacer valer sus derechos, y por lo tanto, si siente que las resultas del mismo vulneran sus derechos constitucionales, el término para protegerse de ello no debería prolongarse excesivamente en el tiempo. La preparación e interposición de la tutela, en eventos en los que el afectado intervino a todo lo largo del proceso, no es, como pretende hacerlo ver el actor, un ejercicio totalmente distinto y novedoso que comienza de premisas y argumentos no esbozados con anterioridad; por el contrario, se trata de hacer valer en el ámbito del juez constitucional lo que ya se tuvo que haber planteado, pero sin éxito, en el ámbito del juez ordinario. Así las cosas, la interposición del amparo ante un juez distinto, o incluso ante el mismo, no exige el esfuerzo de originalidad argumental propio de las primeras etapas de un proceso judicial. Se trata, en cambio, de ilustrar al nuevo juez de asuntos de relevancia constitucional que, ventilados al interior del proceso ordinario, no fueron debidamente atendidos.

 

Con base en estas consideraciones, la Sala constata que, dadas las particularidades del presente caso, en el que el tutelante tuvo activa participación a todo lo largo del proceso penal que culminó con su condena, debidamente asesorado por profesionales del derecho, el término de ocho meses y diez días transcurridos entre la ejecutoria de la providencia de la Sala de Casación Penal y la interposición del escrito de tutela desconoce la exigencia de inmediatez establecida para este tipo de casos. No encuentra la Sala que la inactividad del accionante durante ese lapso esté justificada, ni que se den los demás requisitos jurisprudenciales para tolerar excepcionalmente tan extendido lapso.

 

4. Conclusión y razón de la decisión.

 

Verificada la no ocurrencia de uno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales –la no satisfacción del principio de inmediatez-, se hace innecesario examinar la concurrencia de los demás requisitos, y por lo tanto la Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la presente acción de tutela. Específicamente, la Sala concuerda con el fallador de segunda instancia en el sentido de que, atendidas las específicas circunstancias procesales del presente caso, el término transcurrido entre la ejecutoria de la providencia atacada en sede de tutela y la interposición de la misma, es excesivo y contradice el carácter inmediato que ha de tener la protección de los derechos constitucionales por la vía de la acción de tutela.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.-  CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela promovida por JAIME BRAVO MOTTA, identificado con la cédula de ciudadanía 12.186.727 de Garzón, Huila, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JUAN CARLOS HENAO

A LA SENTENCIA T-739/10

 

 

Referencia: T-2648345

 

Accionante: Jaime Bravo Motta

Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la mayoría, me permito presentar la siguiente aclaración de voto, por cuanto no comparto la declaración de improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez. Considero que en el presente caso si se cumplió el requisito, pues el término de ocho (8) meses y diez (10) días es un tiempo razonable dentro de los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para la interposición de la acción de tutela por parte de una persona que está privada de la libertad. Sin embargo, comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos generales de procedencia establecidos en la sentencia C-590 de 2005 para los casos de tutela contra providencia judicial.

 

De manera que en primer término explicaré porqué se cumple el requisito de inmediatez; y en segundo lugar, expondré porqué la presente acción no es procedente.

 

1. Como bien se señala en la providencia  la tutela, según el artículo 86, puede ser interpuesta en cualquier momento, de modo que temporalmente no tiene un límite previamente establecido. No obstante, dentro de este proceso constitucional sumario y preferente, la jurisprudencia ha encontrado necesario exigir que haya una racionalidad temporal, entendida como un plazo prudencial entre la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción.

 

Dicho requisito de oportunidad ha sido desarrollado como el principio de la inmediatez, el cual, lejos de ser una exigencia desproporcionada que se le impone al interesado, reclama el deber general de actuar con el esmero y cuidado propio de la vida en sociedad.  Se trata de acudir a la jurisdicción constitucional en un lapso prudencial, que refleje una necesidad imperiosa de protección de los derechos fundamentales.

 

A efectos de apreciar el cumplimiento de este requisito, se tendrán en cuenta las demás reclamaciones administrativas y judiciales que el sujeto de derechos haya efectuado en busca del amparo que solicita, dado que si bien las mismas toman tiempo, reflejan una actitud diligente y preocupada por la defensa de sus derechos esenciales. 

 

El cumplimiento del requisito de la inmediatez le corresponde verificarlo al juez de tutela en cada caso concreto. Dicho operador jurídico debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como un plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica[35], con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante.

 

En dicho sentido, la jurisprudencia ha planteado que será procedente la tutela cuando falte la inmediatez, cuando (i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, verbigracia el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; (ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[36]; o (iv) se demuestre que  la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.[37]

 

Ahora, en los casos de tutela contra providencias judiciales, la sentencia T-1140 de 2005 consideró que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, al tratarse de procesos judiciales y de providencias ya ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término debe ser más rigurosa en comparación a los demás casos que se estudian en sede de la jurisdicción constitucional. Así, “(…) debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.”

 

Al respecto, la sentencia T-322 de 2008, dijo que en el caso de tutela contra providencias judiciales, se debe inspeccionar si se cumplen los siguientes supuestos: “(i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.”[38]

 

De manera que al revisar el caso en concreto, encuentro que i) existe un motivo válido para la inactividad del accionante, pues es claro que éste se encontraba en un centro penitenciario lo que hace que su actuar se vea limitado por la privación de la libertad. ii) Teniendo en cuenta que la acción de tutela pretende controvertir la providencia judicial que lo sentenció a una pena privativa de la libertad, es claro que el núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad puede encontrarse vulnerado, pues éste al momento de interponer la acción ya tenía su derecho a la libertad limitado. iii) Ahora, es evidente que existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción, y la vulneración del derecho, ya que por causa de la privación de la libertad, el accionante se demoró en interponer la acción, a su vez éste continúa privado de la libertad y su derecho fundamental puede estar violentado.

 

Por otro lado, respecto a los requisitos, consagrados para los casos de tutela contra providencias judiciales, encuentro que, (i) la inactividad del actor se justifica, como ya se dijo, al estar éste recluido en un centro penitenciario, lo que hace que su posibilidad de contactarse con un abogado fuera mucho más difícil; (ii) se está ante un sujeto que está privado de la libertad por tanto se encuentra en una situación especial; y iii) el término es inferior a un año, el cual considero razonable para la interposición de la acción.

 

A la luz de lo anterior, al revisar el presente caso, encuentro que el plazo de 8 meses y 10 días es razonable dado que el accionante se encontraba privado de su libertad y por tanto debe ser entendido como un motivo válido para la inactividad. Adicionalmente, como se analizó, se cumplen con los requisitos esbozados en la jurisprudencia para la procedencia de la acción en relación a la inmediatez.  De manera que estimo, a la luz de lo expuesto, que la acción cumple con el requisito de inmediatez.

 

2. Sin embargo, comparto el criterio de la Sala de Revisión respecto del incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. Pues el accionante no cumplió con el quinto requisito establecido en la sentencia C-590 de 2005, para estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que indica que el accionante haya alegado previamente la vulneración del derecho fundamental en el proceso judicial.

 

 

Fecha et supra,

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 



[1] Auto 100 de 2008: “…Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por la no admisión a trámite de una acción de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas: (i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.”

 

[2] Fl 71 del cuaderno contentivo del trámite de primera instancia.

[3] Fl 32 del cuaderno contentivo del trámite de primera instancia.

[4] Ibídem

[5] Fl 70 del cuaderno contentivo del trámite de primera instancia.

[6] Fl 102 y 103 del cuaderno contentivo del trámite de primera instancia.

[7] Ibídem.

[8] Ibídem

[9] Fl 105, cuaderno contentivo del trámite de primera instancia en tutela.

[10] Sobre este punto, se afirma en el escrito de la Sala de Casación Penal que “la situación del Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ, difería ostensiblemente de la de los tres magistrados a quienes la Sala aceptó sus impedimentos, porque ellos sí participaron en la providencia…en la cual se dieron las razones para calificar como atípica la conducta ejecutada por el hoy condenado, relacionada con 16 contratos y eventualmente delictiva en cuanto a los restantes contratos, decisión que comprometía su imparcialidad para participar en el juicio..”. (Fl 107, cuaderno contentivo del trámite de primera instancia en tutela).

[11] Fl 114, cuaderno contentivo del trámite de primera instancia en tutela

[12] Fl 115, cuaderno contentivo del trámite de primera instancia en tutela.

[13] Fl. 159. Cuaderno contentivo del trámite de primera instancia.

[14] Fl. 42 del cuaderno contentivo del trámite de segunda instancia.

[15] Fl 47. Ibídem

[16] “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”

[17] El artículo 4º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, dice: “Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo, determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del presente decreto”.

[18] Fl 221. Cuaderno de anexos No. 1

[19] Auto 162 de 2007.

[20] Auto 100 de 2008.

[21] Sentencia T-594/09

[22] Los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, enunciados en la sentencia C-590/01 y desarrollados en numerosas sentencias de tutela, son los siguientes: (i) Relevancia constitucional del asunto discutido. Así, el juez de tutela debe precisar expresamente la razón por la cual la cuestión que aboca afecta los derechos constitucionales y  fundamentales de las partes “ya que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. (ii) Subsidiaridad o agotamiento previo de todos los medios  de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, debe el actor de tutela utilizar todos los mecanismos judiciales ordinarios -ordinarios y extraordinarios- disponibles para la defensa de sus derechos.  “De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. (iii) Inmediatez. Esto es, la interposición de la tutela en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración, ya que la solicitud de   “protección inmediata” no puede estar precedida de un lapso tan dilatado que niegue en la práctica la necesidad de una tutela inmediata. Además, “De permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. (iv) Relevancia de la irregularidad procesal en la sentencia impugnada.  Alegada una irregularidad procesal, que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, ha de tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada vía tutela. No obstante, “de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”. (v) Alegación previa de la vulneración. Es necesario que el accionante hubiere alegado la vulneración del derecho fundamental en el proceso judicial que antecede a la interposición de la tutela, siempre que esto hubiere sido posible. Así, sin desnaturalizar la tutela mediante formalidades no previstas por el Constituyente, “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. “Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

Para conocer la forma como la Corte Constitucional, en sus distintas Salas de Revisión, ha aplicado estos criterios, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-244/07, SU-811/09, T-425/09, T-570/09,  T-808/09, T-953-06, T-599/09, T-199/09 y T-052/07.

 

[23] Fl. 148, cuaderno de anexos No. 1

[24] Sentencia SU-961 de 1999

[25] Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010

[26] Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009.

[27] Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras

[28] Fl 154 del cuaderno contentivo del anexo 1.

[29] Fl 155, ibídem

[30] Documento de 27 folios radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 26 de agosto de 2010.

[31] Declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992.

[32] Artículo 176 de la Ley 906 de 2004.

[33] Art. 178 de la Ley 906 de 2004.

[34] Art. 179 de la Ley 906 de 2004.

[35] Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló: “(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”

[36] Ver sentencias   T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007.

[37] Sentencias T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-574 de 2010, T-502 de 2010, T-576 de 2010, y T-166 de 2010.

[38] Sentencia T-395 de 2010.