T-772-10


Sentencia T-772/10

Sentencia T-772/10

 

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Alcance de la acción de tutela como medio excepcional para protección reforzada frente a grupos vulnerables

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneración por terminación de vínculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador en estado de debilidad manifiesta por razones de salud

 

 

Referencia: expedientes T-2643506 y T-2694395 -Acumulado-

 

Acción de tutela de Manuel Estid Urzola Cortés contra Schader Camargo Ingenieros Asociados S.A. y otros; y de Natalia Echeverría García contra CI Hosa S.A.

 

Magistrado Ponente: 

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia:

 

Expediente

Fallos de tutela

T-2643506

Primera Instancia: Sentencia del 2 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja.

Segunda Instancia: Sentencia del 25 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja.

T-2694395

Primera Instancia: Sentencia del 14 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Segunda Instancia: Sentencia del 18 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá.

 

 I. ANTECEDENTES

 

Acumulación de procesos.

 

Mediante auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010), la Sala de Selección Número Seis escogió para su revisión y acumuló entre si los expedientes T-2643506 y T-2694395, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. De la misma manera, dispuso su reparto a este despacho.

 

Expediente T- 2643506

 

De los hechos y la demanda

 

1. El señor Manuel Estid Urzola Cortés[1], por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. y Montajes Morelco S.A, integrantes del Consorcio Morelco Schrader[2], por considerar que las accionadas vulneraron sus derechos constitucionales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, entre otros. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[3]:

 

1.1. Manuel Estid Urzola Cortés celebró contrato individual de trabajo a término fijo con el Consorcio Morelco Schrader. Entre las condiciones del vínculo se encuentran las siguientes: (i) término 3 meses, del 22 de octubre de 2009 a 22 de diciembre del mismo año; (ii) oficio, pintor y; (iii) salario mensual, $1.350.060.

 

1.2. El siete (7) de noviembre de dos mil nueve (2009) el accionante sufrió un accidente de trabajo al inhalar sustancias químicas que le causaron asfixia y le produjeron lesiones. En la demanda se relata que debido al referido accidente, el actor “entró al servicio de hospitalización de la Clínica San Nicolás de Barrancabermeja el día 07 de noviembre de 2009 y egresó el día 10 de noviembre de la misma anualidad; reingresando el día 20 de noviembre de 2009, ya que desde esa data [se ha] sentido respectivamente ahogado, con dolor en el pecho, dolor de cabeza y cuerpo, tal como consta en la historia clínica anexa.”(fl. 59 Cdno.1)

 

1.3. Producto de sus dolencias, el actor fue incapacitado en varias ocasiones por Coomeva EPS, siendo expedida la última de ellas el doce (12) de enero de dos mil diez (2010). Igualmente, indica que por recomendación médica, el Consorcio demando reasignó sus funciones y lo remitió a laborar en el área de bodega de la empresa.

 

1.4. El veintidós (22) de noviembre de dos mil nueve (2009) el Consorcio envió al peticionario documento de preaviso en el cual le comunicó que el contrato de trabajo se terminaría el 22 de diciembre de 2009, sin tener en cuenta que el demandante “se hallaba en trámite ante la ARP Seguros Bolívar para la valoración de la pérdida de su capacidad laboral…” (fl. 60 Cdno. 1). No obstante lo anterior, el accionante continuó laborando de forma ininterrumpida hasta el doce (12) de enero de dos mil diez (2010), día en el que no se le permitió el ingreso a las instalaciones de la refinería en que prestaba sus servicios.

 

1.5. A juicio del peticionario, la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales porque (i) la terminación unilateral del vínculo laboral no se encuentra amparada por las causales contempladas en el artículo 62 del CST, ya que el contrato de trabajo se renovó en virtud de la prestación continua de servicios por parte del actor hasta el doce (12) de enero de dos mil diez (2010) y; (ii) para dar por terminado el contrato, el empleador no contó con la autorización del inspector del trabajo, necesaria en razón de la limitación física que sufrió el demandante.

 

1.6. Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda se solicita al juez de tutela, en síntesis, que conceda el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordene a la sociedad accionada que (i) reintegre al accionante a su puesto de trabajo; (ii) reconozca el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y; (iii) pague a favor del actor la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

 

Intervención de la entidad accionada y las empresas vinculadas

2. El juez de instancia, luego de admitir la acción de tutela, por auto del 20 de enero de 2010, decidió vincular al trámite de amparo a Seguros Bolivar ARP, Coomeva EPS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, y a la Clínica San Nicolás.

Intervención del Consorcio Morelco S.A. – Schrader Camargo S.A.

 

2.1 El Consorcio demandado, a través de apoderado especial, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con base en las consideraciones que pasan a exponerse:

 

2.1.1. La entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno al peticionario porque “pagó oportunamente todo concepto salarial, prestacional e indemnizatorio originado de dicha relación laboral, incluidos salarios tanto legales como convencionales, cotizaciones al sistema de seguridad social integral, cotizaciones al Sena, el ICBF y la Caja de Compensación Familiar.”(fl. 107 Cdno.1)

 

2.1.2. Sobre las obligaciones relativas a la seguridad social del demandante, expresó que el consorcio efectuó las cotizaciones a las entidades respectivas, trasladando, asimismo, “la obligación de atención médica derivada de enfermedades o accidentes comunes o enfermedades de origen laboral y accidentes de trabajo, a las diferentes entidades que integran el sistema de seguridad social (EPS, AFP, ARP), en su condición de subrogatarias del Consorcio, quien en su calidad de empleador cumplió con todas sus obligaciones…”(fl. 107 Cdno.1). Entidades que, de otra parte, han venido brindándole la atención médica que ha requerido.

 

2.1.3. El contrato laboral se dio por terminado en legal forma mediante preaviso notificado personalmente al actor el veintidós (22) de noviembre de dos mil nueve (2009), luego es claro que la relación laboral terminó el veintidós (22) de diciembre del mismo año, cesando a partir de esa fecha las obligaciones a cargo del empleador.

 

2.1.4. El veintidós (22) de diciembre de dos mil nueve (2009) el peticionario fue citado por el Consorcio con el objeto de hacerle entrega de la suma correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y para que devolviera el carné de ingreso a las instalaciones y los elementos de protección. Ante su inasistencia, la sociedad “solicitó, mediante comunicación de fecha 13 de enero de 2010, autorización por parte del juez laboral del circuito de Barrancabermeja, para realizar la respectiva consignación de las sumas correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales en depósito judicial. Consignación que fuere realizada por el consorcio Morelco – Schrader Camargo a favor del señor Manuel Estid Urzola Cortés en depósito judicial en fecha 14 de enero de 2009, tal como se acredita con el soporte que se adjunta” (fl. 110 Cdno.1).

 

2.1.5. El amparo constitucional resulta improcedente en la medida que la controversia planteada por el accionante debe ser tramitada por medio de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

 

Intervención de Coomeva EPS

 

2.2. La EPS vincula, por medio de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con base en las consideraciones que a continuación se resumen:

 

2.2.1. El accionante fue desafiliado por su empleador Consorcio Morelco Schrader Camargo el veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010).

 

2.2.2. En cuanto al accidente sufrido por el demandante, manifestó que “solo tiene una referencia del mismo en consulta que se realizó el 27 de noviembre de 2009 en la UBA Coomeva Fundadores, y donde el médico anota: “Pcte que consulta por cc de aprx 20 días caracterizado por dolor toráxico, asociado a disnea, el pcte refiere que hace aprx 20 días tuvo intoxicación por H2S, refiere dolor en tórax posterior”. En dicha ocasión se le expidió una incapacidad por un día con contingencia “accidente de trabajo” y contrario a lo que afirma el usuario en adelante se le expidieron otras incapacidades por enfermedades de origen común” (fl. 147 Cdno. 1).

 

2.2.3. En la medida que el empleador y su trabajador omitieron notificar en debida forma a la EPS acerca de la ocurrencia del accidente de trabajo, la EPS tiene total desconocimiento del caso, tan solo la mención que se hizo en la consulta médica ya referida[4].

 

2.2.4. El artículo 254 de la ley 100 de 1993 señala que las prestaciones asistenciales y los medicamentos que requiera un afiliado al sistema de riesgos profesionales cuando una ARP califica la contingencia como profesional o de trabajo, deben ser garantizadas por la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, o también podrán ser suministradas por la ARP de coformidad con el artículo 1 de la ley 776 de 2002.

 

2.2.5. “Por lo anteriormente expuesto y en virtud que la ARP Bolivar ha prestado todos los servicios de salud derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador y que el trabajador no se encuentra actualmente afiliado a Coomeva EPS, solicitamos al señor juez, declarar improcedente la tutela frente a Coomeva EPS y conminar a la ARP Bolivar a continuar garantizando al trabajador todas las prestaciones económicas y asistenciales derivadas del mismo”.

 

Intervención de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander

 

2.3. El representante legal de la referida junta, en escrito dirigido al juez de primera instancia señaló que en la demanda de tutela no se imputa conducta alguna que pueda conducir a sostener que la junta regional de calificación de invalidez de Santander violó los derechos constitucionales del actor.

 

Sostiene, que de los hechos consignados en el escrito de demanda se infiere que el peticionario busca la calificación de su pérdida de capacidad laboral, razón por la cual pone de presente al juzgado de instancia el procedimiento que tendría que seguir el accionante para alcanzar su pretensión.

 

Intervención de la Unidad Clínica San Nicolás Ltda.

 

2.4. Por medio de escrito del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), el gerente general de la entidad señaló que el accionante llegó “al servicio de urgencias de la clínica el día 07 de noviembre de 2009 a las 10:30 horas aproximadamente, paciente de 26 años de edad, de sexo masculino, (…) su motivo de consulta fue mareo, dolor abdominal, vómito, sialorrea, diarrea secundario a un accidente de trabajo por inhalación de gas específico” (fl. 77 Cdno. 1).

 

Acto seguido, el deponente precisa el tratamiento médico que se le suministró al peticionario, advirtiendo que se limitó a brindarle la atención sanitaria luego de su accidente de trabajo.

 

Intervención de la ARP Seguros Bolívar

 

2.5. Vencido el término de traslado de la demanda de tutela, la entidad vinculada no realizó pronunciamiento alguno sobre la misma.

 

Del fallo de primera instancia

 

3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante sentencia del dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), concedió el amparo constitucional en lo relacionado con la ARP Seguros Bolívar, y lo negó frente al Consorcio accionado, Coomeva EPS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Clínica San Nicolás. Al abordar el estudio del caso concreto, la juez de instancia señaló:

 

3.1. En torno al Consorcio Morelco S.A. – Schrader  S.A., la acción de tutela resulta improcedente toda vez que el demandante no logró demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable. En este caso la vía judicial disponible es la ordinaria en su especialidad laboral, escenario idóneo en donde el actor podrá plantear al juez de la causa los reproches que ha puesto de presente en acción de tutela.

 

3.2. Las pretensiones concretas a las que arriba el accionante en su demanda son, “que se garantice de manera integral y continua la prestación de sus servicios de salud, que sea calificado su estado de invalidez”. En ese sentido el problema jurídico que debe abordar el despacho consiste en determinar “si en el presente evento existe obligación por parte de la EPS Coomeva y/o de la aseguradora Seguros Bolívar S.A. ARP, de continuar garantizando la prestación efectiva de los servicios médicos que requiere el señor Manuel Estid Urzola Cortés, para atender su padecimiento de ahogamiento, con dolor en el pecho, dolor de cabeza y cuerpo, producto del accidente de trabajo acaecido cuando el actor se encontraba afiliado a dicha ARP” (fl. 181 Cdno. 1).

 

3.3. En lo referente a la atención en salud del peticionario, el a quo, con respaldo en jurisprudencia constitucional, sostuvo que (i) atendiendo a lo reglado en el decreto 1595 de 1994 y en la ley 776 de 2002, es obligación de la ARP proporcionar a todo trabajador que sufra un accidente de trabajo, la asistencia médica, incluyendo la asunción de los gastos que se deriven de los servicios prestados; (ii) las instituciones de salud deben garantizar la efectividad del principio constitucional de continuidad en la prestación de los servicios médicos, sin que les esté autorizado suspender abruptamente los tratamientos que estén brindado a un paciente y; (iii) el rompimiento del vínculo laboral entre un trabajador y su empleador no es obstáculo para que una entidad de salud continué suministrando la atención médica al trabajador que la esté requiriendo.

 

Bajo ese marco, y luego de constatar que la ARP vinculada prestó en su momento la atención médica que el accionante requirió, la juez de primera instancia indicó que “dadas las controversias presentadas entre la EPS Coomeva y el silencio que guardó la ARP Seguros Bolívar, durante el trámite de la presente acción de tutela y que el señor Urzola Cortés requiere de la atención médica esencial para la recuperación de su salud, Seguros Bolívar ARP, debe continuar garantizando la atención médica reclamada a través de las instituciones con las que tenga contrato o convenio” (fl. 190 Cdno.1).

 

3.4. Con respecto a la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, la juez de amparo, con fundamento en la sentencia T-029 de 2008, consideró que “estando probado dentro del plenario que el hecho causante de la solicitud de calificación de invalidez fue el accidente laboral que le acaeció al señor Manuel Estid Urzola Cortés, será necesario que la entidad administradora del riesgo profesional, ARP Bolivar a la cual se encuentra afiliado para el momento de ocurrido el accidente proceda a efectuar la respectiva calificación” (fl. 193 Cdno.1).

 

3.5. En ese sentido, ordenó a la mencionada ARP, en síntesis, que (i) continuara garantizando los servicios médicos que requiriera el accionante para el tratamiento de las dolencias derivadas del accidente de trabajo que sufrió, exonerando al actor del pago de cualquier copago u cuota moderadora que se le exigiera y; (ii) iniciara las “acciones administrativas necesarias para proceder a calificar el estado de invalidez al señor Manuel Estid Urzola Cortés, en todo caso se le concede un término máximo de un (1) mes para dicho efecto”(fl. 194 Cdno.1).

 

Impugnación

 

4. El apoderado judicial del accionante impugnó la sentencia de primera instancia en cuanto a lo decidido por el a quo frente al Consorcio Morelco S.A. – Schrader S.A., reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervención. En particular indicó que “…era menester además del preaviso, haber solicitado la autorización al inspector de trabajo, para que este rindiera concepto de la viabilidad de la terminación del contrato en aras de asegurar que la terminación del vínculo laboral obedece a razones discriminatorias, autorización que no se halla en el expediente…”[5] (fl. 232 Cdno.1).

 

Añadió que “el despido del trabajador no obedeció a la expiración del término del contrato, por cuanto según se dijo en la tutela, a pesar del preaviso (…), mi poderdante siguió prestante (sic) sus servicios de forma ininterrumpida en bodega hasta el día 12 de enero de 2010, cuando se presentó a laborar y no le permitieron el ingreso en la puerta de refinería” (fl. 233 Cdno. 1). Finalmente, sostiene que por las anteriores razones, es dable concluir que el despido del señor Manuel Estid Urzola Cortés obedeció a razones discriminatorias.

 

 

De la réplica del Consorcio Morelco-Schrader Camargo a la impugnación presentada por  el  demandante.

 

5. A través de escrito del veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), el peticionario expuso, ante el juez de segunda instancia, algunos criterios fácticos y jurídicos relacionadas con los hechos de la demanda y la sentencia de primera instancia, igualmente, agregó al proceso algunos documentos con el objeto de que sirvieran al juez de instancia como elementos de juicio al momento de tomar su decisión. En síntesis, ratificó los argumentos realizados al dar contestación a la acción de tutela, y solicitó al ad quem que confirmara “el fallo proferido en primera instancia, en primer lugar, por no existir amenaza ni vulneración por parte del Consorcio Morelco – Schrader Camargo a los derechos fundamentales alegados por el accionante y por existir otros mecanismos de defensa judicial que deben ser agotados por el peticionario si es que éste considera que hay alguna controversia de carácter laboral que deba ser resuelta.”(fl. 16 Cdno. 2).

 

Del fallo de segunda instancia

 

6. El veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, confirmó la decisión de primera instancia. Como sustento de su decisión, el ad quem señaló:

 

6.1. La acción de tutela contra el Consorcio Morelco – Schrader Camargo deviene improcedente ya que el actor cuenta con la vía ordinaria para definir su situación laboral.

 

6.2. No se vislumbra afectación iusfundamental alguna por parte del empleador, pues aunque existió un accidente de trabajo, no se puede presumir que el despido tuvo como motivo el percance aducido. Existen “otras pruebas que desvirtúan tal presunción, como lo es, la prueba del término de duración del contrato, además porque el preaviso emitido por la entidad accionada al actor en el cual le informa la terminación de la relación laboral fue notificado y firmado por el mismo, aceptando tal terminación” (fl. 63 Cdno.2).

 

6.3. “La sola presunción no es suficiente para que el juez constitucional pueda ordenar el reintegro de una persona que ha sido despedida, pues la acción de tutela no es mecanismo adecuado para solicitarlo, ya que solamente cabe hacer uso de ella, en los casos en que estén involucrados personas que cuentan con una protección reforzada de su estabilidad laboral, dada su condición especial como lo son: mujeres en estado de embarazo, trabajadores aforados y personas discapacitadas, entre otros, además porque en la desvinculación laboral de una persona que reúne las calidades de especial protección, la acción de tutela no prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que es necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral…” (fl. 63 Cdno. 2).

 

 

Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo

 

7. En escrito dirigido a la Corte Constitucional el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), el Defensor del Pueblo, en uso de sus facultades constitucionales y legales, solicitó la revisión del presente caso con base en las siguientes consideraciones: (i) el Tribunal Constitucional ha indicado que las personas en condición de discapacidad gozan de una estabilidad laboral reforzada por virtud de distintas disposiciones constitucionales; (ii) el actor, en vigencia de su relación laboral, sufrió un accidente de trabajo que afectó seriamente sus condiciones de salud; (iii) en el presente caso el accionante ha padecido un menoscabo en sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud y; (iv) la realidad sustancial del caso concreto hace necesaria una correcta interpretación del ordenamiento jurídico que respete el contenido y alcance de los derechos fundamentales.

 

Pruebas practicadas por la Corte Constitucional

 

8. El magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas por considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo[6]. En virtud de lo anterior se ofició a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. seccional Bogotá y al peticionario, para que rindieran informe sobre los distintos hechos que se relataron en el escrito de demanda. Al abordar el caso concreto la Sala hará referencia al sentido de las pruebas ordenadas y al contenido de los informes allegados al expediente.

 

Expediente T-2694395

 

De los hechos y la demanda

 

1. La señora Natalia Echeverría García[7], interpuso acción de tutela en nombre propio contra la empresa C.I. Hosa S.A.[8], por considerar que la entidad demandada vulneró sus derechos constitucionales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, entre otros. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[9]:

 

1.1. El quince (15) de abril del año dos mil (2000) la accionante celebró contrato individual de trabajo a término fijo con la sociedad Innovación Andino S.A., la cual cambió su razón social y ahora se denomina C.I. Hosa S.A. El vínculo laboral se renovó de forma ininterrumpida hasta el mes de marzo del año dos mil diez (2010).

 

1.2. Desde el mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), la peticionaria ha venido sufriendo fuertes dolores en sus manos y perdiendo fuerza en las mismas. Debido a sus padecimientos, en marzo de dos mil seis (2006) tuvo que ser operada, no obstante, no logró mayor mejoría.

 

1.3. Aproximadamente en junio de dos mil seis (2006), retomó sus actividades laborales en la empresa demandada, en donde por precisas indicaciones de salud ocupacional le fueron reasignadas sus funciones. Empero, la sociedad accionada paulatinamente fue asignando tareas con mayor grado de dificultad.

 

1.4. Durante algún tiempo C.I. Hosa S.A. omitió realizar los aportes a salud a favor de la peticionaria, por lo que Coomeva EPS negó la atención en salud. Por esta razón el quince (15) de febrero de dos mil diez (2010) tuvo que recurrir a un médico particular, el que ante sus dolencias la incapacitó por cinco (5) días.

 

1.5. El doce (12) de febrero del corriente año, “la empresa C.I. Hosa Ltda (sic), al ver mi incapacidad y que tuve que recurrir a médico particular, decidió no prorrogar por más tiempo el contrato de trabajo el cual vence el 14 de marzo de 2010.”(fl. 2 Cdno.1)

 

1.6. C.I. Hosa S.A. cubrió la mora en los aportes a la seguridad social en salud, por lo que una vez reanudado el servicio acudió de nuevo a la EPS, en donde fue incapacitada por quince (15) días hasta el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

 

1.7. Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda se solicita al juez de tutela, en síntesis, que conceda el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordene a la sociedad accionada que reintegre a la accionante al cargo que ocupaba o en uno de igual o superior categoría, “y que le pague los salarios dejados de devengar en razón al despido, o subsidiariamente que la indemnice por un valor acorde con la situación de la demandante…” (fl. 6 Cdno. 1).

 

Intervención de la entidad accionada

                                               

2. C.I. Hosa S.A., a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con base en las consideraciones que pasan a exponerse:

                                                

2.1. La accionante actuó de manera temeraria pues ya interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones respecto de C.I. Hosa S.A. “En efecto, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá D.C., mediante oficio N° 1414 del 18 de marzo de 2010 (…) informó a mi representada la admisión de la acción de tutela presentada por la señora Natalia Echeverría García contra C.I. Hosa S.A., Coomeva EPS y ARP Colpatria. (…) Por lo anterior, es clara la mala fe de la accionante, quien presentó un juramento falso y que su acción es temeraria en los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991” (fl. 52 Cdno.1).

                                                                            

2.2. La acción de tutela es improcedente. De conformidad con lo establecido en el artículo 2° del código procesal del trabajo el juez competente para pronunciarse sobre las pretensiones de la demandante es el ordinario laboral. No obra en el expediente prueba alguna que demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable a los bienes constitucionales de la accionante que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio.

 

2.3. No es cierto que la demandada haya aumentado la dificultad de las tareas asignadas a la peticionaria. “C.I. Hosa siempre ha cumplido con las recomendaciones de los médicos que han tratado a la accionante” (fl. 53 Cdno.1).

 

2.4. La sociedad accionada no dio por terminado el contrato de trabajo a la demandante en razón de su condición médica. Dicha afirmación “es una apreciación personal y errada de la accionante y no es un hecho. C.I. Hosa terminó el contrato de trabajo en uso de la facultad consagrada en el Numeral 1° del artículo 46 del código sustantivo de trabajo” (fl. 53 Cdno.1).

 

2.5. La ARP a la que se encuentra afiliada la accionante informó que su pérdida de capacidad laboral equivale al 15.3% y que puede desempeñarse “en labores que no impliquen manipulación de cargas de 5 Kgs sin ayuda mecánica, realizar labores con requerimientos de fuerza y labores repetitivas con muñecas. Las restricciones mencionadas le permiten a la señora Echeverria desempeñarse en un sin número de actividades por lo que la accionante se encuentra en capacidad de conseguir otro trabajo” (fl, 57 Cdno. 1).

 

Del fallo de primera instancia

 

3. El Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, mediante sentencia del catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), negó el amparo constitucional impetrado.

 

3.1. La juez de instancia confrontó la demanda de tutela interpuesta ante el juzgado treinta y seis (36) penal municipal de Bogotá el dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) por Natalia Echeverría García contra C.I. Hosa S.A. y otros; y la petición de amparo constitucional radicada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) ante su despacho igualmente por la señora Echeverría García contra C.I. Hosa S.A. Lo anterior con el objeto de determinar si se configuraba la temeridad alegada por la entidad accionada.

 

Luego de su análisis, el a quo concluyó que no se advertía temeridad en el actuar de la demandante, pues a su juicio, “… resulta claro (…) que no obstante tratarse de demandas que se derivan de un mismo (sic) elementos fácticos, pretenden en cierta forma el logro de similares objetivo (sic), como lo es el aspecto del reintegro a sus labores en la firma accionada, difieren en cuando (sic) a la exigencia de la cancelación y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue separada de sus labores, así como de una indemnización por el despido injusto del que fue objeto, además de incluirse el amparo a sus derechos como mecanismo transitorio, aspecto éste que determina la distinción de causas no obstante pueda estimarse que giran sobre la misma situación, como circunstancias que conllevan a que este despacho se pronuncie al respecto”(fl. 124 Cdno.1).

 

3.2. Las pretensiones propuestas por la demandante en el libelo no pueden ser dilucidadas por el juez de tutela ya que plantean en realidad un conflicto jurídico de índole laboral. En esa medida, la accionante debe acudir a tramitar las mismas en la jurisdicción ordinaria, deviniendo con ello improcedente la acción de tutela. Del mismo modo, estudiado el expediente, el juzgado no encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

 

Impugnación

 

4. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en su primera intervención, y añadiendo los que pasan a simplificarse.

 

4.1. En la actualidad se encuentra sensiblemente afectada en su estado de salud, por lo que ve seriamente limitadas las posibilidades de acceder a un nuevo empleo que le permita satisfacer los gastos que demandan su enfermedad y manutención. Por esta razón, resulta desproporcionado someterla a un proceso ordinario laboral en el cual no se le podría brindar una adecuada protección con la prontitud que requiere su situación.

 

4.2. No se le puede exigir que pruebe que fue despedida por su incapacidad médica, pues la carga de demostrar que el despido no fue discriminatorio recae sobre el empleador.

 

Del fallo de segunda instancia

 

5. El dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia. Como sustento de su decisión, el ad quem señaló:

 

5.1. La demandante no se encuentra en alguna de aquellas hipótesis que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. La peticionaria no se encuentra en una condición de debilidad manifiesta en tanto no se halla en estado de invalidez, siendo su incapacidad de carácter no-permanente. La enfermedad que padece la accionante fue adquirida en el año dos mil seis (2006), sin que la misma le haya impedido desempeñarse laboralmente desde aquella época. La demandante puede continuar trabajando siempre y cuando cumpla las recomendaciones de su médico tratante.

 

5.2. Está acreditado que la razón que llevó al empleador a terminar el vínculo contractual fue la finalización del plazo pactado por las partes. Contrario a lo indicado por la actora, no se puede presumir que el despido haya estado originado en la condición médica de la demandante, pues corresponde a la demandante la carga de demostrar que el despido estuvo motivado en su condición fisiológica, ya que “no se trata de un debate laboral, en donde la empresa demandada es quien debe probar que la enfermedad no fue el único motivo para no continuar con la relación contractual, sino que es una situación especial de tutela para contemplar la viabilidad de dar aplicación a las excepciones, que ha señalado la Corte Constitucional, cuando corresponde decidir un caso de la cuerda de otra jurisdicción.”(fl. 9 Cdno. 2).

 

5.3. En síntesis, señala el juzgado, “al no estar frente a una situación de “debilidad manifiesta” ni ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la afectación de derecho fundamental alguno, ni siquiera de la comprobación clara de la vulneración al mínimo vital, este despacho considera que la actora puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para que allí solicite el reconocimiento de los derechos laborales que considere le han sido desconocidos al no prorrogarse el contrato, según su punto de vista, sin justa causa, al igual que reclamar el pago de indemnización que por este concepto estima tiene derecho” (fl. 9 Cdno. 2).

 

Pruebas practicadas por la Corte Constitucional

 

6. El magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas por considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo[10]. En virtud de lo anterior se ofició a la administradora de riesgos profesionales Colpatria S.A., a la sociedad C.I. Hosa S.A. y a la peticionaria, para que rindieran informe sobre los distintos hechos que se relataron en el escrito de demanda. Al abordar en el estudio del caso concreto la Sala hará referencia al sentido de las pruebas ordenadas y al contenido de los informes allegados al expediente, si a ello hubiere lugar.

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

a. Problema jurídico planteado

 

Examinados los hechos configurativos de las acciones de tutela seleccionadas para su revisión, y el contenido de las pretensiones que se persiguen, la Corte encuentra que el asunto objeto de discusión gira en torno a la protección de los derechos constitucionales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. En ese sentido, en el presente caso la Sala hace uso de la facultad de delimitación del problema jurídico en sede de revisión, por lo que únicamente centrará su estudio en la presunta afectación de los anotados derechos.

 

Al respecto, esta Corporación en auto 223 de 2003 puntualizó: “Para la Corte, [e]n efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial”.

 

De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar: (i) si la presente acción de tutela es procedente para ordenar a un empleador el reintegro de un trabajador que, sufriendo serias limitaciones en su estado de salud, es despedido o su contrato laboral terminado, sin contar previamente con la autorización del inspector del trabajo. De este modo, de manera específica, la Corte deberá establecer si los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para garantizar la protección constitucional invocada. De encontrar formalmente procedente la acción, la Sala determinará; (ii) si las empresas demandadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de los peticionarios, al dar por terminado, sin contar con la autorización del inspector del trabajo, el contrato individual de trabajo a término fijo que tenía suscrito con estos.

 

Empero, previo a efectuar el estudio de procedibilidad formal y de procedencia material de la acción de tutela, en el expediente T-2694395, la Sala analizará si la demanda de amparo constitucional contraría el sentido del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, el cual dispone que [c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

 

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia relativa a: (i) la configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela; (ii) el alcance de la acción de tutela como medio excepcional para la protección de la estabilidad laboral reforzada frente a grupos vulnerables y; (iii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud. Finalmente, la Sala abordará el estudio del caso concreto de cada expediente acumulado.

 

 

b. Solución del problema jurídico

 

Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia[11].

 

1. El artículo 38 del decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela preceptúa que [c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

 

La referida norma prohíbe que con base en idénticos supuestos de hecho y con el fin de satisfacer la misma pretensión material, se presenten dos o más acciones de tutela. Esta disposición tiene el objeto de evitar conductas que, mediante el ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva y el desconocimiento del principio de lealtad procesal, congestionen de manera  dolosa o caprichosa el aparato judicial y restrinjan el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de otros ciudadanos.

 

1.1. En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es temeraria cuando: “desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y … expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”[12], y ha precisado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones[13][14], y (iv) ausencia de justificación para la presentación de la nueva demanda.[15]

 

1.2. Igualmente, esta Corte ha precisado que en la medida en que el ejercicio de la acción de tutela es un derecho fundamental, las restricciones que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben ser limitadas. En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la improcedencia del amparo constitucional por virtud de un actuar doloso y de mala fe del demandante, supone una legitima restricción a este derecho.

 

Así las cosas, corresponde a la autoridad judicial comprobar que la conducta de quien interpone la acción de tutela ha estado precedida por un actuar doloso o de la mala fe[16], ya que si el mismo se evidencia en el trámite, la acción de tutela deviene improcedente en razón del mandato contenido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Tribunal Constitucional en sentencia T-089 de 2007 puntualizó:

 

“(…) [L]a jurisprudencia constitucional[17] ha considerado que la actuación temeraria (…) le otorga al juez (…) la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[18]; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[19]; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[20]; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”[21].”[22]

 

Igualmente, esta Corporación, en la providencia recién referida, advirtió que existen determinados eventos en los cuales, a pesar de presentarse duplicidad de acciones, la conducta no es temeraria, en consideración a las circunstancias particulares del caso concreto o las condiciones particulares del actor. Entre otras hipótesis, la actuación no es temeraria cuando “… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[23]; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.”[24]

 

1.3. No obstante lo anterior, es importante recalcar que aún en los casos recién mencionados, esto es en los eventos en que la presentación de más de una tutela no está acompañada de una conducta temeraria, las demandas de amparo constitucional deben ser declaradas improcedentes, pues la interposición de acciones de tutela de forma repetida y reiterada, es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional y con la configuración procesal del trámite de tutela, como a continuación se expone:

 

De una parte, la regulación de la acción de tutela prevé la existencia de dos instancias que garantizan al demandante la posibilidad de discutir un fallo inicial, desestimatorio de sus pretensiones. De otra, la norma fundamental estableció, en cabeza de la Corte Constitucional, la facultad de revisar las sentencias de instancia con el preciso objeto de unificar la jurisprudencia iusfundamental y garantizar la integridad y supremacía de la Carta, así, la decisión sobre la selección o no de un caso, constituye un momento de cierre definitivo en la jurisdicción constitucional. De este modo lo ha expresado la Corte:

 

“[C]uando un fallo de instancia riña de forma notoria con la jurisprudencia constitucional, la Corporación procederá a su estudio para garantizar la vigencia de la doctrina constitucional, el principio de igualdad de trato, y la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales por parte de los jueces de la república. Y, por el contrario, cuando la Sala de Selección competente descarte la escogencia de un fallo para su revisión, es porque éste se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal”[25].

 

1.4. Con fundamento en las consideraciones anotadas, el Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, señaló que una vez se produce la decisión sobre no-selección de un expediente para su revisión por parte de la Corte Constitucional, las decisiones adoptadas en los fallos de instancia hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En armonía con lo expuesto, es menester recordar lo indicado por esta Corporación en sentencia T-1164 de 2003 en relación con la imposibilidad de reabrir el estudio de casos que ya fueron descartados del proceso de selección realizado por este Tribunal:

 

 “Frente a esta pretensión, entonces, esta Sala de Revisión considera que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (inciso primero de artículo 243 de la Constitución) por no haber sido revocado en segunda instancia, ni haber sido seleccionado el expediente por esta Corporación durante el trámite de selección que se surtió en su debido momento. Resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir el debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reiterar que “(...) en caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre"”.”[26]

 

1.5. En suma, (i) no obstante la informalidad que reviste la acción de tutela, su ejercicio impone la obligación de actuar de forma responsable frente a la administración de justicia, evitando la congestión innecesaria del aparato judicial y permitiendo el acceso de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones al mismo; (ii) con el fin de garantizar que los conflictos sociales puestos en conocimiento del juez de amparo iusfundamental no se prolonguen indefinidamente en el tiempo, la Corte Constitucional ha establecido que la determinación que adopten las salas de selección sobre la exclusión de un expediente para su revisión, tienen como efecto la asunción de la cosa juzgada constitucional sobre el asunto; (iii) la consecuencia jurídica de la duplicidad o multiplicidad de acciones idénticas, es la improcedencia de la petición de tutela constitucional y; (iv) si se demuestra que el peticionario actuó de mala fe y, en consecuencia, la interposición sucesiva de tutelas comporta una actuación temeraria, el juez podrá imputarle las sanciones previstas en la ley.

 

El alcance de la acción de tutela como medio excepcional para la protección de la estabilidad laboral reforzada frente a grupos vulnerables. Reiteración de jurisprudencia.

 

2. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede (i) cuando el sujeto que reclama el amparo no cuenta con alguna otra acción judicial que permita el restablecimiento de sus derechos[27]; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas, atendiendo a las condiciones del caso concreto, no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho amenazado o vulnerado[28] y; (iii) cuando a pesar de existir medios de defensa judicial idóneos y eficaces, resulta imprescindible la tutela constitucional para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable[29].

 

2.1. En armonía con el criterio jurisprudencial enunciado, esta Corporación ha señalado que por regla general, la acción de tutela no es procedente para resolver un reclamo encaminado a la obtención de un reintegro laboral. Esto por cuanto el ordenamiento jurídico colombiano tiene mecanismos de defensa judicial, en principio, idóneos para tramitar este tipo de demandas[30].

 

2.2. Sin embargo, existen casos en que el análisis de procedibilidad se debe llevar a cabo atendiendo a criterios más amplios, como cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Así, la sentencia T-595 de 2007, citando la T-1316 de 2001, indicó:

 

“La verificación de [los] requisitos [de procedibilidad] debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido carácter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional, esto es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, ancianos…[31]”. (Énfasis añadido).

 

2.3. En el caso de las personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta como resultado de padecimientos físicos o sensoriales y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada y en esa medida el reintegro a sus puestos de trabajo, es pertinente recordar lo señalado en la sentencia T- 198 de 2006. En aquella oportunidad, el Tribunal Constitucional analizó un caso enmarcado dentro del escenario constitucional que se comenta. La Corte, al sentar las bases de su decisión en lo atinente a la procedibilidad de la acción, manifestó:

 

“En un primer término, debe observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente”.

 

2.4. De lo anotado se tiene que, en suma, al estudiar la procedibilidad de la acción de tutela en ámbitos en los cuales esté de por medio la probable vulneración del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de una persona, el juez de amparo, además de analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción, debe tener en cuenta, como criterio relevante, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de estos individuos, atendiendo, así mismo, a las  particulares circunstancias que exhiba el caso concreto.

 

El derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas. Reiteración de jurisprudencia.

 

3. De una lectura de los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, fácilmente se deduce la especial protección que el ordenamiento superior confirió a aquellas personas que como resultado de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

 

3.1. En efecto, el artículo 13 de la Carta impone al Estado la obligación de salvaguardar de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de todas “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”. Así mismo, le asigna la responsabilidad de sancionar “los abusos y maltratos que contra ellas se cometan”.

 

En armonía con lo anterior, la norma fundamental en su artículo 47 señala que [e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran.”.

 

Finalmente, la Constitución Política en el artículo 53 consagra los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, dentro de los cuales se encuentra la “estabilidad en el empleo”, mientras que el artículo 54 de forma categórica preceptúa que [e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.”[32].

 

3.2. El Congreso de la República, a través de la ley 361 de 1997, “por medio la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitaciones”, desarrolló a nivel legislativo la especial protección que el ordenamiento constitucional otorga a esta población. El capítulo IV de la mencionada ley, dedicado a la “integración laboral”, dispone en su artículo 26 lo siguiente:

 

“Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

 

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”.

 

3.3. Esta Corporación, al estudiar la constitucionalidad de la norma recién transcrita, en sentencia C-531 de 2000 declaró su exequibilidad pero “bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. (Subrayado añadido).

 

3.4. En ese orden, de acuerdo con las disposiciones consagradas en la Constitución Política y en armonía con el desarrollo legislativo y jurisprudencial referido, el Tribunal Constitucional ha evidenciado la existencia, en el marco de las relaciones laborales, de un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión[33].

 

Así, en sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional indicó que la estabilidad laboral reforzada “constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados…”. A renglón seguido la Corporación advirtió que “[c]on esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”.

 

En sentencia T-263 de 2009, el Tribunal Constitucional precisó algunos de los elementos que configuran el contenido esencial de este derecho fundamental. Esto es: “(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz [34].

 

3.5. La estabilidad laboral reforzada que se viene comentando no se predica exclusivamente de quienes tienen la calidad certificada de inválidos o discapacitados. De forma reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho constitucional se extiende a aquellos trabajadores que debido a serios deterioros en su estado de salud se encuentran en una situación de debilidad manifiesta[35]. Así, corresponde al juez de tutela analizar, en el campo de la sana crítica y de acuerdo con su autonomía judicial, las características específicas del asunto sometido a su enjuiciamiento, para constatar si la afección en la salud del actor es de una envergadura tal que lo sitúa en la señalada posición de debilidad manifiesta. Esto sucede cuando, por ejemplo, la enfermedad le impide desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares, limitando de manera importante su capacidad laboral y su posibilidad de acceder a un nuevo puesto de trabajo, amenazando de esta manera, igualmente, la garantía al mínimo vital.

 

Así, en sentencia T-198 de 2006, la Corte indicó:

 

“En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.” (Énfasis añadido).

 

3.6. Del igual forma, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en las relaciones obrero patronales, la estabilidad laboral reforzada de la población discapacitada o afectada de manera importante o sensible en su estado de salud, opera independientemente de la modalidad contractual convenida por las partes. En particular, sobre los contratos a término fijo, la Corte, en sentencia T-449 de 2008 señaló:

 

"[E]n los contratos laborales celebrados a término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo ó de la prorroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del contrato, sino que, es obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea éste quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral.” (Énfasis añadido).

 

En el mismo sentido trazado, el Tribunal Constitucional en sentencia T-263 de 2009 consideró que en los contratos a término fijo el vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminación[36]. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado”.

 

3.7. De este modo, cuando se vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la medida de protección constitucional generalmente ha consistido en ordenar al empleador el reintegro del trabajador a su antiguo puesto de trabajo. Comoquiera que el proceso de tutela es de naturaleza sumaria y la demostración de la conducta discriminatoria del empleador es de difícil demostración por parte del trabajador, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en trasladar al empleador la carga de la prueba sobre la legalidad del despido, consagrando una presunción de despido discriminatorio cuando el mismo se ha efectuado sin la autorización del Inspector de Trabajo, de modo que si este se realiza sin el anotado permiso, la autoridad judicial debe presumir que la desvinculación laboral fue contraria al ordenamiento constitucional.

 

Al respecto, en sentencia T-1083 de 2007[37], al decidir el caso de una persona seriamente afectada en su estado de salud que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la Oficina del Trabajo, esta Corte puntualizó:

 

“si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste o ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la misma”.

 

3.8. En aplicación de la jurisprudencia constitucional referida, la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad o accidente que afecte de manera sensible e importante su estado de salud. En sentencia T-263 de 2009, la Sala Tercera de Revisión estudió la situación de una mujer a quien, en desarrollo de la relación laboral que mantenía con una de las allí demandadas[38], se le diagnosticó cáncer de mama. La accionada, pese a tener conocimiento del estado de salud de la peticionaria, dio por terminado el vínculo laboral, amparándose para ello en las justas causas contempladas en la normatividad laboral, sin contar para el efecto con la previa autorización del inspector del trabajo.

 

La Sala, luego de reiterar la jurisprudencia de esta Corporación relativa a la estabilidad laboral reforzada de que gozan las personas que como resultado de padecimientos físicos o sensoriales se encuentran ubicadas en condiciones de debilidad manifiesta, concedió la tutela constitucional reclamada, y ordenó, en consecuencia, el reintegro laboral de la actora. En aquella oportunidad la Corte señaló lo siguiente:

 

“En virtud de lo anterior, dado que se encuentra demostrado que la empresa de servicios temporales Acción S.A. vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Maribel Zuluaga Gómez, al efectuar la terminación unilateral de su contrato de trabajo a pesar de sus padecimientos de salud en razón del cáncer que la aqueja, esta Sala ordenará a la empresa de servicios temporales Acción S.A. que dentro del término de  las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el reintegro laboral de la accionante a un cargo acorde con sus actuales condiciones de salud y según el criterio de su médico tratante.”.

3.9. En conclusión, los trabajadores afectados sensiblemente en su estado de salud física o sensorial y que como consecuencia de ello se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, tienen derecho al reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, independientemente de (i) la modalidad contractual adoptada por las partes y; (ii) que su condición haya sido certificada como de discapacidad por el organismo competente. En virtud de lo anterior, esta población detenta, entre otros, el derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relación laboral, previa verificación de la misma por el inspector del trabajo o la autoridad que haga sus veces.

 

c. Del caso concreto

 

Expediente T- 2643506   

 

Manuel Estid Urzola Cortés contra Consorcio Morelco S.A. – Schrader S.A.y otros.

 

1. Vistos los hechos de este expediente, resumidos en el acápite antecedentes de la sentencia, procede la Sala Novena de Revisión a establecer si la demanda de tutela reúne los presupuestos formales de procedibilidad y materiales de prosperidad exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en escenarios como el presente para el amparo del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada.

 

La acción de tutela procede formalmente como mecanismo transitorio en el caso concreto.

 

2. En el ordenamiento jurídico existe una acción ordinaria en la especialidad laboral, en principio idónea para discutir la viabilidad del reintegro de trabajadores afectados con una discapacidad o limitación física. No obstante, la Sala observa que en el presente caso la tutela debe proceder como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio irremediable.

 

En efecto, de una parte el demandante es sujeto de especial protección constitucional ya que padece una importante disminución en su estado de salud y con ello, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se flexibilizan ostensiblemente. Igualmente, se presenta una amenaza inminente en las condiciones materiales necesarias para una subsistencia acorde con la dignidad humana del accionante por las siguientes razones: (i) actualmente se encuentra desempleado por lo que sus ingresos económicos son limitados; (ii) depende económicamente de las ayudas económicas que le brindan sus padres y suegros; (iii) tiene a su cargo a una menor hija de 6 meses de edad, asimismo debe contribuir con el sostenimiento de su esposa quien también está en condición de desempleo; (iv) dada su escasa capacidad económica se vio obligado a trasladarse junto con su núcleo familiar a la casa de sus suegros (estrato socioeconómico 1) y; (v) su grado de escolaridad es modesto ya que no ha finalizado sus estudios de educación secundaria, aspecto que junto con su enfermedad restringe sus posibilidades de acceder a un empleo formal[39].

 

De la prosperidad material de la  acción de tutela en el asunto sub examine.

 

3. Con base en la jurisprudencia constitucional expuesta en los fundamentos normativos de esta sentencia y de conformidad con los hechos probados en el trámite de amparo, esta Sala concluye que en el presente caso prospera la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de Manuel Estid Urzola Cortés frente al Consorcio Morelco S.A. – Schrader S.A., entidad que funge como demandada en el sub lite. Las siguientes son las principales razones que sustentan  el otorgamiento del amparo constitucional:

 

3.1. Se encuentra probado que Manuel Estid Urzola Cortés laboró en el Consorcio Morelco S.A. – Schrader S.A. mediante contrato individual de trabajo a término fijo, durante el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2009 y el 22 de diciembre de 2009 (fls. 11 a 17 Cdno.1).

 

3.2. De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales de esta sentencia, el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada se extiende a aquellos trabajadores que debido a serios deterioros en su estado de salud se encuentran en una situación de debilidad manifiesta” (Supra 1.5).

 

En ese sentido, se acreditó que en vigencia de la relación laboral, el actor sufrió un accidente de trabajo que le produjo intoxicación por gases irritantes, alteración ventilatoria y cefalea crónica (fl. 109 Cdno. Corte). Producto del mismo se encuentra recibiendo tratamiento médico especializado a cargo de la ARP Seguros Bolívar (fl. 28 a 32 Cdno. Corte). El anotado accidente le produjo una pérdida de capacidad laboral del 13.53 % -que se encuentra en discusión ante reclamación del actor en la junta regional de calificación de invalidez de Santander- (fl. 140 a 108 Cdno. Corte). El accionante en informe rendido a esta Corporación, y que se entiende efectuado bajo la gravedad de juramento, manifestó: “Tengo problemas para respirar, pues me asfixio con facilidad y por esto tengo que vivir a diario con inhaladores, sufro de cefalea crónica, granulomas calcificados, mantengo sangrado renal, dolor en los oídos, adormecimiento en los abrazos (sic) además mantengo muy deprimido por mi situación laboral y familiar ya que todo esto me produce mal genio y mucho desespero…” (fl. 245 Cdno. Corte).

 

Así las cosas, en criterio de la Sala, la situación médica del actor lo ubica en una posición de debilidad manifiesta que lo hace titular del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada en la medida que le impide desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares, lo postra en un estado de salud que limita intensamente sus posibilidades de acceder a un nuevo empleo, y afecta la garantía de su mínimo vital -como se analizó al evaluar la procedibilidad formal de la presente acción de tutela-, en ese sentido el empleador tenía la obligación de someter a estudio de la autoridad administrativa del trabajo las alegadas justas causas de terminación del contrato laboral, debiendo contar con su autorización para proceder a dar por finalizado el mismo.

 

3.3. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, está demostrado que el 22 de noviembre de 2009 el empleador Consorcio Morelco S.A. – Schrader S.A. dio por terminado el vínculo laboral con el demandante sin previa autorización de la autoridad del trabajo competente y argumentando, en cambio, el vencimiento del término inicialmente pactado[40] (fl.130 Cdno. 1), lo anterior a pesar de conocer los padecimientos físicos del trabajador Manuel Estid Urzola Cortés.

 

Así, la empresa demandada al dar contestación a la acción de tutela no controvirtió los hechos que el actor relató en su demanda en los que da cuenta de la ocurrencia del accidente de trabajo del 7 de noviembre de 2009, ni realizó reproche alguno a la condición médica alegada por el accionante al cual aseguró que el percance le provocó una notable desmejora en su estado de salud y lo llevó a estar incapacitado en varias oportunidades[41]. (Supra 1.2. y 1.3. I. Antecedentes).

 

De este modo, es claro que el Consorcio Morelco S.A. – Schrader S.A. al momento de dar por terminado el vínculo laboral, era consciente de los padecimientos que en su salud venía sufriendo el peticionario, por lo que tenía la obligación de solicitar la autorización del inspector del trabajo para dar por finalizado el contrato laboral que lo vinculaba con el accionante a efectos de que este verificara la presunta causal objetiva de desvinculación.

 

Como se señaló en la sentencia T-1083 de 2007, reiterada expresamente por esta Sala, “si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste o ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la misma”.

 

Así las cosas, como la empresa demandada no cumplió con la autorización de la autoridad administrativa del trabajo para dar por finalizada su relación laboral con el señor Urzola Cortés, la Sala presume que el despido fue discriminatorio y procederá por ello a asignar las consecuencias contempladas en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, conforme el condicionamiento integrado por este Tribunal Constitucional en sentencia C-531 de 2000, el cual inexorablemente señala: “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.

 

3.4. Igualmente, aunque la relación laboral en cuestión se realizó bajo la modalidad de contrato a término fijo, (i) no existe prueba de que el señor Urzola Cortés no haya cumplido de manera adecuada las funciones para las cuales fue contratado y; (ii) no está acreditada la desaparición de las causas que dieron origen al contrato de trabajo.

 

En efecto, no obstante que en el cuerpo del contrato de trabajo se aprecia que el empleador “contrata los servicios personales del trabajador para desempeñar en forma exclusiva las funciones inherentes al cargo y labor contratada claramente especificada arriba de este contrato [oficio pintor] (fl. 11 Cdno.1), la entidad accionada luego de ocurrido el accidente laboral asignó nuevas tareas al peticionario, trasladándolo al área de bodega de la empresa. Si bien lo anterior se dio siguiendo instrucciones médicas, demuestra a la Sala que la empresa tenía (y tiene) la capacidad de efectuar ajustes dentro de su planta de personal para dar lugar a la reubicación laboral del demandante. Con todo, el empleador en ningún momento indicó que el trabajador no haya cumplido con las labores encomendadas por la empresa, o que estas no se hubieren realizado en debida forma, lo que hace inferir la buena prestación del servicio.

 

4. Verificada en estos términos la vulneración iusfundamental alegada, la Corte revocará las sentencias denegatorias de amparo respecto del Consorcio Morelco S.A. – Schrader S.A., y en su lugar concederá la tutela transitoria de los derechos constitucionales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de Manuel Estid Urzola Cortés. Como resultado de lo anterior, ordenará al empleador accionado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe, sin afectar derechos de terceros trabajadores, el reintegro laboral del accionante a un cargo con igual o mejor remuneración al que venía desempeñando, acorde con sus actuales condiciones de salud de tal manera que sus labores no interfieran en su recuperación y según el criterio de su médico tratante.

 

Asimismo, ante el quebrantamiento del orden constitucional por parte de la entidad accionada, y con el objeto de salvaguardar el derecho al mínimo vital del peticionario, la Corte en aplicación del precedente fijado en la sentencia T-1083 de 2007 y reiterado en múltiples oportunidades por esta Corporación, dispondrá que la empresa demandada cancele a favor del accionante la indemnización a la que tiene derecho de conformidad con el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997[42].

 

Lo anterior no obsta para que, una vez efectuado el reintegro, el Consorcio Morelco S.A. – Schrader S.A. pueda dar por terminado el contrato de trabajo al actor, pero únicamente apelando a las justas causas consagradas en la legislación laboral, previa verificación y autorización de las mismas por el inspector del trabajo competente.

 

Finalmente, se informará al accionante que puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de reclamar el pago de los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculo de la empresa demandada, incluyendo las erogaciones salariales y prestacionales correspondientes al periodo de tiempo que afirma laboró desde el 22 de diciembre de 2009 al 12 de enero de 2010, todo lo anterior si a ellos considera tener derecho y de conformidad con lo que se pruebe en dicho proceso. Igualmente, se le advertirá que de no interponer la acción laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, cesarán los efectos del reintegro ordenado en esta providencia.

 

Expediente T-2694395

 

Natalia Echeverría García contra C.I. Hosa S.A.

 

1. Como se indicó en los antecedentes de este expediente, la accionante presentó concomitantemente con la presente acción de tutela, otra solicitud de amparo constitucional contra varias entidades, entre las que figura C.I. Hosa S.A. Por esa razón, se hace necesario estudiar la probable improcedencia de la acción de tutela por efecto del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 -por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela- en el que se establece que [c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

 

En efecto, C.I. Hosa S.A. agregó al expediente copia de la demanda de tutela que la señora Natalia Echeverría presentó paralelamente ante el Juzgado Treinta Seis Penal Municipal de Bogotá, fallada por ese despacho judicial el 5 de abril de 2010 en el sentido de declarar la improcedencia del amparo frente a C.I. Hosa S.A. y otros, sentencia confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá el 10 de mayo del corriente año.

 

2. En ese sentido, la Sala examinará si entre las dos demandas de tutela se presentan los siguientes elementos: identidad en las partes, identidad en los hechos e, identidad en las pretensiones. Igualmente, en orden a determinar la materialización de una conducta temeraria por parte de la accionante, la Corte analizará la probable existencia de una causa justificada para la presentación de más de una acción, o la inexistencia de la misma.

 

3. Con el fin de hacer sencilla la exposición, se hará referencia a la demanda de tutela tramitada ante el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, en primera instancia, como la “tutela 1”; y a la acción conocida en primera instancia por el  Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá –que es la que da origen a este pronunciamiento- como la “tutela 2”.

 

A continuación se efectuará una presentación esquemática de las partes, los hechos y las pretensiones de la tutela 1. Posteriormente, la Sala evaluará la identidad –o inexistencia de identidad- en las partes, hechos y pretensiones entre las tutelas 1 y 2. Todo lo anterior únicamente respecto de la demandante Natalia Echeverría García y el demandado C.I. Hosa S.A.

 

Partes

Situación fáctica

Pretensión

Natalia Echeverría García Vs. C.I. Hosa S.A., Coomeva EPS y ARP Colpatria.

La accionante se encontraba laborando en C.I. Hosa S.A. El 12  de febrero de 2010, el empleador le indicó que su contrato de trabajo se terminaría el 14 de marzo del mismo año.

 

El empleador no tuvo en cuenta que desde el año 2006 venía padeciendo quebrantos de salud de origen laboral.

 

El empleador no tuvo en cuenta las recomendaciones que la EPS le formuló en el sentido de “readaptar” su lugar de trabajo en consideración a su estado de salud.

 

La terminación del contrato de trabajo debió contar con la autorización del Ministerio de la Protección Social, situación que no acaeció.

“1.- Solicito conceder la tutela, teniendo en cuenta que me encuentro en presencia de un perjuicio irremediable que amenaza mis derechos fundamentales, dada la privación unilateral de la única fuente de recursos de la que dependía mi manutención. // Pretendo que C.I. Hosa S.A., me reintegre a mí puesto de trabajo, hasta tanto se me dictamine por parte de Coomeva EPS y Colpatria ARP, que sufro de una enfermedad de origen laboral”.

 

En el sub lite, el juez de primera instancia, al avocar el estudió de procedibilidad de la acción de tutela y contrastar la demanda sometida a su conocimiento y la tramitada ante el Juzgado Treinta Seis Penal Municipal de Bogotá, concluyó que se presentaba identidad de partes y notables similitudes fácticas entre las dos actuaciones. Sin embargo, señaló que a pesar de ello diferían en algunos aspectos relacionados con las pretensiones de la demanda, y por ello, no resultaba improcedente, al menos en lo atinente con el requisito contemplado en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

 

Al respecto, el a quo señaló: “… resulta claro para el despacho que no obstante tratarse de demandas que se derivan de un mismo elementos fácticos (sic), pretenden en cierta forma el logro de similares objetivo (sic), como lo es el aspecto del reintegro a sus labores en la firma accionada, difieren en cuando (sic) a la exigencia de la cancelación y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue separada de sus labores, así como de una indemnización por el despido injusto de que fue objeto, además de incluirse el amparo a sus derechos como mecanismo transitorio, aspecto éste que determina la distinción de causas no obstante pueda estimarse que giran sobre la misma situación, como circunstancias que conllevan a que este despacho se pronuncie al respecto.”[43].  

 

4. La Sala advierte que entre las acciones mencionadas existen elementos comunes que llevan a concluir que existe identidad en las partes, pues en los dos procesos de tutela fungen como demandante y accionada la señora Natalia Echeverría y la sociedad C.I. Hosa S.A., respectivamente. Igualmente, es notable la identidad fáctica existente en los dos casos, ya que en sus demandas la peticionaria expone hechos esencialmente similares así: (i) la existencia de un vínculo laboral con la entidad demandada; (ii) el deterioro progresivo de su estado de salud y la dificultad que ello implicó para su desempeño laboral; (iii) la supuesta omisión por parte del empleador en la reasignación de laborales acordes a sus condiciones de salud y; (iv) la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa demandada, sin la autorización previa del inspector del trabajo.

 

Del mismo modo, y contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, en ambas acciones la pretensión principal se dirige a obtener el reintegro laboral de la accionante, siendo tan solo accesoria la solicitud adicional que se formula en la tutela 2, es decir, el pago de “los salarios dejados de devengar en razón del despido” (Supra 1.7. Antecedentes). Para la Corte es claro que este aspecto no supone una diferencia relevante respecto de la pretensión de la tutela 1, pues ambas demandas, se itera, son idénticas en cuanto buscan el reintegro de la actora a su lugar de trabajo. No puede arribarse a una conclusión diferente si en cuenta se tiene que el alegado pago de salarios, que consideró suficiente el juez de instancia para entender disímiles las acciones, necesariamente depende de la declaratoria de despido discriminatorio, situación esta última que de comprobarse llevaría a analizar, en las dos tutelas, la prosperidad del reintegro de la actora, el posible pago de salarios, y la probable imposición de la indemnización por despido discriminatorio contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

 

Así, se ha demostrado a la Sala que entre las demandas de tutela interpuestas por la señora Natalia Echeverría García contra la sociedad C.I. Hosa SA. en los Juzgados Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá y Treinta Penal Municipal de la misma ciudad, se presenta una identidad de partes, fáctica y de pretensiones, que hace improcedente la solicitud de amparo constitucional, ya que como se señaló en los fundamentos jurisprudenciales de esta sentencia, la consecuencia jurídica de la duplicidad o multiplicidad de acciones idénticas, es la improcedencia de la petición de tutela constitucional”.

 

5. Comprobada la duplicidad de acciones de tutela, pasa la Sala a analizar si en el sub judice se desplegó por parte de la demandante una actuación de mala fe y temeraria, o si por el contrario, su comportamiento se subsume en alguna de aquellas hipótesis en que la Corte Constitucional ha entendido que a pesar de presentarse duplicidad de acciones, la conducta no es temeraria, en consideración a las circunstancias particulares del caso concreto o las condiciones particulares del actor.

 

Para el efecto, es pertinente indicar que la Corte requirió a la accionante para que rindiera informe en el cual señalara, entre otros aspectos, su grado de escolaridad, y las razones que la condujeron a impetrar dos acciones de tutela similares. En su respuesta, la demandante manifestó: “Las razones por las cuales interpuse dos acciones de tutela fueron las siguientes: cuando me notifiqué de la negación de la tutela del Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, con radicado 2010-0032, dirigida contra C.I. Hosa Ltda., Coomeva y ARP Colpatria, la persona que me atendió en este juzgado, al verme preocupada por la mayor angustia que allí sentí, me dijo “que tenía que irme con lo laboral ”; entonces, yo acudí al Centro de Atención Laboral, ubicado en la Calle 45 A Bis N° 19-23 de esta ciudad, y allí me hicieron otra demanda de tutela, teniendo en cuenta que esta segunda tutela del Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, del radicado 00035 – 2010, era solamente contra C.I. Hosa Ltda., y convencida quedé que se trataba de “lo laboral” dando toda la información del caso”. En cuanto a su nivel de escolaridad, indicó que cursó hasta el grado primero de primaria, el que sin embargó no completó.

 

Analizadas las declaraciones efectuadas por la demandante, y cotejadas con el acervo probatorio restante, la Sala llega a la convicción de que la señora Natalia Echeverría García no actuó de forma temeraria pues es evidente, que la presentación de la segunda acción de tutela obedeció, de una parte, al desconocimiento por parte de esta sobre las más elementales reglas procesales que rigen la acción de tutela, y de otra, a un un errado asesoramiento por parte de profesionales del derecho, los cuales no tuvieron en cuenta que no bastaba con agregar algunas pretensiones adicionales a la nueva demanda de amparo, para que esta se entendiera distinta de la ya impetrada por la accionante en una primera oportunidad.

 

No obstante que la Corte encuentra justificada la conducta de la demandante para efecto de desvirtuar su presunta conducta dolosa, la Sala ratifica la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, pues como se indicó en los fundamentos normativos de esta providencia, aún “en los eventos en que la presentación de más de una tutela no está acompañada de una conducta temeraria, las demandas de amparo constitucional deben ser declaradas improcedentes, pues la interposición de acciones de tutela de forma repetida y reiterada, es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional y con la configuración procesal del trámite de tutela”.

 

6. De este modo, la Corte confirmará las sentencias de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela presentada por Natalia Echeverría García contra C.I. Hosa S.A., pero por las razones expuestas en esta sentencia. Ahora bien, lo anterior en modo alguno quiere decir que la actora deba resignar definitivamente su pretensión, pues si así lo desea, es notorio que por ministerio de la ley puede acudir a la vía ordinaria laboral con el fin de controvertir la terminación del contrato efectuado por la empresa demandada, a reclamar el pago de la sanción consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, los salarios y demás prestaciones que habría dejado de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa demandada, todo lo anterior si a ello considera tener derecho y de conformidad con lo que se pruebe en aquel proceso. En ese sentido, la Corte le informa de dicha posibilidad, y le advertirá que si su capacidad económica no es suficiente para costear los gastos de un proceso judicial, puede, si es su deseo, concurrir a los distintos consultorios jurídicos adscritos a las universidades de su ciudad o, a la defensoría del pueblo, en donde le prestaran asesoría legal y le orientarán, incluso, sobre el uso de la figura procesal del amparo de pobreza.

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Confirmar parcialmente las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander) el dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), en primera instancia, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y en cuanto concedieron la tutela del derecho fundamental a la salud del señor Manuel Estid Urzola Cortés.

 

Segundo. Tutelar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del señor Manuel Estid Urzola Cortés.

 

Tercero. Ordenar a los representantes legales de Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. y Montajes Morelco S.A., integrantes del Consorcio Morelco Schrader, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúen el reintegro laboral de Manuel Estid Urzola Cortés, a un cargo con igual o mejor remuneración al que tenía, acorde con sus actuales condiciones de salud y según el criterio de su médico tratante.

 

Cuarto.- Ordenar a los representantes legales de Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. y Montajes Morelco S.A., integrantes del Consorcio Morelco Schrader, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cancelen al señor Manuel Estid Urzola Cortés la indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la ley 361 de 1997.

 

Quinto.- Advertir al señor Manuel Estid Urzola Cortés que de no interponer la acción laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, cesarán los efectos del reintegro ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia.

 

Sexto.- Informar al señor Manuel Estid Urzola Cortés que puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de reclamar el pago de los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada, si a ellos considera tener derecho y de conformidad con lo que se pruebe en ese proceso. Igualmente, la Corte  le informa que si su capacidad económica no es suficiente para costear los gastos de un proceso judicial, puede, si es su deseo, acudir a los distintos consultorios jurídicos adscritos a las universidades de su ciudad o, a la defensoría del pueblo, en donde le prestaran asesoría legal y le orientarán, incluso, sobre el uso de la figura procesal del amparo de pobreza.

 

Séptimo.- Confirmar las sentencias denegatorias de amparo, proferidas por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), en primera instancia, y el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) en segunda instancia, pero únicamente por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia

 

Octavo.- Informar a la señora Natalia Echeverría García que puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de controvertir la terminación del contrato de trabajo efectuado por la empresa C.I. Hosa S.A., a reclamar el pago de la sanción consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, los salarios y demás prestaciones que habría dejado de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa. Todo lo anterior si a ello considera tener derecho y de conformidad con lo que se pruebe en aquel proceso. Si su capacidad económica no es suficiente para costear los gastos de un proceso judicial, puede, si es su deseo, acudir a los distintos consultorios jurídicos adscritos a las universidades de su ciudad o, a la defensoría del pueblo, en donde le prestaran asesoría legal y le orientarán, incluso, sobre el uso de la figura procesal del amparo de pobreza.

 

Noveno.- Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 



[1] En adelante también el accionante, el peticionario o el demandante.

[2] En adelante también el Consorcio.

[3] En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por el peticionario y la demandada.

[4] Al efecto cita el numeral 7 del artículo 4 de la resolución 2569 de 1999 del Ministerio de Salud y; el artículo 3 de la resolusión0156 de 2005 del Ministerio de la Protección Social.

[5] En apoyo a su tesis cita fragmentos de la sentencia T-687 de 2006.

[6] Por la amplitud de las pruebas obrantes en el expediente, en este aparte la Corte sólo hará referencia a aquellas que resultan relevantes para la decisión de revisión. En el análisis del caso concreto, la Sala extenderá su estudio a otros elementos probatorios que no han sido expresamente señalados en este acápite.

[7] En adelante también la accionante, la peticionaria o la demandante.

[8] En adelante también la demandada.

[9] En este aparte se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por la peticionaria y la demandada.

[10] Por la amplitud de las pruebas obrantes en el expediente, en este aparte la Corte sólo hará referencia a aquellas que resultan relevantes para la decisión de revisión. En el análisis del caso concreto, la Sala extenderá su estudio a otros elementos probatorios que no han sido expresamente señalados en este acápite.

[11] En esta ocasión la Sala sigue íntegramente la línea jurisprudencial trazada sobre este tópico en la sentencia T-797 de 2009.

[12] Sentencia T-1215 de 2003.[…]

[13] Cfr. Sentencias T-502 de 2008, T-568 de 2006, T-184 de 2005, entre muchas otras.

[14] Vid. Sentencia T-568 de 2006; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003  T-707 de 2003.

[15] Cfr. T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001.

[16] La Corte concluyó en sentencia T-184 de 2005 que, si bien existía temeridad, era procedente la revocatoria de la multa impuesta a la accionante por ausencia de hay mala fe.

[17] Ver entre otras la Sentencia T-184 de 2005. […].

[18] Sentencia T-149 de 1995.

[19] Sentencia T-308 de 1995.

[20] Sentencia T-443 de 1995.

[21] Sentencia T-001 de 1997.

[22] Sentencia T-089 de 2007.

[23] Sentencia T-721 de 2003.

[24] Sentencia T-089 de 2007.

[25] Sentencia T-644 de 2008.

[26] Sentencia T-1164 de 2003 […].

[27] Ver sentencias C-543 de 1992, SU-111 de 1997, T-568 de 1994, SU-250 de 1998 y T-595 de  2007, entre otras.

[28] Sobre los conceptos de idoneidad y efectividad, ver Sentencias SU–961 de 1999, T-719 de 2003 y T-847 de 2003.

[29] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, y T-225 de 1993. El perjuicio debe tener las siguientes características: inminencia, gravedad y debe requerir medidas urgentes e impostergables para la protección del derecho.

[30] Sentencias SU-250 de 1996, T-576 de 1998, T-689 de 2004, T-198 de 2006.

[31] Cfr. Sentencia T-789 de 2003 […]. En el mismo sentido, ver sentencias T-719 de 2003 y T-108 de 2007 […].

[32] Al respecto, se puede consultar el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley  82 de 1988.

[33] Al respecto, ver sentencias T-962 de 2008 y T-263 de 2009.

[34] En armonía con lo aquí señalado, en sentencia T-962 de 2008 la Corte indicó: “Al respecto, la Corporación ha precisado que a la luz de la Constitución Política y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución del contrato de trabajo (Sentencia T-513 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Gálvis); (ii) permanecer en él mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación (Sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Gálvis); y (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001).”.

[35] Ver sentencias T-263 de 2009, T-992 de 2008, T-504 de 2008, T-513 de 2006 y T-198 de 2006, entre otras. Igualmente, este criterio encuentra respaldo en lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley  82 de 1988: “A los efectos del presente convenio, se entiende por "persona inválida" toda personas cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.” (Énfasis añadido).

[36] Sentencia T-1083 de 2007. En esta oportunidad, esta Corporación precisó:La Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral reforzada consagrada a favor de los discapacitados. Al respecto, cabe destacar que dicha protección no se aplica exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un término indefinido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de autorización de la Oficina del Trabajo a las hipótesis de no renovación de los contratos a término fijo. En tal sentido, se ha señalado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las prórrogas, no constituye razón suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protección constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protección y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, envuelve una relación laboral cuyo objeto aún no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deberá acreditarse además, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. Y es que, en última instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relación laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorización que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinará, a la luz del principio antes mencionado, si la decisión del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le halla dado al vínculo laboral. (Subrayado añadido).

[37] Esta regla jurisprudencial ha sido reiterada en las sentencias T-307 de 2008, T-781 de 2009, T-797 de 2009, T-065 de 2010, T-232 de 2010 y T-233 de 2010, entre otras.

[38] En el proceso de tutela que dio origen a la sentencia T-263 de 2009, fungía igualmente como parte demanda una entidad prestadora de salud. Para lo que aquí interesa, solo se hace referencia a los hechos y a las órdenes relativas a la accionada con que la actora tenía un vínculo de estirpe laboral.

[39] Estas circunstancias fueron puestas de presente por el actor en informe enviado a la Corte Constitucional -que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento- el 06 de agosto de 2010. Así, el demandante señaló: “desde la terminación unilateral de mi contrato de trabajo 12 de enero de 2010, no he podido ejercer un empleo digno de ganar lo suficiente para mantener a mi familia pues requiero de estar en tratamientos médicos y no puedo conseguir otro trabajo con otra empresa contratista de Ecopetrol S.A. por la enfermedad profesional que adquirí (…) tengo muchas deudas, mi esposa me colaboraba cuando trabajaba en el club Miramar de Barrancabermeja pero la despidieron en el mes de 16 de julio de 2009 al quedar en estado de embarazo. Desde esa data mi esposa no tiene trabajo, actualmente mi esposa esta esperanzada en que salga a su favor una sentencia de revisión de un fallo de tutela que está en la Corte (…). // Actualmente me encuentro sin trabajo pasando muchas necesidades y mi bebe de 6 meses requiere de una buena alimentación y de una mejor manera de vivir, y son cosas que no le he podido brindar desde que nació. // No poseo viene (sic)  inmuebles, ni muebles sujetos a registro, mi esposa tampoco posee este tipo de bienes. Hasta el momento los ingresos que obtengo, son los que obtengo por hacer mandados a los vecinos para el pago de los recibos de servicios públicos domiciliarios, los cuales me generan aproximadamente de $80.000 a $100.000 pesos mensuales por que no todo el tiempo me dan recibos para pagar. // mis gastos los estimo razonablemente en la suma de un millón de pesos (…) mensuales. // Las personas que tengo a mi cargo son mi hija Noriany Urzola Villareal de 6 meses de nacida y mi mujer Zanory Villareal Patiño de 24 años”. (fls. 244 a 246 Cdno. Corte). El demandante anexó original de un recibo de cobro del servicio de acueducto del lugar donde afirma reside con su familia, allí aparece consignado que la residencia se ubica en el nivel 01 socioeconómico.

[40] En documento obrante a folio 130 del cuaderno principal, se observa la referida comunicación en la que se anota: “Conforme a los términos bajo los cuales se encuentra suscrito con usted el contrato individual de trabajo, de fecha 22-Oct-09, nos permitimos comunicarle que este contrato vence el 22-Dic-09, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 61 del código sustantivo de trabajo, subrogado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, este no será renovado por consiguiente se dará por expirado”.

[41] En escrito enviado a la Corte Constitucional, la ARP Seguros Bolívar refirió los procedimientos que ha venido autorizando al actor. igualmente, respecto a la forma como los padecimientos del demandante dificultan su desempeño laboral, indicó que no cuenta con información sobre dicho tópico, pues el concepto sobre inhabilidad laboral la efectúan los médicos que están llevando a cabo el tratamiento de rehabilitación, los que no han enviado a la aseguradora ningún concepto sobre ese particular. (fl. 33 Cdno. Corte).  

[42] Una orden en idéntico sentido se dio en las sentencias T-307 de 2008 y T-797 de 2009.

[43] Por su parte, la juez de segundo grado confirmó la sentencia de primera instancia sin referirse a la presunta configuración de duplicidad entre las demandas de tutela. Esto es, a la probable improcedencia por virtud del artículo 38 del decreto 2591 de 1991.