T-762-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-762/10

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORA DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO-Caso en que la demandante se encontraba en condición de discapacidad, por padecer cáncer y le faltaban menos de 3 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación

 

En este caso se presenta una desvinculación similar, a una persona que experimentaba para la fecha pertinente una disminución física relevante (un cáncer). Es similar, porque por una parte también se produjo a causa de la la Resolución Rectoral N° 005 de 2007 “por medio de la cual se suprimen los cargos de la planta de personal de la Universidad del Atlántico”, la cual es genérica y no se refiere en absoluto a la situación particular de la peticionaria, y por otra parte porque aun cuando a la accionante se le envió una comunicación personal, en esta última tampoco se dice nada acerca de su situación de salud, a pesar de que la Universidad tenía conocimiento de ese hecho desde mucho antes. En ese sentido, a Corte reitera lo expuesto en la sentencia T-953 de 2008 antes citada, en vista de que no existe en el acto administrativo mencionado, ni en la comunicación particular, una motivación que establezca que la Universidad del Atlántico cumplió con el deber de (i) evaluar las circunstancias especiales en las que se encuentran las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas, (ii) determinar diferentes alternativas a la desvinculación y (iii) acoger medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares, las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas, entre otros grupos. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de enero de 2010, en cuanto se refiere a la decisión de revocar el emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 03 de noviembre de 2009, y de tutelar los derechos de  la accionante. Pero modificará la orden que le impartió a la Universidad del Atlántico, en el sentido de que el reintegro de la tutelante no tendrá el límite previsto en ese fallo

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN CASOS DE SUPRESION DE CARGOS EN LA UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO-Análisis en cada uno de los procesos

 

Las acciones de tutela son improcedentes por no cumplir con el requisito de inmediatez.

 

Referencia: expedientes T-2603288, T-2606189, T-2613826, T-2617842, T-2619848, T-2619945, T-2621245, T-2672408, T-2674846, T-2674974, y T-2677427.

 

Acciones de tutela instauradas por Norma Cristina Coll Díaz (T-2603288), Hortensia Casis Padilla (T-2606189), Yomaira Esther Salazar Castellano (T-2613826), Nelly Avendaño de Pérez (T-2617842), Luz Marina García de Alba (T-2619848), Bertha Elisa Marín Herrón (T-2619945), Santiago José Gastelbondo Pérez (T-2621245), Orlando Carbonell de la Hoz (T-2672408), Oscar Enrique Sarmiento Estrada (T-2674846), Asmel de Jesús Perea Olivares (T-2674974), Luis Jacinto Villa Álvarez (T-2677427), contra la Universidad del Atlántico.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los siguientes fallos: en el trámite de la acción de tutela instaurada por Norma Cristina Coll Díaz, en primera instancia, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla el 16 de diciembre de 2009, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de febrero de 2010 (T-2603288), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Hortensia Casis Padilla en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 3 de noviembre de 2009, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de enero de 2010 (T-2606189), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Yomaira Esther Salazar Castellano en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla el 12 de noviembre de 2009, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de enero de 2010 (T-2613826), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Nelly Avendaño de Pérez en primera instancia, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla el 19 de noviembre de 2009, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de febrero de 2010 (T-2617842), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luz Marina García de Alba, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla el 24 de noviembre de 2009, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de enero de 2010 (T-2619848), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Bertha Elisa Marín Herrón, en primera instancia, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla el 26 de octubre de 2009, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de enero de 2010 (T-2619945), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Santiago José Gastelbondo Pérez, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla el 14 de octubre de 2009, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 11 de noviembre de 2009 (T-2621245), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Orlando Carbonell de la Hoz, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla el 22 de febrero de 2010, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 12 de abril de 2010 (T-2672408), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Oscar Enrique Sarmiento Estrada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla el 11 de febrero de 2010, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de marzo de 2010 (T-2674846), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Asmel de Jesús Perea Olivares, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla el 23 de febrero de 2010, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de abril de 2010 (T-2674974), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Jacinto Villa Álvarez, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla el 11 de febrero de 2010, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de marzo de 2010 (T-2677427), dentro de los respectivos procesos de acción de tutela.[1]

 

I. ANTECEDENTES

 

Las personas antes referidas estuvieron vinculadas a la Universidad del Atlántico hasta el 16 y 18 de enero de 2007 cuando se suprimieron los cargos que desempeñaban, como resultado del proceso de modificación de la planta de personal que se adelantaba en la institución a consecuencia del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado con sus acreedores en el año 2006. Los actos de supresión de los cargos fueron demandados por las personas que venían desempeñándolos, mediante acciones de tutela interpuestas entre el 19 de septiembre de 2009 y el 12 de febrero de 2010. Los demandantes aducen que la Universidad violó sus derechos fundamentales con esa decisión, porque todos contaban estabilidad laboral reforzada, unos por su condición de prepensionados y otros por su condición de mujeres o padres cabeza de familia.

 

Con el fin de exponer los antecedentes en forma ordenada, se presentarán los hechos particulares de cada una de las acciones de tutela, posteriormente, se narrarán algunos argumentos comunes a todas las acciones o a un grupo de los actores, las razones expuestas por la entidad demandada, y las decisiones objeto de revisión.

 

1. Hechos particulares de cada una de las acciones de tutela

 

1.1  Expediente T-2603288

 

1.1.1    La accionante Norma Cristina Coll Díaz estuvo vinculada con la Universidad del Atlántico desde el 9 de enero de 1980 hasta el 18 de enero de 2007, fecha en la cual se decretó la supresión del cargo que desempeñaba de la planta de personal de la entidad de educación superior.  Contra este acto instauró acción de tutela el 2 de diciembre de 2009.

 

1.1.2    La señor Coll Díaz nació el 9 de diciembre de 1960 y manifiesta que luego de su desvinculación, se quedó sin una fuente de ingresos que le permita garantizar su subsistencia y la de su familia, y en consecuencia, ha debido incumplir todas sus obligaciones pecuniarias. Sostiene que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico, documento en el que se estipula el derecho de los trabajadores a que se les reconozca la pensión de jubilación con 20 años de servicios a la Universidad sin importar su edad, y, teniendo en cuenta que ella laboró durante 27 años al servicio de la Universidad, concluye que la entidad accionada vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada como trabajadora prepensionada, al desvincularla sin tener en cuenta que en ese momento cumplía con los requisitos para que se le reconociera el derecho a la pensión de jubilación convencional.

 

1.1.3    Igualmente, argumenta que la Universidad del Atlántico vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia, ya que de ella dependen económica y materialmente, su hija de trece (13) años de edad, y su madre, quien es una persona de 79 años de edad a quien se le diagnosticó carcinoma de mama en el año 2008. Informa que su condición de madre cabeza de hogar se encuentra acreditada en su historia laboral, ya que en la base de datos de la Unidad de Salud está registrada su hija Roxana de Jesús Cuello Coll como su beneficiaria.

1.1.4    Manifiesta que la razón para interponer la acción de tutela luego de haber transcurrido tanto tiempo a partir de su desvinculación, es atribuible a la negligencia de la Universidad del Atlántico en la resolución de las peticiones por ella presentadas para la protección de sus derechos. Igualmente, considera que la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez ya que no afecta los derechos de terceros. Por último, argumenta que no había interpuesto la acción de tutela porque la Universidad del Atlántico ha venido inaplicando las normas de retén social argumentando que es un organismo autónomo.

 

1.2  Expediente T-2606189

 

1.2.1    La accionante Hortensia Casis Padilla estuvo vinculada a la Universidad del Atlántico desde el 24 de octubre de 1989 hasta el 18 de enero de 2007 (es decir, durante 17 años, 2 meses y 25 días), fecha en la cual fue suprimido su cargo de aseadora. Contra este acto instauró acción de tutela el 19 de octubre de 2009. Para el momento en el que se produjo su desvinculación, la demandante estaba en tratamiento de un “Cáncer de Mama estadio II”[2], enfermedad que era atendida por la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico.

 

1.2.2    La señora Casis Padilla nació el 24 de octubre de 1952, y manifiesta que tiene la calidad de trabajadora oficial por haber desempeñado labores de sostenimiento, mantenimiento o construcción de obras públicas, que como tal es beneficiaria de las prerrogativas pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico, acuerdo en el que se estipula el derecho de los trabajadores a que se les reconozca la pensión de jubilación con “(…) quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncia voluntariamente”[3], y teniendo en cuenta que laboró al servicio de la Universidad por más de 17 años, tenía la condición de prepensionada pues cumplía con los requisitos para que se le reconociera su derecho a la pensión de jubilación convencional.

 

1.2.3    Comenta que incluso si no se le reconociera la condición de trabajadora oficial, se le debe reconocer la condición de prepensionada, pues es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, ya que el 1° de abril de 1994 tenía 41 años de edad, por lo cual le eran aplicables los requisitos establecidos en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 para que se le reconozca su derecho a la pensión de vejez.

 

1.2.4    Igualmente argumenta que la Universidad del Atlántico vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia, pues de ella depende su hija, que su único medio de subsistencia era el salario que devengaba como aseadora de la Universidad del Atlántico, y debido a la terminación de su contrato de trabajo se fue a vivir a la casa de su madre.

 

1.2.5    Señala que presentó un derecho de petición el 31 de julio de 2007[4] solicitando a la Universidad del Atlántico que le reconociera su derecho a la pensión de jubilación, solicitud que fue negada mediante Resolución No. 0001254 del 15 de octubre de 2008, y confirmada mediante Resolución del 02 de febrero de 2009. Concluye que la Universidad del Atlántico vulneró su derecho al debido proceso en la expedición de la Resolución No. 000005 de 2007, por medio de la cual se suprimieron los cargos de la planta de personal de dicha entidad, ya que se le dio un carácter general a dicha supresión, sin hacer alusión a sus condiciones de trabajadora prepensionada y madre cabeza de hogar. Es decir, en el acto administrativo no se evaluaron las condiciones particulares de los trabajadores y no se establecieron alternativas para la desvinculación de las personas con estabilidad laboral reforzada.

 

1.3           Expediente T-2619848

 

1.3.1    La accionante Luz Marina García de Alba estuvo vinculada a la Universidad del Atlántico desempeñando funciones de aseadora, desde el 6 de mayo de 1987 hasta el 18 de enero de 2007 (es decir, durante 19 años, 08 meses y 13 días), fecha en la cual fue suprimido su cargo. Contra este acto instauró acción de tutela el 6 de noviembre de 2009.

 

1.3.2    La señora García de Alba nació el 06 de junio de 1957, y dice tener una hija de once (11) años de edad[5] y un compañero permanente, quienes dependen económicamente de ella, y manifiesta que esta condición fue informada a la Universidad del Atlántico el 7 de abril de 2006. Igualmente argumenta que de ella dependen dos nietos menores de edad.

 

1.3.3    Relata que el 31 de julio de 2007, solicitó a la Universidad del Atlántico el reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad y sus trabajadores, petición que fue negada mediante Resolución No. 000682 del 9 de julio de 2008, y confirmada mediante Resolución 000849 del 13 de agosto de 2008.

 

1.3.4    Argumenta que para la fecha de su desvinculación, había cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones un total de 1030.7 semanas en la Universidad del Atlántico, y por lo tanto, cumplía con todos los requisitos para que se le reconociera su condición de prepensionada. Considera que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad y, por lo tanto, cumple con los requisitos para que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca el derecho a la pensión de vejez.

 

1.3.5     Agrega que es una persona de la tercera edad, lo cual hace que en este caso la acción de tutela sea procedente, ya que por la prolongada duración de los procesos ordinarios, estos mecanismos no son idóneos ni eficaces para la protección de sus derechos.

 

1.4           Expediente T-2619945

 

1.4.1    La accionante Bertha Elisa Marín Herrón estuvo vinculada a la Universidad del Atlántico desde el 16 de abril de 1980 hasta el 18 de enero de 2007, fecha en la cual fue suprimido su cargo en el cual desempeñaba funciones de auxiliar administrativa. Contra el acto de supresión interpuso tutela el 9 de octubre de 2009.

 

1.4.2     La señora Marín Herrón nació el 01 de marzo de 1955, y manifiesta que es mujer cabeza de familia porque de ella depende su madre de 73 años de edad y su hermana de 53 años de edad, quien padece anacusia bilateral[6], y que luego de su desvinculación se quedó sin alternativa económica para garantizar su subsistencia y la de su familia.

 

1.4.3    Considera que se le vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada como trabajadora prepensionada ya que en la fecha en que fue desvinculada había cotizado aproximadamente 1400 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cumpliendo con los requisitos para que se le reconozca su derecho a la pensión de vejez, sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales aún no le ha reconocido el derecho.

 

1.4.4     Argumenta que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo y del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

 

1.5           Expediente T-2621245

 

1.5.1    El accionante Santiago José Gastelbondo Pérez estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico inicialmente en calidad de supernumerario desde el 21 de agosto de 1993, y mediante contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 12 de enero de 1996 hasta el 16 de enero de 2007. En esta última fecha fue suprimido su cargo, y contra el acto de supresión intentó acción de tutela el 29 de septiembre de 2009.

 

1.5.2    El señor Gastelbondo Pérez nació el 01 de julio de 1953, y manifiesta que después de su desvinculación, se quedó sin una fuente de ingresos que le permita garantizar su subsistencia y la de su familia, y en consecuencia, ha debido incumplir todas sus obligaciones pecuniarias. Señala que tiene la condición de padre cabeza de familia porque tiene a su cargo el sustento integral de su hija de cuatro (4) años de edad, de su cónyuge quien se dedica a las labores del hogar, y de la madre de su cónyuge quien padece de isquemia cerebral y se encuentra inválida. Sostiene que informó a la Universidad su situación el 6 de julio de 2006, anexando formato de inscripción como padre cabeza de familia, el registro civil de nacimiento de su hija menor y una declaración ante notario.

 

1.5.3    El 31 de julio de 2007, presentó derecho de petición ante la Universidad del Atlántico, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual fue negado mediante Resolución No. 1251 del 15 de octubre de 2008, bajo el argumento de que tenía la condición de empleado público y que por lo tanto no podía beneficiarse de las prerrogativas de la Convención Colectiva de Trabajo. Contra esta Resolución interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No. 000037 de 2009, confirmando la decisión impugnada.

 

1.5.4    El 27 de julio de 2009, presentó derecho de petición para que se le reconociera los derechos derivados del retén social por su condición de padre de familia, solicitud resuelta por la Universidad del Atlántico el 4 de agosto de 2009, informándole que el retén social no se hace extensible a los organismos autónomos.

 

1.5.5    Afirma que tiene la condición de trabajador oficial porque se desempeñó como técnico de mantenimiento y, por lo tanto, se beneficia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Atlántico y sus trabajadores, que siempre le reconocieron las prerrogativas establecidas en la Convención y que al momento de su desvinculación, la Universidad del Atlántico calculó la liquidación de sus prestaciones con base en dicho acuerdo.

 

1.6           Expediente T-2672408

 

1.6.1    El accionante Orlando Carbonell de la Hoz prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico en el cargo de Jefe de Adquisición y Suministros desde el 25 de enero de 1991 hasta el 18 de enero de 2007, fecha en la cual cesó en el ejercicio de sus funciones como consecuencia de la supresión del cargo que desempeñaba de la planta de personal de la Universidad del Atlántico. Contra el acto que ordenó suprimir su cargo interpuso acción de tutela el 10 de febrero de 2010.

 

1.6.2    El señor Carbonell de la Hoz informa que luego de su desvinculación se quedó sin alternativa económica para garantizar su subsistencia y la de quienes dependen económicamente de él. Manifiesta que tiene a su cargo la obligación del sustento integral de sus hijos, una de diez (10) años de edad, y otro mayor de edad que se encuentra estudiando, y de su esposa quien está encargada del cuidado de sus hijos, información que fue comunicada a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico el 19 de mayo de 2006, mediante declaración ante notario.

 

1.6.3    Agrega que su familia se encuentra desafiliada al Régimen de Seguridad Social en Salud y que tiene una obligación en mora con el colegio en el que estudia su hija por concepto de mesadas dejadas de cancelar. Igualmente presenta documentación para demostrar que fue estafado en la celebración de un contrato de adquisición de vivienda, negocio en el que invirtió el dinero proveniente de sus ahorros y cesantías y que para la fecha de la interposición de la tutela, estaba ocupando, junto con su familia, una casa en calidad de poseedor de mala fe.

 

1.6.4    Manifiesta que la Universidad del Atlántico no aplicó las disposiciones que regulan la estabilidad laboral reforzada a los padres cabeza de familia, con fundamento en una interpretación según la cual, la “aplicabilidad de estas normas de protección tiene como destinataria a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional dentro del Plan de Modernización de la Administración Pública, y de igual manera, que se ha desarrollado en entidades objeto de renovación, modernización o liquidación forzosa administrativa, ocurrencia asimétrica de lo que acontece en la Universidad del Atlántico, que se encuentra en proceso de reactivación y reestructuración de pasivos (en desarrollo de las [L]eyes 550 de 1999 y 922 de 2004)”[7], y, teniendo en cuenta que los Entes Universitarios Autónomos no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, las normas de estabilidad laboral reforzada de los padres cabeza de familia no aplican al proceso de reestructuración de pasivos adelantado por la Universidad del Atlántico.

 

1.6.5    Considera que la Universidad del Atlántico no puede excusarse en el argumento de que la reestructuración administrativa implementada obedeció a un acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito con sus acreedores debido a la difícil situación financiera que atravesaba la Universidad, para inaplicar la garantía de estabilidad laboral reforzada, ya que la Corte ha interpretado que esa garantía debe aplicarse a todos los procesos de reestructuración, sin importar las razones por las que se implementa la medida.

 

1.6.6    Argumenta que “cuando se han presentado situaciones de crisis en las entidades estatales que generan procesos de reestructuración administrativa, se han adoptado medidas que aminoran el impacto social negativo, Llama la atención que en el caso de la Universidad del Atlántico, no se presentaron planes alternativos de protección especial, de retiro voluntario o compensado, trazando una discriminación con otros entes estatales que afrontaron circunstancias similares, tal como consta en numerosas sentencias de los altos tribunales de justicia colombiana. Lo anterior violenta la igualdad de oportunidades en materia laboral, como también la estabilidad laboral reforzada por el retén social o la carrera administrativa según el caso, sometiendo a la persona a una situación de desfavorabilidad no acorde a la dignidad humana, por tratarse de derechos irrenunciables”.

 

1.6.7    Cita la sentencia C-579/97 en la que la Corte Constitucional considera que la autonomía universitaria está limitada por la Constitución y la ley, así como la sentencia T-889/03, en la cual se considera que “la articulación necesaria de los entes universitarios autónomos al Estado, así como los precisos límites impuestos a su autonomía por la Constitución y la [l]ey, les impide transgredir la protección constitucional de que gozan los trabajadores, o declararse eximidos del cumplimiento de normas legales, máxime cuando éstas no afectan el núcleo esencial del principio de autonomía, ni menoscaban su capacidad de autodeterminación para el cumplimiento de sus objetivos misionales”[8].

 

1.7           Expediente T-2674846

 

1.7.1    El accionante Oscar Enrique Sarmiento Estrada estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico desde el 15 de junio de 1992 hasta el 18 de enero de 2007 (es decir, durante 14 años, 7 meses y 3 días), fecha en la cual su cargo fue suprimido. Contra el acto de supresión instauró acción de tutela el 28 de enero de 2010.

 

1.7.2    El señor Sarmiento Estrada nació el 23 de octubre de 1957, e informa que luego de su desvinculación se quedó sin alternativa económica para garantizar su subsistencia y la de quienes dependen económicamente de él. El tutelante asegura tener a su cargo la obligación del sustento de un hijo menor de edad, un hijo mayor de edad que se encuentra estudiando en la Universidad, de su cónyuge y de su señora madre, quien es una persona de la tercera edad. Manifiesta que el 3 de abril de 2006, mediante oficio dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad, informó su condición de padre cabeza de familia, aportando para ello una declaración jurada ante notario.

 

1.7.3    La Universidad del Atlántico le negó el reconocimiento y pago de la pensión convencional mediante Resolución 0607 del 11 de junio de 2008, confirmada mediante Resolución No. 001201 del 14 de octubre de 2008, argumentando que éste no tenía la condición de trabajador oficial.

 

1.7.4    Argumenta que los trabajadores de la Universidad del Atlántico tienen derecho a seguir siendo considerados trabajadores oficiales en aplicación del principio de favorabilidad, pues aunque con la Constitución de 1991 dicha entidad cambió su naturaleza jurídica para ser un Ente Universitario Autónomo, aún no se ha expedido una ley que regule el régimen laboral de estos organismos.

 

1.8           Expediente T-2674974

1.8.1           El accionante Asmel de Jesús Perea Olivares prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico desde el 12 de mayo de 1993 en calidad de supernumerario, y desde el 25 de mayo de 1995 suscribió contrato de trabajo a término indefinido para ejercer el cargo de Operador de Almacén, vínculo que estuvo vigente hasta el 18 de enero de 2007. En esta última fecha se decretó la supresión de su cargo, y contra ese acto interpuso acción de tutela el 12 de febrero de 2010.

 

1.8.2           El señor Perea Olivares nació el 19 de julio de 1969 y manifiesta que en la cláusula sexta de su contrato de trabajo se estipuló que éste se regía por la Convención Colectiva de Trabajo. Considera que tiene la calidad de prepensionado porque al momento de su desvinculación le faltaban menos de 3 años para acceder a su pensión de jubilación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976.

 

1.8.3           Manifiesta que tiene a su cargo la obligación del sustento integral de sus dos hijos de diez (10) y seis (6) años de edad y de su compañera permanente quien no ejerce actividad económica alguna. Informa que en la actualidad no cuenta con otro medio de subsistencia para solventar las necesidades básicas de su familia así como para cumplir con las obligaciones financieras adquiridas con bancos y compañías de financiamiento comercial.

 

1.8.4           Manifiesta que la Universidad del Atlántico vulneró el derecho al debido proceso del tutelante porque era una obligación de la entidad accionada abstenerse de despedir al actor dada su condición de padre cabeza de familia debiendo, en caso de ser suprimido su cargo, reincorporarlo de manera oficiosa como sujeto de protección especial, tal como lo establece el ordenamiento jurídico vigente.

 

1.9           Expediente 2613826

 

1.9.1           La accionante Yomaira Esther Salazar Castellanos estuvo vinculada a la Universidad del Atlántico desde el 3 de octubre de 1974 hasta el 18 de enero de 2007 (es decir, durante 32 años, 3 meses y 15 días), fecha en la cual fue suprimido su cargo de técnico administrativo. Contra este acto de supresión instauró acción de tutela el 28 de octubre de 2009.

 

1.9.2           La señora Salazar Castellanos nació el 13 de abril de 1952, y manifiesta haber sido inscrita de manera extraordinaria en la carrera administrativa y, sin embargo, fue desvinculada sin tener en cuenta sus derechos de carrera y sin considerar su condición de trabajadora prepensionada. Dice que la Universidad del Atlántico le ha desconocido el derecho que le asiste de optar por ser reincorporada a la planta de personal de la Universidad o por recibir una indemnización sustitutiva, derecho que se le garantizó a otras personas.

 

1.9.3    Informa que ha sido diligente en la defensa de sus derechos. Dice que solicitó a la Universidad del Atlántico el reconocimiento de su pensión de jubilación, petición que fue negada mediante Resolución de Rectoría No. 000527 de mayo 14 de 2008, decisión confirmada mediante la resolución de la impugnación de dicho acto. Mediante Resolución 441 del 4 de junio de 2007, la Universidad del Atlántico reincorporó unos funcionarios de carrera administrativa a la nueva planta de personal de la Universidad, sin embargo, el apoderado de la tutelante manifiesta que la Universidad del Atlántico le vulneró a su poderdante el derecho al debido proceso y a la igualdad porque no fue reincorporada y no se le notificó el contenido de ese acto administrativo.

 

1.10      Expediente T-2617842

 

1.10.1      La accionante Nelly Avendaño de Pérez estuvo vinculada a la Universidad del Atlántico por contrato a término indefinido desde el 26 de febrero de 1987 hasta el 18 de enero de 2007 (es decir, durante 19 años, 10 meses y 22 días), fecha en la cual se decretó la supresión de cargo. Contra este acto interpuso acción de tutela el 3 de noviembre de 2009.

 

1.10.2      La señora Avendaño de Pérez nació el 27 de octubre de 1954, y considera que tiene la condición de trabajadora oficial y por lo tanto es beneficiaria de las prerrogativas otorgadas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Atlántico y sus trabajadores, entre las cuales se encuentra el régimen especial de pensión de jubilación, en el cual se establece que tendrá derecho a esta prestación aquellos trabajadores con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad, si son retirados sin justa causa o renuncian voluntariamente. En consecuencia, sostiene que cumple con todos los requisitos para que se le reconociera la pensión de jubilación y, por lo tanto, se le debía respetar su derecho a la estabilidad laboral reforzada como trabajadora prepensionada.

 

1.10.3      Adicionalmente, señala que es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, ya que el 1° de abril de 1994 tenía 39 años de edad, por lo cual le son aplicables los requisitos consagrados en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, para que se le reconozca su derecho a la pensión de vejez.

 

1.10.4      La apoderada de la tutelante manifiesta que esta ha sido diligente en la defensa de sus derechos fundamentales, pues desde el 31 de julio de 2007 presentó a la Universidad del Atlántico un derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, solicitud que fue resuelta mediante Resolución No. 001255 del 15 de octubre de 2008, en la cual se niega el reconocimiento del derecho. Frente al acto administrativo en cuestión, la peticionaria presentó recurso de reposición, recurso que fue resuelto mediante Resolución No. 00034 del 12 de febrero de 2009, confirmando el acto administrativo impugnado.

 

1.11      Expediente T-2677427

 

1.11.1      El accionante Luis Jacinto Villa Álvarez estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico desde el 10 de noviembre de 1993 hasta el 18 de enero de 2007 (es decir, durante 13 años, 2 meses y 9 días), fecha en la cual se resolvió suprimir su cargo. Contra este acto de supresión, interpuso acción de tutela el 28 de enero de 2010.

 

1.11.2      El señor Villa Álvarez nació el 11 de junio de 1952, e informa que trabajó en la Gobernación del Atlántico desde el 9 de noviembre de 1990 al 10 de noviembre de 1993, y en la Personería Distrital de Barranquilla desde el 6 de mayo de 1988 al 31 de diciembre de ese mismo año, laborando al servicio del estado por 16 años, 10 meses y 7 días. Afirma que esta información era conocida por la Universidad del Atlántico ya que en su historia laboral se encontraban los soportes respectivos.

 

1.11.3      Manifiesta que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que fue empleado público y le es aplicable la ley 33 de 1985, razón por la cual, lo cobija la norma de retén social ya que al momento de su retiro cumplía con los requisitos para pensionarse. Informa que sus ingresos provenían únicamente del salario que devengaba como Jefe de Sección de la Universidad del Atlántico y actualmente se encuentra sin alternativa económica para garantizar su subsistencia y la de quienes dependen económicamente de él.

 

2.           Argumentos comunes

 

2.1      En todos los escritos de tutela (excepto en el expediente T-2672408), los actores consideran que la Universidad del Atlántico les vulneró su derecho fundamental a la igualdad, porque esa entidad le reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada a otros trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones fácticas en las que ellos estaban, dándoles un trato discriminatorio respecto de dichos trabajadores. Igualmente, manifiestan que a otros trabajadores se les amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada mediante decisiones de tutela.

 

2.2      Igualmente, en algunos de los escritos de tutela (expedientes T-2603288, T-2606189, T-2617842, T-2619848, T-2621245, T-2674846, T-2677427), los actores manifiestan que la razón para interponer la acción de tutela luego de haber transcurrido tanto tiempo a partir de su desvinculación, es atribuible a la negligencia de la Universidad del Atlántico en la resolución de las peticiones por ellos presentadas para la protección de sus derechos. Igualmente, consideran que la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez ya que no afecta los derechos de terceros. Por último, argumentan que no habían interpuesto la acción de tutela porque la Universidad del Atlántico ha venido inaplicando las normas de retén social argumentando que es un organismo autónomo.

2.3      Así mismo, en la mayoría de procesos (expedientes T-2606189, T-2613826, T-2617842, T-2619848, T-2619945, T-2621245 y T-2677427), los tutelantes argumentan que son personas de la tercera edad, lo cual hace que en este caso la acción de tutela sea procedente para la protección de sus derechos, ya que, por la prolongada duración de los procesos ordinarios, esos medios no son idóneos ni eficaces para la protección de sus derechos.

 

2.4      Finalmente, en la mayoría de escritos de tutela (T-2603288, T-2606189, T-2613826, T-2619848, T-2619945, T-2621245, T-2672408, T-2674846 y T-2677427) los actores argumentan que la Universidad del Atlántico vulneró sus derechos al debido proceso con la expedición de la Resolución Rectoral No. 000005 de 2007, por medio de la cual se suprimieron los cargos de la planta de personal de dicha entidad, ya que se le dio un carácter general a dicha supresión, sin hacer alusión a sus derechos a la estabilidad laboral reforzada.

 

3.           Peticiones

 

Los accionantes solicitaron que se tutelen sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, en algunos casos como trabajadores prepensionados (Expedientes T-2613826, T-2617842 y T-2677427), en otros como padres o madres cabeza de familia (Expedientes T-2672408), y en algunos otros argumentando que ostentaban las dos condiciones (Expedientes T-2603288, T-2606189, T-2619848, T-2619945, T-2621245, T-2674846 y T-2674974), y por lo tanto, que se ordenara a la Universidad del Atlántico reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando, pagándoles los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el momento en que se hiciera efectivo el reintegro, sin solución de continuidad.

 

Igualmente, en el expediente T-2613826 la tutelante solicitó que se reconocieran sus derechos de carrera administrativa y que se le brindara la opción de optar por ser reincorporada a la planta de personal de la Universidad o por recibir una indemnización sustitutiva.

 

4.           Respuesta de la entidad accionada

 

La Universidad del Atlántico, actuando a través de apoderados judiciales, presentó informes sobre los hechos expuestos en cada una de las acciones de tutela, sosteniendo que esa entidad en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Las razones que expuso para sustentar tal afirmación por una parte, hacen referencia a las circunstancias específicas de cada uno de los accionantes, y por otra, reiteran unas consideraciones generales sobre el proceso de reestructuración administrativa adelantado por la Universidad del Atlántico y sobre la procedencia de las acciones de tutela  interpuestas en su contra. Se expondrán inicialmente los argumentos generales y, a continuación, las consideraciones hechas por la entidad sobre las circunstancias particulares de cada accionante.

 

4.1           Consideraciones comunes

 

4.1.1    La Universidad del Atlántico suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores, teniendo en cuenta los problemas financieros que enfrentaba, lo cual implicaba el ajuste de su planta de personal con el fin de racionalizar el gasto público y lograr la prestación del servicio público de educación superior con mayor eficiencia. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico expidió el Acuerdo Superior No. 002, mediante el cual se precisa el alcance de las facultades especiales otorgadas a la rectoría de la Universidad del Atlántico en el Acuerdo Superior No. 001 del 12 de junio de 2006, entre las cuales estaba la facultad de modificar la planta de personal administrativa de la Universidad del Atlántico, mediante la supresión de cargos. Con fundamento en la facultad mencionada, la Rectoría de la Universidad del Atlántico expidió la Resolución No. 00005 del 15 de enero de 2007, mediante la cual se suprimieron los cargos que ejercían los accionantes. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que no le vulneró a los accionantes ninguno de los derechos alegados, porque los actos administrativos que suprimieron los cargos que desempeñaban los accionantes fueron expedidos por autoridad competente y cumpliendo con todas las normas vigentes, dándoles la posibilidad a sus trabajadores de ejercer las acciones ordinarias en contra de los actos administrativos que presuntamente vulneraron sus derechos.

 

4.1.2    En segundo lugar, la Universidad del Atlántico manifestó que se rige por el principio de autonomía universitaria previsto en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia y en la Ley 30 de 1992, en virtud del cual, tiene derecho a darse y modificar sus estatutos, en los cuales se incluye, entre otras materias, lo atinente al régimen de su personal docente y administrativo, razón por la cual podía actuar con libertad para suprimir algunos cargos de su planta de personal, con el fin evitar un detrimento patrimonial al Estado colombiano.

 

4.1.3    Considera que la Ley 790 de 2002 sólo se aplica para la renovación y modernización de la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional y no a la Universidad, por ser un ente autónomo. La entidad accionada argumentó que las acciones de tutela no cumplen con el requisito de la inmediatez que caracteriza este mecanismo, ya que, desde la fecha de la desvinculación de los accionantes hasta la fecha de interposición de las acciones de tutela, transcurrieron entre 32 y 36 meses, de lo cual concluye que los accionantes no se encuentran en estado de indefensión, y en consecuencia deben acudir a los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos, tornando la acción de tutela improcedente.

 

4.1.4    Igualmente, en los casos en que los accionantes solicitaron el reconocimiento de la calidad de prepensionados, la Universidad del Atlántico argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reconocerle a una persona la calidad de trabajador oficial y en consecuencia reconocer el pago de una pensión de jubilación convencional, pues existen otros medios de defensa judicial, lo cual implica que si se acude a la acción de tutela debe ser como mecanismo transitorio, evento en el cual debe demostrarse que se está ejerciendo la acción para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del tutelante. Este perjuicio implica que se requiera una medida urgente para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, y en los casos en estudio, la demora en la interposición de la acción hace que se desvirtúe la urgencia de la tutela para evitar la ocurrencia del perjuicio.

 

4.2           Consideraciones particulares

 

4.2.1    Expediente T-2603288

 

La entidad accionada argumentó que la tutelante no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para que se le reconozca la condición de madre cabeza de familia. Igualmente considera que la condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica debe ser declarada “desde el momento en que ocurra el respectivo evento” y no 34 meses después como lo hizo la accionante. Señala que la desvinculación de la tutelante obedeció a un proceso de reestructuración de la planta de personal de la Universidad del Atlántico, en el  cual se eliminó el cargo que desempeñaba quien no era titular de ningún “fuero de carrera administrativa”, ya que ocupaba un cargo de empleada pública, razón por la cual, no le eran extensibles los derechos de derivados de la Convención Colectiva de Trabajo. Sostiene que la supresión del cargo que desempeñaba la accionante, encuentra su sustento en el artículo 209 de la Constitución Política, y por lo tanto, debe concebirse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Manifiesta que afilió a la tutelante al Instituto de Seguros Sociales en Pensiones, y que es esa entidad la encargada de asumir el riesgo de la vejez cuando cumpla con los requisitos legales. Informa que en el presente caso, opera el fenómeno de la cosa juzgada, ya que la accionante presentó acción de tutela por los mismos hechos, objeto y pretensiones, la cual fue tramitada en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y fue declarada improcedente mediante sentencia del 5 de agosto de 2008, fallo que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 23 de septiembre de 2008.

 

4.2.2    Expediente T-2606189

 

4.2.1.1    Respuesta Universidad del Atlántico

 

La Universidad del Atlántico argumentó que la accionante no aportó los documentos a la Institución para que se le respetara su presunto derecho a la estabilidad laboral reforzada.

4.2.1.2    Respuesta Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico

 

La Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico manifestó que a la accionante se le respetó el período de protección laboral de tres (3) meses contados a partir de la fecha de desafiliación, establecido en el artículo 75 del Decreto 806 de 1998, e incluso se le brindó la atención médica requerida hasta el 01 de junio de 2008, es decir, 16 meses después de su desvinculación. Argumentan que por su calidad de entidad prestadora de salud del régimen especial, no pueden prestarles servicios de salud a aquellas personas que no estén afiliadas, que la accionante no lo está y por lo tanto, no pueden brindarle los servicios de salud requeridos. Agrega que desde la fecha de desafiliación, la tutelante tuvo suficiente tiempo para afiliarse al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

4.2.3    Expediente T-2613826

 

La entidad accionada argumentó que la accionante no está inscrita en la carrera administrativa, ya que mediante comunicación del 12 de enero de 2005 le fue negada la inscripción extraordinaria.

 

4.2.4    Expediente T-2617842

 

La entidad accionada argumentó que no vulneró el derecho a la igualdad de la tutelante porque, durante el tiempo en que ésta estuvo vinculada a la Universidad del Atlántico, tuvo la calidad de empleada pública y por lo tanto no puede beneficiarse de los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo.  Agregó que afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales, y es a esa entidad a quien le corresponde reconocerle el derecho a la pensión de vejez una vez cumpla con los requisitos legales.

 

4.2.5    Expediente T-2619848

 

La entidad accionada argumentó que la accionante tuvo la calidad de empleada pública durante el tiempo que estuvo vinculada a la Universidad y por lo tanto no puede beneficiarse de los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, entre los cuales se encuentra la pensión de jubilación convencional. Igualmente argumentó que la accionante no tiene la condición de prepensionada porque a la fecha de su desvinculación le faltaban más de 3 años para adquirir su derecho a la pensión de vejez, con base en lo establecido en la Ley 100 de 1993. Argumenta que las normas sobre retén social no se aplican a las Universidades Públicas por ser entes autónomos, sin embargo, afirma que para acreditar la condición de madre cabeza de familia es necesario que la trabajadora lo afirme ante notario desde el momento en que ocurra el respectivo evento, y que en el caso en estudio, la trabajadora presentó dicha declaración mucho tiempo después de su desvinculación. Sostiene que no vulneró el derecho a la igualdad de la tutelante porque durante el tiempo en que ésta estuvo vinculada a la Universidad del Atlántico, tuvo la calidad de empleada pública y por lo tanto no puede beneficiarse de los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, entre los cuales se encuentra la pensión de jubilación convencional. Considera que la accionante acudió a la acción de tutela como mecanismo para enmendar el descuido de no haber interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su debida oportunidad.

 

4.2.6    Expediente T-2619945

 

La entidad accionada argumentó que la accionante no tiene la condición de prepensionada porque en la fecha de su desvinculación le faltaban más de 3 años para adquirir su derecho a la pensión de vejez, teniendo en cuenta que en esa fecha tenía 51 años y la Ley 100 de 1993 reconoce el derecho a la pensión de vejez a aquellas mujeres mayores de 55 años de edad. Agrega que la tutelante estuvo vinculada como empleada pública a la Universidad, por lo que no podía beneficiarse de las prerrogativas pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo. Como fundamento de su afirmación, transcribe un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 10 de julio de 2001, en el que esa Corporación considera que los beneficios pactados en una Convención Colectiva suscrita entre una universidad pública del orden nacional con sus trabajadores, no puede hacerse extensivo a los empleados públicos de esas entidades, porque la competencia para fijar el régimen salarial, prestacional, de dotaciones y emolumentos, de esa clase de servidores públicos corresponde al legislador.

 

4.2.7    Expediente T-2621245

 

La entidad accionada informa que el accionante tenía la condición de empleado público, razón por la cual, no le eran extensibles los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo. Igualmente argumenta que al momento de la desvinculación, el accionante tenía 54 años de edad y, teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993 reconoce el derecho a la pensión de vejez a aquellos hombres que cuenten con más de 60 años de edad, el accionante no tiene la condición de trabajador prepensionado, pues al momento de su desvinculación le faltaban más de tres (3) años para cumplir con el requisito de la edad para pensionarse. Sostiene que el trabajador no tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, por no tener “ningún fuero de carrera administrativa”. Igualmente considera que la condición de padre cabeza de familia sin alternativa económica debe ser declarada desde el momento en que ocurra el respectivo evento y no 32 meses después como lo hizo la tutelante. Considera que el tutelante acudió a la acción de tutela como mecanismo para enmendar el descuido de no haber interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su debida oportunidad.

 

4.2.8    Expediente T-2672408

 

Argumenta que el accionante no cumplió con los requisitos jurisprudenciales para que se le reconozca la condición de padre cabeza de familia. Informa que en la nueva planta de personal de la Universidad del Atlántico no existe el cargo que desempeñaba el actor, y su supresión se realizó acatando los procedimientos del trámite administrativo inherentes a la reestructuración. Alega que la cónyuge del tutelante también tiene obligaciones alimentarias frente a sus hijos.

 

4.2.9    Expediente T-2674846

 

Considera que el accionante no tenía la condición de trabajador prepensionado en el momento de su desvinculación ya que para esa fecha le faltaban más de tres (3) años para cumplir la edad para pensionarse.  Igualmente considera que a la Universidad del Atlántico no se le aplica la normatividad sobre estabilidad laboral reforzada.

 

4.2.10  Expediente T-2674974

 

Considera que el actor no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada porque su desvinculación obedeció a la supresión del cargo que desempeñaba en un proceso de reestructuración, lo que considera fue una causal legal para terminar su contrato de trabajo.  Informa que en la nueva planta de personal de la Universidad del Atlántico no existe el cargo que desempeñaba el actor, y su supresión se realizó acatando los procedimientos del trámite administrativo inherentes a la reestructuración. Argumenta que el tutelante era empleado público y como tal, no podía beneficiarse de las prerrogativas pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo. Alega que para que se reconozca la condición de padre cabeza de familia, es necesario que el padre de familia sea la única persona que pueda otorgarles cuidado a los hijos, en atención a que la madre haya abandonado el hogar o “se encuentre incapacitada física, mentalmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de los hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre”, es decir, que se demuestre que los hijos menores o miembros incapacitados de la familia se encuentren bajo el cuidado exclusivo e integral de aquel, situación que no se acreditó en el proceso. Informa que en la fecha de desvinculación, el actor tenía 37 años de edad, lo cual implica que la faltaban más de 3 años para cumplir con el requisito de la edad para pensionarse.

 

4.2.11  Expediente T-2677427

 

Argumenta que el accionante no tenía la condición de prepensionado pues no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, los cuales eran tener 57 años de edad y 20 años o más de servicio a la administración pública, ya que para la fecha de su desvinculación, al accionante le faltaban más de tres (3) años para cumplir la edad requerida. Sostiene que la supresión del cargo que desempeñaba el actor se hizo bajo criterios objetivos cuya valoración debe hacerla el juez en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

5.           Fallos de instancia

 

5.1      Expediente T-2603288

 

5.1.1     Fallo de primera instancia. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró la improcedencia de la acción de tutela por no reunir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, ya que la solicitud de amparo sólo fue hecha treinta y cuatro (34) meses después de la desvinculación de la accionante, y en el escrito de tutela no se explicó por qué se interpuso la acción luego de haber transcurrido tanto tiempo, de lo cual concluyó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez.

 

5.1.2     Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 08 de febrero de 2010, revocó el fallo de primera instancia y amparó en forma transitoria los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la tutelante, dejando sin efectos jurídicos la decisión contenida en la Resolución No. 00005 del 15 de enero de 2007, y en el oficio del 16 de enero de 2007, a través del cual se le comunicó a la accionante que el cargo desempeñado fue suprimido de la planta de personal, ordenando el reintegro de la tutelante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar categoría y funciones que exista en la nueva planta de personal de dicho ente universitario, así como el pago de salarios y prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del despido hasta el momento de su reincorporación. El juez de segunda instancia consideró, con base en la sentencia T-206 de 2006, que en la acción de tutela estaban involucrados intereses superiores como el de los menores y las especiales condiciones de las personas cabeza de familia, y en consecuencia, era procedente estudiar el fondo del asunto sin tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de supresión del cargo de la accionante y fecha de interposición de la acción. Igualmente consideró que la supresión del cargo que desempeñaba la accionante afectó de manera grave sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, pues desconoció de manera flagrante su condición de madre cabeza de familia, y que la acción de tutela procedía como mecanismo transitorio pues en estos casos se presumía la existencia “(…) de un menoscabo que alcanza a comprometer las condiciones dignas y el bienestar del ex trabajador y su familia”[9]. Finalmente manifestó que “[e]n el plenario no está demostrado que la accionante reciba otros ingresos adicionales que le permitan atender su congrua subsistencia; antes por el contrario, su situación económica está destinada a empeorar de persistir el retiro del servicio”[10].

 

5.2      Expediente T-2606189

 

5.2.1     Fallo de primera instancia. Mediante providencia del 03 de noviembre de 2009, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla rechazó la acción de tutela por improcedente, ya que consideró que la abogada Deisy María Núñez Pérez carecía de legitimación por activa y de interés para interponer la acción de tutela en nombre de la señora Hortensia Casis Padilla, por no ser representante de la presunta afectada, no actuar debidamente como su agente oficiosa dado que en el escrito de tutela no manifestó que la afectada no estaba en condiciones de promover su propia defensa, y por considerar que la tutelante pudo haber otorgado poder para actuar en su nombre a un abogado o haber actuado en nombre propio.

 

5.2.2    Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 18 de enero de 2010, manifestó que no existía impedimento para que la abogada Deisy María Núñez Pérez actuara como agente oficiosa de la señora Hortensia Casis Padilla, ya que, mediante memorial del 13 de noviembre de 2009, la afectada ratificó la actuación de la apoderada. En segundo lugar, el juez de segunda instancia consideró que la accionante fue desvinculada de la entidad accionada sin tener en cuenta que tenía la condición de prepensionada, desconociendo las normas legales que le otorgan una protección laboral reforzada a aquellas personas que están próximas a cumplir con los requisitos para que se les reconozca el derecho a la pensión de jubilación o de vejez. Igualmente señaló que la acción de tutela fue interpuesta para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la tutelante, pues, teniendo en cuenta su avanzada edad, ésta se veía enfrentada a la imposibilidad de acceder a otro trabajo. Con base en las anteriores consideraciones, el juez de segunda instancia revocó el fallo de primera instancia y tuteló los derechos fundamentales de la accionante, ordenando a la Universidad del Atlántico reintegrarla a sus labores como beneficiaria del retén social hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación y su incorporación a la nómina de pensionados y, cancelarle todos los salarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho.

 

5.3      Expediente T-2613826

 

5.3.1    Fallo de primera instancia. Mediante providencia del 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla negó el amparo solicitado porque consideró que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez que caracteriza este mecanismo, teniendo en cuenta que transcurrieron treinta y tres (33) meses desde la fecha en que se profirió la resolución de supresión del cargo que desempeñaba la accionante hasta la fecha de interposición de la acción. Igualmente consideró que la demora en la interposición de la acción de tutela, desvirtúa la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de los tutelantes. Igualmente consideró que aunque la accionante se encontrara inscrita en la carrera administrativa, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para garantizar la protección de los derechos, teniendo en cuenta que interpuso la acción mucho tiempo después de la presunta fecha de vulneración de sus derechos. Así mismo, sostuvo que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en afirmar que los beneficios derivados del “retén social” no aplican a la planta de personal de los entes universitarios autónomos, como es el caso de la Universidad del Atlántico.

 

5.3.2    Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 19 de enero de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y tuteló los derechos fundamentales de la accionante. Manifestó que “(…) si bien es cierto que dentro de los principios que orientan la acción de tutela se encuentra el de la inmediatez, en virtud del cual debe existir razonabilidad en relación con el plazo para su interposición, también lo es que en casos como el que ahora se estudia, el análisis de ese principio se debe tener presente siempre que el objeto constitucional plasmado en la Carta Política fue ante todo la protección a este tipo de personas”[11], y en consecuencia, consideró que era procedente estudiar el fondo del caso concreto.

 

Sostuvo que aunque la tutelante cuenta con un medio judicial para la protección de sus derechos como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que ordenó su desvinculación, sin embargo, consideró que ese medio de protección no es eficaz para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, porque debido a la tardanza de este tipo de procesos, probablemente al momento de que se profiera una decisión, la accionante no tendría la opción de ser reintegrada a la planta de personal de la Universidad del Atlántico, teniendo en cuenta que probablemente para ese momento la nueva planta de personal ya debe estar conformada, quedando tan sólo la opción de recibir una indemnización.

 

El Tribunal estimó demostrado que la tutelante estaba inscrita en la carrera administrativa, y teniendo en cuenta que la Universidad del Atlántico no cuenta con un régimen especial de carrera, debía aplicarse la Ley 909 de 2004, norma en la cual se consagra el derecho de estos funcionarios a que, cuando se suprima el cargo del cual eran titulares, sean incorporados a la nueva planta de personal a un cargo igual o equivalente al que venían desempeñando, y de no ser posible la reincorporación, optar por recibir una indemnización. Teniendo en cuenta que a la tutelante no se le garantizó este derecho, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Yomaira Salazar, que estimó vulnerados.

 

5.4      Expediente T-2617842

 

5.4.1    Fallo de primera instancia. Mediante providencia del 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla negó el amparo solicitado porque consideró que la acción de tutela era improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que transcurrieron treinta y tres (33) meses desde la fecha en que se profirió la Resolución de Supresión del cargo que desempeñaba la accionante hasta la fecha de interposición de la acción de tutela. Igualmente estimó que la acción de tutela no era procedente porque los medios judiciales ordinarios para la protección de los derechos de la accionante eran idóneos y que la demora en la interposición de la acción de tutela, desvirtúa la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de la accionante.

 

5.4.2    Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 19 de febrero de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y tuteló los derechos fundamentales de la accionante. El Tribunal consideró que “(…) se configura un perjuicio irremediable a la accionante, que no sólo es inminente y actual, sino, que también produce una grave afectación de sus derechos constitucionales fundamentales que demanda, y que en consecuencia, conlleva a la adopción de medidas urgentes e impostergables de parte del juez constitucional, con el fin de restablecer en la medida de los posible tales derechos conculcados, toda vez que el espíritu del legislador para proteger a las personas próximas a pensionarse tiene que ver entre otras cosas, por la imposibilidad de éstas de acceder a otro trabajo en consideración a su edad”.[12] En consecuencia, el Tribunal ordenó a la Universidad del Atlántico que reintegrara a sus labores a la señora Nelly Avendaño de Pérez hasta el reconocimiento de su pensión de jubilación y la incorporación en la respectiva nómina. Igualmente ordenó a la Universidad del Atlántico que reconociera a la tutelante todos los salarios y prestaciones a las cuales tenía derecho desde la fecha en la cual fue desvinculada hasta el momento en que sea efectivamente incorporada a la respectiva nómina.

 

5.5      Expediente T-2619848

 

5.5.1    Fallo de primera instancia. Mediante providencia del 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla negó el amparo solicitado porque consideró que la acción de tutela era improcedente, argumentando que en el caso en estudio la acción de tutela procedía como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y teniendo en cuenta que la acción había sido interpuesta mucho tiempo después de la fecha de desvinculación de la tutelante, el posible perjuicio que se le podía causar cumplía con las características de urgencia y gravedad necesarias para que procediera la acción.

 

5.5.2    Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 27 de enero de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y tuteló los derechos fundamentales de la accionante. El Tribunal consideró que “(…) con el material probatorio obrante en autos se demuestra que la actora es madre cabeza de familia y no cuenta con otra alternativa económica para subvencionar sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, razón por la que cualquier acción unilateral tendiente a dejarl[a] desamparad[a] o expuesta a contingencias resulta flagrantemente violatoria de los derechos fundamentales invocados al ser altamente previsible que deje de atender los compromisos económicos previamente adquiridos. Y únicamente en la medida que la accionante continúe laborando en el ente universitario se puede concretar la garantía de satisfacción del derecho a la estabilidad reforzada que establece la norma superior”.[13]  En consecuencia, el Tribunal ordenó a la Universidad del Atlántico que reintegrara a sus labores a la señora Luz Marina García de Alba y le reconociera todos los salarios y prestaciones a las cuales tenía derecho desde la fecha en la cual fue desvinculada hasta el momento en que sea efectivamente incorporada a la respectiva nómina.

 

5.6      Expediente T-2619945

 

5.6.1    Fallo de primera instancia. Mediante providencia del 26 de octubre de 2009, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla negó el amparo solicitado porque consideró que la acción de tutela era improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que transcurrieron treinta y tres (33) desde la fecha en que se profirió la Resolución de Supresión del cargo que desempeñaba la accionante hasta la fecha de interposición de la acción de tutela. Igualmente estimó que la acción de tutela no era procedente porque los medios judiciales ordinarios para la protección de los derechos de la accionante eran idóneos.

 

5.6.2    Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 18 de enero de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y tuteló los derechos fundamentales de la accionante. El Tribunal consideró que “(…) con el material probatorio obrante en autos se demuestra que la actora es mujer cabeza de familia y no cuenta con otra alternativa económica para subvencionar sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, razón por la que cualquier acción unilateral tendiente a dejarla desamparada o expuesta a contingencias resulta flagrantemente violatoria de los derechos fundamentales invocados al ser altamente previsible que deje de atender los compromisos económicos previamente adquiridos. Y únicamente en la medida que la accionante continúe laborando en el ente universitario se puede concretar la garantía de satisfacción del derecho a la estabilidad reforzada que establece la norma superior”[14]. Igualmente, el Tribunal consideró que “quien se encuentre próximo a pensionarse, y por lo tanto, goce del beneficio del retén social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, no puede ser desvinculado de la entidad donde trabaje, pues con tal determinación se desconoce la garantía de la estabilidad laboral reforzada que le ha sido otorgada en razón de la protección del servidor público que se encuentre próximo a pensionarse”[15], y teniendo en cuenta que la accionante estaba próxima a pensionarse al momento de su desvinculación, era procedente ordenar su reintegro. En consecuencia, ordenó a la Universidad del Atlántico que iniciara las gestiones administrativas tendientes a reintegrar a la accionante al cargo de auxiliar administrativa u otro de igual o similar categoría y funciones que exista dentro de la nueva planta de personal de dicho centro universitario. Así mismo, ordenó cancelar todos los salarios y prestaciones sociales desde el momento de la desvinculación hasta cuando sea efectivamente incorporada a la nómina de la institución.

 

5.7      Expediente T-2621245

 

5.7.1    Fallo de primera instancia. Mediante providencia del 14 de octubre de 2009, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla negó el amparo solicitado porque consideró que la acción de tutela era improcedente, argumentando que en el caso en estudio la acción de tutela procedía como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y teniendo en cuenta que la acción había sido interpuesta mucho tiempo después de la fecha de desvinculación de la tutelante, el posible perjuicio que se le podía causar a la accionante no cumplía con las características de urgencia y gravedad necesarias para que procediera la acción de tutela.

 

5.7.2    Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2009, revocó la sentencia de primera instancia y tuteló los derechos fundamentales del accionante. El Tribunal consideró que “(…) con el material probatorio obrante en autos se demuestra que el actor es padre cabeza de familia y no cuenta con otra alternativa económica para subvencionar sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, razón por la que cualquier acción unilateral tendiente a dejarlo desamparado o expuest[o] a contingencias resulta flagrantemente violatoria de los derechos fundamentales invocados, al ser altamente previsible que deje de atender los compromisos económicos previamente adquiridos. Y únicamente en la medida que el accionante continúe laborando en el ente universitario se puede concretar la garantía de satisfacción del derecho a la estabilidad reforzada que establece la norma superior”[16].  En consecuencia, ordenó a la Universidad del Atlántico que reintegrara al accionante al cargo de técnico en mantenimiento u otro de igual o similar categoría y funciones que exista dentro de la nueva planta de personal de dicho centro universitario.

 

5.7.3    Solicitud de aclaración o ampliación de la sentencia. Mediante memorial del 17 de noviembre de 2009, el accionante solicitó que se ampliara o se aclarara la sentencia respecto de la omisión del pago de los salarios prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar por el trabajador desde la fecha de su desvinculación hasta el momento de su reincorporación.

5.7.4    Aclaración del fallo. Mediante providencia del 6 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que “(…) es una consecuencia lógica de la orden de amparo a favor del actor, que una vez se a reintegrado se le cancelen los salarios dejados de percibir, para que de manera real y efectiva se proteja su condición de padre cabeza de familia y el bienestar de su núcleo familiar. Lo contrario, transformaría en inocua la protección concedida por cuanto como se demostró durante el desarrollo del trámite procesal, el accionante tiene el mantenimiento exclusivo de su hogar y no cuenta con otra alternativa de (sic) económica para solventar sus necesidades básicas”. Con base en lo anterior, adicionó el numeral segundo de la sentencia para ordenar a la Universidad del Atlántico cancelar todos los salarios y prestaciones sociales desde el momento de la desvinculación hasta cuando sea efectivamente incorporada a la nómina de la institución.

 

5.8      Expediente T-2672408

 

5.8.1    Fallo de primera instancia. Mediante providencia del 22 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla negó el amparo solicitado porque consideró que la acción de tutela era improcedente, manifestando que “(…) los hechos que sustentan la acción sucedieron hace más de tres (3) años, lo que permite establecer inequívocamente al juez de tutela que la acción no ha sido interpuesta con base en la inaplazable premura y urgencia de la protección constitucional, ante lo cual debe disponerse su improcedencia por este aspecto”.  También afirmó que en el caso en estudio, el accionante contaba con otro medio judicial para proteger sus derechos, por lo que la acción de tutela procedía como mecanismo transitorio siempre que se utilizara para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, que no encontraba probadas las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad, con respecto a la situación fáctica del accionante.

 

5.8.2    Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 12 de abril de 2010, revocó el fallo de primera instancia y tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital y móvil del accionante. El Tribunal consideró que en el caso en estudio, el análisis del principio de inmediatez no debe considerarse como relevante, “(…) por cuanto el accionante se trata de una persona que goza de especial protección por parte del Estado, por su condición de padre cabeza de familia, al momento de su desvinculación por restructuración de la administración”. Igualmente consideró que “(…) se configura un perjuicio irremediable al accionante, que no sólo es inminente y actual sino que también produce una grave afectación de sus derechos fundamentales que demanda la adopción de medidas urgentes e impostergables de parte del juez constitucional, con el fin de restablecer en la medida de lo posible los derechos constitucionales conculcados, toda vez que el espíritu del legislador para proteger a los padres cabeza de familia tiene que ver, entre otras cosas, en la imposibilidad de sostener a su familia”[17]. En consecuencia, ordenó a la Universidad del Atlántico que reintegrara al tutelante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y al pago de sus salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta el momento de su reincorporación.

 

5.9      Expediente T-2674846

 

5.9.1    Fallo de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla recibió declaración del señor Oscar Enrique Sarmiento Estrada en la cual ratifica el poder otorgado al abogado William Enrique Ramírez Medina. Posteriormente, mediante providencia del 11 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral reforzada en su condición de padre cabeza de familia y ordenó el reintegro del tutelante al cargo de auxiliar de servicios y el pago de los salarios y prestaciones generados desde la fecha de la desvinculación hasta el momento en que sea reintegrado.  En este fallo el juez de primera instancia no reconoció el carácter de trabajador prepensionado del accionante porque consideró que “(…) si el actor hubiese acreditado en este proceso constitucional que integraba cualquiera de los sindicatos con los que la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO suscribió la convención colectiva de Trabajadores (…), ésta agencia judicial no tend[r]ía reparo alguno en reconocerle el carácter de prepensionable, como quiera que la puja entre los derechos fundamentales que le asiste al actor en su condición de sujeto de especial protección (prepensionable) y la legalidad del actuar del ente universitario, encaminada al no reconocimiento de la pensión de jubilación que le fuere solicitada por el accionante en aplicación de la convención colectiva de 1976, argumentando que los unía una relación legal – reglamentaria, inclina la balanza hacia las pretensiones del accionante, pues el otro extremo de dicho juicio constituye un debate puramente legal, que se aleja del escenario protegido por la acción constitucional de marras, el cual obligaría, en dado caso que el accionante hubiese probado lo arriba establecido, reconocerle en la parte resolutiva de este sentencia, su carácter de prepensionable”[18].

 

 

Respecto de la condición de padre cabeza de familia, el juzgado consideró que “(…) dentro del proceso de marras, no existe material probatorio dirigido a demostrar que la Universidad del Atlántico, al tiempo de la expedición de la Resolución No. 00005 del 15 de Enero de 2007, haya otorgado interregno alguno a sus trabajadores que creyeran contar con la calidad de sujetos de especial protección – en este caso, padres cabeza de familia -,a fin que allegaran la documentación necesaria para acreditar tal situación y, de esta manera, acceder a los beneficios brindados por el RETEN SOCIAL”[19].

 

El juzgado consideró que al momento de la supresión del cargo que ejercía el accionante de la planta de personal de la Universidad del Atlántico, esta entidad tenía conocimiento de la condición de padre cabeza de familia del tutelante, por lo que interpretó que “(…) el actuar de la Universidad del Atlántico al suprimir el cargo ostentado por el señor OSCAR ENRIQUE SARMIENTO ESTRADA en dicha alma Mater, materializado a través  de la expedición de la [R]esolución  No. 00005 del 15 de [e]Nero de 2007 por parte de su rector, desconoce flagrantemente los derechos fundamentales que le asisten como padre cabeza de familia”[20]. Respecto del cumplimiento del principio de inmediatez, el juez de primera instancia consideró que la fecha de interposición de la acción de tutela era un “hecho irrelevante”.

 

5.9.2    Impugnación. El apoderado de la entidad accionada impugnó el fallo porque consideró que “(…) la condición de “padre cabeza de familia”, a términos de merecer el tratamiento especial de las normas del reten social, no surge automáticamente por el solo hecho de que el padre sea el único miembro de la familia que se encuentre empleado y aporte recursos “económicos” al hogar; porque de hecho en nuestra sociedad ello es una situación natural derivada de la obligación aneja al cumplimiento de las funciones como padre de familia; sin que por eso se deban menospreciar las labores dom[é]sticas y de cuidado y educación que desempeña la madre, las cuales poseen, aparte de su inmenso valor moral, una apreciación que bien pu[e]de tasarse económicamente. Resulta indispensable, entonces, que el padre de familia, además de ejercer tal condición, sea la única persona que pueda ot[o]rgarles cuidado a los hijos, en atención a que la madre haya abandonado el hogar o “se encuentre incapacitada física, mentalmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de los hijos menores enfermos[,] discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre” es decir, que se demuestre que los hijos menores o miembros incapacitados de la familia se encuentren bajo el cuidado exclusivo e integral de aquel”[21].

 

En desarrollo de lo anterior, el apoderado de la entidad accionada consideró que en la acción de tutela no se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para que se le reconozca al tutelante la condición de padre cabeza de familia.

 

Igualmente reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela.

 

5.9.3    Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, modificó parcialmente la sentencia proferida por el juez de primera instancia en el sentido de reconocer la tutela de los derechos como mecanismo transitorio, concediéndole al tutelante un plazo de 4 meses para iniciar las acciones ordinarias para el reconocimiento de sus derechos. El Tribunal consideró que en el caso en estudio, “(…) sólo en la medida en que el actor pueda continuar trabajando en el ente universitario, sus derechos fundamentales se verán satisfechos, pues de los contrario, se verán lesionados por la decisión de la Rectora (E) [de la] Universidad del Atlántico. Tal como se desprende de los supuestos fácticos en los que se soporta la acción, el retiro del servicio por supresión al que ha sido sometido el señor Oscar [S]armiento Estrada, afecta de manera grave sus derechos fundamentales al [t]rabajo y al [m]ínimo [v]ital, pues, se desconoce de manera flagrante la situación excepcional de padre cabeza de familia que rodea la condición del accionante, por lo que la decisión de retiro del servicio ocasiona un perjuicio grave e irremediable que posibilita, en este caso, el otorgamiento de la acción de tutela como mecanismo transitorio, dado la supresión del cargo desempeñado por el actor hace presumir la existencia de un menoscabo que alcanza a comprometer las condiciones dignas y el bienestar del ex trabajador y su familia”[22](negrilla dentro del texto).

 

5.10      Expediente T-2674974

 

5.10.1                       Fallo de primera instancia. Mediante providencia del 23 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró que la acción de tutela era improcedente. El Despacho advirtió que “(…) el actor no demostró el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo a la que hace referencia dentro de la demanda, si ésta se encuentra vigente o no en la actualidad, ni tampoco si es parte integrante o no de alguno de los sindicatos con los que la Universidad del Atlántico haya suscrito la convención referida o si elevó petición alguna a fin que se le reconociera su pensión de jubilación, acorde con lo preceptuado con el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo de 1976”. Adicionalmente consideró que la condición de padre cabeza de familia debió haber sido declarada ante notario “desde el momento en que ocurra el respectivo evento”, y teniendo en cuenta que el tutelante tan sólo lo hizo el 26 de noviembre de 2009, esa circunstancia impide declarar la prosperidad de la pretensión. Igualmente consideró que en el caso en estudio, el principio de inmediatez de la acción de tutela no se cumplió teniendo en cuenta que la acción se interpuso tres (3) años y 24 días después de la desvinculación del tutelante.

 

5.10.2                       Impugnación. El apoderado del tutelante aportó copia de la solicitud de reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia presentada por el tutelante el 7 de noviembre de 2006.

 

5.10.3      Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 22 de abril de 2010, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar tuteló los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del accionante.  El Tribunal consideró que “(…) sólo en la medida en que el actor pueda continuar trabajando en el ente universitario, sus derechos fundamentales se verán satisfechos, pues de lo contrario, se verán lesionados por la decisión de la Rectora (E) [de la] Universidad del Atlántico”.[23]  En consecuencia, ordenó a la Universidad del Atlántico que reintegrara al tutelante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y al pago de sus salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta el momento de su reincorporación.

 

5.11      Expediente T-2677427

 

5.11.1      Fallo de primera instancia. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 11 de febrero de 2010, rechazó la tutela por improcedente. El Juzgado consideró que la acción de tutela había sido interpuesta como mecanismo transitorio, y como tal, estaba implícitamente ligada a la demostración de que su interposición se hizo con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el caso en estudio, el juzgado consideró que la protección solicitada a través de la acción de tutela no era ni urgente ni grave, concluyendo que la acción no era procedente.

 

5.11.2       Fallo de segunda instancia. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 23 de marzo de 2010, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante. El Tribunal consideró que “(…) se encuentra probado dentro del expediente el carácter de pre pensionable del accionante, y por lo tanto, se hacer merecedor a los beneficios establecidos en la norma antes mencionada, teniendo en cuenta que de conformidad con la cédula de ciudadanía, el señor Luis Jacinto Villa Álvarez nació el 11 de junio de 1952, es decir, que al momento de ser desvinculado de la entidad accionada por supresión del cargo (18 de enero de 2007), tenía la edad de 54 años y 7 meses, aproximadamente, evidenciándose de esta manera su status de pre pensionable”[24]. Igualmente, el Tribunal manifestó “[t]eniendo en cuenta todo lo anteriormente reseñado, quien se encuentre próximo a pensionarse, y por lo tanto, goce del beneficio del retén social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, no puede ser desvinculado de la entidad donde trabaje, pues con tal determinación se desconoce la garantía de estabilidad laboral reforzada que le ha sido otorgada en razón de la protección del servidos público que se encuentre próximo a pensionarse”[25]. En consecuencia, ordenó a la Universidad del Atlántico que reintegrara al tutelante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, y que le pagara sus salarios y prestaciones sociales desde la fecha de la desvinculación hasta el momento de su reincorporación.

 

5.12              Salvamento de voto a los fallos de segunda instancia proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico

 

En los expedientes T-2617842, T-2619848, T-2619945 y T-2672408, el magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado salvó su voto pues consideró que en esos casos no estaba demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de los accionantes, teniendo en cuenta que dejaron transcurrir casi tres años desde la desvinculación para interponer la acción de tutela, concluyendo que las pretensiones no son ni urgentes ni graves. Igualmente consideró que el material probatorio aportado por los accionante para demostrar su condición de madres o padres cabeza de familia, o prepensionados, no era lo suficientemente convincente para servir de fundamento al reconocimiento del derecho.

 

II. Consideraciones y fundamentos

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Asunto previo. Sobre la falta de inmediatez de las acciones de tutela

 

Algunos de los jueces de instancia consideraron que las tutelas instauradas ante ellos debían declararse improcedentes por falta de inmediatez; es decir, por haber sido interpuestas después de un tiempo excesivo, contado desde el momento en el cual se produjo el acto de supresión de los cargos que desempeñaban los demandantes en la Universidad del Atlántico. Otros jueces, en cambio, estudiaron y resolvieron el fondo del asunto pues no juzgaron que el tiempo trascurrido entre el acto demandado y la presentación del amparo hubiera sido demasiado extenso e irrazonable. Esta diferencia de apreciaciones entre los jueces de instancia es, en opinión de esta Sala, un motivo suficiente para que ante todo defina si las acciones de tutela cumplen con el requisito de inmediatez.  Pero a ese motivo debe sumársele también que en las sentencias T-1052 de 2007, T-357 de 2008, T-758 de 2008, T-953 de 2008 la Corte Constitucional resolvió de fondo sendas tutelas en casos parcialmente similares a estos, y no consideró que hubiera problemas de procedencia de ese género.[26] Por tanto, es importante aclarar criterios al respecto.

En ese sentido, lo primero que advierte la Sala es que las acciones de tutela se dirigen invariablemente a cuestionar la constitucionalidad de los actos de desvinculación laboral de la Universidad del Atlántico, actos que fueron concomitantes a la supresión de sus cargos. Lo cual significa        que todas las tutelas se dirigen contra actuaciones que tuvieron lugar el 16 o el 18 de enero de 2007, pues en estas fechas se suprimieron los cargos que los demandantes desempeñaban en la mencionada institución universitaria. Así las cosas, la Corte constata que los demandantes tardaron por lo menos dos años y ocho meses (y algunos de ellos más de tres años) para adelantar actuaciones judiciales encaminadas a obtener una protección a sus derechos. En efecto, todas las solicitudes de amparo judicial que se resuelven en esta providencia fueron instauradas entre el 29 de septiembre de 2009 y el 12 de febrero de 2010, como puede leerse en los antecedentes. Y un lapso como ese es en principio irrazonable, como puede inferirse por ejemplo de la sentencia T-680 de 2010,[27] en la cual la Corporación declaró improcedente por falta de inmediatez el amparo interpuesto después de tres años, por una persona que había sido desvinculada de una entidad en liquidación a pesar de ser prepensionada. La Corte dijo, entonces:

 

“la Sala considera que la acción presentada por la señora Villarraga Sanabria no procede, en cuanto no cumple con el principio de inmediatez ni con el requisito de subsidiariedad, presupuestos instituidos como esenciales para la procedencia de la acción de tutela, en cuanto (i) la demandante, omitiendo explicar las razones por las cuales dejó de hacerlo, permitió que transcurrieran 3 años sin acudir ante el juez constitucional para hacer valer el derecho que estimó estaba siendo lesionado”.

 

Por consiguiente, a menos que esté debidamente justificado el trascurso de ese tiempo, las tutelas bajo revisión deben declararse improcedentes. Pues bien, para definir ese punto es preciso reiterar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar, como lo hizo por ejemplo en la sentencia SU-961 de 1999,[28] que la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, razón por la cual el juez no puede rechazar la acción bajo el argumento del paso del tiempo. No obstante, una vez admitida la tutela el juez está autorizado para establecer si fue interpuesta luego de pasado un término irrazonable y si, luego de evaluar las demás circunstancias del caso, ese hecho amerita privarla de su vocación de procedibilidad. Textualmente dijo la Corte, en ese fallo:

 

“[l]as consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.  Todo fallo está determinad[o] por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

[…]

Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

 

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”[29].

 

Ahora bien, para determinar si una tutela cumple  las exigencias de inmediatez no basta con efectuar un cómputo de tiempo, pues en algunos casos la tardanza para intentar la solicitud de amparo puede estar justificada. Es necesario, entonces, además valorar otros puntos en cada caso. La Corte ha dicho, por eso, que es preciso establecer por ejemplo (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado.[30] En esta oportunidad, empero, tras considerar estos otros factores la Sala piensa que no está justificada la demora en la presentación de las tutelas, y pasa a mostrar las razones que apoyan esta conclusión.

 

Para empezar, hay dos argumentos comunes a las acciones de tutela presentadas por Norma Cristina Coll Díaz (T-2603288), Hortensia Casis Padilla (T-2606189), Nelly Avendaño de Pérez (T-2617842), Luz Marina García de Alba (T-2619848), Santiago José Gastelbondo Pérez (T-2621245), Oscar Enrique Sarmiento Estrada (T-2674846) y Luis Jacinto Villa Álvarez (T-2677427), que la Corte no cree suficientes para justificar la demora en la interposición de las acciones de tutela. De un lado, dicen los demandantes que la tardanza está justificada en el desconocimiento, por parte de la Universidad del Atlántico, de los derechos constitucionales y legales que les asisten. Pero a juicio de la  Sala de Revisión, ese argumento no justifica la tardanza sino a lo sumo la presentación de la acción. De otro lado, aseguran que no sería irrazonable estudiar el fondo de las acciones en esta oportunidad, después pasado este tiempo, porque la protección de sus derechos no tendría implicaciones para derechos de terceros. Concretamente, dicen en los escritos de tutela que “los efectos de esta TUTELA, NO AFECTAN A TERCEROS, razón por la cual el principio de inmediatez se rompe”.[31] Sin embargo, la Sala de Revisión no cree que esa conclusión sea válida. Porque la supresión de los cargos de los demandantes se decretó dentro de un proceso de reestructuración administrativa de la entidad y en cumplimiento de un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores, y ese hecho permite asumir razonablemente que la desvinculación de los actores se produjo en un contexto de escasez de recursos financieros. En ese entorno financiero, es de suponerse que la entidad proyecte con la debida anticipación ciertos gastos para satisfacer derechos de sus acreedores y sus propias obligaciones como ente universitario. Y la tardanza afecta esas proyecciones, y por cierto da al traste con las expectativas de alivio de los créditos que se han forjado entre tanto los acreedores, e interfiere con los planes de prestación del servicio educativo. Por consiguiente, no es válido aseverar que una acción de tutela tardía no tenga la virtualidad de afectar derechos de terceros, porque sí la tiene.

 

Asunto distinto es que los derechos de estos terceros no sean absolutos y puedan, por ende, ser intervenidos en ciertos casos a pesar del paso del tiempo. Eso puede ocurrir, por ejemplo, cuando el juez advierte que ha habido una razón válida en virtud de la cual se justifica de modo suficiente la tardanza, o cuando la protección de los derechos invocados en la tutela es más imperativa, a la luz de la Constitución, que el respeto por los derechos de los terceros. En consecuencia, es preciso detenerse a analizar caso por caso si en las acciones de tutela los demandantes presentan argumentos encaminados a justificar la alteración de los derechos de terceros.

 

Para empezar, en el expediente T-2603288 se dice que está justificada la presentación de la acción de tutela luego de trascurridos dos años y diez meses de la desvinculación, de la siguiente manera:

 

“la Universidad del Atlántico [h]a quebrantado toda racionalidad [j]urídica y los principios de la administración p[ú]blica consagrados en el art[í]culo 209 de la C. P, DE AGILIDAD EFICIENCIA Y EFICACIA, para tomar las decisiones, la[s] cuales ha venido dilatando constantemente, desbordando todos los términos jurídicos. Obligándome a presentar derechos de peticiones y tutelas por la no resolución de fondo y NO CONCEDER EL AMPARO DE TUTELA, al no proteger estos derechos fundamentales se estaría premiando la desidia, negligencia o indiferencia de la Universidad del ATLÁNTICO EN SUS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”[32] (Mayúsculas sostenidas dentro del texto)

 

No obstante, luego de analizar los documentos que obran en el expediente, la Sala de Revisión no encontró ningún elemento probatorio que sustentara tal afirmación. Ciertamente advirtió que, como lo dice la Universidad del Atlántico, en 2008 la señora Norma Cristina Coll Díaz presentó otra acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones de la acción objeto de estudio, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 5 de agosto de 2008, fallo que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2008. Pero esa actividad no justifica la tardanza en la interposición, y por el contrario es una razón adicional para no resolver de fondo el amparo, ya que la tutelante no sólo no justifica la demora en la presentación de la tutela, sino que además tampoco explica por qué adelantó dos acciones constitucionales por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.[33]  En consecuencia, la Sala de Revisión declarará improcedente la tutela invocada.

 

Por otra parte, en lo que atañe al expediente T-2606189, la acción de tutela fue interpuesta dos años y ocho meses después de haberse suprimido el cargo que ejercía la señora Hortensia Casis Padilla en la planta de personal de la Universidad del Atlántico. Para justificar su tardanza en el ejercicio de la acción de amparo, la actora indica por una parte que se le diagnosticó un “Cáncer de Mama estadio II”[34] en 1999, y que esa enfermedad era atendida por la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico cuando se produjo su desvinculación, y finalmente que los efectos de esa enfermedad se han prolongado en el tiempo. Por otra parte, asegura que presentó dos derechos de petición, uno para solicitar el pago de una indemnización, y otro para reclamar el reintegro a sus funciones.[35] El primero se le respondió el 26 de febrero de 2007, y el otro (que presentó el 31 de julio de 2007[36]) el 15 de octubre de 2008. En estas condiciones, la Sala de Revisión considera que la demora en la resolución de su derecho de petición está justificada de manera suficiente, no sólo porque la demandante probó haber sufrido entre tanto los efectos de una enfermedad catastrófica que hacen comprensibles los lapsos de inactividad, sino también porque se nota que a pesar del desempleo y sus problemas de salud efectuó actuaciones ante la entidad universitaria. Y si bien este último hecho, tomado aisladamente, no es suficiente para justificar la tardanza en la presentación del amparo, lo cierto es que en conjunto con los dos elementos antes citados tienen la fuerza necesaria para conducir a esta Sala a convencerse de que la acción de tutela es procedente en este caso.  En consecuencia, la Sala de Revisión estudiará de fondo la tutela invocada en un acápite posterior de esta providencia, luego de que examine la procedencia de las demás acciones de tutela.

 

Así, en lo que respecta al expediente T-2613826, la acción de tutela fue interpuesta por la señora Yomaira Esther Salazar Castellanos luego de haber transcurrido dos años y nueve meses, contados desde la fecha de expedición del acto que suprimió el cargo ejercido por la tutelante de la planta de personal de la Universidad del Atlántico. Las razones presentadas por la tutelante para justificar su inactividad en la protección de sus derechos son de dos clases. Las primeras giran en torno a lo que considera es su derecho a la especial protección constitucional, por ser una persona de la tercera edad, de lo cual concluye que, en su caso, el juicio de procedencia debe ser menos estricto. Sin embargo, la Sala advierte que la accionante nació el 13 de abril de 1952, razón por la cual actualmente tiene 58 años de edad. Y las personas pertenecientes a ese grupo etario no han sido, ni deben ser al menos en principio, considerados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como sujetos titulares de los derechos que la Constitución les garantiza a los individuos de la tercera edad.  El criterio que  ha usado la jurisprudencia de esta Corte para definir la pertenencia de alguien al grupo de la tercera edad es su proximidad con la expectativa promedio de vida de los colombianos,[37]  la cual en 2007 se fijó en 72 años de edad para los hombres y 78 años de edad para las mujeres.[38] En este caso, la demandante no está cerca de aproximarse a esa edad y no hay razones que hagan pensar a la Sala que, pese a ello, debe estimarse como de la tercera edad. Es más: no tiene ni siquiera la edad requerida por la Ley 1276 de 2009 para ser considerada adulto mayor establecido (60 años de edad o más).[39]

 

La segunda clase de razones, en cambio, se contrae a mostrar que la accionante ha sido diligente en la protección de sus derechos. En este contexto, su apoderado asegura que presentó un derecho de petición ante la Universidad del Atlántico con el fin de que se le reconociera su pensión de jubilación, solicitud que fue negada mediante la Resolución No. 000527 del 14 de mayo de 2008. Por tanto, dice la demandante que entre su desvinculación y la presentación de la tutela, adelantó actuaciones que justifican la tardanza. Y Sala de Revisión tiene en cuenta ese hecho, pero considera –como lo dijo en el caso anterior- por una parte que la petición tenía un objeto distinto al de la tutela en estudio, pues en esta se solicitó el reconocimiento del derecho de la accionante a la estabilidad laboral reforzada y su reintegro al ente educativo, mientras en el derecho de petición se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. Pero por otra parte, considera que ese motivo no es suficiente para justificar su demora, porque entre tanto no solicitó su reintegro. La actora no ofrece ninguna justificación aceptable para su falta de actuación. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la tutela.

 

En lo que hace referencia al expediente T-2617842, la acción de tutela fue interpuesta por la señora por la señora Nelly Avendaño de Pérez dos años y nueve meses después de haberse proferido el acto que suprimió el cargo que ejercía en la Universidad del Atlántico. Para justificar el paso de tan amplio período sin actuar judicialmente, la tutelante argumentó ha sido diligente en la defensa de sus derechos, pero la Universidad del Atlántico ha dilatado los términos para resolver sus peticiones y, por su condición de persona de la tercera edad, los otros medios judiciales a su disposición no son idóneos para la protección de sus derechos. Con todo, la Sala constata que los actos ejercidos por la accionante para la defensa de sus derechos se refieren a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y estos actos tienen un objeto distinto al de la acción de tutela en estudio, como se dijo sobre los casos anteriores. Por lo tanto, esta circunstancia no puede ser considerada como indicio de la actividad de la accionante en la defensa de sus derechos. Ahora bien, en lo atinente a la pertenencia de la peticionaria al grupo de personas de la tercera edad, conviene poner de manifiesto que la señora Avendaño de Pérez nació el 27 de octubre de 1954, y tiene por lo tanto  55 años de edad. Dado que no sobrepasa ni se aproxima a la expectativa de vida promedio de los colombianos (78 años de edad para las mujeres), y no hay elementos que lleven a la Sala a concluir que a su edad merece la protección especial de los adultos mayores, entonces esta tampoco es una razón que justifique el trascurso de un término tan prolongado para intentar el amparo.  Por ende, la Sala de Revisión declarará improcedente  la tutela.

 

De otro lado, en cuanto al expediente T-2619848, la acción de tutela fue instaurada un año y nueve meses después de que la Universidad del Atlántico suprimiera el cargo que desempeñaba la señora Luz Marina García de Alba.

Para justificar la demora en la instauración de la tutela, la señora García de Alba argumenta que ha sido diligente en la defensa de sus derechos, pero que la Universidad del Atlántico ha dilatado los términos para resolver sus peticiones y que, por su condición de persona de la tercera edad, los otros medios judiciales a su disposición no son idóneos para la protección de sus derechos. No obstante, como en los casos anteriormente examinados, la Corte Constitucional estima que esta no es una razón suficiente. En efecto, la actora interpuso una solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual fue negada primero mediante Resolución 000682 del 9 de julio de 2008, y luego por medio de Resolución 000849 del 13 de agosto de 2008. Pero la interposición de esa solicitud no es suficiente para justificar la demora de casi tres años en la presentación del amparo, pues cada uno de esos actos tiene un objeto distinto. La actora se excusa entonces de presentar una solicitud, en que previamente había solicitado otra distinta. Y en criterio de la Corte ese no es un argumento convincente.  Por lo demás, debe reiterarse que el criterio guía para delimitar la pertenencia a la tercera edad, es el hecho de aproximarse o sobrepasar la expectativa promedio de vida para los colombianos, y en este caso no se da ninguna de las dos circunstancias, pues la accionante nació el 06 de junio de 1957, es decir que actualmente tiene 53 años de edad, y no presenta alguna condición que permita llegar a la conclusión de que merece ser tratada como una persona de la tercera edad. Por las anteriores consideraciones, la Sala de Revisión declarará improcedente el amparo.

 

Asimismo, acerca del expediente T-2619945 debe decirse lo siguiente. La acción de tutela que originó este proceso fue interpuesta dos años y ocho meses después de que la Universidad del Atlántico suprimiera el cargo que venía desempeñando la señora Bertha Elisa Marín Herrón. Esta última justifica la interposición del amparo después de tanto tiempo, en que tiene derecho a la especial protección constitucional, por ser una persona de la tercera edad, y tener a su cargo a su madre y su hermana, a quienes también considera como personas de la tercera edad, de lo cual concluye que, en su caso, el juicio de procedencia de la acción de tutela debe ser menos estricto. Empero, en este caso como en los anteriores, la Sala de Revisión considera que la única persona de quien puede predicarse la condición de persona de la tercera edad es la madre de la accionante, ya que como se evidencia en la fotocopia de su cédula de ciudadanía,[40] nació el 25 de octubre de 1935 y tiene a la fecha, por lo tanto, 74 años de edad, de modo que se aproxima a la expectativa promedio de vida de los colombianos. En cambio, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la peticionaria contaba con 55 años de edad, y su hermana con 54,[41] de lo cual se concluye que están lejos ambas de cumplir la edad para ser consideradas como personas de la tercera edad o como adultos mayores. Ahora bien, el apoderado de la accionante sostuvo para este propósito que mediante sentencia T-182 de 2005, la Corte Constitucional concluyó que “los beneficios comprendidos por el retén social no tienen en la actualidad límite temporal alguno para su aplicación”. Sin embargo, esa aserción no quiere decir que dichos beneficios puedan ser reclamados mediante tutela en cualquier momento. Esta proposición tan sólo hace referencia a que la Administración Pública deberá tener en cuenta los derechos a la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados, de las madres o padres cabeza de familia y de los trabajadores prepensionados, cuando adelante un proceso de reestructuración administrativa. Por las razones antes expuestas, la Sala de Revisión considera que en el caso en estudio, las razones presentadas por la accionante para justificar la demora en el ejercicio de las acciones para la protección de sus derechos no explican las razones de su inactividad, y aunque puedan afectarse los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, la Corte declarará improcedente la tutela.

 

En lo atinente al caso del expediente T-2621245, es preciso indica que la acción de tutela fue interpuesta dos años y ocho meses después de que la Universidad del Atlántico suprimiera el cargo que venía desempeñando el señor Santiago José Gastelbondo Pérez. Este último intentó justificar la demora en la interposición del amparo, en primer lugar, con el argumento de que obró con diligencia. Las acciones ejercidas por el demandante para conseguir la protección de sus derechos, consistieron fundamentalmente en la presentación de dos peticiones. No obstante, a juicio de esta Sala, ninguno de esos actos es suficiente para justificar la tardanza. En primer lugar, porque una de las peticiones fue presentada el 27 de julio de 2009, con el fin de que se lo reintegrara al cargo. Pero ese derecho de petición lo que hace es corroborar la falta de diligencia en la reclamación de sus derechos, y de ningún modo justifica la  espera durante más de dos años para reivindicarlos judicialmente, pues en todo caso dejó trascurrir un término demasiado amplio para reclamar sus derechos.  En segundo lugar, porque la otra petición que se le resolvió negativamente mediante Resolución No. 001251 del 15 de octubre de 2008, tuvo un objeto distinto al de la acción de tutela en estudio: en aquel pidió su pensión, y en esta el reconocimiento del derecho del accionante a la estabilidad laboral reforzada y a su reintegro como trabajador prepensionado y padre cabeza de familia.  Por último, el accionante afirma que la acción de tutela busca proteger los derechos fundamentales de su hija menor de edad. Pero esta afirmación no libera al accionante de su carga de explicar las razones por las cuales se abstuvo de ejercer las acciones judiciales para la protección de sus derechos en un término razonable. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

 

Así como en los anteriores, en el expediente T-2672408 la acción de tutela fue instaurada tres años después de que la Universidad del Atlántico hubiera proferido la Resolución No. 000005 de 2007, mediante la cual suprimió el cargo que venía desempeñando el señor Orlando Carbonell de la Hoz. Pero a diferencia de los expedientes previamente examinados, en este no hay ningún intento de justificación por la tardanza de tres años para interpone la tutela, contados desde la fecha en que fue desvinculado de la Universidad del Atlántico. Por lo tanto, la Sala de Revisión declarará improcedente su acción.

 

En el expediente T-2674846, la acción de tutela fue instaurada tres años  después de que la Universidad del Atlántico profiriera la Resolución No. 000005 de 2007, mediante la cual suprimió el cargo que venía desempeñando el señor Oscar Enrique Sarmiento Estrada. El demandante argumenta que la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos, a pesar del paso del tiempo, porque ha sido diligente en la defensa de los mismos. Para probarlo, presenta pruebas de haber interpuesto derechos de petición. Sin embargo, la Sala de Revisión considera que si bien es cierto el accionante presentó un derecho de petición en enero 22 de 2007,[42] en el que solicitó el reconocimiento de sus derechos como funcionario inscrito en el escalafón nacional de carrera administrativa y, como consecuencia de ello, la reincorporación a su cargo o el pago de la indemnización prevista en la ley, lo cierto es que este derecho de petición fue contestado por la Universidad del Atlántico mediante comunicación del 12 de junio de 2007.[43] No obstante, eso sólo justifica su falta de actuaciones judiciales durante un breve período de tiempo. Desde entonces y hasta la presentación de esta tutela ¿qué hizo el actor para obtener la protección de sus derechos? El señor Sarmiento Estrada podría decir que interpuso otro derecho de petición el 31 de agosto de 2007, mediante el cual solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Pero la Sala de Revisión considera que esa otra petición no justifica la tardanza en la instauración del amparo, porque era obviamente posible presentar de manera concomitante ambas solicitudes. Por tanto, ese hecho no justifica que el demandante hubiera dejado trascurrir tanto tiempo para intentar el amparo.

 

Ahora bien, es verdad que el actor también presentó un derecho de petición el 15 de abril de 2009, en el cual solicitó el reconocimiento de su calidad de padre de familia, y por lo tanto, su reintegro a la planta de personal de la Universidad del Atlántico. Pero, de nuevo, se tardó algo más de dos años para formular esa solicitud. ¿Cómo podría, entonces, tomarse ese hecho como suficiente para considerar que el actor obró con diligencia? Por lo demás, el accionante argumenta que la acción de tutela estaría protegiendo los derechos fundamentales de su hijo menor de edad. Sin embargo, esta situación por sí sola no justifica que el demandante hubiera dejado pasar tanto tiempo para intentar el amparo, y por el contrario conduce a concluir que el señor Sarmiento Estrada no ha actuado con la suficiente diligencia en la defensa de sus derechos.  Por ende, la Corte considera que las razones expresadas por el accionante para justificar su inactividad en el ejercicio de las acciones judiciales no son suficientes para considerar que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. En consecuencia, la declarará improcedente.

 

La acción de tutela del expediente T-2674974 fue instaurada dos años y un mes después de que la Universidad del Atlántico profiriera la Resolución No. 000005 de 2007, mediante la cual suprimió el cargo que venía desempeñando el señor Asmel de Jesús Perea Olivares.  El accionante, por intermedio de apoderado, argumentó que en casos similares al aquí planteado, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales invocados, “independientemente del tiempo que ha transcurrido entre el despido, que este asunto constituye el acto violatorio, y la presentación del escrito incoatorio”.[44] Como fundamento de su afirmación cita la sentencia T-593 de 2007,[45] en la cual se amparó el derecho a la pensión de sobrevivientes de una mujer y sus dos hijos menores de edad luego de haber transcurrido 3 años desde la muerte de su compañero permanente, de lo cual concluye que su poderdante está en las mismas circunstancias fácticas y por lo tanto se debe considerar que en este caso, la acción de tutela también es procedente. Sin embargo, la Corte no cree que ese caso sea pertinente.

 

En efecto, en la sentencia T-593 de 2007 la acción de tutela fue interpuesta por una mujer que actuaba en nombre propio y en representación de sus dos (2) hijos menores de edad contra el ex empleador de su difunto compañero permanente. Con la tutela, la mujer pretendía que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, derecho que ya había solicitado previamente con insistencia, obteniendo de parte del empleador una solicitud de espera  hasta que notificara, mediante la publicación de un edicto, el fallecimiento de su compañero permanente. Sin embargo, tal notificación nunca se realizó por causas imputables al empleador. La señora instauró acción de tutela, y la Corte dijo que no carecía de inmediatez, pese a haberse interpuesto tres años después de la demandante y sus hijos hubieran adquirido el derecho a la sustitución pensional. En sus propias palabras, la Corte decidió:

“[c]on base en los precedentes jurisprudenciales referidos, la Sala concluye que, en el caso concreto, la acción de tutela resulta procedente, no obstante que ésta se presentó tres años después de que surgió en cabeza de la accionante y de sus hijos menores el derecho a la pensión de sobrevivientes, sin que se hubiera ejercido inmediatamente la acción de amparo constitucional. || A tal conclusión se arriba bajo la consideración de que la demora en la interposición de la acción no es un hecho imputable a la desidia o negligencia de la actora, sino que responde al previo agotamiento del requerimiento directo al demandado, en el sentido de que reconociera en favor suyo y de sus menores hijos la sustitución pensional.

 

Es pertinente referir, sobre el particular, que como quiera que el reconocimiento de la pensión de vejez, cuya sustitución se reclama por vía de la presente acción de amparo constitucional, tuvo lugar de forma excepcional, esto es, mediante la asunción directa de su pago por parte del empleador, no existe un procedimiento claro y definido para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que la accionante consideró prudente dirigirse reiteradamente al empleador, quien dilató el trámite bajo el argumento de la necesidad de notificar mediante edicto el fallecimiento del trabajador, circunstancia que, sin embargo, nunca realizó efectivamente, diluyendo en el tiempo la expectativa de la actora de obtener respuesta positiva a su pedimento, lo que finalmente, la obligó a recurrir a la acción de tutela para procurar del Estado el amparo de sus derechos fundamentales lesionados”.[46]

 

Como puede observarse, entonces, en el caso invocado la dilación en la interposición de la acción de tutela no era un hecho imputable a la desidia o negligencia de la accionante, sino a una decisión y a una solicitud del empleador. La entonces accionante presentó las reclamaciones correspondientes a la persona responsable de reconocer la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en que fue reconocida la pensión de jubilación de su fallecido cónyuge, por lo tanto, la Corte concluyó que en ese caso, existía un motivo que justificaba la demora en la interposición de la acción de tutela. En contraste, en el presente caso la Sala de Revisión no encuentra circunstancias especiales que justifiquen la dilación en la interposición de la acción de tutela, ya que el empleador del accionante era un ente universitario, quien le notificó la supresión del cargo que desempeñaba y no hizo una solicitud en virtud de la cual el peticionario hubiera resultado inducido a abstenerse de actuar. En este caso, no existía duda sobre las acciones legales que debía ejercer para proteger su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, sin embargo, el tutelante no las ejerció, ni justificó su inactividad. Por lo tanto, la Sala de Revisión declarará improcedente la tutela.

 

Por último, en el expediente T-2677427, la acción de tutela se interpuso tres años después de que la Universidad del Atlántico profiriera la Resolución No. 000005 de 2007, mediante la cual suprimió el cargo que venía desempeñando el señor Luis Jacinto Villa Álvarez de su planta de personal. En ese caso, los argumentos presentados por el tutelante para justificar su inactividad fueron los mismos que se analizaron anteriormente, razón por la cual, se reitera que dichos argumentos no son suficientes para considerar que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se interpuso luego de haber transcurrido 36 meses desde la desvinculación del accionante, y que las razones expresadas en el escrito de tutela no son suficientes para justificar la dilación en el ejercicio de las acciones judiciales para la protección de sus derechos, la Sala de Revisión considera que, en este caso, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para proteger los derechos invocados por no cumplirse el requisito de inmediatez.

 

En conclusión, por las anteriores razones, la Sala de Revisión debe concluir que las acciones de tutela estudiadas en el presente caso, salvo por la del expediente T-2606189 interpuesta por la señora Hortensia Casis Padilla, no cumplen con el requisito de inmediatez ya que fueron interpuestas mucho tiempo después de la presunta vulneración a sus derechos, sin una justificación suficiente para ello.  Así las cosas, esta Sala de Revisión  revocará los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de los acciones de tutela  instauradas en contra de la Universidad del Atlántico por los ciudadanos Norma Cristina Coll Díaz (T-2603288), Yomaira Esther Salazar Castellano (T-2613826), Nelly Avendaño de Pérez (T-2617842), Luz Marina García de Alba (T-2619848), Bertha Elisa Marín Herrón (T-2619945), Santiago José Gastelbondo Pérez (T-2621245), Orlando Carbonell de la Hoz (T-2672408), Asmel de Jesús Perea Olivares (T-2674974), Luis Jacinto Villa Álvarez (T-2677427), que a su vez revocaron los fallos proferidos en primera instancia. Igualmente revocará el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro la acción de tutela instaurada por el ciudadano Oscar Enrique Sarmiento Estrada (T-2674846), que a su vez confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, y en consecuencia declarará que las acciones de tutela son improcedentes por no cumplir con el requisito de inmediatez.

 

A continuación procederá a resolver de fondo la tutela interpuesta por la señora Hortensia Casis Padilla (T-2606189).

 

3. La señora Hortensia Casis Padilla tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, y no podía ser desvinculada del servicio del modo como ocurrió en este caso

 

La Corte Constitucional piensa que a la señora Hortensia Casis Padilla le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada, y que este se le violó cuando en el proceso de reestructuración administrativa adelantado en cumplimiento del Acuerdo de Reestructuración suscrito con sus acreedores en el 2006 (Ley 550 de 1999), la Universidad del Atlántico suprimió de su planta de personal el cargo que desempeñaba, sin tener en cuenta que estaba en condiciones de discapacidad, y que le faltaban menos de tres (3) años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación convencional. A continuación pasa a exponer las razones que la conducen a prohijar esa conclusión.

 

Para empezar, es importante tener en cuenta que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general  todos aquellos que (a) tengan una afectación en su salud; (b) esa circunstancia les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”,[47] y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho,[48] están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada”.[49] Este derecho es resultado de una interpretación conjunta de al menos cuatro preceptos constitucionales: en primer lugar, del artículo 53 de la Constitución, que consagra el derecho a “la estabilidad en el empleo”;[50] en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de los “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47, C.P.);[51] en tercer lugar,  del derecho que tienen todas las personas “en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (art. 13, C.P); y en cuarto lugar, del deber de todas las personas de “obrar conforme al principio de solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de los demás (art. 95, C.P.). Y, de hecho, en desarrollo de las normas constitucionales mencionadas, en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 –‘Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República’- aparece expresamente consignado este derecho:

 

artículo 12.- Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”. (Subrayado no original)

 

Ahora bien, no respetarles a las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales su derecho a una estabilidad laboral reforzada significaría precisamente discriminarlas. Porque, como ha señalado esta Corte por ejemplo en la sentencia C-174 de 2004,[52] la discriminación contra los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales se produce no solo cuando un acto está directamente encaminado a interferir sus derechos y libertades sin justificación suficiente, sino también cuando se resuelve sin justificación privarlos de un trato especial al que tengan derecho, según lo dispuesto en la Constitución y la ley. En efecto, en esa providencia la Corte debía estudiar justamente una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, porque en concepto de quienes impugnaban su validez consagraba un tratamiento especial a favor de las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, lo cual constituía en su criterio un trato privilegiado y contrario a la igualdad. La Corte no estuvo de acuerdo con la demanda, y consideró que la norma era ajustada a la Constitución en ese punto pues pretendía evitar la discriminación en el ámbito ocupacional. Dijo, a propósito del derecho a no ser discriminados:

 

“en diferentes sentencias de constitucionalidad[53] y de tutela[54]  esta Corporación  ha  precisado que por lo menos dos tipos de situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad.[55]

 

En ese orden de ideas la Corporación ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha señalado que la omisión de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria.  Ello, por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones[56]”.

 

Por lo tanto, es claro que cuando las personas experimentan una disminución física, síquica y sensorial relevante tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada y eso significa que tienen derecho a no ser desvinculados sino con determinadas garantías. En términos generales, una lectura integral de la Constitución, la jurisprudencia constitucional y la Ley 361 de 1997 permite concluir que dichas garantías son las siguientes: en primer lugar, hay una prohibición para el empleador de despedir o terminarle su contrato a una “persona limitada[,  p]or razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”;[57] y, en segundo lugar, una obligación del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin autorización de la oficina del trabajo.[58] Y cuando se comprueba que el empleador (a) desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, y además (b) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, entonces (c) el juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: en primer lugar, la ineficacia de la desvinculación o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir); en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con sus condiciones;[59] en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);[60] y en cuarto lugar, el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997).

 

Ahora bien, es preciso indicar que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no se pierde cuando las personas están vinculadas con entidades sometidas a un proceso de reestructuración de pasivos. Lo que ocurre es que, en ese contexto, las garantías son parcialmente diversas. En efecto, así lo sugirió por ejemplo la sentencia T-862 de 2009.[61] En esa ocasión, si bien no examinaba la tutela interpuesta por una persona discapacitada, la Corte resolvía el caso de una  ‘prepensionada’ cuyo cargo había sido suprimido en el marco de un proceso de reestructuración de pasivos. La Corporación debía preguntarse, en consecuencia, si la tutelante tenía derecho a un tratamiento especial, y concluyo que sí. ¿A cuál trato especial tenía derecho? Al que estableció la Ley 790 de 2002 respecto de los procesos de renovación de la administración pública del orden nacional. Es decir, tenían derecho a que se les aplicara lo dispuesto en la siguiente disposición de esa Ley, que dice:

 

artículo 13. Trámite. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el artículo anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública en el orden nacional respetarán las siguientes reglas:

13.1 Acreditación de la causal de protección

a) Madres cabeza de familia sin alternativa económica: Los jefes de personal, o quienes hagan sus veces, verificarán en las hojas de vida de las servidoras públicas, que pretendan beneficiarse de la protección especial y en el sistema de información de la respectiva Entidad Promotora de Salud, EPS, y en las Cajas de Compensación Familiar, que se cumplan las condiciones señaladas en el presente decreto y que en el grupo familiar de la solicitante no existe otra persona con capacidad económica que aporte al sistema de seguridad social.

 

Así mismo, la condición de invalidez de los hijos, siempre que dependan económica y exclusivamente de quien pretenda ser beneficiaria de la protección especial, debe ser probada por la servidora pública con un dictamen de la respectiva Junta de Calificación de Invalidez;

b) Personas con limitación visual o auditiva: Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitación, deben solicitar la valoración de dicha circunstancia, a través de la Empresa Promotora de Salud, EPS, a la cual estén afiliados y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificación. El organismo o entidad, en caso de duda, solicitará por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación de la valoración presentada al Instituto Nacional para Ciegos (INCI) para las limitaciones visuales; y al Instituto Nacional para Sordos (Insor) para las limitaciones auditivas;

c) Personas con limitación física o mental: Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitación, deben obtener el dictamen de calificación del equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de la Empresa Promotora de Salud, EPS, o Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, a la cual estén afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de Calificación de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificación. El organismo o entidad, podrá solicitar por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación de la valoración presentada a las Juntas de Calificación de Invalidez;

d) Personas próximas a pensionarse: Sin perjuicio de que el servidor público que considere encontrarse en este grupo adjunte los documentos que acreditan la condición que invoca, los jefes de personal o quienes hagan sus veces deben verificar que a los servidores que puedan encontrarse en estas circunstancias en efecto les falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, y expedir constancia escrita en tal sentido.

El jefe del organismo o entidad podrá verificar la veracidad de los datos suministrados por el destinatario de la protección.

13.2 Aplicación de la protección especial

Con base en las certificaciones expedidas por los jefes de personal o quienes hagan sus veces y en las valoraciones del tipo de limitación previstas en el numeral anterior, el secretario general de la respectiva entidad analizará, dentro del estudio técnico correspondiente a la modificación de la planta de personal y teniendo en cuenta la misión y los objetivos del organismo o entidad, el cargo del cual es titular el servidor público que se encuentra en alguno de los grupos de la protección especial y comunicará a los jefes de la entidad respectiva los cargos que de manera definitiva no podrán ser suprimidos o las personas a quienes se les deberá respetar la estabilidad laboral.

En caso de supresión del organismo o entidad, la estabilidad laboral de los servidores públicos que demuestren pertenecer al grupo de protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, se mantendrá hasta la culminación del Programa de Renovación de la Administración Publica conforme a lo establecido en el artículo 16 del presente decreto.”

 

Así, la Corte examinó si en efecto había existido un estudio técnico en el cual se tuviera en cuenta la condición de prepensionada de la entonces accionantes, y encontró que no, y además advirtió que la persona cumplía con las condiciones para ser considerada dentro del grupo de ‘prepensionados’, razón por la cual concedió la tutela y ordenó su reintegro a la entidad. Dijo al respecto, entonces:

 

“[e]s preciso indicar tal como se señaló en la parte considerativa, los entes territoriales tienen la facultad de someterse a procesos de reestructuración, con el fin de sanear sus pasivos, no obstante, en la supresión de los cargos, deben adelantarse medidas que garanticen los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional[62]. En consecuencia debe adelantar un estudio técnico que sirva de soporte para el proceso, en éste deben ser estudiadas las hojas de vida con el fin de garantizar los derechos de los trabajadores que se estimaren beneficiarios del retén social, teniendo en cuenta que en este estudio debe valorarse la información que en ella obre, con independencia de la naturaleza del cargo que llegaren a ocupar, pues   quedó claro que la condición de sujeto de especial protección y el estudio de los beneficiarios del reten social en procesos de liquidación y reestructuración, debe verse a la luz de los preceptos constitucionales, independientemente del vínculo contractual y de nominación, pues la condición de sujeto de especial protección al hacer parte del reten social,  no varia por el tipo de vinculación que se tenga.

 

En el caso concreto, la entidad no presentó un soporte técnico en el cual se evaluara la hoja de vida de la accionante y se pudiera corroborar si hacía o no parte del retén social, pues la entidad conocía la edad de la demandante y el tiempo que llevaba laborando, en el mismo sentido la demandante manifestó que el Alcalde, quien es el nominador, desde el momento de la vinculación tenía conocimiento de su situación y de la expectativa legítima de pensión, por lo tanto, la entidad no puede escudar su omisión en que la actora no acreditó una condición que éste tenía o debía tener en la hoja de vida de su funcionaria.

[…]

En conclusión la Sala advierte que el Municipio, tratándose de reestructuraciones tenía el deber de basar sus decisiones en un estudio técnico que soportara las razones por las cuales suprimía los cargos, como también la obligación de verificar en sus archivos y hojas de vida, para así poder determinar cuáles personas gozaban de protección reforzada, para darles el tratamiento debido, con independencia de la naturaleza del cargo”.

 

Pero, para este caso, más importante aún que esa sentencia es la sentencia T-953 de 2008,[63] emitida a propósito de la tutela interpuesta contra la Universidad del Atlántico por una persona discapacitada cuyo cargo había sido suprimido en el marco de un proceso de reestructuración de pasivos. En este otro fallo, al igual que en la sentencia T-869 de 2009, la Corte asumió que cuando la desvinculación se producía en un contexto de reestructuración de pasivos, las garantías del derecho a la estabilidad laboral reforzada se derivaban de lo preceptuado por la Ley que reguló los procesos de renovación de la administración pública. Por lo mismo, luego de constatar que la persona era madre cabeza de familia y además discapacitada, resolvió verificar si se había efectuado un estudio técnico acerca de la posibilidad de mantener el cargo en atención a las características de la persona, o sobre la opción de mantenerla vinculada hasta la terminación del proceso, tal como lo dispone la Ley. Y tras constatar que no hubo una evaluación de esta índole, decidió tutelar el derecho y ordenar el reintegro a la entidad. En específico, este fue el razonamiento:

 

“[e]n el expediente está acreditado que la ciudadana Lena Rodero Acosta tiene la calidad de madre cabeza de familia  y que dependen de ella tanto su menor hija de 8 años como su madre. Aunado a lo anterior, también se comprueba que la actora sufre una considerable pérdida de su capacidad laboral. || Pese a lo anterior, la Corte no tiene conocimiento de si la entidad demandada ejecutó las medidas necesarias para garantizar la estabilidad laboral reforzada de la actora o si por el contrario hizo uso de su facultad de desvinculación unilateral, sin establecer mecanismo alguno compatible con la especial protección constitucional que ampara a la demandante en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. En  el plenario sólo obra que la entidad accionada solamente  le informó a la demandante sobre la supresión de su cargo.

 

De la lectura de la parte motiva de la Resolución Rectoral N° 005 de 2007 “por medio de la cual se suprimen los cargos de la planta de personal de la Universidad del Atlántico”, se concluye que la motivación que expuso la institución universitaria demandada para la supresión de cargos de la planta de personal, entre ellos, el de la actora, tiene un carácter general y no hace alusión a las condiciones particulares de la petente, que como madre cabeza de familia y persona discapacitada, tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada y a una especial protección por parte de la Administración. Es decir, no existe en el acto administrativo aludido, una motivación que establezca que la Universidad del Atlántico cumplió con el deber de (i) evaluar las circunstancias especiales en las que se encuentran las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas, (ii) determinar diferentes alternativas a la desvinculación y (iii) acoger medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares, las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas, entre otros grupos.

 

No consta que en el proceso de reestructuración se hayan adoptado medidas orientadas hacer frente a los requerimientos de los sujetos de especial protección. || No se explica como en la nueva planta de personal  no existe el cargo que ocupaba la accionante si de mantenerse la Facultad de Ciencias Jurídicas necesariamente deben existir unas funciones de Secretaria Académica o equivalentes. Para la Sala, no es claro, la razón por la cual en la nueva planta de personal no es posible encontrar un cargo que por sus características y sus funciones se asimile al que desempeñaba la señora Rodero Acosta. De la ambigua manifestación de la universidad, se podría inferir que una razón es atribuible a la diferencia en la remuneración pero si tal es el caso, correspondería a la actora decidir si se aviene o no a las nuevas condiciones. También podría atribuirse al tema de carrera administrativa, caso en el cual a la accionante debieron darle la oportunidad de participar o si en la actualidad el cargo aludido está provisto mediante concurso ocuparlo en provisionalidad. || A la luz de lo expuesto, para la Sala la Universidad del Atlántico ha vulnerado el debido proceso administrativo en conexidad con el derecho a la estabilidad reforzada de la señora Lena Rodero Acosta al suprimir el cargo de Secretaria Académica de la Facultad de Ciencias Jurídicas que ocupaba, toda vez que dicha institución universitaria no adoptó las medidas orientadas a que la petente no quedara desprotegida.

 

En virtud de la anterior, la Corte procederá a proteger el derecho vulnerado y ordenará a la Universidad del Atlántico que reubique a la señora Lena Rodero Acosta en un cargo igual o equivalente al que ocupaba, debiendo informar de esta situación a la accionante en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta Providencia. Para ello deberá tener en cuenta que las razones para negar la equivalencia no pueden ser las genéricas que la institución esgrimió en la respuesta proferida en sede de revisión, cuales son, la de que en la estructura de la nueva planta de personal de la Universidad del Atlántico, no existe cargo que por la naturaleza de sus funciones y remuneración sean equivalentes al de Secretaria Académica sino que debe especificar las razones por las cuales en la nueva planta de personal no es posible encontrar un cargo que por sus funciones se asimile al que venía desempeñando la accionante  así sea en una condición inferior de remuneración aspecto dentro del cual esta última debería decidir”.

 

5.12.1Pues bien, en este caso se presenta una desvinculación similar, a una persona que experimentaba para la fecha pertinente una disminución física relevante (un cáncer). Es similar, porque por una parte también se produjo a causa de la la Resolución Rectoral N° 005 de 2007 “por medio de la cual se suprimen los cargos de la planta de personal de la Universidad del Atlántico”, la cual es genérica y no se refiere en absoluto a la situación particular de la peticionaria, y por otra parte porque aun cuando a la señora Hortencia Cassis Padilla se le envió una comunicación personal, en esta última tampoco se dice nada acerca de su situación de salud, a pesar de que la Universidad tenía conocimiento de ese hecho desde mucho antes. En ese sentido, a Corte reitera lo expuesto en la sentencia T-953 de 2008 antes citada, en vista de que no existe en el acto administrativo mencionado, ni en la comunicación particular, una motivación que establezca que la Universidad del Atlántico cumplió con el deber de (i) evaluar las circunstancias especiales en las que se encuentran las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas, (ii) determinar diferentes alternativas a la desvinculación y (iii) acoger medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares, las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas, entre otros grupos. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de enero de 2010, en cuanto se refiere a la decisión de revocar el emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 03 de noviembre de 2009, y de tutelar los derechos de  la señora Hortensia Casis Padilla. Pero modificará la orden que le impartió a la Universidad del Atlántico, en el sentido de que el reintegro de la tutelante no tendrá el límite previsto en ese fallo.  

 

En cuanto a los demás casos, la Corte Constitucional revocará los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de los acciones de tutela  instauradas en contra de la Universidad del Atlántico por los ciudadanos Norma Cristina Coll Díaz (T-2603288), Yomaira Esther Salazar Castellano (T-2613826), Nelly Avendaño de Pérez (T-2617842), Luz Marina García de Alba (T-2619848), Bertha Elisa Marín Herrón (T-2619945), Santiago José Gastelbondo Pérez (T-2621245), Orlando Carbonell de la Hoz (T-2672408), Asmel de Jesús Perea Olivares (T-2674974), Luis Jacinto Villa Álvarez (T-2677427), que a su vez revocaron los fallos proferidos en primera instancia. Igualmente revocará el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro la acción de tutela instaurada por el ciudadano Oscar Enrique Sarmiento Estrada (T-2674846), que a su vez confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, y en consecuencia declarará que las acciones de tutela son improcedentes por no cumplir con el requisito de inmediatez.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de febrero de 2010 y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo expedido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla el 16 de diciembre de 2009, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Norma Cristina Coll Díaz (T-2603288), por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de enero de 2010, que revocó el expedido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 3 de noviembre de 2009, y por consiguiente conceder la acción de tutela instaurada por la ciudadana Hortensia Casis Padilla (T-2606189), por las razones expuestas en esta sentencia. Sin embargo, MODIFICAR lo dispuesto en la providencia confirmada, en el sentido de que el reintegro de la tutelante no debe entenderse limitado en el tiempo como si dijo en ese fallo.

 

Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de enero de 2010 y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo expedido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla el 12 de noviembre de 2009, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Yomaira Esther Salazar Castellano (T-2613826), por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Cuarto.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de febrero de 2010 y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo expedido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla el 19 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la ciudadana Nelly Avendaño de Pérez (T-2617842), por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Quinto.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de enero de 2010 y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla el 24 de noviembre de 2009, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Luz Marina García de Alba (T-2619848), por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Sexto.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de enero de 2010 y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla el 26 de octubre de 2009, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Bertha Elisa Marín Herrón (T-2619945), por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Séptimo.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 11 de noviembre de 2009 y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla el 14 de octubre de 2009, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Santiago José Gastelbondo Pérez (T-2621245), por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Octavo.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 12 de abril de 2010 y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla el 22 de febrero de 2010, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Orlando Carbonell de la Hoz (T-2672408), por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Noveno.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de marzo de 2010, que a su vez confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla el 11 de febrero de 2010 y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Oscar Enrique Sarmiento Estrada (T-2674846), por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Décimo- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de abril de 2010 y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla el 23 de febrero de 2010, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Asmel de Jesús Perea Olivares (T-2674974), por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Décimo primero- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de marzo de 2010 y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla el 11 de febrero de 2010, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Luis Jacinto Villa Álvarez (T-2677427), por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Décimo segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión por medio del Auto del once (11) de junio de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Seis, ordenando su acumulación por presentar unidad de materia.

[2] Folio 3, expediente T-2606189.

[3] Folio 3, expediente T-2606189.

[4] Folio 35, expediente T-2606189.

 [5] En folio 19 del cuaderno No. 1 (expediente T-2619848), obra copia del registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 28385805, correspondiente a la menor Ginerldrys Milena Blanco García, documento en el que consta que nació el 4 de enero de 1998.

[6] Ver folio 28, expediente T-2619945.

[7] Folio 4 del expediente No. T-2672408.

[8] Folio 7.

[9] Folio 171, expediente 2603288.

[10] Folio 173, expediente 2603288.

[11] Folio 172.

[12] Folio 203.

[13] Folio 166.

[14] Folio 209.

[15] Folio 211.

[16] Folio 377.

[17] Folio 213.

[18] Folio 146 (reverso), expediente T-2674846.

[19] Folio 147, expediente T-2674846.

[20] Folio 147 (reverso), expediente T-2674846.

[21] Folio 152, expediente T-2674846.

[22] Folio 174, expediente T-2674846.

[23] Folio 88, expediente T-2674974.

[24] Folio 80, expediente T-2677427.

[25] Folio 81, expediente T-2677427.

[26] En efecto, conviene señalar que: en la sentencia T-1052 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño), la Corporación concedió la acción de tutela instaurada por una persona que había estado vinculada a la Universidad del Atlántico hasta el 15 de enero de 2007, fecha en la cual fue suprimido el cargo que desempeñaba. La tutela no fue declarada improcedente por falta de inmediatez.  En esa oportunidad, el amparo se presentó sólo después de trascurridos algunos meses: el 14 de marzo de 2007. En la sentencia T-357 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), esta Corte concedió la acción de tutela interpuesta por una persona que había estado vinculada a la Universidad del Atlántico hasta el 15 de enero de 2007, fecha en la cual fue suprimido el cargo que desempeñaba. La tutela no fue declarada improcedente por falta de inmediatez.  En esa oportunidad, el amparo se presentó sólo después de trascurridos algunos meses: el 31 de julio de 2007. En la sentencia T-758 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela instaurada por una persona que había estado vinculada a la Universidad del Atlántico desde 1988 hasta el 15 de enero de 2007, fecha en la cual fue suprimido el cargo que desempeñaba en dicho ente de educación superior. La tutela en ese caso se concedió, y no fue declarada improcedente por falta de inmediatez.  En esa oportunidad, el amparo se presentó sólo después de trascurridos algunos meses: el 13 de abril de 2007. En la sentencia T-953 de 2008 (Rodrigo Escobar Gil), la Corporación concedió la acción de tutela instaurada por una persona que había estado vinculada a la Universidad del Atlántico hasta el 18 de enero de 2007, fecha en la cual fue suprimido el cargo que desempeñaba. La tutela no fue declarada improcedente por falta de inmediatez.  En esa oportunidad, el amparo se presentó sólo después de trascurrido un año y un par de meses: el 9 de marzo de 2008.

[27] (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[28] MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

[29] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudia dos acciones de tutela interpuestas por igual número de aspirantes a Magistrados de Tribunal, quienes obtuvieron los puntajes más altos dentro del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, pero que no fueron nombrados porque la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró a personas que se encontraban por debajo de ellos en las listas de elegibles. En esta sentencia la Corte consideró que a pesar de la reiterada jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en casos similares, en los casos en estudio, la acción de tutela era improcedente porque uno de los actores había instaurado la acción de tutela dos (2) años y nueve (9) meses después de ocurrida la elección, y el otro actor la había instaurado dos (2) años y once (11) meses después.

[30] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Como ejemplo de este punto puede ponerse el que surge de la sentencia T-383 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa), en el cual la Corte Constitucional estudió una acción de tutela presentada por una persona a quien se le había calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 66.05%, y a quien el Instituto de Seguros Sociales había negado el reconocimiento de la pensión de invalidez el 19 de febrero de 2007. La acción de tutela fue presentada en febrero de 2009, es decir, dos (2) años después del acto que vulneró los derechos fundamentales del accionante, sin embargo, la Corte consideró que en ese caso, la acción cumplía con el requisito de inmediatez porque en el expediente encontró elementos que le permitieron concluir que la demora en la interposición de la tutela obedeció a motivos válidos que le impidieron al actor ejercer dicha acción. En contraste, en la sentencia T-158 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), la Corte estudió una acción de tutela presentada por un pensionado a quien se le liquidó su mesada pensional con base en una fórmula que no le era aplicable. El accionante interpuso la acción de tutela en contra de la entidad encargada de reconocer y pagar su pensión, solicitando que se reliquidara su mesada pensional. En ese caso, la acción de tutela fue interpuesta veinte (20) meses después de la expedición el acto administrativo que liquidó la mesada pensional, sin que el accionante hubiera ejercido las acciones judiciales para obtener el reconocimiento de su derecho. La Corte consideró, que en ese caso, la acción de tutela era improcedente, entre otras razones, porque no cumplía con el requisito de inmediatez. Allí se manifestó: “(…) la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez en la interposición de la tutela derrota de igual manera el argumento según el cual, dicha acción procedería teniendo en cuenta la supuesta vulneración al principio de respeto al acto propio. En efecto, en la resolución de reliquidación de la pensión la Administración utilizó, sin consultarle al interesado, una formula diferente a la de la resolución de reconocimiento para liquidarla. Pero del hecho que las oportunidades procesales para alegarlo no hayan sido utilizadas, y que la tutela se haya interpuesto veinte meses (20) después de expedida la resolución, no puede el juez constitucional concluir que el ciudadano fue atropellado por las autoridades. Pues de afirmarse lo anterior, se estarían desconociendo las oportunidades de defensa que tenía y que aún tiene el demandante”.

[31] Expedientes T-2603288 (folio 5), T-2606189 (folio 4), T-2617842 (folio 5), T-2619848 (folio 4), T-2621245 (folio 3), T-2674846 (folio 6) y T-2677427 (folio 3).

[32] Folio 5. expediente 2603288.

[33] En el acta individual de reparto, se evidencia que la acción de tutela fue interpuesta el 2 de diciembre de 2009. (folio 63, expediente 2603288).

[34] Folio 3, expediente T-2606189.

[35] Folio 21 y 22 expediente T-2606189.

[36] Folio 35, expediente T-2606189.

[37] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-1226 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-463 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-138 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo) y T-354 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo).

[38] Documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística de septiembre de 2007.

[39] Ley 1276 de 2009, “a través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida”, “artículo 7: DEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:

…b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros de vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;”.

 

[40] Folio 27, expediente 2619945.

[41] Folio 27, expediente 2619945.

[42] Folio 25-31, expediente 2674846.

[43] Folio 32, expediente 2674846.

[44] Folio 12, expediente 2674974.

[45] MP. Rodrigo Escobar Gil.

[46] Sentencia T-593 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[47] En la sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) esta Corporación  ordenó el reintegro de una mujer que fue despedida sin permiso del órgano competente pese a que se encontraba disminuida físicamente. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que, si bien la accionante no podía ser calificada como inválida ni tenía una discapacidad definitiva para trabajar, su disminución física era suficiente para hacerse acreedora de una protección especial.

[48] En la sentencia T-784 de 2009, la Corte Constitucional ordenó el reintegro de un trabajador por haber sido despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, aun cuando no padecía, en estricto sentido, de una discapacidad. Al respecto la Sala sostuvo: “la protección laboral reforzada no sólo se predica de quienes tienen una calificación que acredita su condición de discapacidad o invalidez. Esta protección aplica también para aquellos trabajadores que demuestren que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares de trabajo”.

[49] Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasión, al resolver si a una persona que padecía “carcinoma basocelular en rostro y daño solar crónico” se le podía terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, sin solicitar autorización a la oficina del trabajo, la Corte Constitucional señaló que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta tenía derecho a la “estabilidad laboral reforzada”, y en función de esa garantía ordenó a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores.  

[50] Entre otras, así lo ha dicho la Corte por ejemplo en la sentencia T-1219 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En ella, la Corporación examinó si una persona que sufría de diabetes y ocultaba esa información en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, tenía derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisión de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha información. Para decidir, la Corte consideró que cuando se trata de personas en “circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad [m]anifiesta”, la estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acción de tutela, como garantía fundamental. Concluyó que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, sí tenía ese derecho, en consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador.

[51] En la sentencia T-263 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva), al estudiar el caso de una mujer que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la entidad competente, a pesar de que tenía cáncer, la Corte Constitucional señaló que se le había vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indicó que una de las razones que sustentan el derecho fundamental a la “estabilidad laboral reforzada” es el precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, contemplado en el artículo 47 Superior.

[52] (MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime).

[53] Nota al pie, de la cita: “Ver por ejemplo las sentencias C-176 de 1993 M. P. Carlos Gaviria Díaz, C-531/2000 y C-410/01M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-559/01 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-128/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet”.

[54] Nota al pie, de la cita: “Ver, por ejemplo, las sentencias T-492 M.P. Ciro Angarita Barón, T-427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-290 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-067 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-224 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;  T-378 de 1997 y T-207/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”. 

[55] Nota al pie, de la cita: “Ver las Sentencia T-288/95  y T-378/97 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz”.

[56] Nota al pie, de la cita: “Ver la Sentencia T-207/ 99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”.

[57] Al analizar la constitucionalidad del artículo 26, Ley 361 de 1997, en la sentencia C-531 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis), la Corte estimó que “[c]uando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas”.

[58] Ver sentencia T-1083 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto).

[59] En efecto, y en relación con las consecuencias (i) y (ii), la Corte declaró que el inciso segundo del artículo 26 debía ser declarado exequible, bajo el entendimiento de que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. Sentencia C-531 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis).

[60] Según el artículo 54 de la Constitución, la capacitación profesional de las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales es un derecho fundamental.  Dice, el citado precepto: “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Por lo demás, la de ofrecerle capacitación al trabajador en condición de debilidad manifiesta, es una de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), ya citada. En esa oportunidad, la Corte resolvió, refiriéndose a la  empresa demandada: “deberá capacitarla [a la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la capacitación a los demás empleados de la empresa”.

[61] (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).

[62] Sentencia T-692 de 2009.

[63] (MP. Rodrigo Escobar Gil).