T-778-10


Sentencia T-778/10

Sentencia T-778/10

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que ISS se niega a pagar mesada pensional reconocida por medio de providencia judicial a adulto mayor por cuanto la autoridad judicial que profirió el fallo no ha remitido certificado de no embargos

 

ACCION DE TUTELA-Mecanismo de protección de derechos fundamentales, caso en el que se solicita el cumplimiento de providencias judiciales

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Naturaleza, definición y garantías que lo conforman

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Se limita con el incumplimiento de una decisión judicial ejecutoriada/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deber jurídico de acatamiento de providencias por parte de autoridades, concretándose tanto con la adopción de la respectiva decisión judicial como en su ejecución real

 

DERECHO AL MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-ISS vulneró derechos fundamentales al negarse a acatar órdenes contenidas en sentencia judicial en el marco de un proceso ordinario laboral que ordenó reconocimiento de pensión de sobrevivientes

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden al ISS de incluir en nomina al accionante y realizar pago de mesadas pensionales junto con intereses moratorios

 

Referencia: expediente T-2.062.324

 

Demandante: Alfredo Gutiérrez

 

Demandado: Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil Familia de Decisión- que, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, en relación con el recurso de amparo constitucional formulado por Alfredo Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      La solicitud

 

El señor Alfredo Gutiérrez, actuando por conducto de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, que, según afirma, han sido quebrantados por el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, al negarse a dar cumplimiento a las órdenes contenidas en la providencia que, en el marco de un proceso ordinario laboral, resolvió reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes.

 

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo estatuido en el artículo 86 Superior, es el que a continuación se pone de presente:

 

2.      Hechos Relevantes

 

2.1. A fin de que fuese reconocido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, luego del deceso de su cónyuge, el actor presentó ante el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, la totalidad de la documentación exigida para el efecto. Sin embargo, tal pedimento fue despachado desfavorablemente a través de la Resolución No. 001946, de 16 de diciembre de 2003.

 

2.2. Con posterioridad, radicó ante la entidad una solicitud de revocatoria directa del mencionado acto administrativo, a pesar de lo cual, el mismo fue confirmado mediante la Resolución No. 1195 de 2004.

 

2.3. Por lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, para que se le declarara responsable del reconocimiento y pago de la prestación económica que pretende, así como de las mesadas causadas no canceladas y de los intereses moratorios.

 

2.4. Del asunto conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que, el 11 de diciembre de 2006, llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y resolvió dictar sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, de suerte que condenó a la entidad demandada al pago, debidamente indexado, de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios. La parte resolutiva de la citada providencia es del siguiente tenor:

 

 

1º CONDENAR a la Entidad demandada EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL TOLIMA, representado legalmente por su Gerente (E) el Dr. GUSTAVO CAMACHO SAAVEDRA a pagar al demandante ALFREDO GUTIÉRREZ la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES causada en ocasión a la muerte de su Cónyuge FLOR MARÍA MANCERA DE GUTIÉRREZ, equivalente al 100% de la pensión que venía devengando la causante según Resolución No. 04275 del 27 de Noviembre de 1991 expedida por el ISS, sin que la misma pueda ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del día 26 de Julio de 2002, incluyendo la indexación o corrección monetaria desde el día de su exigibilidad y hasta cuando se verifique su inclusión en nómina de pensionados, según la variación del Índice de Precios al Consumidor que certifique el DANE, junto con los intereses moratorios equivalentes a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe dicho pago, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de la presente providencia.

 

2º DECLARAR no probada la excepción de fondo denominada inexistencia de la obligación propuesta por la Entidad demandada, en virtud de lo indicado en la parte motiva de este fallo.

 

3º ENVIÉSE copia de esta sentencia a la Procuraduría Regional Tolima de esta ciudad, para los efectos del Art. 177 del C.C.A., una vez quede en firme esta decisión.

 

4º CONDENAR en costas de esta instancia a cargo de la parte demandada.”

 

 

2.5. Tal decisión judicial proferida por la jurisdicción ordinaria, hizo tránsito a cosa juzgada luego de que se venciera el término legal sin que se hubiesen interpuesto contra ella los recursos procedentes, razón por la cual quedó debidamente ejecutoriada el 15 de diciembre de 2006.

 

2.6. No obstante lo consignado, el actor relieva el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, a la fecha, no ha ejecutado efectivamente las órdenes contenidas en la mencionada providencia, ni ha resuelto cada una de sus solicitudes dirigidas a que sea incluido en nómina de pensionados.

 

2.7. En ese contexto, a más de considerar nugatorio el pleno goce del derecho prestacional que le fue reconocido, estima transgredidos, por entero, sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

 

3.      Consideraciones y Pretensiones de la demanda

 

3.1. Teniendo como fondo el escenario anteriormente descrito, el tutelante inicia por señalar que de la Constitución Política de 1991 sobresale toda una serie de prerrogativas dirigidas a asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Entre ellas, se encuentra, por ejemplo, el acceso a la administración de justicia, definida como la posibilidad de que cualquier persona impetre a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.

 

Pero no solamente dicha prerrogativa se entiende satisfecha con la solicitud o el mero planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales. Por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, esto es, que de acuerdo con la ley, el juez garantice igualdad a las partes, analice las pruebas, llegue a un libre convencimiento, de aplicación a la Carta Política y a la ley, y proclame la vigencia y la realización de los derechos.

 

3.2. En ese orden de ideas, considera que el proceder del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, al no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que decidió a su favor sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al tiempo que dista de la pretensión de efectiva vigencia de la justicia como fin de la organización estatal, se constituye, a su turno, en una actuación abiertamente contraria a garantías tales como la vida digna, el mínimo vital y el debido proceso, especialmente, si se trata de un adulto mayor con múltiples quebrantos de salud y cuyos ingresos económicos no resultan suficientes para garantizar su propia subsistencia, como aquí ocurre.

 

3.3. Sobre esa base, el actor acude al recurso de amparo constitucional, con el objetivo de instar al juez de tutela para lograr la justiciabilidad de los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se le ordene a la entidad demandada incluirlo en la nómina de pensionados y pagarle la mesada pensional respectiva, para con ello cumplir a cabalidad las órdenes impartidas en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.

 

4.      Oposición a la demanda de tutela

 

4.1. Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, mediante Auto del 06 de junio de 2008, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, para que se pronunciara con relación a los hechos y pretensiones planteados en ella.

 

4.2. Cabe destacar que el término de rigor transcurrió sin respuesta alguna de quien fuera vinculado como parte pasiva de la presente acción de tutela.

 

5.      Pruebas que obran en el expediente

 

Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, tanto de origen documental como testimonial, son las siguientes:

 

- Copia simple del memorial suscrito el 16 de julio de 2007, por el apoderado judicial del actor, en el que solicita al Instituto de Seguros Sociales el cumplimiento de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral incoado por Alfredo Gutiérrez contra esa entidad (Folio 03 del Cuaderno Principal del expediente).

 

- Sendas diligencias de declaración rendidas por Elicio Vargas Gutiérrez y María Eugenia Vargas Saldaña, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, en las que aseveran que el señor Alfredo Gutiérrez tiene 90 años de edad, sufre de diversas patologías y recibe una asignación mensual por parte del municipio de Honda, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (Folios 10 y 11 del Cuaderno Principal del expediente).

 

 

II.      DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1.      Primera Instancia

 

1.1. En providencia proferida el diecinueve de junio de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, decidió negar la protección constitucional deprecada por el actor, tras haberse percatado de la inexistencia, en el expediente de tutela, de la pieza probatoria calificada, en su concepto, como basilar para pronunciarse de fondo acerca de la problemática constitucional que emerge del asunto bajo estudio.

 

1.2. Al efecto indicó, que el que se haya omitido anexar al escrito de demanda la Sentencia que presuntamente ha venido siendo incumplida, por medio de la cual se reconoció el derecho prestacional relativo a la pensión de sobrevivientes, permite colegir, al rompe, no sólo la realización de un escrutinio defectuoso tanto de la realidad sustancial como procesal, sino también, la improcedencia del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales por carencia de elementos de juicio.

 

1.3. De suerte que aun si, en gracia de discusión, se aplicara la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima- guardó silencio frente al requerimiento judicial que le fue realizado, no podría tenerse por cierto el supuesto fáctico aludido por el accionante, en tanto no logró acreditar, siquiera sumariamente, la titularidad del derecho que alega como desconocido. Conjetura que, sin más, refuerza la decisión de no acceder a lo solicitado por aquel.

 

2.      Impugnación

 

Dentro del término legal concedido para el efecto, el mandatario judicial del peticionario recurrió la decisión del a-quo, con fundamento, básicamente, en los argumentos a partir de los cuales se estructuró el escrito de tutela relacionado inicialmente.

 

3.      Segunda Instancia

 

3.1. Avocó conocimiento de la causa el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil Familia de Decisión-, que, en Sentencia dictada el 05 de agosto de 2008, confirmó el fallo judicial adoptado en primera instancia, tras insistir en el hecho de que no pudo acreditarse vulneración alguna de derechos fundamentales, como quiera que no se logró comprobar la realidad de los supuestos fácticos que le sirvieron de sustento al actor para justificar el amparo constitucional solicitado.

 

3.2. Sostuvo el cuerpo colegiado que, al decir de la jurisprudencia constitucional, no resulta factible que el juez de tutela reconozca una situación jurídica incierta e imparta órdenes si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho de raigambre fundamental, exégesis que, a la luz del caso concreto, no revela alternativa distinta que optar por la ratificación de la providencia objeto de impugnación.

 

3.3. Por otra parte, destacó que las pretensiones vertidas en la demanda de tutela deben ser resueltas por vía de los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, máxime, cuando no logra advertirse la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno, mucho menos si se tiene en cuenta que en las diligencias de declaración rendidas se afirmó que el ahora tutelante devenga una mesada pensional.

 

 

III.    ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

1.1. A través de Auto del 20 de febrero de 2009, la Sala Cuarta de Revisión consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvió oficiar al apoderado del accionante, señor Ramiro Caldas Bernal, para que informara a esta Sala lo siguiente:

 

1.     Si el Instituto de Seguros Sociales, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, ha autorizado la inclusión del señor Alfredo Gutiérrez en la nómina de pensionados de la entidad.

 

2.     En caso de que el Instituto de S         eguros Sociales haya procedido a incluir en nómina de pensionados al actor, señalar la fecha de su inclusión, la fecha a partir de la cual comenzó a cancelar la mesada pensional, su monto, y si la entidad ha seguido cancelando oportunamente el valor de la pensión de sobrevivientes.

 

3.     Indique si, en efecto, el actor es titular de una prestación económica proveniente del municipio, tal y como lo refirieron en diligencia de declaración el señor Elicio Vargas Gutiérrez y María Eugenia Vargas Saldaña. En ese sentido, precise el monto de la mesada pensional y desde cuándo la percibe.

 

4.     Cuál es el monto mensual de los ingresos del actor, a cuánto ascienden sus gastos mensuales, si tiene otros ingresos adicionales y cuál es la fuente de éstos.

 

5.     Precise claramente los términos de las órdenes dictadas en el fallo judicial del 11 de diciembre de 2006, que resolvió a favor del señor Alfredo Gutiérrez la demanda ordinaria laboral que había instaurado en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el objetivo de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del deceso de su cónyuge Flor María Mancera de Gutiérrez.

 

6.     Cuál es la edad del actor y cuál es su estado de salud actualmente. Adicionalmente, precise qué medicamentos requiere y el costo de los mismos.

 

De igual forma, se le requirió al Instituto de Seguros Sociales para que absolviera las inquietudes planteadas a continuación:

 

1. Allegue a esta Corporación toda la información que posea en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Alfredo Gutiérrez.

 

2.     Informe si ha autorizado la inclusión del señor Alfredo Gutiérrez en la nómina de pensionados de la entidad.

 

3.     En caso afirmativo, indique la fecha a partir de la cual se hizo efectiva la inclusión del señor Alfredo Gutiérrez en la nómina de pensionados de la entidad y la fecha en que comenzó a cancelar la mesada pensional. Así mismo, señale cuál es el monto de la prestación económica reconocida y si ha venido cancelando oportunamente la misma.

 

4.     En el evento en que no haya procedido a la mencionada inclusión, señale las razones que fundamentan tal decisión.

 

Así mismo, se dispuso oficiar al Juzgado Segundo Laboral de Ibagué, en orden a que aportara copia de la Sentencia que dictó en el marco del proceso ordinario laboral, por medio de la cual se determinó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Alfredo Gutiérrez.

 

1.2. Ha de anotarse, que el 06 de marzo de 2009, la Secretaría General de esta Corporación, remitió al despacho del Magistrado Ponente comunicación en la que informó que, pese a haber notificado el antedicho proveído, se venció el término probatorio dispuesto en el mismo, contando, tan sólo, con la copia de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro de la causa ordinaria laboral que Alfredo Gutiérrez emprendiera contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, la cual fue enviada mediante oficio No. 596 de 26 de febrero de 2009.

 

1.3. No obstante lo anterior, cabe resaltar que el 17 de marzo de ese año fue dirigida al despacho del Magistrado Sustanciador, por conducto de la Secretaría General de la Corte, la respuesta que el mandatario judicial del actor dio a los cuestionamientos planteados en el Auto del 20 de febrero de 2009, en la que puntualizó que aún a la fecha el Instituto de Seguros Sociales no había procedido a incluir a su prohijado en la nómina de pensionados. Adicionalmente, precisó que su mandante supera los 90 años de edad y que sus gastos de sostenimiento ascienden, en promedio, a la suma de $900.000 pesos, los cuales no son satisfechos a plenitud por la mesada pensional que recibe por parte del Municipio de Honda, Tolima, desde el año de 1969 y que corresponde en la actualidad a $505.000 pesos.

 

1.4. Así también, a través de comunicación del 16 de marzo de 2009, la Secretaría General de este Alto Tribunal dio cuenta de un memorial en el que el Instituto de Seguros Sociales contestó los interrogantes formulados. Allí, valga aclarar, se apuntó que el Departamento de Pensiones de la entidad no ha incluido en nómina al tutelante, entre otras razones, porque la oficina jurídica de la Seccional Tolima aún se encuentra a la espera de que la autoridad judicial que profirió el fallo ordinario laboral, se lo remita con la correspondiente certificación de no embargos, para así evitar un doble pago.

 

 

IV.    CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 22 de octubre de 2008, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación.

 

2.      Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1.   Legitimación por activa

 

2.1.1. Tal como lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos delineados por la Constitución y la Ley.

 

2.1.2. A partir de la incorporación de dicho precepto normativo en el ordenamiento constitucional colombiano, no podría menos que afirmarse que nuestro régimen jurídico cuenta con un sistema efectivo de protección reforzada de las garantías y prerrogativas de carácter fundamental que, sin duda, asegura el sometimiento de todos los poderes públicos y privados a la Constitución, así como la coherencia y supremacía de ésta última sobre cualquier otra norma jurídica; todo lo cual apunta, en definitiva, no solo a promover la justicia, la igualdad, la primacía constitucional, la seguridad jurídica, sino también a fomentar una cultura democrática que permita asegurar la vigencia de los derechos y libertades de las personas en el contexto de un Estado Social y Democrático de Derecho, entre otros[1].

 

2.1.3. Ahora bien, de la regulación de la acción tuitiva de los derechos constitucionales fundamentales, a través del Decreto 2591 de 1991[2], esta Corporación ha señalado, en innumerables pronunciamientos, que a tal mecanismo de protección judicial se le reconoce por tener un carácter “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo; ii) inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.[3]

 

2.1.4. Además de estas características, que permiten particularizarla de otros mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, surge otra que revela su naturaleza informal[4], cualidad a partir de la cual debe encauzarse la actividad jurisdiccional en la materia, en la medida en que así se concreta el sentido material de la protección que la Carta Política pretende ofrecer por vía del juez de tutela, cual es, el amparo efectivo y actual de los derechos fundamentales.

 

2.1.5. Conviene señalar, sin embargo, que esta Corte también ha precisado que si bien es cierto que la informalidad de la acción de tutela encuentra su fundamento justamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el referido a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional[5].

 

2.1.6. A este respecto, interesa anotar que, según se desprende del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son titulares de la acción de tutela las personas cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados, caso en el cual podrán impetrar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal, (iii) mediante apoderado judicial, (iv) así como a través de agente oficioso. De igual manera, estarán legitimados para ejercerla, (v) tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales.[6] Tal disposición normativa es como se sigue a continuación:

 

 

“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

 

 

2.1.7. En el asunto sub-exámine, esta Sala observa que el señor Alfredo Gutiérrez acudió a la acción de tutela, a través de apoderado judicial, para lo cual aportó el respectivo poder debidamente otorgado[7], razón por la cual se considera satisfecho el presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para que éste actúe en defensa de los derechos, garantías e intereses de su mandante y se proceda a emitir una decisión de fondo sobre el mérito de las pretensiones y las razones de la oposición.

 

2.2.   Legitimación por pasiva

 

2.2.1. Debe aclarar la Sala, en este punto, que durante el trámite de revisión se constató que la notificación del inicio del proceso de tutela fue realizada a una seccional del Instituto de Seguros Sociales distinta a la que se censura en esta oportunidad por incumplir las órdenes emitidas en la providencia ordinaria laboral conocida de autos.

 

2.2.2. En efecto, el presente recurso de amparo constitucional fue formulado contra la Seccional Risaralda del mencionado Instituto, lo que llevó, de igual manera, a que la autoridad judicial que asumió la competencia para decidir sobre el mismo, la requiriera para que manifestara su postura frente a lo pretendido y estableciera, a su vez, el grado de responsabilidad que pudiese asistirle en los hechos que son materia de controversia. En todo caso, lo cierto es que la Seccional que fue objeto de la demanda ordinaria laboral y, en particular, destinataria de las medidas adoptadas en la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en dicha causa, fue precisamente la ubicada en el Departamento del Tolima.

 

2.2.3. La anterior consideración daría cabida, en principio, a la declaratoria de nulidad de la totalidad de las actuaciones hasta ahora surtidas por no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a la entidad accionada, esto es, a la Seccional Tolima del Instituto de Seguros Sociales, autoridad pública a la que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales en cuestión[8], y cuya participación es imperiosa para tramitar válidamente el juicio.

 

2.2.4. No obstante lo anterior, en criterio de esta Sala, no hay lugar a que se profiera tal declaración, lo que, de golpe, daría al traste con la acción de tutela, puesto que, en primer lugar, de acuerdo con el Decreto 2148 de 1992[9], el Instituto de Seguros Sociales es una entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. Esto último, permite suponer que la notificación se efectuó debidamente a una de sus seccionales y no a una entidad pública disímil, la cual, en todo caso, no quedaba exonerada de remitir a la dependencia competente las actuaciones correspondientes[10].

 

Así las cosas, si la Seccional Risaralda carecía de elementos para pronunciarse sobre el quebrantamiento de las garantías y prerrogativas radicadas en cabeza del señor Alfredo Gutiérrez, debió dar traslado del recurso a la respectiva seccional, en este caso, situada en Tolima; debiendo dejar constancia de su incompetencia para resolver la cuestión ante ella planteada.

 

En segundo término, y atendiendo a la respuesta que la Seccional Risaralda dio al Auto de pruebas del 20 de febrero de 2009[11], la Seccional Tolima fue comunicada de la acción ejercida contra tal dependencia y de la necesidad de que remitiera toda la documentación relativa al fallo judicial ordinario que resolvió reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al señor Alfredo Gutiérrez.

 

Indefectible resulta, pues, de lo hasta aquí expuesto, aseverar que nada le impedía a la Seccional Tolima del Instituto de Seguros Sociales, disentir de la reclamación efectuada por el actor en sede de tutela y oponerse en los términos legales consagrados, a fin y efecto de garantizar su derecho a la defensa por vía de la contradicción.

 

2.2.5. Es de advertir, entonces, que dicha entidad sí se encuentra legitimada por pasiva dentro de la presente acción de tutela[12], como quiera que ha sido ella la que ha venido incumpliendo la orden de pago de la pensión de sobrevivientes al señor Alfredo Gutiérrez, adoptada mediante providencia del 11 de diciembre de 2006, por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el marco de un proceso laboral ordinario en el que fungía, tal y como ahora, en calidad de demandada.

 

3.      Problema Jurídico

 

3.1. Una vez acotados en el acápite de antecedentes los elementos fácticos que reúnen los hechos materiales del caso, la problemática de índole jurídica por resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de determinar si, efectivamente, se ha producido la violación de los derechos a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia del señor Alfredo Gutiérrez, como consecuencia de la conducta desplegada por el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, consistente en hacer nugatorio el cumplimiento de las órdenes contenidas en la providencia que, en el marco de un proceso ordinario laboral, le ordenó reconocer y pagar a aquel la pensión de sobrevivientes.

 

3.2. Para tal efecto, esta Sala se ocupará, en primer lugar, de revisar la jurisprudencia de la Corporación en cuanto atañe al derecho al debido proceso, así como aquella referida al acceso a la administración de justicia para luego, finalmente, pronunciarse en torno a las especificidades propias del asunto delimitado en precedencia.

 

3.3. En todo caso, se revela necesario que, antes de entrar a abordar la temática propuesta, con el fin de ilustrar una posible solución, se defina la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, a propósito de su carácter supletivo frente a la existencia de otros medios de defensa judicial.

 

4.      Aspecto de Procedibilidad: La acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales -Caso en el que se solicita el cumplimiento de providencias judiciales-

 

4.1. En forma categórica y uniforme, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro, que la acción de tutela fue diseñada como un instrumento de defensa judicial para la efectiva protección de los derechos fundamentales, al que la propia Carta Política de 1991 dotó de un carácter residual y subsidiario. En tal virtud, no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de los mismos para controvertir las decisiones que se profieran[13].

 

Lo anterior, según se ha expresado por esta Corporación, encuentra particular sustento en la condición supletiva que el artículo 86 Superior le ha atribuido al recurso de amparo constitucional, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio sólo sea procedente de manera excepcional, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[14]. Comprensión que, desde luego, reconoce el carácter preferente de los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos[15].

 

4.2. Ahora bien, no obstante que la regla general sea aquella según la cual los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas-, deberá ser el juez constitucional, en cada caso en particular, el que determine cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata, eventos en los que la acción de amparo constitucional se impone como mecanismo directo de protección[16].

 

Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de improcedencia de la acción de tutela, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en cuenta para ello el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las específicas circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado.

 

4.3. Bajo esa línea de orientación, en tratándose, por ejemplo, de controversias relacionadas con la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corte ha sido consistente en sostener que la acción de tutela deviene, por regla general, improcedente para resolver cuestiones de esa estirpe, toda vez que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar los procesos de ejecución dispuestos preferentemente en el ordenamiento jurídico[17].

 

Así, de acuerdo con el ordenamiento procesal vigente, los artículos 334 a 339 y 488 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, consagran la posibilidad de exigir la ejecución de las providencias judiciales una vez se encuentren ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Es pues, a través del ejercicio de esta acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, que se logra la satisfacción de los derechos reconocidos en dichas providencias, de modo que la existencia y disposición de un medio de defensa judicial distinto del mecanismo de amparo constitucional, permite suponer la impertinencia de éste último como escenario adecuado para ventilar dicho litigio y decidir acerca del mismo[18]. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:

 

 

“En nuestro ordenamiento jurídico se han previsto mecanismos que permiten exigir a los obligados el cumplimiento de las providencias judiciales, de tal modo que los derechos y los deberes establecidos en la Constitución y en las leyes tengan una real aplicación, y los procedimientos judiciales no se limiten a un conjunto de reglas y principios con valor meramente teórico pero intrascendente en la vida práctica.

 

(…)

 

Esto quiere decir que en los casos en los que una providencia resuelve ordenar a una de las partes “ (...) a pagar una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer (...)”[19] y ésta no es cumplida por quien corresponde, el acreedor no deberá acudir al trámite consagrado en el artículo 488 del C.P.C. y presentar una nueva demanda para que se inicie un proceso ejecutivo, sino que, en virtud del artículo 335 (modificado por el artículo 35 de la Ley 790 de 2003) puede acudir ante el juez de conocimiento y, por medio de un simple escrito, exponerle la situación de incumplimiento y solicitar que se adelante el proceso ejecutivo.

 

Después de la solicitud, y habiéndose iniciado el proceso ejecutivo, éste se tramita según las reglas generales, y el cumplimiento de la orden se llevará a cabo según la naturaleza de la obligación sobre la cual verse el asunto, por ejemplo, al tratarse del pago de sumas dinerarias, el fallador ordenará el pago en un término perentorio con los intereses causados por el retardo en el cumplimiento; si la obligación es de dar muebles de género diferentes al dinero el juez ordenará la entrega en un plazo razonable, otorgando la posibilidad a las partes para que el acreedor manifieste si está conforme con las cosas entregadas. Ahora bien, si la orden del juez consiste en la ejecución de una obligación de hacer, el juez fijará un plazo para que el deudor realice el hecho y para que el acreedor concurra a manifestar su complacencia con la ejecución del acto,  y en  caso de que el obligado no cumpla con la orden, el fallador podrá disponer que, en la medida en que la prestación lo permita, un tercero realice lo debido a expensas del responsable[20].

 

De este modo, como quiera que en la ley está prevista una vía judicial para obtener la ejecución de las sentencias en las que se condene a una de las partes a pagar una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, no cabe, en principio, dado su carácter subsidiario, acudir a la acción de tutela para el mismo fin.”[21]

 

 

4.4. Con todo, fuerza agregar que tal panorama no es absoluto. De hecho, la jurisprudencia ha llegado a concluir que, en caso de comprobarse que los medios ordinarios de defensa judicial no resultaren aptos, idóneos y eficaces para prodigar una protección inmediata a los derechos fundamentales presuntamente transgredidos o amenazados como consecuencia del incumplimiento de las órdenes emitidas dentro de un fallo judicial, es evidente que, de manera excepcional, la acción de amparo constitucional se revela como el instrumento calificado y conveniente para salvaguardar las garantías constitucionales fundamentales[22].

 

4.5. De allí que esta Corte se haya dado a la tarea de elaborar y fijar una serie de parámetros a partir de los cuales el juez constitucional pudiera identificar aquellos eventos en los que la acción de tutela resulta procedente para lograr la ejecución de sentencias judiciales ejecutoriadas[23]. Y, en efecto, reconociendo que su efectivo cumplimiento es una de las más importantes garantías para la existencia y adecuado funcionamiento del Estado Social de Derecho, así como un imperativo constitucional en cuanto materializa el valor de la justicia y los principios de la buena fe y la confianza legítima en las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, esta Corporación ha distinguido, sobre la base del derecho civil de las obligaciones, entre aquellas órdenes que versan sobre gravámenes de hacer (facere), no hacer (non facere) y dar (dare). En otras palabras, ha condicionado el ejercicio de la acción de amparo constitucional a la naturaleza misma de la obligación -sobre la cual verse el asunto- que emana de la respectiva sentencia que ha sido incumplida[24].

 

4.5.1. En tal sentido, si lo que se pretende es el cumplimiento de un fallo que consiste en una orden cuya naturaleza corresponda a una obligación de hacer o de no hacer, la jurisprudencia ha dejado sentado que deviene procedente la acción de tutela para procurar su acatamiento, no ya por la inexistencia de mecanismos ordinarios consagrados en la ley para el efecto -los mencionados procesos de ejecución-, sino por carecer de la falta de idoneidad suficiente para lograr la protección de los derechos fundamentales que generalmente son involucrados con el incumplimiento de una sentencia. Tal es el caso de la orden de reintegro de un trabajador[25].

 

4.5.2. En cuanto lo ordenado a través de una providencia comprenda una obligación de dar, para su cumplimiento, en términos generales, no resulta procedente el recurso tuitivo de los derechos fundamentales, toda vez que, como se ha venido expresando, el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales que, por supuesto, incluyen aquellos de contenido patrimonial. Específicamente, para tal cometido, se encuentra el correspondiente proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, el cual avala el forzoso cumplimiento de la obligación que el deudor pretende eludir, pues el acreedor cuenta además con medidas precautelativas que le permiten conservar los medios necesarios para satisfacer el crédito debido.

 

4.5.2.1. Así mismo, es de resaltar que, aun cuando la condenada a dar cumplimiento a una obligación de este tipo sea una entidad pública, que, conforme a lo estipulado en los artículos 176 y 177 y concordantes del Código Contencioso Administrativo[26], dispone, en principio, de 18 meses para ejecutarlas, lo cierto es que el referido término no puede ser, en sí mismo, considerado como un parámetro que le exonere de cumplir con lo ordenado en una providencia judicial. Antes bien, el mismo habrá de ser objeto de un análisis comparativo frente a la ejecución del resto de obligaciones que tenga a su cargo, sin que lo anterior implique, en modo alguno, el desconocimiento del plazo aludido por el volumen de obligaciones que recaigan sobre la respectiva autoridad[27].

 

4.5.2.2. Bajo esa óptica, se ha estimado que dicho término deberá considerarse como un límite máximo que, una vez vencido, autoriza la activación de las distintas herramientas de defensa judicial en procura de la ejecución efectiva de los fallos; evento que, en todo caso, ha sido calificado por la propia jurisprudencia como no deseado, en la medida en que la Carta Política le impone a las autoridades de la República la obligación de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes -C.P. art 2º-. Por eso, tal y como lo ha explicado esta Corporación, a través de la tutela “se han establecido precedentes que permiten arribar a una conclusión diferente respecto de la posibilidad de demandar la ejecución de estas decisiones judiciales, aún antes del término anotado, mediante el empleo de la acción consagrada en el artículo 86 superior (…)”[28].

 

4.6. De manera pues que, por vía de excepción, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela en orden a obtener el efectivo cumplimiento de una decisión judicial cuyo mandato derive en una obligación de dar, en los casos en que los cauces ordinarios de protección carezcan de los grados de idoneidad y eficacia necesarios para alcanzar el fin propuesto: la justiciabilidad de los derechos fundamentales.

 

4.7. Tal postura ha sido acogida y reiterada en múltiples decisiones adoptadas por esta Corporación, y sobre todo robustecida por aquellas solicitudes de amparo en que se pretende la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas, cuyo contenido estriba en órdenes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas[29]. Sobre el tema del incumplimiento de una orden judicial relacionada con pensiones, ha sostenido este Alto Tribunal que:

 

 

(…) el cumplimiento de las sentencias judiciales además de ser una garantía dentro de un Estado de Derecho es una obligación a cargo de las entidades que han sido condenadas y, por tanto, la vía ejecutiva, no debe constituir un procedimiento normal, si no excepcional para la administración.

 

Consecuente con lo indicado la Sala considera para el caso concreto, la entidad responsable de incluir al Señor Fernando Salazar González en la respectiva nómina, ha eludido su responsabilidad en detrimento de los derechos del pensionado, pues no puede avalarse lo manifestado por la Seccional Risaralda de Cajanal en el sentido de que el actor debe esperar a que pasen meses e incluso años sin que su situación pueda concretarse, no obstante que el actor ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la prestación reclamada y que su derecho pensional se encuentra debidamente reconocido mediante sentencia judicial.

 

Así mismo la Sala estima que en el asunto sometido a consideración, al actor  se le está causando un perjuicio con el incumplimiento pues es claro que éste necesita del pago oportuno de la pensión reconocida para su subsistencia,[30] toda vez que en la actualidad es el único recurso que le garantiza una vida en condiciones dignas y además para poderse afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que lo coloca en una situación de desprotección inminente, si se tiene en cuenta que el accionante es una persona que sufre de diabetes tipo 2  y de un trastorno depresivo, según consta en prueba que se anexa que obra a folio 102 del expediente.

 

Recuérdese que como lo ha sostenido la Corte cuando el incumplimiento de una orden judicial, implica que se están afectando derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario, se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado[31].

 

 

4.8. No obstan los planteamientos esbozados en precedencia para señalar, sin embargo, que una importante vertiente de la jurisprudencia constitucional ha ido evolucionando gradualmente en la dirección de reconocer a la acción de tutela como el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir una sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria, “pues la procedencia del amparo no está supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 Superiores”[32].

 

Y es que para esta Corte, el acatamiento de las providencias judiciales por parte de las autoridades públicas y de los particulares, se constituye en una garantía de plena efectividad de los derechos de quienes acceden a la administración de justicia, a la vez que configura un elemento cardinal del derecho fundamental al debido proceso[33].

 

Desde ese punto de vista, el que se incumpla un fallo judicial ejecutoriado quebranta, sin lugar a dudas, el acceso efectivo a la administración de justicia, por lo que se habilita, sin más, el ejercicio de la acción de tutela como herramienta directa de protección, a fin de lograr la ejecución de la orden objeto de desacato.

 

4.9. A idéntica conclusión arriba esta Sala de Revisión, en el sentido de considerar que el incumplimiento de las providencias judiciales apareja, cuando menos, una obstáculo irreductible para el goce no solamente del derecho de acceso a la administración de justicia, fundamental per se, sino también de aquellos que, siendo o no de la misma raigambre, suelen insinuarse del contenido de la respectiva decisión[34].

 

4.10. En los citados términos, esta Sala de Revisión encuentra que del caso concreto emerge una controversia relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de un adulto mayor de 90 años edad, derivada del incumplimiento, por parte del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, de la providencia dictada dentro de un proceso ordinario laboral que despachó favorablemente la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, esta Corporación concluye que, en el presente caso, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo idóneo, eficaz y definitivo de protección, y en esa medida habrá de pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico propuesto en el acápite precedente.

 

5.      El Derecho al Debido Proceso: Garantías que lo conforman

 

5.1. La Carta Política de 1991 consagra en su artículo 29 el derecho constitucional fundamental al debido proceso, definido como el conjunto de facultades y garantías sustanciales y adjetivas previstas en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad última no es otra que brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de tal manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias que han sido instituidas para gobernar y dirigir las distintas actuaciones, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia[35].

 

5.2. Por disposición expresa del citado mandato constitucional, el debido proceso está llamado a aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndose de este modo en un fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, privilegiando así el respeto por los derechos y obligaciones de los ciudadanos o de quienes son parte en un proceso o en una actuación administrativa.

 

5.3. De ahí que la jurisprudencia de esta Corporación lo haya entendido como una forma de regulación jurídica que, de manera previa, limita los poderes estatales, mediante el establecimiento de un entramado o estructura compleja que se compone de una serie de reglas y principios que, articulados, garantizan que ninguna de las actuaciones adelantadas por las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley[36].

 

5.4. A partir de su naturaleza jurídica, puede sostenerse, entonces, que la finalidad del debido proceso se concreta en “asegurar la objetividad en la confrontación de las pretensiones jurídicas”[37], procurando satisfacer los requerimientos y condiciones que han de cumplirse indefectiblemente para asegurar la vigencia en la aplicación del derecho material y la consecución de la justicia distributiva[38].

 

5.5. Adosado a su definición y tratamiento, suele surgir el tema de la valoración del debido proceso en el contexto jurídico-político, cuya trascendencia ha sido examinada en abundante material doctrinal y jurisprudencial “como una institución fundamental dentro del Estado de Derecho, y específicamente como un elemento estructural del sistema judicial colombiano”[39]. Con su aplicación y plena observancia, se busca contribuir a la realización efectiva, no sólo de las garantías estrictamente procesales, sino también, de los principios que informan el ejercicio de la función pública, así como de algunas de las finalidades que le han sido encomendadas al ente estatal, como son las de realizar un orden político, económico y social justo; asegurar a los integrantes de la comunidad una pacífica convivencia; garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta; y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y libertades, etc[40].

 

5.6. De acuerdo con los anteriores criterios, conviene puntualizar que la Carta Política le reconoce al debido proceso el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata (C.P arts. 29 y 85), al cual se integran, conforme a una interpretación sistemática y armónica de las disposiciones constitucionales que regulan la materia (C.P. arts. 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 228 y 229), una serie de principios y derechos que, en cuanto nutren la institución del debido proceso y hacen parte integral del mismo en la defensa de la dignidad humana, la igualdad material y otras garantías Superiores, han sido ratificados también, por vía jurisprudencial, como derechos fundamentales de aplicación inmediata, es decir, como elementos básicos y preeminentes del orden jurídico preestablecido, cuya inobservancia se traduce en la innegable violación de la Carta Política[41].

 

Tales principios y derechos, abordados en numerosas líneas jurisprudenciales y bajo diversos marcos normativos y patrones fácticos son los siguientes: -sin que la enumeración pretenda ser taxativa-: i) la legalidad del juicio, ii) el juez natural, iii) la favorabilidad, iv) la presunción de inocencia, v) el derecho de defensa, vi) la publicidad y celeridad del proceso, vii) la no reformatio in pejus, viii) la doble instancia, ix) el non bis in idem, x) la no incriminación y xi) el acceso a la justicia[42].

 

Ahora bien, para efectos de avanzar en el finiquitamiento del asunto sometido a revisión, esta Sala se remitirá al análisis constitucional de la jurisprudencia existente acerca del último de los criterios planteados.

 

6.      El derecho de acceso a la administración de justicia

 

6.1. No pocos han sido los pronunciamientos que tanto en sede de control abstracto como por vía de control concreto de constitucionalidad esta Corporación ha proferido tratándose del acceso a la administración de justicia. Inclusive, podría afirmarse que el tema ha sido objeto de un interesante desarrollo jurisprudencial que ha servido para perfilar de mejor manera sus contornos como prerrogativa iusfundamental.

 

6.2. Debe iniciarse por precisar que el artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, “el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.”[43]

 

6.3. Vale destacar que la jurisprudencia constitucional se ha consolidado toda ella, al unísono, en torno a la importancia capital que comporta la efectiva vigencia del derecho de acceso a la administración de justicia[44], en la medida en que constituye un pilar fundamental de la estructura de nuestro actual ordenamiento jurídico, en cuanto contribuye decididamente a la realización material de las dimensiones más importantes del Estado: sus perfiles como Estado de derecho y Estado democrático.

 

6.4. Desde una perspectiva holística, el derecho de acceso a la administración de justicia le impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garante de todos los derechos ciudadanos, la obligación correlativa de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo.

 

En ese sentido, no cabe duda de que el derecho que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia adopta, a la manera de imperativo constitucional, el criterio de efectividad que, de suyo, comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas.

 

6.5. En relación con esto último, es de observarse que el derecho fundamental de acceso a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, esto es, que se entienda agotado, verbigracia, con el simple acceso a la jurisdicción, pues, en consonancia con el principio de efectividad que lo identifica, su ámbito de protección constitucional obliga igualmente a que, además de que se resuelva definitivamente la controversia de que se trate, dentro de un plazo razonable y con respeto por el debido proceso, se ejecuten efectivamente las órdenes que dicte el juez correspondiente. Sobre el punto, esta Corporación ha manifestado:

 

 

“La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-.  Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”[45].

 

 

6.6. Sobre esa base pues, es que la jurisprudencia ha venido reconociendo al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata[46], integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, en tanto aquél es el medio a través del cual se asegura el acceso al servicio público de la administración de justicia -cuando se dan las circunstancias requeridas-, de manera que, sin su previo reconocimiento, no podrían hacerse plenamente efectivas el conjunto de garantías sustanciales e instrumentales que han sido estatuidas para dirigir y desarrollar la actuación judicial. Con razón, entonces, esta Corporación ha sostenido que “ (…) el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador...”[47].

 

Así también, como complemento de lo expuesto, se ha destacado, vía jurisprudencial que:

 

 

“Por razón de su vinculación directa con el debido proceso y con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad, el acceso a la administración de justicia se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos.”[48]

 

 

6.7. En los referidos términos, cuando se incumple una decisión judicial ejecutoriada, por ejemplo, se limita claramente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en las dimensiones señaladas previamente y, con ello, el debido proceso, la buena fe[49], la seguridad jurídica y las demás prerrogativas insertas en el correspondiente fallo, razón por la cual el mecanismo de amparo estatuido en el artículo 86 Superior, como instrumento de defensa judicial idóneo y eficaz, se torna procedente para, entre otras cosas, reafirmar el deber jurídico de acatamiento de las providencias por parte de las autoridades, que se concreta tanto en la adopción de la respectiva decisión judicial como en su real ejecución, proteger los derechos y garantías transgredidos y, en últimas, hacer efectiva la ejecución del fallo cuyas órdenes fueron incumplidas[50].

 

7.      Caso concreto

 

Una vez definido el marco normativo y jurisprudencial en el que se desenvuelve el asunto bajo estudio, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de realizar algunas observaciones puntuales con el objetivo de solucionar el cuestionamiento propuesto como problema jurídico.

 

Con tal designio, analizará las particulares circunstancias del caso concreto para efectos de definir si, en efecto, del mismo se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales invocados que haga factible consentir la pretensión relacionada con el efectivo cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada.

 

7.1.   Lo acreditado

 

Atendiendo a las circunstancias fácticas descritas, a los elementos de juicio obrantes en el expediente y al material probatorio acopiado en sede de revisión, esta Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:

 

En primer lugar, que el señor Alfredo Gutiérrez entabló proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, con la pretendida finalidad de que le fuese reconocida la pensión de sobrevivientes, la cual había sido negada con anterioridad, por vía administrativa.

 

Agotado el trámite previsto en la ley para el efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que avocó conocimiento del asunto, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2006, resolvió condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada, incluyendo la debida indexación monetaria y los intereses moratorios, una vez lo incluyera en nómina de pensionados.

 

Dicha providencia quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2006, luego de haberse vencido el término legal sin que ninguna de las partes hubiese interpuesto contra ella los recursos procedentes.

 

No obstante lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales, a la fecha, no ha ejecutado las órdenes contenidas en la referida sentencia, porque su oficina jurídica ubicada en la Seccional Tolima, aún se encuentra a la espera de que la autoridad judicial que profirió el fallo ordinario laboral, se lo remita con la correspondiente certificación de no embargos, para así evitar un doble pago.

 

Por su parte, el señor Alfredo Gutiérrez, adulto mayor que actualmente cuenta con más de 90 años de edad, recibe una pensión que le reconoce el municipio desde 1969, la cual corresponde, hoy día, a la suma de $505.000 pesos, los cuales, en todo caso, no resultan suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, habida consideración de que sus gastos de manutención ascienden, en promedio a $900.000.

 

7.2.   Lo decidido por los jueces de instancia

 

Bajo la premisa de que el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia que se pronunció a su favor sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes lesiona por entero sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, el señor Alfredo Gutiérrez, mediante apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de obtener la protección de aquellos a través de la efectiva ejecución de la providencia.

 

Con todo, los jueces de instancia resolvieron negar la solicitud de amparo, basados, principalmente, en la carencia de elementos probatorios allegados al expediente de tutela, que condujeran a la certeza particular de que el accionante, en realidad, sí era titular de un derecho prestacional reconocido judicialmente.

 

7.3.   La Solución

 

Vista la situación fáctica, le corresponde a la Sala definir si el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, quebrantó los derechos fundamentales invocados por el accionante, al negarse a acatar las órdenes contenidas en la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el marco de un proceso ordinario laboral en el que se decidió, finalmente, despachar favorablemente la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

 

Tal y como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, el debido proceso se constituye en un derecho fundamental de aplicación inmediata del cual hacen parte integral una serie de garantías, como lo es el acceso a la administración de justicia que, en tanto considerado como pieza esencial del ordenamiento jurídico por contribuir no solamente a la realización material de la igualdad en términos de acceso ante las autoridades jurisdiccionales, sino que también a la debida protección o restablecimiento de derechos e intereses con estricto arreglo a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías instituidas en las leyes, también ostenta el carácter de fundamental.

 

Así, el ámbito de protección constitucional de la mencionada prerrogativa no sólo cobija (i) la mera posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales para poner en su conocimiento una determinada situación con el ánimo de obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos, sino que, también, se extiende a que (ii) la controversia planteada sea solucionada en un plazo razonable, con plena garantía del debido proceso, y a (iii) que se cumplan a cabalidad las órdenes contenidas en la decisión judicial que puso fin a la misma.

 

Por manera que, de resultar desconocida alguna de las dimensiones anteriormente enunciadas, se considerará vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia y, para su protección, resultará procedente la acción de tutela como el mecanismo de defensa judicial apropiado en procura de su protección.

 

De lo anterior, advierte esta Sala que el Instituto de Seguros Sociales                -Seccional Tolima-, al negarse dar cumplimiento a las órdenes emitidas en la Sentencia del 11 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el marco de un proceso ordinario laboral, transgredió abiertamente los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, fuera de lo cual debe repararse en la seria afectación que del mínimo vital y de la dignidad humana se produjo al actor, en atención a las particulares circunstancias que lo rodean, pues se trata de una persona mayor de 90 años de edad, titular de una especial protección constitucional por su estado de indefensión y vulnerabilidad, que requiere de la prestación económica que le fue reconocida para la plena satisfacción de sus necesidades básicas.

 

A tal aserto, debe agregarse que no resulta de recibo la consideración efectuada por el Instituto de Seguros Sociales relativa a su impedimento para acatar la providencia que le ordenó pagar al señor Alfredo Gutiérrez la pensión de sobrevivientes, en la medida en que aquella no le había sido remitida aún con la respectiva certificación de no embargos. Lo cierto es, para esta Sala, que aquella circunstancia, por sí sola, no puede constituir una barrera tal que suponga el incumplimiento de lo dictado en una providencia judicial ejecutoriada hace más de 3 años, máxime, cuando es la misma entidad demandada -Seccional Tolima-, como se afirmó en la respuesta al requerimiento judicial, la que está pendiente de su envío.

 

En la línea de las consideraciones esbozadas, no cabe duda que la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en el asunto que ocupa la atención de esta Sala, ha permanecido indemne en el tiempo, sin que la entidad demandada haya iniciado actuaciones de algún tipo enderezadas a ejecutar la decisión incumplida, pasando por alto, inclusive, la buena fe y la confianza legítima del actor sin fundamento razonable alguno, pues aquel acudió a los estrados judiciales para que se le resolviera una situación fáctica y jurídica particular, de cuya decisión final no esperaba más que su cabal cumplimiento, y sin que la misma pudiese ser objeto de dilación provocada por posteriores cuestionamientos que la parte obligada con el fallo plantee para favorecer sus intereses.

 

7.4.   Decisión que debe adoptar la Corte en el presente asunto

 

Como fue precisado en este caso, es la acción de tutela, la herramienta judicial pertinente para lograr la inclusión en nómina de pensionados de la entidad demandada, factor trascendental a la hora de preservar la prerrogativa prestacional reconocida al accionante.

 

Recuérdese que en relación con el derecho pensional, la Corte ha sido enfática en sostener que no puede predicarse su pleno goce con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en nómina del beneficiario de la pensión y el pago efectivo de la mesada pensional, pues, de lo contrario, se sometería al pensionado a soportar los dispendiosos trámites para su reconocimiento, a padecer la ineficiencia administrativa, y lo que es más grave aún, a esperar las resultas de un largo proceso para que su derecho se satisfaga[51].

 

Así las cosas, la acción de tutela de la referencia está llamada a prosperar, razón por el cual esta Sala revocará la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil Familia de Decisión- que, a su vez, confirmó la dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, y ordenará al Gerente del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, o a quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, incluya en nómina al señor Alfredo Gutiérrez e inicie el pago de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas, junto con los intereses moratorios.

 

Finalmente, ante la eventualidad de que la naturaleza de la prestación reconocida judicialmente al actor configure una incompatibilidad con la mesada que viene devengando desde 1969, el Instituto de Seguros Sociales podrá activar los distintos mecanismos jurisdiccionales para evitar que éste reciba una doble asignación que provenga del tesoro público, observando siempre el respeto por el debido proceso[52].

 

 

V.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala de Revisión en auto del 20 de febrero de 2009.

 

SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia proferida el 05 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil Familia de Decisión-, que confirmó, a su vez, la decisión dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, el 19 de junio de 2008; y, en su lugar, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia de Alfredo Gutiérrez, por las razones expuestas en esta providencia.

 

TERCERO: ORDENAR al Gerente del Instituto de Seguros Sociales            -Seccional Tolima-, o a quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, incluya en nómina al señor Alfredo Gutiérrez e inicie el pago de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas, junto con los intereses moratorios.

 

CUARTO: Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Wohrmann, Gotthard. The Federal Constitucional Court: an Introduction. http:// www.iuscomp.org/gla/literature/inbverfg.htm. Véase, a efectos de ampliar el estudio de lo planteado: Ely, J “Democracy and distrust”. Cambridge: Harvard University Press (1980). Figueruelo Burrieza Ángela. “El recurso de amparo en cuanto tutela reforzada de los derechos fundamentales”. Consultar, así mismo, la Sentencia T-212 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[2] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[3] Consultar, entre otras, las Sentencias T-270 de 1996, SU-257 de 1997 y SU-058 de 2003.

[4] Consultar, entre otras, las Sentencias C-483 de 2008 y T-288 de 1997. En dichas providencias se establece que la acción de tutela se rige por el principio de informalidad y por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. A este respecto, el Decreto 2591 de 1991 desarrolló los aspectos procesales del recurso de amparo de forma coherente con estos principios, tanto en la solicitud, como en todo el trámite que debe darle el juez en materia procesal y probatoria.

[5] Consultar, entre otras, la Sentencia T-493 de 2007.

[6] Consultar, entre otras, la Sentencia T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] Consultar, entre otras, las Sentencias C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-1033 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto, T-504 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; T-207 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-526 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz y T-530 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En las citadas providencias se ha expuesto, básicamente, que el poder especial deberá determinar las facultades que tiene el mandatario sin necesidad de que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda. Basta con nombrar los parámetros generales dentro de los cuales los abogados habrán de realizar su petición.

[8] Veáse el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[9]Por el cual se reestructura el Instituto de Seguros Sociales, ISS”. Ver, a propósito Diario Oficial No 40.706 del 2 de enero de 1993.

[10] Consultar, entre otras, las Sentencias T-714 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1556 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz. Así también, consultar el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

[11] Consultar memorial de respuesta del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Risaralda- al Auto de pruebas del 20 de febrero de 2009. Ver folio 69 del Cuaderno de Pruebas.

[12] Consultar, entre otras, la Sentencia T-416 de 1997. En dicha providencia se sostuvo que “la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe, entonces, simplemente, declararse inhibido para fallar el caso de fondo”.

[13] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil,       T-280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[14] Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[15] La Carta Política le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2º-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter preferente a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos. De ahí que se justifique el carácter subsidiario de la acción de tutela. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-715 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[16] Consultar, entre otras, la Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[17] Consultar, entre otras, las Sentencias T-916 de 2005 y T-735 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-081 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[18] Ver, entre otras, las Sentencias T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-526 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.

[19] Artículo 335 del Código del Procedimiento Civil.

[20] Artículos 489, 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.

[21] Sentencia T-735 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[22] Consultar, entre otras, la Sentencia T-033 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[23] Consultar la Sentencia T-631 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. Muchas de las sentencias adoptadas con posterioridad han afirmado que la mencionada providencia se constituye en un pronunciamiento hito en el tema del cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas mediante el ejercicio de la acción de tutela.

[24] Al respecto, consultar el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes.

[25] Consultar, entre otras, las Sentencias T-631 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería y T-151 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[26] El artículo 176 del Código Contencioso Administrativo señala que: “Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento”. Por su parte, el artículo 177, inciso cuarto, dispone como causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos “pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto” y, adicionalmente, indica que “tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (Subraya fuera de texto).

[27] Consultar, entre otras, las Sentencias T-096 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-779 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[28] Sentencia T-096 de 2008.

[29] Ver, entre otras, las Sentencias T-406 de 2002 y T-363 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-103 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-916 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-096 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-779 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-440 de 2010,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[30] Ha dicho la Corte al respecto “La Corte ha sido consistente en su jurisprudencia, precisando que la acción de tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relación laboral. Sin embargo, también ha señalado que cuando se trata de un cese prolongado e indefinido del pago pensional se presume la vulneración del mínimo vital del pensionado y de su familia, la afectación en consecuencia de sus condiciones mínimas de vida, y la procedencia de la tutela para lograr la garantía y eficacia de los derechos conculcados. La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.” Sentencia T-686 de 2003.

[31] Sentencia T-267 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[32] Consultar, entre otras, las Sentencias T-406 de 2002 y T-363 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[33] Consultar, entre otras, la Sentencia T-345 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[34] Consultar, entre otras, las Sentencias T-262 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-498 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-114 de 2007 y T-044 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[35] Consultar, entre otras, las Sentencias T-007 de 1993, T-001 de 1993, T-467 de 1995, T-416 de 1998,     M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-068 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Adicionalmente, ver, también, las Sentencias C-383 de 2000, Álvaro Tafur Galvis, T-945 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-925 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.

[36] Consultar, entre otras, la Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[37] Sentencia T-140 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[38] En este sentido, el debido proceso lleva implícito como principios básicos del mismo, el que el “ius puniendi” del Estado sólo pueda ejercerse dentro de los términos establecidos por normas preexistentes que vinculan positivamente a los servidores públicos, quienes únicamente pueden actuar con apoyo en una previa atribución de competencia y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio o del procedimiento administrativo. Sentencia C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[39] Sentencia T-140 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[40] Consultar, entre otras, la Sentencia C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[41] Consultar, entre otras, las Sentencias C-973 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-745 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[42] Consultar, entre otras, las Sentencias C-666 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández y T-1017 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[43] Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[44] Consultar, entre otras, las Sentencias C-416 de 1994, C-037 de 1996 y C-1341 de 2000.

[45] Sentencia T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Consultar, también, entre otras, las Sentencias C-1195 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra

[46] Consultar, entre otras, las Sentencias T-006 de 1992,  C-059 de 1993, T-538 de 1994, C-037 de 1996,       C-215 de 1999 y C-1195 de 2001.

[47] Sentencia T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[48] Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[49] Consultar, entre otras, las Sentencias T-554 de 1992 y T-438 de 1993.

[50] Consultar, entre otras, las Sentencias T-524 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-440 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-440 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

[51] Consultar, entre otras, la Sentencia T-440 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[52] A propósito de la incompatibilidad de asignaciones pensionales, la Corte ha puntualizado que es la jurisdicción ordinaria la encargada de determinarlo en un caso concreto. Consultar, entre otras, la Sentencia T-156 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.